Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 351/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 2341/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 41091370012024100125
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1713
Núm. Roj: SAP SE 1713:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Asunto Penal
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, en su adhesión parcial al recurso de apelación presentado por DIRECCION000., impugna la sentencia de instancia e interesa que se declare su nulidad, primero, por la indefensión provocada por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de valoración de pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Se opone al respecto que por el Juez
RECURSO DE APELACIÓN DE DIRECCION000.
Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM, también introducido por la Ley 41/15:
Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina que el Tribunal Constitucional había establecido a partir de la STC 167/2002, debemos citar la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla:
"[...]
Al respecto, la STC 80/2006, de 13 de marzo -que recoge esa doctrina constante, con origen en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en otras muchas ( SSTC 167/2002, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 208/2005, 272/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011)-, expone lo siguiente:
"[...]
En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002, rectificó la jurisprudencia hasta entonces mantenida sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo, y su doctrina se ha mantenido invariable hasta el momento actual (por todas STC 125/2017, de 13 de noviembre), reforzada por la reforma de la LECRIM antes aludida.
1. Comprobamos que, efectivamente, la sentencia de instancia argumenta en su fundamento segundo la valoración de la prueba practicada,
2. La parte apelante, si bien combate la evaluación del aparato probatorio realizado en juicio, no ha interesado la nulidad de la resolución absolutoria en el cuerpo ni en el suplico de su escrito de recurso, a fin de que se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia. Lo cierto es que este
Pues bien, la representación de DIRECCION000. interesa en exclusiva un pronunciamiento de condena. Tal decisión supondría de modo ineludible una modificación por este tribunal del relato de hechos que se han declarado probados en la instancia, pero sin que la Sala haya presenciado las pruebas personales que, a su vez, se han valorado por el juzgador para llegar a la descripción de los hechos que incluye en su sentencia.
Es decir, la parte apelante podrá estar conforme o no con la valoración de la instancia. Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial recogida
3. Conforme a los argumentos expuestos, y sin perjuicio de las conclusiones que se expondrán a continuación con ocasión del análisis del recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, el recurso de DIRECCION000. deberá ser desestimado porque no es posible que esta Sala dicte un fallo condenatorio, vista la inasumible subsunción del relato de hechos probados en el tipo penal por el que se formuló acusación por el recurrente DIRECCION000.
RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO DEL MINISTERIO FISCAL
1. Según la petición de nulidad deducida por el apelante, se hace preciso la remisión a lo expuesto
Ya desde antiguo (véase, por ejemplo, la STC 133/1994, de 9 de mayo) el Tribunal Constitucional viene proclamando que lo único que puede tener transcendencia a efectos constitucionales es comprobar que las inferencias lógicas llevadas a cabo por el órgano judicial no han sido irracionales, arbitrarias o absurdas, sin que tenga ese alcance una mera propuesta alternativa de valoración de la prueba respecto a la exteriorizada por el órgano judicial a cuya presencia se practicó dicha prueba con respeto a los ya mencionados principios de publicidad, inmediación, contradicción y defensa. O, como indica la STC 63/1993, de 1 de marzo, solo sería relevante a efectos constitucionales cuando la valoración de la prueba se lleve a cabo mediante un razonamiento incongruente o con criterios manifiestamente arbitrarios. A modo de ejemplo, esta última sentencia concluyó que negar todo valor probatorio a una declaración por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido, sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivalía a aplicar un criterio de valoración arbitrario contrario a las exigencias del derecho a un proceso justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 CE; por esta razón se decretó la nulidad de la sentencia y se ordenó el dictado de otra valorando el material probatorio con criterios conformes con los preceptos constitucionales. De forma aun más clara, la STC 124/2001, de 4 de junio, afirma que el control de constitucionalidad no puede alcanzar a la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. En la misma línea, la STC 123/2006, de 24 de abril, sostiene que solo podrá reputarse insuficiente la conclusión probatoria si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
2. A la vista de lo expuesto, la resolución del recurso del Ministerio Fiscal exige confirmar si la declaración de nulidad está justificada porque exista (i) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, (ii) un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o (iii) una omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad se haya declarado de un modo improcedente.
2.1. Examinado el tenor de la sentencia de instancia y el resultado de las pruebas practicadas en la vista, comprobamos que la sentencia muestra indicios claros de falta de valoración de medios de prueba practicados en juicio a instancia de las partes, y cuyo resultado podía ser hábil para apoyar la tesis sostenida por la acusación. Así ocurre con las testificales de Carlos María y de Segismundo. El primero expuso en juicio que era hijo de Eloy, y que ejercía como gerente de la empresa denunciante; ratificó que le constaba que su padre no había concertado acuerdo alguno con el acusado para que este pudiera retener y apropiarse de cantidad alguna recibida en concepto de costas. En concreto, negó cualquier autorización o consentimiento para que Marcos se apropiara del importe recibido del procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sobre la relación entre su padre y el acusado expuso que no era de amistad, y que su padre se había limitado a contratar los servicios de Abián Consultores, que a su vez habría contratado los servicios jurídicos de Marcos.
El testigo Sr. Segismundo manifestó a preguntas de las partes que era director económico financiero de la entidad denunciante desde 2014, y que, respecto de las costas derivadas del procedimiento ordinario, no le constaba el consentimiento de la empresa para que el acusado se apropiara de su importe y, más bien al contrario, había sido el propio declarante el que reclamó explicaciones sobre el excesivo retraso en el cobro por la empresa de la cantidad correspondiente a costas del procedimiento en cuestión. Sobre el abono anticipado de honorarios al acusado, refirió que se efectuó según una tasación de unos 300.000 euros, aproximadamente, y que se trató de la única ocasión en que se efectuó el pago de una minuta de este letrado con carácter anticipado, a la espera de que se cobraran las costas en el procedimiento.
Es claro que las manifestaciones de los testigos se cohonestan fácilmente con la versión sostenida con las acusaciones, y son compatibles con documentos unidos a los autos, singularmente los dos siguientes: (i) la provisión de fondos por importe de 325.000 euros abonada por DIRECCION000. al Letrado Marcos con ocasión de su intervención profesional en el procedimiento ordinario nº 1042/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (f.55); y (ii) la fijación que este órgano realizó de los honorarios del Letrado de la parte demandante ( Marcos) y que había de abonar la administración condenada en costas, por importe de 40.000 euros más IVA (ff. 32-35), cantidad muy alejada de la inicial provisión de fondos obtenida y que solo de forma muy forzada permite aventurar la posibilidad -que la sentencia de instancia menciona para apoyar su fallo absolutorio- de que existiera algún motivo para que Marcos no entregara a DIRECCION000. el dinero recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por honorarios que aun estuvieran pendientes de pago y devengados por su intervención en el citado recurso contencioso.
Frente a la referida testifical y documental, que no merecen cita alguna en la sentencia de instancia, el Magistrado
Pues bien, la ausencia en la sentencia de cualquier mención a dichas testificales y documental, y la falta de valoración de su resultado, priva a esta Sala de la posibilidad de verificar tanto el juicio lógico de inferencia que habría seguido el juez de la instancia, como la existencia de congruencia con el relato de hechos probados y con el fallo -una vez comprobado el resultado del resto de pruebas practicadas y que sí se describe en la sentencia-. La misma ausencia impide a las partes recurrentes efectuar una crítica de tal juicio lógico, fuera para mostrar acuerdo o desacuerdo respecto de las conclusiones alcanzadas.
De este modo, la posibilidad real de que en esta segunda instancia se ejecute una nueva valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de lo Penal -porque se observe un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba-, nos es hurtada si la sentencia
2.2. Concurre, además, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia. Su tenor refiere como
(i) La existencia de una relación de amistad y confianza entre el acusado y el denunciante, que habría motivado el pacto repetido.
(ii) La existencia de una relación profesional entre ambos, prolongada en el tiempo muchos años, en la que Marcos ejerció la dirección letrada de las empresas del Sr. Carlos María en múltiples procedimientos judiciales.
(iii) El elevado número de causas judiciales en que Marcos ha intervenido en defensa de los intereses de DIRECCION000., aunque solo en parte de ellos el acusado habría cobrado su minuta. Este cobro se acredita en exclusiva en cuanto a los 325.000 euros entregados como provisión de fondos en el procedimiento ordinario 1042/2012. La sentencia
(iv) El Procurador Sr. Rodríguez Jiménez cobró sus honorarios -por su intervención en el mismo procedimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo- del mismo modo que el acusado, sin que se haya dirigido acción penal contra él.
(v) El abono de una provisión de fondos por 325.000 euros.
Pues bien, los elementos que deben concurrir para la eficacia de la prueba indiciaria, a los efectos de considerar acreditada una conducta punible, han sido definidos con precisión por la jurisprudencia. El fundamento último de su validez y corrección es plenamente invocable también en los presentes autos, aunque en el caso de la sentencia ahora impugnada la prueba de indicios apuntala no la condena, sino la absolución por ausencia de responsabilidad criminal. Recordemos que habrá de atenderse a dos parámetros muy relevantes. Desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, razonamiento que habrá de hacer patente la sentencia. En una perspectiva material, deben concurrir indicios plurales evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable; esta razonabilidad se entenderá como
La STS 812/2016, de 28 de octubre, dice al respecto (el subrayado es nuestro):
A la vista de la doctrina expuesta, no nos resulta posible definir como razonable la correlación que la sentencia de instancia efectúa entre los indicios arriba enumerados, y la consecuencia que a ellos anuda, en orden a justificar la absolución.
La permanencia y duración en el tiempo de la relación profesional y personal entre el entonces gerente de DIRECCION000. y Marcos no determina de modo ineludible un
Tampoco cabe deducir de la existencia de múltiples servicios jurídicos prestados por Marcos la constancia de una confusión en las relaciones mantenidas por el acusado y la sociedad denunciante, por más que se hayan interpuesto varias demandas de reclamación de honorarios. Esta presunta confusión -que, según indica la sentencia, habría llevado a conflictos con la nueva dirección de la sociedad, tras la enfermedad del Sr. Carlos María- no puede identificarse con un síntoma de la realidad del repetido pacto para el cobro de las costas, a partir de lo que la sentencia define como
La falta de ejercicio de acción penal contra el Procurador que intervino en el citado procedimiento ordinario no avala, por sí, que hubiera existido un acuerdo para cobro de honorarios al respecto, ni que, por tanto,
Por último, no es probable que los honorarios que correspondieran a Marcos por los servicios prestados en el procedimiento ordinario superaran los 325.000 euros objeto de la provisión de fondos en su momento abonada por DIRECCION000. -de una forma tal que, a meros efectos dialécticos, pudiera ser admisible la apropiación por Marcos de la cantidad recibida de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, cuando comprobamos que la tasación de costas finalmente aprobada solo incluía como honorarios del letrado 40.000 euros más IVA. De ese modo, tampoco es razonable la conclusión que alcanza el Juez de instancia, cuando afirma que podrían restar aun cantidades por cobrar, que, de hecho, Marcos se habría pagado con las costas abonadas desde la Sala, y que este cobro, en fin, se habría realizado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Herrera, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 03/11/2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, y ESTIMAMOS el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada, y, por extensión, del juicio celebrado, con la determinación inserta en el Fundamento Quinto de la presente. Sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

