Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 166/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 4/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100172
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1446
Núm. Roj: SAP BA 1446:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00166/2024
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06074 41 2 2019 0000811
Delito: TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, NATURA MANANGER SL , Maycol
Procurador/a: D/Dª , MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ADORACION ASUNCION AVENTIN HUGUET , ALBERT PANABERA ZUERAS
Contra: ECO-ENERGIAS DEL GUADIANA SA, PROYECTO NUÑEZ DE BALBOA SL , AYUNTAMIENTO DE USAGRE , Josías , Gustavo , Mailén
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, JOSEFA MENDEZ NOGALES , , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA ARMESTO PÉREZ, JESUS IGNACIO SANTOS ALONSO , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , ALVARO AMIGÓ BENGOECHEA , JOSEP RIBA CIURANA , ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
En la población de BADAJOZ, a veintitrés de septiembre dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado la precedente causa,
Siendo responsables civiles subsidiarios
Siendo las acusaciones particulares ejercidas en representación de
Antecedentes
Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral los días 10, 11 y 12 de septiembre del actual, días en los que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil sustituyó la pretensión de indemnización por multa igual al valor de los beneficios obtenidos por "Proyecto Núñez de Balboa SLU"
Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Sala.
Hechos
Probados y así se declaran los siguientes hechos:
Ha sido formulada acusación contra:
NUM000 y sin antecedentes penales.
D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales.
En fecha de 29 de marzo de 2012, así como en virtud de escritura de constitución de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se constituyó la sociedad "Proyecto Núñez de Balboa, S.L.", entidad vehicular de la empresa "Eco-Energías de Guadiana, S.A.". En cuanto a la administración y representación social, la misma se atribuyó, con carácter solidario, junto a Gary, al acusado Gustavo. El objeto de esta compañía, según sus propios estatutos, era la producción de energía eléctrica mediante instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables no consumibles, utilizando como energía primera la energía solar o la eólica, biomasa, o de cualquier tipo de biocarburante (art. 2º del Título I, disposiciones generales, de los estatutos de la sociedad).
A tal efecto, la mercantil "Proyecto Núñez de Balboa, S.L." se propuso la instalación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de una central solar fotovoltaica de 500mw para la generación de energía eléctrica y su posterior comercialización en el Mercado de Producción Eléctrico. Tras los estudios pertinentes, se decidió que la planta fotovoltaica se instalaría en los términos municipales de Usagre e Hinojosa del Valle (ambos sitos en la provincia de Badajoz); comprendiendo una extensión de 961,10 hectáreas, de las cuales el 79,60 % corresponderían a Usagre.
En lo que respecta a Usagre, la mercantil y el Excmo. Ayuntamiento de Usagre firmaron un convenio de colaboración en fecha de 30 de agosto de 2013, que se actualizó en fecha de 10 de agosto de 2017. Estos acuerdos resultaron muy provechosos tanto para la mercantil como para el término municipal de Usagre, ya que determinaron las bases y condiciones que cuantificarían el Cano Urbanístico, ICIO y Tasa de Licencia Urbanística, el aplazamiento y fraccionamiento de las mismas, así como por garantizar dicho proyecto una alta empleabilidad en el municipio y una importante fuente de ingresos; en base a las prestaciones que el promotor de la solicitud de la calificación urbanística estaría obligado a abonar. Por ello, en Pleno de la Corporación municipal, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de agosto de 2013, se acordó declarar de especialidad interés o utilidad municipal el "Proyecto Núñez de Balboa". Paralelamente, el 18 de octubre de 2013, la sociedad, mediante escritura pública, fijó la estructura del órgano de administración en dos administradores, con carácter solidario: el propio Gustavo y Gary.
Pos teriormente, en fecha de 22 de agosto de 2017, Gustavo, en su calidad de administrador solidario del "Proyecto Núñez de Balboa, S.L.", se dirigió al Excmo. Ayuntamiento de Usagre para iniciar el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística; mediante la oportuna declaración responsable, en virtud de lo preceptuado en el art. 176 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, la gestión administrativa del proyecto estaba encomendada a Yerko ,antiguo empleado de "Arram Consultores SA " y contratado ulteriormente por "Eco- Energías del Guadiana SL " para que llevara a efecto la tramitación administrativa necesaria quién ,a la sazón ,facilitó al Sr Gustavo un modelo de declaración responsable previamente redactado ,normalizado y con una redacción concordante con la regulación al respecto.
En el anverso de dicho documento figuraba el modelo de declaración responsable y, en su reverso , el de solicitud de licencia de obras.
Según el artículo 69.1 y . 4 de la L.P.A.C.A.P.:
Por otro lado, el artículo 176.2 de la L.S.O.T.E.X. dispone que:
a)
b)
c)
d)
Pues bien, en dicha fecha, Gustavo, sin que conste fuera conocedor de que lo manifestado no se ajustaba a la realidad dada su condición profesional de ingeniero lego en derecho y por no tener encomendada la labor administrativa que correspondía al Sr Yerko , careciendo en dicho momento de todas la autorizaciones y permisos respectivos , declaró, bajo su responsabilidad,
Ent re los trámites previos a la concesión de la licencia urbanística, en este proyecto en concreto, el promotor debía tener la calificación urbanística de la Junta de Extremadura, la declaración de impacto medio ambiental, permiso y autorización del cruzamiento de arroyos de Confederación Hidrográfica del Guadiana, autorización de ocupación temporal y aprovechamiento de vías pecuarias ante la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, permisos e informes favorables acordes a lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultura de Extremadura y la Ley 3/2011, de 17 de febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, autorización para actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, emitido por el Ministerio para la transición ecológica, así como la calificación de utilidad pública por el Ministerio de Transición ecológica.
Una vez que Piera, Secretaria-Interventora del Excmo. Ayuntamiento de Usagre, se percató de que no se habían presentado todas las autorizaciones y permisos respectivos, requirió al promotor del expediente, a efectos de que procediera a la subsanación y aportara la documental correspondiente. Al no obtener respuesta, emitió un informe, a fecha de 3 de mayo de 2018, en el que, ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento general de otorgamiento de la licencia urbanística- art. 176 y ss. de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura- interesó la revisión de oficio de dicho procedimiento, según lo previsto en los art. 106 y 107 de la Ley 39/205, de 1 de octubre.
Emp ero , Josías, Alcalde- Presidente, en dichas fechas, del Excmo. Ayuntamiento de Usagre, en virtud de la facultad que le arrogaba el art. 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , resolvió, en virtud de Resolución nº 111/2018, de 22 de junio, conceder a "Proyecto Núñez de Balboa, S.L." licencia urbanística para la ejecución de las construcciones de "Planta Solar Fotovoltaica Núñez de Balboa" y "Línea eléctrica de AAT 400 kV para planta Fotovoltaica", en las parcelas 1,2,3,8,10,11,13,14,16,17,20,21,25,26, del polígono 3 y parcela 1,2,3,4,8, del polígono 4, parcela 4 A, 5 A, del polígono 5, parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 24, 25 y 26 del polígono 44".
A tal efecto, contaba con la calificación urbanística de la Junta de Extremadura y con informe de viabilidad del proyecto emitido por el arquitecto técnico de la Mancomunidad de Municipios, Rigoberto.
Dic ha situación jurídica, no obstante, fue estimada irregular por la Secretaria-Interventora Piera, en su informe emitido a fecha de 31 de julio de 2018. En dicho informe, de carácter no vinculante, concluía que, cuando fue emitida la licencia urbanística, el "Proyecto Núñez de Balboa, S.L." no cumplía con todos los permisos para la concesión de la misma; por lo que propuso la revisión de oficio del expediente y de la emisión de la licencia.
El acusado Josías, en virtud de Decreto nº 142/2018, de 22 de agosto, resolvió suspender la concesión de la licencia emitida en fecha de 22 de junio de 2018, supeditándose los efectos de la misma a la presentación de las autorizaciones y concesiones de las cuáles aún no disponía la promotora del expediente, que eran:
El Decreto de suspensión lo redactó la Secretaria accidental Alanis sin que constara mención alguna a los informes previos desfavorables emitidos por la Secretaria,Sra. Piera , siendo validado tal acto administrativo por esta.
Pos teriormente, Piera volvió a informar, en su dictamen, a fecha de 4 de octubre de 2018, de manera desfavorable a la concesión de la licencia urbanística. Concretamente, hizo constar que la carencia de las autorizaciones o permisos correspondientes llevaba aparejada las siguientes consecuencias:
Una vez obtenido dicho asesoramiento jurídico, Josías hizo constar, por primera vez durante la tramitación del expediente y en virtud de Decreto, con fecha de 5 de octubre de 2018, que el mismo podría tener un interés particular en el levantamiento de la suspensión de los efectos de la licencia urbanística, por discurrir las líneas de evacuación de la fotovoltaica por sus terrenos. Por ello, en dicha resolución delegó en la primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Usagre, la acusada Mailén, la adopción del acuerdo de mantener o suspender los efectos de la licencia urbanística inicialmente concedida.
Fin almente, Mailén, resolvió, en su condición de Alcaldesa- Delegada y mediante Decreto, a fecha de 5 de octubre de 2018, alzar la suspensión de los efectos de la licencia urbanística para la ejecución de las construcciones de "Planta Solar Fotovoltaica Núñez de Balboa" y "Línea eléctrica de AAT 400 kV para planta Fotovoltaica", en las parcelas 1,2,3,8,10,11,13,14,16,17,20,21,25,26, del polígono 3 y parcela 1,2,3,4,8, del polígono 4, parcela 4 A, 5 A, del polígono 5, parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 24, 25 y 26 del polígono 44", otorgada por la Resolución de la Alcaldía nº 111/2018, de 22 de junio, a "Proyecto Núñez de Balboa, S.L."; dejando sin efecto, por tanto, el Decreto de la Alcaldía nº 142/2018, de 22 de agosto.
Par a tomar tal decisión contó con el informe favorable del Oficial Mayor de la Excma. Diputación de Badajoz, Nehemias.
Nin guno de los informes emitidos por la Secretaria ,Sra. Piera ,están firmados electrónicamente por ella ni pasados por registro general y ,en remisión del expediente administrativo al Juzgado de la Contencioso-Administrativo de Badajoz , no formaban parte dichos informes de la documentación enviada.
En conversaciones telefónicas mantenidas con la letrada Adoración Asunción Aventín Huguet, la Secretaria ,Sra. Piera sostuvo lo siguiente : " si vosotros no me lo aportáis yo dejo en suspenso la licencia en tanto no me aporteis la documentación..." y en conversación mantenida con la también letrada Noelia Alberich reconocía que ya estaban en el expediente todos los informes que faltaban.
A la fecha actual, están concedidas todas las licencias y permisos necesarios a las que se comprometía la promotora del proyecto y la planta fotovoltaica está funcionando.
El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, previa denuncia comunicada a aquel por parte de la mercantil "Natura Manager, S.L.", propietaria de la mayor parte de los terrenos afectados por la planta fotovoltaica.
Fundamentos
En el plenario se suscitaron, comprendiéndolas en tres categorías, como cuestiones previas, las siguientes:
1- La proposición de diversas pruebas documentales referidas a la incorporación de expedientes seguidos ante el Tribunal de Cuentas( acusación seguida en representación de "Natura Mananger SL" ) , copias de escrituras notariales y de contrato de prestación de servicios suscrito con "Arram consultores SA" ( defensa del Sr Gustavo ), transcripción de grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas con la Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Usagre ( defensa del Sr Josías ) y copias de expedientes seguidos en distintos juzgados de lo contencioso-administrativo y licencia por la parte del proyecto seguida ante el Excmo. Ayuntamiento de Hinojosa del Valle ( representación de " Proyecto Núñez de Balboa SLU " ) .
Todas las documentales fueron admitidas sin perjuicio de la valoración que, de su contenido, pudiera verificar el Tribunal.
Se rechazó, por el contrario , la solicitud de inadmisión de dictamen jurídico aportado por aquella última representación planteada por la representación procesal del Sr Maycol ,dado que constituye un medio probatorio relevante , y la solicitud de audición de la grabación de las conversaciones telefónicas a que ya se ha hecho referencia, por su carácter innecesario.
2-La defensa del acusado Gustavo planteó el carácter sorpresivo de la acusación formulada relativa a los delitos de
Tal cuestión quedó zanjada por el auto de fecha 18 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción único de Llerena que dispuso aclarar el de apertura del juicio oral de 18 de mayo anterior en el sentido de extraer del ámbito de enjuiciamiento a aquellos delitos ,quedando constreñido el objeto de debate ,por lo que respecta al acusado referido ,al análisis de la posible concurrencia del delito de falsedad documental
Dicho auto aclaratorio, por mor de lo dispuesto en los artículos 783.3 de la LECRIM y 267.8 de la LOPJ, devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.
Por demás, téngase en cuenta que el Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado de fecha 8 de marzo de 2022 no contenía mención alguna de hechos de la que quepa indiciariamente deducir la posible comisión de los delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios,
Consecuentemente ,el error inicial sufrido en el Auto de apertura del Juicio Oral de fecha 18 de mayo de 2023 al incluir como objeto e enjuiciamiento a tales figuras delictivas ha de salvarse poniéndolo en conexión con las dos resoluciones ya indicadas , la primera de las cuales las excluye del ámbito objetivo de enjuiciamiento ( bien es verdad que limitada al solicitante de aclaración ,Sr Gustavo ) y la segunda por no contener mención alguna de hechos indiciarios de los que pudiera deducirse .
Huelga decir que, ni desde el punto de vista competencial ni del procedimiento a seguir, este Tribunal hubiera podido conocer caso de acceder a pretensión acusatoria referida a los delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios, por estar reservado dicho conocimiento al Tribunal del Jurado.
3 -Por su parte, la defensa de
Y ello porque los referidos delitos carecen de la naturaleza de patrimoniales siendo su bien jurídico protegido supraindividual sin que pueda ser encarnado por las acusaciones particulares.
Según argumenta el proponente de la cuestión previa, el delito de falsedad documental protege la confianza en la Fe Pública y la seguridad del tráfico jurídico (intereses supraindividuales y no personalísimos).
Y el de prevaricación protege el correcto funcionamiento de la administración pública (interés supraindividual y difuso que no pude ser encarnado por ninguna persona en particular).
Y lo mismo cabría añadir, a efectos polémicos, respecto de los delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios.
Por último, sostiene la parte que plantea la cuestión, los anteriores delitos no generan responsabilidad civil alguna al proteger bienes supraindividuales, sin que haya sido acreditado daño que deba ser resarcido.
Por demás "Natura Mananger SL" (que suscribió un contrato de arriendo de terrenos con "PÑdB") recibió en el año 2018 la cantidad de 3.338.314,92 euros, como consecuencia del proceso expropiatorio seguido por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Por último, cuestiona la personación en la causa del Sr Maycol quien no guarda ninguna relación con "PÑdB", considerando que su acusación es puramente instrumental respecto de la de "Natura Mananger SL", sin que se le haya irrogado perjuicio alguno.
La primera cuestión, suscitada por la defensa de Gustavo carece realmente de trascendencia práctica: ya fue resuelta por el auto aclaratorio del de apertura del juicio oral y dichas resoluciones marcan el ámbito objetivo y subjetivo de lo que va a ser enjuiciado.
Por tanto, no será objeto de debate lo referido a los hechos incardinables en los posibles delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios , respecto de los cuales ,como se va a analizar posteriormente , las acusaciones particulares carecen de legitimación , pronunciamiento extensible a la persecución de los delitos de falsedad documental y prevaricación administrativa para lo que tan solo está legitimado , en ejercicio del "ius puniendi " y en defensa de la legalidad ,el Ministerio Fiscal.
Todo ello, a salvo de la posibilidad de ejercitar la acusación popular, lo que no ha acontecido.
De modo que, ciertamente, los acusadores particulares no ostentan la condición de perjudicados por los delitos enjuiciados, por lo que su intervención en el proceso no podría serlo conforme al artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Además de ese concepto genérico de acción popular como acción de persecución de ilícitos penales concedida a todo ciudadano, existe un concepto más restringido de acción popular entendida como acción que ejercita la acusación popular, es decir, la que ejercita una persona no ofendida directamente por el delito. Esta definición deriva de distinguir una acusación particular en sentido estricto, que es la que sostiene el ofendido por el delito, y una acusación popular ejercitada por quien no es ofendido por el delito, ni es víctima, ni su heredero o representante.
Cuando la acción popular se entiende en sentido estricto como acción de persecución de un hecho ilícito penal por persona no ofendida por el delito, precisamente por no ser víctima del ilícito penal, se le exigen una serie de requisitos de capacidad, legitimación y postulación más estrictos que al ofendido por el delito. En cuanto a la legitimación, no es posible su ejercicio por extranjeros. En lo relativo a postulación, se exige que comparezca con Procurador habilitado con poder especial y Abogado, no estando permitido que designe uno de oficio. Asimismo, se exige que la acción popular se ejercite mediante la interposición de una querella, pues este instrumento comporta la manifestación de voluntad de constituirse en parte en el proceso penal. También se exige la prestación de la fianza que el Juez determine.
El artículo 125 de la Constitución
El ejercicio de la acción mediante querella y fianza, recogido en los artículos 270
Dicho lo que antecede,
4- Aun no habiendo sido planteada formalmente como cuestión previa, se podría suscitar la relativa a la
Pasando a resolver sobre ese presunto efecto de cosa juzgada de cuantas resoluciones se han dictado anteriormente, se han seguido procedimientos ordinarios ante distintos órganos de esta jurisdicción especializada (nº 170/18 ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Badajoz, nº 471/18 ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Extremadura, nº 140/23 ante el Juzgado nº 1 de Badajoz, nº 160/23 ante el nº 2,etc)
Pues bien, cualquiera que fuere el contenido de estos previos procedimientos contenciosos, es criterio jurisprudencial reiterado el de no vinculación de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales y así cabe señalar (como recoge la reciente SAP de La Rioja, sección 1º, del 23 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 146/2023- ECLI:ES: APLO:2023:146) entre otras muchas la STS n º 890/2022 de 11-11-2022 (rec.4839/2020, FD 3º) que recoge la doctrina aplicable al indicar:
En el mismo sentido STS n º 764/2022 de 15-9-2022 (rec.10143/2022, FD 2º), o la STS n º 480/2020 de 28-9-2020 (rec.712/2019, FD 2º) al señalar:
"...
O la STS n º 103/2020 de 10-3-2020 (rec.2415/2018, FD 2º) al señalar:
Por lo tanto, en base a dicha doctrina jurisprudencial, puede y debe conservar este tribunal penal su capacidad íntegra de analizar la prueba practicada sobre los hechos imputados con plena independencia y sujeción a los principios procesales penales básicos como, entre otros, el de presunción de inocencia e in dubio pro-reo, siendo que no existe ninguna sentencia penal que produzca sobre estos hechos que ahora enjuiciamos efectos de cosa juzgada en su efecto negativo.
Consecuentemente, tanto el análisis del documento (declaración responsable hecha por Gustavo) que se conceptúa como mendaz o falso según el relato fáctico de las acusaciones, como el de la posible arbitrariedad en la actuación de los ediles coacusados ha de ser enjuiciado en esta sede penal con plena autonomía y atendiendo a toda la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación. Y es que juzgamos hechos distintos, de naturaleza penal, informados por principios procesales y sustantivos distintos e imputados a personas físicas distintas, con motivaciones jurídicas también bien diferentes (se imputan falsedades y toda una prevaricación no enjuiciada evidentemente en aquella sede contencioso-administrativa). En definitiva, solo vincula en este proceso una eventual cosa juzgada penal con efecto negativo, que no existe aquí.
Y cabe llegar a idéntica conclusión por lo que se refiere a un eventual pronunciamiento resarcitorio: la jurisdicción penal es preferente y plena ,con independencia de que se sigan distintos expedientes en la contencioso-administrativa salvando ,claro está, las posibles duplicidades indemnizatorias.
A la vista de las calificaciones definitivas de las acusaciones, se imputan delitos de falsedad en documento oficial cometida por un particular ( art. 390.1. 1 º y 392.1 CP) y de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) . Veamos cuales fueren los requisitos de dichas infracciones penales a efectos de adverar más tarde si se ha acreditado a cargo de dichas acusaciones que concurran en el caso sus requisitos típicos.
Como nos recuerda recientemente la SAP de Madrid, sección 29ª, del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 944/2020- ECLI:ES: APM:2020:944) el delito de
Dec íamos en reciente sentencia de esta Sección Primera del 2 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP BA 1488/2022
Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que los documentos cumplen las funciones de: i) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. ii) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y iii) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.
El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal
En la misma línea, la STS 1.642/2.020 de 4 de junio de 2.020
En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 120/2.016, de 22 de febrero
En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una
Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad"
Por otro lado, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia
-Examinaremos ahora la falsedad documental por imprudencia grave. La transmutación del delito doloso de falsedad, objeto de acusación, al delito de falsedad imprudente, objeto de condena, resulta posible y es admitido por la jurisprudencia, sin que con ello exista conculcación del principio acusatorio. Así lo declaró la STS de 10 junio de 2015
El tipo imprudente en la falsedad es una tipicidad propiciada por la Sala de casación que adquirió rango legal en el Código de 1995, cuando se adopta en sistema de
Como se recoge en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 555/20 de 28 de octubre, con cita de las sentencia 377/2015, de 10 de junio y 37/2003, de 22 de enero, "
Pues bien, como colofón o broche en lo que al delito de falsedad se refiere, añadiremos que la STS n º 860/2009 de 16 de julio afirma como pautas para diferenciar la
a) la mayor o menor falta de diligencia
b) la mayor o menor previsibilidad del evento
y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, que de él/ella se espera.
Por demás, se acusa a un particular entendiendo incardinables los hechos en el tipo previsto en el artículo 392.1 en relación con el articulo 390.1 .1º.
Sostienen, por el contrario, las defensas que nos encontraríamos ante una mera
Como señala la STS 425/ 2021, de 19 de mayo, Ponente Berdugo Gómez de la Torre :
"Siendo así, en relación a la inclusión de la falsedad ideológica cometida por particulares en alguno de los supuestos del art., 390.1 CP
En este sentido, la STS 1345/2005, de 14 de octubre
"(...) hay que partir como referente necesario que el Pleno no Jurisdiccional de Sala citado, acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el Nuevo Código la pretendida des penalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna.
Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento" ....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el artículo 390.1.2° del Código Penal de 1995
Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica" que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional.
Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no habría provocado ningún cambio.
En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se pueden citar las SSTS de 2 de octubre de 2000
Así, la confección de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore una secuencia de afirmaciones inveraces con trascendencia jurídica y que carecen de realidad, debe ser incluida en el supuesto del artículo 390.1.2° por "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad", siendo punible también el particular que corneta en documento oficial las conductas descritas.
En el mismo sentido, la STS 586/2012, de 6 de junio
Ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, STS núm. 584/2009, de 25 de mayo
Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre
La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, como señalaba la citada STS núm. 324/2009, de 27 de marzo
De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles).
Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.
La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancias de manera que si todo o la mayor parte ("en todo o en parte", dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el artículo 390.1.2ª Código Penal
Ante la ausencia de una mejor técnica legal, descriptiva de estos supuestos, ciertamente será difícil distinguir cuándo faltar a la verdad en la narración de los hechos convierte al documento en total o parcialmente simulado. Obsérvese que simular en parte un documento es una operación muy próxima a faltar a la verdad en la narración de unos (o algunos) hechos que se incluyen en el mismo. Solamente desde el punto de la funcionalidad de tal mendacidad pueden obtenerse algunos resultados positivos para el intérprete, pues la perspectiva del legislador, como ya hemos expuesto, es la autenticidad del documento en su misma existencia, como medio probatorio de las expresiones que contiene en su conjunto, es decir, de su significado y finalidad, y no la simple alteración de alguna de sus partes, comprendidas las expresiones que le sirvan de soporte. Habrá, pues delito siempre que a través de ellas se induzca a error sobre su autenticidad.
STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 280/2013 de 2 de abril
De otra parte, otro sector de la jurisprudencia afirma que la falsedad ideológica puede punirse. En este sentido tenemos las SSTS 869/1997, de 13 de junio (RJ 1997
Los argumentos principales de esta segunda tesis se centran en cuestionar el concepto de autenticidad acogido por la posición contraria. Pues, en efecto, si se parte del criterio de que todo documento cuyo autor aparente coincide con su autor real es auténtico, con independencia de que no responda a realidad alguna, es claro que el art. 390.1.22 no podría aplicarse a los supuestos de las facturas o contratos mercantiles falsos aun cuando el documento en su totalidad constituya una falacia. Ello puede generar consecuencias negativas para la seguridad del tráfico mercantil e incluso para el normal desarrollo de una convivencia organizada en un ámbito de confianza.
Cabe sostener razonablemente que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente.
Conviene incidir, además, en que el concepto legal de documento incluye no sólo los que tengan eficacia probatoria, sino también aquellos que tengan cualquier otra "relevancia jurídica".
En igual sentido, ha de ponderarse la relevancia del principio de lesividad con respecto a falsedades documentales idóneas para ocasionar perjuicios a terceros. Y También que el hecho de que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica no quiere decir que se despenalicen las restantes.
Por todo lo cual, se acaba concluyendo en el referido segundo grupo de resoluciones que sí resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 22 del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta segunda tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.
A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.22 se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12
En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003
Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino "significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.
En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma, así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
Por otra parte, es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido."
En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5
Y en la STS 692/2008, de 4-11
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7
Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio (RJ 2009
Por último, el delito de
1. Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.
2. Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal.
3. Que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.
4. Que ocasione un resultado materialmente injusto.
5. Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nums. 773/2014, de 28 de octubre, 1021/2013, de 26 de noviembre, y 743/2013, de 11 de octubre.
La conducta descrita en el art. 404 CP se efectúa, tanto de manera positiva, dictando la resolución, como de manera negativa, no respondiendo a peticiones que legítimamente se planteen y respecto de las que debe existir una resolución-, y en ambos casos, ante un delito de infracción de un deber, con el claro apartamiento de la actuación del parámetro de la legalidad, convirtiendo la actuación de la autoridad o funcionario en expresión de su libre voluntad, y por tanto, arbitraria, modalidad admitida por la jurisprudencia de modo pacífico.
Conforme reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse prevaricación administrativa, no basta la mera ilegalidad a este respecto. No existen estos delitos cuando la resolución correspondiente es solo una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el ámbito del derecho; se precisa una discordancia tan patente y clara entre esta resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable. Es decir, la injusticia ha de ser tan notoria que podamos afirmar que nos encontramos ante una resolución arbitraria. También es reiterada la doctrina sobre lo que debe entenderse por el contenido de la injusticia o arbitrariedad, que puede provenir tanto de la absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto ( sentencia núm. 723/2009, de 1 de julio). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, "la diferencia entre ilícito administrativo y penal, la STS 1068/2004, de 29 de septiembre, declara que han de rechazarse concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. Integra la prevaricación, cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata", o "cuando la resolución vulnera abiertamente la Constitución". Ha adoptado una posición de absoluta pasividad que implica un incumplimiento muy grave de las obligaciones anteriormente expuestos, , incurriendo en una ilegalidad de carácter "flagrante", "esperpéntico" o "clamoroso", en cuanto contradice de forma "grosera y patente" la competencia de control que le viene atribuida, y que fue "arbitraria" en cuanto carente de cualquier fundamento y por ello no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ).
Y, según la STS 294/2019 de 3 de junio, conforme reiterada doctrina expuesta también en la citada sentencia núm. 654/2018 de 14 de diciembre, el delito de prevaricación solo puede cometerse dolosamente. Ni siquiera resultaría suficiente un dolo eventual. "A sabiendas" reza el art. 404 enfatizando esa idea. Añade que "el tipo subjetivo del delito exige que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución a sabiendas, se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal, cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.
No olvidemos que en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente ( SSTS 13 de febrero de 2017), y no toda actuación contraria a derecho incluso aunque pudiera calificarse de arbitraria, no determinaría de por sí la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, esa clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad cometida.
Señala igualmente la STS 82/2017 de 13 de febrero que "con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto ( SSTS Sala 3ª de 20 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010)".
Hay que añadir que, como señala la STS de 26/10/16 no puede identificarse nulidad de pleno Derecho con prevaricación, de lo que se desprende, que las irregularidades o discordancias de los actos administrativos con el Ordenamiento Jurídico pueden ser graduadas en tres niveles: la mera anulabilidad del acto administrativo, la nulidad (quedando las consecuencias de estos dos niveles en el Derecho Administrativo) y la prevaricación, que ya entra en el campo penal, cuando tal discordancia sea
En lo relativo al elemento subjetivo del delito de prevaricación, transcribimos igualmente lo motivado sobre la cuestión por la citada sentencia del Tribunal Supremo:
...
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC) . Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
Partamos de la base de que son dos las
1-Según sostienen
En orden a iniciar el procedimiento administrativo para la consecución de la correspondiente licencia urbanística ,el Sr Gustavo hizo la declaración responsable prevenida en los artículos 176 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre ,del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y 69 de la Ley 39/2015 ,de 1 de octubre ,del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ; por la que el encausado manifestaba ,bajo su responsabilidad (incluso penal) ,cumplir los requisitos necesarios para obtener la licencia solicitada .
Empero y a sabiendas ,el acusado (según la tesis sustentada por las acusaciones) ,con intención de alterar el tráfico jurídico ,manifestó haber obtenido todas las autorizaciones necesarias dependientes de otras Administraciones Publica omitiendo el cumplimiento de trámites esenciales :calificación urbanística de la Junta de Extremadura, declaración de impacto ambiental, permiso y autorización de cruzamiento de arroyos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana ,autorización de ocupación temporal de vías pecuarias ,etc.
Advertidas tales omisiones, la Secretaria-Interventora municipal requirió al ahora acusado, como promotor del expediente, para que subsanara tales defectos esenciales y, al no cumplir con lo requerido, emitió un informe interesando la revisión de oficio del procedimiento.
A pesar de ello y a sabiendas de los escollos legales que lo impedían (siempre según tesis sustentada por las acusaciones), el alcalde coacusado Sr Josías dispuso conceder a "PÑdB SL" la licencia para la ejecución de la construcción de la planta solar fotovoltaica y la línea eléctrica de alta tensión correspondiente.
De nuevo la Secretaria-Interventora advirtió el incumplimiento de los requisitos preceptivos y propuso la revisión de oficio del expediente y de la emisión de la licencia.
A la vista de ello, el alcalde encartado suspendió la concesión de la licencia, supeditándola a la presentación de las autorizaciones y concesiones de los que aún no disponía la promotora del expediente, empleando esta "fictio iuris" para evitar la revisión de oficio del expediente.
Otra vez más la fedataria local volvió a informar desfavorablemente a la concesión de licencia.
El regidor encausado, invocando un interés personal en el asunto por discurrir las líneas de alta tensión por unos terrenos de su propiedad, delegó en la primera teniente de alcalde acusada la adopción del acuerdo de mantener o suspender los efectos de la licencia.
Y la edil coacusada dispuso, a sabiendas (según hipótesis de las partes acusadoras), alzar la suspensión de los efectos de la licencia, a pesar de la falta de permisos y autorizaciones habilitantes.
Sostienen que dicho proyecto fue obteniendo los permisos y autorizaciones de la distintas Administraciones Públicas implicadas si bien, dada la magnitud del mismo (construcción de la planta solar fotovoltaica más grande de Europa), su consecución trascendía de las competencias del Ayuntamiento de Usagre que se limitó a conceder la licencia urbanística sin que existiera obligación de fiscalizar las autorizaciones que competían a otras Administraciones.
Afirman la legalidad, tanto de la declaración responsable suscrita por el Sr Gustavo como de la licencia urbanística concedida, lo que fue avalado por el informe emitido por el Oficial Mayor de la Diputación de Badajoz.
Respecto a la intervención, como declarante responsable, del promotor del expediente ,sostiene su defensa haber sido meramente formal y a los solos efectos de obtener los permisos necesarios para el desarrollo del proyecto careciendo el Sr Gustavo ( ingeniero de profesión ) de los conocimientos necesarios para acometer los complejos trámites inherentes a un cometido de tal envergadura.
Con rotundidad niegan el carácter falsario de la declaración responsable pendiente, cuando se hizo, de una multiplicidad de trámites simultáneos ante diversas Administraciones Públicas.
La declaración, además, carecería de efectos prácticos y tendría el carácter de ideológica, no punible.
Consideran, por último, tanto por la carencia de significación penal de los hechos denunciados como por la imposibilidad de derivación de perjuicios de los mismos, que no cabe dictar un pronunciamiento resarcitorio.
El
Negó haber tenido entrevistas con la Secretaria municipal, con técnicos de la CHG o con el Oficial Mayor de la Diputación.
Afirmó que el proyecto Núñez de Balboa está funcionando y que todas las autorizaciones y licencias están concedidas y que el Sr Yerko llevaba esa parcela de actuación si bien no estaba apoderado y que este no le comentó que existiera ningún problema con el Ayuntamiento de Usagre .
El
Que hablaba regularmente con su homólogo de Hinojosa del Valle y que " iban de la mano " en el proyecto.
Que no se reunía con el Sr Gustavo.
La Teniente de Alcalde también
Que es maestra y carece de formación jurídica.
Que le consta que los informes, tanto del Oficial Mayor de la Diputación ,como del técnico de la Mancomunidad eran favorables a la concesión de licencia de obras.
1- La actual Alcaldesa, Danitza, solo aclaró que le consta que se pidió un informe a la Mancomunidad.
2- La entonces Secretaria interina, Piera, indicó que la declaración responsable es un modelo -tipo normalmente si bien, para acometer el proyecto ,lo elaboró la empresa promotora y el decreto lo hizo Alanis como Secretaria accidental.
Que la licencia de obras es un acto reglado y el Oficial Mayor de la Diputación no opinaba como ella.
Que se han concedido todos los permisos y autorizaciones y el proyecto está funcionando.
3-El Oficial Mayor de la Diputación de Badajoz, Nehemias, ratificó su informe obrant6e a los folios 414 y ss del acontecimiento digital 51.
Dijo que la declaración responsable implica que el promotor asume, bajo su responsabilidad que posee toda la documentación necesaria.
Es una manifestación de voluntad recepticia que le exime inicialmente de la carga de aportar documentos.
4-La administrativa Alanis, indicó que la Secretaria le dijo que había que alzar la suspensión de la licencia.
Que confeccionó el Decreto y que no vio el informe de la Sra. Piera pidiendo la revisión de oficio del acto administrativo.
5- El técnico de la Mancomunidad de municipios Rigoberto ratificó su informe obrante a los folios 288 y ss del acontecimiento digital 51 y dijo que consideró si el proyecto era viable urbanísticamente.
Que había premura para que elaborara el informe y lo remitió por correo electrónico.
6-La Arquitecto municipal Abigail manifestó que el técnico de la Mancomunidad no informó sobre todos los requisitos de la licencia.
Solo sobre viabilidad.
8- El Presidente de " Eco-Energías del Guadiana SL " , Félix negó haber negociado con el acusado Sr Josías indemnización alguna por expropiación de terrenos de su propiedad.
Que no tuvo intervención en el expediente de obra ni presionó al Ayuntamiento de Usagre.
Añadió que mantenían tres o cuatro reuniones al año en las que se informaba de los avances del proyecto ante las distintas Administraciones.
Que la letrada del "Natura Mananger SL ", Sra. Aventin les pidió el triple de la cantidad acordada.
Que, en su larga trayectoria como promotor de plantas fotovoltaicas, nunca ha tenido problemas con la Administración ni con los propietarios, a excepción de esta vez.
9- El testigo Yohan, administrador mancomunado de "Proyecto Núñez de Balboa SLU " por designación de "Iberdrola" ,dijo no haber participado en la tramitación del proyecto ,si bien conocía los hechos acaecidos.
Se entendió que la suspensión de efectos de la licencia de obras no era adecuada a derecho y ,finalmente ,se alzó dicha suspensión.
Indicó que en la reunión que tuvo lugar en la Diputación de Badajoz participaron Emanuel ,responsable territorial para Madrid y Extremadura de "Iberdrola" ,y Neymar , abogado que prestaba servicios jurídicos para dicha operadora eléctrica.
Dicha reunión tuvo lugar a petición de la Alcaldía de Usagre y el Oficial Mayor dijo que había que levantar la suspensión de la licencia de obras.
Manifestó haber participado en otros proyectos de implantación de centrales fotovoltaicas y ser práctica habitual no tener todas las autorizaciones y licencias e ir avanzando de forma paulatina en tales proyectos.
Añadió que, para iniciar los primeros trabajos, no es necesario tener licencia de edificación.
Dijo haber mantenido contactos con "Natura Mananger SL" y querían una revisión de las condiciones económicas ,triplicando el precio de la opción al saber que entraba en juego "Iberdrola" y ,al no acceder dicha entidad ,amenazaron con torpedear el proyecto.
Por el contrario, los demás propietarios afectados no formularon tales reclamaciones.
Añadió que el Sr Maycol no ha sufrido perjuicio alguno por no ser propietario de terrenos en la zona afectada.
Sostuvo no haber surgido incidencias en la parte del proyecto que dependía de la intervención del Ayuntamiento de Hinojosa del Valle.
Dijo que ,tras la obtención de la licencia de obras , se realizaron los trabajos de " cota 0 " , para probar la dureza del subsuelo y verificar la profundidad a la que habría que introducir los soportes de los paneles solares.
Solo se realizaron esos trabajos y los de traslado de materiales y allanamiento del terreno e instalación de casetas de obra.
10- El testigo Emanuel ,subordinado del anterior ,dijo que Yerko le remitía las copias de los borradores de los convenios de colaboración y decretos en los que intervenía el Ayuntamiento de Usagre.
No le extrañaba recibir distintos borradores habida cuenta de que se acometía el proyecto de planta fotovoltaica más grande de Europa en un pequeño municipio.
La calificación urbanística de la Junta de Extremadura se obtuvo antes de aprobarse la licencia de obras por el Ayuntamiento.
Que "Iberdrola "avaló la operación en el año 2017.
Confirmó que la familia de Karim, que conforman el accionariado de "Natura Mananger SL " exigían el triple del precio de la opción al saber que "Iberdrola " entraba en el proyecto.
Dijo que la Secretaria, Sra. Piera, no puso objeciones a la licencia concedida en la reunión que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Usagre.
Posteriormente se celebró otra reunión en la Diputación de Badajoz en la que el Oficial Mayor sostuvo que no había ningún problema con la licencia cuya suspensión debía ser alzada.
Por último, añadió que la planta "Núñez de Balboa " es un proyecto eco-sostenible de importancia estratégica a nivel supranacional que facilita suministro eléctrico ,a través de energía renovable ,a una población aproximada de 250000 personas.
11- El testigo-perito Neymar (Abogado del Estado en excedencia) manifestó haber asesorado a "Iberdrola" hasta 2020.
El contrato suscrito con los propietarios de los terrenos no entraba en vigor hasta que se obtuvieran los permisos en 2016.
Dijo que "Natura Mananger SL" no quería cumplir porque sabía que entraba "Iberdrola "en el proyecto y querían más dinero y Karim empezó a obstaculizarlo todo, incluso físicamente, impidiendo los trabajos.
Añadió que dicha entidad no ha llegado a plantear demanda civil en reclamación de cantidad.
Sostuvo con rotundidad la ilegalidad del acto administrativo de suspensión de la licencia de obras.
Por dicho motivo, solicitaron una reunión.
Sostuvo además que la declaración responsable es lo contrario a al solicitud de licencia de obras dado que aquella permite la iniciación de los trabajos en base a esa mera manifestación recepticia sin necesidad de aportar documentación ni esperar a la consecución de permiso alguno ,pudiendo , por tanto ,iniciarse la actividad.
Dijo que la calificación urbanística por parte de la Junta de Extremadura se obtiene tras la declaración responsable.
Según su parecer, había derecho bastante para hacer las obras.
Añadió que el dominio público afectado por el proyecto no se puede conocer previamente sino despues cuando la CHG informa sobre las concretas zonas demaniales por las que discurre.
Por demás, dijo que el acto administrativo suspendido (licencia de obras ) no estaba afectado por vicio de nulidad ,anulabilidad ni había sido revisado de oficio.
En la reunión celebrada ,la Secretaria dijo que ella haría lo que le dijera la Diputación y ,cuando se le planteó la posibilidad de presentar recurso de reposición frente al Decreto de suspensión ,les vetó dicha opción indicándoles que mejor sería presentar un escrito de alegaciones..
El Sr Neymar manifestó que así lo hicieron y, finalmente, se levantó la suspensión.
Respecto de la invocada condición de interesada de "Natura Mananger SL", negó que lo fuera porque no inició expediente alguno ,ni compareció para que se le declarara parte interesada , ni ,por tanto se hizo tal declaración por parte del Ayuntamiento de Usagre.
Dijo haber mantenido una reunión con la letrada Sra. Aventín y que fue tensa y nada cordial y que aquella no se avino a negociar .
Que la conversación mantenida en el curso de la reunión fue grabada por aquella.
Sostuvo la imposibilidad de tener todos los permisos necesarios simultáneamente y que el documento en el que se plasmó la declaración responsable estaba normalizado y era eficaz y válido.
Y dicha declaración es incompatible con una solicitud de licencia de obras.
Por demás ,dijo que el Ayuntamiento ,para conceder la licencia de obras ,solo tiene que pronunciarse sobre Aspectos urbanísticos ( principio de competencia ) sin que pueda contemplar aspectos dependientes de otras Administraciones Publicas.
Por último, indicó que la licencia de obras es previa e independiente de la licencia de construcción.
12- El testigo Maximiliano, dijo ignorar los pormenores de la tramitación del proyecto.
13-El testigo Giordano, propietario de terreno afectado, no compareció y se renunció a su declaración al igual que a la de Estefano
14-El testigo Noah hizo Las valoraciones de los terrenos expropiados y nada aporta a aclarar el objeto de enjuiciamiento.
15-Lo mismo cabe decir del testimonio de Erika quien fue auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Usagre.
16-El testigo Hugo, gestor cultural de dicho Ayuntamiento tan solo oyó desde su mesa de trabajo como se indicaba que la Teniente de Alcalde debía sustituir al Sr Josías.
17-En los mismos términos depuso la segunda Teniente de Alcalde Liz.
18-Se renunció al testimonio de Brayan.
1-En su condición de testigo-perito ya ha sido analizada la deposición del
2-El perito propuesto por la defensa del Sr Gustavo, Profesor Doctor Enzo aclaró que la declaración responsable es un cauce sustitutivo de la petición de licencia de obras.
Es un título habilitante de la actividad a realizar.
El Ayuntamiento puede "a posteriori" revisar si lo que se declaró se ajusta a la realidad y puede dejar sin efecto el título habilitante.
Informó que , con la declaración responsable del promotor del expediente , el Ayuntamiento pide acto seguido la calificación urbanística a la Junta de Extremadura y ,con tal calificación , habría que conceder la licencia de obras ,con un informe técnico previo del arquitecto municipal o de la Mancomunidad .
Y el emitido por este último era correcto.
Sostuvo que ,si se da la licencia de obras sin contar con las demás autorizaciones de otras Administraciones Publicas ,existe concurrencia competencial pero no existe Norma que establezca que no se pueda otorgar la licencia si no se obtienen los restantes permisos.
Añadió que la Ley permite una tramitación paralela y simultanea de las distintas autorizaciones.
Dijo que la licencia de obras viene automáticamente derivada de la calificación urbanística.
Tan solo la declaración de impacto ambiental y la licencia previa constructiva son condiciones o trámites previos esenciales, pero no afectan a la validez de la licencia de obras otorgada.
El informe emitido por el perito informático propuesto por la defensa de Mailén admitido como prueba documental obrante al acontecimiento digital 427 no aporta datos relevantes.
La transcripción de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las ahora letradas de las acusaciones particulares y la Secretaria del Ayuntamiento de Usagre, Sra. Piera, es reveladora del conocimiento que aquellas tenían de todos los trámites del procedimiento administrativo ,de que la Sra Piera no mostraba una actitud desfavorable a las suspensión del Decreto que aprobó la licencia de obras y de que era consciente de que ,finalmente ,obraban todas las autorizaciones necesarias .
Las demás documentales: declaración responsable suscrita por Gustavo, distintos decretos de la Alcaldía de Usagre o , en sustitución de la misma , de la Tenencia de Alcaldía ,han sido y serán objeto de estudio en los restantes Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia.
Con carácter previo debe significarse que la actuación primigenia de la que deriva toda la secuencia de hechos investigados y objeto de acusación la constituye la iniciación del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística por el acusado Gustavo, en su condición de administrador solidario de "Proyecto Núñez de Balboa SL", presentando ante el Excmo. Ayuntamiento de Usagre la oportuna
Según el artículo 69.1 y . 4 de la L.P.A.C.A.P.:
Por otro lado, el artículo 176.2 de la L.S.O.T.E.X. dispone que:
a)
b)
c)
d)
Pues bien, en dicha fecha, Gustavo declaró, bajo su responsabilidad,
Y, todo ello, en base a un documento-formulario que le fue facilitado por la propia Administración destinataria de tal declaración responsable: el Excmo. Ayuntamiento de Usagre.
Entre los trámites previos a la concesión de la licencia urbanística, en este proyecto en concreto, el promotor debía tener la calificación urbanística de la Junta de Extremadura, la declaración de impacto medio ambiental, permiso y autorización del cruzamiento de arroyos de Confederación Hidrográfica del Guadiana, autorización de ocupación temporal y aprovechamiento de vías pecuarias ante la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, permisos e informes favorables acordes a lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura , autorización para actividades de transporte ,distribución ,comercialización ,suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas ,emitido por el Ministerio para la Transición Ecológica ,así como la calificación de utilidad pública por el mismo Departamento Ministerial ,todo ello como sostienen las acusaciones y ha quedado constatado.
Por tanto, el acusado Sr Gustavo, súbdito alemán e ingeniero de profesión, da inicio al procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencia urbanística en un pequeño municipio pacense, trámite dependiente de la obtención de otras muchas autorizaciones, permisos y requisitos a que se ha hecho mención en el párrafo anterior.
Cabría plantearse la posibilidad de que, al confeccionarse el documento que se tilda de falsario, se hubiera alterado alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (articulo 390 .1 .1ª ).
En tal sentido, la Secretaria municipal no advirtió en ninguno de sus informes tal anomalía.
Además, se presentó un modelo tipo, normalizado, con anverso (declaración responsable ) y reverso ( modelo de solicitud de licencia de obras ) y sin idoneidad para afectar al tráfico jurídico al estar sometido a la fiscalización de legalidad administrativa por parte de los operadores jurídicos municipales.
E, insistimos, era un modelo normalizado cuya redacción estaba adaptada a la de la normativa vigente.
Y no cabe predicar dolo falsario del acusado quien desconocía la legislación española y los trámites administrativos que llevaba el Sr Yerko ,quien le puso a la firma el correspondiente modelo de declaración responsable.
Y la simple ocultación de la verdad por un particular en un documento oficial se sitúa extramuros del injusto abarcado por los tipos falsarios ( artículos 390 y 392 del CP ).
Como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 262/ 2024, de 18 de marzo , Ponente Marchena Gómez :
"Conviene recordar -decíamos en la STS 1061/2012, 21 de diciembre
Siguiendo esta consolidada doctrina, habremos de colegir que la presentación por un particular, incluyendo datos inveraces, de la llamada
-Habría que cuestionar, en primer término, la posibilidad de que dicho documento, tildado de mendaz, pudiera afectar al tráfico jurídico.
La administración destinataria de tal documento, necesario para para iniciar el procedimiento para la obtención de la licencia urbanística del proyecto ,no se encontraba vinculada por tal declaración y podría haberla denegado previa comprobación de que los datos incorporados a la misma (singularmente los referidos a estar autorizado por el resto de las administraciones competentes para realizar las actividades de generación ,comercialización y transporte de energía eléctrica desde la central solar fotovoltaica proyectada ) eran incorrectos.
Por tanto,
-Según reconocen las propias acusaciones
Incluso el Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Guadiana) debía autorizar el cruzamiento de arroyos.
- Como ya se ha apuntado,
- A mayor abundamiento, todos los permisos necesarios estaban concedidos al aprobarse la licencia de obras.
- Y, a efectos meramente polémicos, tampoco
Téngase en cuenta que el sujeto activo del presunto delito es un súbdito alemán ,ingeniero civil de profesión ,que desconoce la legislación administrativa española y no era el encargado de las tareas administrativas encomendadas al Sr Yerko.
Como ya exponía la STS 1021/2013, de 26 de noviembre, Ponente Varela Castro:
Como recordamos recientemente en nuestra STS nº 743/2013 de 11 de octubre
No está en debate en este asunto todos esos aspectos del tipo penal de prevaricación. Como dejamos expuesto lo que el recurrente suscita como vulneración de ley por la sentencia de instancia se refiere al
Al respecto la cuestión de la
En realidad, no se discute en el caso que juzgamos la improcedencia en Derecho de la denegación de informes y de la retirada del orden del día del Pleno municipal, que se dice en la declaración de hechos probados.
Pues bien, la característica de patente de esa ilegalidad es que no existe ni cabe invocar criterio alguno interpretativo que la justifique. Que, además, una sentencia, para resolución semejante del mismo acusado sobre actuaciones anteriores, declare dicha ilegalidad no pasa de ser la corroboración de esa antijuricidad, que preexiste a la sentencia que meramente la declara.
Como recordábamos en nuestra Sentencia nº 987/2012 3 de Diciembre: El Tribunal constitucional
La STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012
Cabe
No cabe el subterfugio de distinguir artificialmente entre la garantía que afecta a la afirmación del hecho base y la que se refiere a la razonabilidad de la inferencia que desde el mismo lleva a la conclusión relativa al elemento subjetivo. Tal confusión llevaría a conclusiones incompatibles con garantías constitucionales como las ínsitas en la acotación de lo que puede decidir el órgano que conoce del recurso cuando la resolución recurrida es absolutoria.
Precisamente cuando la sentencia es
Como recuerda esa Sentencia del Tribunal Constitucional tal doctrina es acorde a la de TEDH declarada en la Sentencia de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España
Doctrina reiterada por el TEDH en la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España. En
También este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la Sentencia nº 274/2012 de 4 de abril
Sin perjuicio, cabe matizar, de que la acusación pueda cuestionar una posible vulneración del derecho a la
Ciertamente no ha faltado hasta épocas recientes, quizás en algún caso aún mantenida, una abundante jurisprudencia que venía residenciando el control casacional de la proclamación de tales elementos subjetivos dentro de la casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En otras Sentencias de esta Sala, como la de 5 de mayo de 2011, resolviendo el recurso 10467/2010
En la Sentencia de este Tribunal de 12 de Marzo del 2012, resolviendo el recurso 1925/2011
Cuando de sentencias
Así pues, una primera conclusión, es que, acudiendo el recurrente al cauce de la artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Y tampoco desde esta perspectiva cabe estimar el motivo.
Porque los datos base de que parte llevan a la conclusión inferida de dicha consciencia de ilicitud, de una manera razonable, coherente y concluyente. Y esos son los tres requisitos que una constante jurisprudencia constitucional reclama cuando se trata de avalar constitucionalmente una inferencia.
Razonable, porque las premisas aparecen justificadas externamente de esa manera. Y ello pese a que la decisión jurisdiccional anuladora, inicialmente referida en el hecho probado, no le fuera aún conocida cuando dicta las tres resoluciones prevaricadoras. Como dice la acusación en la impugnación del recurso, sin respuesta por el recurrente, en primer lugar la demanda que dio lugar a aquella sentencia del Juzgado nº 3 de lo Contencioso de Zaragoza, ya había sido interpuesta en 13 de marzo de 2008
Coherente porque el vínculo entre esos datos básicos y la inferencia de consciencia de arbitrariedad se acomoda al canon de la lógica y la experiencia. Tanto más cuanto es imposible acertar con cual pudiera ser el pensamiento del autor que le hiciera vislumbrar ni el más lejano atisbo de acomodación a Derecho de lo que decidía con tan abrupto desprecio de elementales sensibilidades democráticas.
Y concluyente porque precisamente esa ausencia de cualquier justificación imaginable excluye que cada decisión impugnada pudiera tenerse por legítima. Ni aún desde la ignorancia que el recurrente cree vinculable a quienes rigen el Ayuntamiento de un municipio tan minúsculo como el encomendado al acusado."
Mas recientemente ,la STS 650/2023 de 19 de septiembre ,Ponente Llarena Conde , ha indicado:
"Respecto del delito de prevaricación administrativa, el artículo 404 del Código Penal
En interpretación del precepto, esta Sala ha declarado -como recordamos en la STS 841/2013, de 18 de noviembre
Hemos indicado, además, que la acción en este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.
En todo caso, como indicábamos en STS de 11 de marzo de 2015
Al respecto, como elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado en algunas resoluciones que desde el punto de vista objetivo el acento debe establecerse en la "patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho; y en otras resoluciones se ha resaltado como elemento decisivo el ejercicio arbitrario del poder, que tiene lugar cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución no fruto del ordenamiento jurídico sino producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad" ( STS. de 16 de octubre de 2009
Por último, desde la consideración de los elementos subjetivos del tipo, nuestra doctrina destaca que la resolución contradictoria con el derecho debe emitirse
Contaba con la calificación urbanística de la Junta de Extremadura y el informe de viabilidad del técnico de la Mancomunidad de municipios por lo que la licencia era válida y eficaz.
Y tal conclusión queda avalada por el informe emitido por el Oficial Mayor de la Diputación de Badajoz y por la testifical-pericial del Sr Neymar.
Además, la Secretaria accidental que redactó el Decreto ,Sra. Alanis, dijo que la propia Secretaria ,Sra. Piera ,propuso la fórmula de la suspensión y queda reflejado en la transcripción de la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con las ahora letradas de las acusaciones particulares.
A mayor abundamiento, el Oficial Mayor sostuvo que era la única forma de mantener la vigencia de la licencia de obras hasta que se solucionaran los problemas existentes.
Dicta el Decreto de alzamiento de la suspensión de la licencia de obras.
Contaba con la calificación urbanística de la Junta de Extremadura ,con el informe del técnico de la Mancomunidad y el del Oficial Mayor de la Diputación que sostenía ser valida la licencia y no procedente la revisión de oficio de la misma.
Además, los permisos sectoriales no tenían que estar concedidos en el momento de la licencia sino en el de la ejecución de las obras.
Finalmente Alanis, administrativo del Ayuntamiento ,redactó el ultimo Decreto que alzó la suspensión con la revisión de la Secretaria ,sin que se hiciera informe desfavorable por esta última.
-Como corolario de lo anteriormente expuesto,
Si bien es cierto que la actividad a emprender por parte de "PÑdB" dependía del concurso de, prácticamente, todas las Administraciones Publicas (territoriales y corporativas), la
En definitiva, los ediles encausados tenían el deber de comprobar que se cumplieran los requisitos de legalidad urbanística necesarios para la concesión de la licencia de obras solicitada, pero no los relativos a la normativa en materia de energía ,medioambientales ,patrimonio histórico-artístico ,vías pecuarias , de dominio público hidráulico ,de transporte ,comercialización ,suministro y procedimiento de autorización de instalaciones eléctricas o de calificación de utilidad pública ,requisitos que dependían del concurso de otras Administraciones Publicas ( la practica totalidad de las existentes en el territorio ) rigiendo el criterio competencial.
Con independencia de ello, todas las solicitudes y las correspondientes autorizaciones fueron incorporándose al expediente antes de la concesión de la licencia de obra.
Y tal circunstancia fue tenida en cuenta en el informe emitido por la Oficialía Mayor de la Excma. Diputación de Badajoz favorable a la validez de la licencia de obras en fecha de 4-10-2018 y por el Ayuntamiento de Usagre para levantar la suspensión de los efectos de la licencia urbanística para la ejecución de la construcción de la planta fotovoltaica y de la línea de alta tensión interesadas, acordada al día siguiente.
-En resumidas cuentas:
En virtud de todo lo anteriormente razonado procede pues dictar una sentencia absolutoria respecto a todos los acusados.
Dada la sentencia absolutoria dictada no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ex arts. 109 ss. CP.
Respecto de tal cuestión se ha pronunciado con meridiana claridad la STS 624 / 2019 de 17 de Diciembre, indicando sobre ello:
"- Nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales ( artículo 125 CE
La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3
El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio
En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo
Y en la STS de 18/04/2002
Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo
En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre
a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril
b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo
c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero
d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio
e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio
f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero
g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero
h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio
Por consiguiente, no están legitimados para entablar la acción penal (salvo, si lo hubieran hecho, en condición de acusadores populares) ni tampoco civil derivada del delito.
Y, a efectos meramente polémicos, no se derivaría responsabilidad civil alguna de los delitos objeto de imputación: no se ha parado perjuicio alguno a los indebidamente admitidos como acusadores particulares.
Sus pretensiones han sido tildadas por las defensas de estrafalarias , extravagantes o estrambóticas y , con independencia de que este Tribunal pueda o no compartir lo acertado de dichos calificativos , lo cierto es que han obligado sin fundamento alguno procesal o de fondo a los acusados y a las entidades civilmente responsables a soportar unos gastos ( costas procesales ) que no tienen el deber de afrontar con una actitud querulante huérfana de soporte jurídico ,siendo dichos gastos cuantiosos dada la desmesurada pretensión resarcitoria deducida inicialmente ( sustituida finalmente por la solicitud de multa en la misma cuantía : valor de los beneficios obtenidos por " proyecto Núñez de Balboa SLU " ) ,amén de la petición de nulidad de los actos administrativos y de desmantelamiento , a costa de los acusados , de la planta fotovoltaica y de las líneas de alta tensión.
Debe recordarse que
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que
Queden sin efecto las medidas cautelares personales o reales que hayan podido adoptarse en esta causa
Contra esta resolución cabe
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra
Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
