Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 219/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 986/2024 de 23 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100200
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1227
Núm. Roj: SAP S 1227:2025
Encabezamiento
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En la Ciudad de Santander, a 23 de junio de 2025
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 211/24 de procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 986/24, seguida por delito de contra Octavio, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. María Soledad Martínez Castanedo y defendido por el Letrado Sr. Oscar Noriega Gomez.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Recurre el condenado Octavio la sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide su absolución. Se ha tenido por cierto que inició los trabajos encomendados, no asumió una obligación de devolver el dinero sino una obligación de hacer, el dinero se entregó como pago para la ejecución de unos trabajos, no hay obligación de devolver ese dinero, no hay apropiación indebida.
El MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso. El incumplimiento de los deberes legales de garantía e ingreso de los fondos en una cuenta especial constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción y permite consumar el delito de apropiación indebida pues debió ejecutar la obra y, si no le era posible, devolver el dinero.
Tomando como referente la STS de 5 de febrero de 2025, resulta relevante en relación con el delito de apropiación indebida:
1. El CP contempla los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS 163/2016 de 2 Mar.).
2. Se exige que la apropiación haya sido definitiva para que pase a integrar el patrimonio propio del autor o de tercero en el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SSTS 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 jul, 374/2008, de 24 jun., 228/2012, de 28 de mar, 962/2016 de 23 Dic.). Así, la STS 244/2016, de 30 de mar., señala "así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo, STS 216/2016, de 15 mar.
3. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003), 129/2018 de 20 Mar.).
4. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. ( STS 905/2014 de 29 Dic., 30/2022 de 19 Ene.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada". ( STS 274/2024 de 20 Mar.).
Frente a ello, en la estafa, por ejemplo la STS 1217/2004 de fecha 2/11, enumera los requisitos:
que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8.3.2002).
En cuanto a la diferencia entre estafa y apropiación indebida, ambas infracciones, dice la Sentencia 928/2005 de fecha 11 jul., tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa esta quiebra es anterior al acta de disposición efectuada por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante, como ya se ha dicho. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
La constitución de una cuenta especial está prevista legalmente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, Disposición adicional primera: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
El concepto de "promotor" está definido en el artículo 9 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación: persona que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, persona claramente diferenciada del "constructor", definido en el siguiente artículo 11 como el agente que asume ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 378/2013, de 12 de abril, que reitera que sólo cabría la apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero que no es viable conformar tal tipo penal de apropiación indebida cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales. En este último supuesto, el dueño se obliga a entregar el precio global pactado, y el contratista a efectuar la obra y a aportar para ello todo lo que sea necesario para culminarla, de modo que la pérdida fortuita de los materiales, su obtención a precio más o menos alto en relación a lo presupuestado o previsto, o cualquier otra incidencia que pueda suceder durante la ejecución de su contraprestación, por más que pueda llegar a tener repercusión en los efectos del contrato, carecerá de consecuencia en el precio convenido.
Según se desprende de lo actuado y de los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado recibió un dinero "como anticipo de la obra" "para la construcción de la vivienda" y "aceptó el dinero a sabiendas de no tener intención ni capacidad de realizar la referida obra"; posteriormente, el acusado realizó algunas obras, y, "después de múltiples requerimientos por la perjudicada esta le requirió la devolución de la suma entregada a lo que el encausado se ha negado hasta la fecha".
Claramente se está describiendo una actuación que estaría en el ámbito de una conducta engañosa, falsaria, pues el acusado habría fingido una capacidad de la que carecía, extremo propio de los llamados "negocios jurídicos criminalizados".
Lo que en ningún momento se narra -dado que no consta que existiera- es que el acusado estuviera obligado a devolver la cantidad recibida. No se le entregaba en un concepto que implicase su devolución. Tampoco se habría pactado la necesidad de ingreso de los fondos en una cuenta especial, tal como alega el Ministerio Fiscal, en garantía de que se destine a las obras de construcción acordadas. Para la aplicación de la normativa precitada de la Ley de Edificación, falta el requisito básico por cuanto no consta que el acusado fuese el promotor de la edificación.
La cantidad, en suma, se le entrega al constructor para que construya. Si no construye, no se apropia de la misma puesto que no se le ha dado para que la devuelva. Lo que sucede es que incumple el contrato, el acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, no resulta posible la condena por el delito de apropiación indebida.
La heterogeneidad entre los delitos de estafa del art. 248 y apropiación indebida del art. 252 del CP es una constante jurisprudencial. La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr. STS 928/2005, 11 de julio), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo; 918/2008, 31 de diciembre; 1298/2009, 10 de diciembre; 576/2006, 30 de mayo; 1168/2005, 18 de octubre, entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre; 918/2008, 31 de diciembre; 821/2010, 24 de septiembre; 762/2012, 9 de octubre, y 328/2012, 30 de abril).
Así pues, no es posible condenar por delito de estafa existiendo acusación por apropiación indebida. Trasladada la cuestión a esta alzada, lo cierto es que -a diferencia de lo sucedido en la instancia- ninguna acusación formula ni sostiene acusación por el delito de estafa, siendo necesario mantener la acusación en la fase de apelación para que la misma pueda ser considerada por el tribunal: el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y la acusación particular no ha impugnado el recurso. En este sentido, señala por ejemplo la STC 47/2020, que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas", lo que también repite, por ejemplo, la STC 132/2021. Desde la perspectiva del principio acusatorio, el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia ( SSTC 163/1986, 168/1990, 11/1992, 83/1992, o 283/1993). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, 28/1981, 240/1988, 53/1989 y 168/1990). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988 y 84/1985). Otra solución implicaría que este tribunal entre en el examen de una acusación -la de estafa- no estimada en la instancia (por lo que no podía ser objeto de impugnación por el recurrente) ni siquiera reiterada por las acusaciones en la alzada.
Ante ello, no cabe sino decretar la absolución del recurrente al persistir solo una imputación por el delito de apropiación indebida, tipo penal que, como se ha examinado, no concurre.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Recurre el condenado Octavio la sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide su absolución. Se ha tenido por cierto que inició los trabajos encomendados, no asumió una obligación de devolver el dinero sino una obligación de hacer, el dinero se entregó como pago para la ejecución de unos trabajos, no hay obligación de devolver ese dinero, no hay apropiación indebida.
El MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso. El incumplimiento de los deberes legales de garantía e ingreso de los fondos en una cuenta especial constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción y permite consumar el delito de apropiación indebida pues debió ejecutar la obra y, si no le era posible, devolver el dinero.
Tomando como referente la STS de 5 de febrero de 2025, resulta relevante en relación con el delito de apropiación indebida:
1. El CP contempla los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS 163/2016 de 2 Mar.).
2. Se exige que la apropiación haya sido definitiva para que pase a integrar el patrimonio propio del autor o de tercero en el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SSTS 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 jul, 374/2008, de 24 jun., 228/2012, de 28 de mar, 962/2016 de 23 Dic.). Así, la STS 244/2016, de 30 de mar., señala "así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo, STS 216/2016, de 15 mar.
3. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003), 129/2018 de 20 Mar.).
4. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. ( STS 905/2014 de 29 Dic., 30/2022 de 19 Ene.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada". ( STS 274/2024 de 20 Mar.).
Frente a ello, en la estafa, por ejemplo la STS 1217/2004 de fecha 2/11, enumera los requisitos:
que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8.3.2002).
En cuanto a la diferencia entre estafa y apropiación indebida, ambas infracciones, dice la Sentencia 928/2005 de fecha 11 jul., tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa esta quiebra es anterior al acta de disposición efectuada por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante, como ya se ha dicho. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
La constitución de una cuenta especial está prevista legalmente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, Disposición adicional primera: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
El concepto de "promotor" está definido en el artículo 9 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación: persona que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, persona claramente diferenciada del "constructor", definido en el siguiente artículo 11 como el agente que asume ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 378/2013, de 12 de abril, que reitera que sólo cabría la apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero que no es viable conformar tal tipo penal de apropiación indebida cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales. En este último supuesto, el dueño se obliga a entregar el precio global pactado, y el contratista a efectuar la obra y a aportar para ello todo lo que sea necesario para culminarla, de modo que la pérdida fortuita de los materiales, su obtención a precio más o menos alto en relación a lo presupuestado o previsto, o cualquier otra incidencia que pueda suceder durante la ejecución de su contraprestación, por más que pueda llegar a tener repercusión en los efectos del contrato, carecerá de consecuencia en el precio convenido.
Según se desprende de lo actuado y de los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado recibió un dinero "como anticipo de la obra" "para la construcción de la vivienda" y "aceptó el dinero a sabiendas de no tener intención ni capacidad de realizar la referida obra"; posteriormente, el acusado realizó algunas obras, y, "después de múltiples requerimientos por la perjudicada esta le requirió la devolución de la suma entregada a lo que el encausado se ha negado hasta la fecha".
Claramente se está describiendo una actuación que estaría en el ámbito de una conducta engañosa, falsaria, pues el acusado habría fingido una capacidad de la que carecía, extremo propio de los llamados "negocios jurídicos criminalizados".
Lo que en ningún momento se narra -dado que no consta que existiera- es que el acusado estuviera obligado a devolver la cantidad recibida. No se le entregaba en un concepto que implicase su devolución. Tampoco se habría pactado la necesidad de ingreso de los fondos en una cuenta especial, tal como alega el Ministerio Fiscal, en garantía de que se destine a las obras de construcción acordadas. Para la aplicación de la normativa precitada de la Ley de Edificación, falta el requisito básico por cuanto no consta que el acusado fuese el promotor de la edificación.
La cantidad, en suma, se le entrega al constructor para que construya. Si no construye, no se apropia de la misma puesto que no se le ha dado para que la devuelva. Lo que sucede es que incumple el contrato, el acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, no resulta posible la condena por el delito de apropiación indebida.
La heterogeneidad entre los delitos de estafa del art. 248 y apropiación indebida del art. 252 del CP es una constante jurisprudencial. La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr. STS 928/2005, 11 de julio), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo; 918/2008, 31 de diciembre; 1298/2009, 10 de diciembre; 576/2006, 30 de mayo; 1168/2005, 18 de octubre, entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre; 918/2008, 31 de diciembre; 821/2010, 24 de septiembre; 762/2012, 9 de octubre, y 328/2012, 30 de abril).
Así pues, no es posible condenar por delito de estafa existiendo acusación por apropiación indebida. Trasladada la cuestión a esta alzada, lo cierto es que -a diferencia de lo sucedido en la instancia- ninguna acusación formula ni sostiene acusación por el delito de estafa, siendo necesario mantener la acusación en la fase de apelación para que la misma pueda ser considerada por el tribunal: el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y la acusación particular no ha impugnado el recurso. En este sentido, señala por ejemplo la STC 47/2020, que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas", lo que también repite, por ejemplo, la STC 132/2021. Desde la perspectiva del principio acusatorio, el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia ( SSTC 163/1986, 168/1990, 11/1992, 83/1992, o 283/1993). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, 28/1981, 240/1988, 53/1989 y 168/1990). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988 y 84/1985). Otra solución implicaría que este tribunal entre en el examen de una acusación -la de estafa- no estimada en la instancia (por lo que no podía ser objeto de impugnación por el recurrente) ni siquiera reiterada por las acusaciones en la alzada.
Ante ello, no cabe sino decretar la absolución del recurrente al persistir solo una imputación por el delito de apropiación indebida, tipo penal que, como se ha examinado, no concurre.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Recurre el condenado Octavio la sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide su absolución. Se ha tenido por cierto que inició los trabajos encomendados, no asumió una obligación de devolver el dinero sino una obligación de hacer, el dinero se entregó como pago para la ejecución de unos trabajos, no hay obligación de devolver ese dinero, no hay apropiación indebida.
El MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso. El incumplimiento de los deberes legales de garantía e ingreso de los fondos en una cuenta especial constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción y permite consumar el delito de apropiación indebida pues debió ejecutar la obra y, si no le era posible, devolver el dinero.
Tomando como referente la STS de 5 de febrero de 2025, resulta relevante en relación con el delito de apropiación indebida:
1. El CP contempla los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS 163/2016 de 2 Mar.).
2. Se exige que la apropiación haya sido definitiva para que pase a integrar el patrimonio propio del autor o de tercero en el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SSTS 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 jul, 374/2008, de 24 jun., 228/2012, de 28 de mar, 962/2016 de 23 Dic.). Así, la STS 244/2016, de 30 de mar., señala "así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo, STS 216/2016, de 15 mar.
3. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003), 129/2018 de 20 Mar.).
4. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. ( STS 905/2014 de 29 Dic., 30/2022 de 19 Ene.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada". ( STS 274/2024 de 20 Mar.).
Frente a ello, en la estafa, por ejemplo la STS 1217/2004 de fecha 2/11, enumera los requisitos:
que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8.3.2002).
En cuanto a la diferencia entre estafa y apropiación indebida, ambas infracciones, dice la Sentencia 928/2005 de fecha 11 jul., tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa esta quiebra es anterior al acta de disposición efectuada por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante, como ya se ha dicho. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
La constitución de una cuenta especial está prevista legalmente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, Disposición adicional primera: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
El concepto de "promotor" está definido en el artículo 9 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación: persona que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, persona claramente diferenciada del "constructor", definido en el siguiente artículo 11 como el agente que asume ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 378/2013, de 12 de abril, que reitera que sólo cabría la apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero que no es viable conformar tal tipo penal de apropiación indebida cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales. En este último supuesto, el dueño se obliga a entregar el precio global pactado, y el contratista a efectuar la obra y a aportar para ello todo lo que sea necesario para culminarla, de modo que la pérdida fortuita de los materiales, su obtención a precio más o menos alto en relación a lo presupuestado o previsto, o cualquier otra incidencia que pueda suceder durante la ejecución de su contraprestación, por más que pueda llegar a tener repercusión en los efectos del contrato, carecerá de consecuencia en el precio convenido.
Según se desprende de lo actuado y de los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado recibió un dinero "como anticipo de la obra" "para la construcción de la vivienda" y "aceptó el dinero a sabiendas de no tener intención ni capacidad de realizar la referida obra"; posteriormente, el acusado realizó algunas obras, y, "después de múltiples requerimientos por la perjudicada esta le requirió la devolución de la suma entregada a lo que el encausado se ha negado hasta la fecha".
Claramente se está describiendo una actuación que estaría en el ámbito de una conducta engañosa, falsaria, pues el acusado habría fingido una capacidad de la que carecía, extremo propio de los llamados "negocios jurídicos criminalizados".
Lo que en ningún momento se narra -dado que no consta que existiera- es que el acusado estuviera obligado a devolver la cantidad recibida. No se le entregaba en un concepto que implicase su devolución. Tampoco se habría pactado la necesidad de ingreso de los fondos en una cuenta especial, tal como alega el Ministerio Fiscal, en garantía de que se destine a las obras de construcción acordadas. Para la aplicación de la normativa precitada de la Ley de Edificación, falta el requisito básico por cuanto no consta que el acusado fuese el promotor de la edificación.
La cantidad, en suma, se le entrega al constructor para que construya. Si no construye, no se apropia de la misma puesto que no se le ha dado para que la devuelva. Lo que sucede es que incumple el contrato, el acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, no resulta posible la condena por el delito de apropiación indebida.
La heterogeneidad entre los delitos de estafa del art. 248 y apropiación indebida del art. 252 del CP es una constante jurisprudencial. La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr. STS 928/2005, 11 de julio), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo; 918/2008, 31 de diciembre; 1298/2009, 10 de diciembre; 576/2006, 30 de mayo; 1168/2005, 18 de octubre, entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre; 918/2008, 31 de diciembre; 821/2010, 24 de septiembre; 762/2012, 9 de octubre, y 328/2012, 30 de abril).
Así pues, no es posible condenar por delito de estafa existiendo acusación por apropiación indebida. Trasladada la cuestión a esta alzada, lo cierto es que -a diferencia de lo sucedido en la instancia- ninguna acusación formula ni sostiene acusación por el delito de estafa, siendo necesario mantener la acusación en la fase de apelación para que la misma pueda ser considerada por el tribunal: el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y la acusación particular no ha impugnado el recurso. En este sentido, señala por ejemplo la STC 47/2020, que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas", lo que también repite, por ejemplo, la STC 132/2021. Desde la perspectiva del principio acusatorio, el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia ( SSTC 163/1986, 168/1990, 11/1992, 83/1992, o 283/1993). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, 28/1981, 240/1988, 53/1989 y 168/1990). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988 y 84/1985). Otra solución implicaría que este tribunal entre en el examen de una acusación -la de estafa- no estimada en la instancia (por lo que no podía ser objeto de impugnación por el recurrente) ni siquiera reiterada por las acusaciones en la alzada.
Ante ello, no cabe sino decretar la absolución del recurrente al persistir solo una imputación por el delito de apropiación indebida, tipo penal que, como se ha examinado, no concurre.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
Fundamentos
Recurre el condenado Octavio la sentencia del Juzgado de lo Penal de Santander que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida y pide su absolución. Se ha tenido por cierto que inició los trabajos encomendados, no asumió una obligación de devolver el dinero sino una obligación de hacer, el dinero se entregó como pago para la ejecución de unos trabajos, no hay obligación de devolver ese dinero, no hay apropiación indebida.
El MINISTERIO FISCAL solicita la desestimación del recurso. El incumplimiento de los deberes legales de garantía e ingreso de los fondos en una cuenta especial constituye un indicio determinante de la voluntad de distracción y permite consumar el delito de apropiación indebida pues debió ejecutar la obra y, si no le era posible, devolver el dinero.
Tomando como referente la STS de 5 de febrero de 2025, resulta relevante en relación con el delito de apropiación indebida:
1. El CP contempla los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS 163/2016 de 2 Mar.).
2. Se exige que la apropiación haya sido definitiva para que pase a integrar el patrimonio propio del autor o de tercero en el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( SSTS 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 jul, 374/2008, de 24 jun., 228/2012, de 28 de mar, 962/2016 de 23 Dic.). Así, la STS 244/2016, de 30 de mar., señala "así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo, STS 216/2016, de 15 mar.
3. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003), 129/2018 de 20 Mar.).
4. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. ( STS 905/2014 de 29 Dic., 30/2022 de 19 Ene.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada". ( STS 274/2024 de 20 Mar.).
Frente a ello, en la estafa, por ejemplo la STS 1217/2004 de fecha 2/11, enumera los requisitos:
que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS 8.3.2002).
En cuanto a la diferencia entre estafa y apropiación indebida, ambas infracciones, dice la Sentencia 928/2005 de fecha 11 jul., tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa esta quiebra es anterior al acta de disposición efectuada por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante, como ya se ha dicho. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
La constitución de una cuenta especial está prevista legalmente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, Disposición adicional primera: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.
1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
El concepto de "promotor" está definido en el artículo 9 de la citada Ley de Ordenación de la Edificación: persona que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, persona claramente diferenciada del "constructor", definido en el siguiente artículo 11 como el agente que asume ejecutar las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
En el mismo sentido se pronuncia la STS 378/2013, de 12 de abril, que reitera que sólo cabría la apropiación indebida si hubiese existido una aportación de materiales por parte del principal o dueño de la obra; pero que no es viable conformar tal tipo penal de apropiación indebida cuando es el contratista quien está encargado por su cuenta y riesgo de acopiar los materiales. En este último supuesto, el dueño se obliga a entregar el precio global pactado, y el contratista a efectuar la obra y a aportar para ello todo lo que sea necesario para culminarla, de modo que la pérdida fortuita de los materiales, su obtención a precio más o menos alto en relación a lo presupuestado o previsto, o cualquier otra incidencia que pueda suceder durante la ejecución de su contraprestación, por más que pueda llegar a tener repercusión en los efectos del contrato, carecerá de consecuencia en el precio convenido.
Según se desprende de lo actuado y de los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado recibió un dinero "como anticipo de la obra" "para la construcción de la vivienda" y "aceptó el dinero a sabiendas de no tener intención ni capacidad de realizar la referida obra"; posteriormente, el acusado realizó algunas obras, y, "después de múltiples requerimientos por la perjudicada esta le requirió la devolución de la suma entregada a lo que el encausado se ha negado hasta la fecha".
Claramente se está describiendo una actuación que estaría en el ámbito de una conducta engañosa, falsaria, pues el acusado habría fingido una capacidad de la que carecía, extremo propio de los llamados "negocios jurídicos criminalizados".
Lo que en ningún momento se narra -dado que no consta que existiera- es que el acusado estuviera obligado a devolver la cantidad recibida. No se le entregaba en un concepto que implicase su devolución. Tampoco se habría pactado la necesidad de ingreso de los fondos en una cuenta especial, tal como alega el Ministerio Fiscal, en garantía de que se destine a las obras de construcción acordadas. Para la aplicación de la normativa precitada de la Ley de Edificación, falta el requisito básico por cuanto no consta que el acusado fuese el promotor de la edificación.
La cantidad, en suma, se le entrega al constructor para que construya. Si no construye, no se apropia de la misma puesto que no se le ha dado para que la devuelva. Lo que sucede es que incumple el contrato, el acuerdo de voluntades.
Por lo tanto, no resulta posible la condena por el delito de apropiación indebida.
La heterogeneidad entre los delitos de estafa del art. 248 y apropiación indebida del art. 252 del CP es una constante jurisprudencial. La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr. STS 928/2005, 11 de julio), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo; 918/2008, 31 de diciembre; 1298/2009, 10 de diciembre; 576/2006, 30 de mayo; 1168/2005, 18 de octubre, entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo (cfr. SSTS 763/2008, 20 noviembre; 918/2008, 31 de diciembre; 821/2010, 24 de septiembre; 762/2012, 9 de octubre, y 328/2012, 30 de abril).
Así pues, no es posible condenar por delito de estafa existiendo acusación por apropiación indebida. Trasladada la cuestión a esta alzada, lo cierto es que -a diferencia de lo sucedido en la instancia- ninguna acusación formula ni sostiene acusación por el delito de estafa, siendo necesario mantener la acusación en la fase de apelación para que la misma pueda ser considerada por el tribunal: el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y la acusación particular no ha impugnado el recurso. En este sentido, señala por ejemplo la STC 47/2020, que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas", lo que también repite, por ejemplo, la STC 132/2021. Desde la perspectiva del principio acusatorio, el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia ( SSTC 163/1986, 168/1990, 11/1992, 83/1992, o 283/1993). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, 28/1981, 240/1988, 53/1989 y 168/1990). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988 y 84/1985). Otra solución implicaría que este tribunal entre en el examen de una acusación -la de estafa- no estimada en la instancia (por lo que no podía ser objeto de impugnación por el recurrente) ni siquiera reiterada por las acusaciones en la alzada.
Ante ello, no cabe sino decretar la absolución del recurrente al persistir solo una imputación por el delito de apropiación indebida, tipo penal que, como se ha examinado, no concurre.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
