Sentencia Penal 206/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 206/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 17/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100199

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:498

Núm. Roj: SAP BU 498:2025

Resumen:
CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/25.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 69/24.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARIA LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A nº 206/2025.

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito contra el patrimonio histórico, en grado de tentativa, contra Roman, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanesa González Arroyo y defendido por el Letrado D. Salvador Ramírez González, Higinio y Dionisio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanesa González Arroyo y defendidos por el Letrado D. Sergio Manuel Ortega Jiménez, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 6 de Noviembre de 2.021, Roman, Higinio y Dionisio acudieron al yacimiento arqueológico "Castro de Peñalara", ubicado en el municipio de Mambrillas de Lara, yacimiento que se encuentra catalogado en el inventario arqueológico de la Junta de Castilla y León con la referencia IACYL 09-200-0003-04; en dicho yacimiento, los acusados realizaron prospecciones del terreno utilizando diferentes detectores de metales con la finalidad de hacer suyos objetos que pudieren existir en la zona, acción para que de manera previamente concertada y con esta finalidad se desplazaron a dicho yacimiento.

El día 9 de Noviembre de 2.021, se constató en dicho yacimiento por parte de efectivos de la Guardia Civil la existencia de diferentes hoyos de realización reciente y que producían daños irreparables como consecuencia de la pérdida de parte de la información contenida en la secuencia estratigráfica del yacimiento".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 296/24 de 29 de Octubre, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Roman, Higinio y Dionisio como autores, cada uno de ellos, de un delito contra el patrimonio histórico, en grado de tentativa, del artículo 323.1, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de 6 meses de multa a razón de 6,- euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, con imposición de costas a los acusados".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Roman y por Higinio y Dionisio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Roman fundamentado en: a) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del juicio verifica el Juzgador de instancia; y b) vulneración del principio de presunción de inocencia y de precepto legal por aplicación indebida del artículo 323.1 del Código Penal.

Asimismo, se interpuso recurso de apelación por Higinio y Dionisio fundamentado en: a) error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del juicio verifica el Juzgador de instancia; b) vulneración del principio de in dubio pro reo; y c) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional, solicitando, subsidiariamente a la libre absolución, la condena de los acusados por un delito daños por imprudencia grave en bienes de valor histórico del artículo 324 del Código Penal.

SEGUNDO.- En el presente caso, todos los recurrentes en apelación esgrimen en sus escritos impugnatorios argumentos que en sí mismos son contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración probatoria, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo suficiente, debiendo circunscribirse, pues, la cuestión planteada en los recursos a determinar si se ha producido error en su valoración por parte del Juzgador "a quo".

TERCERO.- No existe discrepancia alguna con respecto a la ubicación de los tres acusados en el yacimiento arqueológico "Castro de Peñalara", ubicado en el municipio de Mambrillas de Lara, yacimiento que se encuentra catalogado en el inventario arqueológico de la Junta de Castilla y León con la referencia IACYL 09-200-0003-04 (catalogación acreditada por prueba documental obrante a los folios 54 y siguientes del acontecimiento nº. 1 del expediente digital del presente procedimiento). Así expresamente lo reconocen los tres acusados en el acto del Plenario, Roman (momentos 03:35 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital), Higinio (momentos 12:07 y siguientes de la misma grabación) y Dionisio (momentos 17:44 y siguientes de la citada grabación) y lo ratifican los agentes medioambientales nº. NUM000 (momentos 01:03:42 y siguientes de la grabación del juicio) y nº. NUM001 (momentos 01:14:34 y siguientes de la misma grabación).

También los tres acusados reconocen que llevaban en la furgoneta con la que habían llegado al lugar detectores de metales, manifestando el agente medioambiental antes citado que los acusados le reconocieron la tenencia en el lugar de los detectores, si bien los acusados manifiestan que los llevaban porque habían estado en las playas de San Sebastián o de Santander buscando en la arena monedas u objetos metálicos con los detectores.

Sin embargo, la afirmación lógicamente exculpatoria mantenida por los tres acusados sobre la no utilización de los detectores de metales en el yacimiento arqueológico es desvirtuada por los testigos presenciales de los hechos Arturo y Geronimo, quienes estaban realizando senderismo por el lugar.

Así Arturo refiere que estaban haciendo senderismo por el paraje que sube hasta Peñalara, la ruta pasa por el Castillo de Lara que es un yacimiento arqueológico; que vieron a tres personas que llevaban en la mano detectores de metales; ya estaban en la meseta, habiendo pasado los restos de la muralla; se lo comentó a un amigo por WhatsApp y éste llamó a los agentes; que afirma que seguro que eran detectores, tenían un tamaño grande, no les vio hacer agujeros (momentos 25:54 y siguientes de la grabación del juicio).

Su hermano, Geronimo, nos dice que vio a tres personas llevando detectores de metales en las manos, uno a la derecha del camino y los otros dos a la izquierda del mismo; que, debido al tiempo transcurrido, se remite a lo que declaró ante la Guardia Civil (momentos 35:21 y siguientes de la grabación).

Por su parte, el agente medioambiental nº. NUM001 sostiene que los tres acusados, al principio, les dijeron que estaban allí porque se encontraban vallando una huerta, pero después reconocieron que tenían lo detectores de metal para complementar la pensión y hacer prospección del terreno; les dijeron que habían venido desde Sevilla; les avisaron de que había personas con detectores de metales en ese lugar y por eso acudieron (momentos 01:15:32 de la grabación).

El Juzgador de instancia valora las pruebas personales así practicadas y considera acreditada la utilización de los detectores de metales por los acusados en el yacimiento arqueológico con la intención prospeccionar el terreno y tomar cuando de valor pudieran encontrar, apoderamiento no acreditado por lo que el delito se considera cometido en grado de tentativa.

Señala en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "debe darse credibilidad preferente a lo declarado por los testigos respecto de lo indicado por los acusados, pues frente al evidente interés que tienen estos últimos en el resultado de la presente causa, las declaraciones de los testigos deben considerarse imparciales en el sentido de que no conocen a los acusados y por tanto no tienen un móvil espurio para perjudicarles injustificadamente con sus testimonios; o dicho de otra manera, no existe ninguna razón para no creer que efectivamente los acusados estuvieran utilizando los detectores de metales en el yacimiento, tal y como indican los testigos; y en relación con ello, la utilización de detectores de metales en un yacimiento arqueológico carece de sentido si no se pretende buscar objetos de valor, con el consiguiente perjuicio del patrimonio histórico existente en el yacimiento".

Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante el Juzgador "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal en el momento de la apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por otro lado, el Magistrado-Juez de instancia viene a enumerar otros indicios complementarios que dotan a las declaraciones testificales valoradas de mayor credibilidad. Así cabe reseñar:

1.- Las imprecisiones y declaraciones contradictorias existentes entre las prestadas por los acusados. Así los acusados mantienen que "retornaban a Sevilla por autovía tras haber estado en Santander en la playa de la Concha, desviándose de la autovía hasta terminar en el yacimiento (según Roman), tras estar en la playa de la Concha sin saber en qué ciudad se encuentra esta playa (según Higinio) o tras haber estado en la playa de la Concha de San Sebastián, volviendo por Santander hacia Sevilla (según Dionisio) (.....) Tampoco se ha concretado por los acusados la autovía por la que se desplazarían hacia Sevilla procedentes de Santander, pero no se encuentra una explicación lógica al hecho de que para descansar o comer se hayan tenido que desviar hasta la localidad de Cubillejo de Lara, teniendo en cuenta en primer lugar que en la ruta lógica a realizar desde Santander hasta Sevilla no existe una autovía directa desde Santander hasta Burgos, hecho que es público y notorio, teniendo en cuenta además que la población en la que se hallaba el yacimiento arqueológico se encuentra en el este de la provincia de Burgos, esto es, en una zona que en cualquier caso no se encuentra en la trayectoria lógica que habría de seguirse desde Santander hasta Sevilla y más mediante la utilización de un dispositivo GPS al que aluden los acusados, de ser ciertas las manifestaciones de éstos últimos en cuanto al viaje que realizaban".

Es decir, no presentan prueba alguna del lugar desde dónde dicen realizan su desplazamiento hacía Sevilla; no manifiestan el trayecto que llevaban y la autovía por la que dicen circulaban; no dan justificación alguna de porque se deciden a desplazarse hasta Mambrillas de Lara y su yacimiento arqueológico, situado al este de Burgos y alejado de un lógico desplazamiento desde el norte de la península hasta Sevilla.

2.- Ninguna justificación dan de la causa de desplazarse hasta el yacimiento arqueológico, cuando, como nos relatan los testigos, agentes medioambientales, el camino es difícil y sin que esté en buenas condiciones hasta el yacimiento que se encuentra en un cerro, no es una carretera sino un camino que no lleva a ningún otro lado que no sea al yacimiento y a la meseta del catillo de Peñalara en donde se encuentra éste.

3.- Aunque no puede considerarse prueba de cargo, si puede valorarse que todos los acusados contaban previamente con antecedentes policiales por infracciones administrativas contra el patrimonio histórico (folios 19 y 20 del atestado (acontecimiento nº. 1 del expediente digital,).

Ello unido a la posesión en el yacimiento de los detectores de metales no abocan a otra solución lógica que considerar que los tres acusados, puestos en común acuerdo, se desplazaron de propio al yacimiento para descubrir y hacer suyos objetos que pudieren existir en la zona.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Ninguna vulneración de precepto legal se aprecia, haciendo el Juzgador de instancia una correcta motivación sobre la tipicidad de los hechos como constitutivos del delito contra el patrimonio histórico del artículo 323.1 del Código Penal, siendo un delito de expolio cometido en grado de tentativa, delito que no precisa la realización de daños en el yacimiento arqueológico ( sentencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos nº. 290/23 de 6 de Noviembre y nº. 111/23 de 24 de Marzo cuyos razonamientos damos ahora por reproducidos).

Por ello no cabe la aplicación del delito de daños por imprudencia grave que, subsidiariamente a la libre absolución, preconiza la parte apelante, ilícito penal que, por otro lado, no ha sido objeto de acusación en la presente causa, lo que implica la entrada en escena del principio acusatorio.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Roman y por Higinio y Dionisio, procede imponer cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas en la presente apelación por la interposición de sus respectivos recursos y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Roman y por Higinio y Dionisio contra la sentencia nº. 296/24 de 29 de Octubre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 69/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a cada parte apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación por la interposición de sus respectivos recursos, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020).

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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