Sentencia Penal 98/2025 A...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 12/2024 de 23 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100060

Núm. Ecli: ES:APL:2025:472

Núm. Roj: SAP L 472:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 12/2024

PREVIAS 453/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 98/25

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 453/2020, instruidas por el Juzgado de Instrucción 3 de Lleida (ant.IN-8), por delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en el que es acusada Petra, con DNI número NUM000, nacida en NUM001 de 1967 en Castillo de Locubín (Jaen), hija de Fidel y de Mónica, representada por la Procuradora Dª.CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendida por la Letrada D. ANNA MARIA LLAURADO SABATE. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Eulalia Blat Peris.

Antecedentes

UNICO. -Se declara probado que la acusada, Petra, como administradora única de la sociedad TODI 2014 SLU, había contratado a Ceferino como comercial en fecha 8 de noviembre de 2018, despidiéndolo el 7 de febrero de 2019.

El Sr. Ceferino interpuso demanda en reclamación de cantidad por las nóminas impagadas que se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 1 como procedimiento num. 233/2019.

En este procedimiento la representación letrada de Dª Petra presentó como prueba del pago de las nóminas que le eran reclamadas, recibos de estas, - correspondientes a las comprendidas entre noviembre de 2018 a febrero de 2019-, en los que figuraba una firma que simulaba ser la del trabajador Sr. Ceferino, a sabiendas de que dichos recibos no habían sido firmados por él.

Con la aportación de tales documentos la acusada pretendía perjudicar al Sr. Ceferino no abonándole las cantidades adeudadas en concepto de nóminas del referido periodo, y conseguir, por tanto, una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de aquel.

En el mencionado procedimiento, ante la interposición de denuncia por falsedad por parte del Sr. Ceferino, se acordó la suspensión del mismo por prejudicialidad penal.

A día de la fecha de celebración del juicio oral el Sr. Ceferino no habría recibido cantidad alguna por las adeudadas en concepto de salario que habían sido reclamadas ante la jurisdicción social.

El presente procedimiento ha estado paralizado en fase de instrucción por causa no imputable al acusado desde octubre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de las declaraciones del denunciante, de la acusada, de los testigos, de la pericial ratificada en el acto de juicio, y de la documental obrante en las actuaciones, siendo legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y de un delito de falsedad en documento privado.

El artículo 248 del Código Penal dispone "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

El artículo 250.1.7ª del mismo texto recoge el subtipo agravado y castiga cuando "Se cometa estafa procesal . Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Por su parte el artículo 396 del Código Penal dispone "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

En el acto del juicio se practicó como prueba la declaración de la acusada, Dª Petra, del denunciante, D. Ceferino, de los testigos Sra. Rosaura, Sra. Rafaela y Sr. Urbano, así como la pericial del Agente de los MMEE con TIP NUM002 que elaboró el informe caligráfico que obra en la causa a los ff. 259 a 271.

Dª Petra, la acusada, reconoció que en su condición de administradora de la empresa TODI 2014 SLU había contratado a Ceferino desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2019 en que fue despedido. Sostuvo en su declaración que las nóminas no le eran abonadas por transferencia sino en mano, y que lo hacía la administrativa, Sra. Rosaura, salvo la última, que, junto con el finiquito, le habría sido abonada por la otra empleada de la empresa, Sra. Rafaela. La Sra. Petra refirió que la Sra. Rosaura extendía y cobraba a tal efecto unos cheques del BBVA y con este importe pagaba a los trabajadores en metálico, habiendo manifestado que todo ello se encontraba ordenadamente reflejado en su contabilidad, e incluso al f. 143 de las actuaciones-, en su declaración en instrucción-, que disponía de las matrices de los cheques extendidos.

Reconoce que, ante la demanda por despido improcedente y reclamación de cantidades que le planteó el Sr. Ceferino, entregó toda la documentación, incluidas las nóminas aquí controvertidas, a su Abogado para que fueran incorporadas al procedimiento.

Niega haber sido la autora de las firmas dubitadas, y mantiene que las nóminas le eran presentadas por la Sra. Rosaura, y ella las firmaba en primer lugar, siendo posteriormente entregadas al resto de empleados para que las firmaran.

Y aunque negó en el plenario que ella no estaría ya presente en el momento en que aquellos las firmaban, en fase de instrucción habría manifestado, por el contrario, que sí estuvo presente en las entregas de las nóminas que en concreto habría efectuado la Sra. Rosaura al Sr. Ceferino.

Frente a tal versión, y diametralmente opuesta, contamos con la declaración del denunciante, D. Ceferino, que ha mantenido en todo momento que las nóminas aportadas al procedimiento laboral no habían sido firmadas por él, pues, de hecho, niega haber percibido dichos importes en concepto de nóminas.

Por su parte, la testigo Sra. Rosaura, administrativa de la empresa, mantiene en el plenario que salvo la primera de las nóminas, que fue abonada mediante transferencia, las restantes le fueron abonadas mediante cheque al portador, que se le entregaba al mismo tiempo que la nómina ya firmada por Dª Petra, discrepando en este punto de los manifestado por la acusada, que habría mantenido que los pagos le eran efectuados en metálico, así como de lo que ella misma habría manifestado en su declaración en fase de instrucción, donde sí habría mantenido la misma versión que Dª Petra.

Refiere también que el Sr. Ceferino las firmaba en ese momento, siendo ella testigo.

La Sra. Rafaela, manifiesta por su parte, que tan solo la última de las nóminas del Sr. Ceferino la abonó ella. Que le entregó un sobre cerrado, desconociendo si el pago se hizo en metálico o mediante cheque porque el Sr. Ceferino no abrió el sobre. Afirma tal testigo que el Sr. Ceferino firmó la nómina como recibí, en su presencia.

El testigo de descargo, Sr Urbano, que regentaba el bar que lindaba con el negocio de la acusada, refirió que el Sr. Ceferino frecuentaba su establecimiento y que solía pedirle cambio de los billetes de 100 euros que decía haber cobrado y que sacaba de un sobre, no habiéndole manifestado nunca que cobrara en cheque, lo cual entra también en contradicción con lo manifestado por la persona que le pagaba, la Sra. Rosaura, que en el plenario afirmó que se le pagaba mediante la entrega de cheques al portador .

Finalmente, consta en la causa el informe pericial caligráfico, ratificado en el acto del plenario por su emisor, el agente con TIP NUM002, en el que se analizan las firmas indubitadas del Sr. Ceferino y las dubitadas de los recibís de las nóminas, así como las firmas de la investigada y de las testigos Sra. Rosaura y Sra. Rafaela. Dicho informe concluye que las firmas que constan a los ff. 34, 35, 36 y 37, que se corresponden con los recibís de las nóminas que supuestamente fueron realizadas por el Sr. Ceferino, en verdad no fueron realizadas por él. Se hace constar en el mencionado informe, que se observan evidentes diferencias morfológicas y estructurales entre las firmas indubitadas y las dubitadas, así como que en estas últimas hay evidentes "indicios de insinceridad, mostrando un trazo lento y tembloroso" , lo cual lleva al perito a concluir que, comparando las firmas que constan en los recibís, y las firmas indubitadas del Sr. Ceferino que aparecen en el contrato de trabajo-, reseñadas en tal informe como 48 y 49--, y en las denuncias-, reseñadas como 22 y 23-, debe excluirse, y así lo afirma de forma categórica en el plenario, que aquellas firmas hayan sido realizadas por el denunciante, tratándose, por tanto , de firmas falsas.

Respecto de la comparativa realizada con las firmas de la acusada, y de sus empleadas Sra. Rosaura y Sra. Rafaela, sostiene el mencionado informe que no puede determinarse que la autoría de las mismas pueda ser atribuida a las mismas, pero que tampoco se puede descartar que fuera realizada por ellas.

SEGUNDO. -Pues bien, la convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba analizada, tanto de cargo-, integrada por las ya analizadas testificales de los Sres. Ceferino, de las Sras. Rosaura y Rafaela, y los informes periciales obrantes en las actuaciones, ratificados por su emisor-, como de descargo, integrada en este caso por la declaración de la acusada que negó los hechos y las testificales de los ya mencionados, así como de D. Juan.

Ciertamente, los recibos de las nóminas que fueron aportados por Dª Petra al procedimiento laboral por reclamación de cantidades interpuesto por el Sr. Ceferino han resultado falsos, desde el momento que se ha acreditado, mediante la pericial caligráfica practicada, que la firma que consta en los mismos como realizada por este último no fue efectivamente realizada por él, entrando ello en franca contradicción con las versiones mantenidas por la acusada y sus empleadas, que han afirmado que este las firmab en su presencia.

Y partiendo de tal realidad, así como del hecho de que la investigada y su propia administrativa, Sra. Rosaura, ni tan siquiera han mantenido versiones coincidentes sobre si el pago era efectuado en metálico-, versión de Dª Petra-,o mediante la entrega de cheques-, versión de la Sra. Rosaura-, y de que tales supuestos pagos no han resultado acreditados en modo alguno pese a la facilidad que ello hubiera conllevado de ser cierto que, tal y como la propia acusada manifestó, estos se encontrarían ordenadamente reflejados en sus libros contables, o que disponía de matrices de los supuestos cheques extendido con tal fin, de lo que ninguna duda cabe es que, haya ó no estampado Dª Petra en el documento ella misma la firma del Sr. Ceferino, es evidente que la única beneficiada de que dicho documento se diera por bueno en el juicio en el que fue presentado era ella, que así evitaba abonar cantidad alguna a su empleado.

Es por ello que la falta de certeza respecto de quien realizó la firma del Sr. Ceferino-, a la vista de que el perito descarta con seguridad que hayan sido efectuadas por este último pero manifiesta que no le es posible identificar como autora a Dª Petra, a la Sra Rosaura ó a la Sra. Rafaela-, no impide que la acusada sea considerada en este caso autora de un delito de falsedad en documento privado, ya que la jurisprudencia entiende que no es necesario que la realice el acusado directamente, sino que se puede realizar por un tercero en su beneficio, siendo suficiente que él obtenga el beneficio de su uso.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, de 25 de julio de 2018 al disponer que" esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ) ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

Por lo tanto, es indiferente que fuera Dª Petra quien realizase materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero, pues de lo que no cabe duda alguna es que fue ella quien entregó tales documentos a su abogado para que los presentase en juicio a sabiendas de su falsedad, creando con ello una apariencia de recibo por parte del Sr. Ceferino de las posibles cantidades que reclamaba por adeudadas. Era Dª Petra, por tanto, la única persona que podía beneficiarse de forma directa de tal falsificación.

En el supuesto de autos, Dª Petra aportó los recibos de las nóminas en el procedimiento laboral para aparentar la conformidad de su empleado con el percibo del salario y obtener una sentencia desestimatoria de las pretensiones de este, tratando de producir error en la Juez de lo social que debía fallar el asunto pendiente ante su Juzgado; no llegando a producirse tal efecto porque, ante la negación por parte del Sr. Ceferino de haber firmado dicho documento y su posterior denuncia, el procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal.

Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado que es elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sala Segunda de 11 de diciembre de 2020 al decir que " Según decíamos en la sentencia núm. 353/2020, de 26 de noviembre , "nuestra STS 540/2017, de 12 de julio ) , expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero; perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002 ).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado , al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses), debiendo aplicarse el concurso de normas en el modo indicado.

TERCERO. -La defensa invoca en el plenario la atenuante de dilaciones indebidas, y lo cierto es que basta examinar la causa para su apreciación.

Debemos partir de que, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se suelen mencionar como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles

Y la reciente STS nº 749/2024, de 18 de julio proporciona criterios interpretativos tanto sobre la atenuante simple como la cualificada razonando: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y , por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

En el presente caso, y analizado con detalle el devenir de los autos, se constata que ha existido paralización de la causa por motivo no imputable a la acusada. Y así, tras la denuncia interpuesta en febrero de 2020, las presentes diligencias se incoaron en fecha 30 de abril siguiente, teniendo que ser suspendidas las declaraciones testificales y de las investigadas ya acordadas hasta el mes de septiembre siguiente por causa del COVID, si bien en el ínterin se incorporó el testimonio del Procedimiento núm. 232/2019 remitido por el juzgado de lo Social, y se unieron, en fecha 19 de octubre siguiente, las nóminas originales a los efectos de que fuera emitida una pericial caligráfica.

No consta, sin embargo, la causa por la que desde octubre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2022 el procedimiento se encontró paralizado, tal y como es de ver a los ff. 172 a 176.

Posteriormente fueron citadas las investigadas para el 17 de mayo de 2022, elaborándose un cuerpo de escritura que sirvió de base para la emisión en fecha 23 de febrero de 2023 de una pericial caligráfica, siendo dictado el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado en fecha 25 de julio siguiente, dictándose el 4 de diciembre de 2023 el Auto de apertura de Juicio Oral , y tras la presentación del escrito de defensa, fueron remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 24 de febrero siguiente para su enjuiciamiento.

Consta que, examinada la prueba, fue dictado en fecha 15 de marzo de 2024 Auto de admisión de pruebas, siendo señalada para la celebración de juicio el 18 de septiembre siguiente, si bien el mismo tuvo que ser suspendido por la incomparecencia no justificada del denunciante, celebrándose finalmente en fecha 5 de marzo pasado.

Es evidente, por tanto, que ha existido demora en la tramitación del presente procedimiento debida a una paralización achacable al órgano judicial-, en concreto durante un año y medio sin actuación alguna-, y a la propia parte denunciante,- que dejó de comparecer pese a estar legalmente citada-, por lo que el transcurso de casi 5 años desde la incoación del procedimiento hasta la actualidad determina la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que de conformidad con la jurisprudencia antes citada pueda elevarse a la categoría de muy cualificada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos anteriores, procede condenar a Dª Petra como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de conformidad con el artículo 250.1.7º del Código Penal y 62 del mismo texto legal, y como autora de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal . Como hemos expuesto anteriormente y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, procede aplicar el concurso de normas y condenar por la pena más grave, de conformidad con el artículo 8.4 del Código Penal, por lo que en el presente caso sería el delito de falsedad en documento privado.

Y así, la pena de la estafa procesal se fija de uno a seis años y multa de seis a doce meses, si bien en grado de tentativa se podría reducir en uno o dos grados, pudiendo bajar en un grado de seis meses a un año de prisión y de multa de tres meses a seis meses, y en dos grados de tres a seis meses de prisión y multa de un mes y medio a tres meses, mientras que la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado es de 6 meses a 2 años de prisión.

Esta Sala estima que procede imponer a Dª Petra la pena de prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pena que se ha impuesto en su mitad inferior al ser de aplicación en este caso, como se ha indicado ya en el Fundamento Jurídico anterior, la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no en su extensión mínima al ser varios los recibos falsificados.

QUINTO. -Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal.

Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal una indemnización a favor de D. Ceferino por un importe de 1.000 euros por el daño moral sufrido. Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción u omisión criminal.

Y expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-62015, nº 930/2015, rec. 476/ 2015 que "cuando de responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )".

En este caso es evidente que ni por el escaso número de mensualidades que se reclamaban en el pleito laboral, ni por el proceder del denunciante en este procedimiento, se deduce la causación de perjuicio alguno indemnizable. A la vista está el escaso interés mostrado por el mismo en el presente procedimiento, al no haber facilitado datos de su cambio de domicilio de tal modo que el Juzgado de instrucción tuvo en determinados momentos dificultades para la práctica con él de alguna diligencia, así como por su incomparecencia al acto del plenario sin causa justificada, lo cual determino la necesaria suspensión del juicio. Y a la vista está también su nulo interés en el pleito laboral, desde el momento en que él mismo reconoce haber desistido del mismo al ser preguntado por ello en el acto del plenario, manifestando, incluso, que desconocía el importe exacto de las cantidades que le debían haber sido abonadas en concepto de nómina.

En atención a ello esta Sala acuerda no haber lugar a fijar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil por daños morales a cargo de la acusada.

SEXTO.-Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 2402º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Petra, como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA,en concurso de normas con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado al pago de las costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.