Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 364/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 89/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100353
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2445
Núm. Roj: SAP IB 2445:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 89/25, incoado en trámite de apelación por un delito de receptación frente a la Sentencia núm. 86/25, dictada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 499/24, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal; y siendo parte apelada D. Higinio.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por D. Higinio, representado por el Procurador D. José Luis sastre Santandreu, y defendido por el abogado D. Juan Jaime Valladolid Cushion, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
"El acusado Higinio, mayor de edad, y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa, tiene una iPhone 13 siendo su número de teléfono NUM000 y su compañía telefónica Lycamobile sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que el día 11 de abril de 2023 el acusado con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con pleno conocimiento de que se había cometido un delito contra el patrimonio recibiera un iPhone 12 pro max que había sido sustraído el día anterior al descuido a Porfirio.".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal analiza en el recurso los distintos argumentos esgrimidos por la Juzgadora para sustentar el fallo condenatorio. Así, dice que el que el acusado haya negado los hechos es un derecho que no se puede tener en cuenta a efectos probatorios, efectos que sí puede tener su declaración en su conjunto. Explica el Ministerio Fiscal que el acusado negó en el Juzgado haber tenido en su poder el teléfono móvil sustraído, sí reconociendo que tiene la misma tarjeta SIM desde hace cinco años
En el juico manifestó que desde hace seis o siete años utiliza la línea telefónica NUM000, que no puede explicar por qué su tarjeta SIM se introdujo en un teléfono sustraído, que eso debe deberse a un error porque su tarjeta nunca se saca de su teléfono hasta que llega al aeropuerto cuando se va a Senegal, pero que el día de los hechos estaba en Mallorca.
Con relación al segundo argumento de la sentencia dice que en ningún momento el acusado dijo que no recordara, ni que la noche del día 23 de abril de 2023 alguien le pidiera el teléfono para conectar unos minutos con otra tarjeta.
Respecto del tercer argumento señala el apelante que el hecho de que se introdujera su tarjeta SIM en el teléfono sustraído implica que el acusado tuvo ese teléfono en la mano, con independencia de que no se haya podido recuperar ese teléfono debido al tiempo transcurrido desde la desaparición hasta que se identificó al acusado. Dice el Ministerio Fiscal que el acusado pudo haber vendido ese teléfono o haberlo utilizado empleando ora tarjeta SIM.
Considera el Ministerio Fiscal que este es un indicio poderoso porque la tarjeta SIM del acusado se conectó en el teléfono sustraído solo ocho hora después de esa sustracción, siendo el elemento vinculante esa tarjeta asociada al número de teléfono del acusado, no la de su terminal telefónico. El acusado no pudo explicar dicha conexión. Frente a esta declaración, el Ministerio Fiscal confronta la declaración de los dos agentes que declararon como testigos, quienes explicaron las investigaciones realizadas y el hecho de que es práctica habitual entre receptadores comprobar si el teléfono funciona, no habiéndose producido nunca un error con relación a la información ofrecida por las compañías telefónicas.
Finalmente, y en cuanto al argumento de la ausencia de antecedentes penales dice que eso no es indicativo de la comisión del delito, porque entonces sí que había que entender que es indicativo el que tuviera antecedentes por tráfico de drogas.
Explica que el Ministerio Fiscal alude a la falta de racionalidad de la motivación pero lo hace de forma nominativa, sin justificarla debidamente, y limitándose a enumerar los elementos valorativos expuestos por la Juzgadora y a mostrar su discrepancia con ellos. Entiende la representación del acusado que esa discrepancia no es suficiente para anular la sentencia de instancia. . la Juez analiza las pruebas, las valora en su conjunto y aplica el principio in dubio pro reo, por lo que no hay plus de una patente irracionalidad valorativa.
Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
Como se dice en la STS 14-12-2020
En este sentido, y como recuerda la STS 481/2025, de 28 de mayo,
Sin embargo, frente a estas sentencias absolutorias, la STS 421/2025,de 7 de mayo dice que
En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Es más, en la STS 363/2017, de 19 de mayo, se recuerda que
Más recientemente, el ATS de fecha 29-5-2025 (rec. 967/2025) señala
Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.
En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010 y se insiste en la STS 277/2018 ya referida.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La parte recurrente no indica expresamente que la valoración probatoria sea irracional o ilógica. Tampoco entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o por ausencia de valoración de algún medio de prueba.
Lo único que se dice, tras indicar que "
Lo que viene a cuestionar el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, sin explicitar, insistimos, si esa valoración ha sido o no irracional. Lo que hace el Ministerio Fiscal es rebatir esa valoración probatoria.
En este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr) .
Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.
Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).
También la Circular FGE 1/2018, Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr. Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:
"1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente."
La Juzgadora incurre en un error en el punto 4º de la argumentación recogida en el Fundamento Primero de la sentencia cuando dice que el único indicio es la vinculación del teléfono del acusado con el IMEI del teléfono sustraído. La vinculación del acusado con los hechos se produce, precisamente, por lo que hemos dicho anteriormente, la introducción de la tarjeta SIM que él ha venido utilizando desde hace años con relación al nº de teléfono NUM000 -instalada habitualmente en su propio terminal móvil- en el teléfono móvil Iphone 12 sustraído el día antes a esa utilización de la tarjeta. Es decir, en algún momento el teléfono sustraído estuvo operativo gracias a la tarjeta SIM de la que el acusado era titular y usuario.
Dice el Ministerio Fiscal que el acusado negó haber utilizado esa tarjeta en otro teléfono móvil que no fuera el suyo, de tal forma que no la extrae hasta que llega al aeropuerto de Senegal cuando regresa a su país. Así consta en la grabación del juicio visionada por el Tribunal. Por eso desconoce la Sala las razones por las cuales la Juzgadora, sin que el acusado hubiera manifestado en el plenario falta de recuerdo respecto de los hechos -simplemente niega haber sacado la tarjeta SIM de su terminal y atribuye a un error de las operadoras de telefonía que hayan vinculado su tarjeta SIM con el teléfono sustraído-, plantea la hipótesis de que el acusado no recordara lo sucedido debido al tiempo transcurrido. Es más, la Juzgadora imagina qué es lo que el acusado no posiblemente no recuerda, que es el hecho de que alguien le pidió el teléfono para conectarse unos minutos con otra tarjeta. Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que nos encontramos no solo ante una mera conjetura planteada por la Juzgadora, sino, además, ante una conjetura errónea ya que el acusado no dejó su teléfono a un tercero para conectarse unos minutos con otra tarjeta, sino que permitió que la tarjeta SIM de que era titular y usuario se colocase en otro teléfono, para lo cual el acusado tuvo, necesaria y conscientemente, que extraer esa tarjeta de su propio terminal móvil.
Con arreglo a lo anterior la valoración probatoria que consta en la sentencia es criticable e incorrecta.
Decimos esto porque, al margen de la confusión de la Juzgadora al decir que la vinculación con el teléfono sustraído está en el terminal del acusado, cuando el verdadero nexo de unión es la tarjeta SIM del acusado, la Juzgadora sí considera que éste es el único indicio incriminatorio existente contra el acusado para considerarle autor del delito de receptación que le atribuye el Ministerio Fiscal. Y a partir de este indicio único, la Juzgadora afirma que se le suscitan dudas respecto a cómo se produjeron los hechos, dudas que le llevan a hacer uso del principio in dubio pro reo y a dictar el pronunciamiento absolutorio que el Ministerio Fiscal ha combatido. Y esa decisión, al margen de que se pueda o no compartir esta conclusión a partir del resultado de la prueba practicada, no puede tildarse de irracional hasta el punto de conducir a la anulación de la sentencia.
Es legítimo que el Ministerio Fiscal extraiga unas conclusiones distintas de la prueba practicada en el juicio, pero, pese a las incongruencias valorativas de la sentencia, lo cierto es que, a partir del único indicio incriminatorio contra el acusado apreciado por la Juzgadora -el hecho de que durante un muy breve lapso de tiempo posibilitó el uso de su tarjeta SIM en el teléfono sustraído- la Juez a quo entiende que ese indicio no permite saber cómo se produjeron los hechos en torno a esa utilización, y ante esa duda invoca el principio in dubio pro reo, que se traduce necesariamente en el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien, el que haya valoraciones probatorias discrepantes no implica que la decisión final de la Juzgadora sea irracional. Lo cierto es que, a partir del único indicio incriminatorio contra el acusado apreciado por la Juzgadora -el hecho de que durante un muy breve lapso de tiempo posibilitó el uso de su tarjeta SIM en el teléfono sustraído- la Juez a quo entiende que ese indicio no permite saber cómo se produjeron los hechos en torno a esa utilización; y ante esa duda invoca el principio in dubio pro reo, que se traduce necesariamente en el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
