Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 62/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 16/2025 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100059
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:143
Núm. Roj: SAP BU 143:2025
Encabezamiento
En Burgos, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Burgos, seguida por sendos
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"UNICO. - Analizada la prueba practicada se considera probado y así se declara que Adriano amenazó en varias ocasiones a Pedro cuando se encontraba los días 13 y 14/02/2023 en su finca sita en Castañares, DIRECCION000, de Burgos, en términos como "voy a sacar la escopeta, de aquí no sales vivo".
Gregorio golpeó con una patada a Pedro cuando se encontraba el día 14/02/2023 en su finca sita en Castañares, DIRECCION000, de Burgos, causándole lesiones por las que reclama, también se dirigió a él ese día diciéndole "el día que te vea por Fuentes Blancas solo te abro la cabeza y te entierro allí mismo".
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gregorio, como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal y a que abone a Hugo la cantidad de 160 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gregorio y Adriano, como autores de un delito leve de amenazas a la pena de 45 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal.
Con imposición de costas".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
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Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.
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Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
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Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):
Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de nulidad, señala el recurrente, en el primer motivo de recurso, que se ha prescindido, total y absolutamente del procedimiento legal establecido, además de vulnerarse los más elementales derechos y garantías que asisten a cualquier persona denunciada, ya que la Cédula de Citación a juicio como denunciado de Don Gregorio y subsiguiente Oficio a la Policía Nacional (Acontecimiento 72 y 73), no sólo datan del 08 de Julio de 2024, esto es, con menos de 48 horas de antelación a la fecha de celebración del juicio - señalado el 10 de Julio de 2024, a las 10:00 horas de la mañana-, sino que a dicha cédula y Oficio NO se adjunta copia de la denuncia, en clara infracción de lo dispuesto en el Artículo 962.2 ("A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asisten de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito"), y Articulo 967 de la L.E.Crim
Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)
Señala el recurrente que, el propio Don Gregorio, en el acto del juicio, turno de último palabra ( minuto 24:17 a 25:15 de grabación) manifestó " yo me declaro que hoy se me ha citado sin tener derecho a un abogado, yo a mi se me ha citado ayer me llamó la Policía Nacional que venga aquí, yo tengo que tener derecho a un abogado, porque yo esto que se me está redactando en esta Sentencia no estoy conforme (...) yo no estoy conforme porque yo necesito la representación de un abogado que mire lo que este señor está hablando, a mí no se me ha citado en esta declaración y yo necesito un abogado de oficio, un abogado de pago..."
También afirma, a mayor abundamiento, el ahora apelante interpeló, "¿Yo no tengo derecho a un abogado?" , respondiendo S.Sª " EN UN LEVE NO" ( minuto 25:31 a 25:35 del primer vídeo); manifestación ésta INEXACTA, dicho sea con sumo respeto, toda vez que el derecho a la asistencia letrada lo tiene el justiciable en las causas que se sigan por cualesquiera delitos, graves o leves.
A lo que añade que, en el acto del juicio oral, un visionado de la grabación permite constatar que, Don Gregorio: - NO ES INFORMADO DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN EN CONDICIÓN DE DENUNCIADO, infringiéndose lo dispuesto en el Artículo 118 de la L.E.Crim. - NO SE LE OFRECE POR S.Sª LA POSIBILIDAD DE PROPONER/PRACTICAR LA PRUEBA QUE A SU DERECHO CONVENGA, infringiéndose lo dispuesto en el Artículo 969 de la L.E.Crim. La omisión de la información de derechos y del período probatorio comporta la privación del procedimiento establecido en sí mismo considerado, y, por ende, del conjunto de derechos fundamentales consagrados en el Artículo 24.1 y 2. de nuestra norma fundamental, cuya infracción, por palmaria en el presente caso, determina la NULIDAD de Pleno Derecho del juicio celebrado el 10 de Julio de 2024, a las 10:00 horas y, por ende, de la Sentencia apelada.
El motivo debe desestimarse porque, como señala el Ministerio Fiscal, el denunciado fue sido citado por la policía telefónicamente según consta documentado en el acontecimiento 80. Lo que omite interesadamente la recurrente es que el denunciado dijo a la policía que no deseaba personarse a recoger la citación (que se acompañaba en el oficio de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pues pudiera estar de vacaciones, pero preguntó por el número del procedimiento, día y hora y de hecho acudió al juicio sin poner ningún reparo a la citación realizada.
Debe tenerse en cuenta también que, como se señala en la sentencia recurrida, "los denunciados por su parte, dieron una versión de los hechos totalmente exculpatoria carente de detalle y de coherencia en todo momento y acompañada de exabruptos y manifestaciones totalmente impropias del acto de una vista oral en un juzgado. La forma de comportarse de los denunciados en el acto de la vista oral, también arroja información acerca del comportamiento que pudieran tener para con el denunciante en el momento de los hechos ya que manifestaron una gran animadversión hacia él, con imputación de delitos y descalificaciones que hicieron que se les tuviese que llamar la atención en varias ocasiones".
Con esa portada básica el motivo de recurso debe rechazarse por las siguientes razones:
1ª/ En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse de forma restrictiva, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, debe fundarse en una causa legal, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la simple solicitud de nulidad de la sentencia de instancia no es suficiente para articular el mecanismo procesal previsto en los arts. 238 y ss. de la LOPJ.
2ª/ Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de "indefensión" imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente, entre otras razones, además, porque se ha valorado con suficiencia la prueba practicada en el plenario, llegando a la conclusión de que han quedado acreditados los hechos denunciados, sin que el recurrente fuera capaz de contradecir las pruebas de cargo tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, entre ellas, la declaración del denunciante y la prueba documental y pericial médica.
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3ª/ En efecto, como señalan los arts. 971 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es exigencia ineludible que conste haber sido citado el acusado con las formalidades prescritas en esta Ley, con información de tiene derecho a proponer las medios de prueba oportunos y ser asistido de letrado, lo que es el caso, no verificó, pese a que la citación debe reputarse válida, habiendo tenido el denunciado la posibilidad de comparecer al juicio con abogado designado a su instancia, lo que no hizo-, y también la posibilidad de proponer y practicar prueba, lo que tampoco hizo.
Por tales razones, se considera que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que, al no haberse prescindido de las formalidades legalmente exigidas y, por tanto, al no haberse generado indefensión alguna al recurrente, procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como hemos afirmado en anteriores ocasiones, entre otras en el Auto dictado en el rollo de Apelación 36472014, de fecha 21 de junio de 2014, con cita en sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de octubre, FJ. 3º, la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión.
Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.
Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además deduce que no deben efectuarse interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.990, 15 de enero de 1.992 y 10 de febrero de 1.993, entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del artículo 132.2 CP. , se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna.
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En este caso, como señala el Ministerio Fiscal, se omite otra vez interesadamente por el recurrente, que el juicio ya fue señalado por diligencia de ordenación de 12/1/24 para el 15/5/24, interrumpiéndose por tanto el plazo de prescripción de un año, volviéndose a señalar para el día 10/7/24, con lo que no concurre la circunstancia alegada de prescripción.
Por tales razones, debe desestimarse el motivo segundo del escrito recurso y, en coherencia con ello, debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/

