Sentencia Penal 116/2025 ...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 56/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 11012370012025100122

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1367

Núm. Roj: SAP CA 1367:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 116/ 2025

Ilma Sra. Presidente

D.ª María Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Gracia Sanz

D. Luis de Diego Alegre (Ponente)

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz.

Procedimiento Abreviado nº 69/2018

Rollo de Apelación n º 56/2024

En la Ciudad de Cádiz a 23 de abril de 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Jesús Ángel representado por Procuradora Sra. Román Marín y asistido de Letrado Sr. Sacaluga Rabello, así como Indalecio representado por Procuradora Sra. Cárdenas Pérez y asistido de Letrado Sr. de Urquía Peña y Anselmo representado por Procuradora Sra. García Fernández y asistido de Letrado Sr. Tey Ariza; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Vázquez de Prada de la Hoz así como la Agencia Tributaria representada por el Abogado del Estado Sr. García Zulueta; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2023 , en la que condenaba a Jesús Ángel, a Indalecio y a Anselmo, como autores responsables de un delito de contrabando de género estancado concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno a la pena de tres años de prisión, multa de 799.395 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria y a que indemnicen solidariamente a la Agencia Tributaria con la cantidad de 168.082,54 euros y al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular. También se decretó el comiso de una serie de efectos y se les absolvió de pertenencia a grupo criminal.

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, cada uno de los condenados interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que se basaban en los tres casos en error en la valoración de la prueba en los tres casos e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada con rebaja de pena que se considera cualificada con rebaja de pena o inaplicación del subtipo atenuado de menor entidad y por lo tanto no aplicación de la suspensión por expulsión del territorio nacional. Admitidos a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección, formando el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando los autos para resolver.

CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen:

"ÚNICO: Ha quedado acreditado que en el año 2013, Jesús Ángel, mayor edad y con antecedentes penales, Indalecio, mayor de edad y con antecedentes penales, y Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acordaron traer tabaco de las Islas Canarias a la Península sin pagar los correspondientes impuestos y derechos de aduana.

A tal fin, conforme al reparto de papeles que acordaron, Indalecio alquiló una nave en Agüimes. En virtud de contrato de 1 de enero de 2014, Torcuato arrendó a Indalecio la nave industrial sita en Agüimes, polígono industrial de Arinaga, calle Cincel nº 24. En el contrato se indicó que la nave estaba destinada a la actividad de almacén de pienso para animales y se fijó un precio de 1050 euros mensuales. Jesús Ángel para justificar el traslado a las Islas Canarias del camión Mercedes Benz modelo 1846LS matrícula NUM000 y del semirremolque frigorífico, Mirofret, matrícula NUM001, en el que se iba a transportar el tabaco, contactó con Harinera Canaria SA y con Servicios Zoológicos Integrales SL para venderles heno o hierba raigrass.

Para transportar el tabaco adaptaron el semi-remolque instalando un doble fondo en las paredes y techo.El día 5 de agosto de 2014 en el Puerto de Cádiz embarcaron el camión y el semi-remolque en el buque DIRECCION000 con destino a las Palmas, transportando 460 rollos de hierba con un peso de 9.200 kilos, siendo el conductor del camión Anselmo.

Para llevar a cabo los trámites de embarque y gestiones aduaneras, la empresa Zalvide SA en representación de Jesús Ángel contactó con la agencia de aduanas Moises y presentó una factura de fecha 30 de julio de 2014 emitida por Jesús Ángel dirigida a él mismo por un importe de 1.800 euros, un certificado de desinsectación en hierba, una declaración aneja a la solicitud de inspección de vegetales con destino Islas Canarias, un documento aduanero que amparaba la exportación de la mercancía y una factura emitida por la Agencia de Aduanas Moises por importe de 2.815 euros por los trámites aduaneros y flete consignado a Zalvide.Cuando Anselmo llegó a las Palmas de Gran Canaria, se dirigió con el camión y el semi-remolque a la localidad de Agüimes, y en la nave que había alquilado Indalecio, descargaron la hierba que llevaba el semi-remolque y en el doble fondo escondieron 29.187 cajetillas de tabaco de la marca Chesterfield y 17.355 cajetillas de tabaco de la marca Rayman.

Una vez cargado el semi-remolque con el tabaco, Anselmo embarcó nuevamente con el camión y el semirremolque en el buque DIRECCION000 y el día 11 de agosto de 2014 llegó al puerto de Cádiz, donde agentes de la Guardia Civil encontraron el tabaco oculto en el doble fondo del semirremolque, y que no había pagado los correspondientes impuestos. Los agentes también encontraron 1965 euros, un teléfono móvil Nokia modelo 2323c-2 con IMEI NUM002, un teléfono móvil Sony Xperia con IMEI NUM003, un cargador de teléfono, una tablet marca Asus modelo TF201 con número de serie NUM004 con su cargador, y un disco duro externo marca Intenso, efectos utilizados para el transporte ilegal del tabaco.

El tabaco que transportó Anselmo tenía un valor de 199.848'75 euros y la cantidad defraudada a la Agencia Tributaria asciende a 168.082'54 euros.

El día 22 de agosto de 2014 Indalecio comunicó a Torcuato que podía disponer de la nave desde ese momento. Indalecio fue condenado por Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia por un delito de contrabando ocurrido el 18 de julio de 2011.

Entre septiembre de 2013 y el 5 de agosto de 2014 se realizaron otros viajes desde al Península a las Islas Canarias sin que conste acreditado que en dichos viajes también transportaran tabaco sin pagar los correspondientes impuestos. "

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Indalecio

El recurso del citado se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba destacando que en todas las ocasiones en que la juzgadora tenía que decidir entre dos conclusiones, ha elegido la que es perjudicial para los acusados. Destaca dicho apelante que su única labor ha sido alquilar una nave en Agüimes y que en como indicios en contra solo figuran los antecedentes penales previos, los dos contratos de alquiler y que hubiera coincidido con los otros dos coacusados en dos hoteles de Las Palmas de Gran Canaria. Destaca que nunca hubo tabaco en la nave y solo comerció en dicho local con pienso. Señala que ha pesado en la decisión el simple hecho de tener un antecedente anterior, una coincidencia de fechas que considera forzada sin que existan elementos periféricos corroboradores. Destaca que no ha figurado su nombre en la investigación de los teléfonos y que solo coincidió con los otros acusados en Gran Canaria en dos ocasiones. Considera que no es creíble la declaración del agente instructor de la Guardia Civil que de forma sorpresiva alude a lo que le contó la recepcionista del Hotel Blanca Paloma y que relaciona a los acusados, pese a que tal dato no figura en ningún atestado o informe del la Guardia Civil. Entiende que con tal escasa prueba de cargo solo puede dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Subsidiariamente, tras analizar de forma detallada las paralizaciones de la tramitación de la causa por motivos ajenos a los acusados, entiende que debe aplicarse la atenuante como cualificada con rebaja de dos o un grado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida. En extenso escrito contesta a las alegaciones anteriores y entiende que existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Examina los indicios existentes, más que los que señaló el apelante y de mayor entidad. Estima que el alquiler de la nave era una manera de justificar el transporte y los traslados del camión que escondía en el viaje de vuelta tabaco. Señala que es prueba suficiente y qu se ha respetado el principio de in dubio pro reo. Sobre la petición subsidiaria niega que las dilaciones sean cualificadas por diversas circunstancias que explica. Pide que se desestime el recurso.

La misma postura procesal ha adoptado la Abogacía del Estado, con remisión al escrito del Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- RECURSO DE Jesús Ángel

El recurso del citado se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Tras recoger varios párrafos de la sentencia en su recurso y destaca que solo se le condena por ser el titular del camión y del remolque. Señala que pese a ser el titular no sabía e la existencia del doble fondo y que durante la travesía en barco de Las Palmas a Cádiz, carecía de dominio del hecho. Aunque admite que se ha cometido un delito señala que no se ha acreditado la autoría por el recurrente. Además señala que el Sr. Anselmo no estaba involucrado. y quE la base es que una operación ha sido antieconómica, algo habitual en el mundo empresarial. Concluye solicitando la absolución.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Entiende que existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Examina los indicios existentes, como titular del camión que llevaba el tabaco, lo endeble de la justificación del viaje de ida, los encuentros con los otros coacusado, existiendo mças indicios que los que señaló el apelante y de mayor entidad. Estima que el alquiler de la nave era una manera de justificar el transporte y los traslados del camión que escondía en el viaje de vuelta tabaco. Señala que es prueba suficiente y qu se ha respetado el principio de in dubio pro reo. Pide que se desestime el recurso.

La misma postura procesal ha adoptado la Abogacía del Estado, con remisión al escrito del Ministerio Fiscal .

TERCERO.- RECURSO DE Anselmo

El recurso del citado también se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Tras recoger varios párrafos de la sentencia en su recurso destaca que solo se le condena por ser el camionero que condujo el vehículo en el que se encontraron escondidas 46.542 cajetillas de tabaco, valoradas en casi 200.000 euros y que implicaba el fruda a Agencia Tributaria de 168.082,54 euros. Alude a su intensa vida sexual para justificar que estaba en Las Palmas y señala que los camioneros desconocen el contenido de la carga. Admite haber reparado el camión con silicona y que no es raro que lleve dos teléfonos. Tras ofrecer su versión de lo sucedido, solicita la absolución.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Entiende que existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Examina los indicios existentes, como camionero titular del camión que llevaba el tabaco, lo endeble de la justificación del viaje de ida, los encuentros con los otros coacusados, existiendo mas indicios que los que señaló el apelante y de mayor entidad. . Señala que es prueba suficiente y qu se ha respetado el principio de in dubio pro reo. Pide que se desestime el recurso.

La misma postura procesal ha adoptado la Abogacía del Estado, con remisión al escrito del Ministerio Fiscal .

CUARTO.- Los tres recursos versan de forma principal sobre la posible existencia de error en la valoración de la prueba. Sobre dicho motivo debemos de reiterar que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997 ; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999 ).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 . Las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 , 10 de mayo del mismo año o las más recientes de 13 de marzo y 14 de mayo de 2024 inciden en la misma línea, dejando aparte el recurso de apelación frente a las sentencias condenatorias del Tribunal de Jurado por las propias peculiaridades del procedimiento.

Además esa obligación de revisión y de reevaluación de la prueba practicada se acentúa cuando, como en esta causa sucede, la prueba sobre la que se sustenta la condena es la prueba de indicios.

QUINTO.- Respecto de al prueba de indicios existe reiterada jurisprudencia que permite que la misma se suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran determinados requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 , de 28 de julio de 2020, que cita otras muchas , o más recientes como la de 22 de junio de 2023 o la de 29 de noviembre de 2024 ). Además la inferencia que se razonable, no arbitraria y sometida a las reglas de la lógica y de la experiencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre ).

En resumen, desde el punto de vista formal deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados y el razonamiento inferencial debe ser también explicado y desde el punto de vista material es necesario que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 cualquier hecho indiciario, siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.

SEXTO.- Pues bien, como hecho principal acreditado y no negado es la interceptación el 11 de agosto de 2014 por parte de la unidad de la Guardia Civil competente en el Puerto de Cádiz desembarcando del ferry proveniente de Las Palmas de Gran Canaria, del camión Mercedes Benz modelo 1846LS matrícula NUM000 y del semirremolque frigorífico, Mirofret, matrícula NUM001. Dicho vehículo llevaba oculto en un doble fondo de dicho semiremolque nada menos que 29.187 cajetillas de tabaco de la marca Chesterfield y 17.355 cajetillas de tabaco de la marca Rayman. Dicho tabaco tenía un valor de 199.848,75 euros y no había sido declarado en trámite aduanero correspondiente por el distinto régimen fiscal canario como área exenta respecto del de la península pese a ser un género estanco sujeto a la tributación especial sobre dicho producto, por lo que la cantidad defraudada a la Agencia Tributaria ascendía a 168.082'54 euros.

Ese dato per se supone que nos encontramos con la comisión de un delito de contrabando de géneros estancados de los artículos 2.3.b), en relación con el apartado 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en su modificación introducida por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, y al ser el valor del tabaco superior a 15.000 euros la pena de 1 a 5 años de prisión y multa se impone en su mitad superior

Tampoco se pone en duda que el camión era conducido por Anselmo, que dicho vehículo era propiedad de Jesús Ángel, ni que dicho vehículo fue llevado a la ida a la isla de Gran Canaria llevando un cargamento de hierba para pienso de animales que fue descargada en una nave de la localidad de Agüimes, arrendada por Indalecio en fechas anteriores a agosto de 2014. Tampoco se niega que Anselmo tenía al menos relación laboral con Jesús Ángel y este a su vez tenía una aparente relación comercial con Indalecio, con base al suministro de hierba que servía para pienso animal.

Sin embargo cada uno de ellos alega que no tienen relación alguna con dicho alijo de tabaco o que desconocían su presencia escondido en el camión. Pues bien, la minuciosa sentencia de instancia justifica de forma más que suficiente partiendo del primer dato que se tiene como probado la vinculación de todos ellos.

SEPTIMO.- Respecto de Anselmo, su versión debe considerarse como sumamente inconsistente como señala tanto el Ministerio Fiscal como la resolución recurrida. Por mucho que pretenda exculparse, tuvo el camión en su poder todo el tiempo salvo cuando la noche antes de regresar a la Península, que lo dejó estacionado y con las lleves escondidas. Se supone que alguien por su cuenta, roba el camión, fabrica un habitáculo o doble fondo, lo rellena de tabaco, lo oculta y arregla de forma que nadie sospeche que ha sido alterado el aspecto inicial y lo deja en el mismo sitio. Como señala la sentencia recurrida, para retirar todas las cajetillas se tardaron al menos cinco horas. Es poco probable que hubiera dado tiempo a esa labor y en todo caso nadie deja un cargamento cuyo valor puede ser unos 200.000 euros en manos de terceros con riesgo de que el Sr. Anselmo lo encuentre. Y para recuperarlo debería robarlo otra vez sin conocer el destino hacía donde se dirige el camión. Debería seguirlo, tener una mínima organización para poder robarlo y así recuperar la mercancía. Y ello sin contar que un camionero experto con el camión vacío puede notar que hay algo de carga, por la simple conducción, o por lo extraño del consumo, de las inercias o de la velocidad. Lo inverosímil de la versión hace que deba descartarse sin necesidad de más argumentario. A lo anterior debería añadirse las diferentes versiones sobre su sueldo para un simple viaje o la ausencia hasta días más tarde de encontrar el alijo, del alta en la Seguridad Social o la utilización de dos teléfonos.

La otra opción no ha sido ni sugerida en juicio y por ello no cabe su consideración. Sería que el dueño del camión preparó el habitáculo y encargó el transporte a Anselmo, que desconocía esa operación. Se plantearía la autoría mediata. Pero obviamente también debería hacer desaparecer el camión en el periodo de tiempo en que descansara o estuviera de ocio, para cogerlo por ejemplo con otro juego de llaves y otra persona, con riesgo de que regresara Anselmo al camión y sorprendiera al operativo o denunciara su desaparición o las dificultades de regresar el camión exactamente al mismo sitio para que no sospechara. Lo mismo sucedería para tener que recuperar el cargamento ilícito, con el riesgo de que el camionero detectara el mismo y los problemas de conducción, por una carga tan inesperada como instalada de forma no adecuada. Todo ello sin contar con la estrecha relación de los tres al coincidir en estancias en un hotel de Las Palmas con anterioridad a los hechos. Obviamente su recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Otro tanto sucede con el recurso de Jesús Ángel, que es el propietario del camión interceptado. Señala que carecía del dominio del hecho y que el riesgo empresarial, esto es, que una operación comercial sea antieconómica no es fundamento suficiente para su condena puesto que es inherente a la propia actividad. Sin embargo una cosa es que toda actividad mercantil lleva aparejada la posibilidad de que no tenga exito y otra asegurarse de que así sea. Es eviente que el transporte de hierba o pienso no es una actividad muy rentable, pero para llevarla a la Islas Canarias, con los problemas logisticos y costes adicionales que lleva aparejado, menos. Es lógico por lo tanto que surja la evidente sospecha de que el transporte es una simple excusa para determinar la presencia del camión de su propiedad en Gran Canaria. Y eso si que es parte de su domilio del hecho. Si se acreditan varios viajes de esa naturaleza, con los mismos gastos y escasa ganacia, la actividad es directamente ruinosa, salvo que se justifique de otra manera, que es lo que hace la sentencia apelada de forma contundente. Cuantos transportes antieconómicos realizó y el motivo por el que cesa la relación las la interceptación del alijo de tabaco en su camión son preguntas a las que no se da respuesta.

Además de los indicios relevantes acreditados en el Fundamento Sexto, nos encontramos con la abundante documental señala la existencia de una relación de confianza entre Indalecio y él, que puede definirse como socio, por los correos electrónicos que intercambió Indalecio con el dueño de la nave de Agüimes. Además la operativa de transporte es inusual al ser verificada por persona sin residencia fiscal en Canarias. Si se une los contactos previos, la documental y la coincidencia de los tres acusados días antes en un hotel, no cabe duda de su implicación en los hechos. También cabría descartar por lo complicado de la operativa de un concierto entre los otros acusados sin tener conocimiento de nada. Nos remitimos al resto de indicios que señala la sentencia recurrida sobre la documental intervenida y las reuniones previas con Indalecio y las contrataciones discontinuas de Anselmo como camionero por su parte. Es evidente que actuó coordinado con ellos y también debemos desestimar su recurso.

NOVENO.- Por último respecto del recurso de Indalecio sorprende la queja respecto a la utilización de un antecedente penal por delito de contrabando como indicio en contra y que ese dato figure en los Hechos Probados. En puridad no es necesario que el mismo se incorporara a los mencionados Hechos, es un simple indicio más. Pero nada impide su plasmación y la ausencia de mencioón respecto de los otros acusados de sus antecdentes penales, se debe a su ausencia en ambos casos. Esa condena firme consta en el certificado oficial de antecedentes penales que obra en actuaciones. Que no se utilice para aplicar la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , ya cuando cometió los hechos por los que se sigue esta causa datado en agosto de 2014, aun no había sido condenado en firme por delito de contrabando, pese a que cometió hechos susceptibles de ser incardinados en dicho tipo penal en el año 2011. Ello no impide que se puedan tener en cuenta como indicio de su culpabilidad, sobre el que no puede sostenerse una condena, pero que añade, a los potentes indicios que se han tenido por probados en el Fundamento 6º, un dato significativo sobre experiencia en operaciones de contrabando de tabaco a gran escala, como la ahora enjuiciada. Y tanto en aquella operación como en la presente figura que aparece la entidad Jorvicrume SL, que en aquella era la empresa destinataria de la mercancía y en esta figura el propio Indalecio como representante o administrador de hecho, actuando en nombre de la misma. La documental aportada en la causa, contratos y copia de un escrito de acusación de la Abogacía del Estado añade una vinculación aun más relevante. Y ese dato puede tenerse en cuenta y es sumamente significativo.

También consta que el mismo tuvo relación frecuente, en persona y por correo electrónico con Jesús Ángel al que describe en una ocasión como socio. Y no se justifica el motivo por el cual un empresario que se dedica al comercio textil alquila una nave para almacenar pienso de animales. Tampoco justifica porqué remite un correo electrónico al propietario de la nave por el cual, pide el 8 de mayo de 2014 que cambie el nombre del arrendatario de la misma y ponga el nombre de su Jesús Ángel, del que da hasta su DNI, pero manteniendo el propio Indalecio la gestión de la nave y los pagos de las mensualidades. La relación por lo tanto excede la comercial.

Por otra parte parece que la labor de busqueda de clientes se realiza por el propio Jesús Ángel, que por testificales consta acreditado que contactó con Harinera Canaria SA y con Servicios Zoológicos Integrales SL. De ser así, no se justifica el motivo por el cual se encarga el propio Jesús Ángel de toda la operativa y no alquila el mismo la nave. O por qué, Indalecio mantiene su responsabilidad del pago de la renta y de la gestión de la nave si no se encuentra implicado en los negocios y operativa de Jesús Ángel. Y es evidente que la existencia de una nave se configura como elemento necesario para poder tener oculto un camión con un gran remolque y poder manipularlo. En grandes espacios de contenedores o parkings de camiones sería casi imposible sin ser detectado.

Además la mercancía o el pienso que transportó el camión desde la Península hasta las Palmas de Gran Canaria, llegó el día 5 de agosto de 2014 y se recibió en la nave. Lo que no explica es el motivo del cese del arrendamiento de la nave apenas 8 días después de interceptarse el camión con un semiremolque con doble fondo y más de 46.000 cajetillas de tabaco no declarado, que recientemente había estado en su nave.

Finalmente incide mucho el recurso en la declaración del testigo, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM005 que manifestó en el acto del juicio que en el mismo hotel estuvieron hospedados Indalecio y su hijo y Jesús Ángel, y la recepcionista dijo que llegaron juntos. Sostiene el recurso que es dato referencial no figura en el atestado y fue vertido de forma sorpresiva en juicio y que se ha configurado como elemento esencial de la condena, pese a lo que señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los testigos de referencia y su falta de valor en juicio. Lo cierto es que el agente declara como testigo en el acto del juicio, donde tiene relevancia la prueba y ha referido lo que le dijo la empleada del hotel, tras ser apercibido de la comisión de un delito de falso testimonio. Las consecuencias de mentir se extenderían en el plano penal y en el profesional del propio funcionario. No tenemos porque dudar de ese dato, que solo introduciría un indicio adicional poco relevante, ya que la relación entre Jesús Ángel y Indalecio es evidente, hay constancia documental de su estancia en el mismo hotel en las mismas fechas entre Indalecio y los otros dos apelantes. Que se les haya visto junto es lo lógico y lo contrario, con la relación comercial ya acreditada sería lo extraño. Y es ilógica la explicación de la simple coincidencia entre personas con vinculación acreditada.

Todo lo anterior, tal cúmulo probatorio hace descartar que se haya vulnerado la presunción de inocencia del mismo pese a lo que señala el recurso y convierte su falta de explicación sobre dichos datos y su alegación sobre su desconocimiento o la ausencia de vinculación en la planificación y empleo de infraestructura con los otros acusados en sumamente inconsistete frente a la versión lógica de la sentencia apelada. Debe correr la misma suerte su recurso en ese apartado principal.

DÉCIMO.- Sobre el apartado subsidiario del recurso de Indalecio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2025 tras analizar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y con cita de otras sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo nº 668/2016 de 21 de julio , destaca como criterios orientativos que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio". En el caso que señala dicha resolución establece que ante un proceso no complejo con un transcurso que supera los doce años y medio desde la declaración como querellado del acusado, hasta el dictado de sentencia en la instancia, las dilaciones deben considerarse como muy cualificadas.

En este caso la propia sentencia recurrida señala que "Han pasado mas de ocho años desde que ocurrieron los hechos, y por lo tanto concurre la atenuante de dilaciones indebidas, sin que pueda apreciarse como muy cualificada pese al tiempo transcurrido, ya que se trata de una causa muy compleja, en la que se recibió declaración como investigados a varias personas, se examinaron los teléfonos, y una vez recibida la causa en el Juzgado de lo Penal se ha suspendido el juicio en varias ocasiones. En mayo de 2019 se suspendió por la incomparecencia del letrado de Indalecio. En febrero de 2020 se suspendió porque no compareció Jesús Ángel. En enero de 2021 también se suspendió por Jesús Ángel. En julio de 2022 se suspendió para intentar llegar a un acuerdo por lo que se citó para septiembre de 2022 solo a las partes y al no haber conformidad se suspendió nuevamente. En diciembre de 2022 se suspendió por la imposibilidad de comparecer el letrado de Indalecio. ".

Atribuye por lo tanto a los recurrentes parte de la responsabilidad del retraso lo cual es cierto, pero no justifica la falta de adopción de medidas más drásticas ante incomparecencias que no son todas atribuibles a los mismos. En realidad en parte son responsables, pero no es menos cierto que el Auto de transformación de la causa por los trámites de Procedimiento Abreviado se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz el 3 de febrero de 2016 y que la causa llegó al Juzgado de lo Penal antes de julio de 2018 y una vez que se suspende, debe darse preferencia a su señalamiento, más aun cuando el primero fue mayo de 2019.

Sin necesidad de modificación de los hechos probados, es obvio que los anteriores parámetros temporales señalados por la jurisprudencia se cumplen. Procede por lo anterior estimar el apartado o petición subsidiaria del recurso del Sr. Indalecio, que obviamente es extensible al resto de recurrentes y debemos aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificadas con rebaja de grado de la pena inicialmente fijada conforme al art. 66.1.2º) del Código Penal y fijar la pena en dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la multa se reduce también a cada uno por iguales motivos a 250.000 euros manteniendo los dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El resto de la sentencia permanece invariable.

UNDÉCIMO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición de los recursos y la estimación parcial de alguno.

Además dada la incoación de la causa el 12 de agosto de 2014 antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Indalecio, Jesús Ángel y de Anselmo contra la Sentencia que en fecha 16 de junio de 2023, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, en la causa de Procedimiento Abreviado nº 69/2018 de dicho órgano judicial, apreciando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y por ello reducimos las penas impuestas a los citados, condenando a cada uno de ellos como autores de un delito de contrabando de género estancado en cuantía superior a 150.000 euros a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 250.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, confirmando el resto de dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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