Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 165/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 157/2025 de 23 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 15030370012025100150
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1147
Núm. Roj: SAP C 1147:2025
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 15061 41 2 2022 0000271
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2024
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª ALFONSO NAVEIRAS PITA
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ DE ARRIBA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA LAURA GALDO ANEIROS
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
En A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el procuradora Sr. Naveiras Pita en representación de Alejo defendido por el abogado Sr. Martínez de Arriba contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 108/2024 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y Lucía representada por la procuradora Sra. Vázquez Méndez y asistida por la letrada Sra. Galdo Aneiros.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Alejo como autor penalmente responsable de:
Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, agravado por perpetrarse en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de 1 año de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 2 años.
Dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del CP, y por cada uno de ellos, a la pena de 9 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, conllevando esta última la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 1 año y 9 meses.
Un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 173.4 en relación con el artículo 74, ambos del CP, a la pena de 30 días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de doña Lucía.
Todo ello con imposición de las costas procesales."
Hechos
"El acusado mantiene una relación de afectividad análoga a la de matrimonio con doña Lucía desde el año 2.016 hasta el mes de mayo del año 2.022, aunque la convivencia termina el día 30 de julio siguiente. Doña Lucía regenta el bar "Nordeste", sito en la Calle Río Sor de la localidad de Cariño. El encausado trabaja en este local como camarero durante la relación con aquélla.
Un día cerca del verano del año 2.019 el encausado y doña Lucía llegan a su domicilio y, una vez en el dormitorio, se inicia una discusión durante el transcurso de la cual el encausado, con ánimo de menoscabar la integridad física de doña Lucía, le agarra fuertemente de los brazos, la zarandea y le lanza contra la cama varias veces, sin que conste la causación de lesiones por no haber acudido aquélla a los servicios sanitarios para recibir asistencia médica por estos hechos.
El día 28 de julio de 2.022 el encausado y doña Lucía se encuentran en el bar "Nordeste", cuando comienza una discusión entre ambos, durante el transcurso de la cual el encausado, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le propina un empujón, pero no cae al suelo, porque se agarra a una encimera. No consta la causación de lesiones al no haber acudido doña Lucía a los servicios sanitarios para recibir asistencia médica. Al día siguiente, en el mismo local el encausado y doña Lucía discuten otra vez y aquél, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, vuelve a empujarla, pero doña Lucía cae encima de una trabajadora del local, doña Filomena, que es la que cae al suelo. No consta la causación de lesiones al no haber acudido doña Lucía a los servicios sanitarios para recibir asistencia médica.
Una vez transcurrido el primer año de la relación y hasta el día 30 de julio de 2.022, el encausado, con ánimo de dañar la integridad moral de doña Lucía, le profiere expresiones tales como las siguientes: "Te vas a enterar". "Si no es por las buenas, será por las malas". "Cualquier persona es mejor que tú". "No vales para nada".
La perjudicada presenta denuncia por estos hechos y reclama la indemnización que le pueda corresponder por los mismos. Por ello, el Juzgado de Instrucción número 1 de Ortigueira impone al encausado la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante la tramitación de la presente causa".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
La acusación particular de Lucía impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.
El planteamiento del error en la valoración de la prueba provoca la conveniencia de recordar el ámbito valorativo que corresponde a este Tribunal de apelación. En este sentido la STS 570/2022 de 8 de junio señala:
"Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...
... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Desde dicha perspectiva, la Sala no aprecia error de ningún tipo en la valoración probatoria. La juzgadora
En definitiva, no es solo la declaración de la víctima, sino que la prueba complementaria corrobora plenamente la misma, por lo que ningún error puede apreciarse, debiendo compartirse la acertada valoración probatoria de la juez de instancia.
El motivo se desestima.
Tal motivo del recurso debe de prosperar.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por nuestro más alto Tribunal. Así, hay que destacar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 3372/21 que se pronuncia en un caso idéntico al que nos ocupa de la siguiente forma:
"Como ya hemos indicado, en la instancia el debate en torno a la posibilidad de imposición al condenado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, prevista como alternativa en el delito del art. 153.1 CP, no se planteó ante la no constancia de la prestación del consentimiento por parte del hoy recurrente para su realización Formulada la petición en la apelación fue rechazada, al ser una cuestión no planteada en el escrito de defensa, ni en el acto del juicio oral. Pronunciamientos que, a juicio del recurrente, infringen el art. 49 CP y contradicen el criterio de esta Sala condensado en la STS 653/2019, de 8-1-2020, a la vez que hace surgir interés casacional, centrado en la necesidad de unificar el criterio divergente de las Audiencias Provinciales, en torno al momento en el que debe prestarse la conformidad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la forma de manifestar ese consentimiento. En concreto, si puede considerarse válido el expresado a través de un escrito de recurso.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión. Como hemos dicho en STS 413/2022, de 27-4, "es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE.
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.
De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020, a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019, "(...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".
Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP) . Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.
De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019, "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019)".
Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado."
Existe además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento."
En el caso de la sentencia revisada, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el Tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( artículo 72 del Código Penal) . Y en este sentido la ya citada STS 413/2022, precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas en el artículo 153 del Código Penal por lo que el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.
Sin embargo, en este caso comprobamos que la juez de instancia no justifica en su sentencia (Fundamento de derecho tercero) su opción por la pena privativa de libertad en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se limita a imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal sin ni siquiera valorar las circunstancias personales del delincuente ni la mayor o menor gravedad del hecho tal y como indica en artículo 66.1.6ª del Código Penal para los casos, como el presente, en los que no concurren atenuantes ni agravantes. Por ello procede anular las penas privativas de libertad impuestas, así como las correspondientes penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sancionar los delitos de la forma siguiente:
-Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, agravado por perpetrarse en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, las penas de 80 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 2 años.
-Por los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del CP, y por cada uno de ellos, las penas de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, conllevando esta última la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 1 año y 9 meses.
-Por el delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se mantiene la misma pena, habida cuenta que el recurso se refiere únicamente a las penas de prisión impuestas por los delitos del artículo 153 del Código Penal.
Bien entendido que las penas privativas de libertad, así como las correspondientes penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inicialmente impuestas se mantienen, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su recurso de apelación, por considerar su extensión, adecuada a la entidad de los maltratos de género por los que ha sido condenado.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
-Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, agravado por perpetrarse en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, a las penas 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, que conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 2 años.
-Dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del CP, y por cada uno de ellos, a las penas de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de 3 años, conllevando esta última la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en el caso de que el encausado lo tenga, y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de doña Lucía, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de 1 año y 9 meses.
Las penas privativas de libertad, así como las correspondientes penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inicialmente impuestas se mantienen, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, el consentimiento para la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

