PRIMERO.La sentencia recurrida absuelve a Domingo de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de violencia sobre la mujer de los que venía siendo acusado.
El órgano enjuiciador dicta una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, testifical de Coro que reitera los episodios que denunció, testifical de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 propuesta por las acusaciones; testifical de Esperanza, de Daniela y de Patricio, propuestos por la defensa; y prueba documental. Siendo varios los episodios que tuvieron lugar y varios los delitos que se le imputan al acusado, y a pesar de considerar más creíble la juzgadora a quo a Coro por su forma de expresarse y por su relato detallado y persistente en lo esencial, considera que no concurren los elementos necesarios para elevar la declaración de la víctima a la categoría de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y así la declaración de Coro no ha sido corroborada por elementos periféricos.
Recurre la sentencia la denunciante Coro alegando como motivos de impugnación:
- en primer lugar, error en la valoración de la prueba.En este caso, a pesar de que la declaración de la víctima es persistente, mantenida en el tiempo sin fisuras, relata de una forma coherente los hechos objeto de denuncia y da detalles de todos y cada uno de los hechos que permiten su corroboración periférica, incluidas las fechas en que se producen (9 y 22 de abril), y está ratificada periféricamente por lo agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 que acudieron el último día, a los que la víctima contó lo sucedido; a pesar de que acusado y víctima reconocen que Domingo golpeó en el pecho a Coro y la colocó contra la pared; y pesar de que los hechos probados se dice que "el día 9 de abril de 2025 Coro y Domingo mantuvieron una discusión cuando Domingo recibió una llamada de teléfono" y el día 22 de abril igualmente dice que " cuando llegó - Domingo- mantuvo una discusión con Coro en la que la empujó con un dedo en el pecho y la empujó hasta la pared, mientras le decía que dejara en paz a los inquilinos", se ha dictado una sentencia absolutoria. Por lo que se refiere a los hechos del día 9 de abril,se considera que si debe darse credibilidad a la versión de la víctima y así en un ámbito en el que la perspectiva de género está llamada a jugar un rol trascendental, a los efecto de otorgar fiabilidad a la declaración de la víctima se puede utilizar cualesquiera otros datos de carácter periférico que la doten, objetivamente, de verosimilitud, y que no necesariamente tengan que ser otra pruebas como pueden ser los informes médicos o una prueba testifical. Y además se puede utilizar la prueba de indicios. Y lo mismo puede decirse respecto del episodio del día 22 de abril, en la que los dos agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 ratifican periféricamente la versión de la víctima, y en los que se tiene en cuenta para dictar sentencia absolutoria la declaración de tres testigos, compañeros de vivienda de la denunciante con los que la denunciante no tiene buena relación, respecto a lo que se reconoce que no estuvieron presentes cuando discutían Coro y Domingo, de modo que no pueden saber qué ocurrió, sirviendo sus declaraciones únicamente para corroborar la discusión mantenida entre el ahora acusado y la perjudicada, pero no la actitud de Domingo, y olvida que en este incidente solo estaban presentes perjudicada y víctima. Y, por último, considera el recurrente que la sentencia se olvida de la prueba de indicios o circunstancial, y así queda claro, según establece la sentencia, que el último incidente se produjo en la cocina de la vivienda, que los testigos no estaban presentes, que no hace falta gritar para insultar y lesionar, que los agentes policiales corroboran la versión de la víctima, a lo que hay que añadir la conducta de un acusado que se niega a contestar las preguntas de la acusación y que los testigos son del acusado, tienen vinculación con él, y se limitan a referir su versión de los hechos. Por ello se solicita la nulidad de del juicio y de la sentencia.
-en segundo lugar, indebida inaplicación del artículo 153.1.3 CP e infracción jurisprudencial en la aplicación del mismo.La calificación de la juzgadora respecto a lo ocurrido el día 22 de abril de 2025, no es idónea dado que los hechos probados encajan en el delito de maltrato de articulo 153.1 y 3 Código Penal. No es necesario un dolo específico para cometer este delito, sino un dolo concretado en los elementos del tipo objetivo, esto es, la acción misma maltratadora ( STS 180/2024 de 28 de febrero de 2024). Y por ello, con base a los hechos probados, existiendo un atentado contra la integridad física, procede la condena.
-en tercer lugar, nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la CE y 142 de la LECr en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley orgánica del poder judicial .La formulación negativa de los hechos probados supone, no solo una incorrección formal, sino también una predeterminación del fallo que es contraria a la adecuada formulación de los hechos probados que genera indefensión. La ausencia de una narración de hechos probados, sin suposiciones, ambigüedades ni ambivalencias, haría que quedara sin base primaria el silogismo de la sentencia, dejando, por tanto, fáctica y jurídicamente incompleto el proceso racional y lógico en que toda resolución ha de consistir, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos. Por ello, es nula la Sentencia de conformidad con el artículo 238.3 de la LOPJ y debe dictarse una nueva resolución con una adecuada confección de hechos probados ajustada al art. 142 de la L.E.Criminal.
SEGUNDO . Siguiendo un orden lógico analizaremos primeramente, el motivo de recurso invocado en tercer lugar por la recurrente por el que solicita la nulidad de la sentencia conformidad con lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no existir en la resolución impugnada una formulación correcta de los hechos probados, infringiendo el artículo 142.2 de la LECr que señala que la sentencia ha de contener de forma inexcusable en la descripción de los hechos, los que estuvieran enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados como igualmente se exige en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el recurrente que la formulación negativa de los hechos probados supone, no solo una incorrección formal, sino también una predeterminación del fallo que es contraria a la adecuada formulación de los hechos probados que genera indefensión. La ausencia de una narración de hechos probados, sin suposiciones, ambigüedades ni ambivalencias que generen incertidumbre, haría que quedara sin base primaria el silogismo de la sentencia, dejando, por tanto, fáctica y jurídicamente incompleto el proceso racional y lógico en que toda resolución ha de consistir, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
Si se lee el relato de hechos probados efectivamente comprobamos como en dos ocasiones se utiliza una formulación negativa, pero ello se hace tras declarar expresamente cuales son los hechos que se consideran probados. Se dice así: "Probado y así se declara expresamente que: Domingo y Coro han mantenido una relación sentimental de escasos meses de duración.
- El día nueve de abril de dos mil veinticinco cuando Coro y Domingo caminaban al domicilio de la primera, sito en la DIRECCION000 de Burgos, del que Domingo es arrendatario y Coro, junto con otras personas, subarrendatarias) mantuvieron una discusión cuando Domingo recibió una llamada de teléfono.
- El día veintidós de abril de 2024 Coro mantuvo una breve discusión con Esperanza en el interior del domicilio en que ambas residían que ocasionó que la segunda se lo comunicar a su madre que llamó a Domingo y le pidió que fuera a la vivienda, lo que efectuó este último, y cuando llegó mantuvo una discusión con Coro en la que la empujó con un dedo en el pecho y la empujó hasta la pared, mientras le decía que dejara en paz a los inquilinos.
No ha quedado probado que el día nueve de abril de dos mil veinticinco cuando Domingo y Coro discutían, el primero se dirigiera a la segunda con las expresiones "panchita de mierda, retrasada, que haces lo que quieres, te vas a cagar, tú y tus hijos", y tampoco que la agarrara del brazo y se lo retorciera. Tampoco ha quedado probado que el día veintidós de abril de dos mil veintitrés Domingo se dirigiera a Coro con la expresión "panchita de mierda, te vas a cagar, tú y tus hijos, te voy a echar del piso".
Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que resulte claro y permita su comprensión, y ello es así porque los hechos declarados probados deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que exige una descripción fáctica lo suficientemente clara y desprovista de dudas. Solo cuando se aprecie una insuficiente descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente ininteligible, o bien por omisión total de tal versión fáctica o por omisiones parciales que impidan su comprensión o por frases ininteligibles o dubitativas, la sentencia debe ser anulada, y en el supuesto enjuiciado no estamos de acuerdo con que exista una omisión total de la versión fáctica y que proceda la anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 792.3 de la LECr. No ocurre lo expuesto en el caso enjuiciado, ya que se relata expresamente el relato histórico de lo que se ha considerado probado, y sólo se utiliza la formula negativa para identificar que concretos aspectos no han quedado probados, de manera que es perfectamente comprensible cuales es la sucesión de hechos ocurridos a juicio de la juzgadora, y como una vez conectados éstos con los fundamentos jurídicos, el por qué resulta el dictado de una sentencia absolutoria.
Resulta jurisprudencia reiterada aquella que nos dice el tribunal tiene libertad para precisar el relato histórico y sólo viene obligado a describir lo esencial de los hechos. Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de ésta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos en los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS de 8 de noviembre de 2023, 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero). Sin embargo, el tribunal no viene obligado a incluir dentro de su relato detalles accesorios que no sean indispensables para esa subsunción. En la STS 256/2021, de 18 de marzo, se censura que una sentencia absolutoria declare que los hechos objeto de acusación no han quedado probados de forma genérica y formularia cuando se pretende dictar una sentencia absolutoria. Se proscribe la omisión total del juicio histórico cuando el tribunal va a dictar sentencia absolutoria, no que el tribunal puntualmente declare no probado alguno de los extremos fácticos sobre los que ha versado la controversia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 argumenta "La estructura de la sentencia se resiente cuando la premisa fáctica sobre la que se construye el silogismo judicial se enuncia en su totalidad en términos negativos. Bajo el epígrafe "hechos probados" la Audiencia afirma lo siguiente: " ... no han resultado probados los hechos objeto de la acusación que a continuación se relatan". A partir de aquí, en seis apartados distintos se describen los hechos no probados en los siguientes términos:..... Se trata, por tanto, de una redacción de "hechos no probados" que se ciñe a la transcripción in integrum del relato de hechos punibles que, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 650.1 de la LECrim incorpora el Fiscal en su escrito de acusación y que, como inmediata consecuencia, agrieta la estructura lógica de la sentencia. Y ese déficit estructural se hace más que visible cuando lo que debiera ser el capítulo de hechos probados, se limita a una simple proposición negativa señalando que los hechos imputados por las acusaciones no han quedado probados. En efecto, en nuestras SSTS 288/2018, 3 de octubre y 233/2008, 5 de mayo -con cita de la STS 1419/1998, 19 de noviembre - y 1601/1993, de 24 junio , hacíamos una referencia histórica a la reforma operada por la Ley 28 de junio de 1933, que abrió esta vía casacional como respuesta a la extendida práctica - avalada por una jurisprudencia histórica de esta Sala- de no proclamar un relato de hechos probados cuando la sentencia era absolutoria. A partir de la expresada reforma, la jurisprudencia ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias - sentencias de 17 mayo 1941 , 11 diciembre 1953 , 25 noviembre 1968 , 28 junio 1969 , 25 mayo 1976 , 31 enero y 10 diciembre 1986 , 10 octubre 1988 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el " sustratum" o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente (cfr. sentencias de 8 diciembre 1960 , 9 febrero 1976 , 10 marzo 1991 , 21 junio 1989 y 19 abril 1990 )".Como ya hemos apuntado, no es lo que censura la sentencia lo que ocurre en el presente caso. En términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada, como ordena el artículo 142.1 º LECR, y no contiene una declaración genérica de no considerar el hecho como probado.
Si no se menciona el relato de hechos probados se cercenaría de forma importante el derecho de defensa,y el derecho a formular una apelación solvente en la que se impugne el proceso de valoración probatoria, y ello es algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, bastando con ello ver el extenso motivo de recurso por el que recurrente impugna detalladamente el proceso de valoración de la prueba. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 en este sentido: "La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción (como ocurre en este caso), la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos .....La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello. Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia. Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril , "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".
La sentencia recurrida cumple todos los requisitos exigidos en materia de redacción de hechos probados, tal y como dice la Audiencia Provincial de Burgos, que sigue la antedicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y así sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada en el rollo de apelación 82/2020 :
"Tal como viene a ser determinado por distintas sentencias, entre ellas la STS de 1 de febrero del 2010, recurso 1096/2009 en rollo 81/20), en materia de redacción de hechos probados han de reunirse los siguientes requisitos:
a). Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b). Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c). Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d). Que el vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
No basta, cuando se trata de sentencias absolutorias, con que figure en hechos probados la expresión de no haber quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, puesto que conforme el artículo 851.2 de la Lecrim , en la sentencia se ha de reflejar, en el relato fáctico, todos los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o lo que es lo mismo, que para dictar la correspondiente sentencia absolutoria o condenatoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituya, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollan en la forma sostenida en ellos, es clara que la sentencia incurre en el vicio o defecto procesal de falta de hechos probados....".
TERCERO.Antes de entrar en el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción), conviene mencionar que nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
En definitiva,no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.
CUARTO. Impugnándose la sentencia por error en la valoración de la prueba, y,a pesar de que la acusación particular solicita -subsidiariamente- la nulidad de la sentencia y un nuevo juicio, una vez examinada ésta y el acto del juicio, se llega a la conclusión de que tal motivo de recurso debe ser desestimado.Repasada la sentencia, y visionada la declaración de la víctima y el resto de las pruebas practicadas, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Lo que debe hacer este Tribunal en la alzada es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Podemos estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria realizada, pero lo cierto es que se respetan las premisas indicadas.
I. No está de menos recordar en este punto, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio, citada manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 ) El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II. Esta Sala de apelación consideraque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado, es lógica, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la confirmación de la sentencia. Desde este punto de vista la sentencia no es atacable, sin perjuicio de que existieran otras formas igualmente lógicas de valorar las pruebas participadas que nos hagan llegar a otra conclusión.
a) El recurrente, en un extenso motivo considera que, tratándose de una sentencia absolutoria fundada en valoración de pruebas personales, el recurso se debe limitar a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, partiendo de que el testimonio de la víctima puede ser prueba hábil para destruir la presunción de inocencia. En este caso, a pesar de que la declaración de la víctima es persistente, mantenida en el tiempo sin fisuras, relata de una forma coherente los hechos objeto de denuncia y da detalles de todos y cada uno de los hechos que permiten su corroboración periférica, incluidas las fechas en que se producen (9 y 22 de abril), y está ratificada periféricamente por la declaración de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 que acudieron el último día, a los que la víctima contó lo sucedido; a pesar de que acusado y víctima reconocen que Domingo golpeó en el pecho a Coro y la colocó contra la pared; y pesar de que los hechos probados se dice que "el día 9 de abril de 2025 Coro y Domingo mantuvieron una discusión cuando Domingo recibió una llamada de teléfono" y el día 22 de abril igualmente dice que " cuando llegó - Domingo- mantuvo una discusión con Coro en la que la empujó con un dedo en el pecho y la empujó hasta la pared, mientras le decía que dejara en paz a los inquilinos", se ha dictado una sentencia absolutoria por todos los delitos que imputaban la acusación particular. Por lo que se refiere a los hechos del día 9 de abril,por los que la acusación particular solicitaban condena por maltrato y amenazas, la sentencia considera que la declaración de la víctima no es suficiente por falta de elementos objetivos periféricos de corroboración, y al contrario se considera que si debe darse credibilidad a la versión de la víctima y así en un ámbito en el que la perspectiva de género está llamada a jugar un rol trascendental, y a los efecto de otorgar fiabilidad a la declaración de la víctima se puede utilizar cualesquiera otros datos de carácter periférico que la doten, objetivamente, de verosimilitud, y que no necesariamente tengan que ser otra pruebas como pueden ser los informes médicos o una prueba testifical, como hace la sentencia, que no se trataba erróneamente de una vecina como se dice en la sentencia, sino de una señora que sale del portal. Y además se puede utilizar la prueba de indicios. Y lo mismo puede decirse respecto del episodio del día 22 de abril,en la que los dos agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 ratifican periféricamente la versión de la víctima, y en el que se tiene en cuenta para dictar sentencia absolutoria la declaración de tres testigos, compañeros de vivienda de la denunciante con los que la denunciante no tiene buena relación , a pesar de que reconocen que no estuvieron presentes cuando discutían Coro y Domingo, de modo que no pueden saber qué ocurrió, sirviendo sus declaraciones únicamente para corroborar la discusión mantenida entre el ahora acusado y la perjudicada, pero no la actitud de Domingo, y olvida que en este incidente solo estaban presentes perjudicada y víctima.
En definitiva, la sentencia es contradictoria porque dice creer el testimonio de la víctima, y de otro le exige más prueba, y si se creyó el testimonio, no puede eliminar éste como fuente de acusación, aludiendo a la falta de prueba, y exigiendo más prueba a la acusación. Y a pesar de considerar probado a partir de la declaración de la víctima, y así figura en el relato de hechos probados, que el día 22 de abril cuando Domingo y Coro discutían en el piso, él la empujó con el dedo del pecho y la colocó contra la pared, lo que bien ratificado por la versión de los dos agentes de la policía, y sin que nada aporten unos testigos respeto a los que se reconoce que no estaban presentes, pero que han mantenido que no oyeron insultos ni amenazas, se dicta una sentencia absolutoria.
Y, por último, considera el recurrente que la sentencia se olvida de la prueba de indicios o circunstancial, que puede jugar un papel fundamental en casos de violencia de género y que considera puede ser ampliamente valorada en la segunda instancia por no estar tan afectada por la inmediación, y que se basa en la inferencia lógica a partir de hechos probados que, aunque no son el hecho principal (el delito), apuntan hacia él. Respecto a los hechos ocurridos el día 22 de abril, existen sólidos indicios para otorgar verosimilitud al relato persistente y consistente de la víctima, y así queda claro, según establece la sentencia, que los hechos se produjeron en la cocina de la vivienda y los testigos no estaban presentes, no hace falta gritar para insultar y lesionar, los agentes policiales corroboran la versión de la víctima, a lo que hay que añadir la conducta de un acusado que se niega a contestar las preguntas de la acusación y que los testigos son del acusado, tienen vinculación con él, y se limitan a referir su versión de los hechos. Por ello se solicita la nulidad de del juicio y de la sentencia.
b) Por su parte la sentenciaconsidera que debe dictarse una sentencia absolutoria valorando en su conjunto la prueba practicada, consistente en declaración del acusado, testifical de Coro que reitera los episodios que denunció, testifical de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001, propuesta por las acusaciones, testifical de Esperanza, de Daniela y de Patricio, propuestos por la defensa; y prueba documental. Siendo varios los episodios que tuvieron lugar y varios los delitos que se le imputan al acusado, y a pesar de considerar más creíble la juzgadora a quo a Coro por su forma de expresarse y por su relato detallado y persistente en lo esencial, considera que no concurren los elementos necesarios para elevar la declaración de la víctima a la categoría de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y así la declaración de Coro no ha sido corroborada por elementos periféricos. En primer lugar y por lo que se refiere al episodio acaecido el día nueve de abril ( Coro mantiene que el día nueve de abril Domingo le dio patadas, le agarró y le dijo "panchita de mierda, retrasada, que haces lo que quieres, te vas a cagar, tú y tus hijos", tras lo que ella dejó el alicate que habían comprado en el suelo, él la agarró del brazo y se lo retorció,) ambos relatan que mientras ocurría el episodio salió una vecina del portal, pero dicha vecina no ha sido propuesta como testigo, dando al respecto Coro una explicación que no ha resultado convincente (que no quiere declarar), y tampoco consta que Coro acudiera al centro de salud, ni que le contara el episodio a otra persona. Y el episodio del veintidós de abril ( Coro mantiene que él le dio a ella un manotazo en el pecho, y le dijo nuevamente las mismas expresiones ofensivas),resulta que ocurrió en presencia de otras inquilinas del piso, que han declarado y no han corroborado la versión de la perjudicada. En relación con este último episodio, si bien los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 manifestaron que cuando llegaron Coro les contó que había tenido una discusión con compañeros del piso y que Domingo la golpeó en el pecho y la colocó contra la pared, y amenazó a ella y sus hijos, los compañeros de piso no ratifican esta versión. Por un lado, la subarrendataria de la vivienda - Esperanza-, que niega haber oído amenazas, insultos o gritos de una persona agredida, relatando que tras el episodio Coro le dijo a ella "mentirosa" e "ingrata". Por otro lado, la madre de esta última - Daniela-, habló con su hija por teléfono, y le dijo que estaba harta que Coro la llamara okupa. Y, por último- Patricio-, también inquilino, relata haber oído a Coro y Domingo discutir, pero él se fue a su habitación y no puso interés ni atención, manteniendo que con Coro siempre tenían problemas porque les llamaba okupas. Por lo tanto, lo único que puede considerarse acreditado que Domingo y Coro discutían en el piso, él la empujó con el dedo del pecho y la colocó contra la pared, pero los testigos que se encontraban en el domicilio, Esperanza y Patricio han relatado que, aunque no presenciaron el episodio porque estaban en sus habitaciones ni oyeron insultos ni amenazas, ni los ruidos propios de una agresión física.
c) Esta sala no debe dar su propio pronóstico sobre la prueba practicada, y hacer su valoración de la prueba. Debe limitarse a examinar si la motivación de la sentencia es absurda, irracional y contraria a la lógica y máximas de experiencia, y efectivamente no lo es.Como vemos, la recurrente pretender una nueva valoración de la prueba distinta a la mantenida de la sentencia de instancia, pretendiendo sustituir su propia versión sobre la valoración de la sala enjuiciadora, y pretendiendo igualmente que la sala de apelación asuma su interpretación sin ser destinatario nato de las pruebas practicadas, debiendo reproducirse al respecto lo ya argumentado sobre la inexistencia de falta racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas. Al contrario de lo manifestado por la acusación, sí que han sido valoradas las pruebas qué manifiesta, otra cosa es que la valoración no sea aceptada.
Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no se dice exactamente en la sentencia que se dé credibilidad a la versión de la víctima, y a pesar de ello se absuelva, sino que expresamente se dice que se trata de dos relatos opuestos, que mantienen versiones contrapuestas, habiendo sido más creíble por su forma de expresarse el de Coro, perjudicada, que ha ofrecido un relato muy detallado y persistente en lo esencial", lo cual no significa que se le de credibilidad plena como más tarde se encarga de razonar, fundamentalmente por la falta de elementos periféricos de corroboración. En el incidente del día 9 de abril considera que es la palabra de la víctima contra la del acusado, y no da credibilidad a la versión de la víctima, expresando las razones de por qué lo hace, esto es, poque la declaración de Coro no ha sido corroborada por elementos periféricos, y porque considera que pudiera haber sido oída la vecina que salió del portal, aunque sólo viera parcialmente el incidente, y además porque tampoco consta que Coro acudiera al centro de salud, ni que le contara el episodio a otra persona. Y lo mismo ocurre con el episodio del día 22 de abril, aunque en este supuesto, la sentencia más adelante razona que si concurre el elemento objetivo del tipo imputado de maltrato del artículo 153.1 y 3, pero no el elemento subjetivo. En este caso razona la sentencia que igualmente existen versiones contrapuestas, pero no existe elementos de corroboración suficientes, y en este sentido, manifiesta que los compañeros de piso no ratifican esta versión. Aunque en el capítulo de valoración de la prueba parece que la juzgadora considera un hecho inocuo que inmediatamente después a que los hechos tuvieran lugar llegaron agentes de la Policía Nacional a los que Coro les contó que había tenido una discusión con compañeros del piso y que Domingo la golpeó en el pecho y la colocó contra la pared, y amenazó a ella y sus hijos, posteriormente da validez a su declaración a los efectos de considerar concurrente el elemento objetivo del delito. Efectivamente los testigos nada vieron ni oyeron, pero también reconoce la sentencia que no se encontraban en la estancia en la que ocurrieron los hechos, y en lo que si tiene razón el recurrente es que nada se argumenta al respecto de los motivos espurios que éstos pudieron tener, ya que se trataba de inquilinos enemistados con la denunciante, y vinculados con el acusado que les tenía subarrendada habitaciones en la vivienda.
En definitiva, tiene razón el recurrente cuando afirma que es posible otra valoración de la prueba, y en concreto la que él mantiene de forma estructurada y perfectamente razonada. Pero, por otra parte, también es cierto es, que a la hora de valorar la prueba la sentencia no ocurre en contradicciones, ni llega a conclusiones ilógicas, ni absurdas, como ya se ha expuesto. Y es esta cuestión la que debe ser estudiada en este apartado.
CUARTO. A continuación, la acusación particular invoca la infracción de precepto legal, en concreto del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Ya en el capítulo de impugnación de la valoración probatoria argumenta el recurrente, por lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 22 de abril, quea pesar de que la sentencia argumenta que acusado y víctima reconocen que Domingo golpeó en el pecho a Coro y la colocó contra la pared; y a pesar de que en los hechos probados se dice que "cuando llegó - Domingo- mantuvo una discusión con Coro en la que la empujó con un dedo en el pecho y la empujó hasta la pared, mientras le decía que dejara en paz a los inquilinos", se ha dictado una sentencia absolutoria.
La recurrente considera que existe indebida inaplicación del artículo 153.1 y 3 CP e infracción jurisprudencial en la aplicación del mismo. Efectivamente, si nos limitásemos a leer el relato de hechos probados, podríamos encajarlo ocurrido el día 22 de abril de 2025, en el delito de maltrato de articulo 153.1 y 3 Código Penal. En este caso, en los hechos probados solo se hace referencia al elemento objetivo del delito, y no al elemento subjetivo. O, dicho de otra manera, cuál es el ánimo con el que actuaba el autor. En este caso con ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima. Pero los Hechos Probados tienen que ser necesariamente puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se hace constar expresamente que no se considera que concurra el elemento subjetivo del delito, esto es, el dolo de lesionar. Y esta cuestión es efectivamente resultado de la valoración de la prueba participada.Aunque tiene razón el recurrente cuando afirma que no es necesario un dolo específico para cometer este delito, sino un dolo concretado en los elementos del tipo objetivo, esto es, la acción misma maltratadora ( STS 180/2024 de 28 de febrero de 2024), es evidente que el delito de maltrato, como todos, precisa un elemento objetivo y otro subjetivo y este último es el que la sentencia razona que no existe. Como ocurre con cualquier delito, esprecisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real atentar contra la integridad física de alguna de las personas referidas en el precepto , y otros subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de atentar contra la integridad física, sin que sea preciso un dolo específico de maltratar a una mujer con el desvalor específico de considerarla inferior por pertenecer al género femenino, como dice el recurrente, sino el simple dolo de lesionar o maltratar.
La sentencia razona que si bien concurre el elemento objetivodel delito constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal, y así con fecha 22 de abril Domingo empujó con un dedo en el pecho a Coro y la arrinconó en la pared, lo que se considera acreditada por la declaración de la víctima, corroborada por las declaraciones testificales de referencia de los dos agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de manera inmediata y oyeron de la víctima su versión de los hechos y la encontraron muy afectada, sollozante y muy nerviosa; no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo,que es el dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos, esto es, la intención de causar daño. Y razona la sentencia" que la prueba ha sido suficiente para acreditar que los hechos tuvieron lugar en el curso de una discusión ocasionada porque Coro había comunicado al resto de subarrendatarios que Domingo no estaba pagando el alquiler y por ello les iban a echar del piso, que estaban como okupas, y en el curso de esa discusión, en que Domingo le decía a Coro que no molestara a los demás inquilinos, enfadado, se dirigió a ella y con un dedo la empujó del pecho llevándola hasta la pared, sin que de esta acción se pueda desprender intención o voluntad de causar daño. Es una acción hostil en el curso de una discusión, reprobable socialmente pero no reúne los elementos para considerarse un delito. La prueba no permite determinar que Domingo quisiera atentar contra la integridad física de Coro, que quisiera causarle mal, sino que lo que se considera probado que pretendía Domingo es que Coro no interviniera en la relación de Domingo con los subarrendatarios, y que no molestara a estos, lo que ha corroborado Esperanza y parcialmente también Amparo. Esto hace que no se considera probada la concurrencia del elemento subjetivo".
En cuanto a la infracción de ley, tal y como nos recuerdan las sentencias de 23 y 26 de junio de 2023 del Tribunal Supremo y la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo de tal motivo tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. A través de este motivo de recurso es posible revisarsi el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. Pero en este caso, por lo expuesto, la revisión iría más allá del juicio de subsunción, entrando en la valoración probatoria.
Respecto a la afirmación que hacen los hechos probados del incidente del día 9 de abril,y pesar de que se dice que "el día 9 de abril de 2025 Coro y Domingo mantuvieron una discusión cuando Domingo recibió una llamada de teléfono", tales hechos por sí solos no ponen de manifiesto la existencia de infracción penal alguna, pues no lo es el solo discutir.
QUINTO.Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.