Sentencia Penal 189/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 189/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 174/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100188

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1548

Núm. Roj: SAP BA 1548:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00189/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06083 41 2 2023 0002669

RT APELACION AUTOS 0000174 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Onesimo

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MALPICA NOGALES

Recurrido: Antonieta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ,

S E N T E N C I A núm. 189/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 92/2024; Recurso Penal núm.174/2024; Juzgado de lo Penal-2 de Mérida], seguida contra Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riesco Collado y asistido por el letrado Sra. Malpica Nogales por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Antonieta representada por el procurador Sr. Álvarez Cuadrado y asistida por la letrada Sra. Novillo Fertrell Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal-2 de Mérida se dicta sentencia de fecha 18/06/2024 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"Q UE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del CP a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en la presente causa".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riesco Collado y asistido por el letrado Sra. Malpica Nogales, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, así como a la acusación particular constituida por Doña Antonieta, representada por el procurador Sr. Álvarez Cuadrado y asistida por la letrada Sra. Novillo-Fertrell Fernández, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 174/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 22 de octubre de 2024; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO. El motivo único del recurso de apelación se fundamenta en infracción del art. 468 CP por no concurrir el necesario elemento subjetivo en el sujeto pasivo, con infracción de los derechos de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Se recogen los hechos probados en la sentencia en cuanto que el ahora apelan te habría quebrantado la m3edida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros respecto a la persona de la denunciante Antonieta, que transitaba junto a sus acompañantes por la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 cuando el acusado permaneció en una calle perpendicular a la misma para llamar a continuación a sus hijos menores haciendo caso omiso a los requerimientos de Doña Antonieta y uno de los acompañantes para que se marchara. Se niega la existencia del elemento subjetivo pues se trató en cambio de un encuentro casual.

La versión que se recoge en la sentencia de los denunciantes es que el acusado permaneció en la esquina llamando a los hijos comunes pese al requerimiento de Don Geronimo, pareja actual de Doña Antonieta, para que se fuera y aun siendo agarrado del brazo por Doña Marina, que acompañaba al acusado, para marcharse igualmente. En cambio, la versión de estos últimos es que quedaron para caminar y cuando se encontraban a unos cuarenta metros de la esquina el acusado escuchó a sus dos hijos Adolfo y Onesimo, a quienes se limitó a decirles que los quería, Doña Marina no tiró de su brazo y no hubo pues intención alguna de permanecer en el lugar.

No se comparte la versión de la juzgadora, aunque se dice que, sin querer contradecir la apreciación subjetiva de las pruebas por su parte, en cuanto que la declaración de la denunciante y sus acompañantes Geronimo y Socorro fueren sólidas y sin fisuras. Se rescata así la versión de la denunciante ante la Guardia Civil de que el acusado y Marina se encontraban a unos 20 o 30 metros de la esquina entre las calles y estaba agachado llamando la atención de los menores. Aquellos hablan de unos 40 o 50 metros, pero no es de recibo que tanto la denunciante como sus testigos digan en el plenario que el acusado se encontraba en la esquina misma. Es ilógico pensar que una persona adulta va a estar agazapado de esta forma en una localidad en la que los encuentros casuales son frecuentes. De hecho, un parámetro objetivo es la falta de apreciación de riesgo en el atestado policial. Lo ilógico de este juicio, contra las máximas de experiencia, es revisable en segunda instancia.

Se recuerda la necesidad de valorar la declaración testifical de la denunciante conforme a los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Se entiende en cambio que existe enemistad desde que en junio de 2022 tuvo lugar el procedimiento de divorcio, no manteniéndose al margen la pareja actual de Antonieta. De hecho, Onesimo tuvo que formular denuncia contra el mismo por coacciones en noviembre de 2923, lo que dio lugar a las DP 465/2023 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Mérida . Y la actitud de Socorro revela móviles espurios como puede verse en el procedimiento.

Es inverosímil que a las 21,20 horas el acusado pudiera ver a Antonieta cuando ni el propio Geronimo se había apercibido de la presencia de aquel, ni nadie de los que caminaba por la avenida. Si los niños fueron los que llamaron a gritos al padre es porque estaba lejos de la esquina, sin poder siquiera llegar a abrazarlo. Esos metros que señalaba al menos en su denuncia policial Antonieta. Por otro lado la juzgadora no duda del testimonio de la acompañante del acusado, Marina.

No podemos en fin estar ante un decisionismo judicial, y la valoración fragmentada del material probatorio. Debe haber una explicación discursiva racional de por qué ha merecido mayor credibilidad la versión de los testigos de la acusación. No bastan sensaciones, sino que es necesario una motivación racional. No se aceptan por ello las dos únicas explicaciones por las que la juzgadora acepta la versión de denunciante y testigo.

La primera consiste en que la testigo Marina no haya sido propuesta como testigo sino hasta el momento del juicio oral, cuando su presencia era admitida por todos los intervinientes en el lugar. Se recuerda en cambio la jurisprudencia reiterada de que la prueba se practica solamente en el plenario confirme al principio de contradicción. Pero es que tampoco Geronimo declara hasta el juicio oral. Tampoco la segunda explicación es racional pues como señala el acusado estaba vez iba acompañada la denunciante de terceros y no existían otras ajenas al conflicto entre las partes. No es una explicación en todo caso que tenga que ver con el caso ahora enjuiciado.

Se entiende pues que estamos ante un encuentro causal o fortuito atendiendo a la versión del acusado y su testigo; falta el elemento subjetivo siendo que el bien jurídico protegido no es solo la seguridad de la víctima, que no sufrió riesgo alguno en este caso, sino la Administración de justicia. Siendo en fin contradictorias las versiones ofrecidas en el juicio, debe dictarse una sentencia absolutoria.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso. Entiende que la sentencia sigue su tesis en cuanto que cuando caminaba la denunciante junto con Geronimo y Socorro por la DIRECCION002 divisaron en la esquina al acusado, quien permaneció en lugar pese a comprobar que se encontraba Antonieta, con lo que no estamos ante un encuentro fortuito. Tal conclusión no solo es lógica, sino coherente con todo lo desarrollado en el plenario atendiendo a las declaraciones en el mismo practicadas.

-La acusación particularse opone igualmente al recurso. Entiende que la sentencia contiene extensos fundamentos jurídicos en los que se valora razonadamente la prueba practicada en el plenario. Se cita sentencia de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de Badajoz en cuanto a los límites de este órgano de segunda instancia para revocar sentencias condenatorias por error en la apreciación de la prueba, que ha de acreditarse como arbitrario o ilógico, sin que pueda imponerse sin más una determinada valoración. E igualmente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en cuanto a que la contradicción entre declaraciones no pueda suponer una condena atendiendo a una exégesis lógica. Así se entiende que en primer lugar se ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante que por sí misma puede servir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pero además viene corroborada por dos testigos que ofrecen detalles completos suficientes al efecto. No se han impugnado además los hechos probados en el recurso.

SEGUNDO. Con carácter previo al análisis concreto de los motivos del recurso de apelación cabe hacer una serie de consideraciones previas, siempre teniendo en cuenta que el el recurso se funda en un error en la apreciación de la prueba.

El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocenciasignifica entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Aparte de todo lo anterior, cuestionándose la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP cabe recordar los requisitos del tipo penal por el que se ha condenado al recurrente son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de aproximación o comunicación acordada judicialmente; b) el objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) el subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

La reciente SAP de Córdoba, sección 3ª, del 15 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP CO 336/2020 - ECLI:ES: APCO:2020:336 )nos recuerda los caracteres que han de revestir el elemento subjetivo en el tipo del art. 468.2 CP diciendo lo siguiente:

"Ciertamente, con relación al mencionado delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, ya hemos afirmado en otras ocasiones que no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Basta para su comisión con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la medida impuesta, esto es, el conocimiento de que existía la prohibición y la voluntad del sujeto de aproximarse a la víctima no obstante la decisión judicial, conocimiento que, eso sí, debe quedar acreditado sin género de dudas a través de la prueba practicada en el plenario".

La STS de Pleno 664/2018 de 17 dic.2018, Rec. 504/2017 ,aborda esta materia afirmando lo siguiente:

" En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

TERCERO. A la vista de las argumentaciones del recurso, de la motivación contenida en la sentencia y del visionado de la grabación del juicio oral debemos desestimar el recurso formulado por las siguientes consideraciones.

La sentencia en efecto deja claras las razones que llevan a la juzgadora a quo a dictar una sentencia condenatoria. Y así, luego de recordar que en este caso lo verdaderamente discutido es la concurrencia del elemento subjetivo al que antes nos hemos referido, pues el objetivo queda claro en cuanto que el propio acusado en sus manifestaciones del plenario reconoce que se encontró con la denunciante en la calle, pero de manera casual, abandonando sin embargo luego en lugar de forma inmediata. En el F.J Primero se expresan las razones que llevan a la convicción a la juzgadora cuando señala que "frente a la versión" del acusado toma en cuenta la de la denunciante y la de los testigos que la acompañaban, Socorro y Geronimo. Refleja la versión del denunciado consistente en que ya en la DIRECCION002 no se percató de la presencia en sentido contrario de la denunciante pues iba hablando con su amiga y solo luego al ingresar en la calle de la derecha escuchó que uno de sus hijos lo llamaba, ante lo que se limitó a saludarlo y se marchó. En cambio, al referirse a la versión de Antonieta y sus acompañantes refleja su "coincidencia, firmeza y rotundidad", y "sin fisuras ni contradicciones en los aspectos esenciales" del relato, expresiones que en absoluto se predican de la testigo que acto seguido mencionaremos y que acompañaba al acusado, Marina. Aquella versión que resulta verosímil a la juzgadora no viene pues expuesta solo por la denunciante, con lo que no es posible traer a colación la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que debe revestir aquella para servir de prueba de cargo bastante que destruya la presunción de inocencia del acusado. Y es que se habla en efecto de coincidencia de versiones dada por dos testigos que acompañaban a Antonieta, de cuya presencia en el lugar no cabe dudar.

No se limita la juzgadora a reproducir miméticamente lo que dicen estos, sino que resalta datos esenciales como el hecho de que la DIRECCION002 por donde todos caminaban, aunque en sentido contrario, era iluminada, con lo que no podía dudarse que el ahora apelante pudo ver claramente a la persona de Antonieta. Acto seguido, cuando se describe el itinerario de ingresar en una calle perpendicular, a la derecha, se insiste en el dato más que relevante del hecho de que si permaneció prácticamente en la esquina el acusado, por el tiempo transcurrido cuando llegaron a su altura la denunciante y sus acompañantes, es que estuvo en dicho sitio esperando la llegada de aquellos. Se añade aún un dato que por la juzgadora se considera efectivamente trascendental y que viene reafirmado por los tres testigos como comprueba esta Sala. Y es que el acusado Onesimo permaneció en el lugar pese a las indicaciones de Geronimo para que lo abandonara y de su propia amiga Marina, que tiraba del brazo a tales efectos, como afirman los testigos. Este dato reafirma la existencia de dolo suficiente a los efectos del necesario elemento subjetivo que requiere el tipo. No fue solo un encuentro casual, sino que se retardó la presencia en el lugar pese al conocimiento de la prohibición que sobre el acusado pesaba.

Ciertamente, como menciona el recurso, acto seguido la sentencia menciona también el testimonio de Marina, persona de cuya presencia en el lugar no duda la juzgadora, y cuya posible relación con el acusado no impide valorar su testimonio. No significa por ello que la sentencia equipare la fuerza probatoria de su testimonio con el que se acaba de referir anteriormente, al que se le otorga como hemos visto credibilidad por sí solo atendiendo a los datos y circunstancias expresados. Lo que sí se revela acto seguido es la existencia de dos circunstancias que llevan a la convicción de "mayor credibilidad" respecto a los testigos de la acusación. Coincidimos con el recurso en que la primera de ellas puede resultar poco técnica a efectos de valoración una prueba como la testifical. Y así se dice, que, siendo un hecho reconocido por todos los intervinientes la presencia en el lugar de Marina, no hubiere sido propuesta como testigo antes del juicio oral. Como bien señala el recurso, lo mismo podría predicarse de Geronimo que tampoco fue propuesto, aunque observamos que su nombre ya figura en la denuncia policial inicial; además nada impide la proposición de testigos que no hubieren declarado antes en fase de instrucción, máxime cuando en este caso no existen dudas de la real presencia en el lugar de esta persona. Con lo que las dudas sobre una posible falsedad inicial en su testimonio se esfuman, sin perjuicio de la valoración de lo que en efecto ha declarado en el plenario pese a estar presente en el lugar de los hechos.

Y es que a continuación sí esgrime un dato la sentencia que esta Sala sí considera de interés y fuerza suficientes para sostener la convicción alcanzada sobre la mayor verosimilitud de la prueba esgrimida por al denunciante. Y es el hecho de que, habiendo existido encuentros casuales en una localidad tan pequeña entre denunciante y denunciado, es de "lógica y sentido común" que en este concreto caso sucediera algo más. Y esto es lo que con "absoluta convicción" narran los tres testigos de la acusación, confiriendo de nuevo pues la juzgadora a quo mayor solidez a los mismos. Es decir, que se aprovechó un encuentro casual inicial para prolongarlo indebida e ilícitamente. Así resulta en efecto, conectando este razonamiento con las circunstancias que anteriormente había expuesto la sentencia, de ese hecho de haber girado a la derecha el acusado y permanecido en el lugar sin avanzar, lo que delataba que había podido ver perfectamente en la distancia a Antonieta y sus acompañantes, siendo como era una avenida sin apenas gente y bien iluminada.

El recurso intenta extraer contradicciones que ni son sustanciales ni incluso tales. Así en el relato de hechos probados la juzgadora lo que recoge es que el acusado "permaneció en una calle perpendicular", en concreto esa hacia la que giró a la derecha, sin precisar los metros. En la denuncia policial inicial en efecto Antonieta hablaba de unos vente metros desde la esquina. Poca relevancia tiene una distancia tan escasa y desde luego esa que ahora se dice manifestada en el plenario de 50 metros no la apreciamos en la declaración de Antonieta, una vez visionada la grabación. Y así (minuto 31,30) se refiere a unos 50 metros, pero en relación a la distancia que había con el acusado en la DIRECCION002. Sobre lo que hizo en esta deja bien claro antes en su relato del juicio (minuto 20,17) que "se metieron en la calle". A propósito, en este relato manifiesta ese dato relevante a que se atiene la juzgadora cuando señala que en efecto han tenido lugar otros encuentros casuales en que no obstante pasa a su lado el ahora recurrente Onesimo de manera "desafiante", teniendo que bajar aquella la cara para añadir que "vivimos en un pueblo", refiriéndose a que es una localidad pequeña para ponerse acto seguido a sollozar demostrando una tensión y veracidad en su expresión que sin duda ha llamado la atención de la juzgadora de instancia, como a esta Sala. Estos encuentros causales observamos que son incluso reconocidos por su acompañante Geronimo (minuto 52,45), de modo que ha sido precisamente en este caso cuando se ha formulado denuncia ante las peculiaridades que relata este mismo testigo y recoge la sentencia.

El resto de incoherencias que detecta el recurso en la sentencia no son suficientes para desvirtuar sus razonados argumentos. Sí el que no sea lógico que un adulto se coloque agazapado en una calle para esperar, pero ciertamente que esa actitud renuente, sea cual fuere la posición de aquel- que es lo menos relevante- es la adverada por los testigos. Sin que renta la trascendencia que se denuncia el hecho de que todo ocurriera en la misma esquina o un poco más adelante, lo que en todo caso denotaba esa misma renuencia y permanencia en el lugar. No son contradicciones esenciales en ningún caso aparte de que la sentencia no lo dispone así en los hechos probados. La animadversión de Geronimo respecto Onesimo no viene confirmada solo por la denuncia que se señala interpuesta contra aquel, pues no por ello se puede restar credibilidad a un testigo presencial y cuya versión viene corroborada por dos personas más. En cuanto a los gritos de los niños, sabido es que los mismos gritan por su misma manera de comportarse, sin que por ello el acusado Onesimo debiera estar a una gran distancia en la calle perpendicular de marras.

En definitiva, el elemento subjetivo está debidamente acreditado atendiendo a los requisitos que la doctrina jurisprudencial antes expuesta exige y no estamos ante un mero "decisionismo" judicial sino como vemos ante una motivación suficiente y razonada bastante a los efectos pretendidos. No observamos pues el necesario error y la arbitrariedad que en el juicio valorativo de instancia ha de concurrir para que podamos revocar una sentencia condenatoria como la de referencia.

Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riesco Collado y asistido por el letrado Sra. Malpica Nogales contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Mérida, Procedimiento Abreviado n º 92/2024 , Recurso Penal núm.174/2024, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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