Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 495/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 1570/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079370012024100136
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12539
Núm. Roj: SAP M 12539:2024
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RPD44
37051530
/
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL 1570/23, procedente del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de Estafa contra el acusado: DON Hermenegildo, mayor de edad, de nacionalidad uruguaya, con DNI nº NUM000, quien carece de antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. Arturo González Pascual.
Habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular, DON Pascual, defendido por el letrado Sr. Chamuel Mariño Merino.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Por su parte, la acusación particular presentó escrito de acusación contra los investigados, como presuntos autores de un delito de estafa continuada, previsto y penado en el artículo 250.1, 5º del Código Penal, en relación con el Art. 74 de dicho cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se les imponga la pena de prisión por tiempo de 4 años y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 300 € ; Responsabilidad civil e imposición de las costas procesales causadas.
Ambas acusaciones de manera alternativa calificaban los hechos como apropiación indebida.
Dictado auto de apertura de juicio oral por el Juzgado de Instrucción, se confirió traslado a la defensa, la cual presentó escritos de defensa, interesando la libre absolución.
En trámite de conclusiones, todas las partes elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas, adhiriéndose la acusación a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Tras ello, expusieron por turno el informe final, quedando pendiente para sentencia.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:
Éste tenía cierta relación de negocios con una persona llamada Jacobo, quien trabajaba como gerente de un cocesionario de coches de la marca Aston Martin y Masserati. A través de esta persona, el acusado conoció a Guillermo. Jacobo les puso en contacto por si querían hacer algún negocio juntos. Guillermo, al ver la posibilidad de participar en esa actividad inversora, realizó varias operaciones de compra y venta de relojes con el acusado. A la vista del éxito de esos negocios anteriores, y al observar que podían ser rentables, Guillermo puso en contacto a su amigo DON Pascual, denunciante en esta causa, con el acusado para que formara parte de esas inversiones de financiación en la compra y venta de relojes. Ambos, Guillermo y Pascual, decidieron entrar en el negocio de compra y venta de relojes, con aportaciones dinerarias diferentes que solo ellos conocían. El acusado era ajeno a esos acuerdos de porcentajes en la inversión.
El acusado les comentaba la posibilidad de adquirir diversos relojes para posteriormente venderlos; aunque para ello necesitaba liquidez. Ese negocio de compra y venta de relojes dejaban buenos beneficios, con una alta rentabilidad, por lo que la idea inicial era la de comprar un reloj caro y, una vez vendido por un importe mucho mayor, devolver el dinero con unos altos intereses. En esos acuerdos no se fijaba el tipo de interés sino una cantidad de dinero concreta.
a) En fecha indeterminada, pero alrededor de octubre o noviembre del año 2019, Guillermo inició la relación de préstamo dinerario con el acusado para el fin expuesto, entregando a este una cantidad de dinero en efectivo para la compra de determinados relojes, dinero que previamente, desconociéndose los importes y en los casos que así lo hicieron, el denunciante Pascual había dado a Guillermo.
b) En fecha 18 de diciembre de 2019 se firma un contrato de préstamo entre Guillermo -prestamista- y el acusado, Hermenegildo -prestatario-, en virtud del cual le daba en préstamo el primero al segundo la cantidad de 77.000 euros. En ese contrato se estipula que el prestatario debería devolver la cantidad de 86.240 € al prestamista Guillermo en fecha 3 de enero de 2020, es decir, a las dos semanas escasas de la firma del presente documento. En ese mismo documento se firma un anexo en el que se deja constancia que el día 15 de enero de 2020 Hermenegildo entrega a cuenta de ese préstamo la cantidad de 13.750 €, quedando un saldo pendiente de 72.490 €. En fecha 22 de enero de 2019, fecha que debe ser incorrecta en cuanto al año, dado que debe ser 2020, se firma un documento entre ambas partes por la que se constata que Hermenegildo entrega la cantidad de 6.000 euros más a cuenta del préstamo anterior, reduciéndose su importe y quedando a deber la cantidad de 66.490 €. El mismo 18 de diciembre de 2019 se firma otro documento en el que ambos aparecen como prestamistas y prestatarios y por el cual dejan constancia que el acusado, Hermenegildo, prestatario, devuelve 13.300 euros que con la entregado anteriormente -15.000 euros- dan por extinguido el contrato de préstamo anterior: 28.300 euros.
c) El 5 de febrero de 2020 se firma entre Guillermo y Hermenegildo, acusado, un reconocimiento de deuda por importe de 66.490 €, entregando un talón como garantía de la cantidad adeudada.
d) El 17 de junio de 2020 se firma un nuevo documento -reconocimiento de deuda- entre las mismas personas por el que Guillermo entrega a Hermenegildo la cantidad de 1.700 € más de lo entregado anteriormente, quedando un total adeudado de 90.000 euros, con unas condiciones de pago en la devolución de ese dinero. Junto con este reconocimiento de deuda se entrega un nuevo talón para garantizar dicha cantidad. En ese documento se deja constancia que el titular de la cuenta no es el mismo que el deudor, así como que se acredita la solvencia de la titular bancaria -esposa del acusado-, con saldo suficiente como para hacer frente a ese importe adeudado.
e) En fecha 1 de julio de 2020 Guillermo y Pascual entregan, firmando un documento, a Hermenegildo, la cantidad de 20.000 euros, comprometiéndose este a devolver a aquellos, entre el día 1 y 5 de agosto, ese dinero más 2.000 euros; total 22.000 euros.
f) El 16 de junio de 2020 el acusado entrega a Guillermo un reloj Audemars, piguet off shore acero valorado en 27.000 euros que será abonado mediante mensualidades de 1800 euros hasta su completo pago.
g) El 1 de julio de 2020 vende Hermenegildo un reloj a Guillermo por valor de 23.000 euros pagados en ese momento.
Pascual entregó a Hermenegildo la cantidad de 37.000 euros para la compra de un reloj de marca para un jugador del Real Madrid, Amador, sin que dicha operación saliera adelante. En ese mismo contexto, el acusado entregó a Pascual un reloj de marca y un anillo por un valor que puede ser aproximado a esa cantidad, aunque se desconoce realmente el valor de ambos objetos.
En fecha 4 de junio de 2021 Pascual recogió de un despacho de abogados de la calle Serrano un reloj, marca "hublot" y un anillo Bulgari de diamantes de alto valor, alrededor de 35.000 € para aplicarlo a la deuda de la operación de la compra del reloj.
El acusado hizo, desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2022, un total de 37 pagos a la cuenta bancaria de Pascual por importe total de 18.493 euros.
No existe una liquidación total de lo debido y pagado, así como un desglose de personas, conceptos y cantidades que pueda determinar tanto la realidad jurídico obligacional en su vertiente subjetiva como objetiva, relativa a los importes. No consta que el acusado se haya quedado con dinero que deba devolver al denunciante, Pascual, ni se haya apropiado de cantidad alguna.
Fundamentos
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y son los acusadores quienes tienne que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo, y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir sobre las mismas es tarea del juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la LECR, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador se introduce la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio, resolverá conforme al principio "in dubio pro reo", esto es, en caso de duda dictar sentencia a favor del reo.
El convencimiento de esta sala sobre los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento se han sustentado en la testifical y la documental obrante en autos. Esta prueba debe ponerse en relación con los hechos narrados por las partes acusadoras y la posibilidad de subsumir los mismos en el tipo penal de estafa o, en suc aso, de apropiación indebida.
Los testigos, tanto el denúnciate Pascual, como Guillermo, afirmaron que conocieron al acusado a través de diferentes personas. Guillermo lo conoció porque se lo presentó un gerente de un concesionario de Aston Martin y Masserati, y Pascual lo conoció porque se lo presentó Guillermo. El acusado, en este sentido, difiere de cómo se conocieron, aunque, en esencia, reconoce que procedió a través de Jacobo, el gerente del concesionario, pero discrepan en el momento, dado que el acusado declaro que se conocieron en un restaurante que tenían Pascual y Guillermo. Sea como fuere es intrascendente para esta causa. Todos ellos, reconocieron que la razón de conocerse no era otra que la de hacer negocios juntos; y que el origen de esos contactos era Jacobo el gerente del concesionario. Tanto Pascual, denunciante, como Guillermo, afirmaron que el acusado les engañó sobre la vida de lujo que llevaba y los contactos que tenía, mientras que el acusado negó ese hecho, afirmando que él llevaba la vida que llevaba sin engañar a nadie.
Posteriormente, Pascual, fue concretando una serie de pagos a su amigo Guillermo y de éste a Hermenegildo, lo que fue reconocido por el testigo Guillermo. El acusado fue contestando a cada uno de ellos y de los diferentes negocios efectuados, así como los pagos. De todas estas declaraciones se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- El acusado no engañó, de forma indiciaria, a ninguno de las personas con las que hizo negocios; ni a Pascual, ni a Guillermo. Ambos sabían que Hermenegildo se dedicaba a los negocios de relojes de lujo. No creó una apariencia de vida diferente a la que realmente llevaba, sino que su estilo de vida era consecuencia de esos mismos negocios. Se llega a esta conclusión porque ambos declararon que conocieron al acusado ya con ese ritmo de vida de "lujo"; de hecho, ambos lo conocieron a través de Jacobo, el gerente del concesionario de una marca de coches de lujo como es Masserati y Aston Martin. Tampoco les engañó con su actividad negocial o mercantil. Hermenegildo se dedicaba realmente a esa actividad de compra y venta de relojes de lujo. Se llega a esa conclusión no solo por la declaración del mismo acusado, que en su exposición de los hechos demostró tener un gran conocimiento de los relojes buenos y de lujo, dando credibilidad a que realmente se dedicaba a eso, sino porque el mismo Guillermo hizo alguna transacción antes de que Pascual entrara en ese negocio. Consta un documento, folio 1032, presentado por la defensa, donde se firma un contrato de préstamo el 18 de diciembre de 2019. En él aparecen ambos: Guillermo y Hermenegildo, como prestamistas y prestatarios, y por el cual dejan constancia que el acusado, Hermenegildo, prestatario, devuelve 13.300 euros que con la entregado anteriormente -15.000 euros- dan por extinguido el contrato de préstamo anterior: 28.300 euros.
2.- Toda la relación jurídica de financiación o de inversión se hizo entre el acusado y Guillermo; con independencia de la relación que pudiera haber entre este último y su amigo Pascual que el acusado ni conocía ni tenía por qué conocer; al menos en su totalidad. En el primer negocio, de fecha 18 de diciembre de 2019, del que parte las querellas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, el querellante Pascual no aparece en ningún documento ni es parte contratante. Así, consta en el folio 28 de las actuaciones: Prestamista: Guillermo; Prestatario Hermenegildo. Pascual no aparece en el mismo. En ese contrato se estipula que el prestatario debería devolver la cantidad de 86.240 € al prestamista Guillermo en fecha 3 de enero de 2020, es decir, a las dos semanas escasas de la firma del presente documento. En ese mismo documento se firma un anexo en el que se deja constancia que el día 15 de enero de 2020 Hermenegildo entrega a cuenta de ese préstamo la cantidad de 13.750 €, quedando un saldo pendiente de 72.490 €. En fecha 22 de enero de 2019, fecha que debe ser incorrecta en cuanto al año, dado que debe ser 2020, se firma un documento entre ambas partes por la que se constata que Hermenegildo entrega la cantidad de 6.000 euros más a cuenta del préstamo anterior, reduciéndose su importe y quedando a deber la cantidad de 66.490 €. Todas estas cantidades son entre Guillermo y Hermenegildo, no interviene Pascual.
El 5 de febrero de 2020 se firma entre Guillermo y Hermenegildo, acusado, un reconocimiento de deuda por importe de 66.490 €, entregando un talón como garantía de la cantidad adeudada, folio 31 de las actuaciones.
El 17 de junio de 2020, folio 33 de las actuaciones, se firma un nuevo documento -reconocimiento de deuda- entre las mismas personas por el que Guillermo entrega a Hermenegildo la cantidad de 1.700 € más de lo entregado anteriormente, quedando un total adeudado de 90.000 euros, con unas condiciones de pago en la devolución de ese dinero. Junto con este reconocimiento de deuda se entrega un nuevo talón para garantizar dicha cantidad, folio 34. En ese documento se deja constancia que el titular de la cuenta no es el mismo que el deudor, así como que se acredita la solvencia de la titular bancaria, con saldo suficiente como para hacer frente a ese importe adeudado. Tanto Guillermo como el acusado reconocen que la titular de la cuenta es la esposa del acusado. En el folio 1096 consta oficio de la entidad Caixabank donde se dice que la cuenta NUM001 es titularidad de Flor, quien declaró como testigo, afirmando ser esposa del acusado. Ésta dijo que su esposo nuca fue titular de esa cuenta y nunca tuvo firma autorizada, lo que resta credibilidad al testigo Guillermo cuando dijo que: "fue a la Caixa, porque es buen cliente, para asegurarse que ese talón tenía fondos y le dijeron que esa firma estaba autorizada pero que cuando fue a cobrarlo Pascual le dijeron que esa firma ya no estaba autorizada". La realidad es que esa firma, la del acusado, nunca estuvo autorizada. De hecho, en el documento señalado se deja constancia de que esa cuenta, a cuyo destino se hace el talón, no es del acusado. En el folio 33, documento de fecha 17 de junio de 2020, en la cláusula quinta, al final del primer párrafo, se dice lo siguiente: "Acredita la solvencia de la titular de dicha cuenta, aun no coincidiendo dicha titular con la firmante de este documento". Como se puede observar no existe tampoco engaño alguno por parte del acusado. Guillermo conocía perfectamente todas esas circunstancias económicas y de solvencia.
Guillermo no solo mantenía negocios con Hermenegildo antes de que Pascual entrara en la actividad, sino que, posteriormente, continuó haciendo negocios con él. Así, en fecha 16 de junio de 2020 el acusado entrega a Guillermo un reloj Audemars, piguet off shore acero valorado en 27.000 euros que será abonado mediante mensualidades de 1800 euros hasta su completo pago -folios 1022 y 1023 de las actuaciones-. Y el 1 de julio de 2020 vende Hermenegildo un reloj a Guillermo por valor de 23.000 euros pagados en ese momento, folio 1023 de las actuaciones.
3.- La relación entre el denunciante, Pascual, y el acusado, Hermenegildo, se circunscribió a lo siguiente. Contrato de 1 de julio de 2020, en el que se deja constancia de que Guillermo y Pascual entregan a Hermenegildo la cantidad de 20.000 euros, comprometiéndose este a devolverles ese dinero más 2.000 euros; total 22.000 euros, entre el día 1 y 5 de agosto, documento que consta en el folio 37.
En fecha 17 de junio de 2020 el acusado, Hermenegildo, vende un reloj Audemars Piguet a Pascual por importe de 28.000 euros, entregando, en el mismo momento de la firma del contrato y de la entrega del reloj, la cantidad de 21.000 euros. El importe que faltaba a pagar, 7.000 €, se descontarían de lo que el vendedor, acusado, debía a Pascual, comprador del reloj. Así se desprende tanto del folio 936 de las actuaciones como de la declaración de Pascual, reconociendo este hecho.
Pascual entregó a Hermenegildo la cantidad de 37.000 euros para la compra de un reloj de marca para un jugador del Real Madrid, Amador, sin que dicha operación saliera adelante. En ese mismo contexto, el acusado entregó a Pascual un reloj de marca "hublot" y un anillo Bulgari de diamantes por un valor que puede ser aproximado a esa cantidad, aunque se desconoce realmente el valor de ambos objetos. Esto fue reconocido por el mismo denunciante - Pascual-, aunque matizó, en su declaración, que no sabe lo que pueden valer; que es cierto que se lo entregaron en el despacho del abogado y que los tiene en casa y no sabe más. Fue en fecha 4 de junio de 2021, se entregó en el despacho de un abogado de la calle Serrano. Se le preguntó por el letrado defensor si sabe que ambos objetos tienen un valor superior a los 35.000 euros y no lo niega en su respuesta, pero tampoco lo confirma, diciendo que los tiene en su casa, pero no sabe lo que valen ni si son falsos.
El acusado hizo, desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2022, un total de 38 pagos a la cuenta bancaria de Pascual por importe total de 18.493 euros. Folios 1045 y siguientes. Ingresos reconocidos por el denunciante en su declaración, cuando afirmó que el acusado le hizo 37 ingresos bancarios. Hecho este que, curiosamente, se omite en las querellas de las acusaciones, como algunos otros que demostraría la existencia de una serie de relaciones comerciales entre ellos; algunas con buen fin y otras no.
El delito de estafa está previsto en el artículo 248 del C.P. Dicho precepto dispone que "son reos de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Los elementos que jurisprudencialmente se exigen a este delito son:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
y 6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal que constituye el elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
En el delito de estafa se exige, necesariamente, como presupuesto básico, la existencia del engaño, así como que éste sea bastante como para que el engañado realice un acto de disposición en su perjuicio. En el caso presente esto no se produce. Efectivamente, nunca existió engaño alguno por parte del acusado. Éste se dedicaba realmente al negocio de compra y venta de relojes de lujo. No fingió esa actividad mercantil, sino que, más bien al contrario, la desarrollaba con cierto éxito en otras ocasiones. De hecho, el denunciante conoció al acusado a través de su amigo Guillermo quien ya había tenido actividad anterior. Así consta en el folio 1032, presentado por la defensa, donde se firma un contrato de préstamo el 18 de diciembre de 2019, En el que aparecen ambos: Guillermo y Hermenegildo, como prestamistas y prestatarios, y por el cual dejan constancia que el acusado, Hermenegildo, prestatario, devuelve 13.300 euros que con lo entregado anteriormente -15.000 euros- dan por extinguido el contrato de préstamo anterior: 28.300 euros. El Ministerio fiscal y la acusación particular omitieron, deliberadamente, este hecho, el cual es relevante para acreditar que existía o existió una relación comercial anterior. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se parte de los hechos objeto de esa supuesta estafa de diciembre de 2019, que es justo esa misma fecha del documento señalado anteriormente del folio 1032, cuando la acusación particular parte de octubre de 2019. Y ésta empieza la redacción del escrito de acusación afirmando que "convenció a su cliente para invertir en un supuesto negocio de compra venta de relojes de lujo que nunca existió", cuando realmente sí existieron.
A lo que conduce todo este acervo probatorio es que, en ningún caso, se puede vislumbrar cierto engaño en la realización de los negocios, ni de forma inicial ni durante el desarrollo o vigencia de los distintos acuerdos. De hecho, todos ellos: Guillermo y Pascual, por un lado, y por el otro Hermenegildo, continuaron durante una temporada más haciendo varios negocios, entre los que se debe incluir el que efectuó el querellante Pascual de fecha 17 de junio de 2020 con el acusado, Hermenegildo. En dicho acuerdo éste vende un reloj Audemars Piguet a Pascual por importe de 28.000 euros, entregando, en el mismo momento de la firma del contrato y de la entrega del reloj, la cantidad de 21.000 euros. El importe que faltaba a pagar, 7.000 €, se descontarían de lo que el vendedor, acusado, debía a Pascual, comprador del reloj. Así se desprende tanto del folio 936 de las actuaciones como de la declaración de Pascual, reconociendo este hecho. El cual, sorprendentemente omiten ambas acusaciones en sus respectivos escritos y que, además, curiosamente coincide con el documento de fecha 17 de junio de 2020 donde Guillermo entrega a Hermenegildo la cantidad de 1.700 euros reconociendo una deuda total de 90.000 euros. Es decir que el mismo día que se firma ese reconocimiento de deuda por parte de Guillermo y Hermenegildo, se firma un acuerdo entre éste y Pascual para la compra de un reloj por este último.
También se omite por ambas acusaciones que el acusado entregó al denunciante Pascual un reloj marca "Hublot" y un anillo de diamantes Bulgari valorado en más de 35.000 euros con el fin de rebajar la deuda que tenía. Este hecho, que no aparece en los escritos de acusación, sí fue reconocido por el mismo Pascual a preguntas de la defensa y se constata en los folios 1043 y 1044 de las actuaciones, relativas a mensajes de WhatsApp. Resulta sorprendente que el denunciante manifieste que los tiene en casa pero que no sabe lo que valen o si son falsos, cuando lo lógico es que, si le dio esos objetos para pagar parte de la deuda existente, los lleve a algún sitio para tasarlos o ver si son falsos o no, dado que de serlo tendría más argumentos jurídicos de defensa de sus intereses, y si son ciertos y buenos debería descontarlo de la deuda una vez sabido su valor real.
Otro dato más a tener en cuenta, y que las acusaciones tampoco mencionan en sus escritos, es el dinero entregado por el acusado a Pascual en ingresos periódicos efectuados desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2022. Un total de 38 pagos a la cuenta bancaria de Pascual por importe de 18.493 euros. Folios 1045 y siguientes. Ingresos reconocidos por el denunciante en su declaración, cuando afirmó que el acusado le hizo 37 ingresos bancarios.
No existía un engaño en esas inversiones sino, simplemente, negocios que se consumaban satisfactoriamente en unos casos y no tanto en otros, como lo demuestra el hecho de que el mismo Pascual dijo, en un momento de su declaración, casi al final, que "después de estos negocios fallidos hizo otros para recuperar lo invertido". Es obvio que, si se quiere invertir en un negocio cuyos beneficios, saltan a simple vista, son enormes, el riesgo también puede serlo, en algunos de ellos, como fue el caso del jugador del Real Madrid Amador.
De todo lo anterior se puede concluir que no hubo engaño alguno y, en consecuencia, en ningún momento hubo un acto de disposición efectuado por el denunciante que fuera promovido por una actuación artificiosa o engañosa del acusado, sobre todo cuando se han introducido hechos en el que la relación jurídica era de Guillermo con Hermenegildo.
Tampoco se ha demostrado cuál era el perjuicio económico causado, en el caso de que hubiese existido un engaño. Y esto se infiere no solo de los escritos de acusación, en el que, en ninguno de ellos, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación, hacen una relación acertada de los mismos, sino porque no existe una pericial en ese sentido, ni documentos que así lo corroboren. Sobre todo, cuando en los escritos de acusación no recogen pagos efectuados por el acusado. Debería haber una liquidación real de lo entregado por el denunciante y de lo devuelto por el acusado, así como una pericial en ese sentido que arrojase algo de luz a este tribunal. Lo que se puede observar, con la cantidad ingente de documentos firmados entre distintas partes afectadas no solo del denunciante sino también de su amigo Guillermo, es que hay muchas entradas y salidas de dinero por todas ellas; en unos documentos se firma que se entrega dinero en otros que se devuelve, sin saber muy bien a qué préstamos o relaciones comerciales hace referencia; en otros se hace referencia al pago de la deuda con otros bienes desconociéndose su valor real, pero de marcas de lujo, etc. Y lo que es más desconcertante es la denominación de esos contratos, donde se pone en unos que es un préstamo y en otros hay reconocimientos de deuda, relacionados con esos préstamos.
Obviamente, no tiene las mismas consecuencias jurídicas un préstamo que una inversión en una actividad mercantil o de negocio jurídico de intermediación.
A todo lo anterior debe añadirse el hecho de que la relación jurídica obligacional que existía entre Guillermo y Pascual es exclusivamente entre ellos y no tiene, ni debe, afectar al acusado. El único jurídicamente obligado, y civilmente, a devolver el dinero obtenido en préstamo es el prestatario, que es Guillermo, y no un tercero ajeno a ese contrato como es el caso del querellante Pascual.
Se puede ver en los escritos de acusación cómo los mismos no se ajustan totalmente a la realidad. Efectivamente, en varios pasajes de los dos escritos se dice textualmente expresiones como: "varias operaciones de compra venta de relojes de lujo que nunca existieron, apropiándose del dinero que entregaban"; cuando ha quedado patente, tanto de la documental expuesta como de las testificales, que sí existieron negocios de compra venta de relojes. También se dice que: " Pascual entregó al acusado la cantidad de 70.000 euros", cuando de la documental se puede ver que la persona que entregaba ese dinero y aparecía como prestatario era Guillermo y no Pascual. O, como exponíamos anteriormente, se omiten hechos de cierta importancia en este asunto como el dinero entregado u objetos de valor por parte del acusado al querellante. Y esa importancia no solo lo es para los efectos penales sino también civiles, a la hora de fijar fielmente el importe de indemnización.
Cuando se califica, alternativamente, el hecho como apropiación indebida, éste tampoco puede ser acogido toda vez que no se recibe ese dinero con el fin o con la obligación de devolverlo, sino que era como financiación para la compra de un reloj y posteriormente, tras la operación de venta, devolverlo con intereses. A lo que habría que añadir que, en todo caso, esto afectaría no a Pascual sino a Guillermo, quien, por otro lado, nada ha reclamado al acusado. Las cantidades de dinero que Pascual haya entregado a Guillermo es algo que les afecta a ellos y no al acusado ya que éste no es parte de esa relación jurídica.
En conclusión, que, a tenor de la escasa prueba de cargo, esta sala considera que no existió engaño, ni queda acreditado el perjuicio económico, dado que no existe una liquidación real y clara de esos negocios y cantidades entregadas, lo que lleva, en virtud del principio anteriormente expuesto, a dictarse una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos, aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

