Sentencia Penal 211/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 74/2024 de 23 de agosto del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100234

Núm. Ecli: ES:APL:2024:789

Núm. Roj: SAP L 789:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 74/2024

Procedimiento abreviado nº 123/2024

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 211 /24

Ilmas. Sras.

Magistradas

MARIA EULALIA BLAT PERIS

ALBERT MONTELL GARCIA

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/05/2024, dictada en Procedimiento abreviado número 123/2024 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Ceferino, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Rebeca, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigida por la Letrada Dª. GEMMA TORRA VILAJOSANA.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/05/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino, como autor criminalmente responsable de:A) Un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal en relación al artículo 74.1 del mismo texto penal,, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo texto penal, a las siguientes penas:.- UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.B) Un delito de violencia de género sobre esposa o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia y cometido en el domicilio común o de la víctima y ante menores de edad, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:1.- DIEZ (10) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.2.- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y USO DE ARMAS DURANTE TRES (3) AÑOS.De acuerdo al artículo 47 del Código Penal y al ser la pena impuesta superior a dos años, ello comporta LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA QUE HABILITE PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.3.- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A Rebeca, DE SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO Y DONDE ELLA SE ENCUENTRE POR UN TIEMPO DE TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES. 4.- PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Rebeca, POR UN TIEMPO DE TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES.C) Un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 in finedel Código Penal , ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguiente pena:.- SESENTA (60) DÍAS de MULTA a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) euros.En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 30 días de privación de libertad.2.- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A Rebeca, DE SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO Y DONDE ELLA SE ENCUENTRE POR UN TIEMPO DE SEIS (6) MESES. 3.- PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Rebeca, POR UN TIEMPO DE SEIS (6) MESES.De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las medidas cautelares acordadas en la presente causa se mantienen tras el dictado de la presente resolución definitiva y durante la tramitación de los recursos que correspondan. Para el cumplimiento de estas prohibiciones abónese el tiempo que el encausado ha sufrido las mismas con carácter cautelar. Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa. Hasta que no sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Ceferino, prorrogándose la misma hasta la mitad de la pena impuesta. Es decir, doce (12) meses. Líbrese el oportuno mandamiento al Centro Penitenciario de Lledoners comunicando el dictado de la presente resolución y que el preso está disposición de este Juzgado en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado y en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de la correspondiente pena. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda remitir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ha instruido la causa, la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente se remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada. Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas incluyendo las de la acusación particular si así fuera procedente".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada en la instancia que condena a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de violencia de género sobre esposa o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, cometido en el domicilio de la víctima y ante menores de edad, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Rebeca de su domicilio, lugar de trabajo y donde ella se encuentre por un tiempo de tres años y seis meses. Prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rebeca por un tiempo de tres años y seis meses. Como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 in fine del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Rebeca de su domicilio, lugar de trabajo y donde ella se encuentre por un tiempo de 6 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rebeca por un tiempo de 6 meses.

Frente a esta sentencia se alza el condenado mediante el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba y en infracción de ley. Así el recurrente sostiene, por un lado, -y en relación al delito de quebrantamiento de condena-, que no ha quedado acreditado el elemento intencional consistente en el ánimo de quebrantar la medida cautelar. Y ello, habida cuenta la propia actitud de la denunciante, quien se aproximaba al ahora recurrente provocando que quebrantara las resoluciones judiciales y consintiendo, por tanto, esos quebrantamientos. Por otro lado, en relación al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP, alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba. Al respecto niega valor de prueba de cargo a la declaración de la denunciante, por lo que considera que una correcta valoración de la prueba desplegada genera serias dudas que deben ser resueltas a favor del reo en aplicación del principio " in dubio pro reo". Sigue el recurso combatiendo la condena por el delito leve de daños alegando que no ha existido ninguna prueba de cargo, -pues no se ha aportado factura que acredite la realidad de los daños como tampoco existe acusación formal por parte de la representación de la sra Rebeca-. Por todo ello, solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Finalmente considera que no estamos ante un delito continuado de quebrantamiento de condena sino ante un concurso real de delitos de quebrantamiento de condena, solicitando la condena de Ceferino a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 del CP, y su libre absolución por el delito leve de daños del art. 263.1 del CP.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso y solicitan que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Fijados los términos del recurso, el mismo no puede tener favorable acogida.

En materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior la valoración de la prueba realizada por el/la Juzgador/a "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el presente supuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, en relación al delito continuado de quebrantamiento de condena se concluye que los hechos descritos como probados hallan su justificación en la prueba practicada consistente, básicamente en la declaración de la denunciante, corroborada con la copia de los mensajes remitidos por el ahora recurrente a través de una aplicación de mensajería instantánea y que obran en los folios 92 a 96 de las actuaciones de los que resulta que los días 6,8,9,10 y 13 de agosto de 2023 el sr. Ceferino remitió diversos mensajes a su ex pareja sentimental respecto de quien tenía prohibido aproximarse y comunicarse por cualquier medio.

El Juez de Instancia también dio por válidas las afirmaciones de la denunciante, sin que esta valoración pueda ser tachada de ilógica e irracional. Prueba de la que se desprende que el acusado no solo se comunicó con ella, sino que los días 10 y 13 de agosto acudió a su domicilio vulnerando la medida cautelar que le prohibía aproximarse a ella, hecho que reiteró el día 29 de agosto de 2023 cuando después de personarse en el domicilio de la denunciante la siguió por la calle, lo que determinó que tuviera que avisar a la policía, siendo éste detenido por una patrulla de los Mossos DŽEsquadra a unos sesenta metros del lugar de trabajo de la denunciante, tal y como atestiguaron los agentes de los Mossos DŽEsquadra que depusieron en el plenario. En este punto debemos hacer referencia al hecho que, a pesar de que el testigo don Gervasio no hubiera reconocido al hombre que acompañaba a la víctima el día 29 de agosto de 2023, lo cierto es que este acto de quebrantamiento queda acreditado no solo por las manifestaciones persistentes de la sra Rebeca, sino por la declaración objetiva e imparcial de los agentes de los Mossos DŽesquadra que procedieron a la detención del sr. Ceferino cerca del trabajo de la sra Rebeca.

Todas estas conductas se integran en un delito continuado de quebrantamiento de condena regulado en el art. 468.2 del CP en relación con el artículo 74 del CP, sin que pueda afirmarse que la denunciante hubiera provocado esta conducta.

Ello nos lleva al análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP sobre el que también se fundamenta la pretensión impugnatoria.

En este punto es preciso recordar que el artículo 468 del CP se enmarca dentro del título XIX del CP relativo a los delitos contra la administración de justicia. Esta ubicación evidencia que el bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia y especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, que se concretan en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente, en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57del Código Penal en su redacción vigente. El citado precepto penal exige la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la resolución judicial que imponga una pena o medida cautelar al acusado. Un elemento objetivo, conformado por el hecho mismo del incumplimiento, y finalmente un incumplimiento consciente y voluntario, el cual exige el conocimiento de dicha orden judicial por el acusado.

En este caso, partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto más arriba, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos. El elemento normativo viene configurado por el auto de 13 de octubre de 2021 dictado en el seno del Procedimiento Diligencias Previas 11/2021 VIGE del Juzgado de Instrucción único de Tremp, y el posterior auto de 22 de agosto de 2023, ambos debidamente notificados al sr. Ceferino, siendo éste advertido de las consecuencias del incumplimiento, reconociendo éste que conocía la existencia de estas medidas cautelares.

Concurre a su vez el elemento objetivo consistente en comunicarse con la víctima en reiteradas ocasiones, lo que ha quedado debidamente acreditado a través del testimonio de la víctima, y los documentos consistentes en copias de los mensajes remitidos los días 6,8,9 y 10 de agosto de 2023. Asimismo, consta que el acusado quebrantó la prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental la madrugada del 10 de agosto. El 13 de agosto se personó en su domicilio accediendo a su interior por el balcón y la mañana del 29 de agosto, cuando el acusado, tras el dictado de una nueva medida cautelar, la quebrantó nuevamente regresando a la vivienda de la denunciante, accediendo a su interior a través del balcón, para luego seguirla por la calle hasta ser detenido. Así resulta de las manifestaciones de la denunciante, corroboradas en parte por los testimonios de los agentes de los Mossos DŽEsquadra. Frente a esta prueba el acusado reconoció haber mandado los mensajes y haber acudido al domicilio de su ex pareja para ver a su hijo, justificando su conducta al afirmar que lo hizo ante la actitud provocadora de la denunciante quien acudía a la piscina donde él trabaja -y así se aseveró por dos testigos aportados por la defensa-.

Llegados a este punto analizamos la concurrencia del elemento intencional. Alega el recurrente que la actitud cooperadora de la víctima,- que reconoció haber mantenido una actitud laxa para que el acusado pudiera ver a su hijo-, y a la vez provocadora,- al acudir a las piscinas donde él trabajaba- deben conducir a no dar como probada la concurrencia del elemento intencional.

En primer lugar, decir cabe que la denunciante no es la persona sujeta a la medida cautelar por lo que no puede incumplirla.

En lo que respecta al consentimiento recordamos la reiterada doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En este sentido, la sentencia 584/2021, de 1 de julio, dispone "de forma reiterada venimos proclamando que, aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE . Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero , 39/2009, de 29 de enero , entre otras muchas).Las SSTS 748/2018, de 14 de febrero y 661/2020 entre otras muchas, disponen "(...) resulta obligado reiterar que el consentimiento es irrelevante (...)". Aplicando esta consolidada Jurisprudencia el hecho que la denunciante hubiera consentido que el acusado acudiera a ver a su hijo, no excluye su responsabilidad penal habida cuenta la irrelevancia del consentimiento de la víctima en la comisión de este delito bastando tan solo el elemento de haber quebrantado una resolución judicial con conocimiento de su vigencia y voluntad de incumplirla.

Por todo lo expuesto, estimamos que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468.2 del CP consistente en quebrantar la medida cautelar de las contempladas en el artículo 48 del CP siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP. ..", subsumible en la conducta del recurrente, consistente en el incumplimiento voluntario de la prohibición de comunicarse y aproximarse con su ex pareja sentimental de forma reiterada en varias ocasiones descritas en los hechos probados.

Del relato de hechos probados el Tribunal comparte la argumentación del Juez "a quo" acerca de la calificación de los hechos como delito continuado del artículo 74 del CP, descartando la consideración de un concurso real de delitos de quebrantamiento de condena, debido a que la apreciación del concurso real, tal y como solicita la defensa, conduciría a penar los hechos del día 29 de agosto separadamente, lo que podría suponer una condena más grave no interesada por ninguna de las acusaciones.

TERCERO.-El recurso alude a la inexistencia de prueba respecto a la condena por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y por el delito de daños.

Pues bien, reexaminadas las actuaciones, la Sala concluye que en este caso el Juez "a quo" ha comprobado la suficiencia de las pruebas y las ha valorado de forma racional; lo que le ha llevado, según un análisis lógico, al dictado de una sentencia condenatoria por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de daños.

Así las cosas, reexaminadas las actuaciones, el Juez "a quo" ha sustentado ambas condenas básicamente en la declaración testifical de la víctima, la cual manifestó de forma persistente y coincidente con sus previas manifestaciones, que el encausado la empujó la madrugada del día 10 de agosto y a consecuencia de este acometimiento consiguió echarla de su propio domicilio donde se encontraban el hijo de ambos y la hija de ella, añadiendo que al despertarse los menores el recurrente la dejó entrar nuevamente en casa, sin embargo, en el momento en que ella recibió una llamada, el acusado se enfadó, cogió su teléfono móvil y lo lanzó al suelo rompiéndose el teléfono. En torno a estos hechos la denunciante no incurrió en imprecisiones, sino que narró los hechos presenciados de forma coherente y coincidente en lo esencial cuando refirió que forcejearon en el garaje donde el acusado consiguió echarla de casa mediante un empujón narrando luego el episodio de la rotura del teléfono.

A la vista de lo anterior entendemos que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE. Tampoco hay datos de los que extraer que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia incurra en arbitrariedad o error alguno, sino que éste ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas del plenario sin separarse de la lógica y de las máximas de la experiencia. Y ello, en atención a una correcta valoración de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia, las cuales son válidas y suficientes a los efectos del artículo 24 de la CE.

La conducta que se imputa al recurrente es plenamente integrable en el tipo descrito en el artículo 153.1 y 3 del CP por el que ha sido condenado. El delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP exige para su apreciación que concurra un elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre la esposa o mujer con quien se halle unido por análoga relación de afectividad. Y en segundo lugar, un elemento subjetivo consistente en el dolo o conocimiento de que se está llevando a cabo dicho acto de violencia sobre la pareja con voluntad de realizarlo. Y en este caso, a la vista del resultado de las pruebas practicadas resulta que la acción cometida por el recurrente contra su pareja sentimental constituye un acto violento contra su pareja; pues la acción de empujar se realizó de forma consciente y con el ánimo de causarle un perjuicio.

Además, los hechos imputables al acusado son subsumibles en un delito leve de daños del artículo 263.2 del CP, pues la propia conducta del encausado, tal y como se describe en los hechos probados, evidencia la intención de menoscabar un bien de propiedad ajena.

De todo lo anterior concluimos que no existe error en la apreciación de la prueba, como tampoco en la calificación jurídica, lo que conduce derechamente a la desestimación del recurso y sin que pueda tenerse en cuenta la falta de acusación por estos delitos por parte de la acusación particular habida cuenta que nos encontramos ante delitos públicos y perseguibles de oficio.

CUARTO.-Adentrándonos en el motivo subsidiario de apelación referido a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recordamos que la misma se halla relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho, no obstante, no debe identificarse con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, para comprobar si en cada caso, ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no, a quien reclama. En particular, hay que valorar la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( según señala la STEDH de 28 de octubre de 2003).

En el presente caso el periodo de tiempo trascurrido desde la fecha de incoación del procedimiento, -esto es, el 30 de agosto de 2023-, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, la tramitación del recurso y el dictado de esta sentencia no alcanza el periodo de un año. Visto este "iter procedimental", la tramitación que puede considerarse excesiva. Por ello, la Sala estima que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando estamos ante una causa en la que se han acumulado varios procedimientos.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña ANA SUILS ARCON en nombre y representación de don Ceferino contra la sentencia de 27 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 123/2024 que CONFIRMAMOSen su integridad. Se condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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