PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Inés y Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que:
1º.- Absolvió a Penélope del delito de lesiones por el que fue encausada y
2º.- Declaró que:
- Inés es autora responsable de un delito de lesiones y le aplicó la medida de 6 meses de tareas socioeducativas, con el objeto de trabajar/reflexionar sobre los hechos y la asunción de responsabilidad con respecto a sus actos y
- Araceli es autora responsable de un delito de lesiones y le aplicó la medida de 8 meses de tareas socioeducativas, con el objeto de trabajar/reflexionar sobre los hechos y la asunción de responsabilidad con respecto a sus actos.
- Loreto es autora responsable de un delito de lesiones y, en consecuencia, le aplico la medida de 8 meses de tareas socioeducativas, con el objeto de trabajar/reflexionar sobre los hechos y la asunción de responsabilidad con respecto a sus actos y
3º.- En concepto de responsabilidad civil, condenó a las tres autoras a abonar, de modo conjunto y solidario a Nieves la cantidad de 4640 euros, con la responsabilidad solidaria de Jose Francisco, Erica, Florentino, Olga, Rosario, cantidad a incrementar con los oportunos intereses legales.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que funda la condena en pruebas insuficientes e infringe el principio in dubio, pro reo, como regla procesal. En el desarrollo de sus motivos sostiene, en síntesis, que:
- La declaración del testigo Conrado, que acompañaba a la víctima el día de los hechos, es insuficiente como prueba de cargo, ya que incurrió en infinidad de contradicciones. En el plenario manifestó que le sonaban las caras de las menores que han resultado condenadas, como acompañantes de la agresora. Y no reconoció a Penélope, con quien tuvo el primer altercado en los baños y a quien, en un primer momento, identificó como agresora.
- Nieves también habló inicialmente de una sola agresora y en el acto de la vista manifestó que no pudo ver quién le agredía. Mantuvo en todo momento que precisamente las expedientadas son las que mediaron en un primer momento por dar fin al altercado sin consecuencias.
- Las condenadas no contaban con antecedentes por intervención en agresión alguna.
II.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Nieves, presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
III.-En el acto de la vista de apelación intervino también la defensa de Loreto, que se mostró conforme con dicha sentencia.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia,como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del proceso penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, aún no transpuesta por España al derecho interno, pero ya con efecto directo vertical: su contenido puede ser invocado por los particulares frente a los poderes públicos, al haber transcurrido el plazo establecido para su transposición.
En su vertiente de regla de juicio, que es la que nos interesa en este momento procesal, consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
Dicho derecho constitucional incluye el principio in dubio pro reo,con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria, conlleva la duda razonable que impide la condena.
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, verosímil, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio. Así, como se sostiene en la doctrina, lo que se exige al juzgador no es, estrictamente hablando, que determine si el acusado es culpable, sino que determine si su culpabilidad ha sido establecida por las pruebas presentadas en el grado exigido.
En relación con la alegación en fase de recurso de apelación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 487/2022, de 18-5; 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 35/12, de 1-2; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba,debemos partir de que, ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal) . Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la racionalidad del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, o se apartan de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4, etc.).
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...). No obstante, como indican las STS 216/2019, de 24-4 y 162/2019, de 26-3, "...La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional..."
De este modo, en esta alzada no procede un discurso que ignore los razonamientos ofrecidos por la sentencia que se impugna; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad o la lógica del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indican las STS 582/2020, de 5-11 y 514/2023, de 28-6, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta idóneo un recurso de apelación que obvie tales argumentos, sin convertirlos en el objeto directo de la impugnación.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-Esta plasma, en primer lugar, el resultado probatorio del siguiente modo:
"...la menor Penélope señaló que respecto de estos hechos, que no conocía a la perjudicada. Ese día discutieron porque ella estaba en el baño con su novio y querían "mear". Nieves estaba en el baño y ella con Araceli esperando que saliera. Ella tiene el recuerdo de Loreto estar en el bar. Pero estaban con ella y esa noche estaban juntas. Ella tocaba a la puerta del baño y no salían, a la denunciante le molestó y comenzaron a discutir, sale del baño, comienza a gritarle, a ver qué cojones hacían y discutieron. Estaba la pareja de ella, Araceli no se metió, estaba al lado de ella. Discuten, le agrede y las dos se pegan, ella, Nieves, le agarrada de los pelos y ella le pega donde puede. Trata primero de soltarse y Araceli separó. Inés y Loreto aparecen para separar y había más personas en el baño. No golpearon a Nieves afectando sus dientes. La pareja de Nieves no agredió.
A su defensa dijo que la pareja estaba callada y no dijo nada.
Inés respondió al Ministerio Fiscal que ella no estaba en el baño, sino Araceli, Penélope y Loreto, le dicen que hay una pelea, ve a Penélope, muy alterada, con la cara llena de rasguños y lo que intentan es tranquilizar. A Nieves no la vio en el baño. Ella va al baño a ver qué pasaba. En ese momento no intentó separar, estaba la situación alterada pero no había pelea. Cree que le avisa Loreto. Araceli estaba en el baño. En el momento en que ella va estaban separados... No sabe por qué dijo que entre las cuatro la pegaron. No vio a Nieves antes ni después con la boca ensangrentada. A día de hoy, no es amiga de Penélope. Realmente intervino para separar, pero en el baño no había nada. Es después cuando ella, cuando empiezan a pegarse, es cuando ella interviene y Fabio la coge y la tira al suelo. Pero tampoco vio que Nieves tuviera sangre en la boca. En el baño había más personas que no sabe si agredieron a Penélope.
A la defensa de Loreto, respondió que nadie le recriminó haber agredido a Nieves. Cuando la Ertzaintza va ella estaba allá y le piden los datos, no recuerda en qué condición.
Araceli, explicó al Ministerio Fiscal que el día de los hechos fue al baño a mear con Penélope, le pide de hecho que le acompañe, toca la puerta Penélope y es cuando Nieves agrede a Penélope, que empieza a tirarla de los pelos. Ella se mete al baño con Loreto, salen y en el baño no había ya nadie. No trata de separar a estas personas ni agrede a Nieves. A Penélope le ve rasguños en la cara y a Nieves la ve afuera, pero no ve que tenga lesiones. A la denunciante no la conocía de nada, solo la ve ese día...
A su defensa respondió que a Penélope la conocía de salir dos o tres días de fiesta, de verse. A la defensa de Diputación Foral de Bizkaia dijo que lo que vio, es que Nieves va donde Penélope y empiezan a pegarse.
Loreto manifestó al Ministerio Fiscal que estaba en el bar DIRECCION000, no agredió a Nieves, las otras no le pegaron, estaba con Penélope en el baño, estaba más atrás con una amiga, Penélope tocaba la puerta para que salieran porque tardan, la chica abre la puerta, de un momento a otro le agarra ella a Penélope de los pelos, va a buscar a Inés, entra al bar con Araceli, las consiguen tranquilizar y en medio del bar se pegan, que es cuando Inés la intenta separar, pero la agarran de los pelos y tiran al suelo. Los camareros las separan y echan del bar. A Penélope la conoció esa noche. Penélope al salir del baño tiene rasguños en cara y brazos, pero Nieves no sangraba, tenía rasguños, pero no sangraba de la boca ni nada. En momento alguno se acerca a separar...
A la defensa de las otras tres menores dijo que cuando llega la Ertzaintza estaban la cuatro, se estaban yendo, no justo en el bar, piden los datos a las cuatro.
A su defensa que al salir del bar nadie le recriminó haber agredido a nadie, no sabe en qué condición le pidieron que se identificara.
Nieves puso de relieve al Ministerio Fiscal que, respecto a estos hechos, sale con su amigo que también está de testigo, van al DIRECCION000, pide a su amigo que le acompañe al bar y a nada empiezan a aporrear la puerta y salen. Afuera había una chica con piel morena, que es la que falta, cree que no está, sabe que había una chica morena. Ahí es la primera pelea, se agarran del pelo y poco más. Al poco en el bar, aparecen con un grupo de amigas. Le suena la cara de Inés. Cuando abre la puerta se inicia la discusión verbal con una chica, que está con más chicas, el baño es muy estrecho, las demás estaban en fila y esa chica enfrente. Se inicia la discusión, empieza a gritar y le agarra del pelo y ella hace lo mismo. Mientras le agarra del pelo las otras separan, no hacen nada. Estarían en el baño cuatro. Que ella se fijara, solo separaban las otras chicas, no recuerda que le golpearan. Cuando sale del baño sentía dolor en el pelo, en la cabeza. La chica de beige -la menor Penélope hemos de apuntar- también le suena. Se queda en el bar y de repente aparece el grupo de chicas y empiezan a pegarle. Estaba con su amigo Conrado. La chica que le agarra del pelo, al decirle algo se gira y ahí empiezan a golpearla, tirarla del pelo, le pusieron contra el suelo, la pegaban...Ella notó cómo salían los dientes. El recuerdo que tiene es como un rodillazo, un golpe seco que le saltan los dientes. Ella estaba con los ojos cerrados notando golpes, no veía nada, pero cree que fue la rodilla por el tipo de golpe que fue. Cuando nota el golpe en la boca la chica que intervino principalmente estaba allá. No pone cara a estas chicas, sobre todo a Araceli y Loreto, todo estaba muy oscuro y para ella fue muy traumático. Con la persona que se enzarza en el baño, recuerda que era morena y por eso dice que son las de los dos extremos...
A la defensa Sra. Bereciartua manifestó que ella no vio quién le ataca, su amigo sí. Intenta separar, pero no quería hacer daño a nadie. No sabe quién le propina el golpe, ella estaba con los ojos cerrados. En el bar había gente, pero se metieron las chicas, eran muchas chicas que fueron a por ella, Conrado trataba de separar.
A la defensa Sr. Agote, manifestó que las chicas eran amigas de ella, pero no sabe.
A la defensa de la responsable civil solidaria Diputación Foral de Gipuzkoa dijo que la chica que le agrede tenía arañazos por lo que le dice la Ertzaintza, no la ve cerca. En la primera vez ella arañó, pero no tenía esa intención, luego se lo dijeron, al defenderse le araña.
Conrado puso de relieve al Ministerio Fiscal que estaba junto a Nieves, muy buena amiga suya. Ella presenta una denuncia por un incidente. Había una chica, empieza a gritar y empiezan a encararse Nieves con esta chica, les separa, salen todas del baño y se abalanzan todas sobre Nieves cuando ellos ya habían salido del baño. Salen del baño y se enzarzan Nieves con una chica, ocurriendo que primero enzarzamiento verbal y luego se agarran un poco. La chica con la que se enzarza estaba con otras, con cuatro, estaban con una fila y eran solo las amigas de ella, más gente en el bar pero que nada tenía que ver. En el baño entra a separarlas y las amigas no hacen nada. El incidente dura poco. Se van al bar y ahí aparecen a la salida del baño y se le abalanzan encima las cuatro, que son las mismas que estaban en el baño. Una de ellas, la que estaba más en contra de ella y otros alrededor que golpeaban. La que estaba más en contra era la chica del baño, está seguro. Lo que vio de los golpes no vio en concreto porque había mucha gente alrededor, pero se veía que cuando estaba en el suelo le daban, la que más la del baño, le estiraban del pelo, arañazos y algún golpe. En la zona de la cara arañazos y un rodillazo en la boca, cree que vio, más o menos. El rodillazo no recuerda quién se lo da. Los golpes comienzan estando de pie, pero en un momento cae y ahí se forma un barullo. No llega a verle la cara. A las cuatro expedientadas recuerda a las tres, a las tres de la esquina y no a la chica de beige. Las sitúa en el baño y afuera a las otras tres -a todas menos a Penélope-, pero no puede afirmar que golpearan a Nieves, no lo puede afirmar. Las sitúa en el barullo metidas contra ella. Estaban participando, estirando del pelo, agarrándola a ella...Van a denunciar, le mandan con la policía a ver si las reconoce y en ese momento reconoce a la que más estaba contra ella y a la que inicialmente identifica la policía. Cuando se identifica a otras chicas ellos ya no estaban, las identifica la policía. A la policía dijo que una es la que más interviene y las demás con ella. Y a la policía identifica a todas, se lo dice a la policía, estaban todas juntas. Nieves va a la DIRECCION001. Las chicas reconocen a Nieves y se la quieren llevar a un callejón insinuando pegarla de manera que las propias chicas dicen que son.
A la Sra. Bereciertua relató que intenta separar a Nieves agarrándola y echándola para atrás. Es imposible que le pegara él con la rodilla, porque él, de espaldas, le agarraba de la cintura echándole para atrás. En el bar nadie se mete en la pelea más que las chicas. Nieves cae al suelo.
A la defensa de Loreto relató que el rodillazo no puede asegurarlo con certeza, sí que se propinaron golpes.
El agente de la Ertzaintza NUM004, ratificado el atestado, reseñó al Ministerio Fiscal que se persona en la DIRECCION001 por una pelea en que pegan a una chica, van, hay una chica y un chico y cuentan cómo en el bar, en el baño, habían pegado a una chica que recuerda que tenía un diente dañado. Cuando suben del bar, que su compañero estaba con la víctima, el chico y la víctima ven un grupito de chicas que eran las que habían pegado y una de ellas, la agresora, lo dice. Una de las chicas tenía rasguños en la cara y esta chica dice que se había defendido, identifican a las cuatro y la víctima lo que dijo que también el resto de chicas podían haber sido agresoras. El joven que acompañaba a la perjudicada tenía claro de una de ellas, la que tenía los rasguños. Esta chica de los rasguños dice que se había defendido, dijo que también iba a denunciar porque conoció que la víctima iba a denunciar. Las otras tres jóvenes decían que no habían visto nada, que estaban en el interior del bar.
El agente de la Ertzaintza NUM005, ratificado el atestado, relató al Ministerio Fiscal que el día 12 de febrero de 2022 intervino, de paisano. Les avisan sobre la 1.30 para decir que una tal Nieves había denunciado una agresión y que había visto a la persona que le había agredido en la DIRECCION001 y fueron a identificar a esa persona. En principio dicen una persona, estaban allí con otras tres chicas que la chica dice que también le habían agredido ellas. Eso lo dijo la denunciante. Las supuestas autoras las señala la denunciante y quiere que allá estaba el novio de ella o un amigo. No recuerda el nombre. Esta persona no recuerda si reconoció a estas chicas, no recuerda.
A las defensas dijo que la persona denunciante es quien señalo a la agresora...
el atestado obrante en actuaciones, que en la comparecencia del agente NUM005, en compañía del agente NUM004, que como testigos depusieron en el plenario, contiene que son requeridos por el Centro de Mando y Control para acudir a la DIRECCION001 ya que la denunciante- Nieves-se encontraba en el lugar y había reconocido a la persona agresora. A las 01:24 horas, llegando la patrulla a la Plaza, la denunciante les señala a una chica diciendo que ella es la agresora, identificando la patrulla a la misma como Penélope, identificando también la patrulla a las amigas de la misma, manifestando la denunciante a los agentes, una vez las personas identificadas abandonan el lugar, que las tres amigas eran agresoras-no testigos como son primeramente identificadas-.
En la denuncia presentada por la afirmada víctima, se indica que el día 12 de febrero de 2022, sobre las 23:45 horas, se encontraba en los baños del bar DIRECCION000, en compañía de su amigo Conrado, cuando un grupo de chicas de aproximadamente 18 años de edad empezó a golpear la puerta del baño. Cuando ella y su amigo salieron del baño, una de las chicas del grupo que había golpeado la puerta les acusó de estar teniendo sexo en el baño. Ante las acusaciones, negó que esto fuera así y entre la negativa a reconocer la acusación por su parte, el grupo de chicas se alteró poniéndose muy violentas. Entre todo el grupo de chicas la agarraron y la golpearon, dejándola sangrando de la nariz y sin dos dientes.
II.-Seguidamente, la sentencia de instancia contiene su motivación fáctica, del siguiente modo:
"...existen dos momentos distintos la noche del 12 de febrero de 2022, en el interior del establecimiento DIRECCION000. Uno primero, en que se produce un encontronazo entre la perjudicada y la menor expedientada Penélope, al salir la primera del baño, acompañada del testigo Conrado; y un segundo, ya en el espacio destinado a bar, en el que a la víctima se le acercan un grupo de chicas, y comienzan todas ellas a agredirla, si bien una de ellas es la que lleva, de modo más notorio, la iniciativa, siguiendo las otras jóvenes en esa acción agresiva y dañina.
Ahora bien, indicado lo anterior, el siguiente paso deberá ser determinar el resultado de la prueba respecto a las personas que intervienen en ese segundo momento, por cuanto son los hechos por los que se presentan alegaciones. La menor Penélope, así como el resto de menores expedientadas, niegan su participación en el segundo episodio agresivo. Y respecto al reconocimiento, en el plenario, de las expedientadas por parte del y la testigo, lo cierto es que no contamos con prueba suficiente para declarar probado que Penélope sea una de las autoras de la agresión física.
En efecto, por un lado, la denunciante no reconoció en el acto de la vista a ninguna de las expedientadas y la primera manifestación espontánea que tuvo fue la de decir que la que precisamente "falta" era la " chica de piel morena", que fue con la que le agredió en el baño y, por ende, fue una de las que le agredió, con posterioridad. Tras esa primera impresión y manifestación espontánea, sí que, ante la nueva pregunta al respecto por parte del Ministerio Fiscal, señaló que le sonaban las dos de los extremos, a saber, Penélope y Inés.
Por su parte, el testigo Conrado, manifestó de modo también contundente, que no reconocía a Penélope como la persona que tomó parte el día de los hechos en la agresión física a su amiga, ni en el primer incidente, ni en el segundo en que se produce el altercado de gravedad, donde diversas jóvenes propinan golpes, tirones de pelo y empujones a su amiga. Y por más que trasladó que todas las que estaban en el baño son las que luego agreden a su amiga, lo cierto es que dijo que era un grupo numeroso y que, insistamos, en él no reconocía a Penélope como integrante.
Pudiéramos decir que la menor Penélope, al reconocer el primer incidente con la denunciante al salir del baño, se coloca en ese segundo momento de agresión física, pero ello no tiene que ser necesariamente así, a la vista de que también ese primer reconocimiento de hechos puede abogar por otorgar sinceridad a su testimonio, al relatar aquello que le podía también perjudicar. Es que, además, el resto de menores expedientadas niegan en conjunto su participación, no incriminando tampoco a Penélope en el segundo momento en que la grave agresión física se produce.
Tampoco la cuestión queda acreditada ni, por ende, resuelta, por el resto de prueba practicada, en concreto la declaración de los agentes de la Ertzaintza, la comparecencia, ni la denuncia. Porque si bien ante los agentes, en la comparecencia ya analizada, se indica que la perjudicada reconoce a Penélope, ello no obstante en el acto de la audiencia aquella joven dice que en el segundo momento no pudo ver a quién le agredía, dado que todo sucedió muy rápido y todo el evento resultó, por sus propias consecuencias, muy traumático para ella. De ese modo, tampoco esta prueba resulta suficiente para poder declarar probada la intervención de Penélope en la agresión física por la que, por parte del Ministerio Fiscal, se presentan alegaciones.
Ello no ocurre respecto del resto de menores expedientadas, por cuanto que de las mismas si existe un expreso reconocimiento en el acto de la audiencia por parte del testigo que acompañaba a la víctima el día de los hechos, reconocimiento efectuado sin duda alguna, de modo claro, espontáneo y contundente. Habremos de traer, nuevamente a colación, la declaración del acompañante de la denunciante, Nieves, quien, respecto al momento de la agresión en tumulto, relató que aun siendo una de las jóvenes la que estaba más en contra de su amiga y otras alrededor que golpeaban, siendo la que estaba más en contra la chica del baño-no reconocida físicamente en el plenario de entre las expedientadas-, lo que vio de los golpes es que cuando estaba en el suelo le daban, le estiraban del pelo, la arañaban, en definitiva, la agredían físicamente. E, insistamos, reconoció sin género de duda a las expedientadas Inés, Loreto y Araceli.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, existe prueba plena de la comisión, por parte de las menores Inés, Araceli y Loreto, de los hechos por los que se formulan alegaciones, en los términos relatados en los hechos probados de la presente resolución, con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia..."
CUARTO.-Debemos centrar nuestro examen en la cuestión de la autoría. No se discute en el recurso la agresión sufrida por Nieves en el lugar y la hora que indica la sentencia apelada, ni el alcance de las lesiones que dicha sentencia declara probado que sufrió. En consecuencia, dichos extremos han de permanecer incólumes en esta alzada.
Así, en relación a la intervención de las recurrentes en dicha agresión, vemos que la sentencia de instancia apoya su convicción en la declaración del testigo Conrado, que vamos a considerar que constituye prueba de cargo suficiente de la intervención de las recurrentes en la agresión que nos ocupa. Dicha declaración se practicó en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y su conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que podamos reputarla ilógica o irracional.
Compartimos con la parte apelante que resulta contradictoria la manifestación que Nieves y Conrado habrían efectuado a los agentes de la Ertzaintza, reconociendo a Penélope como la principal agresora de Nieves, con su declaración en el acto de la audiencia, donde no le reconocieron como agresora. Ello motivó que la juzgadora de instancia no declarara probado que Penélope golpeara a Nieves.
Pero no apreciamos contradicción suficiente en relación a la actuación de las dos recurrentes y de la también expedientada y no recurrente Loreto. Nieves en la denuncia que presentó manifestó que no fue solamente una sola de las chicas, sino que todo el grupo de chicas le agarró y golpeó. También lo vino a manifestar así a los agentes que intervinieron en el día de los hechos. En el acto de la audiencia manifestó que el grupo de chicas comenzó a pegarle, que le golpearon, le tiraron del pelo, le pusieron contra el suelo...Por tanto, no manifestó que solo le agrediera una persona, sino el grupo de chicas que se encontraban en el lugar, grupo del que formaban parte las dos recurrentes y Loreto, tal como ellas mismas reconocieron, aunque manifestaran que ellas solo presenciaron la pelea, pero que no agredieron a Nieves.
No se cuestiona en esta alzada que Conrado acompañaba a Nieves y que fue testigo de los hechos. Su declaración en el acto de la audiencia, reconociendo a las dos recurrentes y a la no recurrente Loreto como partícipes en la agresión a Loreto constituye -junto a lo anteriormente expuesto- prueba de cargo suficiente para reputar acreditada dicha participación. Manifestó en todo momento que fueron cuatro las chicas que se abalanzaron sobre Nieves, le estiraron del pelo y le agarraron y golpearon. De esas cuatro personas reconoció a las tres que resultaron condenadas en la instancia y no reconoció a la cuarta, que resultó absuelta. La motivación de la juzgadora de instancia se apoya, por tanto, en pruebas válidamente practicadas en la causa y se ajusta a parámetros de lógica y racionalidad, por lo que no apreciamos que incurra en las infracciones que se le achacan en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.