Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 490/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 217/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
Nº de sentencia: 490/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100470
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2704
Núm. Roj: SAP IB 2704:2024
Encabezamiento
Palma, a 24 de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 43/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Palma; rollo de esta Sala 217/2024 e incoadas por un delito de Intrusismo, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18-6-2024 4 por la Procuradora de los Tribunales, Joana Socias Reynes, actuando en nombre y representación del acusado Felicisimo, asistido por el letrado D. Monserrate Santandreu Sánchez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Estibaliz, Nicolas, Antonieta, asistida por la letrada Lilian Alós Emmelt.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de INTRUSISMO y un delito de ESTAFA a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por el delito de intrusismo y 9 meses de prisión por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos delitos, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estibaliz por los daños y perjuicios en la suma de 3.000 euros por la plusvalía y 2.000 euros por los daños morales."
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se incluyen de nuevo en la presente resolución judicial para mayor claridad de esta:
" UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Felicisimo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y en libertad de la que no ha estado privado por razón de esta causa, se anunciaba públicamente como letrado internacional en páginas web tales como www.conabogados.es o www.cronoshere.com y con despacho abierto al público en palma, dando una apariencia de legalidad en su desempeño profesional pese a tener conocimiento de que no reunía las condiciones para el ejercicio de la abogacía, por carecer del título habilitante de Licenciatura o Graduado en Derecho expedido u homologado en España, ni tampoco haber realizado el examen de acceso a la citada profesión, dando confianza el hecho de que tenía numerosos diplomas en su despacho y por el hecho de tener una tarjeta en la que ponía que era Letrado internacional, Doctor en derecho y derechos Humanos, entre otros títulos.
Tras consultar en internet Estibaliz junto con su pareja Nicolas acudió al despacho del acusado para asesorarse sobre un accidente ocurrido en el 2018, realizando en un primer momento acciones de reclamación extrajudicial a la compañía aseguradora, obteniendo por ello el Sr. Nicolas una indemnización de más de 1.000 euros, pagándole a Felicisimo la cantidad de 250 euros por su intervención.
Posteriormente pusieron una reclamación civil que firmó el letrado Antonio Crespí Serra sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que Felicisimo interviniera en la misma. Estibaliz en la creencia de que era Abogado, le encargó al acusado Felicisimo la reclamación de la plusvalía municipal que había pagado en el año 2017, sin notificarle a Estibaliz que el Ayuntamiento de Palma en fecha 5 de diciembre de 2019 había inadmitido la petición formulada, al existir un procedimiento administrativo específico y posteriormente le dijo que había interpuesto la demanda ante el Juzgado Contencioso-administrativo cuando ello no era cierto, perdiendo por ello la oportunidad de encargarle a otro profesional y la oportunidad de recuperar el dinero por la plusvalía que eran 2.809, 13 euros, precisando dicho recurso que el escrito este firmado por un letrado, percibiendo honorarios por ello, si bien en ocasiones eran cantidades entregadas en efectivo.
Por último, la madre de Estibaliz, Antonieta encargó al Sr. Felicisimo la tramitación de la herencia que tenía que recibir de su madre llevando a cabo dicha tramitación entre el acusado Felicisimo y el letrado Antonio Crespí Serra sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que el acusado Felicisimo ejerciera funciones propias de letrado, asesorándole para que firmara el convenio alcanzado tras la intervención del contador partidor el letrado Antonio Crespí, sin que se haya acreditado que Antonieta sufriera perjuicios morales por ello.
Estibaliz y su compañero Nicolas al parecer fueron condenados por falso testimonio sin que se haya acreditado de un modo fehaciente que ello fuera debido a la intervención del acusado Felicisimo.
Estibaliz reclama por los daños morales y por los perjuicios sufridos."
Fundamentos
Interesa de la Sala se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la libre absolución del Sr. Felicisimo con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas de esta alzada a la acusación particular.
Añadimos que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es criterio consolidado que cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar ambas versiones y las circunstancias concurrentes en el caso concreto en relación con los conocidos los parámetros de valoración de dicha declaraciones, ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, persistencia del relato, y muy especialmente existencia de corroboración en fuentes de prueba externas a la propia manifestación. Y si bien el acusado no tiene obligación de decir verdad ni de acreditar plenamente los hechos que sustentan su versión, sí que la inconsistencia de ésta, su falta de corrobación o la ausencia de explicación alternativa de indicios que reclaman una explicación pueden servir de elemento de corroboración de una tesis acusatoria ya acreditada mediante otros medios de prueba.
Aplicando dichos principios al supuesto analizado, la Sala ha revisado las actuaciones y visionado la grabación del acto del juicio, considerando que el recurso no puede prosperar.
En el caso, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de los delitos ya referidos, al considerar probado el relato fáctico que han presentado las acusaciones sobre la base de las declaraciones testificales de los propios perjudicados, prueba practicada en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, al igual que la declaración del acusado. Y la lectura de la resolución muestra que la juez
Alega la parte que no consta acreditado el carácter con el que se publicitaba el acusado como letrado internacional en las páginas web ni los numerosos diplomas y la tarjeta profesional y en cambio ha quedado acreditado que compartía el despacho con Felipe que era el letrado que intervenía en los procedimientos; no obstante, consta en autos el documento en el que el acusado se identifica a sí mismo como letrado internacional, así como su tarjeta profesional aportada como prueba documental, corroborando tales documentos el testimonio de los perjudicadas, quienes también coinciden en que vieron diplomas en el despacho del acusado y en que éste se atribuía ante ellos las funciones de letrado, y por ello le encargaron asuntos propios de un abogado. La sentencia menciona como otro elemento de corroboración los WhatsApp entre el acusado y la perjudicadas, documental no impugnada en la que el acusado traslada información sobre sus gestiones por el tema de la plusvalía, y que ante lo infructuoso de la vía administrativa aconseja que tendrían que acudir a la contenciosa, añadimos como otros indicadores la constancia del propio acusado junto a Felipe en el poder notarial que se elaboró con la minuta facilitada por el acusado, y en el que el acusado consta como letrado internacional colegiado nº NUM000 dato aportado por la acusación particular en su recurso (ac. 115 instrucción), Así como el documento 4 de la querella, correo en el que el acusado se autodenomina abogado internacional, acervo documental que constituye corroboración suficiente de sus manifestaciones, en línea con lo valorado en la instancia.
Otro aspecto que combate el recurrente es la actuación del acusado guiada por la intención de obtener un beneficio patrimonial, alegando que de los hechos probados solo se desprende que percibió la cantidad de €250 que le habría entregado el Sr. Nicolas por conseguir de un expediente judicial ante la compañía aseguradora una indemnización de más de €1000; no habiéndose probado el perjuicio de la Sra. Estibaliz por pérdida de oportunidad de encargar a otro profesional en vía contencioso administrativa la reclamación del importe de la plusvalía, ni los perjuicios morales en la cantidad de €2000 que la sentencia declara a favor de Antonieta, aunque se dice que no consta acreditado que sufriera perjuicios morales. Tales alegaciones tampoco merecen favorable acogida.
En cuanto a la intencionalidad del acusado, es clara partiendo del testimonio de los perjudicados que relatan que confiados en la apariencia creada por el acusado presentándose como letrado ejerciente le encargaron asuntos por los que le abonaron importes, cantidades que, no todas han quedado acreditadas como indica la resolución recurrida pero sí que en el relato de hechos probados consta que le pagaron la suma de €250 por una gestión en relación con un accidente de circulación. En cualquier caso, el beneficio económico concreto que hubiera obtenido el acusado no es un dato factico necesario para la calificación como delito de intrusismo profesional como establece expresamente la sentencia recurrida.
Por lo que respecta al daño moral, s.e.u.o la sentencia no reconoce cantidad indemnizatoria alguna a favor de la Sra. Antonieta sino solo a la Sra. Estibaliz y la misma no se asienta en vacío probatorio, sino que precisamente la resolución recoge las manifestaciones de su madre:
Finalmente, se alegan en el recurso una serie de déficits probatorios en relación con otras circunstancias introducidas en el plenario por los denunciantes, según planteamiento del recurrente, con el ánimo de obtener percepciones económicas, alegación que tampoco puede prosperar. Así, que los denunciantes sostuvieron en su declaración que el acusado les aconsejó faltar a la verdad en una denuncia y que por ello les condenaron por delito de falso testimonio, afirmación sobre la que no se habría practicado prueba alguna en el juicio, considerando que, en cualquier caso, de la redacción de una denuncia falsa solo tendrían responsabilidad los propios denunciantes y no su patrocinado,
No obstante, se trata de una cuestión que no consideramos relevante en orden a evidenciar errores valorativos. Efectivamente, los denunciantes declaran que incurrieron en falsedad siguiendo el consejo del falso letrado, y ello determinó una condena por delito de falso testimonio. Pero, precisamente, la sentencia no lo considera como un perjuicio de la actuación del acusado, porque entiende que los perjudicados tuvieron la posibilidad de declarar la verdad con lo que no existe error valorativo en cuanto al alcance de ese comportamiento de los denunciantes. Y si la alegación de la defensa se refiere a la falta de corroboración por no haber acreditado ningún extremo en relación con esta denuncia supuesta denuncia falsa, tampoco nos parece relevante aplicando el criterio de facilidad probatoria, siendo prácticamente imposible o muy difícil, acreditar que la falsedad se realizó por consejo del recurrente, más allá de las contradictorias versiones. Por ello tampoco puede constituir un motivo de incredibilidad de los testimonios, frente a la documental aportada que avala el testimonio de las declarantes en relación con la actuación que desplegó el acusado para generar la apariencia como letrado no siéndolo en realidad, sin que la falta de plena probanza en cuanto a las circunstancias que hicieron que presentaran una denuncia conteniendo una falsa declaración tenga entidad para desvirtuarla.
Junto a ello, considera la parte que en la actuación ante el notario era este fedatario público el encargado de velar por la legalidad de las actuaciones, al igual que la reclamación de la aseguradora la había supervisado el letrado Antonio Crespí y estas circunstancias, determinarían que la intervención del acusado consistente en hacer de enlace entre los clientes y el notario en el primer caso y en hacer una reclamación extrajudicial serían conformes a la legalidad. Ahora bien, por lo que respecta a la intervención en la Notaria, la sentencia precisamente afirma que no consta acreditado el alcance de la intervención del acusado. Y en cuanto a la reclamación extrajudicial, tales alegaciones se refieren más al siguiente motivo, infracción de ley porque conducen a valorar la intervención del acusado, y no combaten el dato esencial que en la sentencia se declara probado y es que el Sr. Nicolas encargó este asunto al recurrente en la creencia de que era letrado ejerciente, con lo que el hecho de que hubiera otro letrado carece de entidad para afectar el hecho esencial y es la apariencia creada por el acusado ante los perjudicados.
En definitiva, consideramos que el relato fáctico de la sentencia recurrida asienta en prueba de contenido incriminatorio suficiente y racionalmente valorada, sobre la base de los testimonios de los perjudicados corroborados con abundante prueba documental, sin que la revisión de lo actuado ponga de relieve una valoración manifiestamente errónea, siendo conforme con el principio de libre valoración probatoria y las precitadas pautas jurisprudenciales a seguir en la apreciación de la prueba testifical, que en los casos de versiones contradictorias como la presente cabe que el Juez sentenciador decida alzaprimar una sobre la otra atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, como aquí ocurre.
Finalmente, cabe recordar en cuanto a las funciones revisoras de la Sala de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo 755/2017 de 24 de Noviembre, resumiendo la conocida doctrina plasmada en muchas otras resoluciones)
En consecuencia, el motivo se desestima.
En tal conducta concurren los elementos del tipo penal del art 403 del C.P. de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida, desde el momento en que el acusado realizó actos propios de la profesión de abogado, tales como la preparación de la testifical y la redacción de una denuncia, (documentos aportados por la acusación e (docs. 3 y 2bis), la representación extrajudicial en la negociación de una indemnización y aconsejar firmar el finiquito (admitido por el propio acusado) la interposición de escritos en reclamación de la plusvalía municipal y afirmar haber redactado y presentado demanda ya interpuesta en el Juzgado de lo contencioso administrativo, cuando, en realidad, le habían inadmitido el escrito en vía administrativa y nunca se interpuso demanda, actos realizados careciendo de la titulación como licenciado en derecho y no estando colegiado, como evidencian los certificados obrantes en los acs. 5 y 83 del visor de instrucción.
Sobre la base de lo anterior, no podemos acoger las alegaciones de la defensa cuando interpreta la realización de actos propios de la profesión de abogado como aquellos que tengan lugar en el ámbito de un procedimiento, puesto que el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude también entre las funciones del abogado al consejo y al asesoramiento jurídico; así resulta asimismo del artículo 6 del Estatuto General de la Abogacía y este tipo de actos son los que realizó el acusado frente a los perjudicados.
Por lo que respecta al documento obrante en el ac. 83 consistente en la manifestación del Colegio de Abogados de su voluntad de no personarse en la causa según el cual resultaría que los hechos no son constitutivos de delito de intrusismo; no obstante, tampoco es atendible la tesis del recurrente. De acuerdo con su tenor, el documento en cuestión lo único que constata es que el Colegio de Abogados no se personará en las diligencias de instrucción, pero no dice que el motivo de ello sea que no se considere perjudicado por no ser los hechos constitutivos de un delito de intrusismo profesional, pudiendo existir muchos otros motivos por los que no se quiera personar el Colegio de Abogados.
Por otra parte, de nuevo sobre el anterior argumento de la defensa, las actuaciones del sujeto activo en el delito del art. 403 del C.P. no tienen necesariamente que ser necesariamente procesales, sino las propias de un letrado ejerciente, que incluyen el consejo y asesoramiento jurídico, como las que valora la sentencia, siempre y cuando se realicen arrogándose la condición de letrado careciendo de la misma, que es el dato relevante que conduce a la condena del recurrente. (Sentencias citada en el escrito de impugnación de la acusación particular, entre otras SAP Barna, 157/2022 de 28 de abril que recoge un resumen jurisprudencial). Y es, precisamente, esta circunstancia la que determina la concurrencia en el caso de los elementos definitorios del delito de estafa, art 248 y 249 del C.P., en su modalidad de engaño mediante ocultación de información relevante, modalidad admitida por el Tribunal Supremo en el marco del negocio jurídico criminalizado. (por ejemplo, STS 26-3-2014) que establece como doctrina que
En definitiva, tampoco ha existido error por la vía de la calificación jurídica de los hechos, por lo que concluimos que la Juez de Instancia alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de dicha prueba practicada debe por ello respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado ni la infracción del principio de presunción de inocencia, ni los errores de subsunción que han sido denunciado, por lo que el recurso se desestima.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
Son
- Las que se limiten a declarar la
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que
