Sentencia Penal 66/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 66/2026 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 785/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 39075370012026100062

Núm. Ecli: ES:APS:2026:355

Núm. Roj: SAP S 355:2026

Resumen:
Delito leve de amenazas. Delito leve de coacciones. Elementos estructurales de ambos tipos penales. Juicio celebrado sin la asistencia del denunciado y asistido de Abogado el denunciante, que no afecta al derecho de defensa del denunciado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000785/2025

NIG: 3907543220250004576

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Juicio sobre delitos leves

0000836/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000066/2026

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ILMA. SRA. :

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DÑA. MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE

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En Santander, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de delito leve, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Santander, Juicio de delito leve nº836/25, Rollo de Sala Nº 785/2025, por delito leve de amenazas y coacciones contra DON Olegario cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo DON Roque como denunciante.

Siendo parte apelante en esta alzada el denunciado DON Olegario

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2025, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran que Roque y Olegario son vecinos del mismo edificio sito en el DIRECCION000, en Puerto Arce, Piélagos, compartiendo por ello las zonas comunes, entre ellas la zona ajardinada. En fecha y hora no determinada pero, en todo caso, durante el mes de abril de 2025, tras observar Roque que los perros propiedad de Olegario defecaban en tal zona común sin recoger su dueño sus excrementos, le recriminó tal hacer respondiendo Olegario, ciertamente molesto, indicando "l jardín es mío y los puedo sacar allí"

Sobre las 15.30 horas del día 17 de mayo de 2025, al coincidir en las escaleras comunitarias, Roque mira a Olegario respondiendo este último, "ué miras, a mí no me mires" Seguidamente, movido por el ánimo de causar zozobra y desasosiego en la persona de Roque, Olegario, dirigiéndose a este último, profiere las siguientes expresiones, "e cago en tus muertos, me voy a cagar hasta en tu madre, no sabe quién soy yo, te vas a enterar, ten cuidado con tu coche"

Una vez Roque se halla en el interior de su vivienda, se percata de que Olegario había derramado leche y yogur líquido sobre la caseta de su jardín, mesas, sillas, ventanas, paredes y sombrillas.

"FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 360 euros (trescientos sesenta euros), y autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 360 euros (trescientos sesenta euros); cantidades que ha de satisfacer el condenado, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o vía de apremio, la multa impuesta, con la prohibición de comunicación con el denunciante directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual y prohibición de acercamiento al mismo a menos de cincuenta metros, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, incluyéndose dentro de ellos, el trastero y plaza de aparcamiento de la víctima. El condenado podrá utilizar las zonas comunitarias del edificio si bien respetando en todo momento su prohibición de acercamiento a Roque a menos de cincuenta metros, y ello durante un plazo de seis meses desde la notificación de la presente resolución, con expresa imposición de costas al condenado"

SEGUNDO : Por DON Olegario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a DON Olegario como autor responsable de un delito leve de coacciones del art.172,3 del Código penal y un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal se alzan en apelación el condenado instando, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio, o bien subsidiariamente, que se dicte un pronunciamiento absolutorio, y que se suprima la orden de alejamiento respecto del domicilio de la víctima al ser inviable el cumplimiento de la misma.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es:

· Nulidad del acto de juicio, ya que las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 18 de agosto de 2025 y el acusado sí compareció, pero lo hizo tarde y manifiesta que no se le dejo entrar en la Sala de Vistas y por tanto, no pudo ofrecer su versión de los hechos ni proponer prueba. Por otro lado, el denunciante asistió con Letrado y manifiesta que esto produjo ya un desequilibrio entre las partes.

· Imposibilidad de cumplir la prohibición de acercamiento que se le impone, ya que denunciante y denunciado son vecinos, siendo colindantes sus viviendas, y por tanto, el cumplimiento de dicha medida implica que el acusado no pueda residir en su domicilio, no teniendo recursos económicos para alquilar otra vivienda durante los seis meses de duración de tal prohibición.

· En cuanto al delito de coacciones, manifiesta que no se cumplen los requisitos del tipo y existe un error en la valoración de la prueba.

· En cuanto al delito de amenazas, manifiesta que no se ha escuchado su versión, negando que tuvieran lugar.

SEGUNDO.- Comenzaremos con la pretendida nulidad de actuaciones que insta el apelante.

Señala el Artículo 971 LEcrm que: "La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél."

Consta en autos la citación del Sr. Olegario llevada a cabo en legal forma, y de hecho, el recurrente no cuestiona este extremo, partiendo de que la citación le llego y conocía la celebración del juicio, sin embargo, manifiesta que llego un minuto tarde y no se le dejó entrar. Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que el Sr. Olegario no acredita esta circunstancia, ya que no aporta prueba alguna que permita tener por cierta esta afirmación de que realmente asistió a la vista, pero que llego tarde, y en ese caso, cuanto tiempo había transcurrido, no solo desde que comenzó el acto sino desde que se le había citado por el órgano judicial. Se trata tan solo de su palabra, pero ningún justificante aporta ni prueba alguna acompaña de que esto fuera así.

Pero es que, además, independientemente de que llegara tarde, las vistas se señalan a una hora determinada y se recogen con el sistema de grabación dispuesto por la Dirección General de Justicia, por lo que una vez que comienzan, no pueden detenerse sin causa justificada ni está permitido que las partes comparezcan cuando lo tengan a bien. Las partes de un juicio deben comparecer a la hora que consta en la citación, no después, por lo que si el Sr. Olegario reconoce que llegó tarde, no existe infracción legal alguna en el hecho de que no se le dejara entrar a la Sala, todo lo contrario, es lo que procede.

A tenor del precepto transcrito, la inasistencia del acusado no impide celebrar el juicio, por lo que no concurre causa de nulidad alguna.

Consecuencia de lo anterior es que la parte que no comparece, siendo debidamente citada, no puede ser oída y no puede practicar prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba que se practique, que es lo que ocurrió en este caso. La magistrada pudo escuchar al denunciante que sí compareció, y no al denunciado, que no lo hizo, pero esto no es causa de indefensión, cuando es la parte la que voluntariamente decide no comparecer.

En cuanto a la asistencia Letrada, no es preceptiva en los juicios por delito leve, siendo una facultad de la parte. El denunciado podía hacer designado Letrado, como hizo el denunciante, y en ese caso, su Letrado podría haber intervenido en la celebración del juicio, pero no hizo uso de esa posibilidad, por lo que no existe vulneración de norma alguna.

Por todo, ello, no existiendo causa de nulidad alguna, se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido la Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante, no habiendo comparecido el denunciado, quién no pudo ser oído.

Fundamenta la condena la juez a quo, en primer lugar, sobre la base del testimonio del denunciante Sr. Roque y la documental aportada.

En cuanto al testimonio de la víctima, la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1). Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2). Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima .; 3). Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este sentido citar: Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 06-07-2021, nº 597/2021, rec. 10641/2020:"......Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no vino como fruto de concesiones para evitar la impunidad de ciertos tipos de delito en que normalmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. No es coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al DIRECCION003 arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo " es creíble ", "me ha convencido","la creo"..En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más

frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)......."

Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 26-11-2020, nº 637/2020, rec. 10355/2020:"......Aun cuando es una doctrina consolidada no está de más recordar que la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y quien comparece como víctima del delito no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a una de las dos versiones y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias. La libertad de valoración probatoria atribuida a jueces y tribunales ( artículo 741 de la LECrim) permite incluso que la declaración de la víctima , por más que haya sido contradicha por el acusado y por más que sea prueba única, sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STC Pleno, número 258/2007, de 18 de diciembre, por todas).

Lógicamente cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración , que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico(coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1.998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. (EDL 1882/1)Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado(...)"..............·

En este caso la declaración de Don Roque se corrobora con la prueba documental obrante en la causa. El denunciante ratifica su denuncia, aporta un relato minucioso de lo acontecido el día de autos e insiste en que comparte la zona ajardinada de su vivienda con su vecino y denunciado Olegario, y que en fecha indeterminada le recriminó por sacar a sus perros a esta zona y no recoger los excrementos, por lo que el 17 de mayo de 2025 sobre las 15:30 horas, Olegario le profirió una serie de frases que causaron desasosiego en el denunciante, diciéndole que se iba a "argar en sus muertos...y hasta en tu madre"y añadiendo que no sabía quién era él, que se iba a enterar y que tuviera cuidado con el coche. Y efectivamente, momentos después se percata que el denunciado le había tirado leche y yogurt liquido sobre la caseta de su jardín, mobiliario, ventanas, paredes y sombrillas.

Considera la juez que la declaración del Sr. Roque cumple con los parámetros exigidos siendo coherente y persistente, y no podemos en esta alzada entender lo contrario, y además, efectivamente la declaración se ve corroborada por la documental. La documental consiste en fotografías del mobiliario de jardín manchado de leche/yogurt.

El denunciado, por su parte, no comparece, por lo que no aporta su versión de los hechos ni practica prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba practicada en la vista.

Las amenazas consisten en toda conducta que reúna los siguientes requisitos: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia , y teniendo en cuenta también la documental aportada, termina otorgando credibilidad y verosimilitud a la declaración de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Negar eficacia probatoria a la declaración del denunciante no es admisible a la vista de lo anteriormente expuesto.

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ". Por tanto, para que haya delito de coacción se exigen los siguientes elementos:

1.- Una conducta violenta de contenido material o intimidativa.

2.- El objetivo es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3.- Intensidad de violencia. La intensidad determinará si estamos ante un delito o un delito leve de coacciones.

4.- Ánimo tendente a restringir la libertad ajena, es decir, impedir u obligar.

5.- No estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Resume por todas el criterio contenido en la Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 01-07-2008, nº 443/2008, rec. 2459/2007:"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, núm. 790/2007), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad,las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coaccionesla doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de enero de 1994; 6 de octubre de 1995 EDJ 1995/5123; 17 de noviembre de 1997 EDJ 1997/10009;18-3-2000,núm.427/2000 EDJ 2000/2563) exige:

1º) Una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (visin re).

2º) Que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera.

3º) Que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena.

4º) Que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia.

5º) Que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social.

6º) Que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."

La violencia contemplada en el tipo del art. 172 del Código Penal EDL 1995/16398 no necesariamente ha de revestir naturaleza física, pudiendo ser también de orden moral o de contenido intimidativo (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), e incluso de terceras personas ( STS 2-3-1989 EDJ 1987/2327, entre muchas).

Entendemos que, en el caso de autos, efectivamente existe latente un conflicto civil motivado por las relaciones vecinales y el uso de espacios comunes, pero que no puede ser traído a colación, y que como bien entiende la juez, la conducta del denunciado integra a la perfección el delito por el que ha sido condenado, ejerciendo una violencia intimidatoria, ya que con su conducta pretende influir en el denunciante, impidiéndole hacer lo que la ley no le prohíbe.

Ciertamente, la entidad de la violencia no fue excesiva y, por tanto, la calificación penal solo puede hacerse como leve del artículo 172.3 del Código Penal . En este sentido, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo con relación a la diferencia entre las graves y las leves " la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente

Y este es el caso de autos.

Se discute también la medida impuesta consistente en la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros del denunciante, incluyendo el trastero y plaza de aparcamiento, si bien le faculta para utilizar las zonas comunitarias del edificio, respetando la prohibición de acercarse a D. Roque, todo ello durante seis meses.

Alega el recurrente que se trata de un error, que la magistrada no ha valorado que son vecinos y que la distancia entre sus domicilios es inferior a 50 metros, lo que hace inviable la ejecución de la prohibición.

Examinada la sentencia de instancia no podemos compartir esta alegación, ya que en todo momento la juez a quo hace referencia a que las partes son vecinos, de hecho, faculta al denunciado para el uso de determinados espacios, prohibiéndole el acercamiento a otros, y de acuerdo con la sana critica, tras escuchar a la parte, determina que la distancia que debe respetar el denunciado para asegurar la integridad del denunciante es la de cincuenta metros. La prueba que aporta el denunciado consistente en una fotografía de un edificio, en primer lugar, no acredita que se trate del domicilio de las partes, ni indica cual es cual, y, en segundo lugar, tampoco acredita la distancia existente.

Por tanto, las conclusiones base de la condena son respetadas por esta Magistrada.

Por ello, esta Magistrada comparte las conclusiones de la Juez a quo y el recurso ha de rechazarse.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a los apelantes

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSA ANA HAYA GARCÍA actuando en defensa de DON Olegario, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 836/25, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2025, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran que Roque y Olegario son vecinos del mismo edificio sito en el DIRECCION000, en Puerto Arce, Piélagos, compartiendo por ello las zonas comunes, entre ellas la zona ajardinada. En fecha y hora no determinada pero, en todo caso, durante el mes de abril de 2025, tras observar Roque que los perros propiedad de Olegario defecaban en tal zona común sin recoger su dueño sus excrementos, le recriminó tal hacer respondiendo Olegario, ciertamente molesto, indicando "l jardín es mío y los puedo sacar allí"

Sobre las 15.30 horas del día 17 de mayo de 2025, al coincidir en las escaleras comunitarias, Roque mira a Olegario respondiendo este último, "ué miras, a mí no me mires" Seguidamente, movido por el ánimo de causar zozobra y desasosiego en la persona de Roque, Olegario, dirigiéndose a este último, profiere las siguientes expresiones, "e cago en tus muertos, me voy a cagar hasta en tu madre, no sabe quién soy yo, te vas a enterar, ten cuidado con tu coche"

Una vez Roque se halla en el interior de su vivienda, se percata de que Olegario había derramado leche y yogur líquido sobre la caseta de su jardín, mesas, sillas, ventanas, paredes y sombrillas.

"FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 360 euros (trescientos sesenta euros), y autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 360 euros (trescientos sesenta euros); cantidades que ha de satisfacer el condenado, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o vía de apremio, la multa impuesta, con la prohibición de comunicación con el denunciante directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual y prohibición de acercamiento al mismo a menos de cincuenta metros, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, incluyéndose dentro de ellos, el trastero y plaza de aparcamiento de la víctima. El condenado podrá utilizar las zonas comunitarias del edificio si bien respetando en todo momento su prohibición de acercamiento a Roque a menos de cincuenta metros, y ello durante un plazo de seis meses desde la notificación de la presente resolución, con expresa imposición de costas al condenado"

SEGUNDO : Por DON Olegario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a DON Olegario como autor responsable de un delito leve de coacciones del art.172,3 del Código penal y un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal se alzan en apelación el condenado instando, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio, o bien subsidiariamente, que se dicte un pronunciamiento absolutorio, y que se suprima la orden de alejamiento respecto del domicilio de la víctima al ser inviable el cumplimiento de la misma.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es:

· Nulidad del acto de juicio, ya que las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 18 de agosto de 2025 y el acusado sí compareció, pero lo hizo tarde y manifiesta que no se le dejo entrar en la Sala de Vistas y por tanto, no pudo ofrecer su versión de los hechos ni proponer prueba. Por otro lado, el denunciante asistió con Letrado y manifiesta que esto produjo ya un desequilibrio entre las partes.

· Imposibilidad de cumplir la prohibición de acercamiento que se le impone, ya que denunciante y denunciado son vecinos, siendo colindantes sus viviendas, y por tanto, el cumplimiento de dicha medida implica que el acusado no pueda residir en su domicilio, no teniendo recursos económicos para alquilar otra vivienda durante los seis meses de duración de tal prohibición.

· En cuanto al delito de coacciones, manifiesta que no se cumplen los requisitos del tipo y existe un error en la valoración de la prueba.

· En cuanto al delito de amenazas, manifiesta que no se ha escuchado su versión, negando que tuvieran lugar.

SEGUNDO.- Comenzaremos con la pretendida nulidad de actuaciones que insta el apelante.

Señala el Artículo 971 LEcrm que: "La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél."

Consta en autos la citación del Sr. Olegario llevada a cabo en legal forma, y de hecho, el recurrente no cuestiona este extremo, partiendo de que la citación le llego y conocía la celebración del juicio, sin embargo, manifiesta que llego un minuto tarde y no se le dejó entrar. Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que el Sr. Olegario no acredita esta circunstancia, ya que no aporta prueba alguna que permita tener por cierta esta afirmación de que realmente asistió a la vista, pero que llego tarde, y en ese caso, cuanto tiempo había transcurrido, no solo desde que comenzó el acto sino desde que se le había citado por el órgano judicial. Se trata tan solo de su palabra, pero ningún justificante aporta ni prueba alguna acompaña de que esto fuera así.

Pero es que, además, independientemente de que llegara tarde, las vistas se señalan a una hora determinada y se recogen con el sistema de grabación dispuesto por la Dirección General de Justicia, por lo que una vez que comienzan, no pueden detenerse sin causa justificada ni está permitido que las partes comparezcan cuando lo tengan a bien. Las partes de un juicio deben comparecer a la hora que consta en la citación, no después, por lo que si el Sr. Olegario reconoce que llegó tarde, no existe infracción legal alguna en el hecho de que no se le dejara entrar a la Sala, todo lo contrario, es lo que procede.

A tenor del precepto transcrito, la inasistencia del acusado no impide celebrar el juicio, por lo que no concurre causa de nulidad alguna.

Consecuencia de lo anterior es que la parte que no comparece, siendo debidamente citada, no puede ser oída y no puede practicar prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba que se practique, que es lo que ocurrió en este caso. La magistrada pudo escuchar al denunciante que sí compareció, y no al denunciado, que no lo hizo, pero esto no es causa de indefensión, cuando es la parte la que voluntariamente decide no comparecer.

En cuanto a la asistencia Letrada, no es preceptiva en los juicios por delito leve, siendo una facultad de la parte. El denunciado podía hacer designado Letrado, como hizo el denunciante, y en ese caso, su Letrado podría haber intervenido en la celebración del juicio, pero no hizo uso de esa posibilidad, por lo que no existe vulneración de norma alguna.

Por todo, ello, no existiendo causa de nulidad alguna, se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido la Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante, no habiendo comparecido el denunciado, quién no pudo ser oído.

Fundamenta la condena la juez a quo, en primer lugar, sobre la base del testimonio del denunciante Sr. Roque y la documental aportada.

En cuanto al testimonio de la víctima, la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1). Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2). Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima .; 3). Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este sentido citar: Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 06-07-2021, nº 597/2021, rec. 10641/2020:"......Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no vino como fruto de concesiones para evitar la impunidad de ciertos tipos de delito en que normalmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. No es coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al DIRECCION003 arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo " es creíble ", "me ha convencido","la creo"..En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más

frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)......."

Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 26-11-2020, nº 637/2020, rec. 10355/2020:"......Aun cuando es una doctrina consolidada no está de más recordar que la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y quien comparece como víctima del delito no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a una de las dos versiones y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias. La libertad de valoración probatoria atribuida a jueces y tribunales ( artículo 741 de la LECrim) permite incluso que la declaración de la víctima , por más que haya sido contradicha por el acusado y por más que sea prueba única, sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STC Pleno, número 258/2007, de 18 de diciembre, por todas).

Lógicamente cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración , que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico(coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1.998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. (EDL 1882/1)Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado(...)"..............·

En este caso la declaración de Don Roque se corrobora con la prueba documental obrante en la causa. El denunciante ratifica su denuncia, aporta un relato minucioso de lo acontecido el día de autos e insiste en que comparte la zona ajardinada de su vivienda con su vecino y denunciado Olegario, y que en fecha indeterminada le recriminó por sacar a sus perros a esta zona y no recoger los excrementos, por lo que el 17 de mayo de 2025 sobre las 15:30 horas, Olegario le profirió una serie de frases que causaron desasosiego en el denunciante, diciéndole que se iba a "argar en sus muertos...y hasta en tu madre"y añadiendo que no sabía quién era él, que se iba a enterar y que tuviera cuidado con el coche. Y efectivamente, momentos después se percata que el denunciado le había tirado leche y yogurt liquido sobre la caseta de su jardín, mobiliario, ventanas, paredes y sombrillas.

Considera la juez que la declaración del Sr. Roque cumple con los parámetros exigidos siendo coherente y persistente, y no podemos en esta alzada entender lo contrario, y además, efectivamente la declaración se ve corroborada por la documental. La documental consiste en fotografías del mobiliario de jardín manchado de leche/yogurt.

El denunciado, por su parte, no comparece, por lo que no aporta su versión de los hechos ni practica prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba practicada en la vista.

Las amenazas consisten en toda conducta que reúna los siguientes requisitos: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia , y teniendo en cuenta también la documental aportada, termina otorgando credibilidad y verosimilitud a la declaración de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Negar eficacia probatoria a la declaración del denunciante no es admisible a la vista de lo anteriormente expuesto.

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ". Por tanto, para que haya delito de coacción se exigen los siguientes elementos:

1.- Una conducta violenta de contenido material o intimidativa.

2.- El objetivo es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3.- Intensidad de violencia. La intensidad determinará si estamos ante un delito o un delito leve de coacciones.

4.- Ánimo tendente a restringir la libertad ajena, es decir, impedir u obligar.

5.- No estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Resume por todas el criterio contenido en la Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 01-07-2008, nº 443/2008, rec. 2459/2007:"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, núm. 790/2007), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad,las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coaccionesla doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de enero de 1994; 6 de octubre de 1995 EDJ 1995/5123; 17 de noviembre de 1997 EDJ 1997/10009;18-3-2000,núm.427/2000 EDJ 2000/2563) exige:

1º) Una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (visin re).

2º) Que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera.

3º) Que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena.

4º) Que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia.

5º) Que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social.

6º) Que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."

La violencia contemplada en el tipo del art. 172 del Código Penal EDL 1995/16398 no necesariamente ha de revestir naturaleza física, pudiendo ser también de orden moral o de contenido intimidativo (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), e incluso de terceras personas ( STS 2-3-1989 EDJ 1987/2327, entre muchas).

Entendemos que, en el caso de autos, efectivamente existe latente un conflicto civil motivado por las relaciones vecinales y el uso de espacios comunes, pero que no puede ser traído a colación, y que como bien entiende la juez, la conducta del denunciado integra a la perfección el delito por el que ha sido condenado, ejerciendo una violencia intimidatoria, ya que con su conducta pretende influir en el denunciante, impidiéndole hacer lo que la ley no le prohíbe.

Ciertamente, la entidad de la violencia no fue excesiva y, por tanto, la calificación penal solo puede hacerse como leve del artículo 172.3 del Código Penal . En este sentido, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo con relación a la diferencia entre las graves y las leves " la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente

Y este es el caso de autos.

Se discute también la medida impuesta consistente en la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros del denunciante, incluyendo el trastero y plaza de aparcamiento, si bien le faculta para utilizar las zonas comunitarias del edificio, respetando la prohibición de acercarse a D. Roque, todo ello durante seis meses.

Alega el recurrente que se trata de un error, que la magistrada no ha valorado que son vecinos y que la distancia entre sus domicilios es inferior a 50 metros, lo que hace inviable la ejecución de la prohibición.

Examinada la sentencia de instancia no podemos compartir esta alegación, ya que en todo momento la juez a quo hace referencia a que las partes son vecinos, de hecho, faculta al denunciado para el uso de determinados espacios, prohibiéndole el acercamiento a otros, y de acuerdo con la sana critica, tras escuchar a la parte, determina que la distancia que debe respetar el denunciado para asegurar la integridad del denunciante es la de cincuenta metros. La prueba que aporta el denunciado consistente en una fotografía de un edificio, en primer lugar, no acredita que se trate del domicilio de las partes, ni indica cual es cual, y, en segundo lugar, tampoco acredita la distancia existente.

Por tanto, las conclusiones base de la condena son respetadas por esta Magistrada.

Por ello, esta Magistrada comparte las conclusiones de la Juez a quo y el recurso ha de rechazarse.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a los apelantes

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSA ANA HAYA GARCÍA actuando en defensa de DON Olegario, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 836/25, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a DON Olegario como autor responsable de un delito leve de coacciones del art.172,3 del Código penal y un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal se alzan en apelación el condenado instando, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio, o bien subsidiariamente, que se dicte un pronunciamiento absolutorio, y que se suprima la orden de alejamiento respecto del domicilio de la víctima al ser inviable el cumplimiento de la misma.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es:

· Nulidad del acto de juicio, ya que las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 18 de agosto de 2025 y el acusado sí compareció, pero lo hizo tarde y manifiesta que no se le dejo entrar en la Sala de Vistas y por tanto, no pudo ofrecer su versión de los hechos ni proponer prueba. Por otro lado, el denunciante asistió con Letrado y manifiesta que esto produjo ya un desequilibrio entre las partes.

· Imposibilidad de cumplir la prohibición de acercamiento que se le impone, ya que denunciante y denunciado son vecinos, siendo colindantes sus viviendas, y por tanto, el cumplimiento de dicha medida implica que el acusado no pueda residir en su domicilio, no teniendo recursos económicos para alquilar otra vivienda durante los seis meses de duración de tal prohibición.

· En cuanto al delito de coacciones, manifiesta que no se cumplen los requisitos del tipo y existe un error en la valoración de la prueba.

· En cuanto al delito de amenazas, manifiesta que no se ha escuchado su versión, negando que tuvieran lugar.

SEGUNDO.- Comenzaremos con la pretendida nulidad de actuaciones que insta el apelante.

Señala el Artículo 971 LEcrm que: "La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél."

Consta en autos la citación del Sr. Olegario llevada a cabo en legal forma, y de hecho, el recurrente no cuestiona este extremo, partiendo de que la citación le llego y conocía la celebración del juicio, sin embargo, manifiesta que llego un minuto tarde y no se le dejó entrar. Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que el Sr. Olegario no acredita esta circunstancia, ya que no aporta prueba alguna que permita tener por cierta esta afirmación de que realmente asistió a la vista, pero que llego tarde, y en ese caso, cuanto tiempo había transcurrido, no solo desde que comenzó el acto sino desde que se le había citado por el órgano judicial. Se trata tan solo de su palabra, pero ningún justificante aporta ni prueba alguna acompaña de que esto fuera así.

Pero es que, además, independientemente de que llegara tarde, las vistas se señalan a una hora determinada y se recogen con el sistema de grabación dispuesto por la Dirección General de Justicia, por lo que una vez que comienzan, no pueden detenerse sin causa justificada ni está permitido que las partes comparezcan cuando lo tengan a bien. Las partes de un juicio deben comparecer a la hora que consta en la citación, no después, por lo que si el Sr. Olegario reconoce que llegó tarde, no existe infracción legal alguna en el hecho de que no se le dejara entrar a la Sala, todo lo contrario, es lo que procede.

A tenor del precepto transcrito, la inasistencia del acusado no impide celebrar el juicio, por lo que no concurre causa de nulidad alguna.

Consecuencia de lo anterior es que la parte que no comparece, siendo debidamente citada, no puede ser oída y no puede practicar prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba que se practique, que es lo que ocurrió en este caso. La magistrada pudo escuchar al denunciante que sí compareció, y no al denunciado, que no lo hizo, pero esto no es causa de indefensión, cuando es la parte la que voluntariamente decide no comparecer.

En cuanto a la asistencia Letrada, no es preceptiva en los juicios por delito leve, siendo una facultad de la parte. El denunciado podía hacer designado Letrado, como hizo el denunciante, y en ese caso, su Letrado podría haber intervenido en la celebración del juicio, pero no hizo uso de esa posibilidad, por lo que no existe vulneración de norma alguna.

Por todo, ello, no existiendo causa de nulidad alguna, se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido la Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante, no habiendo comparecido el denunciado, quién no pudo ser oído.

Fundamenta la condena la juez a quo, en primer lugar, sobre la base del testimonio del denunciante Sr. Roque y la documental aportada.

En cuanto al testimonio de la víctima, la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1). Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2). Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima .; 3). Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este sentido citar: Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 06-07-2021, nº 597/2021, rec. 10641/2020:"......Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no vino como fruto de concesiones para evitar la impunidad de ciertos tipos de delito en que normalmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. No es coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al DIRECCION003 arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo " es creíble ", "me ha convencido","la creo"..En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más

frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)......."

Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 26-11-2020, nº 637/2020, rec. 10355/2020:"......Aun cuando es una doctrina consolidada no está de más recordar que la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y quien comparece como víctima del delito no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a una de las dos versiones y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias. La libertad de valoración probatoria atribuida a jueces y tribunales ( artículo 741 de la LECrim) permite incluso que la declaración de la víctima , por más que haya sido contradicha por el acusado y por más que sea prueba única, sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STC Pleno, número 258/2007, de 18 de diciembre, por todas).

Lógicamente cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración , que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico(coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1.998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. (EDL 1882/1)Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado(...)"..............·

En este caso la declaración de Don Roque se corrobora con la prueba documental obrante en la causa. El denunciante ratifica su denuncia, aporta un relato minucioso de lo acontecido el día de autos e insiste en que comparte la zona ajardinada de su vivienda con su vecino y denunciado Olegario, y que en fecha indeterminada le recriminó por sacar a sus perros a esta zona y no recoger los excrementos, por lo que el 17 de mayo de 2025 sobre las 15:30 horas, Olegario le profirió una serie de frases que causaron desasosiego en el denunciante, diciéndole que se iba a "argar en sus muertos...y hasta en tu madre"y añadiendo que no sabía quién era él, que se iba a enterar y que tuviera cuidado con el coche. Y efectivamente, momentos después se percata que el denunciado le había tirado leche y yogurt liquido sobre la caseta de su jardín, mobiliario, ventanas, paredes y sombrillas.

Considera la juez que la declaración del Sr. Roque cumple con los parámetros exigidos siendo coherente y persistente, y no podemos en esta alzada entender lo contrario, y además, efectivamente la declaración se ve corroborada por la documental. La documental consiste en fotografías del mobiliario de jardín manchado de leche/yogurt.

El denunciado, por su parte, no comparece, por lo que no aporta su versión de los hechos ni practica prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba practicada en la vista.

Las amenazas consisten en toda conducta que reúna los siguientes requisitos: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia , y teniendo en cuenta también la documental aportada, termina otorgando credibilidad y verosimilitud a la declaración de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Negar eficacia probatoria a la declaración del denunciante no es admisible a la vista de lo anteriormente expuesto.

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ". Por tanto, para que haya delito de coacción se exigen los siguientes elementos:

1.- Una conducta violenta de contenido material o intimidativa.

2.- El objetivo es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3.- Intensidad de violencia. La intensidad determinará si estamos ante un delito o un delito leve de coacciones.

4.- Ánimo tendente a restringir la libertad ajena, es decir, impedir u obligar.

5.- No estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Resume por todas el criterio contenido en la Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 01-07-2008, nº 443/2008, rec. 2459/2007:"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, núm. 790/2007), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad,las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coaccionesla doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de enero de 1994; 6 de octubre de 1995 EDJ 1995/5123; 17 de noviembre de 1997 EDJ 1997/10009;18-3-2000,núm.427/2000 EDJ 2000/2563) exige:

1º) Una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (visin re).

2º) Que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera.

3º) Que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena.

4º) Que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia.

5º) Que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social.

6º) Que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."

La violencia contemplada en el tipo del art. 172 del Código Penal EDL 1995/16398 no necesariamente ha de revestir naturaleza física, pudiendo ser también de orden moral o de contenido intimidativo (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), e incluso de terceras personas ( STS 2-3-1989 EDJ 1987/2327, entre muchas).

Entendemos que, en el caso de autos, efectivamente existe latente un conflicto civil motivado por las relaciones vecinales y el uso de espacios comunes, pero que no puede ser traído a colación, y que como bien entiende la juez, la conducta del denunciado integra a la perfección el delito por el que ha sido condenado, ejerciendo una violencia intimidatoria, ya que con su conducta pretende influir en el denunciante, impidiéndole hacer lo que la ley no le prohíbe.

Ciertamente, la entidad de la violencia no fue excesiva y, por tanto, la calificación penal solo puede hacerse como leve del artículo 172.3 del Código Penal . En este sentido, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo con relación a la diferencia entre las graves y las leves " la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente

Y este es el caso de autos.

Se discute también la medida impuesta consistente en la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros del denunciante, incluyendo el trastero y plaza de aparcamiento, si bien le faculta para utilizar las zonas comunitarias del edificio, respetando la prohibición de acercarse a D. Roque, todo ello durante seis meses.

Alega el recurrente que se trata de un error, que la magistrada no ha valorado que son vecinos y que la distancia entre sus domicilios es inferior a 50 metros, lo que hace inviable la ejecución de la prohibición.

Examinada la sentencia de instancia no podemos compartir esta alegación, ya que en todo momento la juez a quo hace referencia a que las partes son vecinos, de hecho, faculta al denunciado para el uso de determinados espacios, prohibiéndole el acercamiento a otros, y de acuerdo con la sana critica, tras escuchar a la parte, determina que la distancia que debe respetar el denunciado para asegurar la integridad del denunciante es la de cincuenta metros. La prueba que aporta el denunciado consistente en una fotografía de un edificio, en primer lugar, no acredita que se trate del domicilio de las partes, ni indica cual es cual, y, en segundo lugar, tampoco acredita la distancia existente.

Por tanto, las conclusiones base de la condena son respetadas por esta Magistrada.

Por ello, esta Magistrada comparte las conclusiones de la Juez a quo y el recurso ha de rechazarse.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a los apelantes

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSA ANA HAYA GARCÍA actuando en defensa de DON Olegario, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 836/25, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a DON Olegario como autor responsable de un delito leve de coacciones del art.172,3 del Código penal y un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal se alzan en apelación el condenado instando, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio, o bien subsidiariamente, que se dicte un pronunciamiento absolutorio, y que se suprima la orden de alejamiento respecto del domicilio de la víctima al ser inviable el cumplimiento de la misma.

Lo que invoca en definitiva el recurrente es:

· Nulidad del acto de juicio, ya que las partes fueron convocadas para la celebración de la vista el día 18 de agosto de 2025 y el acusado sí compareció, pero lo hizo tarde y manifiesta que no se le dejo entrar en la Sala de Vistas y por tanto, no pudo ofrecer su versión de los hechos ni proponer prueba. Por otro lado, el denunciante asistió con Letrado y manifiesta que esto produjo ya un desequilibrio entre las partes.

· Imposibilidad de cumplir la prohibición de acercamiento que se le impone, ya que denunciante y denunciado son vecinos, siendo colindantes sus viviendas, y por tanto, el cumplimiento de dicha medida implica que el acusado no pueda residir en su domicilio, no teniendo recursos económicos para alquilar otra vivienda durante los seis meses de duración de tal prohibición.

· En cuanto al delito de coacciones, manifiesta que no se cumplen los requisitos del tipo y existe un error en la valoración de la prueba.

· En cuanto al delito de amenazas, manifiesta que no se ha escuchado su versión, negando que tuvieran lugar.

SEGUNDO.- Comenzaremos con la pretendida nulidad de actuaciones que insta el apelante.

Señala el Artículo 971 LEcrm que: "La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél."

Consta en autos la citación del Sr. Olegario llevada a cabo en legal forma, y de hecho, el recurrente no cuestiona este extremo, partiendo de que la citación le llego y conocía la celebración del juicio, sin embargo, manifiesta que llego un minuto tarde y no se le dejó entrar. Lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que el Sr. Olegario no acredita esta circunstancia, ya que no aporta prueba alguna que permita tener por cierta esta afirmación de que realmente asistió a la vista, pero que llego tarde, y en ese caso, cuanto tiempo había transcurrido, no solo desde que comenzó el acto sino desde que se le había citado por el órgano judicial. Se trata tan solo de su palabra, pero ningún justificante aporta ni prueba alguna acompaña de que esto fuera así.

Pero es que, además, independientemente de que llegara tarde, las vistas se señalan a una hora determinada y se recogen con el sistema de grabación dispuesto por la Dirección General de Justicia, por lo que una vez que comienzan, no pueden detenerse sin causa justificada ni está permitido que las partes comparezcan cuando lo tengan a bien. Las partes de un juicio deben comparecer a la hora que consta en la citación, no después, por lo que si el Sr. Olegario reconoce que llegó tarde, no existe infracción legal alguna en el hecho de que no se le dejara entrar a la Sala, todo lo contrario, es lo que procede.

A tenor del precepto transcrito, la inasistencia del acusado no impide celebrar el juicio, por lo que no concurre causa de nulidad alguna.

Consecuencia de lo anterior es que la parte que no comparece, siendo debidamente citada, no puede ser oída y no puede practicar prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba que se practique, que es lo que ocurrió en este caso. La magistrada pudo escuchar al denunciante que sí compareció, y no al denunciado, que no lo hizo, pero esto no es causa de indefensión, cuando es la parte la que voluntariamente decide no comparecer.

En cuanto a la asistencia Letrada, no es preceptiva en los juicios por delito leve, siendo una facultad de la parte. El denunciado podía hacer designado Letrado, como hizo el denunciante, y en ese caso, su Letrado podría haber intervenido en la celebración del juicio, pero no hizo uso de esa posibilidad, por lo que no existe vulneración de norma alguna.

Por todo, ello, no existiendo causa de nulidad alguna, se desestima el motivo primero del recurso.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Por el contrario, en el caso de autos ha sido la Juez de Instrucción quien ha visto y oído a las partes y ha otorgado total credibilidad a lo que afirmó el denunciante, no habiendo comparecido el denunciado, quién no pudo ser oído.

Fundamenta la condena la juez a quo, en primer lugar, sobre la base del testimonio del denunciante Sr. Roque y la documental aportada.

En cuanto al testimonio de la víctima, la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1). Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2). Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima .; 3). Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este sentido citar: Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 06-07-2021, nº 597/2021, rec. 10641/2020:"......Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas testis unus testis nullus ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única ( testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no vino como fruto de concesiones para evitar la impunidad de ciertos tipos de delito en que normalmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. No es coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

No sería de recibo un argumento que basase la procedencia de esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt , et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX, esgrimía, con esa terminología por primera vez en aquel Tribunal, la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un muy citado suceso tomado del Derecho romano que es elocuente y sigue enseñando al jurista del siglo veintiuno: cuando el acusador se dirigió al DIRECCION003 arguyendo, temeroso de que se desestimase su pretensión, "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo " es creíble ", "me ha convencido","la creo"..En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más

frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)......."

Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 26-11-2020, nº 637/2020, rec. 10355/2020:"......Aun cuando es una doctrina consolidada no está de más recordar que la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y quien comparece como víctima del delito no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a una de las dos versiones y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias. La libertad de valoración probatoria atribuida a jueces y tribunales ( artículo 741 de la LECrim) permite incluso que la declaración de la víctima , por más que haya sido contradicha por el acusado y por más que sea prueba única, sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STC Pleno, número 258/2007, de 18 de diciembre, por todas).

Lógicamente cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración , que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico(coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1.998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. (EDL 1882/1)Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, "(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado(...)"..............·

En este caso la declaración de Don Roque se corrobora con la prueba documental obrante en la causa. El denunciante ratifica su denuncia, aporta un relato minucioso de lo acontecido el día de autos e insiste en que comparte la zona ajardinada de su vivienda con su vecino y denunciado Olegario, y que en fecha indeterminada le recriminó por sacar a sus perros a esta zona y no recoger los excrementos, por lo que el 17 de mayo de 2025 sobre las 15:30 horas, Olegario le profirió una serie de frases que causaron desasosiego en el denunciante, diciéndole que se iba a "argar en sus muertos...y hasta en tu madre"y añadiendo que no sabía quién era él, que se iba a enterar y que tuviera cuidado con el coche. Y efectivamente, momentos después se percata que el denunciado le había tirado leche y yogurt liquido sobre la caseta de su jardín, mobiliario, ventanas, paredes y sombrillas.

Considera la juez que la declaración del Sr. Roque cumple con los parámetros exigidos siendo coherente y persistente, y no podemos en esta alzada entender lo contrario, y además, efectivamente la declaración se ve corroborada por la documental. La documental consiste en fotografías del mobiliario de jardín manchado de leche/yogurt.

El denunciado, por su parte, no comparece, por lo que no aporta su versión de los hechos ni practica prueba alguna, aquietándose con el resultado de la prueba practicada en la vista.

Las amenazas consisten en toda conducta que reúna los siguientes requisitos: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podría haber obtenido al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia , y teniendo en cuenta también la documental aportada, termina otorgando credibilidad y verosimilitud a la declaración de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Negar eficacia probatoria a la declaración del denunciante no es admisible a la vista de lo anteriormente expuesto.

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ". Por tanto, para que haya delito de coacción se exigen los siguientes elementos:

1.- Una conducta violenta de contenido material o intimidativa.

2.- El objetivo es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3.- Intensidad de violencia. La intensidad determinará si estamos ante un delito o un delito leve de coacciones.

4.- Ánimo tendente a restringir la libertad ajena, es decir, impedir u obligar.

5.- No estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Resume por todas el criterio contenido en la Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 01-07-2008, nº 443/2008, rec. 2459/2007:"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, núm. 790/2007), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad,las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coaccionesla doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de enero de 1994; 6 de octubre de 1995 EDJ 1995/5123; 17 de noviembre de 1997 EDJ 1997/10009;18-3-2000,núm.427/2000 EDJ 2000/2563) exige:

1º) Una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (visin re).

2º) Que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera.

3º) Que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena.

4º) Que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia.

5º) Que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social.

6º) Que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."

La violencia contemplada en el tipo del art. 172 del Código Penal EDL 1995/16398 no necesariamente ha de revestir naturaleza física, pudiendo ser también de orden moral o de contenido intimidativo (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus), e incluso de terceras personas ( STS 2-3-1989 EDJ 1987/2327, entre muchas).

Entendemos que, en el caso de autos, efectivamente existe latente un conflicto civil motivado por las relaciones vecinales y el uso de espacios comunes, pero que no puede ser traído a colación, y que como bien entiende la juez, la conducta del denunciado integra a la perfección el delito por el que ha sido condenado, ejerciendo una violencia intimidatoria, ya que con su conducta pretende influir en el denunciante, impidiéndole hacer lo que la ley no le prohíbe.

Ciertamente, la entidad de la violencia no fue excesiva y, por tanto, la calificación penal solo puede hacerse como leve del artículo 172.3 del Código Penal . En este sentido, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo con relación a la diferencia entre las graves y las leves " la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente

Y este es el caso de autos.

Se discute también la medida impuesta consistente en la prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros del denunciante, incluyendo el trastero y plaza de aparcamiento, si bien le faculta para utilizar las zonas comunitarias del edificio, respetando la prohibición de acercarse a D. Roque, todo ello durante seis meses.

Alega el recurrente que se trata de un error, que la magistrada no ha valorado que son vecinos y que la distancia entre sus domicilios es inferior a 50 metros, lo que hace inviable la ejecución de la prohibición.

Examinada la sentencia de instancia no podemos compartir esta alegación, ya que en todo momento la juez a quo hace referencia a que las partes son vecinos, de hecho, faculta al denunciado para el uso de determinados espacios, prohibiéndole el acercamiento a otros, y de acuerdo con la sana critica, tras escuchar a la parte, determina que la distancia que debe respetar el denunciado para asegurar la integridad del denunciante es la de cincuenta metros. La prueba que aporta el denunciado consistente en una fotografía de un edificio, en primer lugar, no acredita que se trate del domicilio de las partes, ni indica cual es cual, y, en segundo lugar, tampoco acredita la distancia existente.

Por tanto, las conclusiones base de la condena son respetadas por esta Magistrada.

Por ello, esta Magistrada comparte las conclusiones de la Juez a quo y el recurso ha de rechazarse.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a los apelantes

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSA ANA HAYA GARCÍA actuando en defensa de DON Olegario, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 836/25, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSA ANA HAYA GARCÍA actuando en defensa de DON Olegario, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 836/25, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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