Sentencia Penal 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 114/2026 de 23 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 136 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100056

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:356

Núm. Roj: SAP NA 356:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000064/2026

Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Magistrados

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 23 de febrero del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 114/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 149/2025 ,sobre delito de estafa; siendo apelante,D. Sebastián representado por la Procuradora Dª. MERCEDES CIRIZA SANZ y defendido por el Letrado D. AITOR VELEZ CORRO; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EMILIO LABELLA OSES.

PRIMERO:Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO:Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, se dictó en fecha 16 de septiembre de 2025 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 149/2025 Sentencia condenatoria como cooperador necesario con el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el articulo 21.1 y 20.1 del CP a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.".

TERCERO:La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia e interesando la absolución de su representado.

CUARTO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 114/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 20 de febrero de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

UNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que to, el día 6 de febrero de 2023, personas desconocidas, movidas por un ánimo de enriquecimiento ilícito, enviaron a Tarsila un mensaje SMS haciéndose pasar por la entidad bancaria Unicaja, indicando que se había iniciado su sesión desde un dispositivo, y que, si no era ella quien había iniciado dicha sesión, debía clicar en el link que se le envió.

Tarsila, en la creencia de que una tercera persona maliciosamente estaba intentando acceder a su cuenta bancaria y que el mensaje procedía en efecto de la entidad bancaria, al tener ella cuenta en esta entidad, siguió las instrucciones que aparecían en el SMS, llamándole por teléfono una persona haciéndose pasar por un empleado de Unicaja solicitándole sus claves bancarias. Ésta, reforzada la creencia de que estaba realizando verdaderas gestiones con la entidad bancaria como consecuencia de esa llamada, accedió a todas las instrucciones que fueron dándole, facilitándole los datos de sus cuentas bancarias. Una vez facilitados, se accedió a la cuenta de Tarsila, realizándose una transferencia de 600 euros a la cuenta del acusado, NUM000 de la entidad VERSE.

La Sra. Tarsila ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder al haber sido debidamente indemnizada.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:Varias son las causas por las que se formula el recurso de apelación en el motivado y extenso escrito presentado de forma muy trabajada por la parte recurrente.

Así, se alega que con los hechos probados de la sentencia no se puede emitir una resolución de condena; se alega un error en la valoración de la prueba precisando que su cliente no participó en ninguna de las acciones necesarias para la comisión del delito de estafa; se alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su cliente; y se alega que se ha infringido el contenido del artículo 248 referente al delito de estafa.

La sentencia recurridacontenía la siguiente fundamentación jurídica para fundar su condena:

"PRIMERO.- A pesar de que el encausado negó radicalmente los hechos, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Alegó que no abrió la cuenta en la que se recibió el dinero y que él no la facilitó a terceros. Admitió haberlo hecho en otras ocasiones, por su problema de ludopatía, pero en concreto una cuenta en Orange Bank.

Se aportó así prueba documental acreditativa de que las dos cuentas que él tenía en Verse estaban asociadas a su mail y a su número de teléfono.

En el presente caso, consta que los 600 euros se transfirieron a una cuenta de la que es titular el encausado.

Para la apertura de la cuenta corriente, no vale únicamente con aportar un DNI; que lógicamente abre la puerta a que se pueda utilizar por cualquiera que tenga una foto de un DNI de un tercero. Actualmente, además de aportarse el DNI identificativo, se exige que se aporte un selfie o un vídeo selfie captado en ese mismo instante. En el presente caso, en el atestado policial consta que además del DNI se realizó ese selfie.

Ello excluye la posibilidad de que la cuenta hubiera sido abierta de forma fraudulenta por terceras personas, dado que quien estaba sacándose la foto era el acusado.

SEGUNDO.- El delito de estafa previsto en el art. 248 del CP exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de febrero de 2002 , 8 de marzo de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 12 de marzo de 2003 y 16 de enero de 2004 entre otras) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.

2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.

5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.

Alternativamente, se ha formulado acusación por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia que está previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del CP :

"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo(...)".

Según la reciente Jurisprudencia del TS 224/2024 de 7 de marzo, acogida por la AP de Navarra en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 , nos debemos decantar por calificar los hechos declarados probados como un delito de estafa del art. 248 del CP y no de blanqueo de capitales y ello porque "no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta (...)".

En el caso que nos ocupa, el desplazamiento patrimonial se consumó cuando el dinero de la Sra. Tarsila llegó a la cuenta corriente del Sr. Sebastián. El delito de estafa se consumó en este momento, no habiéndose facilitado la cuenta para lavar el dinero proveniente de un delito anterior.

El delito de estafa es un tipo penal que exige el dolo, sin que quepan formas imprudentes de comisión, y en este caso, el dolo concurre desde el momento en el que se facilita la cuenta bancaria.

Con independencia de que el correo electrónico y el teléfono facilitado no sean del encausado, ello no es óbice para considerar acreditado que de forma voluntaria se abrió la cuenta dado que, como se ha dicho, la misma exige un selfie inmediato desde la propia aplicación como mecanismo de seguridad y acreditar la identidad real del titular.

La agente de Policía Nacional que declaró en el acto de la vista oral así lo ratificó, explicando que el encausado habría sido una "mula", con independencia de que no hubiera sido quien hubiera contactado con la denunciante.

No ha quedado acreditado que el Sr. Leon hubiera enviado los SMS o hubiera entablado conversación con la víctima. Su labor fue facilitar una cuenta a la que iba a llegar el dinero, aunque él no tuviese poder de disposición alguno sobre ella. De este modo se logra consumar la acción delictiva.".

Y de excelente factura es también el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"Considera el apelante que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

No podemos compartir dicho criterio. Por lo que respecta a la participación del acusado, expresa SSª las razones que le llevan a considerar la culpabilidad del acusado, y aún cuando se quiera arrojar dudas sobre la titularidad de la cuenta, en la que se recibe el dinero remitido por la denunciante lo cierto es que la misma está abierta a nombre del acusado con la presentación de su DNI y selfie del mismo.

Cierto que el agente de policía que declaró, lo que manifestó es cuál es el procedimiento normal de apertura de las cuentas, sin que haya motivo alguno para considerar que en este caso se produjo una excepcionalidad. Que el teléfono asociado a dicha cuenta o el correo electrónico facilitado no sea el habitual del acusado, ninguna transcendencia tiene a efectos probatorios, siendo por otra parte más que habitual que justamente se utilicen teléfonos a nombre de terceras personas, en muchas ocasiones ficticias, para tratar de evitar la correcta identificación.

Consta por otra parte la comprobación de la autenticidad del DNI aportado, sin que haya denuncia alguna de su sustracción, lo que viene a apoyar la tesis de la Juzgadora de que fue el propio acusado quien abrió la cuenta y recibió los 600,00 €.

Es más en su declaración judicial, documento 18 del índice electrónico, el acusado admitió haber abierto la cuenta, manifestando que no la había usado.

Como señala el apelante no puede determinarse con absoluta certeza si fue el acusado quien remite el SMS a la denunciante, ni si es la persona que se hace pasar por el empleado de UNICAJA, pero el hecho de aportar su cuenta y recibir el dinero es un acto de cooperación necesaria para la comisión del hecho delictivo, que no tiene otra finalidad que el desplazamiento patrimonial para la obtención de un ilícito enriquecimiento, siendo por tanto, junto con el engaño, un acto esencial y necesario para la consumación del hecho delictivo.

Por lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, interesamos su íntegra confirmación.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal que ya han quedado recogidas.

Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba se ha practicado de forma absolutamente razonable y razonada, pues la inferencia realizada de forma clara y repetida en la sentencia recurrida para fundar la condena es que se atribuía al recurrente el carácter de cooperador necesario, no por su participación en el engaño directo a la denunciante, sino por aportar su cuenta para poder recibir el dinero obtenido con dicho engaño.

Y, es más, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado, en su declaración prestada en Instrucción obrante en el documento electrónico 18, realizó una serie de precisiones totalmente diferentes a las contenidas en el escrito del recurso pues admitió haber abierto una cuenta o dos en la misma entidad financiera en la que la engañada remitió el dinero, si bien precisando que era para que no lo viera jugar su madre.

Su declaración en Instrucción, no hay más que escucharla, es por momentos incoherente arrojando serias dudas sobre lo que en cada momento quería decir.

Pues bien, con los datos no discutidos del DNI del acusado, del selfi aportado para la apertura de la cuenta y con el reconocimiento del mismo prestado en Instrucción, hay base más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que se vea atisbo alguno de infracción del principio in dubio pro reo pues ninguna duda se aprecia en la valoración de la prueba personal realizada por la Juez de Instancia.

En este sentido las alegaciones de la defensa sobre la falta de prueba de que el selfi de su cliente fuera realizado para la apertura de la cuenta no pueden ser aceptadas pues en la actualidad es la forma de aperturar una cuenta corriente on line en la que se exige al que la abre que se realice un selfi en ese momento y se envíe a la entidad para poder abrir la cuenta.

El querer introducir la defensa una duda sobre que supuestas terceras personas utilizaron el DNI y un selfie de su propio cliente para abrir una cuenta a su nombre precisamente en una entidad financiera de escaso eco mediático, en la que precisamente el mismo ya tenía abierta al menos una cuenta, está abocado al fracaso. Carece de sentido que esas supuestas terceras personas dispongan de dicha información si no es porque se la ha proporcionado el recurrente.

Pero es que, además, las contradicciones del recurrente en su declaración en Instrucción, en la que admite la apertura de la cuenta, son tan elocuentes que hacen que la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal deba ser respetada.

Y con ello se vencen todas las alegaciones del recurso de apelación pues la valoración de la prueba personal ha sido realizada de forma correcta, sin que se aprecie ningún atisbo de arbitrariedad o irracionalidad; el tipo penal de estafa ha sido explicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que hacemos nuestro, de forma certera aplicando la jurisprudencia más reciente, por lo que no existe infracción de precepto penal; y dicha prueba, como ya hemos avanzado, sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia sin que se haya introducido por otro lado ningún tipo de duda que permita aplicar el principio in dubio pro reo.

Finalmente, la Sala no aprecia ningún problema en la emisión de una sentencia condenatoria con el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida pues recoge todos los elementos fácticos necesarios para ello.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 149/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO:Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, se dictó en fecha 16 de septiembre de 2025 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 149/2025 Sentencia condenatoria como cooperador necesario con el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el articulo 21.1 y 20.1 del CP a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.".

TERCERO:La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia e interesando la absolución de su representado.

CUARTO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 114/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 20 de febrero de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

UNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que to, el día 6 de febrero de 2023, personas desconocidas, movidas por un ánimo de enriquecimiento ilícito, enviaron a Tarsila un mensaje SMS haciéndose pasar por la entidad bancaria Unicaja, indicando que se había iniciado su sesión desde un dispositivo, y que, si no era ella quien había iniciado dicha sesión, debía clicar en el link que se le envió.

Tarsila, en la creencia de que una tercera persona maliciosamente estaba intentando acceder a su cuenta bancaria y que el mensaje procedía en efecto de la entidad bancaria, al tener ella cuenta en esta entidad, siguió las instrucciones que aparecían en el SMS, llamándole por teléfono una persona haciéndose pasar por un empleado de Unicaja solicitándole sus claves bancarias. Ésta, reforzada la creencia de que estaba realizando verdaderas gestiones con la entidad bancaria como consecuencia de esa llamada, accedió a todas las instrucciones que fueron dándole, facilitándole los datos de sus cuentas bancarias. Una vez facilitados, se accedió a la cuenta de Tarsila, realizándose una transferencia de 600 euros a la cuenta del acusado, NUM000 de la entidad VERSE.

La Sra. Tarsila ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder al haber sido debidamente indemnizada.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:Varias son las causas por las que se formula el recurso de apelación en el motivado y extenso escrito presentado de forma muy trabajada por la parte recurrente.

Así, se alega que con los hechos probados de la sentencia no se puede emitir una resolución de condena; se alega un error en la valoración de la prueba precisando que su cliente no participó en ninguna de las acciones necesarias para la comisión del delito de estafa; se alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su cliente; y se alega que se ha infringido el contenido del artículo 248 referente al delito de estafa.

La sentencia recurridacontenía la siguiente fundamentación jurídica para fundar su condena:

"PRIMERO.- A pesar de que el encausado negó radicalmente los hechos, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Alegó que no abrió la cuenta en la que se recibió el dinero y que él no la facilitó a terceros. Admitió haberlo hecho en otras ocasiones, por su problema de ludopatía, pero en concreto una cuenta en Orange Bank.

Se aportó así prueba documental acreditativa de que las dos cuentas que él tenía en Verse estaban asociadas a su mail y a su número de teléfono.

En el presente caso, consta que los 600 euros se transfirieron a una cuenta de la que es titular el encausado.

Para la apertura de la cuenta corriente, no vale únicamente con aportar un DNI; que lógicamente abre la puerta a que se pueda utilizar por cualquiera que tenga una foto de un DNI de un tercero. Actualmente, además de aportarse el DNI identificativo, se exige que se aporte un selfie o un vídeo selfie captado en ese mismo instante. En el presente caso, en el atestado policial consta que además del DNI se realizó ese selfie.

Ello excluye la posibilidad de que la cuenta hubiera sido abierta de forma fraudulenta por terceras personas, dado que quien estaba sacándose la foto era el acusado.

SEGUNDO.- El delito de estafa previsto en el art. 248 del CP exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de febrero de 2002 , 8 de marzo de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 12 de marzo de 2003 y 16 de enero de 2004 entre otras) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.

2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.

5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.

Alternativamente, se ha formulado acusación por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia que está previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del CP :

"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo(...)".

Según la reciente Jurisprudencia del TS 224/2024 de 7 de marzo, acogida por la AP de Navarra en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 , nos debemos decantar por calificar los hechos declarados probados como un delito de estafa del art. 248 del CP y no de blanqueo de capitales y ello porque "no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta (...)".

En el caso que nos ocupa, el desplazamiento patrimonial se consumó cuando el dinero de la Sra. Tarsila llegó a la cuenta corriente del Sr. Sebastián. El delito de estafa se consumó en este momento, no habiéndose facilitado la cuenta para lavar el dinero proveniente de un delito anterior.

El delito de estafa es un tipo penal que exige el dolo, sin que quepan formas imprudentes de comisión, y en este caso, el dolo concurre desde el momento en el que se facilita la cuenta bancaria.

Con independencia de que el correo electrónico y el teléfono facilitado no sean del encausado, ello no es óbice para considerar acreditado que de forma voluntaria se abrió la cuenta dado que, como se ha dicho, la misma exige un selfie inmediato desde la propia aplicación como mecanismo de seguridad y acreditar la identidad real del titular.

La agente de Policía Nacional que declaró en el acto de la vista oral así lo ratificó, explicando que el encausado habría sido una "mula", con independencia de que no hubiera sido quien hubiera contactado con la denunciante.

No ha quedado acreditado que el Sr. Leon hubiera enviado los SMS o hubiera entablado conversación con la víctima. Su labor fue facilitar una cuenta a la que iba a llegar el dinero, aunque él no tuviese poder de disposición alguno sobre ella. De este modo se logra consumar la acción delictiva.".

Y de excelente factura es también el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"Considera el apelante que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

No podemos compartir dicho criterio. Por lo que respecta a la participación del acusado, expresa SSª las razones que le llevan a considerar la culpabilidad del acusado, y aún cuando se quiera arrojar dudas sobre la titularidad de la cuenta, en la que se recibe el dinero remitido por la denunciante lo cierto es que la misma está abierta a nombre del acusado con la presentación de su DNI y selfie del mismo.

Cierto que el agente de policía que declaró, lo que manifestó es cuál es el procedimiento normal de apertura de las cuentas, sin que haya motivo alguno para considerar que en este caso se produjo una excepcionalidad. Que el teléfono asociado a dicha cuenta o el correo electrónico facilitado no sea el habitual del acusado, ninguna transcendencia tiene a efectos probatorios, siendo por otra parte más que habitual que justamente se utilicen teléfonos a nombre de terceras personas, en muchas ocasiones ficticias, para tratar de evitar la correcta identificación.

Consta por otra parte la comprobación de la autenticidad del DNI aportado, sin que haya denuncia alguna de su sustracción, lo que viene a apoyar la tesis de la Juzgadora de que fue el propio acusado quien abrió la cuenta y recibió los 600,00 €.

Es más en su declaración judicial, documento 18 del índice electrónico, el acusado admitió haber abierto la cuenta, manifestando que no la había usado.

Como señala el apelante no puede determinarse con absoluta certeza si fue el acusado quien remite el SMS a la denunciante, ni si es la persona que se hace pasar por el empleado de UNICAJA, pero el hecho de aportar su cuenta y recibir el dinero es un acto de cooperación necesaria para la comisión del hecho delictivo, que no tiene otra finalidad que el desplazamiento patrimonial para la obtención de un ilícito enriquecimiento, siendo por tanto, junto con el engaño, un acto esencial y necesario para la consumación del hecho delictivo.

Por lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, interesamos su íntegra confirmación.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal que ya han quedado recogidas.

Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba se ha practicado de forma absolutamente razonable y razonada, pues la inferencia realizada de forma clara y repetida en la sentencia recurrida para fundar la condena es que se atribuía al recurrente el carácter de cooperador necesario, no por su participación en el engaño directo a la denunciante, sino por aportar su cuenta para poder recibir el dinero obtenido con dicho engaño.

Y, es más, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado, en su declaración prestada en Instrucción obrante en el documento electrónico 18, realizó una serie de precisiones totalmente diferentes a las contenidas en el escrito del recurso pues admitió haber abierto una cuenta o dos en la misma entidad financiera en la que la engañada remitió el dinero, si bien precisando que era para que no lo viera jugar su madre.

Su declaración en Instrucción, no hay más que escucharla, es por momentos incoherente arrojando serias dudas sobre lo que en cada momento quería decir.

Pues bien, con los datos no discutidos del DNI del acusado, del selfi aportado para la apertura de la cuenta y con el reconocimiento del mismo prestado en Instrucción, hay base más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que se vea atisbo alguno de infracción del principio in dubio pro reo pues ninguna duda se aprecia en la valoración de la prueba personal realizada por la Juez de Instancia.

En este sentido las alegaciones de la defensa sobre la falta de prueba de que el selfi de su cliente fuera realizado para la apertura de la cuenta no pueden ser aceptadas pues en la actualidad es la forma de aperturar una cuenta corriente on line en la que se exige al que la abre que se realice un selfi en ese momento y se envíe a la entidad para poder abrir la cuenta.

El querer introducir la defensa una duda sobre que supuestas terceras personas utilizaron el DNI y un selfie de su propio cliente para abrir una cuenta a su nombre precisamente en una entidad financiera de escaso eco mediático, en la que precisamente el mismo ya tenía abierta al menos una cuenta, está abocado al fracaso. Carece de sentido que esas supuestas terceras personas dispongan de dicha información si no es porque se la ha proporcionado el recurrente.

Pero es que, además, las contradicciones del recurrente en su declaración en Instrucción, en la que admite la apertura de la cuenta, son tan elocuentes que hacen que la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal deba ser respetada.

Y con ello se vencen todas las alegaciones del recurso de apelación pues la valoración de la prueba personal ha sido realizada de forma correcta, sin que se aprecie ningún atisbo de arbitrariedad o irracionalidad; el tipo penal de estafa ha sido explicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que hacemos nuestro, de forma certera aplicando la jurisprudencia más reciente, por lo que no existe infracción de precepto penal; y dicha prueba, como ya hemos avanzado, sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia sin que se haya introducido por otro lado ningún tipo de duda que permita aplicar el principio in dubio pro reo.

Finalmente, la Sala no aprecia ningún problema en la emisión de una sentencia condenatoria con el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida pues recoge todos los elementos fácticos necesarios para ello.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 149/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

UNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que to, el día 6 de febrero de 2023, personas desconocidas, movidas por un ánimo de enriquecimiento ilícito, enviaron a Tarsila un mensaje SMS haciéndose pasar por la entidad bancaria Unicaja, indicando que se había iniciado su sesión desde un dispositivo, y que, si no era ella quien había iniciado dicha sesión, debía clicar en el link que se le envió.

Tarsila, en la creencia de que una tercera persona maliciosamente estaba intentando acceder a su cuenta bancaria y que el mensaje procedía en efecto de la entidad bancaria, al tener ella cuenta en esta entidad, siguió las instrucciones que aparecían en el SMS, llamándole por teléfono una persona haciéndose pasar por un empleado de Unicaja solicitándole sus claves bancarias. Ésta, reforzada la creencia de que estaba realizando verdaderas gestiones con la entidad bancaria como consecuencia de esa llamada, accedió a todas las instrucciones que fueron dándole, facilitándole los datos de sus cuentas bancarias. Una vez facilitados, se accedió a la cuenta de Tarsila, realizándose una transferencia de 600 euros a la cuenta del acusado, NUM000 de la entidad VERSE.

La Sra. Tarsila ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder al haber sido debidamente indemnizada.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:Varias son las causas por las que se formula el recurso de apelación en el motivado y extenso escrito presentado de forma muy trabajada por la parte recurrente.

Así, se alega que con los hechos probados de la sentencia no se puede emitir una resolución de condena; se alega un error en la valoración de la prueba precisando que su cliente no participó en ninguna de las acciones necesarias para la comisión del delito de estafa; se alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su cliente; y se alega que se ha infringido el contenido del artículo 248 referente al delito de estafa.

La sentencia recurridacontenía la siguiente fundamentación jurídica para fundar su condena:

"PRIMERO.- A pesar de que el encausado negó radicalmente los hechos, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Alegó que no abrió la cuenta en la que se recibió el dinero y que él no la facilitó a terceros. Admitió haberlo hecho en otras ocasiones, por su problema de ludopatía, pero en concreto una cuenta en Orange Bank.

Se aportó así prueba documental acreditativa de que las dos cuentas que él tenía en Verse estaban asociadas a su mail y a su número de teléfono.

En el presente caso, consta que los 600 euros se transfirieron a una cuenta de la que es titular el encausado.

Para la apertura de la cuenta corriente, no vale únicamente con aportar un DNI; que lógicamente abre la puerta a que se pueda utilizar por cualquiera que tenga una foto de un DNI de un tercero. Actualmente, además de aportarse el DNI identificativo, se exige que se aporte un selfie o un vídeo selfie captado en ese mismo instante. En el presente caso, en el atestado policial consta que además del DNI se realizó ese selfie.

Ello excluye la posibilidad de que la cuenta hubiera sido abierta de forma fraudulenta por terceras personas, dado que quien estaba sacándose la foto era el acusado.

SEGUNDO.- El delito de estafa previsto en el art. 248 del CP exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de febrero de 2002 , 8 de marzo de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 12 de marzo de 2003 y 16 de enero de 2004 entre otras) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.

2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.

5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.

Alternativamente, se ha formulado acusación por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia que está previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del CP :

"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo(...)".

Según la reciente Jurisprudencia del TS 224/2024 de 7 de marzo, acogida por la AP de Navarra en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 , nos debemos decantar por calificar los hechos declarados probados como un delito de estafa del art. 248 del CP y no de blanqueo de capitales y ello porque "no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta (...)".

En el caso que nos ocupa, el desplazamiento patrimonial se consumó cuando el dinero de la Sra. Tarsila llegó a la cuenta corriente del Sr. Sebastián. El delito de estafa se consumó en este momento, no habiéndose facilitado la cuenta para lavar el dinero proveniente de un delito anterior.

El delito de estafa es un tipo penal que exige el dolo, sin que quepan formas imprudentes de comisión, y en este caso, el dolo concurre desde el momento en el que se facilita la cuenta bancaria.

Con independencia de que el correo electrónico y el teléfono facilitado no sean del encausado, ello no es óbice para considerar acreditado que de forma voluntaria se abrió la cuenta dado que, como se ha dicho, la misma exige un selfie inmediato desde la propia aplicación como mecanismo de seguridad y acreditar la identidad real del titular.

La agente de Policía Nacional que declaró en el acto de la vista oral así lo ratificó, explicando que el encausado habría sido una "mula", con independencia de que no hubiera sido quien hubiera contactado con la denunciante.

No ha quedado acreditado que el Sr. Leon hubiera enviado los SMS o hubiera entablado conversación con la víctima. Su labor fue facilitar una cuenta a la que iba a llegar el dinero, aunque él no tuviese poder de disposición alguno sobre ella. De este modo se logra consumar la acción delictiva.".

Y de excelente factura es también el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"Considera el apelante que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

No podemos compartir dicho criterio. Por lo que respecta a la participación del acusado, expresa SSª las razones que le llevan a considerar la culpabilidad del acusado, y aún cuando se quiera arrojar dudas sobre la titularidad de la cuenta, en la que se recibe el dinero remitido por la denunciante lo cierto es que la misma está abierta a nombre del acusado con la presentación de su DNI y selfie del mismo.

Cierto que el agente de policía que declaró, lo que manifestó es cuál es el procedimiento normal de apertura de las cuentas, sin que haya motivo alguno para considerar que en este caso se produjo una excepcionalidad. Que el teléfono asociado a dicha cuenta o el correo electrónico facilitado no sea el habitual del acusado, ninguna transcendencia tiene a efectos probatorios, siendo por otra parte más que habitual que justamente se utilicen teléfonos a nombre de terceras personas, en muchas ocasiones ficticias, para tratar de evitar la correcta identificación.

Consta por otra parte la comprobación de la autenticidad del DNI aportado, sin que haya denuncia alguna de su sustracción, lo que viene a apoyar la tesis de la Juzgadora de que fue el propio acusado quien abrió la cuenta y recibió los 600,00 €.

Es más en su declaración judicial, documento 18 del índice electrónico, el acusado admitió haber abierto la cuenta, manifestando que no la había usado.

Como señala el apelante no puede determinarse con absoluta certeza si fue el acusado quien remite el SMS a la denunciante, ni si es la persona que se hace pasar por el empleado de UNICAJA, pero el hecho de aportar su cuenta y recibir el dinero es un acto de cooperación necesaria para la comisión del hecho delictivo, que no tiene otra finalidad que el desplazamiento patrimonial para la obtención de un ilícito enriquecimiento, siendo por tanto, junto con el engaño, un acto esencial y necesario para la consumación del hecho delictivo.

Por lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, interesamos su íntegra confirmación.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal que ya han quedado recogidas.

Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba se ha practicado de forma absolutamente razonable y razonada, pues la inferencia realizada de forma clara y repetida en la sentencia recurrida para fundar la condena es que se atribuía al recurrente el carácter de cooperador necesario, no por su participación en el engaño directo a la denunciante, sino por aportar su cuenta para poder recibir el dinero obtenido con dicho engaño.

Y, es más, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado, en su declaración prestada en Instrucción obrante en el documento electrónico 18, realizó una serie de precisiones totalmente diferentes a las contenidas en el escrito del recurso pues admitió haber abierto una cuenta o dos en la misma entidad financiera en la que la engañada remitió el dinero, si bien precisando que era para que no lo viera jugar su madre.

Su declaración en Instrucción, no hay más que escucharla, es por momentos incoherente arrojando serias dudas sobre lo que en cada momento quería decir.

Pues bien, con los datos no discutidos del DNI del acusado, del selfi aportado para la apertura de la cuenta y con el reconocimiento del mismo prestado en Instrucción, hay base más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que se vea atisbo alguno de infracción del principio in dubio pro reo pues ninguna duda se aprecia en la valoración de la prueba personal realizada por la Juez de Instancia.

En este sentido las alegaciones de la defensa sobre la falta de prueba de que el selfi de su cliente fuera realizado para la apertura de la cuenta no pueden ser aceptadas pues en la actualidad es la forma de aperturar una cuenta corriente on line en la que se exige al que la abre que se realice un selfi en ese momento y se envíe a la entidad para poder abrir la cuenta.

El querer introducir la defensa una duda sobre que supuestas terceras personas utilizaron el DNI y un selfie de su propio cliente para abrir una cuenta a su nombre precisamente en una entidad financiera de escaso eco mediático, en la que precisamente el mismo ya tenía abierta al menos una cuenta, está abocado al fracaso. Carece de sentido que esas supuestas terceras personas dispongan de dicha información si no es porque se la ha proporcionado el recurrente.

Pero es que, además, las contradicciones del recurrente en su declaración en Instrucción, en la que admite la apertura de la cuenta, son tan elocuentes que hacen que la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal deba ser respetada.

Y con ello se vencen todas las alegaciones del recurso de apelación pues la valoración de la prueba personal ha sido realizada de forma correcta, sin que se aprecie ningún atisbo de arbitrariedad o irracionalidad; el tipo penal de estafa ha sido explicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que hacemos nuestro, de forma certera aplicando la jurisprudencia más reciente, por lo que no existe infracción de precepto penal; y dicha prueba, como ya hemos avanzado, sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia sin que se haya introducido por otro lado ningún tipo de duda que permita aplicar el principio in dubio pro reo.

Finalmente, la Sala no aprecia ningún problema en la emisión de una sentencia condenatoria con el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida pues recoge todos los elementos fácticos necesarios para ello.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 149/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:Varias son las causas por las que se formula el recurso de apelación en el motivado y extenso escrito presentado de forma muy trabajada por la parte recurrente.

Así, se alega que con los hechos probados de la sentencia no se puede emitir una resolución de condena; se alega un error en la valoración de la prueba precisando que su cliente no participó en ninguna de las acciones necesarias para la comisión del delito de estafa; se alega que se ha infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su cliente; y se alega que se ha infringido el contenido del artículo 248 referente al delito de estafa.

La sentencia recurridacontenía la siguiente fundamentación jurídica para fundar su condena:

"PRIMERO.- A pesar de que el encausado negó radicalmente los hechos, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

Alegó que no abrió la cuenta en la que se recibió el dinero y que él no la facilitó a terceros. Admitió haberlo hecho en otras ocasiones, por su problema de ludopatía, pero en concreto una cuenta en Orange Bank.

Se aportó así prueba documental acreditativa de que las dos cuentas que él tenía en Verse estaban asociadas a su mail y a su número de teléfono.

En el presente caso, consta que los 600 euros se transfirieron a una cuenta de la que es titular el encausado.

Para la apertura de la cuenta corriente, no vale únicamente con aportar un DNI; que lógicamente abre la puerta a que se pueda utilizar por cualquiera que tenga una foto de un DNI de un tercero. Actualmente, además de aportarse el DNI identificativo, se exige que se aporte un selfie o un vídeo selfie captado en ese mismo instante. En el presente caso, en el atestado policial consta que además del DNI se realizó ese selfie.

Ello excluye la posibilidad de que la cuenta hubiera sido abierta de forma fraudulenta por terceras personas, dado que quien estaba sacándose la foto era el acusado.

SEGUNDO.- El delito de estafa previsto en el art. 248 del CP exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de febrero de 2002 , 8 de marzo de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 12 de marzo de 2003 y 16 de enero de 2004 entre otras) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.

2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.

5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.

Alternativamente, se ha formulado acusación por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia que está previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del CP :

"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo(...)".

Según la reciente Jurisprudencia del TS 224/2024 de 7 de marzo, acogida por la AP de Navarra en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 , nos debemos decantar por calificar los hechos declarados probados como un delito de estafa del art. 248 del CP y no de blanqueo de capitales y ello porque "no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta (...)".

En el caso que nos ocupa, el desplazamiento patrimonial se consumó cuando el dinero de la Sra. Tarsila llegó a la cuenta corriente del Sr. Sebastián. El delito de estafa se consumó en este momento, no habiéndose facilitado la cuenta para lavar el dinero proveniente de un delito anterior.

El delito de estafa es un tipo penal que exige el dolo, sin que quepan formas imprudentes de comisión, y en este caso, el dolo concurre desde el momento en el que se facilita la cuenta bancaria.

Con independencia de que el correo electrónico y el teléfono facilitado no sean del encausado, ello no es óbice para considerar acreditado que de forma voluntaria se abrió la cuenta dado que, como se ha dicho, la misma exige un selfie inmediato desde la propia aplicación como mecanismo de seguridad y acreditar la identidad real del titular.

La agente de Policía Nacional que declaró en el acto de la vista oral así lo ratificó, explicando que el encausado habría sido una "mula", con independencia de que no hubiera sido quien hubiera contactado con la denunciante.

No ha quedado acreditado que el Sr. Leon hubiera enviado los SMS o hubiera entablado conversación con la víctima. Su labor fue facilitar una cuenta a la que iba a llegar el dinero, aunque él no tuviese poder de disposición alguno sobre ella. De este modo se logra consumar la acción delictiva.".

Y de excelente factura es también el informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"Considera el apelante que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia y que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

No podemos compartir dicho criterio. Por lo que respecta a la participación del acusado, expresa SSª las razones que le llevan a considerar la culpabilidad del acusado, y aún cuando se quiera arrojar dudas sobre la titularidad de la cuenta, en la que se recibe el dinero remitido por la denunciante lo cierto es que la misma está abierta a nombre del acusado con la presentación de su DNI y selfie del mismo.

Cierto que el agente de policía que declaró, lo que manifestó es cuál es el procedimiento normal de apertura de las cuentas, sin que haya motivo alguno para considerar que en este caso se produjo una excepcionalidad. Que el teléfono asociado a dicha cuenta o el correo electrónico facilitado no sea el habitual del acusado, ninguna transcendencia tiene a efectos probatorios, siendo por otra parte más que habitual que justamente se utilicen teléfonos a nombre de terceras personas, en muchas ocasiones ficticias, para tratar de evitar la correcta identificación.

Consta por otra parte la comprobación de la autenticidad del DNI aportado, sin que haya denuncia alguna de su sustracción, lo que viene a apoyar la tesis de la Juzgadora de que fue el propio acusado quien abrió la cuenta y recibió los 600,00 €.

Es más en su declaración judicial, documento 18 del índice electrónico, el acusado admitió haber abierto la cuenta, manifestando que no la había usado.

Como señala el apelante no puede determinarse con absoluta certeza si fue el acusado quien remite el SMS a la denunciante, ni si es la persona que se hace pasar por el empleado de UNICAJA, pero el hecho de aportar su cuenta y recibir el dinero es un acto de cooperación necesaria para la comisión del hecho delictivo, que no tiene otra finalidad que el desplazamiento patrimonial para la obtención de un ilícito enriquecimiento, siendo por tanto, junto con el engaño, un acto esencial y necesario para la consumación del hecho delictivo.

Por lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia, interesamos su íntegra confirmación.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal que ya han quedado recogidas.

Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Pues bien, en el caso que nos ocupa la valoración de la prueba se ha practicado de forma absolutamente razonable y razonada, pues la inferencia realizada de forma clara y repetida en la sentencia recurrida para fundar la condena es que se atribuía al recurrente el carácter de cooperador necesario, no por su participación en el engaño directo a la denunciante, sino por aportar su cuenta para poder recibir el dinero obtenido con dicho engaño.

Y, es más, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado, en su declaración prestada en Instrucción obrante en el documento electrónico 18, realizó una serie de precisiones totalmente diferentes a las contenidas en el escrito del recurso pues admitió haber abierto una cuenta o dos en la misma entidad financiera en la que la engañada remitió el dinero, si bien precisando que era para que no lo viera jugar su madre.

Su declaración en Instrucción, no hay más que escucharla, es por momentos incoherente arrojando serias dudas sobre lo que en cada momento quería decir.

Pues bien, con los datos no discutidos del DNI del acusado, del selfi aportado para la apertura de la cuenta y con el reconocimiento del mismo prestado en Instrucción, hay base más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que se vea atisbo alguno de infracción del principio in dubio pro reo pues ninguna duda se aprecia en la valoración de la prueba personal realizada por la Juez de Instancia.

En este sentido las alegaciones de la defensa sobre la falta de prueba de que el selfi de su cliente fuera realizado para la apertura de la cuenta no pueden ser aceptadas pues en la actualidad es la forma de aperturar una cuenta corriente on line en la que se exige al que la abre que se realice un selfi en ese momento y se envíe a la entidad para poder abrir la cuenta.

El querer introducir la defensa una duda sobre que supuestas terceras personas utilizaron el DNI y un selfie de su propio cliente para abrir una cuenta a su nombre precisamente en una entidad financiera de escaso eco mediático, en la que precisamente el mismo ya tenía abierta al menos una cuenta, está abocado al fracaso. Carece de sentido que esas supuestas terceras personas dispongan de dicha información si no es porque se la ha proporcionado el recurrente.

Pero es que, además, las contradicciones del recurrente en su declaración en Instrucción, en la que admite la apertura de la cuenta, son tan elocuentes que hacen que la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal deba ser respetada.

Y con ello se vencen todas las alegaciones del recurso de apelación pues la valoración de la prueba personal ha sido realizada de forma correcta, sin que se aprecie ningún atisbo de arbitrariedad o irracionalidad; el tipo penal de estafa ha sido explicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que hacemos nuestro, de forma certera aplicando la jurisprudencia más reciente, por lo que no existe infracción de precepto penal; y dicha prueba, como ya hemos avanzado, sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia sin que se haya introducido por otro lado ningún tipo de duda que permita aplicar el principio in dubio pro reo.

Finalmente, la Sala no aprecia ningún problema en la emisión de una sentencia condenatoria con el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida pues recoge todos los elementos fácticos necesarios para ello.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 149/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciriza contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 149/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.