Sentencia Penal 351/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 351/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 2341/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 41091370012024100125

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1713

Núm. Roj: SAP SE 1713:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

ROLLO 2341/2024

Asunto Penal nº 38/2020. Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 351/ 2024

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Asunto Penal núm. 38/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital,seguido por delito de apropiación indebida contra Marcos, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como acusación particular el Procurador Sr. Escudero Herrera en nombre y representación de DIRECCION000..

Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 03/11/2023 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia, cuyo relato de hechos es el que sigue:

"Probado y así se declara que con fecha 16 de julio de 2018, por la entidad DIRECCION000 se presentó denuncia contra Marcos por hacer suya una cantidad de dinero que pertenecía a la referida entidad por haberla cobrado en un procedimiento judicial en concepto de costas en el que había intervenido el acusado como Letrado de la entidad denunciante, sin que mediase acuerdo entre las partes para que el acusado se quedara con la referida cantidad de dinero como parte de los emolumentos por su actividad profesional. No se ha acreditado en la presente causa la realidad de los hechos denunciados".

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"ABSUELVO a Marcos del delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 del Código Penal , por el que ha venido a ser juzgado declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Escudero Herrera, en nombre y representación de DIRECCION000., interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, e interesó la revocación de la sentencia dictada y la condena de Marcos. El Ministerio Fiscal, en escrito de 06/03/2024, se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular e interesó la declaración de nulidad de la sentencia dictada.

TERCERO.-Tramitado los recursos con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Primera, se designó Ponente y se efectuó señalamiento para deliberación y fallo.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de DIRECCION000. recurre en apelación la sentencia de instancia, y solicita que, en lugar de la absolución de Marcos, se acuerde su condena como autor de un delito de apropiación indebida. La parte opone, sustancialmente, que el juzgador a quohabría incurrido en error en la valoración de la prueba, porque no se tomó en consideración la ausencia de indicios de que existiera un pacto entre el acusado y el gerente de la sociedad denunciante que autorizaba al primero a apropiarse del importe correspondiente a las costas del procedimiento ordinario nº 1042/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El recurrente menciona singularmente como indicio en contra la propia presentación de la denuncia por DIRECCION000., origen de este procedimiento, en fecha 16/07/2018 cuando el entonces gerente se encontraba en plenas facultades; se refiere además al resultado de las testificales en juicio de Carlos María y de Segismundo, que no habrían sido objeto de valoración en sentencia y que, en sus manifestaciones en la vista, negaron cualquier pacto como el esgrimido por el acusado, pacto que, en caso de existir, conocerían porque llevaban más de diez años al frente de la empresa. La parte denuncia, por último, el error de considerar indicios de la existencia del acuerdo repetido ya la falta de reclamación contra el procurador -que cobró sus honorarios del mismo importe de costas entregado por el tribunal-, ya la posible subsistencia de determinada cantidad pendiente de cobro por el acusado por su intervención profesional.

El Ministerio Fiscal, en su adhesión parcial al recurso de apelación presentado por DIRECCION000., impugna la sentencia de instancia e interesa que se declare su nulidad, primero, por la indefensión provocada por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de valoración de pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Se opone al respecto que por el Juez a quono se ha realizado mención ni ponderación de las testificales de Carlos María y Segismundo, de contenido claramente incriminatorio a entender del Ministerio Público, y que permitirían una sentencia condenatoria después de descartar la existencia de un acuerdo entre denunciante y acusado que avalara la retención de los 48.000 euros reclamados. En segundo lugar se insta la nulidad de la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, y se esgrime que los indicios que la resolución impugnada apunta, para concluir con el repetido acuerdo de abono de honorarios, no son suficientes.

RECURSO DE APELACIÓN DE DIRECCION000.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha tenido ocasión de exponer en múltiples resoluciones (por todas, sentencia de 20/03/2024, Rollo 2469/2024), el legislador ha restringido hasta el extremo las facultades del Tribunal de apelación en sentencias absolutorias cuando el motivo alegado es el error en la apreciación de la prueba. Así, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido el apartado 2 del artículo 792 LECRIM: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM, también introducido por la Ley 41/15: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina que el Tribunal Constitucional había establecido a partir de la STC 167/2002, debemos citar la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla:

"[...] es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

Al respecto, la STC 80/2006, de 13 de marzo -que recoge esa doctrina constante, con origen en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en otras muchas ( SSTC 167/2002, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 208/2005, 272/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011)-, expone lo siguiente:

"[...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena de los acusados, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación".

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002, rectificó la jurisprudencia hasta entonces mantenida sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo, y su doctrina se ha mantenido invariable hasta el momento actual (por todas STC 125/2017, de 13 de noviembre), reforzada por la reforma de la LECRIM antes aludida.

TERCERO.-La acusación particular de DIRECCION000. impugna la resolución de instancia pero no solicita la nulidad, y como argumento esgrime la valoración errónea de la prueba practicada en juicio, ponderación equivocada del Magistrado de instancia que le habría llevado al dictado de fallo absolutorio.

1. Comprobamos que, efectivamente, la sentencia de instancia argumenta en su fundamento segundo la valoración de la prueba practicada, "de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones y las manifestaciones de las partes y los testigos intervinientes".

2. La parte apelante, si bien combate la evaluación del aparato probatorio realizado en juicio, no ha interesado la nulidad de la resolución absolutoria en el cuerpo ni en el suplico de su escrito de recurso, a fin de que se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia. Lo cierto es que este petitumresultaba imprescindible, de acuerdo con los arts. 790 y 792 LECRIM y según la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento, porque nos hallamos ante un fallo absolutorio que la acusación particular impugna porque el juez a quohabría errado en la valoración de la prueba. Es obligado señalar al respecto que aquella nulidad, vista su falta de instancia por la parte, conforme al párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ no puede declararse de oficio.

Pues bien, la representación de DIRECCION000. interesa en exclusiva un pronunciamiento de condena. Tal decisión supondría de modo ineludible una modificación por este tribunal del relato de hechos que se han declarado probados en la instancia, pero sin que la Sala haya presenciado las pruebas personales que, a su vez, se han valorado por el juzgador para llegar a la descripción de los hechos que incluye en su sentencia.

Es decir, la parte apelante podrá estar conforme o no con la valoración de la instancia. Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial recogida ut supra,en ningún caso es admisible que esta Sala, sobre la base de la ponderación jurídica que solicita el recurrente de unos hechos que vienen a esta alzada ya determinados por la prueba personal y por la documental con ella relacionada -hechos respecto de los que, repetimos, no se ha interesado que se declare la nulidad de la sentencia para que pudieran ajustarse a las pretensiones de la acusación-, pueda ahora modificar la conclusión a la que llegó el Magistrado a quo,para sustituir el pronunciamiento de absolución por otro de condena. Ni se ha practicado prueba de tipo alguno en este Tribunal ni se ha interesado la nulidad ex art. 792.2 LECRIM.

3. Conforme a los argumentos expuestos, y sin perjuicio de las conclusiones que se expondrán a continuación con ocasión del análisis del recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, el recurso de DIRECCION000. deberá ser desestimado porque no es posible que esta Sala dicte un fallo condenatorio, vista la inasumible subsunción del relato de hechos probados en el tipo penal por el que se formuló acusación por el recurrente DIRECCION000.

RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-Atendido el tenor de los motivos que opone el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación, este se restringe, por la vía de la alegación de quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de valoración de pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, a combatir la concurrencia -que aprecia el Magistrado de instancia- de indicios suficientes de existencia de un acuerdo entre el denunciante y el acusado, pacto que avalaría la apropiación por Marcos del importe recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo para abono de costas. En su escrito interesa que se dicte sentencia que anule la dictada en primera instancia.

1. Según la petición de nulidad deducida por el apelante, se hace preciso la remisión a lo expuesto ut supra(Fundamento Segundo), sobre la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre -que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio-, y sobre la incorporación a nuestra ley procesal mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, del apartado 2 del artículo 792 de la LECRIM, de forma que una sentencia absolutoria solo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas si se insta su nulidad con base en el tercer párrafo del artículo 790.2, también introducido por la Ley 41/15.

Ya desde antiguo (véase, por ejemplo, la STC 133/1994, de 9 de mayo) el Tribunal Constitucional viene proclamando que lo único que puede tener transcendencia a efectos constitucionales es comprobar que las inferencias lógicas llevadas a cabo por el órgano judicial no han sido irracionales, arbitrarias o absurdas, sin que tenga ese alcance una mera propuesta alternativa de valoración de la prueba respecto a la exteriorizada por el órgano judicial a cuya presencia se practicó dicha prueba con respeto a los ya mencionados principios de publicidad, inmediación, contradicción y defensa. O, como indica la STC 63/1993, de 1 de marzo, solo sería relevante a efectos constitucionales cuando la valoración de la prueba se lleve a cabo mediante un razonamiento incongruente o con criterios manifiestamente arbitrarios. A modo de ejemplo, esta última sentencia concluyó que negar todo valor probatorio a una declaración por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido, sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivalía a aplicar un criterio de valoración arbitrario contrario a las exigencias del derecho a un proceso justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 CE; por esta razón se decretó la nulidad de la sentencia y se ordenó el dictado de otra valorando el material probatorio con criterios conformes con los preceptos constitucionales. De forma aun más clara, la STC 124/2001, de 4 de junio, afirma que el control de constitucionalidad no puede alcanzar a la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. En la misma línea, la STC 123/2006, de 24 de abril, sostiene que solo podrá reputarse insuficiente la conclusión probatoria si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

2. A la vista de lo expuesto, la resolución del recurso del Ministerio Fiscal exige confirmar si la declaración de nulidad está justificada porque exista (i) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, (ii) un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o (iii) una omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad se haya declarado de un modo improcedente.

2.1. Examinado el tenor de la sentencia de instancia y el resultado de las pruebas practicadas en la vista, comprobamos que la sentencia muestra indicios claros de falta de valoración de medios de prueba practicados en juicio a instancia de las partes, y cuyo resultado podía ser hábil para apoyar la tesis sostenida por la acusación. Así ocurre con las testificales de Carlos María y de Segismundo. El primero expuso en juicio que era hijo de Eloy, y que ejercía como gerente de la empresa denunciante; ratificó que le constaba que su padre no había concertado acuerdo alguno con el acusado para que este pudiera retener y apropiarse de cantidad alguna recibida en concepto de costas. En concreto, negó cualquier autorización o consentimiento para que Marcos se apropiara del importe recibido del procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sobre la relación entre su padre y el acusado expuso que no era de amistad, y que su padre se había limitado a contratar los servicios de Abián Consultores, que a su vez habría contratado los servicios jurídicos de Marcos.

El testigo Sr. Segismundo manifestó a preguntas de las partes que era director económico financiero de la entidad denunciante desde 2014, y que, respecto de las costas derivadas del procedimiento ordinario, no le constaba el consentimiento de la empresa para que el acusado se apropiara de su importe y, más bien al contrario, había sido el propio declarante el que reclamó explicaciones sobre el excesivo retraso en el cobro por la empresa de la cantidad correspondiente a costas del procedimiento en cuestión. Sobre el abono anticipado de honorarios al acusado, refirió que se efectuó según una tasación de unos 300.000 euros, aproximadamente, y que se trató de la única ocasión en que se efectuó el pago de una minuta de este letrado con carácter anticipado, a la espera de que se cobraran las costas en el procedimiento.

Es claro que las manifestaciones de los testigos se cohonestan fácilmente con la versión sostenida con las acusaciones, y son compatibles con documentos unidos a los autos, singularmente los dos siguientes: (i) la provisión de fondos por importe de 325.000 euros abonada por DIRECCION000. al Letrado Marcos con ocasión de su intervención profesional en el procedimiento ordinario nº 1042/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (f.55); y (ii) la fijación que este órgano realizó de los honorarios del Letrado de la parte demandante ( Marcos) y que había de abonar la administración condenada en costas, por importe de 40.000 euros más IVA (ff. 32-35), cantidad muy alejada de la inicial provisión de fondos obtenida y que solo de forma muy forzada permite aventurar la posibilidad -que la sentencia de instancia menciona para apoyar su fallo absolutorio- de que existiera algún motivo para que Marcos no entregara a DIRECCION000. el dinero recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por honorarios que aun estuvieran pendientes de pago y devengados por su intervención en el citado recurso contencioso.

Frente a la referida testifical y documental, que no merecen cita alguna en la sentencia de instancia, el Magistrado a quosolo se remite de modo genérico a las manifestaciones de las partes -que debemos entender residenciadas en los oportunos trámites de conclusiones y de informe- y a la sola declaración del Procurador Sr. Rodríguez Jiménez -que la sentencia entiende decisiva para deducir la probabilidad de un pacto entre las partes para cobro de honorarios mediante la retención del importe entregado por el órgano judicial-.

Pues bien, la ausencia en la sentencia de cualquier mención a dichas testificales y documental, y la falta de valoración de su resultado, priva a esta Sala de la posibilidad de verificar tanto el juicio lógico de inferencia que habría seguido el juez de la instancia, como la existencia de congruencia con el relato de hechos probados y con el fallo -una vez comprobado el resultado del resto de pruebas practicadas y que sí se describe en la sentencia-. La misma ausencia impide a las partes recurrentes efectuar una crítica de tal juicio lógico, fuera para mostrar acuerdo o desacuerdo respecto de las conclusiones alcanzadas.

De este modo, la posibilidad real de que en esta segunda instancia se ejecute una nueva valoración de la prueba personal practicada ante el Juez de lo Penal -porque se observe un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba-, nos es hurtada si la sentencia a quoomite la descripción y ponderación del resultado de elementos de prueba practicados ante el juez y que, sin duda, habrán sido tomados en consideración dada la inevitable inmediación de la prueba personal acometida en juicio. No nos resulta posible averiguar el motivo por el que aquellas dos testificales y la documental mencionada no son suficientes para concluir la realidad de la apropiación indebida imputada al acusado.

2.2. Concurre, además, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia. Su tenor refiere como "prueba indiciaria"elementos muy concretos que, según el juzgador, avalarían la existencia de un acuerdo entre acusado y acusador que habilitaría al primero para la apropiación de la cantidad recibida en concepto de costas. Son los siguientes:

(i) La existencia de una relación de amistad y confianza entre el acusado y el denunciante, que habría motivado el pacto repetido.

(ii) La existencia de una relación profesional entre ambos, prolongada en el tiempo muchos años, en la que Marcos ejerció la dirección letrada de las empresas del Sr. Carlos María en múltiples procedimientos judiciales.

(iii) El elevado número de causas judiciales en que Marcos ha intervenido en defensa de los intereses de DIRECCION000., aunque solo en parte de ellos el acusado habría cobrado su minuta. Este cobro se acredita en exclusiva en cuanto a los 325.000 euros entregados como provisión de fondos en el procedimiento ordinario 1042/2012. La sentencia a quomenciona la existencia de confusiones y conceptos no aclarados entre el Letrado y su cliente sobre los conceptos abonados y los aun pendientes de pago.

(iv) El Procurador Sr. Rodríguez Jiménez cobró sus honorarios -por su intervención en el mismo procedimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo- del mismo modo que el acusado, sin que se haya dirigido acción penal contra él.

(v) El abono de una provisión de fondos por 325.000 euros.

Pues bien, los elementos que deben concurrir para la eficacia de la prueba indiciaria, a los efectos de considerar acreditada una conducta punible, han sido definidos con precisión por la jurisprudencia. El fundamento último de su validez y corrección es plenamente invocable también en los presentes autos, aunque en el caso de la sentencia ahora impugnada la prueba de indicios apuntala no la condena, sino la absolución por ausencia de responsabilidad criminal. Recordemos que habrá de atenderse a dos parámetros muy relevantes. Desde una perspectiva formal, ha de aparecer qué indicios o hechos-base plenamente acreditados hacen posible acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, razonamiento que habrá de hacer patente la sentencia. En una perspectiva material, deben concurrir indicios plurales evidenciados de modo pleno, o bien uno solo pero de singular potencia acreditativa, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable; esta razonabilidad se entenderá como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",conforme a la dicción del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).

La STS 812/2016, de 28 de octubre, dice al respecto (el subrayado es nuestro):

"[e]n el análisis de la razonabilidadde esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficientedesde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.En tales casos ... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".

A la vista de la doctrina expuesta, no nos resulta posible definir como razonable la correlación que la sentencia de instancia efectúa entre los indicios arriba enumerados, y la consecuencia que a ellos anuda, en orden a justificar la absolución.

La permanencia y duración en el tiempo de la relación profesional y personal entre el entonces gerente de DIRECCION000. y Marcos no determina de modo ineludible un "clima idóneo para que ambos pactasen el acuerdo al que se refiere el acusado",como indica el juez de la instancia, singularmente, vistas las contundentes declaraciones en contra de los testigos Carlos María y Segismundo, y la propia presentación de la denuncia origen de este procedimiento.

Tampoco cabe deducir de la existencia de múltiples servicios jurídicos prestados por Marcos la constancia de una confusión en las relaciones mantenidas por el acusado y la sociedad denunciante, por más que se hayan interpuesto varias demandas de reclamación de honorarios. Esta presunta confusión -que, según indica la sentencia, habría llevado a conflictos con la nueva dirección de la sociedad, tras la enfermedad del Sr. Carlos María- no puede identificarse con un síntoma de la realidad del repetido pacto para el cobro de las costas, a partir de lo que la sentencia define como "relación de camaradería",que tampoco se compadece con lo declarado por los testigos.

La falta de ejercicio de acción penal contra el Procurador que intervino en el citado procedimiento ordinario no avala, por sí, que hubiera existido un acuerdo para cobro de honorarios al respecto, ni que, por tanto, "perfectamente se pudo llegar al mismo acuerdo con el Letrado ahora acusado"(sic). La misma sentencia, sin embargo, vira a continuación en su argumento y dice lo siguiente: "el propio Procurador manifestó en el acto del juicio que él nunca tuvo relación con el cliente, que el que trataba con el cliente era el acusado Sr. Marcos, por lo que queda acreditado que no hubo ningún acuerdo con el Procurador, sino con el Letrado ahora acusado, y sin embargo por la empresa denunciante no se reclama contra el Procurador ni se le acusa de apropiación indebida, y sin embargo sí se hace contra el Letrado". Tampoco podemos admitir que sea posible deducir de los tratos del cliente con el abogado que concurriera un acuerdo sobre honorarios como el reclamado por el acusado.

Por último, no es probable que los honorarios que correspondieran a Marcos por los servicios prestados en el procedimiento ordinario superaran los 325.000 euros objeto de la provisión de fondos en su momento abonada por DIRECCION000. -de una forma tal que, a meros efectos dialécticos, pudiera ser admisible la apropiación por Marcos de la cantidad recibida de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, cuando comprobamos que la tasación de costas finalmente aprobada solo incluía como honorarios del letrado 40.000 euros más IVA. De ese modo, tampoco es razonable la conclusión que alcanza el Juez de instancia, cuando afirma que podrían restar aun cantidades por cobrar, que, de hecho, Marcos se habría pagado con las costas abonadas desde la Sala, y que este cobro, en fin, se habría realizado "conforme al acuerdo alcanzado con el Sr. Eloy".

QUINTO.-Sentado lo anterior, la desestimación del recurso de apelación presentado por la acusación particular y la estimación del recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, por las razones indicadas en los fundamentos precedentes, conduce -como única alternativa posible y coherente con la legislación y jurisprudencia antes expuestas y con lo solicitado en el suplico del recurso presentado por el Ministerio Fiscal- a que deba decretarse la nulidad de la sentencia sometida a revisión y, por extensión, del juicio celebrado para que -con el objeto de fortalecer la garantía de imparcialidad objetiva- se proceda a la celebración de nuevo juicio por Juez o Magistrado distinto y al dictado de nueva sentencia.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Herrera, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 03/11/2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, y ESTIMAMOS el recurso de apelación adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada, y, por extensión, del juicio celebrado, con la determinación inserta en el Fundamento Quinto de la presente. Sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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