Sentencia Penal 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 31/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100093

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:528

Núm. Roj: SAP IB 528:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2025

Rollo nº:31/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 352/23

SENTENCIA núm. 98/25

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 31/25, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones frente a la Sentencia núm. 456/24, dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 352/23 , siendo parte apelante D. Luis Francisco, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Asunción y la entidad TRAVITGO S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses , que conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ), y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , se interesa la imposición de la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros a Dª Asunción, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 1 año. Se condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Llévense a cabo los oportunos abonos legales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Luis Francisco del delito de robo por el que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y con la asistencia del abogado D. Pascual Esteban Karmann.

Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por Dña. Asunción, representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmes la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos y con la asistencia del abogado D. Eduardo Morey Soriano, para la impugnación del recurso.

Presentadas dichas alegaciones, la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones contra aquéllas.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente

" Luis Francisco, ciudadano alemán, mayor de edad nacido el NUM000 de 1985, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 17 y 18 de noviembre de 2021, desde el fin de la relación sentimental en abril de 2021 hasta el día 9 de julio de 2021, estuvo acudiendo de forma constante al domicilio propiedad de su ex pareja Dña. Asunción para recoger enseres personales, todo ello con el conocimiento y consentimiento de ésta. En fecha 9 de julio de 2021 la Sra. Asunción solicitó al acusado a través de un correo electrónico que no volviera a entrar en el mismo.

El 7 de septiembre el Sr. Luis Francisco de 2.021 solicitó a la Sra. Asunción acceso al domicilio para una supuesta recogida de enseres, solicitud que fue contestada en el sentido de que con anterioridad se realizara un inventario con mediación legal. Pese al contenido del correo electrónico, el Sr. Luis Francisco, sobre las 11 horas del 17 de noviembre de 2021, acudió, sin autorización alguna por parte de ella, al domicilio de ésta sito en una casa de campo de la DIRECCION000. donde procedió a recoger una silla de masaje y un motor fueraborda, cuya titularidad resulta desconocida o no se ha acreditado convenientemente.

No han resultado acreditados de forma eficiente posibles desperfectos en la propiedad de la denunciante.".

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código.

1.1 Articula su recurso al amparo de varios motivos. En el primero de ellos se denuncia la indebida aplicación del art. 172.2, al entender que los hechos no son incardinables en dicho precepto, el cual no puede extenderse a cualquier situación que, siendo molesta para alguien se haga depender del grado de tolerancia de cada persona hacia esa molestia. Dice que entender lo contrario implicaría convertir en delictivo cualquier desavenencia interpersonal. Entiende el recurrente que esto es lo que ha sucedido en el presente caso, donde no se atisba a ver cuál ha sido la actuación contra legem de su patrocinado. Se pregunta si esa actuación ha sido la redacción de los correos electrónicos, o el entrar en la finca a través del portón, y acceder a la nave que hace la función de garaje, y a su anexo, que es una oficina, a recoger sus pertenencias.

Tras citar una sentencia dictada por esta Sección, afirma que en el relato fáctico no se recoge la existencia de violencia o intimidación, por lo que el fallo debería haber sido absolutorio, al no tener cabida dicho relato en el delito de coacciones.

Como segundo motivo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado, y es que dice que no hay pruebas de que, como se dice en el hecho probado, su patrocinado mantuviera una actitud hostil hacia la denunciante desde que ambos pusieran fin a la relación sentimental en abril de 2021, y prueba de ello es que como reconoció la acusación particular en fase de informe, entre abril y julio de 2021 existía un acuerdo entre ambos para que el acusado entrara en la finca para recoger sus enseres y trabajar allí.

Se queja también el apelante de que la sentencia no se pronuncie sobre el presupuesto de reparación de fecha 10 de junio de 2022 , obrante al ac. 363, y de fecha posterior a los hechos, dato es que, según el apelante, es revelador tanto de la ausencia de fuerza física o de violencia para abrir la puerta, como así dijeron todas las personas que entraron en la finca ese día; como de la ausencia de compulsión o vis intimidatoria de la actuación de su patrocinado en la denunciante. Y es que dice que de ser cierto, como dijo la denunciante, que el acusado forzó el portón de acceso reventando el motor de entrada, lo lógico es que se hubiera arreglado el portón de inmediato. Es por ello que el apelante habla de una posible falta de motivación en la sentencia.

También se queja el apelante de que la sentencia no diga nada sobre el hecho de que, junto con el acusado, accedió también a la finca Delfina para recoger sus pertenencias, las cuales estaban ya preparadas en una maleta y en una mochila para ello.

Dice que las manifestaciones de esta testigo también sirven para cuestionar la afirmación de la denunciante referida a que no había una oficina en la nave, sino que es su casa. En este sentido, dice el apelante que en ningún momento se accedió al domicilio de la denunciante, sino que se accedió a la finca, de 70.000,00 m2, y se entró en la nave para recoger las pertenencias.

En el tercer motivo se alega el error en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada. Y ese error guarda relación también con la afirmación que se hace en el relato fáctico referido a que el acusado ha mantenido una actitud hostil hacia la denunciante desde la ruptura de la relación sentimental. Considera el apelante que para ello la Juzgadora ha tenido que inferir un aspecto que pertenece a la esfera del elemento subjetivo del injusto para poder sustentar la condena, cuando esa actitud hostil fue inexistente.

Como cuarto argumento impugnatorio alude a la inexistencia del elemento subjetivo del delito. Y es que dicen las acusaciones que la intención del acusado era la de molestar a la denunciante, cuando lo cierto es que únicamente quería recuperar sus pertenencias. Y prueba de ello es que, como dijeron el acusado y la testigo Delfina, acudieron a la Policía para informarse de cómo podían hacerlo, diciéndoles la Policía que podían entrar si las pertenencias eran suyas y la puerta estaba abierta, ofreciéndose los agentes a acompañarles al día siguiente, aunque luego declinaron ese ofrecimiento al decir que era una cuestión civil. Por eso, al darse cuenta de que la puerta estaba abierta y de que la denunciante no estaba allí -a quien no querían ver- y como ya estaban allí con la empresa de mudanza accedieron a la nave anexa a la oficina.

Explica que las pertenencias que se llevó su patrocinado fueron un sillón de masajes y un motor fueraborda que eran de su propiedad, y así lo percibía él; suyo era también la mayoría del capital social de la entidad TRAVITGO.

Afirma que la discrepancia entre la partes se enmarca en una disputa de naturaleza empresarial, y no en el ámbito de la violencia de género como un delito de coacciones. Explica que su patrocinado era apoderado de la referida sociedad, de la que es administradora única la denunciante, quien revocó el poder al acusado sin comunicárselo, ya que se enteró de ello en el juicio. Dice que al ser apoderado de la empresa, su patrocinado estaba legitimado para acceder a la nave y a la oficina de la empresa en la cual había estado ejerciendo normalmente su actividad con anterioridad. Dice que esa legitimación que pensaba el acusado que tenía también se ha omitido en la sentencia.

Relata, a continuación, cuál ha sido la actuación que se ha seguido en la jurisdicción mercantil al tener conocimiento de la revocación del poder.

En quinto lugar considera que la pena impuesta resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que su patrocinado carece de antecedentes penales, y que después de los hechos no ha vuelto a contactar con la denunciante ni ha vuelto a acceder a la finca. Por eso considera más proporcionada la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión, o la multa. Entiende que esta pena es más proporcionada, si se tiene en cuenta que entró en la finca en su condición, creía él, de apoderado de TRAVITGO, y tras haber solicitado a la Policía acompañamiento para recoger los efectos.

En sexto lugar, denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al no pronunciarse sobre la condena en costas a la acusación particular solicitada por la defensa por temeridad y mala fe. Entiende que hay motivos suficientes para la imposición de esas costas, como el hecho de haber mantenido la acusación por el robo de la mini excavadora, aunque se retirara la acusación por ese hecho antes del juicio; y por mantener la acusación por un supuesto robo de objetos que aunque formalmente eran propiedad de la referida sociedad, se sabía que habían sido adquiridos por su patrocinado (el sillón de masajes y el motor fueraborda para su embarcación); y por el mantenimiento del robo en el domicilio, cuando no existió forzamiento alguno en el portón.

En atención a estas circunstancias, solicita la revocación de la sentencia para, principalmente, absolver a su patrocinado del delito de coacciones, con condena en costas a la acusación particular por la absolución por los delitos de robo de que acusaba a su patrocinado; y, subsidiariamente, para absolverle del delito de coacciones y condenarle como autor de un delito leve de coacciones en su extensión mínima, al considerase legitimado para actuar.

1.2 La representación del apelante presentó escrito de alegaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 790.6 LECr , rebatiendo las alegaciones de la parte recurrida, alegaciones que la Sala no va a tener en cuenta al no prever dicho precepto ningún trámite para nuevas alegaciones a modo de escrito de dúplica.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando que "la Magistrado-Juez ha valorado la prueba desarrollada en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción e inmediación, y ha motivado su condena de acuerdo con las conclusiones probatorias que constan en la misma, sin que pueda prosperar la infracción del principio de presunción de inocencia y la valoración errónea de la prueba que ha sido planteada por el recurrente, toda vez que no consta un relato fáctico oscuro e impreciso, ni contradictorio en si mismo.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.-La representación de la acusación particular también ha impugnado el recurso. Dice que del relato fáctico de la sentencia se desprende la actuación delictiva del acusado, y en ese relato se habla de la actitud hostil del acusado hacia la denunciante al acudir de forma constante a su domicilio con la excusa de ir a recoger enseres personales, actitud que se prolongó en el tiempo hasta que su patrocinada le remitió correos para que cesara en ello, al tiempo que le decía que, a los efectos de liquidar los enseres de la empresa de la que la denunciante era administradora, era mejor que la comunicación se hiciera entre abogados. De hecho, en julio de 2021 la denunciante envió un correo al acusado prohibiéndole acceder a su propiedad. Pese a ello, el acusado acudió sin autorización y se apropió de una serie de enseres que estaban en la casa, actuando con vis compulsiva constitutiva de un delito de coacciones. Se hizo con los objetos no a través de una negociación, sino por las vías de hecho.

Dice que en el acto de juicio se practicó prueba suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no habiendo infracción alguna de ese derecho.

Niega también que haya habido error valorativo, no habiéndose concretado circunstancias que hagan ver que la estructura racional de la Juzgadora haya sido ilógica o arbitraria.

Entiende que las alegaciones del recurrente referidas a que el acusado era propietario de la mayoría de las acciones de la empresa TRAVITGO, y a que los objetos que sustrajo del domicilio eran suyos no afectan a la acusación por delito de coacciones, ya que el acusado acudió al domicilio de la denunciante, concretamente al garaje, y se apropió de una serie de objetos pese a que la denunciante le había dicho que no accediera a la propiedad. Sin embargo desoyó la advertencia de la denunciante y con pleno conocimiento de que ésta no se encontraba en su domicilio, acudió y se apropió de una serie de objetos. Afirma que la vía de hecho constituye la comisión de un delito de coacciones.

Dice que la documentación acompañada con el recurso no puede ser admitida, porque no concurren los presupuestos del art. 790.3 LECr . Tampoco en el recurso se justifica su concurrencia.

Con relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad dice que esta es una pena que puede imponer el tribunal sentenciador, si el acusado da su consentimiento para ello.

Considera insólito que la defensa solicite la condena en costas a la acusación particular respecto de los delitos de que fue absuelto, y ello porque una vez condenado no puede hablarse de temeridad ni mala fe.

Solicita, finalmente, la condena al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, habida cuenta que se ha presentado el recurso cuando la sentencia de la instancia es clara y rotunda.

CUARTO.-Con carácter previo a la resolución del fondo del recurso, debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en el art. 790.3 LECr para que se proceda a la práctica de prueba en segunda instancia propuesta por el recurrente, en concreto, una serie de documentos. Se dice en el recurso que no se pudo aportar esta documentación en el plenario porque su patrocinado se enteró al inicio del juicio de que le habían revocado el poder que tenía otorgado por la administradora de TRAVITGO. Por esa razón tuvo que acudir a la Notaría el día 12 de junio de 2024 -el juicio fue el día 10 de junio- para que se le notificar la revocación o para que se le diera una copia de la misma. Dice que entonces se enteró de que la denunciante había indicado al notario que ella era la única socia de TRAVITGO S.L y que, por eso, le eximía de notificar esa revocación, habiendo dado, además, el domicilio que tenía el acusado en Alemania catorce años antes.

Hay que tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En este sentido, debemos recordar que lo tiene establecido el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995 ).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 )."

Con relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.

Con arreglo a esta doctrina, no todos los documentos aportados con el escrito de recurso son de fecha posterior al juicio, razón por la cual dichos documentos no pueden ser admitidos como prueba nueva, por cuanto se pudieron aportar en el juicio. Se inadmiten como prueba, por tanto, el doc 4, ac. 99 (escritura de apoderamiento) y el doc. 8, ac. 103 (escritura de constitución de la sociedad TRAVITGO).

Se dice en el recurso que algunos de esos documentos se aportan para mayor esclarecimiento de los otros aportados. Parece hacer referencia el apelante a los doc 2 y 3 (ac. 97 y 98), que son de fecha anterior al juicio, y que estarían relacionados con otros de fecha posterior. Entendemos que se hace referencia al escrito de diligencias preliminares aportado como doc. 1, ac. 96, documento que aunque sí es de fecha posterior al juicio, consideramos que no guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, por cuanto versa sobre la reclamación a la denunciante, como administradora de TRAVITGO, para que aporte determinada documentación con vistas al posible ejercicio de acciones de responsabilidad contra la administradora por su gestión de la sociedad. Esto es ajeno a los hechos enjuiciados en su día, y por ello no puede ser admitida dicha documentación como prueba. Lo mismo cabe decir respecto de los doc. 9 a 11, ac. 104 a 106, al ser documentos vinculados a esa petición de diligencias preliminares.

Respecto de los documentos nº 5 y 6, ac. 100 y 101, (comunicación de revocación del poder y escritura de revocación del poder), ya constan incorporados a las actuaciones porque se aportaron al comienzo del juicio, por lo que la defensa ya pudo hacer valer esos documentos como elementos probatorios y de cara a sus alegaciones exculpatorias. Resulta innecesario admitir en alzada una prueba que ya fue admitida en la instancia.

Dice el apelante que no tuvo conocimiento antes del juicio de esa revocación, y que por eso acudió el día 12 de junio de 2024 a la Notaría a solicitar una copia simple de la misma a efectos de comunicación. Ahora bien, precisamente esta falta de comunicación de esa revocación y, por tanto, esa falta de conocimiento de la misma, ya pudo ser valorada en el plenario a favor de la tesis del acusado respecto a que siempre actuó en la creencia de que era el apoderado de la sociedad.

Finalmente, la factura pagada por la expedición de la copia simple, doc. 7 ac 102 es de fecha posterior, por lo que se va admitir, sin perjuicio del valor probatorio que pueda tener en relación a la resolución del recurso, y que no hace sino abundar en algo que la defensa ya pudo alegar en el juicio, esto es, que no tuvo conocimiento de la revocación por parte de la denunciante del poder otorgado en su día.

QUINTO.-Entrando en el fondo del recurso, las cuatro primeras alegaciones hacen referencia a distintos motivos impugnatorios que, en realidad, lo que vienen a cuestionar es la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora. Además, algunos de ellos son incompatibles entre sí, como, por ejemplo, la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia y del error valorativo.

Así, tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva es, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pese a que se aluda a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se desprende del tenor del recurso es, como hemos dicho, la disconformidad del apelante con la valoración probatoria efectuada por el Juzgadora, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juzgadora.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en los testimonios del denunciante y de otros testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

SEXTO.-A partir de esta doctrina, el recurrente combate la condena de su patrocinado como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 CP . Considera que la sentencia recurrida incurre en error de tipicidad pues los hechos que se declaran probados no identifican ni los elementos objetivos ni los subjetivos que reclama el tipo de coacciones: imponer a otro, mediante violencia o intimidación, que realice una conducta que no está obligado a realizar o que deje de hacer lo que no está prohibido.

Se insiste en que el recurrente no tenía intención alguna de restringir la libertad de su expareja, sino que lo único que quería era recoger unos objetos que considera de su propiedad.

Y tras haber visionado la grabación del juicio, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora que le ha llevado a considerar concurrentes los elementos propios del delito de coacciones, es errónea.

6.1 El delito de coacciones, de acuerdo con el art. 172 CP , lo comete "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto".

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 123/19, de 23 de julio , el delito de coacciones es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo , y 595/2012, de 12 de julio , y ATS 8-11-2018 ) ha señalado que el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ).

En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario, entre otros elementos, una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio ), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ); debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07 , núm. 731/2006 de 3/07 , núm. 628/2008 de 15/10 , y núm. 982/2009 de 15/10 )

En estos elementos incide también la STS 580/2024, de 12 de junio , al decir, citando otras resoluciones ( SSTS 1246/2009, de 30-11 ; 10/2011, de 27-1 ; 275/2015, de 13-5 ; 909/2016, de 30-11 ; 658/2020, de 3-12 ), que "el delito de coacciones aparece caracterizado por:

1º) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto.

3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar al delito leve del art. 172.3.

4º) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

5º) Que el acto ilícito, sin estar legítimamente autorizado para obrar de forma coactiva, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula."

;

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La STS 1.116/24, de 5 de diciembre , dice que "En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere (por todas, SSTS 305/2006 de 15 de marzo ; 595/2012, de 12 de julio ; 909/2016 de 30 de noviembre ; 732/2016, de 4 de octubre ).

Recordaba la STS 732/2016, de 4 de octubre "el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) ".".

Lo relevante es que la violencia desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ajena. En palabras que tomamos de la STS 628/2008, de 15 de octubre , "cuanto al tipo subjetivo, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios". Si bien matizó la STS 595/2012, de 12 de julio "el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio )"."

STS 637/2023, de 21 de julio reitera que "La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).".

En cualquier caso, como señala la STS 953/2016, de 15 de diciembre ,"... que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.".

6.2 En este caso, y como sostiene el recurrente, la Juzgadora construye el relato fáctico de la sentencia sin hacer referencia al elemento violento que requiere el delito de coacciones.

Se reprocha en la sentencia al acusado que "acudió, sin autorización alguna por parte de ella (la denunciante) al domicilio de ésta.".Posteriormente, en el Fundamento Jurídico Primero, tras recoger el contenido de los correos electrónico cruzados entre las partes, se dice "En este estado de situación, y a pesar de la clara negativa de la denunciante, el acusado por su cuenta y riesgo acudió al domicilio de la denunciante para recoger sus cosas, tal y como él mismo reconoció en el acto del juicio y narró la propia denunciante en el acto del juicio.".

Es indudable que la conducta del acusado de acudir al domicilio de la denunciante se llevó a cabo contra la voluntad expresa de ésta, quien, como dijo en el juicio la denunciante, ya le había enviado un correo electrónico al acusado en fecha 9-7-2021 (ac. 22) prohibiéndole taxativamente que fuera a su casa.

Ahora bien, no se indica en el hecho probado qué tipo de fuerza o violencia desplegó el acusado sobre la denunciante para llevar a cabo esa conducta. Es claro que no hubo ningún tipo de fuerza física. En el hecho probado se dice que "No han resultado acreditados de forma eficiente posibles desperfectos en la propiedad de la denunciante",reafirmándose en la fundamentación jurídica de la sentencia que "En cuanto a la forma de acceso a la parcela, la prueba practicada en autos no ha logrado acreditar que el acusado violentara la puerta mecánica de entrada a la finca...".

Pero es que tampoco se indica qué tipo de vis compulsiva habría ejercido el acusado sobre la denunciante para llevar a cabo esa conducta. No consta acreditado -la sentencia no dice nada al respecto- que el acusado desplegara algún tipo de intimidación violencia que doblegase la voluntad ajena o que paralizase o inhibiese la voluntad de resistencia de la víctima, y que actuara en adecuada relación causal con el resultado conseguido.

Podría pensarse, a la vista del relato fáctico, que esa vis compulsiva estaría relacionada con el hecho de que la sentencia haya considerado probado que "desde el fin de la relación sentimental en abril de 2021 mantenía desde su ruptura una actitud hostil hacia su ex pareja sentimental Dña. Asunción ; en ese estado de situación, acudía de forma constante a su domicilio bajo el pretexto de recoger enseres personales, situación que provocó que en fecha 9 de julio de 2021 la Sra. Asunción le solicitara a través de correo electrónico que no volviera a entrar en el mismo.". Sin embargo, revisada la grabación del juicio consideramos que esa actitud hostil del acusado hacia la denunciante desde la ruptura de la relación no tiene sustento probatorio, conforme a lo desarrollado en el plenario.

Como se dice en el recurso, el acusado y su entonces pareja Delfina acudían normalmente a la propiedad de la denunciante para recoger sus enseres personales. De hecho, parece que Delfina también tenía pertenencias personales allí porque, según la denunciante, era una inquilina suya. La denunciante reconoció que desde que se produjo la ruptura de la relación, en abril de 2021, ella había permitido que durante los tres meses siguientes el acusado entrara y saliera de su propiedad (de ella) para recoger sus enseres personales, autorización que había sido extensiva a la nueva pareja del acusado. Es más, la denunciante refirió que ésta llegó a ir más de una vez al día a la casa a recoger efectos.

La denunciante no hizo referencia durante su declaración a ninguna actitud hostil del acusado hacia ella tras la ruptura, ni a que esa presencia del acusado allí le generara algún tipo de incomodidad, ni que el hecho de que el acusado fuera a recoger sus enseres personales a la casa fuese un pretexto para algo más, ni que el acusado le hubiera hecho algún comentario intimidatorio u hostil cuando acudía a recoger esos enseres.

Lo único que dijo la denunciante es que, en un momento determinado, ella se sintió agobiada después de que el acusado llevara tres meses yendo a la casa a recoger sus pertenencias, pero no indicó la causa de ese agobio. Simplemente dijo que el hecho de que prohibiera finalmente al acusado y a su amante (ac. 22 expediente digital DPA NUM001) acudir a sus propiedades vino motivado por la previa recepción de un correo del acusado a casa el acusado le había enviado otro correo "agresivo", y que ella se cansó de la situación. La denunciante no indicó en el juicio el correo concreto que le envió el acusado, pero hay que entender que es el correo que consta también en el ac. 22 referido anteriormente, donde el acusado comunica a la denunciante que le revoca con efecto inmediato los poderes que él le había otorgado en su día. A resultas de ese correo es cuando la denunciante le envía el correo en el que le prohíbe entrar en sus propiedades. No consta que la acusación particular aportase ningún otro correo. Únicamente preguntó sobre los correos de los ac. 20 y ss.

Es decir, la decisión de la denunciante de prohibir al acusado acceder nuevamente a su propiedad vino motivada por el hartazgo de aquélla a raíz de un correo recibido del acusado derivado, posiblemente, de un desacuerdo económico o patrimonial en cuanto a los bienes comunes o de titularidad de TRAVITGO. Pero no consta el clima de hostilidad del acusado hacia la denunciante que la sentencia da por probado.

Es por ello que no se desprende del hecho probado de la sentencia la concurrencia de la fuerza o violencia que exige el delito de coacciones.

6.3 Pero es que tampoco recoge el hecho probado la afectación que la supuesta -inexistente- vis in rebus o vis compulsiva desplegada por el acusado generó en la víctima.

En este sentido, hay que traer a colación las SSTS 98/2022, de 9 de febrero , 310/2023, de 27 de abril y 502/2023, de 26 de junio , que censuran precisamente la no indicación de este aspecto en el relato fáctico de la sentencia. Dicen estas sentencias "El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no determinar cuántos mensajes se remitieron y la frecuencia de estos, no se describe en qué consistió la compulsión violenta o intimidatoria que reclama el tipo de coacciones ni, desde luego, que la Sra. Caridad se sometiera a lo conminado.

Se declara probado que el recurrente remitió numerosos mensajes a la Sra. Caridad con intención "de coartar su libertad", pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la destinataria. En concreto, si se vio impedida de hacer aquello a lo que tenía derecho o, de contrario, obligada a hacer aquello a lo que le conminaba el recurrente.

7. Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general basada en la idea de que la perturbación sufrida por la recepción de comunicaciones no deseadas supone, en todo caso, una limitación del derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.

Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 CE -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.

8. Debe recordarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.

La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones.

9. Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de "cajón de sastre" donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa.

10. En el caso, y como anticipábamos, la descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar el resultado de la perturbación de la libertad personal que reclama el tipo del artículo 172 CP . No se describe con qué medios se limitó la libertad de decisión de la Sra. Caridad por el hoy recurrente y qué concretos resultados limitativos se produjeron.".

Es lo que sucede en el presente caso. Ni se describe en qué consistió la violencia, como ya hemos dicho, ni se indica cuál ha sido el resultado de la perturbación de la libertad de la denunciante. No consta que ésta se haya visto afectada por la conducta del acusado, más allá de discrepar por el hecho de que se llevara unos objetos que, según dice, podrían pertenecer a la sociedad TRAVITGO.

En el juicio la denunciante dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que al enterarse de que el acusado había entrado en su propiedad contra su voluntad se sintió impotente por ello y se sintió coaccionada, porque ya había estado dejando que el acusado entrara en la casa durante tres meses. Pero, al margen de cómo se pudiera valorar esa "impotencia", nada de esto se recoge en relato fáctico.

En atención a estas circunstancias, la errónea valoración probatoria en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 172.2 del Código Penal , solo puede conducir a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia condenatoria de instancia.

SEPTIMO.-La parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia a fin de que se condene a la acusación particular al pago de las costas causadas derivadas del pronunciamiento absolutorio recaído con relación a los delitos de robo por los que se terminó formulando acusación contra su patrocinado.

En materia de imposición de costas a la acusación particular, dice la STS 2-11-2022 "Conocida es por esta Sala la doctrina general en materia de imposición de costas a las acusaciones no oficiales, que, en particular , pivota sobre los criterios de temeridad y mala fe por parte de ellas, concepto, cada cual, con su propio contenido, así como que dicha condena ha de ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que solo será procedente si esa temeridad o mala fe son notorias y evidentes, siendo regla general, pero no excluyente, la no imposición.".

En el presente caso no apreciamos que la acusación fuera temeraria o que se hubiera actuado con mala fe. En primer lugar, porque el acusado resultó condenado por otro de los delitos de que venía acusado. Y, en segundo lugar, porque la sentencia considera que respecto del delito de robo con fuerza supuestamente cometido para entrar en la finca, que había habido versiones contradictoras. Y, respecto del otro delito de robo, la Juzgadora explica que la prueba arrojó dudas sobre la ajenidad del motor fueraborda que se llevó el acusado.

OCTAVO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la Sentencia núm. 456/24, dictada en fecha 10 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 352/23 , que se REVOCA en lo relativo a la condena del acusado como autor de un delito de coacciones, delito por el que procede también su absolución.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

N otifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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