Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 74/2024 de 23 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100234
Núm. Ecli: ES:APL:2024:789
Núm. Roj: SAP L 789:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/05/2024, dictada en Procedimiento abreviado número 123/2024 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Ceferino, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA. Son apelados el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza el condenado mediante el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en infracción de ley. Así el recurrente sostiene, por un lado, -y en relación al delito de quebrantamiento de condena-, que no ha quedado acreditado el elemento intencional consistente en el ánimo de quebrantar la medida cautelar. Y ello, habida cuenta la propia actitud de la denunciante, quien se aproximaba al ahora recurrente provocando que quebrantara las resoluciones judiciales y consintiendo, por tanto, esos quebrantamientos. Por otro lado, en relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP, alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba. Al respecto niega valor de prueba de cargo a la declaración de la denunciante, por lo que considera que una correcta valoración de la prueba desplegada genera serias dudas que deben ser resueltas a favor del reo en aplicación del principio " in dubio pro reo". Sigue el recurso combatiendo la condena por el delito leve de daños alegando que no ha existido ninguna prueba de cargo, -pues no se ha aportado factura que acredite la realidad de los daños como tampoco existe acusación formal por parte de la representación de la sra Rebeca-. Por todo ello, solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Finalmente considera que no estamos ante un delito continuado de quebrantamiento de condena sino ante un concurso real de delitos de quebrantamiento de condena, solicitando la condena de Ceferino a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 del CP, y su libre absolución por el delito leve de daños del art. 263.1 del CP.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso y solicitan que se confirme la sentencia recurrida.
En materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior la valoración de la prueba realizada por el/la Juzgador/a "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En el presente supuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, en relación al delito continuado de quebrantamiento de condena se concluye que los hechos descritos como probados hallan su justificación en la prueba practicada consistente, básicamente en la declaración de la denunciante, corroborada con la copia de los mensajes remitidos por el ahora recurrente a través de una aplicación de mensajería instantánea y que obran en los folios 92 a 96 de las actuaciones de los que resulta que los días 6,8,9,10 y 13 de agosto de 2023 el sr. Ceferino remitió diversos mensajes a su ex pareja sentimental respecto de quien tenía prohibido aproximarse y comunicarse por cualquier medio.
El Juez de Instancia también dio por válidas las afirmaciones de la denunciante, sin que esta valoración pueda ser tachada de ilógica e irracional. Prueba de la que se desprende que el acusado no solo se comunicó con ella, sino que los días 10 y 13 de agosto acudió a su domicilio vulnerando la medida cautelar que le prohibía aproximarse a ella, hecho que reiteró el día 29 de agosto de 2023 cuando después de personarse en el domicilio de la denunciante la siguió por la calle, lo que determinó que tuviera que avisar a la policía, siendo éste detenido por una patrulla de los Mossos DEsquadra a unos sesenta metros del lugar de trabajo de la denunciante, tal y como atestiguaron los agentes de los Mossos DEsquadra que depusieron en el plenario. En este punto debemos hacer referencia al hecho que, a pesar de que el testigo don Gervasio no hubiera reconocido al hombre que acompañaba a la víctima el día 29 de agosto de 2023, lo cierto es que este acto de quebrantamiento queda acreditado no solo por las manifestaciones persistentes de la sra Rebeca, sino por la declaración objetiva e imparcial de los agentes de los Mossos Desquadra que procedieron a la detención del sr. Ceferino cerca del trabajo de la sra Rebeca.
Todas estas conductas se integran en un delito continuado de quebrantamiento de condena regulado en el art. 468.2 del CP en relación con el artículo 74 del CP, sin que pueda afirmarse que la denunciante hubiera provocado esta conducta.
Ello nos lleva al análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP sobre el que también se fundamenta la pretensión impugnatoria.
En este punto es preciso recordar que el artículo 468 del CP se enmarca dentro del título XIX del CP relativo a los delitos contra la administración de justicia. Esta ubicación evidencia que el bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia y especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, que se concretan en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente, en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57del Código Penal en su redacción vigente. El citado precepto penal exige la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la resolución judicial que imponga una pena o medida cautelar al acusado. Un elemento objetivo, conformado por el hecho mismo del incumplimiento, y finalmente un incumplimiento consciente y voluntario, el cual exige el conocimiento de dicha orden judicial por el acusado.
En este caso, partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto más arriba, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos. El elemento normativo viene configurado por el auto de 13 de octubre de 2021 dictado en el seno del Procedimiento Diligencias Previas 11/2021 VIGE del Juzgado de Instrucción único de Tremp, y el posterior auto de 22 de agosto de 2023, ambos debidamente notificados al sr. Ceferino, siendo éste advertido de las consecuencias del incumplimiento, reconociendo éste que conocía la existencia de estas medidas cautelares.
Concurre a su vez el elemento objetivo consistente en comunicarse con la víctima en reiteradas ocasiones, lo que ha quedado debidamente acreditado a través del testimonio de la víctima, y los documentos consistentes en copias de los mensajes remitidos los días 6,8,9 y 10 de agosto de 2023. Asimismo, consta que el acusado quebrantó la prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental la madrugada del 10 de agosto. El 13 de agosto se personó en su domicilio accediendo a su interior por el balcón y la mañana del 29 de agosto, cuando el acusado, tras el dictado de una nueva medida cautelar, la quebrantó nuevamente regresando a la vivienda de la denunciante, accediendo a su interior a través del balcón, para luego seguirla por la calle hasta ser detenido. Así resulta de las manifestaciones de la denunciante, corroboradas en parte por los testimonios de los agentes de los Mossos DEsquadra. Frente a esta prueba el acusado reconoció haber mandado los mensajes y haber acudido al domicilio de su ex pareja para ver a su hijo, justificando su conducta al afirmar que lo hizo ante la actitud provocadora de la denunciante quien acudía a la piscina donde él trabaja -y así se aseveró por dos testigos aportados por la defensa-.
Llegados a este punto analizamos la concurrencia del elemento intencional. Alega el recurrente que la actitud cooperadora de la víctima,- que reconoció haber mantenido una actitud laxa para que el acusado pudiera ver a su hijo-, y a la vez provocadora,- al acudir a las piscinas donde él trabajaba- deben conducir a no dar como probada la concurrencia del elemento intencional.
En primer lugar, decir cabe que la denunciante no es la persona sujeta a la medida cautelar por lo que no puede incumplirla.
En lo que respecta al consentimiento recordamos la reiterada doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En este sentido, la sentencia 584/2021, de 1 de julio, dispone "de
Por todo lo expuesto, estimamos que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468.2 del CP consistente en quebrantar la medida cautelar de las contempladas en el artículo 48 del CP siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP. ..", subsumible en la conducta del recurrente, consistente en el incumplimiento voluntario de la prohibición de comunicarse y aproximarse con su ex pareja sentimental de forma reiterada en varias ocasiones descritas en los hechos probados.
Del relato de hechos probados el Tribunal comparte la argumentación del Juez "a quo" acerca de la calificación de los hechos como delito continuado del artículo 74 del CP, descartando la consideración de un concurso real de delitos de quebrantamiento de condena, debido a que la apreciación del concurso real, tal y como solicita la defensa, conduciría a penar los hechos del día 29 de agosto separadamente, lo que podría suponer una condena más grave no interesada por ninguna de las acusaciones.
Pues bien, reexaminadas las actuaciones, la Sala concluye que en este caso el Juez "a quo" ha comprobado la suficiencia de las pruebas y las ha valorado de forma racional; lo que le ha llevado, según un análisis lógico, al dictado de una sentencia condenatoria por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de daños.
Así las cosas, reexaminadas las actuaciones, el Juez "a quo" ha sustentado ambas condenas básicamente en la declaración testifical de la víctima, la cual manifestó de forma persistente y coincidente con sus previas manifestaciones, que el encausado la empujó la madrugada del día 10 de agosto y a consecuencia de este acometimiento consiguió echarla de su propio domicilio donde se encontraban el hijo de ambos y la hija de ella, añadiendo que al despertarse los menores el recurrente la dejó entrar nuevamente en casa, sin embargo, en el momento en que ella recibió una llamada, el acusado se enfadó, cogió su teléfono móvil y lo lanzó al suelo rompiéndose el teléfono. En torno a estos hechos la denunciante no incurrió en imprecisiones, sino que narró los hechos presenciados de forma coherente y coincidente en lo esencial cuando refirió que forcejearon en el garaje donde el acusado consiguió echarla de casa mediante un empujón narrando luego el episodio de la rotura del teléfono.
A la vista de lo anterior entendemos que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE. Tampoco hay datos de los que extraer que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia incurra en arbitrariedad o error alguno, sino que éste ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas del plenario sin separarse de la lógica y de las máximas de la experiencia. Y ello, en atención a una correcta valoración de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia, las cuales son válidas y suficientes a los efectos del artículo 24 de la CE.
La conducta que se imputa al recurrente es plenamente integrable en el tipo descrito en el artículo 153.1 y 3 del CP por el que ha sido condenado. El delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP exige para su apreciación que concurra un elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre la esposa o mujer con quien se halle unido por análoga relación de afectividad. Y en segundo lugar, un elemento subjetivo consistente en el dolo o conocimiento de que se está llevando a cabo dicho acto de violencia sobre la pareja con voluntad de realizarlo. Y en este caso, a la vista del resultado de las pruebas practicadas resulta que la acción cometida por el recurrente contra su pareja sentimental constituye un acto violento contra su pareja; pues la acción de empujar se realizó de forma consciente y con el ánimo de causarle un perjuicio.
Además, los hechos imputables al acusado son subsumibles en un delito leve de daños del artículo 263.2 del CP, pues la propia conducta del encausado, tal y como se describe en los hechos probados, evidencia la intención de menoscabar un bien de propiedad ajena.
De todo lo anterior concluimos que no existe error en la apreciación de la prueba, como tampoco en la calificación jurídica, lo que conduce derechamente a la desestimación del recurso y sin que pueda tenerse en cuenta la falta de acusación por estos delitos por parte de la acusación particular habida cuenta que nos encontramos ante delitos públicos y perseguibles de oficio.
En el presente caso el periodo de tiempo trascurrido desde la fecha de incoación del procedimiento, -esto es, el 30 de agosto de 2023-, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, la tramitación del recurso y el dictado de esta sentencia no alcanza el periodo de un año. Visto este "iter procedimental", la tramitación que puede considerarse excesiva. Por ello, la Sala estima que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando estamos ante una causa en la que se han acumulado varios procedimientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

