Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 51/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100098
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:693
Núm. Roj: SAP BA 693:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 37 2 2023 0000118
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA
Abogado/a: D/Dª , ANA Mº JOSA CIRILO
Contra: Modesto, Luis , Isaac
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, JAVIER GUTIERREZ REYES , AGUSTIN CRUZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL GARROTE GORDILLO, JOSE MANUEL PRADAS GONZALEZ , BERNARDINO RODRIGUEZ CARDEÑAS
En la ciudad de Badajoz, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 51/2023, Procedimiento Abreviado núm. 56/2022 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, seguida contra los acusados Modesto, D.N.I núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Zafra (Badajoz) el día NUM001/1971, hijo de Justo y de NUM002, con domicilio en DIRECCION000 de Zafra (Badajoz), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Laya Martínez y defendido por el Letrado don José Ángel Garrote Gordillo, Luis, D.N.I núm. NUM003, mayor de edad, nacido en Mérida (Badajoz) el día NUM004/1963, hijo de Luis y de Modesta, con domicilio en DIRECCION001, de Torrejón de Ardoz (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gutiérrez Reyes y defendido por el Letrado don José Manuel Pradas González, y Isaac, D.N.I núm. NUM005, mayor de edad, nacido en Zafra (Badajoz) el día NUM006/1971, hijo de Isaac y de Rosaura, con domicilio en DIRECCION002 de Zafra (Badajoz), representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Cruz Solís y defendido por el Letrado don Bernardino Rodríguez Cardeña, por los delitos de Simulación de Contrato, Estafa, Falsedad en Documento Mercantil y Utilización en Juicio de Documento Mercantil Falso, siendo parte ZURICH INSURANCE P.L.C., representada por la Procuradora doña María Lourdes González Raya y asistida por la Letrada doña Ana María Josa Cirilo, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, que indemnicen a la aseguradora Zurich Insurance P.L.C. por todos aquellos daños y perjuicios consistentes en los gastos en los que se haya tenido que incurrir durante la tramitación de los procedimientos judiciales en defensa de sus derechos, así como cualquier otro, de cualquier otra naturaleza, que pudiera derivarse en el futuro, y que, como quiera que a la fecha presente todavía se siguen devengando, serán cuantificados en el momento procesal oportuno.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Obra en la causa contrato fechado el día 9 de octubre de 2017 firmado por los tres acusados Modesto, Isaac y Luis.
En dicho contrato se hacía constar que:
Luis se comprometía a buscar y contratar en el plazo de un año en favor de Modesto un producto de inversión, un seguro de vida ahorro, por un importe de 270.000 € y por un plazo máximo de duración de cinco años y rescatable a partir del primer año.
En ese acto Modesto entregaba a Luis, en efectivo, esa suma de 270.000 €.
Luis debía devolver a Modesto esa cantidad íntegra sí, transcurrido el plazo de un año, no hubiera contratado dicho seguro.
A fin de garantizar esa operación Luis aceptará a favor de Modesto letras de cambio a la vista por importe de 270.000 €.
Modesto podía desistir de ese negocio en cualquier momento, si bien si desistía sin causa y por expresa voluntad unilateral solo podría reclamar el importe de 225.000 €.
Isaac avalaba la operación.
En dicho contrato se hacía constar que el acusado Luis intervenía como
El acusado Luis firmó dos letras de cambio a la vista por un importe, cada una de ellas, de 135.000 € a favor de Modesto; estas letras llevan la misma fecha del contrato, 9 de octubre de 2017.
En el reverso de esas letras de cambio, en el apartado relativo al aval y al avalista, figura la firma de Isaac, solo su firma.
Obra en la causa un certificado de fecha 6 de abril de 2018 elaborado por el acusado Luis en el que, en su parte superior aparece, por un lado, el logo de
En este documento se dice:
El acusado Luis nunca contrató para el acusado Modesto póliza de seguro de vida alguna, ni
El acusado Luis no era, a la fecha de los hechos, agente de seguros exclusivo de Zurich ni director de Zurich Seguros.
La entonces esposa del acusado Luis, doña Beatriz, ya fallecida, era la administradora única de la entidad unipersonal Aseguradores de Torrejón S.L., constituida en fecha 22 de octubre de 2010, entidad que en fecha 18 de febrero de 2011 suscribió un contrato de agencia, como agente exclusivo, con la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
El acusado Luis ya se presentaba, con anterioridad a la fecha de los hechos, en redes sociales y en correos electrónicos intercambiados con el acusado Isaac y otros como responsable comercial y director de la delegación de Zurich Seguros en Torrejón de Ardoz.
Desde el día 17 de abril de 2018 el acusado Luis es socio y administrador únicos de la entidad Aseguradores de Torrejón S.L, tras la venta al mismo de sus participaciones sociales por doña Beatriz y el cese de la misma como administradora única de dicha sociedad en escrituras públicas de esa misma fecha.
El acusado Modesto envío sendos burofax en fecha 19 de julio de 2019 a Luis y a Isaac, requiriéndoles para que procedieran al abono de la suma de 270.000 €, más intereses, derivados del contrato celebrado en fecha 9 de octubre de 2017.
El acusado Modesto no envió burofax alguno ni reclamó extrajudicialmente por cualquier otra vía el abono de esta cantidad a la aseguradora Zurich Insurance Group.
El acusado Modesto mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Zafra una demanda de reclamación de cantidad de 270.000 € contra los acusados Luis y Isaac, por incumplimiento contractual, y contra Zurich Insurance Group, por negligencia profesional, acompañando, en apoyo de sus pretensiones,
a dicha demanda el contrato de fecha 9 de octubre de 2017, las letras de cambio referidas y el certificado mencionado de fecha 6 de abril de 2018.
Esta demanda dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario núm. 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra, demanda a la que se opusieron el acusado Isaac y Zurich Insurance PLC, siendo el acusado Luis declarado en rebeldía.
Este procedimiento judicial civil se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, en tanto se resuelve el presente procedimiento penal.
No consta debidamente probado que ese contrato de fecha 9 de octubre de 2017 lo suscribieran los tres acusados puestos los tres de común acuerdo y con la intención de lucrarse ilícitamente a costa de la aseguradora Zurich Insurance Group para exigirle a la misma una indemnización por los daños y perjuicios causados por Luis como agente de seguros de la misma.
Tampoco consta debidamente acreditado que los tres acusados, puestos los tres de común acuerdo y con la misma intención, a sabiendas de su mendacidad y para dar apariencia de realidad a ese contrato, suscribieran las dos letras de cambio referidas.
Tampoco consta acreditado que los tres acusados, puestos los tres de común acuerdo y a sabiendas de su mendacidad, elaboraran el certificado de fecha 6 de abril de 2018.
Fundamentos
Como vemos la acusación contra los acusados gira en torno a los delitos de Estafa y Falsedad Documental -recordemos que el delito de simulación de contrato del artículo 251.3º del Código Penal, por el que formula acusación solo la Acusación Particular, es un delito de estafa impropia-.
Comencemos por el
Dispone el artículo 248 del código Penal:
Los
1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado.
3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño.
Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Ambas acusaciones califican por un delito de Estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal solo el del núm. 5º, y la Acusación Particular, además, el del núm. 7º.
La agravación del núm. 5º se argumenta en el importe de la cantidad objeto de la estafa -si bien lo es en grado de tentativa-, 270.000 €, lo que no requiere de mayores consideraciones, al exigir dicho precepto que el valor de la defraudación supere la cantidad de 50.000 €.
La agravación del núm. 7º, Estafa Procesal,
Como dice, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de enero de 2025, recurso núm. 4377/2022, si bien la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño -información errónea- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado, en la estafa procesal existe una estructura triangular integrada por el sujeto activo -el agente-, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar, el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Es decir, la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
No coincide, pues, la persona del engañado, quien, por el error inducido, ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Eso sí, en cuanto modalidad de estafa que es, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante, y en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño.
En el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente, sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad.
En sus exigencias típicas se prescinde, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.
Consignado lo anterior, recordemos que ambas acusaciones sustentan sus pretensiones acusatorias afirmando que el contrato de fecha 9 de octubre de 2017 "suscrito" por los tres acusados no responde a una verdadera intención de contratar entre los mismos, sino que fue un contrato simulado, es decir, que no era real ese compromiso asumido por el acusado Luis de contratar en favor del acusado Modesto un seguro de vida y ahorro, como tampoco fue real esa entrega por éste a aquel de la suma de 270.000 € para que la invirtiera en el plazo de un año, y que, si no se efectuaba esa inversión, se la devolviera pasado ese plazo, y por ello, no respondían a la realidad ni la emisión por el acusado Luis a favor del acusado Modesto de las dos letras de cambio a la vista por el importe total de 270.000 € ni el certificado firmado por el acusado Luis en fecha 6 de abril de 2018, sirviendo esas letras de cambio y ese certificado solo para dar apariencia de realidad al referido contrato de fecha 9 de octubre de 2017.
El Ministerio Fiscal, en el relato de hechos de su escrito de acusación, afirmaba que la firma de ese contrato de fecha 9 de octubre de 2017, y con ello, de las letras de cambio y del certificado referidos se realizó
Ahora bien, no dice el Ministerio Fiscal en perjuicio de quién, y recordemos que el delito de estafa exige de un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, ese acto de disposición es fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio.
Como ya hemos apuntado de ese requisito consistente en el acto de disposición patrimonial solo se prescinde en el delito de estafa procesal, pero recordemos que el Ministerio Fiscal no acusa por este subtipo agravado de estafa.
No dice, a diferencia, como ahora veremos de la Acusación Particular, que la elaboración de todos esos documentos fuera fruto de un acuerdo de los tres acusados para presentar posteriormente la demanda de reclamación civil referida contra la aseguradora y provocar el consiguiente engaño en el órgano judicial en perjuicio de dicha aseguradora.
Habla solo de que fueron utilizados para presentar esa demanda de reclamación de cantidad; así, al final de su relato de hechos lo que dice es
Por cierto, la demanda de reclamación de cantidad no fue interpuesta por todos los acusados, solo por Modesto, y no se dirigió solo contra la aseguradora Zurich Insurance Group, como parece decirse, sino también contra los otros dos acusados, quienes, como hemos consignado en el relato de hechos probados de la presente resolución, asumieron posiciones procesales distintas.
No alcanzamos a comprender que se diga
La Acusación Particular sí expresa abiertamente en el relato de hechos de su escrito de acusación que, con la elaboración y firma de esos documentos de común acuerdo por los tres acusados, buscaban lucrarse ilícitamente a costa de la aseguradora, es decir, crearon una ficción para que el acusado Modesto pudieran exigir a Zurich Insurance un reembolso en concepto de indemnización por responsabilidad civil por los daños y perjuicios ficticiamente irrogados por el falso agente de seguros de la compañía, que se materializó en la correspondiente demanda civil de reclamación de cantidad en el procedimiento ordinario núm. 398/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra.
Pasemos al
El Código Penal dispone en su artículo 390.1, invocado por ambas acusaciones,
Y en su artículo 392.1, invocado también por ambas acusaciones,
Los
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.
2. Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3. Un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, el Ministerio Fiscal invoca todos ellos y la Acusación Particular se limita a invocar dicho precepto, sin concretar apartado alguno, cuando ciertamente las conductas son distintas.
Ahora bien, en base al relato fáctico de ambas acusaciones, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º
Y partiendo de ese contrato inexistente y, para dar cobertura al mismo, según las acusaciones, se emiten unas letras de cambio, que no responden a la existencia de deuda alguna, y un certificado en el que el acusado Luis, atribuyéndose una condición/cargo que no ostentaba,
Y todo ello, sostiene la Acusación Particular, para presentarse la correspondiente demanda civil de reclamación de cantidad contra dicha aseguradora, y ahí, es donde estaría la intención de la obtención de un lucro ilícito.
Como dice el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada de 22 de enero de 2025, haciéndose eco de la sentencia de Pleno núm. 232/2022, de 14 de marzo, se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia, se habla de documento simulado,
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de fecha 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, y de 29 de noviembre de 2021, recurso núm 10.252/2021, y en su recientísima sentencia de 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
1º El acusado Modesto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Zafra una demanda de reclamación de cantidad de 270.000 € contra los acusados Luis y Isaac, por incumplimiento contractual, y contra Zurich Insurance Group, por negligencia profesional, acompañando a dicha demanda y, como base de la misma, el contrato fechado el día 9 de octubre de 2017 firmado por él y por los otros dos acusados, las dos letras de cambio a la vista de la misma fecha por un importe, cada una de ellas, de 135.000 €, libradas a su favor por el acusado Luis, y el certificado mencionado de 6 de abril de 2018 que se decía firmado y elaborado por el acusado Luis.
2º Esta demanda dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario núm. 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra, demanda a la que se opusieron el acusado Isaac y Zurich Insurance PLC, siendo el acusado Luis declarado en rebeldía.
3º Este procedimiento judicial civil se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, en tanto se resuelve el presente procedimiento penal.
Dicho lo anterior, hemos de comenzar afirmando que la existencia, la realidad del contrato de fecha 9 de octubre de 2017, negada por las acusaciones, y su firma por los tres acusados, así como la entrega por el acusado Modesto al acusado Luis de 270.000 € en efectivo en ese acto, y la entrega por Luis a Modesto de las dos letras de cambio a la vista mencionadas, cada una, por un importe de 135.000 €, es afirmada por los tres acusados en el acto del juicio oral, así como por el testigo de la defensa del acusado Modesto, don Eloy, su Abogado, y, según lo manifestado por éste y por el acusado Modesto, redactor del contrato de fecha 9 de octubre de 2017.
Los tres acusados coinciden en afirmar que la firma de dicho contrato se debió a una propuesta realizada por Luis a Modesto, que uno y otro no se conocían antes de esa propuesta, y que quien les presentó fue Isaac, quien conocía previamente a Luis, por "relaciones profesionales" o "colaboraciones" habidas entre ambos, según manifestaron todos ellos.
Así, se pronuncian cada uno de ellos:
Modesto:
Respecto a las relaciones/conocimiento previos con los otros dos acusados afirmó que conocía a Isaac del pueblo, de Zafra, de toda la vida, de verle en misa en Semana Santa, por ser cofrades, y de haber estudiado con su mujer, negando que tuviera una amistad con él, una vez que se le hizo saber lo manifestado en su demanda civil
Afirmó que Isaac se puso en contacto con él para ofertarle un producto, le dijo que conocía a Luis, que era director de Seguros Zurich y que llevaba una agencia en Madrid, que Isaac y Luis se presentaron en su almacén, Isaac le presentó a Luis, y éste le ofertó un plan de negocio de alta rentabilidad, no le concretó el producto, le habló de que había, en momentos puntuales, ofertas con alta rentabilidad, pero sin concretarle el porcentaje, si bien ante la indicación de que en su demanda civil se habló del 10% manifestó que
Añadió que ante esa oferta habló con su Abogado, y éste vio que Luis tenía una oficina en Madrid, y fue quien redactó el contrato.
En cuanto a la firma de las letras de cambio por Luis y avaladas por Isaac afirma que él pidió unas garantías, y preguntado por qué Isaac avaló esa cantidad manifestó que
Respecto al origen del dinero entregado a Luis, 270.000 €, manifestó que tenía ese efectivo porque tiene sus negocios y lo tenía en una caja de seguridad en Ibercaja, que ese dinero procedía de la amnistía fiscal, que ya lo regularizó, respondiendo que no lo tenía en el banco
En cuanto al certificado de fecha 6 de abril de 2018 afirma que lo recibió con posterioridad por correo, que como no recibió la póliza, intentó contactar después con Luis, pero éste ya no le cogía el teléfono, que llamó a su oficina y
Luis:
Respecto a las relaciones/conocimiento previos con los otros dos acusados afirmó que él fue durante muchos años agente exclusivo de Catalana Occidente, y fue entonces cuando conoció a Isaac, que cuando él se va de Catalana Occidente a Zurich siguen en contacto y tienen unas colaboraciones, y que a Modesto no lo conocía de nada y se lo presentó Isaac.
Apuntó que hubo dos reuniones, y en la segunda es cuando se firmó el contrato, estaban él, Modesto, Isaac y Eloy.
En cuanto a su relación con Zurich afirmó que él era agente exclusivo de Catalana Occidente, que le convencieron para que se fuera a Zúrich, pero, por el contrato que tenía con Catalana Occidente, no podía ejercer como agente de Zurich, y entonces,
Insistió que él tenía un compromiso no escrito con Zurich, trabajaba para Zurich, Zurich a quien ficha es a él, y su mujer, como administrativa, colaboraba con él, y de facto, el que llevaba la agencia era él, todo el mundo sabía que era él, aun cuando en 2017 la agencia era de su mujer y él aparecía como un comercial, y, en base a ese compromiso no escrito, firmó como director de Zurich Seguros.
Afirma que se presentó delante de Modesto como director de la agencia de Zurich, con su tarjeta autorizada por Zurich.
Respecto a la intervención de Isaac en el contrato respondió que no sabe por qué firmó, que cree que fue por un error, era un mero intermediario que los presentó,
Si bien, después afirma que él se llevaría un 1% de comisión y tendría
Negó que elaborara, firmara y remitiera a Modesto el certificado de fecha 6 de abril de 2018, añadiendo que no era el logo de la empresa,
En cuanto al dinero recibido de Modesto, reconoció que se lo llevó a Madrid para
Isaac:
Respecto a las relaciones/conocimiento previos con los otros dos acusados afirmó que conocía, por colaboraciones profesionales, bastante antes de los hechos a Luis, sus propios seguros y un tema de unos amigos suyos que habían heredado, entonces trabajaba como consultor y antes trabajó en la banca, y que con Modesto no tenía relación de amistad, ni le había sido asesorado previamente, ni había tenido negocio alguno con él, conocía a Modesto porque su mujer trabajaba en el polígono de Zafra en una empresa que está al lado de donde él trabajaba, que
Respondió que Luis se presentaba siempre como agente de Zurich, y hasta la demanda no ha tenido conocimiento que no era así.
Justifica su firma en el contrato de 9 de octubre de 2017
Preguntado por su comisión por contactar respondió que dependía del producto que se cerrara, cuando se firmara la póliza, y no solo intervino por la comisión pactada con Luis, sino por los negocios que luego podían tener.
Respondió que después cuando Modesto le preguntaba qué pasaba con su dinero, él preguntaba a Luis y éste le decía que él se iba a encargar de solucionarlo.
La versión de los acusados respecto a la existencia y realidad del contrato de fecha 9 de octubre de 2027 y a la entrega en efectivo de 270.000 € por Modesto a Luis se vería corroborada por la declaración testifical de don Eloy, Abogado de Modesto, quien declaró que:
Modesto le hizo saber el trato que le había propuesto Luis y que él le recomendó que no lo hiciera, le dijo a su cliente que no le gustaba el contrato, que Luis
Luis le explicó que era un tipo de seguro de prima única, que salían y era muy volátiles, por eso, si él tenía el dinero y le apoderaban, al salir el producto, eran los primeros en acudir, y a ello se unía que Modesto realizó una regularización fiscal y tenía dinero en una caja fuerte.
Ante la insistencia de Modesto, accediendo a lo solicitado por su cliente, redactó el contrato, lo hizo
Luis se identificó como agente de Zurich con la tarjeta de visita, le dijo que era agente de seguros de una agencia de Torrejón y comprobó que Aseguradores de Torrejón era agente exclusivo de Zurich.
Él estaba presente cuando se firmó el contrato y se entregó el dinero en las oficinas de Modesto, cree que Luis contó el dinero y vio como lo metió en un maletín que llevaba.
Se firmaron las letras de cambio y se entregaron a Modesto, era parte del trato, así, se hacía constar esa contragarantía, y Isaac avalaba el contrato.
Isaac firmó como avalista porque tenía cierta solvencia, era propietario de una vivienda libre de cargas en Zafra y copropietario de unos locales comerciales también en Zafra, y fue el que originó el contrato, fue él
Modesto le dijo que había recibido un certificado acreditativo de la realización de la inversión, en principio, el certificado era válido, era un justificante, no era una póliza, pero pasó el tiempo y la póliza no venía, y Modesto empezó a sospechar de Luis, Modesto se puso en contacto con la agencia, según le cuenta, y una señora le dice que esa póliza no está suscrita y que él no es cliente de Zurich, y entonces Modesto
Él era el Abogado de Modesto en el presente procedimiento penal, e incluso presentó su escrito de defensa, pero vio que de la prueba de la entrega del dinero solo estaban los acusados, y
Asimismo, dicha versión encontraría otra corroboración, el certificado de Ibercaja Banco S.A. que se acompañó al escrito de defensa de Modesto, con el que se acredita que el mismo tuvo una caja de seguridad en la sucursal de San Francisco de Badajoz de dicha entidad de 16 de enero de 2014 a 1 de febrero de 2018, y que, ciertamente, tres días antes de la fecha del contrato, recordemos, 9 de octubre de 2017, realizó una visita a la misma, el día 6 de octubre de 2017.
Respecto al resto de la prueba, hemos de indicar:
El testigo don Evaristo declaró, como hizo en fase de instrucción, como representante legal de la entidad Zurich, aun cuando a la fecha de los hechos no llevara, como ahora, la Comunidad de Madrid, y declaró aquello de lo que tenía conocimiento bien directo del funcionamiento de la entidad, bien de referencia del caso que nos ocupa, que su agente exclusivo era la agencia de Torrejón, al frente de la cual estaba Beatriz, la esposa de Luis, que entonces no había productos con las condiciones que se dicen, que el agente solo capta al cliente y la emisión de la póliza se hace por la compañía, ellos trabajan con póliza cerrada y que nadie podía llegar a la compañía de seguros y contratar en efectivo una póliza, que ellos no tuvieron conocimiento alguno de la cantidad que se dice entregada por Modesto a Luis, y que previamente a la comunicación de la demanda de Modesto no tuvieron ni llamada ni burofax de reclamación, que tras recibir la demanda la entidad se puso en contacto con Luis, les dijo que
La testigo doña Lidia poco pudo aportar en relación con los hechos que nos ocupan porque, como ella dijo, empezó a trabajar con Luis en la agencia de seguros en mayo de 2018 y hasta noviembre de 2020, como auxiliar administrativa,
La testigo, la detective doña Sacramento, si bien se ratificó en los informes elaborados respecto de los acusados Modesto y Isaac en relación con seguimiento realizados a ambos presencialmente, en redes y en registros públicos como el Registro de la Propiedad y Mercantil en fecha julio-septiembre de 2020, nada esclarecen en relación con los hechos que nos ocupan, solo que no se constató en ese período de seguimiento contacto físico ni en redes entre los mismos.
Ciertamente, los acusados, en sus respectivas declaraciones en el acto del juicio oral, no despejaron las dudas que surgen entono a la firma del contrato de fecha 9 de octubre de 2017 y a sus participaciones en el mismo.
En cuanto a Modesto, no podemos alcanzar a comprender cómo un empresario con cierta experiencia, y más aún, cuando cuenta con el asesoramiento de su Abogado, acepte una propuesta como la de Luis, una persona a la que no conocía de nada, que le presenta unos días antes Isaac, quien solo es un conocido del pueblo, no su amigo, propuesta en la que Luis se compromete a buscarle y contratar en su nombre, en el plazo de un año, un producto de inversión, un seguro de vida ahorro, que no se concreta, que solo se le dice que le va a dar una rentabilidad muy alta, con una duración máxima de cinco años y rescatable a partir del primer año, producto que solo será para los primeros que lo contraten cuando salga al mercado, y por eso, Luis tenía que tener el efectivo para hacer inmediatamente el ingreso, y, en una suma elevada, 270.000 €, entregando en mano el dinero, una operación ciertamente con un alto riesgo, por mucho que estuviera garantizada por la emisión de dos letras de cambio, recordemos firmadas por un desconocido, y por mucho que avalara tanto la firma del contrato como esas letras Isaac, recordemos, solo un conocido.
No cabe aceptar que se diga que esa suma de 270.000 € es la misma que fue objeto de la regularización fiscal que él llevó a cabo cinco años antes, en 2012; por cierto, suma de dinero que si estaba regularizada fiscalmente debía estar ingresada en una cuenta bancaria o invertida de cualquier otra forma, no "escondida" en una caja de seguridad.
Tampoco podemos aceptar que se diga por un empresario que factura lo que él dijo que facturaba con sus empresas que ese efectivo no lo tenía ingresado en una cuenta bancaria
Por cierto, llama la atención que no se recoja en el contrato la contraprestación/comisión a recibir por los otros dos acusados, solo el descuento que en la cantidad a devolver realizaría Luis en el caso de un desistimiento unilateral e injustificado por parte de Modesto.
Isaac intentó, sin éxito, limitar su intervención en los hechos a presentar a Luis a Modesto, y en la misma línea, y, tras no ofrecer explicación convincente alguna de por qué entonces firmó como avalista tanto el contrato como las letras de cambio, vino a reconocer que lo hizo porque se llevaría una comisión, y ello, además, le abriría posibilidades de negocios y colaboraciones con Luis, eso sí, todo expuesto de modo muy impreciso y vago.
No olvidemos que, pese a su insistencia en afirmar que nunca había ejercido como Abogado, que solo era Licenciado en Derecho, refirió que había trabajado en la banca, y que entonces lo hacía en una consultoría, con lo que sabía perfectamente qué significa avalar una operación contractual como la que nos ocupa y las obligaciones que, por ello, él asumía.
De hecho, el testigo Eloy fue tajante cuando dijo que Isaac avaló el contrato porque tenía cierta solvencia y porque fue él el que dio pie al contrato,
Luis ofreció una declaración falta de toda credibilidad y convicción, con un tono soberbio cuando hablaba de su condición de facto de dueño de la Agencia de Seguros "Aseguradores de Torrejón S.L.", victimista, para desatenderse de toda responsabilidad, y rocambolesco, por ejemplo, cuando intentó explicar su propuesta a Modesto, cuando afirmó que, nada más y nada menos, que 270.000 € los deja en un trastero, y cuando explicó cómo su esposa, a la que
Falta de toda credibilidad igualmente cuando niega haber elaborado, firmado y enviado a Modesto el certificado de fecha 6 de abril de 2018, certificado que nunca impugnó; ¿quién sino él iba a elaborar ese certificado donde aparecen todos sus datos, con el cargo con el que él solía presentarse,
También hemos de referirnos al testimonio de Eloy, Abogado de Modesto, quien asumió en este procedimiento una doble posición, carente de cualquier justificación y evidenciando un claro conflicto de intereses, estuvo personado en el procedimiento como Abogado del investigado, y después, acusado, Modesto, al que asistió durante toda la instrucción, no obstante, según él, haber redactado el contrato que nos ocupa y haber sido después testigo de su firma y de la entrega del dinero, y después, como el mismo reconoció, cuando vio que la versión de los acusados, entre ellas la de su cliente, no iba a tener respaldo probatorio, dejó la defensa de su cliente para ser propuesto por la nueva defensa del mismo como testigo de los hechos; no debió permanecer "oculto" como testigo de los hechos hasta la formulación del escrito de defensa, debió desistir de la defensa de su cliente desde el principio para que la asumiera otro Letrado.
En cuanto a su intervención en un contrato con una entrega en metálico de nada más y nada menos que 270.000 €, recordemos la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo 10/2010, de 28 de abril, y su condición de sujeto obligado, artículo 2.
Eso sí, no vamos a entrar a valorar la estrategia procesal del acusado y su Letrado de acudir a un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, en lugar de a una denuncia penal o a un procedimiento civil cambiario, ni la ausencia de un requerimiento extrajudicial previo a la aseguradora, a diferencia de lo que hizo con los otros dos acusados. La explicación de la elección la dio el testigo en sus respuestas, en este procedimiento civil entendía que podía dirigirse, como lo hizo, contra la aseguradora, cuya solvencia estaba garantizada. Eso sí, llama la atención que no se interponga inmediatamente una denuncia penal cuando una persona entrega 270.000 € a otra para que contrate un producto de inversión y se entera después que no solo no tiene producto contratado alguno, sino que, además, no le devuelven el dinero y mantienen con él una actitud esquiva, y en definitiva, se siente estafado.
No obstante lo anterior no podemos descartar que Modesto fuera engañado por Luis, solo o de común acuerdo con Isaac, y que hubo por su parte una intención real de contratar cómo lo hizo y entregó la suma en efectivo que consta en el contrato, como se dice por el acusado y su defensa, o que su intención, a la hora de elaborar y firmar ese contrato, fuera "blanquear" la suma de dinero entregada, y ello, de común acuerdo con los otros dos acusados, lo que es negado por el acusado y su defensa.
Lo cierto es que no podemos concluir la existencia de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia los tres acusados en cuanto a los hechos por los que han sido acusados en la presente causa, únicos sobre los que, por mor del principio acusatorio, puede pronunciarse este Tribunal, a saber, que cuando elaboran y firman el contrato de fecha 9 de octubre de 2017 lo hacen con la única intención de engañar a la aseguradora Zurich planteando posteriormente una demanda de reclamación de cantidad, y en ejecución de ese mismo plan defraudatorio, el acusado Luis emite las referidas letras de cambio que avala el acusado Isaac, y posteriormente, redacta y firma el certificado de 6 de abril de 2017, de modo que desde aquella fecha inicial de la firma del contrato estén de acuerdo en esa maquinación fraudulenta para casi dos años después interponer el acusado Modesto esa demanda de reclamación de cantidad contra los otros dos acusados y la aseguradora Zurich.
No podemos olvidar que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se habla de tres momentos diferentes en esa maquinación defraudatoria, uno, 9 de octubre de 2017, fecha de la firma del contrato, otro, emisión de las letras de cambio referidas, y por último, certificado de fecha 6 de abril de 2018, y que en el de la Acusación Particular también se distingue, por un lado, la suscripción simulada del contrato, y después, la emisión del certificado y así, se dice expresamente
No tiene cabida la afirmación realizada, por primera vez, por vía de informe, en el acto del juicio oral, sin modificación de los hechos de su escrito de acusación, por Letrada de la Acusación Particular refiriendo la elaboración y firma de todos esos documentos en una unidad de acto.
Por último, no procede acoger la calificación alternativa realizada por la Acusación Particular en su escrito de acusación en los siguientes términos:
Y ello por las siguientes razones:
Cuando el acusado Luis, tanto en el contrato de fecha 9 de octubre de 2017, como en el certificado de fecha 6 de abril de 2018 se irroga, ciertamente, sin tenerla, como ha quedado debidamente acreditado, la condición de
En cualquier caso, la falsedad en la que se habría incurrido en la redacción del certificado de 6 de abril de 2018 se produce cuando el delito de estafa ya había sido consumado, y solo, en su caso, para hacer creer a Modesto que su dinero había sido invertido, como se había pactado.
En todo caso ese certificado es un certificado de "Aseguradores de Torrejón S.L.", no de Zurich, y si bien la misma era una Agencia de Seguros exclusiva de Zurich, como el representante legal de la aseguradora manifestó en juicio
En cualquier caso, de haber existido engaño, y, por tanto, estafa en cuanto Luis, al firmar el contrato de 9 de octubre de 2017, no tenía intención alguna de cumplir el mismo, el engañado y perjudicado no sería la aseguradora Zurich, sino Modesto, quien no ha formulado acusación contra aquel, no ostentando la aseguradora Zurich legitimación para ello, y desde luego, no puede argumentarse un delito de estafa a la aseguradora Zurich, afirmando
Por todo lo cual, no procede sino el dictado de una sentencia absolutoria, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva y decida en el procedimiento civil, autos de Procedimiento Ordinario núm. 398/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
