Sentencia Penal 207/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 27/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100203

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:502

Núm. Roj: SAP BU 502:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NÚM. 27/25.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 476/24.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

SENTENCIA NUM. 207/25

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito continuado de robo con violencia y en casa habitada, en grado de tentativa contra Segismundo, con NIE nº. NUM000, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Constancio y Zaira, natural de Argelia y vecino de Bilbao (Vizcaya), con último domicilio conocido en DIRECCION000, con antecedentes penales y en prisión por esta causa por resolución judicial de 29 de junio de 2024, situación personal en la que continúa, representado en los autos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón; en la que son parte dicho acusado y el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.En Procedimiento Abreviado nº. 476/24 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos) está acusado Segismundo y, tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala nº. 27/25, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, realizándose la sesión del mismo en la fecha de 16 de junio de 2025.

SEGUNDO.Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, cometido en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242. 2º CP, en relación con los artículos 16 y 62, preceptos todos del Código Penal y b) un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Segismundo para quien solicitó: a) la pena de cuatro años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales por el delito de robo al concurrir en el acusado la agravante específica de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª, en relación con el 22.8, ambos del Código Penal; y b) la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de once euros y costas procesales por el delito de lesiones.

Asimismo, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal, atendidas las circunstancias de los hechos y del autor, tras el cumplimiento de los dos tercios de la pena en prisión, se sustituya el resto del cumplimiento por la expulsión del territorio español.

Como responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que Segismundo indemnice a Isidoro en la cantidad de cuarenta euros (40 €) por las lesiones sufridas.

TERCERO.La defensa, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, en grado de tentativa y de escasa entidad, previsto en el artículo 242.4º del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal, solicitando, al concurrir la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, la imposición de las penas de diez meses y quince días de prisión por el delito de robo y de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros por el delito de lesiones.

Hechos

PRIMERO.Se considera expresamente probado y así se declara que el nacional argelino Segismundo, con NIE. NUM000, en situación irregular en territorio español, sobre las 12:35 horas del día 28 de Junio de 2.024, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió al domicilio sito en la DIRECCION001, de Miranda de Ebro, vivienda habitual de Isidoro y de su madre, y accedió a su interior con una llave maestra que portaba, aprovechando que los moradores habían salido a primera hora de la mañana para acudir al hospital. Una vez dentro, el acusado cogió una gran cantidad de joyas de oro y plata (medallas, placas, colgantes, pulseras, pendientes, anillos y broches) propiedad de los moradores de la vivienda, de modo que, mientras hacía acopio de los anteriores bienes, regresó a su vivienda Isidoro y sorprendió al acusado en el interior, lo que provocó que éste saliera corriendo del lugar.

Segismundo, para lograr huir de la vivienda, propinó puñetazos en la nariz de Isidoro, logrando por este medio salir de la vivienda. Como consecuencia de la agresión Isidoro sufrió lesión consistente en contusión nasal que precisó para su sanidad de un único día de perjuicio básico, sin secuela alguna.

Isidoro persiguió a Segismundo por varias calles, pidiendo el auxilio de los viandantes, consiguiendo finalmente retener al acusado en la DIRECCION002, de Miranda de Ebro hasta la llegada de los agentes de Policía Nacional, quienes cachearon al acusado y encontraron entre sus ropas, además de todas las joyas que se había llevado de la vivienda violentada, veintitrés euros en metálico, una llave maestra, unas tijeras plateadas pequeñas, un par de calcetines y un plástico duro verde, objetos estos empleados por el acusado para la comisión de ilícitos patrimoniales.

Isidoro y su madre Martina reconocieron sin género de dudas las joyas de su propiedad que fueron recuperadas por la policía, joyas que les fueron entregadas en calidad de depósito judicial.

Los perjudicados reclaman por los hechos.

SEGUNDO. Segismundo ha sido ejecutoriamente condenado por:

- Sentencia firme de 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de San Sebastián por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a, entre otras, la pena de nueve meses de prisión.

- Sentencia firme de 15 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Valladolid por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a, entre otras, la pena de diez meses de prisión.

- Sentencia firme de 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de San Sebastián por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a, entre otras, la pena de un año de prisión, que quedó extinguida el 15 de julio de 2021, antecedente que mantiene su vigencia al haber delinquido de nuevo el acusado durante el periodo de cancelación del antecedente (delito que dio lugar a la condena referida en el punto anterior).

Fundamentos

PRIMERO.El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y cometido en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, estableciendo dicho precepto que: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años".

El acusado Segismundo reconoce en el acto del Juicio Oral la comisión del delito de robo en casa habitada objeto de acusación, pero niega haber agredido con puñetazos en el rostro a Isidoro para lograr su huida de la vivienda al ser descubierto por éste.

Así refiere que fue a la casa para robar; que abrió la puerta de la vivienda con la llave maestra que llevaba y entró; que estando dentro escuchó ruidos fuera y fue a salir y se encontró con Isidoro; que Isidoro quería entrar y él salir y se chocó con él en la puerta de la casa, se chocó con el hombro sin intención de golpearle; que bajó corriendo por las escaleras y Isidoro le persiguió; que los agentes le encontraron un plástico dura, unas tijeras y unos calcetines, él emplea el plástico para abrir la puerta por resbalón, las tijeras para uso personal y los calcetines para meter las joyas que sustraiga; que Isidoro salió corriendo detrás de él, gritando, y le retuvieron unos vecinos hasta que llegó la Policía; que en aquella fecha residía en Bilbao y se desplazó a Miranda de Ebro solo para robar; que se aseguró que no había nadie antes de entrar, si hubiera habido alguien no hubiera entrado; que está arrepentido y que por eso ha consignado 1.540,- euros, 40,- euros por las lesiones que dice produjo y 1.500,- euros por posibles daños psicológicos; que pudo producir a la propietaria del piso (momentos 38:15 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

El acusado reconoce la comisión del delito de robo en grado de tentativa objeto de acusación, si bien minimiza la agresión sufrida por Isidoro en su huida, negando haberle agredido voluntariamente y achacando la lesión por éste sufrida a un simple choque o roce con su hombro al salir de la vivienda.

Con respecto a dicha agresión se alza la declaración incriminatoria de Isidoro quien en el acto del Juicio Oral mantiene que el acusado que al llegar al domicilio de su madre vio una llave puesta en la cerradura; que se encontró con el acusado en el interior de la vivienda; que éste le dio dos puñetazos en la nariz, no fue un choque sino dos puñetazos con el puño cerrado (momento 06:24 y siguientes de la grabación del juicio).

La declaración de la víctima tiene el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en delitos cometidos en la esfera privada de relación entre el autor y la víctima del ilícito penal en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido, como ocurre en el presente caso. Así, entre otras muchas nos lo recuerda la sentencia nº. 70/13 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decirnos que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de mayo de 1994)".

En el presente caso, Isidoro ha venido manteniendo a lo largo de las actuaciones (denuncia inicial, declaración judicial en la fase instructora y declaración en el acto del juicio oral) la misma versión de los hechos, es decir que el acusado Segismundo le propinó puñetazos en el rostro para buscar su huida de la vivienda al ser descubierto en ella, alcanzándole la nariz, no apreciando este Tribunal dudas o contradicciones en los elementos esenciales de dichas declaraciones.

La declaración de Isidoro, además de persistente, se encuentra corroborada por otras pruebas complementarias objetivas como son los partes médicos emitidos en el procedimiento y no impugnados por la defensa. Así consta haber sido asistido a las 15:32 horas del día 28 de junio de 2024, es decir con inmediatez a los hechos, en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, objetivándose contusión nasal, sin deformidad ni crepitación. Por la médico forense D.ª Noelia se emitió en fecha 8 de julio de 2024 informe de sanidad de las lesiones presentadas por Isidoro en el que se indica la existencia de lesión consistente en traumatismo superficial producido por agresión con fuerza corporal que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar un día de perjuicio básico. Dicho informe de sanidad es ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral sosteniendo que la lesión es compatible con una agresión o golpe dado con un objeto romo. Ambos partes médicos emitidos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y la lesión objetivada.

Finalmente, no se aprecia la existencia de un conocimiento previo entre denunciante y acusado, ni la existencia de sentimiento espurio alguno que nos haga dudar de la veracidad de la declaración incriminatoria vertida por el denunciante.

La prueba así practicada nos lleva a la correcta calificación de los hechos como constitutivos del delito de robo con violencia y en casa habitada, violencia que es ejercitable tanto para cometer el delito como para facilitar la fuga, como en el presente caso, y del delito leve de lesiones objeto de acusación, siendo que el artículo 242.1 del Código Penal establece un concurso de delitos al indicar que será penada separadamente del robo la responsabilidad penal derivada de los actos de violencia física desplegados, en el presente caso una lesión leve del artículo 147.2 del mismo texto legal.

SEGUNDO.Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de robo con violencia y en casa habitada previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, cometido en grado de tentativa, y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal, cometido en grado de consumación.

La defensa, en su trámite de informe que no en su calificación provisional elevada a definitiva en el Plenario, solicita la aplicación del tipo atenuado recogido en el artículo 242.4 del Código Penal ("en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores").

El planteamiento de esta cuestión, al hacerse por vez primera en el momento del informe (no se recoge en la calificación provisional, ni en trámite previo del juicio, ni en la calificación definitiva), debe considerarse intempestiva y por ello debe abocar a su inmediata desestimación.

No obstante, obiter dicta debemos indicar que, entre otras muchas, nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 643/19 de 20 de Diciembre, que para dilucidar si ha de aplicarse o no el artículo 242.4 del Código Penal, hay que atender como criterio principal a la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento, pero, además, como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto, pero imprescindible para la aplicación del precepto, a "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que se solicita, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir supuestos de violencia con agresión lesiva ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 796/99, de 20 de mayo, o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo (sentencias del Tribunal Supremo nº. 1442/99, de 18 de octubre o 758/02 de 22 de Abril); agresión no lesiva (sentencias del Tribunal Supremo nº. 366/99, de 9 de marzo, o 393/99, de 15 de marzo); o simple zarandeo de la víctima (sentencia del Tribunal Supremo nº. 1165/04, de 22 de octubre).

En el presente caso, si bien es cierto que afortunadamente la agresión del acusado sobre Isidoro causó lesiones leves que tardaron en curar un solo día de perjuicio estético, debe valorarse otras circunstancias que provocan la inadmisión del tipo atenuado alegado por la defensa, así el lugar donde se produce dicha agresión, en el domicilio de la madre del denunciante y compartido por éste con ella y lo sorpresivo del acometimiento, circunstancias que impiden o al menos dificultan la defensa que el propio agredido o terceras personas pudieran haber ejercido para impedir o repelar la agresión e impedir la huida del autor del robo.

Por ello, aplicando la posición del Tribunal Supremo antes referida que no considera tipo atenuado cualquier agresión lesiva, incluso la no lesiva ni el simple zarandeo de la víctima, debe denegarse la aplicación del tipo del artículo 242.4 del Código Penal cuando, como en el presente caso, se ha producido una agresión lesiva en el interior del domicilio del lesionado con la finalidad de asegurarse la huida de dicho lugar.

TERCERO.De los citados delitos de robo con violencia y casa habitada y leve de lesiones es autor criminalmente responsable, en grado de tentativa, Segismundo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.Concurre en Segismundo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y la agravante de multirreincidencia del artículo 66.5ª, en relación con el artículo 22.8 del mismo texto legal.

La atenuante de reparación del daño es recogida en el artículo 21.5 del Código Penal al establecer que "son circunstancias atenuantes: 5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia nº. 470/25, de 22 de mayo, nos dice que "en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 2/07, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias nº. 216/01, de 19 de febrero, y 794/02, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1346/09, 29 de diciembre, se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias nº. 1990/01, de 24 de octubre; 1474/99, de 18 de octubre; 100/00, de 4 de febrero y 1311/00, de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".

Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal, está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 545/12, de 22 de junio, se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1013/02, de 31 de mayo, resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro".

En el presente caso, queda acreditado que el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la presente causa, solicitó en sus calificaciones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, la indemnización de cuarenta euros (40 €) por las lesiones sufridas por Isidoro y que se consignaron en la causa las cantidades de cuarenta euros (40 €) en fecha 4 de junio de 2025 y de mil quinientos euros (1500 €) en fecha 10 de junio de 2025, ingresos ambos realizados, pues, con anterioridad a la celebración de juicio el día 16 de junio de 2025. Por ello es procedente la aplicación de la atenuante de reparación de daño invocada y en su condición de atenuante muy cualificada al haber reparado la totalidad del daño causado y pedido por la acusación pública.

Debe aplicarse asimismo la agravante de multirreincidencia. Es cierto que la multirreincidencia aparece expresamente prevista para el caso de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquier de sus dependencias, siendo de aplicación obligatoria al establecer el artículo 241.4 del Código Penal que "se impondrá la pena de dos a seis años de prisión cuando (.....) concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235", siendo recogida la multirreincidencia en el artículo 235.7º al decir que se produce "cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo".

No aparece dicha agravación expresamente prevista para el delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242, sin embargo ello no impide su apreciación, eso sí con carácter potestativo, en virtud de lo previsto en el artículo 66.5º del Código Penal al indicar dicho precepto que "cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido".

En la hoja histórico penal de Segismundo consta que ha sido ejecutoriamente condenado por:

a) Sentencia firme de 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de San Sebastián por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a, entre otras, la pena de nueve meses de prisión.

b) Sentencia firme de 15 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Valladolid por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a, entre otras, la pena de diez meses de prisión.

c) Sentencia firme de 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de San Sebastián por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a, entre otras, la pena de un año de prisión, que quedó extinguida el 15 de julio de 2021.

Son tres condenas por delitos de la misma naturaleza de robo y regulados en el mismo título del Código Penal que el ahora enjuiciado lo que determina la aplicación de la agravante indicada de multirreincidencia, sin que la gravedad del ahora cometido y las circunstancias concurrentes en su comisión aconseje la no aplicación de la referida agravante.

QUINTO.Con respecto a la determinación individualizada de la pena a imponer a Segismundo, en virtud de lo previsto en el artículo 66.5º del Código Penal, procede fijarla de la siguiente forma:

1.- El delito de robo con violencia en casa habitada está penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal con la pena comprendida en abstracto entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión.

2.- El delito que ahora se somete a enjuiciamiento es cometido en grado de tentativa acabada del artículo 16 del Código Penal, procediendo la aplicación de la pena inferior en un grado ( artículo 62 del Código Penal) en atención al grado de ejecución alcanzado ya que el apoderamiento efectivo de las joyas ya se había producido, no pudiendo consumarse el delito exclusivamente por la intervención de terceras personas que proceden a interceptar al acusado en su huida y recuperar las joyas sustraídas. Así la pena a imponer será la comprendida entre un año y nueve meses y los tres años y seis meses de prisión.

3.- Concurre la agravante de multirreincidencia del artículo 66.5º del Código Penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, circunstancias que deberán ser compensadas en virtud de lo previsto en el artículo 66.7º del Código Penal, lo que supone el mantenimiento de la pena (con el incremento en un grado por la multirreincidencia y la rebaja en otro por la muy cualificada de reparación del daño) en los parámetros comprendidos entre el año y nueve meses y los tres años y seis meses de prisión antes fijados.

Este Tribunal fija, atendiendo a la entidad del delito cometido y las circunstancias concurrentes en su comisión, la pena de dos años y seis meses de prisión.

Con respecto al delito leve de lesiones, se fija la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que de la multa no fueran abonadas.

El Ministerio Fiscal interesó, en su calificación provisional elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral, la aplicación a Segismundo de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal. Dicho precepto establece que "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional".

Pero añade que "4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada".

En el presente caso no procede las expulsión de Segismundo por la vía judicial ya que dicha persona, de nacionalidad argelina, mantiene una situación de residencia en territorio español de forma continuada desde hace más de veinte años, teniendo arraigo familiar en España (esposa y un hijo) y la pena impuesta no es considerada excesivamente grave, lo que hace que su expulsión de territorio español por aplicación del artículo 89.1 del Código Penal sea desproporcionada a los hechos y delito cometido. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera proceder por vía gubernativa si se acreditase su situación de estancia irregular en territorio nacional español.

SEXTO.En virtud de lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, fijándose como indemnización por el día de lesión de perjuicio básico acreditado y padecido por Isidoro la cantidad de cuarenta euros (40 €). Habiéndose consignado cantidad en concepto de pago abónese de ella la indemnización fijada.

SÉPTIMO.En virtud de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas procesales devengadas en la presente instancia al acusado Segismundo.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Segismundo, como autor criminalmente responsable, en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia y en casa habitada, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PESIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA,y como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, cometido en grado de consumación a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTASEN IMPAGADAS, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA.

Asimismo, Segismundo deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de CUARENTA EUROS (40 €)por la lesión a él ocasionada. Destínese la cantidad consignada al pago de dicha indemnización, DEVOLVIÉNDOSE, TRAS EL ABONO DE LA MULTA IMPUESTA Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA, AL PENADO EL RESTO DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONSIGNACIÓN.

En todo caso, SERÁ DE ABONO AL PENADO Segismundo EL TIEMPO QUE PASÉ EN SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, si no ha sido abonada ya en otra causa precedentes.

Finalmente, HÁGASE ENTREGA DEFINITIVA DE LAS JOYAS OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A SU PROPIETARIA, Martina.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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