Sentencia Penal 310/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 310/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 5577/2023 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 310/2024

Núm. Cendoj: 41091370012024100074

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1252

Núm. Roj: SAP SE 1252:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220210043811. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla Asunto origen: PAB 275/2022

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 5577/2023. Negociado: B6

Sobre:Abuso sexual a menores de 16 años

Atestado nº:

De: Milagros

Abogado/a: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

Procurador/a:PEDRO RUIZ TORRES

Contra: Maximo

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER PEREZ CASTILLO

Procurador/a:MARIA FLORES HIDALGO MORALES

S E N T E N C I A Nº 310 /2024

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

D.ª MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO

En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por las citadas Magistradas, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por cuatro presuntos delitos de abusos sexuales continuados con prevalimiento a menores de 16 años, contra Maximo, nacido en Sevilla, el NUM000/1970, hijo de Cirilo y Magdalena, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, solvente, representado por la Procuradora D.ª María Flores Hidalgo Morales y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Castillo. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y en calidad de Acusación Particular, Milagros, representada por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres y defendida por la Letrada D.ª Esperanza Lozano Contreras sustituida por su compañero Letrado D. Carlos de Elías Balongo.

Se designó como ponente a la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan del P.Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla bajo el nº 275/22, en el cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el acusado antes referido y calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos continuados de abuso sexual previstos y penados en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 10/22 en relación con el art. 74 del CP, considerando autor responsable al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena por cada uno de los delitos de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza o para desempeñar cualquier actividad relacionada con menores durante el periodo de la condena por cada uno de los cuatro delitos de abusos sexuales.

De conformidad con el art. 192 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante un período de 8 años. Costas.

El acusado indemnizará a cada una de las denunciantes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados.

La Acusación particular sostenida por Milagros, consideró los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el art. 183.1, 4, apartado d), y en relación con el art. 74 del CP, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, considerando autor responsable al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenada. Igualmente, se imponga la prohibición de aproximación a Milagros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años.

De conformidad con el art. 192.3 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un período de 15 años.

E igualmente, la medida de libertad vigilada por periodo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados a causa de los hechos. Además, abonará el acusado la totalidad de las costas incluidas las de esta acusación particular.

Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa quien solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de costas de oficio.

SEGUNDO.-Remitidos los autos para su enjuiciamiento se turnó por la oficina de reparto de esta Audiencia a esta Sala, designándose Ponente, dictándose auto incoando el juicio oral con admisión de las pruebas y señalando día y hora para el juicio, que tuvo lugar el pasado día 18, 19 y 20 de junio de 2024, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular, el Letrado defensor, el acusado, las testificales de Milagros, Modesta, Nuria, Frida, acompañadas en su declaración del Psicólogo del SAVA, Carlos Ramón, Baldomero, Susana, Matías, Benita, Rodolfo, Casiano, Romulo, Hortensia, Santiaga, y las peritos, la Psicóloga del IML Sevilla, Noelia y Ismael y Celsa. Así como la documental reseñada y aportada en dicho acto. Todo ello, tal como consta en el soporte de la grabación levantada al efecto.

TERCERO.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos el Ministerio Fiscal y Acusación Particular al igual que el Letrado de la defensa, dieron las documentales por reproducidas y elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

El acusado fue oído en su derecho a la última palabra.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales procedentes, salvo el plazo para dictarla dado el cúmulo de asuntos pendientes de resolver esta Ponente. -

Hechos

PRIMERO. -POR ESTA SALA DECLARAMOS PROBADO QUE: El acusado Maximo, mayor de edad, en cuanto nacido en 1970, sin antecedentes penales, trabajaba como coordinador de actividades deportivas, entrenador de balonmano y monitor del comedor en el Colegio DIRECCION000 de esta Ciudad.

Con ocasión del desempeño de sus funciones en el Colegio y conociendo el respeto que como profesor le profesaban lo/as alumno/as del centro, el acusado llevó a cabo con ánimo libidinoso diferentes actos a lo largo de distintos años, que se indicaran a continuación y sobre determinadas alumnas, a quienes impartía clases, aprovechándose de su edad, de su buena relación con ellas, desde su entrada en el Colegio con 3 años.

Durante los recreos, dada la buena relación que había creado con el alumnado, acudían a su despacho después de repartir los bocadillos, diferentes alumnas menores de edad, en especial las que se dedicaban a hacer algún deporte, a lo largo de la semana, con el fin de oír música en su ordenador, cogerle caramelos que allí tenía y charlar, situación que fue aprovechada por el acusado para satisfacer sus deseos sexuales.

Así, en los cursos escolares de los años 2014 a 2017,entre las menores que frecuentaban el despacho a la hora del recreo se encontraban las alumnas Milagros, (nacida el NUM002/2001), y Modesta (n. NUM003/2001), cuando ellas contaban entre 12 y 14 años. Ambas alumnas eran amigas.

1.1-El acusado, en fechas no concretadas durante esos años y en diferentes ocasiones, al menos una vez por semana sin determinar su número, como quiera que en su despacho no había suficientes sillas, aprovechaba, que ya Milagros un día, ya Modesta otro día, se sentaban encima de sus rodillas, para seguidamente, con ánimo libidinoso, recolocaba sus traseros situándolos encima de sus genitales, y luego hacerles cosquillas.

1.2.-En otras ocasiones, tanto a Milagros como a Modesta, les pedía que lo acompañase a un almacén anexo a su despacho en el que guardaba material deportivo, y al salir, como era muy estrecho, el acusado aprovechaba, con igual ánimo, para refregar sus genitales contra la parte trasera de las menores, e incluso, a Milagros, en una ocasión le cogió el culo.

1.3.-Otras veces, con ocasión que las menores se sentaban sobre la mesa ubicada al fondo del almacén, el acusado aprovechaba, con igual ánimo, para colocarse de pie entre las piernas de las menores refregándose sus partes contra los cuerpos de ellas.

1.4.-En fecha no concretada, pero cuando Milagros cursaba 3º de ESO, en el recreo esta sintió molestias en la cara interna del muslo, a la altura de la cara interna de la rodilla, lo que fue aprovechado por el acusado, para indicarle que acudiera a su despacho, y allí, con ánimo libidinoso, y le indicó que se tumbara bocabajo en la mesa de su despacho, comenzando a hacerle masajes a la menor subiendo hasta la zona de la ingle cercana a sus genitales, momento en que la menor se sintió muy incómoda.

Milagros mantenía una relación muy estrecha con el acusado pues también era su monitor del comedor, desde infantil, motivo por el que acompañaba al profesor a todos los sitios que le indicara lo que el acusado aprovechaba para cogerla de la cintura, y acercarse su cuerpo con el de la menor, todo ello en un contexto de normalidad.

Las menores no fueron conscientes de lo que le estaba sucediendo hasta años después de salir del colegio, momento en deciden denunciarlo ante el Colegio a fin de evitar que otras menores le puedan suceder lo mismo.

SEGUNDO.-En los cursos escolares comprendidos entre los años 2016 y 2020,el acusado seguía manteniendo las mismas funciones indicadas en el Colegio de DIRECCION000, repitiendo las anteriores conductas con otras menores, esta vez, con las alumnas Nuria (nacida el NUM004/2005) y Frida (nacida el NUM005/2005), en fechas no determinadas, pero cuando ellas contaban entre los 12 y 15 años.

2.1.-Así, cuando ambas menores acudían a su despacho, a la hora del recreo a lo largo de la semana, el acusado aprovechaba con ánimo libidinoso, que, cuando sentaba en sus rodillas, ante la carencia de sillas, tanto a Nuria, como a Frida, acercaba sus traseros a sus genitales. E incluso, a la menor Nuria, cuando la colocaba en dicha posición a la vez le hacía cosquillas y pellizcos en la parte de la cintura.

2.2.-En otra ocasión, en fechas no concretadas y en distintos días, tanto a Nuria como a Frida, se hicieron daño en la rodilla haciendo deporte, por lo que el acusado aprovechando esta ocasión con igual ánimo, se prestó a darles un masaje con crema, extendiendo el masaje de la rodilla hasta la ingle, lo que le produjo bastante incomodidad a ambas menores.

2.3.- Frida, en más de una ocasión, sin determinarse la fecha, acompañó al acusado al almacén del material deportivo, y tras sentarse en la mesa, el acusado aprovechó, con igual ánimo, para separarle las piernas y de pie se colocó entre las piernas, rozándose contra la menor.

2.4.-En otra ocasión, sin concretar la fecha, cuando el acusado trasladaba en su coche a las alumnas a las competiciones, aprovechando la oportunidad de que se sentó Frida de copiloto, con ánimo libidinoso, colocó su mano en el muslo y acariciarlo durante el trayecto. Lo que le resultaba incómodo a la menor.

TERCERO.- Milagros, a raíz de la asistencia psicológica con motivo de otros problemas personales, ha sido diagnosticada de DIRECCION001, que no ha podido determinarse que tenga relación con las vivencias anteriores.

CUARTO. -En fecha 1 de septiembre de 2021, la dos exalumnas, Milagros y Modesta, comparecieron ante el jefe de Estudios del Colegio DIRECCION000, Sr. Baldomero, denunciando los anteriores hechos.

El director del Centro escolar remite escrito comunicando todo lo anterior a la Fiscalía de esta ciudad, que es recibido el 8 de septiembre de 2021, quien a su vez presenta denuncia ante el Decano de los Juzgado de Instrucción de Sevilla.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados constituyen cuatro delitos continuados de agresión sexual a menores de 16 años (tal como se indicará), previstos, en el art. 181.y 3 y del Código Penal, en su redacción vigente por LO 4/23.

El tipo penal recordemos que castiga "el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de dos a seis años".

Recordemos que el bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

Conforme a la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (pues el actual califica todos de agresiones sexuales) frente a las agresiones sexuales, que son los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra, contra la voluntad de ésta, mediante violencia o intimidación, los abusos sexuales se caracterizan por la mera ausencia o falta de consentimiento libre, que se presume en algunos supuestos, teniendo en común ambas conductas delictivas que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal (Acuerdo del Pleno 25-5-05, STS 27-10-11 (rec 641/10), la STS 9-2-11 (RC 1378/10 en el F.J.2º indica que "el abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de las más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento").

No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo ha cambiado con respecto: a) la exigencia de móvil o intención lúbrica, pues basta con que el autor perciba que lleva a cabo una acción frente a la libertad sexual de la víctima, eventualmente que cercena su indemnidad sexual; b) e igualmente que debe calificarse todo comportamiento o acción de tocamiento inequívocamente sexual como delito de naturaleza sexual, sin que se pueda subsumir en un delito de coacciones, ni leve ni menos grave, puesto que aquí tal acción no sugiere una coacción infligida al sujeto pasivo, sino una conducta que ataca o lesiona directamente la libertad sexual de tal sujeto, que es el bien jurídico protegido por los delitos de naturaleza sexual. Así lo hemos declarado ( STS 621/2023, de 17 de julio) linealmente en los últimos tiempos, que los tocamientos sorpresivos, momentáneos o fugaces no excluyen el abuso sexual, sino que, por el contrario, han de ser considerados como delictivos, precisamente en el tipo penal de abusos sexuales, hoy derogado y sustituido por agresiones sexuales, si bien apreciado caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto( SSTS 615/2018, de 3 de diciembre; 38/2019, de 30 de enero 331/2019, de 27 de junio; 632/2019, de 18 de diciembre; 524/2020, de 16 de octubre; 636/2020, de 26 de noviembre; 99/2021, de 4 de febrero). En efecto, hoy día hemos abandonado la posición,conforme a la cual un leve tocamiento externo por encima de la ropa, fugaz y episódico,aunque no exista reiteración de tal roce o tocamiento, pueda ser considerada una conducta propia de delito leve de vejación injusta. También hemos superado la posición que exigía la necesidad de consignar un determinado elemento subjetivo en este tipo de delitos, constituido por el ánimo lúbrico o libidinoso, por cuanto el tipo penal únicamente requiere el agente obre sabiendo que no cuenta con el consentimiento de la víctima, o bien que este consentimiento le sea indiferente,continuando con su acción. Junto al inequívoco componente sexual del comportamiento, claro es. Y así hemos declarado ( STS 1331/2009, de 15 de diciembre) que "los actos libidinosos inconsentidos no tienen acomodo en tal art. 620, que son infracciones penales de carácter leve relativos a otros hechos ajenos a la libertad sexual de las personas. Si alguna vez se han incluido algunos relativos a tal clase de libertad, lo ha sido de modo excepcional, para acoger hechos fugaces y de mínima entidad...". Por todas, la STS 106/2021 de 10 de octubre y las en ella mencionadas), siguiendo a la STS 396/2018, de 26 julio, declaró: "La naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP (...) cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".[...]. En efecto, no puede sostenerse que solamente el tocamiento de los senos, las nalgas o la zona púbica puede integrar el tipo penal de contenido sexual, porque dicho criterio, además, no es conforme con la dicción literal de los preceptos cuya infracción se denuncia, que no aluden a zona corporal alguna en concreto. No podría considerarse abuso, hoy agresión sexual, tan sólo el que se proyecta sobre dichas zonas corporales, ya que puede haber tocamientos y manoseos en otras zonas del cuerpo que, por sus características, como ocurre en el presente caso, sean también actos que atenten contra la libertad sexual de forma clara y diáfana.Lo que reitera la STS 182/2024, de 28 de febrero (que refirió la acusación particular).

2) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. ( STS 909/05 de 9 de julio, 575/10 de 10 de mayo).

3) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Aun cuando no se exige dicho ánimo que se deba sumar al dolo, como hemos indicado.

Nuestra legislación parte sobre la ausencia de consentimiento en los casos de menores de edad por resultar incompatible con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, y lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual recobrando en estos casos más que nunca la protección de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido. En el supuesto de menores de edad como sujetos pasivos de todo acto de abuso (o agresión sexual) debe merecen un especial reproche, no sólo penal, sino moral y social, por lo que ha merecido del legislador una contundente sanción penal proporcional a la grave afectación que las conductas tipificas implica en el desarrollo de cualquier individuo.

SEGUNDO.-En este tipo de delitos, generalmente, los órganos judiciales contamos con versiones contradictorias del acusado y la víctima. Es por ello, que debemos hacer ciertas consideraciones.

2.1.-De forma reiterada la jurisprudencia del TS ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia la declaración testifical de las víctimas de los delitos, y en concreto, de la validez de las declaraciones de las víctimas de abusos/agresiones sexuales, de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que los agresores y los agredidos ( SsTS 23 febrero 1995, 14 de septiembre, 25 de abril y 29 de marzo de 1994, 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, 104/2017, de 1 de marzo, 676/2018, de 19 de febrero; 31/2019 de 29 de enero de 2019, entre otras muchísimas).

Pero a la vez que sienta el aludido principio, el Tribunal debe atemperar la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectúen por ánimo de venganza o resentimiento hacia la persona a quien se imputa el hecho delictivo, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes a narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. En otras palabras, en un sistema de libre valoración de la prueba, es plenamente admisible como prueba de cargo la declaración de testigos, independientemente que se trate de uno sólo o varios. Pero, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna), tal como indica la STS 149/2019, de 19 de marzo.

El Tribunal Supremo viene afirmando de forma reiterada que para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.

No se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio.( SsTS 833/2017 de 18 de diciembre, 669/17, de 1 de marzo, 938/2016, de 15 de febrero).

Partiendo del previo análisis de estos presupuestos la prueba debe ser además sometida al canon de valoración que suministra la lógica y la experiencia de forma que, pueda afirmarse que la conclusión probatoria es coherente al margen de la subjetividad del juzgador. Se llega así a una certeza objetiva...". ( STS 31/2019, de 29 de enero).

2.2.-Como viene indicando el Tribunal Supremo, el cuadro probatorio con relación a los hechos principales se nutre de la prueba personal, sobre todo, en este caso, de los testimonios de las cuatro menores, y son estos testimonios los que adquieren un decisivo protagonismo reconstructivo, que obliga a someterlos a una exigente valoración Exigente valoración que no puede reducirse ante la realidad que afirme ser víctima de un hecho delictivo. Los testimonios de las menores son las que pueden disponer de la mayor cantidad de información del hecho, en muchas ocasiones, la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Ahora bien, por el hecho de ser la única no debe ser por sí creíble o fiable. ( SSTS 437/15, de 9 de julio, 3/2015, de 20 de enero, 263/17, de 7 de abril).

La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo.Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socioculturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable( SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril).

La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril).

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo,a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo- materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -comoexige, por ejemplo, el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad.

Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Destaca el Tribunal Supremo, que la relevancia de las imprecisiones en el relato del testigo debe medirse, siempre, en términos situacionales. Identificando, primero, los concretos datos que se echan de menos y, segundo, las condiciones potenciales o la capacidad de las que disponía el testigo para conocerlos y, en consecuencia, aportarlos al proceso. En ocasiones, la imprecisión, situacionalmente evaluada, no debilita la atendibilidad del relato, sino todo lo contrario. Relatos excesivamente precisos, atendidas las circunstancias en las que el testigo accedió a la información sobre el hecho, pueden sugerir infiabilidad.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo anterior, conviene examinar de forma individualizada cada uno de los delitos por sujetos pasivos, para una mejor claridad de la presente.

Antes de dar inicio a dicho examen, conviene indicar, que todas las menores al día de hoy son mayores de edad, y presentaron una reclamación sobre lo sucedido en un primer momento, ante el Jefe de estudios del Colegio, tanto por parte de Milagros como por Modesta, dejando claro que nada tenían en contra con la labor del Colegio pero consideraban que el profesor de deportes y monitor del comedor, habían mantenido cuando ellas fueron alumnas un trato abusivo sexualmente, y que los cometió a conciencia de la inocencia e inconciencia de ellas, y aprovechándose de la posición superior en la que se encontraba respecto de las alumnas, por lo no se encontraba cualificado para trabajar con menores y solicitaban debe ser inhabilitados y mostraban su preocupación por los estudiantes.

Dichas manifestaciones fueron remitidas por el director del Centro educativo a la Fiscalía de Sevilla en fecha 8 de septiembre de 2021. Ésta inició Diligencias de Investigación 95-2021 (R.G. 513/21) manifestando ambas jóvenes, ya mayores de edad, la intención de denunciar los hechos. Se remitieron las diligencias abiertas por Fiscalía en fecha 11 de octubre de 2021 al Juzgado decano de los de Instrucción de Sevilla. Turnándose por reparto al Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla en fecha 22 de octubre de 2021, que el mismo día incoó Diligencias Previas.

En fecha de 22 de marzo de 2022, el director del centro educativo remitido a la fiscalía dos escritos de dos antiguas alumnas, menores de edad, Frida y Nuria, que se unieron a las D.I 513/21 y que junto con las declaraciones llevadas a cabo ante la Fiscalía en fecha 31/03/2022 por dichas menores se remiten al Juzgado de Instrucción que las acepta como denuncia formalizada por dichas menores.

Dicho lo anterior, comenzaremos con los hechos denunciados por Milagros, hoy mayor de edad. Después de valorar en conjunto toda la prueba practicada, en especial, la testifical de esta denunciante, pericial y documental, consideramos que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 183.1 y del tipo agravado de prevalimiento del apartado 4 d) del art. 183 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

3.1.-La menor ha reiterado, de forma esencial, los tocamientos sufridos, tanto a cuando denunció, como en el plenario, y que, pese al paso del tiempo, ha vuelto a revivir con motivo de otras experiencias, las vivencias que tuvo con el acusado, que creyó, en un principio, se encontraba dentro de la normalidad, pero que ya tuvo conciencia de que no era normal en 3º de ESO, cuando se sintió incómoda ante ciertas situaciones del acusado con ella.

En un primer momento, y cuando llegó con 3 años al centro educativo, la menor, encontró en el acusado, un apoyo con muestras de cariño hacia ella, como abrazos, el apretarla contra él, lo que veía normal, pues, su comportamiento se desenvolvía con normalidad y en una conversación normal, por lo que nada le llamaba la atención. Se sentía "favorita". Es cuando con el paso del tiempo y al ser más mayor cuando comenzó a sentirse incómoda con algunas de sus acciones, lo que hizo que se alejara de él, y así pidió a sus padres que la quitaran del comedor, y evitaba quedarse a solas con él.

Las manifestaciones vertidas en su denuncia, tanto las realizada en un escrito mecanografiado (folio 9) y luego en sus manifestaciones ante la Fiscalía, se han mantenido invariables por parte de la joven, asegurando en el plenario, el haber tenido una relación buena con el acusado, relatando cómo acudía a su despacho, y la sentaba encima suya y le hacía cosquillas, siendo frecuente que la sentara encima de sus genitales, a lo que no le daba importancia, en un principio. Situando lo sucedido entre los 11 y 12 años.

Insistiendo en que "al principio no era consciente de lo qué pasaba".

No estaba ella sola, sino que en el despacho a la hora del recreo acudían más alumnos, y ella solía ir con sus amigos, y cada vez que iba al despacho sucedía de lo de sentarla encima en los genitales de él, no era un simple toqueteo.

Lo sentarse encima suya las niñas, lo veía como un gesto natural, e incluso a quien se sentaba le enseñaba algo del ordenador. Era como un juego pues al sentarse, nos hacía cosquillas, sin embargo, a medida que fue creciendo se dio cuenta que esa situación era de excitación sexual. Si bien ninguna de las menores observó ningún signo de ello.

Además, nos indica, que había un almacén de deportes con material deportivo, que estaba al lado de su despacho, el cual tenía un pasillo muy estrecho y al final una ventana y una mesa. Explicando la joven que ella le acompañaba a recoger balones u otro tipo de material, o a dejar cosas, en el almacén, y el acusado le decía "ven siéntate en la mesa", y con las piernas abiertas, el acusado rozaba sus genitales con ella. Siendo esto frecuente. Esta conducta la hizo con ella no sólo en horario de recreo sino también en horario de comedor en el que ella se quedaba a solas con él a lo largo de la semana hasta 3º de ESO, en que se dio de baja.

En otras ocasiones, en el horario del comedor, acompañaba al acusado a recoger altavoces al Teatro, y con motivo de cualquier excusa la cogía y la abrazaba, le hacia cosquillas y se restregaba contra ella.

Ya a finales de 2º de ESO, nos dijo, fue más consciente de sentirse incómoda y no quería encontrase en ese tipo de situaciones, por lo que dejaba de acompañarle.

En otra ocasión, cuando estaba en 3º de ESO, haciendo deporte en el recreo se hizo una contractura en la parte posterior del muslo, (indicó en su denuncia abductor derecho), y le dijo que cuando sonara el timbre fuera a su despacho, y acudió sola. El acusado después de despejar la mesa de su despacho le dijo que se tumbara encima de la mesa boca abajo, comenzando a realizarle un masaje que le llegaba hasta la ingle. Y ese día sintió miedo "estaba cagada". Es cierto que dijo inicialmente, que le dio masajes en la parte interna del muslo demorándose en ello a su juicio y no habló de la zona de la inglés, pero en la carta que firmó y presentó indicó que le tocó toda la zona de la pierna y el culo durante un rato y luego me dejó irme. En sus manifestaciones ante la Fiscalía no aludió al culo.

Lo que indudablemente, la joven, siempre ha querido referir que aprovechaba para darle masajes aproximándose a su zona genital.

Es a raíz de hacerle el masaje cuando fue consciente, cono nos dice en el juicio oral, reiterando lo que ya había explicado por escrito y ante la Fiscalía, como expresó emocionada en el juicio.

Si bien, Milagros aseguró que ella no comentó nada de lo sucedido cuando ocurrió pues ella creía, en un primer momento, que era normal, luego que no era para tanto, y porque temía que le dirían que no podía ir con un hombre a solas. Luego no dijo nada temiendo represalias contra su hermano que seguía en el Colegio.

Posteriormente, lo ha estado comentando con su amiga Modesta después de salir del Colegio.

La joven explicó que no quería denunciar, sólo que le quitaran del Colegio, pues hasta cuando se lo contó a su hermano, le refirió que eso se hablaba mucho entre sus amigos.

3.2.-Testimonio de la joven que ha sido negado rotundamente por el acusado.

i)Sin embargo, no apreciamos motivos espurios, ni de venganza por parte de la joven hacia él, reiterando, lo esencial de lo sucedido, a lo largo del tiempo, sin graves contradicciones. Lo que pudimos comprobar en el plenario, en el que refirió los episodios ya denunciados en cuanto a los tocamientos sufridos, contestando a lo que se le preguntó, dando los detalles que le pedían, por lo que descartamos fabulación en su relato.

No apreciamos motivos para mentir o faltar a la verdad. Debemos partir que los hechos se conocen al cabo de los años de sufrir los diversos episodios, y después de haber salido del centro educativo. La joven no quiso interponer denuncia sólo que no mantuviera contacto con menores.

Tampoco la tardanza en la interposición de la presente denuncia por parte de la joven puede servir para tachar la credibilidad el testimonio de la menor.

ii)La joven no consta que tenga afectadas sus facultades mentales, ni volitivas, ni intelectivas. Ninguna de los peritos, ni la del IML ni la particular que ha venido tratando a la joven, afirman algún tipo de merma de facultades, de las que podamos derivar una falta de fiabilidad de su testimonio.

ii.1.Llegados a este punto, debemos de examinar dicha prueba que fue objeto de debate en el plenario. La Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, Sra. Margarita, se ratificó en su informe emitido sobre la valoración del testimonio de la joven, obrantes a los folios 104 al 108. Explicando que la metodología utilizada utilizando entrevista semiestructurada, en dos sesiones, y describió las pruebas de personalidad utilizadas que refleja en su informe. Concluyendo que no apreció síntomas ni indicadores de DIRECCION002, no detectó trastorno de la personalidad; la personalidad de Milagros sea aprecia una baja autoestima y sentimientos de inseguridad, que aumentan la vulnerabilidad a todo tipo de abuso y victimización; refiere indicadores de tipo ansioso y depresivo, con tristeza, miedo a salir sola, inseguridad, tendencias autoinculpatorias, baja autoestima, sentimientos de indefensión, para lo cual ha precisado de atención psicológica. De la información obtenida en la exploración se desprende un cuadro clínico compatible con un DIRECCION001, insistiéndonos en el acto del juicio, que no puede asegurar que ese cuadro sea consecuencia de los hechos vividos y denunciados.

Por la pericial conjunta de la defensa, ratificada, de la Sra. Noelia y Sr. Ismael, tachan la pericial del IML al considerar que la metodología utilizada como la interpretación adolecen de los estándares que una técnica solvente para llevar a cabo un informe pericial como el realizado, y esa falta de metodología y técnica del profesional que no se rige por un protocolo, por lo que resulta carece de solvencia. Como han podido contrastar su resultado al no contar con la totalidad de las pruebas, entre ella, el testimonio grabado de las jóvenes. Con lo que no pueden comprobar las conclusiones del informe, y por ello los resultados no tiene fiabilidad.

Asimismo, contamos con la pericial de la Psicóloga que trata a Milagros en Barcelona, que ratificó en su informe (folio 39). Nos refiere que comenzó a tratar a la joven el 29 de noviembre de 2021, y ha tenido unas cuarenta sesiones desde noviembre de 2021 a junio de 2023, una de ellas de urgencia. Presenta un cuadro de DIRECCION001.

A la Perito le refirió que había sido abusada sexualmente por parte de un monitor del comedor de la escuela donde estudiaba, hasta que finalmente acabó pidiendo a su madre que la sacara del comedor escolar, esta y otras experiencias, que hasta el momento había podido mantener al margen de su vida, comenzaron a expresar en ella en forma de lloro incontrolado, sentimientos de miedo, de culpa, vergüenza, dificultad de concentrarse en los estudios, recuerdos involuntarios y angustiosos de diferentes situaciones de abuso vividas, pesadillas relacionadas con agresiones, ansiedad, hipervigilancia y sensación de ser perseguida en algunas situaciones que su cerebro detecta como amenazantes. El regreso a Sevilla le causa elevada reacción emocional.

La perito explicó que ella no insistió en que le relatara lo que había pasado con el monitor, salvo que se trató de episodios de tocamientos y no puede concretar cuándo empezó.

Asimismo, coetáneo a los abusos del monitor había sufrido otros del novio de su madre, si bien el primero fue el del monitor, y al ser la primera experiencia la joven se vuelve más vulnerable para sufrir experiencias similares, y es posible, que actúan ambas experiencias en la angustia que le causa el regreso a Sevilla.

Nos dijo la perito que cuando el paciente sufre una agresión le sitúa en una situación de vulnerabilidad y ello le va a dificultar mucho en cuanto a las relaciones sanas con otras personas.

Sin que la Perito que asiste a Milagros pudiera concluir necesariamente que la sintomatología que padece sea debido necesariamente a la experiencia vivida con el monitor.

ii.2.Este Tribunal, vistas las manifestaciones de la joven, apreciamos en ella, un relato coherente, serio, reiterado, sin contradicciones, dando explicaciones a lo que se le preguntaba, concretando cada uno de los episodios que recordaba.

ii.3.Debemos recordar en cuanto a la valoración de las pruebas periciales de credibilidad del testimonio, reiterada Jurisprudencia expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS213/2002, de 14 de febrero , 309/1995, 443/1995, 832/2000, de 28 de febrero, 140/2004, de 9 de febrero, y la STS. 1367/2011 de 20 de diciembre, que refiere la 488/2009, de 23 de junio y la 485/07, de 28 de mayo, y que nos dice: "...que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...". Añadiendo: "...Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado a practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria, agotando las peritos la función que le es propia expresando su opinión acerca de las secuelas psicológicas del episodio agresivo padecido... El Tribunal a quo asume la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado."

Y más reciente, la STS 838/2021, de 3 de noviembre: "...sobre los informes de credibilidad del testimonio en general, hemos dicho, SSTS 179/2014, de 6-3 ; 632/2014, de 14-10 ; 468/2019, de 14-10 ; 461/2020, de 17-9 , que no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusados, sin delegar esta misión en manos de terceros...".

iii)En definitiva, no apreciamos en el testimonio de la joven razones de enemistad que pudiera justificar la invención de una historia como la denunciada, en perjuicio del profesor, careciendo de malas relaciones ni anteriores a los hechos ni posteriores. Que unido con determinada sintomatología evidenciada por la perito que la trata y corroborada por la del IML, nos lleva a concluir, que no hay motivos para tachar el testimonio de la joven como falto de credibilidad.

Tampoco el acusado menciona ningún tipo de problemas con la joven.

Es por ello, que la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de la menor, de su naturalidad y la lógica con que precisa las aclaraciones a las preguntas, otorgando un relato -en lo esencial- siempre coherente con lo manifestado en un primer momento.

Como ha indicado el Tribunal Supremo la necesidad de persistencia en la incriminación es cierta que no puede ser una coincidencia idéntica en la que la víctima lejos de hablar con naturalidad su vivencia lo hace de forma memorística de lo que ha narrado inicialmente.

Lo importante es que coincida el relato nuclear de la narración aun cuando la declaración posterior se enriquezca con detalles no incluidos en el relato inicial.

Los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidas como expresión de un testimonio dubitativo, y como tal, insuficientes para responder el juicio de autoría ( STS 414/22, de 28 de abril que refiere las SSTS 467/2020, 21 de septiembre; 636/2015, 27 de octubre; 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otros muchos precedentes).

A la vista de las manifestaciones de la joven sobre su vivencia con el acusado sólo podemos concluir que siempre, ha denunciado lo esencial, cómo se restregaba sus genitales contra su espalda, roces, cosquillas, masajes próximos a las zonas genitales, pero siempre negó otro tipo de tocamientos, que siempre consideró, en un primer momento como un juego y dentro de lo natural, y es cuando a finales de 2º ESO y 3º ESO cuando la menor se sintió incomoda con la conducta del acusado, y que poco más tarde, supo que no era normal su conducta.

En la joven no apreciamos ánimo espurio y carecía de motivos para denunciar al acusado, siendo destacable que la menor lo hizo años después de salir del Colegio.

Tocamientos que son similares a los que a otras alumnas realizó, y refirió tanto a su Psicóloga particular, como a su amiga Modesta, y posteriormente ha repetido en distintas ocasiones después de la denuncia.

Con el bagaje probatorio con el que hemos contado en el plenario consideramos que los hechos ocurren tal como nos refirió. El testimonio de la joven resulta compatible con el resultado que arroja el resto de las pruebas, sin detectar datos de manipulación en su relato, sin tachas de venganza, ni resentimiento hacia el acusado, ni motivos para hacer el relato que hizo. Sobre todo, partiendo, que la joven carecía en esa época de todo tipo de experiencia en el ámbito sexual, por lo que los iniciales acercamiento del acusado fueron de tipo lúdico, sin llamarle la atención, para finalmente con su madurez ha detectado su finalidad libidinosa, desconocida por la menor, que siempre creyó que estaba jugando, y que las acciones le hacía estaba dentro de lo normal consiguiendo de ese modo invadir la intimidad personal de la menor, su indemnidad sexual.

CUARTO.-En cuanto a los hechos sucedidos con la menor Modesta, igualmente, el acusado vuelve a negarlos con rotundidad, sin embargo, consideramos acreditados los mismos, en base al testimonio de la menor, corroborado por la espontánea manifestación efectuada a su amiga Milagros y luego relatadas al Jefe de estudios.

4.1.-La joven fue alumna del centro desde los 12 años desde 1º de ESO, refiriendo lo mismo que el resto de las alumnas, y que el trato que recibía del acusado eran como de un trato de favor. Y siempre buscaba la cercanía.

Reitera similares episodios que la anterior, si bien aseguró que a ella no le dio masajes, pero lo ha visto. Concretando que:

-cuando acudía al despacho del acusado a la hora del recreo, sería los cursos 2014-2016, durante todas las semanas, una o dos veces en semana, se sentaba encima sobre las rodillas y presionaba para que se acercara a su zona intima. Si estaban de pie se acercaba y le agarraba de la cintura, más abajo, por el culo, pegando sus partes íntimas contra ella. Era frecuente que acudieran más alumnos al despacho.

-en el almacén anexo, al salir como era estrecho, le tocó el culo.

Ella no tomó conciencia hasta más tarde, y terminó no acudiendo al sentirse incomoda. Al terminar la Eso es cuando las amigas lo comentaron, y luego se lo comentó a su padre y a Milagros, quien le comentó que a ella también le había pasado.

4.2.-Las manifestaciones de la menor de forma periférica se han visto corroboradas por la declaración del resto de las compañeras que refieren el mismo tipo de episodio en el despacho a la hora del recreo, al igual que lo ocurrido en el almacén, episodios todos ellos consistentes en tocamientos que afectaron a su indemnidad sexual.

4.3.-La Psicóloga del IML se ratificó en el plenario en su informe pericial obrante a los folios 99 al 102.

La perito consideró que no había observado DIRECCION002 o DIRECCION003 en la joven, y ausencia de actitud engañosa, que le lleva a un pronunciamiento favorable a la credibilidad del testimonio de la joven.

En cuanto a este informe pericial reproducimos lo indicado respecto del de Milagros por parte de los peritos de la defensa.

4.4.-A la vista de todo el elenco probatorio con el que hemos contado, no podemos más que otorgarle fiabilidad al relato de la joven Modesta, en la medida que ha sido expresado de forma espontánea, sin contar con enemistad con el acusado.

La joven Modesta ha reiterado sus iniciales denuncia de una forma rotunda y clara, dando detalles sobre lo ocurrido, y lo no ocurrido sin que previamente tuviera motivos o razones para inventarse dicho relato contra el acusado, con quien, por otra parte, no tenía ningún tipo de problemas, ni ella, ni su familia. Aun cuando no se ha contado con el testimonio de su padre, a quien al parecer le contó lo sucedido, se ha visto confirmada la esencia de sus manifestaciones con el relato de su amiga Milagros, con su relato de denuncia por escrito, que el jefe de estudios recibió, y pese, al paso del tiempo, ha reproducido de nuevo en el plenario, de forma contundente.

No consta en la menor ningún tipo de merma en sus facultades que distorsionen sus recuerdos, ni hay datos de fabulación en su relato.

Las acciones denunciadas, claramente configuran actos de abuso sexual, que estimamos acreditados los hechos imputados, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto en el art. 183.1 del CP, en relación con el art. 74.1 del CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, por cuanto, el testimonio único de la menor cumple, no sólo los parámetros de nuestra jurisprudencia para otorgarle validez y, además, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.- En cuanto a los hechos sucedidos con la menor Nuria, igualmente, el acusado vuelve a negarlos con rotundidad, sin embargo, consideramos acreditados los mismos, en base a su testimonio, corroborado por su madre Susana. A quien le refirió lo sucedido a raíz de destaparse las anteriores denuncias.

5.1.-La joven fue alumna del centro desde los 3 años a los 16 años en que terminó 4º de ESO en junio de 2021; fue una de las jugadoras del equipo de balonmano desde los 6 años. Por ello conocía al acusado, pues era el encargado de todas las actividades deportivas del centro educativo. Al igual, que el resto de las denunciantes apreciaba que el acusado le mostraba especial cariño y trato, que a ella no le llamó, en principio, la atención que no fuera normal hasta que comenzó a sentirse incómoda con él, de tal forma que le daba miedo a quedarse sola con él, y pedía siempre a alguien que le acompañase.

La menor nos refirió que acudían algunas chicas al despacho a la hora del recreo, porque tenía caramelos o hablaban con él, le ponían música en el ordenador. Explicó cómo no había sillas para todas, así que una chica se sentaba encima suya para no estar de pie. A ella la ha sentado encima, pero a la vez le hacía cosquillas y pegaba pellizcos en la cintura. Parecía todo un juego, y es con el paso del tiempo cuando se ha dado cuenta que ese comportamiento tenía otra finalidad de tipo sexual.

La joven aseguró que acudían de forma voluntaria al Despacho del acusado, a la hora del recreo, con el grupo de amigas, porque allí había música, había caramelos. El acusado no le imponía sentarse encima. Todo lo hacía dentro de la normalidad, y ella lo veía como tal, dentro del favoritismo que creían que disfrutaban por parte del acusado.

Ella no tuvo ningún episodio en la hora del comedor con el acusado, sólo ocurrió en el Despacho. Como tampoco tuvo ningún episodio en el almacén anexo al Despacho del acusado.

Nos relató otro episodio en el que ella se hizo daño en una pierna, en la zona de la rodilla, durante un entrenamiento. Acudió a verlo porque ella consideraba que era el encargado de tratarle las lesiones o heridas. Le hizo apoyar la pierna encima de una silla que había en el despacho, le subió las calzonas que tenía puestas a pesar de que el pantalón no tapaba la zona que le dolía, y comenzó a hacerle masaje en esa zona, pero, poco a poco, fue subiendo su mano hasta la zona superior e interior del muslo, tal como indicó en su denuncia escrita, que le hizo sentir muy incómoda, y notó que eso ya no eran normal. En el plenario concretó que el masaje le llegó hasta la zona de la ingle cuando la lesión lo era en la rodilla.

Este episodio lo sitúa cuando ella tenía 13 o 14 años en 2ª de ESO, si bien añadió que no recuerda la fecha con exactitud.

Además, la joven nos refirió que ella había comentado con sus amigas lo que le hizo el acusado cuando estaba en 4º de ESO, y, entre ellas, comentaban lo incómodas que se sentían estar cerca de él, al igual que sus amigas le referían lo mismo. De tal forma, que cuando fue avanzando el curso escolar, ella evitaba estar cerca, y si se hacía daño se aguantaba el dolor antes de que él le curarse.

La testigo, se expresó de forma rotunda a las preguntas que le hicieron, aclaró todo lo que se le preguntó sin que se apreciase añadiduras perjudiciales al acusado, manteniendo sólo los episodios sufridos por ella, y el malestar creado en la misma, y las razones por las que interpuso la denuncia, de tal forma, que cuando, regresó al Colegio después de salir, se escondía para evitar encontrarse con el acusado.

La joven excluyó varios episodios que otras de las compañeras sabían que habían sufrido, pero, ella se limitó al hecho de sentarse encima del acusado, y el masaje que le llegó a la zona de la ingle cuando la zona corporal que le afectaba la lesión era muy por debajo.

Nos explicó que fueron conscientes de la situación que había vivido cuando fue más mayor, y especialmente, cuando se comenzó a sentir incomoda.

No lo puso en conocimiento, ni del Colegio, ni de sus padres, hasta que se entera su madre, que conoce a la madre de Milagros, que iban a interponer una denuncia, y es cuando deciden denunciar. Su madre le preguntó a ella y a su hermana, y mientras ella, había tenido problemas con el acusado, su hermana no los había tenido, aunque dijo que conocía de la situación por su grupo de amigas.

De hecho, la forma habitual de dirigirse a ella era cogerla por la cintura y decirle cariño.

Pese al malestar que tenía en los cursos superiores, la joven, admite haber participado en la grabación de un video de otras compañeras por una actividad, en cuyo video daban las gracias al acusado por su labor en el ámbito deportivo.

Desde luego, el que la menor, participase en ese vídeo, no significa que la menor haya faltado a la verdad, pues como explicó, el tema del campeonato era muy importante, y la grabación de video era una actividad de otras compañeras, pero ella, pese a lo incómoda que le hacía sentir, era pequeña para saber el alcance de la gravedad.

5.2.Contamos, igualmente, con la testifical de la madre de Nuria, Susana, que refiere al tribunal cómo se entera por la madre de Frida, quien se lo contó. Ella preguntó a sus dos hijas, y a su hijo, y le refieren que era algo sabido, le dijeron que era un sobón y tocaba a las niñas pues las sentaba encima de sus genitales y le daba masaje hasta la ingle. Su hija Nuria si lo había vivido pero su hija mayor no. Aseguró que cuando Nuria se lo contó lo tenía normalizado.

Ella desconocía todo. Cuando se entera acude con la madre de Frida a hablar con el director y tomaron la decisión de sumarse a la denuncia que había. Sabe que otras niñas no se han atrevido a dar el paso y sabe de un escrito de antiguas alumnas.

Ella nunca presenció ningún tipo de actuación extraña cuando acudía a los partidos.

5.3.-A la vista de todo el elenco probatorio con el que hemos contado, no podemos más que otorgarle fiabilidad al relato de la joven Nuria, en la medida que ha sido expresado de forma espontánea, rotunda y clara lo sucedido con el acusado, negando otros episodios que sí acontecieron con otras menores. Ni antes de los hechos ni después de ellos, la menor tuvo problemas con el acusado; no constan motivos para que mintiera y perjudicara al acusado. La menor cuando ha sido preguntada en el plenario ha dado explicación a todo lo que se le preguntaba, dejando aclarado, que si acudió al acusado cuando se lesionó, fue porque ella tenía entendido que había que hacerlo a él y no a secretaria, a " Salome". Aclarando que cuando ellas acudían al Despacho del acusado a la hora del recreo o por la tarde a la hora del entrenamiento de balonmano, no apreció concurrencia de otras personas, pues aludió a que no coincidían los recreos de primaria con los de secundaria. Horarios de recreo que fueron cambiados para que no coincidieran en la última etapa, a diferencia de la época de las dos primeras denunciantes.

Justificando la denuncia porque entendió que ella se lo había pasado mal, aunque, como dijo su madre, lo tenía normalizada la vivencia de lo ocurrido, y ha sido consciente con posterioridad, cuando es más madura de lo que ocurría.

Lo que no se especificó fue el número de veces en que la menor se sentó encima de las rodillas en la zona de los genitales el acusado, pero, en este caso, contamos con dos episodios sufridos a manos del acusado, el del masaje y el de sentarse encima de los genitales, por lo que consideramos que estamos ante una continuidad delictiva, enmarcando las acciones denunciadas como configuradoras de actos de abuso sexual, que estimamos acreditados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto en el art. 183.1 del CP, en relación con el art. 74.1 del CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, por cuanto, el testimonio único de la menor cumple, no sólo los parámetros de nuestra jurisprudencia para otorgarle validez y, además, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEXTO.- En cuanto a los hechos sucedidos con la menor Frida, igualmente, el acusado vuelve a negarlos con rotundidad, sin embargo, consideramos acreditados los mismos, en base a su testimonio, corroborado, como indicó la acusación, por las existencias de los anteriores episodios con las otras menores.

6.1.-La joven fue alumna del centro desde los 4 años -segundo de infantil- a los 16 años. Ella ha jugado durante unos años a balonmano. Vuelve a decir lo mismo que las anteriores, que en el momento en que sucedían los hechos no veía nada extraño, describiendo las distintas acciones que tuvo el acusado con ella:

i)acudía junto con otras alumnas a la hora del recreo al Despacho del acusado, de forma voluntaria, en el que ponía música, y se sentaba encima suya, lo que al pasar los años le extrañó. Ella se sentaba de forma voluntaria, y la sentaba encima de sus genitales, mientras les dejaba poner música en el ordenados. Se sentaba encima de sus rodillas, pero luego la colocaba encima de sus genitales. No había nadie ajeno a las alumnas cuando sucedía esto. El acusado nos decía que no las podían ver allí poniendo música y sentadas, pues se trata de un favor que no estaría bien visto.

ii)otro episodio que narró fue en el almacén existente al lado del Despacho donde se recogían los balones, ella se sentaba encima de un congelador, o algo en que podía sentarse, no lo aclaró (en su denuncia habló de una mesa), y el acusado se ponía de pie, se apoyaba en las rodillas y abría y cerraba las piernas, como un juego, hasta que termina él en el centro pegándose contra ella. Eso sucedió cuando ella tendría unos 12 años.

iii)en otra ocasión, con motivo de una lesión en su rodilla izquierda, acudió al despacho del acusado. Ella llevaba puesto unos pantalones largos, y le hizo que se cambiara a unas calzonas, y procedió a darle un masaje, fuera de la zona de la lesión prolongándose hasta la ingle. Lo que le hizo sentir incómoda.

iv)cuando salían a jugar fuera, el acusado llevaba en su coche a un grupo de alumnas, y nadie quería montarse de copiloto, porque sabía lo que iba ocurrir. A ella, le tocó ir de copiloto, y durante el trayecto, le colocó la mano en su muslo derecha, acariciándoselo, o le dejaba la mano puesta en el muslo. No recuerda el día en que ocurrió.

Ante este tocamiento, nos dice, que optaban por tomarlo a risa, y no por asustarse o huir.

La testigo Frida, insistió en que el acusado les hacía ver, que eso de poner la música en el ordenador era un trato de favor que él les hacías, sin embargo, les decía que no lo comentaran.

Ella también participó en el video, pero ella no dio testimonio en el video de las compañeras. Y si ella preparaba el discurso en el despacho del acusado, o ensayar el discurso de fin de curso en ese despacho, era porque ellas eran pequeñas y eran incapaces de procesar el cariño de lo que no era cariño.

La joven refirió que ella no comentó lo sucedido más que a sus amigas, pero ni a su familia, ni tampoco al tutor que tenía asignado en el programa de prevención contra el bullying que el Colegio tenía implantado, pues como explicaron el resto de las denunciantes, no le daba confianza para comentarle lo que le ocurrió, cuando, no fueron capaces de hacerlo a sus padres menos a alguien que apenas conocían.

Respecto a que necesariamente no había que acudir al acusado para realizar una cura de cualquier lesión, y que cuando acudían lesionada debían de hacerlo de dos en dos, la menor, fue contundente, asegurando, que a ellas no le decían que tenían que ir de dos en dos a hacerse una cura, de hecho, ella pretendió acompañar a una amiga, y le dijeron que no. Como también insistió en que no le dijeron que no fuera con el acusado a curarse, de hecho, ellas iban primero a curarse con el acusado.

La menor, insistió en su denuncia, en los mismos términos que las anteriores denunciantes, que las iniciales muestras de cariño, caricias y abrazos, en principio lo eran como de una buena relación hasta que llega a sentirse incómoda, de no querer estar con él, y fue con el paso del tiempo cuando comenzó a darse cuenta del alcance de lo sucedido.

6.2.A la vista de todo el elenco probatorio con el que hemos contado, no podemos más que otorgarle fiabilidad al relato de la joven Frida, en la medida que ha sido expresado de forma espontánea, rotunda y clara lo sucedido con el acusado, describiendo lo que a ella le había ocurrido, y dando cuantas explicaciones se le pidió, sin que tuviera motivos para faltar a la verdad en contra del acusado, con el que ni ella, ni su familia, han tenido algún tipo de problema que hiciera dudar de la veracidad de su relato. Todo lo contrario las relaciones eran normales, e incluso, las hacía sentir como favoritas respecto del resto, permitiendo que acudieran a su despacho a oír música, charlar, tomar los caramelos que él tenía allí, en cuyo contexto se aprovecha el acusado, en sus masajes a las menores, en sentarse encima de él, en jugar con sus piernas cuando ellas estaban sentadas encima de una mesa, en poder tocarles el muslo mientras él conducida y se colocaban de copiloto.

La joven carecía de enemistad con el acusado, a quien no denunció estando en el Colegio, ni después de salir, y es cuando se entera de las denuncias de otras alumnas cuando ella se suma a las misma, al cabo del tiempo, sin que subyazca ningún motivo diferente a denunciar lo ocurrido. No apreciamos en la menor ningún tipo de rasgos que pudiera tergiversar la realidad de lo denunciado, diferenciando lo que a ella le ocurrió de lo que sabe que les pasó a otras alumnas. No apreciamos ánimo de perjudicar al acusado diciendo algo que no fue.

Lo que no se especificó fue el número de veces en que la menor sufrió cada episodio, y de su testimonio en el plenario, sólo podemos concluir en que fue una sola vez cada episodio, es por ello, que contamos con cuatro episodios, que nos debe llevar a calificar los hechos de un delito continuado de abuso sexual previsto en el art. 183.1 del CP, en relación con el art. 74.1 del CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, por cuanto, el testimonio único de la menor cumple, no sólo los parámetros de nuestra jurisprudencia para otorgarle validez y, además, como prueba de cargo sufici ente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SÉPTIMO. -Se solicita por las acusaciones la aplicación del tipo agravado de prevalimiento del art. 183.1.4, d) del Código Penal, que recordemos obliga a imponer la pena de la conducta básica en su mitad superior, cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (en la legislación actual se añaden otros supuestos que antes no se contemplaban).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que no es aplicable el subtipo agravado de especial vulnerabilidad basado solo en la edad del sujeto pasivo, pues tal dato ya se tuvo en cuenta para la configuración del tipo básico, so pena de infringir el principio "non bis in idem".

El tipo agravado del apartado 4 d) vigente a la fecha de los hechos, exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva "o" que une ambas ideas lo acredita así. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad. Analicemos los dos términos de la agravación con la jurisprudencia:

a) En cuanto a la relación de superioridad sebasaría en este caso en la cercanía con el alumno. Ello no añade el plus a la superioridad derivada de la edad de las menores y la del acusado, tomada en consideración para calificar el tipo básico. El que abusa de la confianza de las menores por la cercanía que mantenía con ellas en por el desempeño de sus funciones deportivas o de monitor en el comedor no conlleva a que el acusado representara una figura que infundiese una limitación a la libertad de las menores.

b) Tampoco hay con las menores un parentesco. La dicción del Código no es muy afortunada. Habla de ascendientes, descendientes, o hermanos por naturaleza o adopción y afines. Hace una acotación expresa: solo se dará la agravación derivada del parentesco cuando el autor sea ascendiente, descendiente o hermano (hablando de la consanguinidad y de la adopción), y además, los afines categoría a la que no se adosa correctivo alguno. En conclusión, la relación entre tío y sobrina no se contempla en la norma ni tampoco la relación de ascendiente y descendiente que no sea por naturaleza o adopción.

Careciendo de relación de parentesco en este caso, sólo cabe la posibilidad de apreciar si procede el tipo agravado para el caso de existir el prevalimiento solicitado.

En la STS 783/2021, de 15 de octubre de 2021, recogiendo la sentencia 278/2020, de 3 de junio indica, que "...hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza subjetiva -sobresubjetiva la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a)Situación manifiesta de superioridad del agente.

b)Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c)Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero , o STS de 10 de octubre de 2003 . En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere...".

Como indica la STS 324/2022, de 30 de marzo, que refiere la STS 337/2021, de 22 de abril, para el caso de que se haya fraguado una especial relación de superioridad, que se superpone a la derivada de la edad, a raíz precisamente de ese tipo de relaciones familiares o cuasi-familiares que por sí solas no encajan en los parientes expresamente mencionados (ascendientes y hermanos). Así el padrastro de hecho; o quien en virtud de la relación de afectividad con la madre se ha convertido en autoridad en el hogar familiar compartido; o el conviviente que ostenta un rol similar; o el padrino no pariente... Pero en esos casos no basta con mencionar la relación. Ha de quedar expresada en el hecho probado la base fáctica de esa relación de superioridad. No basta constatar que es un tío carnal, o que es la pareja de la madre. Es preciso que el factum re?eje expresamente ese especial ascendiente (en la jurisprudencia hemos acuñado la expresión hegemonía anímica) que, además, debe ser aprovechado para el hecho>>. Queda dicho que esta relación de superioridad no puede residenciarse, en exclusiva, en la mera existencia de alguna relación parental, no expresamente contenida en el artículo 183.4, d).... [...].

[...] Ciertamente, cuando el sujeto activo se prevale de la relación de parentesco (ascendiente, descendiente, hermano o afín) para la comisión del delito, la comprobación de la existencia de aquella relación parental, como regla, resulta sencilla. Se es, o no se es, ascendiente (descendiente, hermano). A partir de que esa realidad aparezca objetivamente testada, las labores de aplicación de la norma quedarán concentradas en el aspecto subjetivo que también exige, el prevalimiento (en determinar si el autor se aprovechó para la ejecución del delito de aquella relación familiar objetivamente existente).[...].

[...] Más compleja resulta la determinación de la existencia de una relación de superioridad de la que el sujeto activo pudiera haberse prevalido. Por eso, tantas veces hemos señalado también que la determinación de este elemento deberá efectuarse, [...] a partir de las consignadas en el relato de los hechos que se hubieran declarado probados. Al respecto, resultan aquí precisas dos observaciones.De una parte, la relación de superioridad no puede identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el agresor (con el juego que, además, aporta al respecto el artículo 183 quater).[...]. En segundo lugar, deben también ser distinguidas, para excluirlas de la aplicación del precepto aquí controvertido, las situaciones de abuso de confianza de las que conforman el abuso de superioridad. En el primer caso, el autor se beneficia o favorece del clima de tranquilidad o relajación generado en la víctima como consecuencia del conocimiento amable de su agresor, de la razonable esperanza que tiene de no ser agredida en dicho contexto de fiabilidad personal.Esa natural relajación en los mecanismos de defensa es la que el autor aprovecha, cuando actúa con abuso de confianza, para cometer el delito. Circunstancia contemplada, como agravante genérica, en el artículo 22.6ª del Código Penal . Distinto es el caso del abuso de una relación de superioridad,que es el que ahora importa. En éste, los mecanismos o recursos defensivos de la víctima no se encuentran relajados o abatidos como consecuencia de aquella relación fiduciaria, de confianza, no necesariamente existente; sino que resultan ineficaces o ceden, precisamente en atención a la desarmónica, desigual, relación que aquélla mantiene con su agresor, frente al que se halla en situación de inferioridad. (...) No sobra en todo caso puntualizar que abuso de superioridad y abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Las dos aportan mayor facilidad para la comisión de los hechos. Pero en una es la superioridad (ascendiente, autoridad, relación de supremacía) lo tenido en cuenta; y en la otra es la confianza que provoca una relajación de las precauciones defensivas. Hay ocasiones en que puede haber abuso de confianza (un vecino, v.gr), pero no de superioridad.(...) Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menor normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformada por el establecimiento, también más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito.

En la sentencia 68/2022, de 27 de enero, el Tribunal Supremo reitera que: " En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre ; 935/2005 de 15 de julio ; 785/2007 de 3 de octubre ; 708/2012 de 25 de septiembre ; 957/2013 de 17 de diciembre ; 834/2014 de 10 de diciembre ; o 675/2016 de 22 de julio ) que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente(consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta...".

El Tribunal Supremo vuelve a destacar en la sentencia 730/2022, de 14 de julio, que el prevalimiento en nuestra legislación se dota de " una nota positiva y otra negativa; la primera es aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima,con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, en tanto que no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento)".

El prevalimiento derivado de la situación de superioridad tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad de profesor que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

La situación de superioridad debe ser evidente y eficaz para coartar la libertad de la víctima, ahora bien, sin que para ello no debe existir un comportamiento coactivo que anule el consentimiento.

Insistimos que entre el sujeto activo y el pasivo debe existir una relación de superioridad de aquél sobre éste, de entidad suficiente para que coarte la libertad de la víctima. Además, el sujeto activo debe valerse de dicha situación para doblegar la voluntad de la víctima consiguiendo de ésta un consentimiento viciado. De manera que el prevalimiento exige que el abusador se aproveche de esa situación de superioridad no para obtener un consentimiento, que en este caso no existe, sino para vencer la oposición y cometer el delito con menor esfuerzo y resistencia.

En el presente caso, el acusado era el profesor de todas las menores, desde que entran en el Colegio hasta que salen, por lo que su tipo de relación entraña una posición de superioridad por la diferencia de edad. Las menores, referían que cuando eran más pequeñas ellas no apreciaban lo que hacía el profesor, ni le llamaba la atención, como algo normal sus muestras de cariño (abrazos) y favoritismos a las que todas aluden, pero todas ellas, lo tenían normalizado y ninguna lo contaron ni a sus padres, ni al Colegio, y sí lo comentaron entre el grupo de amigas pero en el último curso -cuando tenían mayor madurez-, y sólo han denunciado cuando han salido del Colegio y son mayores de edad. La influencia de lo que realizaba el acusado para las menores, era en principio lo correcto, no se plantearon durante años su conducta inadecuada, hasta que apreciaron malestar por las situaciones a que le exponía en épocas adolescentes.

La situación de superioridad del acusado frente a las alumnas de corta edad y luego adolescentes era notoria y evidente, apreciable, por cualquiera, a lo que se une que los mismos profesores manifestaron las buenas relaciones que mantenía con el alumnado, si además, ya en el recreo, o aprovechando su función deportiva, sin embargo no apreciamos una imposición en las decisiones a las menores, quien acudían de forma voluntaria al almacén, al despacho, se sentaban voluntariamente encima de él sin que hubiera habido algún tipo de imposición por el acusado, como tampoco cuando voluntariamente accedían a ser masajeadas con motivo de la lesión.

Como indicó la STS 274/2015, de 30 de abril, que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad,bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta.De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

El acusado durante un largo periodo de tiempo sobre distintas alumnas, además de existir una gran diferencia de edad con ellas (lo que no es lo decisivo como hemos indicado), se aprovechó de la confianza que se había granjeado durante años como coordinador de deportes, como entrenador de balomano y monitor del comedor, frente a las alumnas a las que no le imponía ninguna decisión de sentarse en un sitio o en otro, de hacer o dejarse hacer, y valiéndose de ese ambiente de confianza desplegó una serie de acciones constitutivas de abuso sexual, sin que las mismas hubieran sido el producto de una superioridad basada en la autoridad de quien no iba a aprobar o suspender a las alumnas, ni éstas precisaban en el ámbito escolar de la decisión del profesor para avanzar en su vida académica.

Es por todo ello, que no queda determinado que más allá del abuso de la confianza que tuvo el acusado respecto de las menores, el mismodo hubiera desplegado una condcuta de prevalimiento en sus acciones.

OCTAVO.-De cada uno de los cuatro delitos de abusos sexuales continuados y cometidos por prevalimiento en relación de superioridad, consideramos autor responsable al acusado Maximo, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., por su realización directa y material de los hechos enjuiciados. En concreto, todos los actos atentatorios del menoscabo a la indemnidad sexual de las cuatro menores, quien, aparentando normalidad en su funciones, se aprovechaba de las menores al conseguir realizar diversos tocamientos a distintas alumnas, ya sea al sentarlas encima de él, ya al realizarle masaje fuera de la zona de la lesión aproximándose a la zona íntima, ya tocándole el muslo cuando se le sentaba de copiloto, ya restregándose contra las menores en un pasillo estrecho, e incluso a alguna le tocaba el culo, y que hemos examinado anteriormente.

Tocamientos a las distintas menores que consuma con creces el tipo penal imputado por parte del acusado. Todo ello, en virtud de las pruebas valoradas anteriormente, en especial la de las cuatro menores, hoy mayores de edad, dos de ellas, corroboradas periféricamente por lo manifestado por parte de la madre de una de ellas, por parte de la psicóloga privada a la que le refirió en su día lo ocurrido, al jefe de estudio que recibió las distintas denuncias, que son más que suficientes para dar por acreditados los hechos, pues cumple todos los parámetros para dotar a sus testimonios de prueba única suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

No apreciamos contradicciones en las manifestaciones vertidas por las menores desde los escritos mecanográficos, sus manifestaciones ante la Fiscalía, y sus manifestaciones del plenario.

No se aprecian motivos de venganza o espurios contra el acusado para faltar a la verdad, pues siempre han mantenido su versión de los hechos y han ratificado en el plenario la esencia de lo ocurrido.

Cuando han sido más consciente de lo que le habían sucedido con el acusado, y después de haber salido del centro educativo, proceden a interponer la denuncia.

El acusado ha negado con rotundidad todas las imputaciones, admitiendo sólo las funciones que desempeñaba y que las denunciantes habían sido alumnas suyas durante el tiempo en que estuvieron en el Colegio, pero negó, haber dado masajes a ninguna de las ellas, y a lo más ha descargado algún gemelo. Admite que acudían a su despacho las menores a la hora del recreo, y niega que se las sentara encima de sus piernas, al igual que negó llevarla al almacén y se refregara a la salida o contra la mesa del almacén, ni tocara el culo de alguna, ni tocara y acariciara el muslo de alguna de ellas cuando se montaba de copiloto en el coche cuando se desplazaban para jugar un partido de balonmano. Niega que él prometiera a las menores zumos o caramelos, aunque sí tenía caramelos en su despacho y las niñas, como los profesores entraban y los cogían.

Es cierto que admite que las alumnas acudían de forma voluntaria a su despacho, y efectivamente, así lo reconocieron todas ellas, que acudían un grupo de amigas para charlar, oír música que le ponía el acusado, cogían caramelos, sin que ello obedeciera a ninguna imposición del profesor.

Aseguró que no era posible realizar las acciones denunciadas sin que nadie se diera cuenta, pues él tenía la puerta abierta de su despacho a la hora del recreo, y por allí pasaban mucha gente a los baños, y profesores. En la hora del comedor siempre había alguien que pasaba por allí y difícilmente podría haber realizado algo que no hubiera llamado la atención.

Aportando en juicio oral distintos testimonios, de amigos y conocidos del acusado, que no han visto nada. Así el profesor de gimnasia, Sr. Octavio, era amigo, tenía unas funciones distintas a la del acusado, y no coincidían en las clases, ni tampoco, los actos que llevó a cabo el acusado quedaron restringidas a una esfera de privacidad en sus funciones docente, sin que realizara ningún de los actos delante de otros profesores ni menos los padres. Resultando irrelevante el que si él mandaba una lesionada a Salome (secretaría) o al acusado, pues, las acciones denunciadas se llevaron en la intimidad, y no fueron observadas por terceros; ni que los baños o el tránsito de personas delante del despacho de acusado, no impediría que llevara a efecto lo denunciado. El mismo profesor aseguró que el despacho del acusado estaba lleno de alumnos, pero él no veía a niñas, ni que pusieran música, lo que nos lleva a concluir que no presenció los hechos.

El programa de prevención de bullying de nada servía, pues si bien las menores pudieron aprovecharlo para decirle lo que le sucedía al tutor, sin embargo no lo hicieron, como ellas indicaron, no tenían confianza con esos tutores a quienes apenas conocían para contar lo sucedido.

Las testificales de descargo aportadas al plenario por la defensa no aportaban ningún dato más allá de ser amigos del acusado, que vayan a otros servicios, o no los profesores no elimina que el acusado sentara en su despacho a algunas de las menores en sus rodillas y luego se la colocara encima de sus genitales. Acción que sólo la menor que se sentaba de esa forma apreciaría lo que estaba ocurriendo, sobre todo teniendo una mesa por delante, además, bastantes alumnos en el despacho, que algunos testigos aseguran que vieron de pie.

La testigo Benita no sabía nada de lo ocurrido. Conoce al acusado desde que iba a recoger a sus dos niños del comedor, y de ahí conoce a Milagros, y ella no presenció nada, y sí muestras de cariño por parte de Milagros hacia el acusado, y no observó que el acusado se la llevara aparte. Al ser una madre participativa con las actividades del Colegio, nos refirió que no ha presenciado comportamientos inadecuados por parte del acusado, añadió que siempre estará agradecida por lo que le enseñó a sus hijos.

El testigo Sr. Juan Pedro, que se dedicaba al mantenimiento en general del Colegio, era conocido del acusado, y no ha visto ningún tipo de comportamiento anormal con los niños, y él también le cogía al acusado caramelos de su despacho. Como tampoco a la hora del comedor observó nada extraño entre el acusado y Milagros, ni tampoco a la hora del recreo, con ninguna de las alumnas, añadiendo que era "como si fuera un padre" para ellas.

Los hechos se cometen a espalda del resto de alumnado y profesorado, en la clandestinidad, y es lógico, que, tratándose de este tipo de acciones, al Orientador Sr. Rodolfo no les hubiera llegado a sus oídos. Insistiendo en que, si el recreo pasaba mucha gente o poca, resulta indiferente, dado, que son hechos que sólo precisa de instantes para llevarse a cabo. Lo que si confirma el testigo Sr. Rodolfo es que sabía que las niñas iban al despacho del acusado, un grupo grande, tanto de niños como niñas, pero desconocía que pusiera música; el acusado vendía bocadillos y supone que hablaría sobre el calendario de los deportes con los alumnos. Cuando pasaba por su despacho observaba de pie a los alumnos y no vio que alguno estuviese sentado en sus rodillas.

Las otras alumnas que depusieron en el plenario asegurando que ellas no habían sufrido ningún acto por parte del acusado, ello no significa que no se dieran. Sobre todo, porque aún sin su testimonio, ya contamos con el de la madre de Nuria, que nos dijo que su hija mayor Susana, no había sufrido ningún episodio de los denunciados. El acusado a unas determinadas alumnas y no a todas llevó a cabo los distintos actos.

Por ello, poco aportaron, las antiguas alumnas del Colegio, Santiaga y Hortensia, que aseguraron que a ellas no les hizo nada, ni las invitaba a su Despacho, ni tampoco conocía que el acusado tenía fama de sobón, ni tampoco le intentaba vender una talla más pequeña el uniforme, ni le daba más que masaje para desmontar un gemelo, pero no se extendía a otras partes de cuerpo; aseguraron que las lesiones las curaba Salome, y siempre acudían de dos en dos o en grupo a que las curasen el acusado.

No coincidieron en el Colegio con todas las alumnas denunciantes, sólo con Nuria y Frida, sin que ellas hubieran presenciado ninguna de las acciones denunciadas, por lo que difícilmente, pueden asegurar que faltaran a la verdad.

Respecto de la testifical de Santiaga, también antigua alumna, aseguró que estuvo con Nuria y Frida, no habiendo presenciado ninguno comportamiento inapropiado ni con ella ni con sus compañeros. No le daba masajes el acusado, y ella cuando acudía al despacho del acusado no observó nada. A ella no le dio masajes el acusado. Respecto de no querer montarse delante en el coche del acusado, indicó que era lo contrario, que lo que había eran peleas por ponerse en el asiento del copiloto, pues así ponían música, sin que el acusado le pusiera la mano en el muslo mientras duraba el trayecto. Al igual que la anterior, también acudía en el recreo al despacho del acusado, pero no pasaba nada. Con las otras denunciantes las conocía de vista, pero no tenía confianza.

Estas dos testigos lo que si aportaron fue un dato importante, como es el que ninguna de las denunciantes tenía motivos o justificación para que se hubieran inventado contra el profesor lo que han denunciado.

Consideramos que el testimonio de las menores, carentes de todo tipo de tacha de credibilidad, ninguna discapacidad que debilite su testimonio, ni dolencia psíquica que le pudiera afectar, que han sido reiterados a lo largo del procedimiento, y sin que conste motivos espurios o de venganza, resentimiento contra el acusado, dotados, en todo momento, de coherencia, precisión pese al paso del tiempo, ausencia de contradicciones, ofreciendo todo tipo de explicaciones a lo que le preguntaron, nos debe llevar, que todos sus testimonios aportaron una información que resulta fiable para este Tribunal, pese a la negación de los hechos por parte del acusado, entendemos que están dotados de los parámetros necesario como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

A lo que hay que unir que el alto nivel de coincidencia entre los diversos testimonios prestados por las menores sirve, en este caso, para revelar un significativo patrón de conducta del hoy acusado.

En los testimonios de las jóvenes no se aprecian motivos para perjudicar al acusado, ni influencias de sus progenitores, ni otros motivos para denunciar lo sucedido si no fuera por el comportamiento inadecuado del acusado con ellas.

Sin que para desvirtuar la presunción de inocencia precisemos del informe pericial sobre credibilidad respecto de Milagros y de Modesta efectuado por el IML, nos obstante, resaltaremos, que la cualificación profesional de quien lo emite puso de manifiesto la ausencia de elementos que permitan afirmar la existencia de simulación o fabulación. No obstante, como hemos indicado, el juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez o Tribunal, aunque puede ayudar a conformarlo. No estamos ante declaraciones de menores sino de mujeres adultas. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de testigo, sus informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo ".

Y la perito del IML así lo aseguró que no observó signos de manipulación o fabulación en las jóvenes.

Este dictámenes pericial y sus conclusiones junto con las explicaciones dadas por la perito en el plenario, no han sido desvirtuado por el contrainforme emitido por los dos psicólogos de la defensa, que depusieron en el plenario, en la medida en que, por un lado, al tratar de su contrapericia sobre la virtualidad de las periciales psicológicas practicadas, su pericial trataba, entre otros extremos, de analizar la metodología empleada por la perito del IML, en sus conclusiones considera que existen defectos metodológicos y de contenido ya que la perito solo han tenido en cuente la declaración de las testigos, que no han sido registradas ni grabadas tachando la metodología de la entrevista semiestructurada, lo que no ha permitido saber el tipo de preguntas sugestivas o capciosas tendentes a una determinada aseveración por parte de las testigos.

Habiendo sido facilitada toda la documentación y resultado del test realizado a la Defensa por parte de la perita del IML.

Pero, lo que, si debemos destacar, que, ese tribunal no precisó de dicha pericial del IML, para sustentar la acreditación de los hechos denunciados, y, de hecho, la sustentamos en el testimonio de las menores denunciantes, otra cuestión será que lleguemos a las mismas conclusiones que la perito del IML sobre la falta de fabulación y credibilidad de los testimonios de Milagros y de Modesta.

Con todo el bagaje probatorio que hemos analizado, sólo podemos concluir, que contamos con prueba bastante de cargo con las testificales de las menores para dar por acreditados los hechos probados, que se corroboran periféricamente con los otros testimonio de las perjudicadas.

Todos los actos claramente de abusos y aunque, los mismos los niegue el acusado, su realización implica una consciente e indebida conducta sexual, por tanto, dolosa, que cubre los elementos precisos para definir el delito imputado.

Todos estos tocamientos fueron un atentado contra la libertad sexual de todas las menores.

En este sentido recuerda la STS 524/2020, de 16 de octubre, las SSTS 411/2014, de 26 de mayo, y 60/16, de 4 de febrero, cuando indica que la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente en los hechos relativos a contactos sexuales o acciones de esta índole, concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aunque cuando tal ánimo no concurra.

En el presente caso, el acusado, a sabiendas de la ilicitud de su conducta realizó tocamientos en zonas íntimas a las menores aprovechándose de que lo eran y el aprovechándose de su superioridad como profesor llevándolas a cabo fuera de la mirada de profesores, personal de mantenimiento y otros alumnos, cuando se encontraba a solas en su despacho con alguna de sus alumnas del grupo con el que mantenía una relación de favoritismo, a las que ponía música, colocando a la alumna que quedaba de pie, en sus rodillas, subiéndolo hasta colocarla encima de sus partes genitales, aprovechando, que le acompañaban al almacén del material deportivo, para seguir restregándose contra los cuerpos de las menores, ya a la salida del almacén, ya cuando se encontraba encima de una mesa sentada. Así como realizarle en su despacho a solos masajes con motivo de una lesión deportiva hasta la zona de la ingle, cuando no era la zona de la lesión, o tocarle el muslo cuando estaba sentada la alumna en el asiento del copilo mientras él conducía. Versión dada por las denunciantes de una manera reiterada y contundente, cuya fiabilidad de sus testimonios estimamos suficientes y válidos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

NOVENO.-Por último, los cuatro delitos deben calificarse de continuados conforme al art. 74 del Código Penal.

El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.

También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.

Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016, de 22 de julio o STS 473/2020, de 24 de septiembre y las que en ellas se citan).

Los hechos probados describen una serie de tocamientos sexuales con cada una de las menores, que se desarrollaron aprovechando la superioridad del cargo que ostentaba, y la facilidad comisiva que al acusado le proporcionaba sus funciones en el centro educativo en el que tenia de alumnas a las cuatro denunciantes.

El acusado ejecutó una serie de actos sobre las menores en el marco de una relación mantenida en el tiempo, engarzados en un dolo unitario o de, cuanto menos, aprovechamiento de idéntica situación característico de la continuidad delictiva que se aprecia.

DÉCIMO.- No concurriendo circunstancias modificativas en la responsabilidad del acusado, debemos individualizar la pena conforme al art. 66.1.6ª y art. 74 del Código Penal, por lo que, tratándose cada delito de abusos continuados a menores de 16 años, la pena se aplicará en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

Conforme al Código Penal vigente resulta más favorable, al no apreciarse el prevalimiento quedaría determinada en ese estadio minimo la pena dada la carencia de antecedentes penales del acusado.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el art. 2.2 de la CP consideramos más favorable la actual legislación, pues atendiendo a la naturaleza de las acciones cometidas a laa mismas pueden ser consideradas de los tocamientos de menor entidad, ni tampoco han tenido ninguna repercusión en las menores, conforme al actual art. 183.3 CP , se podrá imponer la pena de prisión inferior en grado.

Por ello, imponemos por cada uno de los delitos de abusos sexuales continuados la pena de 1 a 2 años de prisión que situada en la mitad superior por la continuidad delictiva, en atención al número de hechos cometidos, se fija en 2 años de prisión. Dado que la pena comprende desde 2 años a 6 años, por lo que reducida en un grado, nos situamos de 1 a 2 años, que impuesta en la mitad superior por la continuidad delictiva nos situamos en 1 año, seis meses y 1 día de prisión).

Las penas de prisión conllevarán la pena accesoria de inhabilitación especial de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo del art. 56 del Código Penal) .

De conformidad a lo establecido en el artículo 57.1, segundo párrafo del Código Penal imponemos al acusado respecto de Milagros la prohibición de aproximación y no comunicación con ellas, con el alcance establecido en el art. 48.2 del C.P., que para el caso del delito de abuso sexual ha de ser superior entre uno y diez años a la duración de la pena de prisión, y que se cumplirá de forma simultánea a la pena privativa de libertad. Estimamos la imposición de las penas de alejamiento y no comunicación en 8 años, a fin de otorgar la tranquilidad a la misma tal como se persigue la imposición de dicha prohibición.

Respecto de la distancia, se solicita la de 500 metros, y accedemos a la misma, que asegurará la tranquilidad de las menores.

Respecto de las otras menores no fueron solicitadas dichas prohibiciones.

De conformidad con lo establecido en el art. 192 del Código Penal y siendo preceptivo en este tipo de delitos graves (cinco a diez años), se impone al acusado 8 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la extinción de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas, todo ello en ejecución de sentencia.

Asimismo, se impone conforme al art. 192,3 del Código Penal actual la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 8 años, por cada uno de los dos delitos.

Conforme a lo establecido en el art. 76.1 del CP, al superar el triple de la pena máxima la suma aritmética de las impuesta en esta resolución procede determina el límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en 6 años.

UNDÉCIMO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 109 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, comprendiendo en ella la indemnización de perjuicio materiales y morales soportadas por el agraviado e incluso los que hubieran sufridos terceros o familiares ( art. 110.3 y art.113 del Código Penal) .

En la STS 493/2017, de 29 de junio se indica que "... "dadala ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica... y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas " ( STS 467/2012 de 11 de mayo, 177/2016 de 2 de marzo) ..." si bien "... para su concesión, "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas", ( STS 59/2016 de 4 de febrero) ...". Como señalaba la STS 636/2018, de 12 de diciembre, "...en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad..., susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad...".

El daño moral, además no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Como indica la STS 122/2021, de 1 de febrero, en caso de abusos, recordaba que "...en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en el caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) ...".

Teniendo en cuenta las manifestaciones de la Psicóloga del IML que reconoció a Milagros, que aseguró que su actual estado de DIRECCION001 no puede ponerlo en relación causa efecto con los hechos que denuncia, y al existir otras experiencias vitales que han podio ser la causa de este, sin que pueda asegurar lo contrario. Hasta la Psicóloga privada no pudo asegurar lo contrario, es más, insistió que al producirse este primer hecho la hizo más vulnerable frente a cualquier avatar, pero no pudieron ninguna de los peritos que el estado de afectación que la joven tiene sea debido necesariamente a lo ocurrido con su profesor de deportes.

Es por ello, que otorgaremos a tres de las denunciantes, una similar indemnización partiendo por no tener un patrón de mayor gravedad en algunas de ellas, y reduciendo, en atención al número de hechos acreditados, a la mitad para el caso de Nuria.

En el presente caso, la indemnización solicitaba es de 2.000 euros, pues la solicitada por la acusación particular se sustentaba en el trastorno postraumático que como hemos indicado no podemos relacionarlo con los hechos acreditados, por lo que atenderemos a la petición indemnizatoria que solicitaba el Ministerio Fiscal.

Estimamos ajustada la imposición de 2.000 euros de indemnización a favor de cada una de las menores, salvo a Nuria que lo será en 1.000 euros, en compensación por los daños morales sufridos por todas ellas acorde con los tocamientos que han soportado como mínimo en cuatro ocasiones a lo largo de cierto tiempo (salvo Nuria), y que, las menores, en atención a la madurez de la edad se vieron afectadas de distinta manera, pero con una común sensación de miedo, temor y con afectación a su indemnidad sexual, cuando fueron más mayores, por lo que ha de merecer su compensación económica en esa cuantía.

DUODÉCIMO. -Conforme a lo establecido en el art. 240,2 de la LECRim las costas procesales han de ser impuesta al acusado. Se han de incluir las costas de la acusación particular al no darse ninguna de las circunstancias excepcionales que permitan excluir las costas de la acusación particular, que no puede ser estimada ni de temeraria, ni ineficaz.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Maximo, como autor penalmente responsable de cuatro delitos continuados de AGRESIÓN SEXUAL a menores de edad, previsto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal vigente según regulación por LO 4/2023, al ser más favorable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por cada uno de los cuatro delitos de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Con forme al art. 76.1 del CP fijamos el LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EN TRES AÑOS, DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN.

Asimismo, se impone conforme al art. 192,3 del Código Penal vigente, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de OCHO AÑOS, por cada uno de los delitos.

Le condenamos a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Milagros, a su domicilio o centro educativo, o cualquier lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio escrito, verbal, telefónico, telemático, informático o visual, por tiempo de OCHO AÑOS.

Asimismo, le condenamos a OCHO AÑOS de LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la extinción de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas, en los términos que resulten en su día de la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Debemos condenar y condenamos a Maximo en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nuria en la suma de 1.000 euros, y a Milagros, a Modesta, y a Frida, en la suma a cada una de 2.000 euros por los daños y perjuicios causados a cada una, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, en esta Sección para ser resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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