Sentencia Penal 263/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 263/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 15/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 263/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100238

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:601

Núm. Roj: SAP BU 601:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 15-2023

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 1/2023.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLARCAYO (BURGOS)

ILMOS. SReS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D.ª M.ª LUISA QUIRÓS HIDALGO

SENTENCIA NUM. 263/2024

En Burgos, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm.2 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito de agresión sexual continuada a menor de edad, delito de hostigamiento, delito leve de amenazas y delito leve de injurias y vejaciones injustascontra Armando, representado por la Procuradora D.ª Ana Manero Lecea y asistido por el Letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, interviniendo como acusación particular Valentina, asistida por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez y representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda, siendo Magistrada Ponente D.ª M.ª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.En el sumario 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), está acusado Armando y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo los días 17 y 18 de julio de 2024.

SEGUNDO.Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva como constitutivos de un delito continuado contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado a menor de 16 años ,previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal, según redacción de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en continuidad delictiva del artículo 74 del mismo texto legal con un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal, según redacción de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, concurriendo la agravante mixta de parentesco; Un delito continuado de injurias leves en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 171.7 párrafo 1º y 2º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal solicita se imponga al acusado por el delito continuado de agresión sexual anteriormente referido la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Valentina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta incluidos los informáticos o telemáticos, ambas por un periodo de tiempo de 16 años y la medida de 10 años de libertad vigilada e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular u directo con menores de edad por un tiempo de 20 años; por el delito continuado de injurias leves en el ámbito de la violencia doméstica, la pena de 30 días de localización permanente y por el delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica, la pena de 30 días de localización permanente, todo ello con las costas que se hubieran devengado. El Ministerio Fiscal solicita que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Valentina en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios morales causados más los intereses legales correspondientes.

La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita la condena de Armando en los siguientes términos: 1.-Como autor de un delito continuado contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal según redacción de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en continuidad delictiva del artículo 74 del mismo texto legal con un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal según redacción de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP, a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Valentina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, de forma directa o indirecta incluidos los informáticos o telemáticos, ambas por un periodo de tiempo de 16 años y, la medida de 10 años de libertad vigilada e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular u directo con menores de edad por un tiempo de 20 años. 2.-Como autor de un delito de hostigamiento prevenido en el art. 172 ter 2 del CP a la pena de dos años de prisión. 3.-Como autor de un delito continuado de injurias leves en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, a la pena de 30 días de localización permanente y 4.-Como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 171.7, párrafo 1º y 2º del Código Penal, a la pena de 30 días de localización permanente, todo ello con las costas procesales que se hubieran devengado. Interesa, además, que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Valentina en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales causados más los intereses legales que correspondan.

La defensa de Armando eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita se dicte sentencia absolutoria para su defendido con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se aplique la eximente del artículo 20.1 y 2 o la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del CP por estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias tóxicas.

Hechos

ÚNICO.Se declara probado que Armando desde el año 2012 convivía con su pareja Alexia y la hija de esta, nacida en el año 2003, Valentina, como unidad familiar, en la localidad de DIRECCION000 (Burgos) y, posteriormente en DIRECCION001 (Burgos), ejerciendo un rol parental respecto de la menor.

Armando, en fecha indeterminada, pero en todo caso desde el año 2017 hasta el año 2020, en el periodo en el que Valentina tenía de 14 a 17 años, guiado por un ánimo libidinoso, durante las noches, unas tres o cuatro veces a la semana se metía en el dormitorio de ésta y le realizaba tocamientos en pechos y vagina llegando incluso a introducir sus dedos en la vagina de la menor. Igualmente, el acusado le pedía a la menor que le masturbase y le realizase felaciones, llegando incluso, en alguna ocasión, a intentar penetrarle vía vaginal sin conseguirlo, haciéndolo vía anal, diciéndole el acusado con la intención de amedrentar a la menor que se trataba de "favores" que debía realizar si quería disponer de su teléfono móvil, salir con sus amigas, relacionarse con sus familiares, entre otras cosas.

Resulta probado que, durante la semana del 11 al 15 de agosto de 2020, cuando Armando estaba con la menor Valentina en el domicilio de un familiar en la localidad de Santander, guiado por idéntico ánimo, por las noches, pedía a la menor que le masturbase y le realizase felaciones, diciéndole, nuevamente que se trataba de " favores" que debía hacerle.

Son hechos probados que en fecha 5 de diciembre de 2020 guiado por un ánimo de amedrentar y de menoscabar la integridad moral de Valentina, Armando cuando se encontraba con Valentina en el domicilio sito en la DIRECCION002 de la localidad de Burgos domicilio en el que vivía esta última durante la semana con ocasión de la realización de unas prácticas en el Hospital Universitario se dirigió a la misma, diciéndole " puta, guarra, que te follas a todos" y, estando a escasos centímetros de su cara, le dijo "te tenía que matar, zorra." De forma habitual, Armando, desde el año2017 hasta la fecha de la denuncia, llamaba a Valentina "puta, guarra, zorra" cuando se enfadaba porque no le cogía el teléfono o no hacía lo que él quería.

Son hechos probados que Valentina presentó denuncia por estos hechos el día 6 de diciembre de 2022 y por auto de fecha 7 de diciembre de 2022 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Armando.

Fundamentos

PRIMERO.El derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad en un juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas).

Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia supone que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, sino que es la acusación quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991, se han ido perfilando las características que definen a dicha presunción legal como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruirla. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente". Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido inculpatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986).

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC. 76/1990, 138/1992 y 102/1994).

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular califican definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de continuado contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal según redacción de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en continuidad delictiva del artículo 74 del mismo texto legal con un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual con penetración continuado, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal según redacción de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, un delito continuado leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia doméstica y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia doméstica, añadiendo la acusación particular un delito de hostigamiento del artículo 172 Ter 2 del CP.

El artículo 183 del CP vigente a fecha de los hechos disponía en su párrafo 1 que el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

En el apartado 2 se recoge que cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

Según el apartado 3 cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

El artículo 178 del Código Penal vigente a fecha de los hechos castigaba con la pena de prisión de uno a cinco años al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, imponiendo el artículo 179 pena superior (de 6 a 12 años) cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. El autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto la jurisprudencia siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa.

La STS 953/2016, de 15 de diciembre, señala que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males (...).

Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo de 1998, y 1145/1998, de 7 de octubre).

Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas"".

El artículo 172 ter vigente a fecha de los hechos disponía que será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ªLa vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ªEstablezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ªMediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ªAtente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2.Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

El delito de acoso u hostigamiento es un tipo delictivo introducido por la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, y deben realizarse una serie de consideraciones generales. La inclusión de dicho delito se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley «por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones». Aun con anterioridad a la inclusión del precepto mencionado en el Código Penal, de forma mayoritaria los tribunales venían entendiendo ya que el acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto, constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad. La nueva tipificación penal precisa el medio comisivo, apunta el tipo de conducta digna de específico reproche (el acoso personal, a través de una forma comisiva concretada en que ésta se despliegue de forma insistente y reiterada), sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado (alterar gravemente o de forma relevante el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación).

En relación con el delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP, debe señalarse que la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales:1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de una falta de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el delito leve de injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe

En cuanto al delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. La amenaza es una infracción penal sujeta a gran relativismo, dado su carácter eminentemente circunstancial, pero es importante tener en cuenta el bien jurídico protegido, que es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida.

El artículo 74 del CP dispone que: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria. La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión.

Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria. Y es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras, STS 675/2016, de 22 de julio, o 473/2020, de 24 de septiembre).

TERCERO.En primer lugar, debemos analizar cuál es la legislación que resulta aplicable a los hechos que son objeto de enjuiciamiento ya que los hechos que nos ocupan ocurrieron del año 2017 a 2020, fecha en la que estaban en vigor los artículos 183, 178 y 179 en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pero con posterioridad ha habido dos modificaciones legislativas: la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre y la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, que es la actualmente vigente.

El artículo 183 vigente a fecha de los hechos establecía: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años,en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años,en el caso del apartado 2".

En la redacción dada la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2022, las conductas relativas a los menores de 16 años se regulan en el artículo 181 que decía lo siguiente: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4. 3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisiónen los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince añosen los casos del apartado 2".

Actualmente está en vigor la nueva redacción dada al artículo 181 del Código Penal por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, que dice lo siguiente: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo. 4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce añosen los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince añosen los casos del apartado 2".

Según el artículo 178 vigente a fecha de los hechos el que atentare contra la libertad sexual utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. El Artículo 179 vigente a fecha de los hechos establecida que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".

El artículo 178 en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, disponía que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento y el artículo 179 establecía "que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

El artículo 179, según la redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, con entrada en vigor el 29 de abril de 2023, vigente en la actualidad es del siguiente tenor literal: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años".

El principio de la irretroactividad de la ley penal desfavorable es una de las garantías que están incluidas en el principio de legalidad penal en su vertiente material, y su objetivo es garantizar la seguridad jurídica. La regla general de la irretroactividad de la Ley Penal tiene una excepción: una ley penal puede, excepcionalmente, aplicarse a un hecho cometido antes de su entrada en vigor, cuando esa ley es más favorable para el sujeto al que se le aplica que la norma que le correspondería por ser la que estaba vigente en el momento de la comisión del delito.

La Constitución sólo prohíbe la retroactividad de la ley penal desfavorable, y el Código Penal prevé expresamente en su art. 2 la retroactividad de la ley penal favorable.

A la luz de esta doctrina, los preceptos más favorable en este caso son los de la ley penal intermedia, que es la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, por ser la ley más favorable de las tres normas analizadas.

CUARTO.El acusado niega los hechos de acusación, reconociendo, únicamente, los hechos referidos al día 5 de diciembre de 2022, manifestando que se enfadó con Valentina y la insultó y faltó al respeto, ya que cuando la llevó a su casa encontró allí un móvil del novio de Valentina y en esa casa no podía entrar nadie más que Valentina, porque la dueña del piso les había dicho que los vecinos se quejaban de que hacían fiestas y que la iban a echar y a ella le quedaban cuatro meses para finalizar sus estudios de auxiliar de Enfermería.

Como principal prueba de cargo contamos con la declaración de la denunciante Valentina.

Debemos señalar que, como recoge la SAP Gran Canaria de 21 de enero de 2020 "no solo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional impone cautelas a la hora de valor la declaración de la víctima como única prueba de cargo, sino que la misma estructura de la función de juzgar impone cautelas en su valoración, ante el riesgo evidente de que el mero relato incriminador de quién tiene interés en la condena de un acusado pueda llevar a ello. El juicio oral no es un trámite en que se haga justicia si se condena al acusado, sino el acto procesal en el que la realización de la justicia impone averiguar la realidad de lo acontecido, siendo preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, y de ahí que el constituyente, siguiendo la línea de las legislaciones occidentales, impusiere el principio general de presunción de inocencia.

Por ello, y ya en el ámbito de la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas justamente cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia venga constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya".

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Así. el testimonio exclusivo de la víctima, por lo tanto, es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, aportándose como criterios de valoración, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.

La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que "la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

En el caso que nos ocupa, Valentina afirma que el acusado es la pareja de su madre, que vivió con ellos desde los 11 años teniendo con él una buena relación y confianza desde el principio, que, un día, estuvo con una amiga en su pueblo y, al volver, le conto á a Armando que habían bebido y que había estado con un chico, que Armando se sintió traicionado y le dijo que al igual que se lo había dado todo, ahora se lo iba a quitar todo y que se o iba a ir dando poco a poco bajo sus condiciones, que esas condiciones eran favores sexuales, que empezó a pedirle masturbaciones, felaciones, que empezó a tocarla, que entraba en su habitación y en su cama, le bajaba las bragas y le "hacia la penetración con los dedos" en la vagina, que tuvo varios intentos de penetración anal y vaginal, que en una penetración anal tuvo un desgarro y estuvo sangrando una semana, que en otra ocasión, al introducirle los dedos en la vagina, tuvo otro desgarro que le provocó sangre, que él también le hizo sexo oral. La denunciante relata que a ella le daba mucho asco hacerle las felaciones y que en una ocasión él se tuvo que poner un condón del asco que le daba, que intentó penetrarla vaginalmente pero no le entraba y él le decía que estuviera tranquila que en algún momento tenía que perder la virginidad.

Señala la denunciante que estos hechos ocurrían por la noche cuando su madre se dormía y el acusado iba a su habitación, que también alguna vez ocurrió durante el día, que no fueron hechos puntuales que ocurrió desde los 14 años hasta que cumplió 17 y Armando entró en la cárcel desde donde le escribió una carta diciendo que había reflexionado y pensando, que se sentía mala persona y que no la iba a tocar nunca más. La denunciante afirma que el acusado la dejaba sin teléfono o sin hablar con sus amigos o familiares si no accedía a estas cosas, que, si quería el móvil, salir con sus amigos o estar con sus familiares, tenía que hacerle estos favores sexuales.

Relata la denunciante-víctima que del 1 al 15 de agosto de 2017 tuvo que ir con Armando a Santander porque si no, no le daba dinero a su madre, que la tuvo allí como un trozo de carne , que la llevaba a sitio, que la compra cosas a cambio de masturbaciones y felaciones que en esa ocasión no intentó penetrar con el pene pero si le introdujo los dedos en la vagina, que el día 5 de diciembre de 2022 el acusado fue a buscarla al Hospital en el que trabaja, que el día anterior habían discutido y en el coche la llamó sinvergüenza, que estaba harto, que solo le humillaba, que al llegar a casa la llamó de todo, hija de puta, basura, zorra, no vales para nada, que abriera la ventana y se tirase, y se puso a golpear las puertas diciendo que Daira se tenía que ir de casa, que no es cierto que tuviera ningún problema con la dueña de esa vivienda, que solo se quejó una vez una vecina porque un día estaba en la casa el perro de su amiga, que ella temió que, al terminar sus prácticas, tenía que volver DIRECCION000 y pensó que iba a volver la situación de control que empezó los 14 años y por eso se decidió a denunciar, que nunca denunció porque tenía miedo porque es violento y le decía que si le denunciaba iba a decirle a sus amigas que era consentido por ella, que lo de los abusos se lo quería llevar a la tumba de la vergüenza que sentía porque se sentía un despojo y un cacho de carne y a persona más tonta del mundo porque él ejerciese ese poder sobre ella, que hasta que no sintió arropada por su padre y su pareja no se atrevió a denunciar.

Nos encontramos, por lo tanto, ante versiones contradictorias de las partes, por lo que es necesario un examen minucioso de la declaración de la víctima-perjudicada y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Se dice así que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del Derecho Penal no rige el sistema de prueba legal o tasada, señalándose, como ya hemos indicado que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo con virtualidad probatoria para destruir la presunción de inocencia.

Por lo tanto, deberemos someter el testimonio de la perjudicada al tamiz de los criterios consagrados jurisprudencialmente en los casos en los que la única prueba de cargo está representada por la declaración de la víctima y sin olvidar que, como expone la STS 29/2017, de 25 de enero, el aludido "triple test" que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima no significa que se esté definiendo un presupuesto de validez y que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal", pero tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y se considere insuficiente para fundar una condena.

En el mismo sentido, la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, "pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede conseguir cierta certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios".

En primer lugar, deberá analizarse la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, teniendo en cuenta que son dos los aspectos subjetivos relevantes: "a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Es segundo lugar, es preciso analizar la verosimilitud del testimonio prestado, atendiendo a que, como reitera la jurisprudencia, "la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera".

Por último, es preciso analizar la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que supone ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y coherencia, de manera que el relato tenga la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Partiend o de estos parámetros, hemos considerado probados los hechos denunciados y la prueba de tales hechos radica, sin duda, en la declaración de la denunciante que entendemos reúne las circunstancias requeridas por la Jurisprudencia para erigirse en prueba de cargo y que ha permitido formar la convicción de la Sala en el sentido reflejado en los hechos probados.

Así, respecto de tales requisitos jurisprudenciales, apreciamos los siguientes:

1.-La ausencia de incredulidad subjetiva. Debemos comenzar señalando que no se desprende de lo actuado ni tan siquiera una sospecha sobre la más mínima intención por parte de la testigo-víctima de perjudicar gratuitamente al acusado, no consta que causa o motivo previo alguno que pudiera justificar la emisión de un testimonio mendaz respecto a hechos de suma gravedad como los relatados por la denunciante y no hay indicio alguno de tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como un posible motivo impulsor de sus declaraciones. La denunciante refiere una relación de confianza y de cariño con el acusado, señalando que tenía con él mejor relación que con su madre.

Las razones ofrecidas por la defensa como motivos de la denuncia, el hecho de que la madre de la denunciante reclamase a su padre biológico la pensión de alimentos, resulta una motivación sumamente débil para imputar unos hechos de esta naturaleza ya que la reclamación de la pensión de alimentos fue realizada por la madre de la denunciante y no por el acusado.

2.- Verosimilitud del testimonio. Este parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)".

Desde el punto de vista de la coherencia interna consideramos que el relato de la víctima cumple los criterios de verosimilitud y de la apreciación directa de la versión dada por la denunciante-víctima, observamos un relato coherente en lo esencial y sin contradicciones, declarando de forma detallada y minuciosa, describiendo cómo sucedieron los hechos y cuál fue la intervención concreta del acusado. Valentina mantiene un relato espontáneo, lógico y coherente, con las matizaciones y aclaraciones correspondientes a las preguntas del Ministerio Fiscal y de los Letrados intervinientes.

Es cierto que la denunciante no puede precisar con exactitud las fechas, momentos o lugares en los que sucedieron todos y cada uno de los hechos o el número de actos de contenido sexual pero no hay que olvidar que los hechos se produjeron en un largo periodo de tiempo (durante tres años) y que, según su relato, los hechos sucedían de forma continuada varias veces al día o a la semana. Las máximas de experiencia en asuntos como el que nos ocupa nos permiten conocer que el funcionamiento de la memoria episódica puede implicar que se olviden ciertos detalles, sobre todo teniendo en cuenta el estrés al que se ve sometida la víctima reviviendo el sufrimiento vivido, y que resulta difícil recordar diversos episodios de contenido similar, ocurridos en diversas y sucesivas ocasiones, pudiendo entremezclar o confundir unos con otros.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que son hechos ocurrieron cuando la menor tenía entre 14 y 17 años y el recuerdo pudiera haberse visto afectado por el proceso mental o psicológico realizado por la víctima a lo largo de todo el tiempo y sin embargo, en el juicio oral realiza un relato verosímil, claro y detallado, explicando la secuencia de los hechos, y, como hemos indicado, con un relato espontáneo en el que la expresión emocional de la declarante resulta acorde con los acontecimientos vividos y que, por las razones expuestas, puede adolecer de leves incoherencias e inexactitudes pero que nos lleva a dar validez al mismo por su coherencia, solidez y firmeza.

Pero, a mayor abundamiento y en pro de la convicción interna de este Tribunal, encontramos datos plurales que dan consistencia a la versión de los hechos dada por la denunciante como la declaración de su amiga Yasmin, de su pareja en las fechas en las que presentó la denuncia, Daira y de su abuelo Donato, a quienes la denunciante relató lo ocurrido tras presentar la denuncia.

Aun siendo testigos de referencia que no presenciaron los hechos y que han tenido conocimiento de lo sucedido con posterioridad al momento en que estaban ocurriendo, la constatación de cómo les relató lo sucedido, con un ataque de ansiedad, llorando y muy afectada, implica dar cuenta de lo percibido directamente por ellos y no solamente de lo que la víctima les referenció, por lo que se convierten en fuente corroboradora de su relato, principalmente en cuanto a su estado emocional y al modo en el que se produjo la revelación de los hechos. A este respecto conviene recordar, con cita de la STS 291/2018, de 18 de junio, que, en cuanto a los elementos de corroboración a través de testimonios referenciales, "lo son en escasa medida los que son tributarios exclusivamente del relato de la declaración de la víctima corroborada, pues sería tautológico identificar lo corroborado con lo corroborante. Cosa distinta es cuando el testigo no solamente da referencia de lo que otro, la víctima, le comunica, sino que añade su percepción de cómo lo dijo y de las circunstancias concurrentes en la recepción de tal referencia por quien luego la traslada con su testimonio al juicio oral".

No contamos en este caso con documental médica sobre el estado de la víctima ni sobre las consecuencias derivadas de estos hechos, ya que la denunciante nunca acudió al médico ni por las consecuencias físicas (sangrado) que en dos ocasiones tuvo por la introducción de dedos en la vagina y por la penetración anal ni por las consecuencias psicológicas derivadas de lo sucedido. Sin embargo, la ausencia de prueba pericial por las razones expuestas no impide al juez valorar la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, aun prescindiendo de dicho elemento.

3.- La persistencia en la incriminación supone, según las pautas jurisprudenciales que ya hemos indicado, la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" y que la declaración se realice sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, cuestión que ya hemos analizado

En el caso de autos apreciamos que existe una persistencia en la incriminación en los aspectos esenciales. No afecta a ello que, en la denuncia inicial motivada por el incidente del día 5 de diciembre de 2023, se haga referencia de forma somera a los hechos de contenido sexual, que posteriormente, ante el Juzgado instructor, la denunciante relata, concreta y detalla.

El hecho de que la denunciante no contara a nadie lo sucedido con anterioridad a interponer la denuncia, no es un elemento que reste credibilidad a su declaración, ya que, como demuestra la experiencia judicial en este tipo de procedimientos, y especialmente cuando el ataque a la libertad e indemnidad sexual de la víctima se comete cuando ella era menor de edad, la exteriorización verbal en la que la víctima se atreve a contar lo ocurrido a una persona de su entorno, suele ser prolongado, incluso de varios años.

Es perfectamente entendible que la víctima, en supuestos como el que nos ocupa, sufra un bloqueo que le impida exteriorizar sus sentimientos y relatar a alguien un hecho abusivo que ha sufrido durante tanto tiempo, y es comprensible el sentimiento de culpa y vergüenza que les impide contar lo ocurrido, manifestando, este caso, la denunciante que ella se hubiera llevado todo esto a la tumba.

Reiteramos, con cita de la sentencia reciente de la Sala del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de marzo, que: "Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iterrelatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- La declaración no debe ser fragmentada. 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido. 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica".

Por todo lo que hemos expuesto, esta Sala concluye que la declaración de Valentina y los datos objetivos de carácter periférico analizados es prueba de cargo suficiente para dar por probados los hechos denunciados.

La prueba de descargo practicada consistente en la declaración testifical de la esposa e hijo del acusado, que afirman que no son ciertos los hechos denunciados, y del amigo del acusado no resta credibilidad a lo relatado por la testigo-perjudicada ya que los datos ofrecidos por ésta sobre el modo y manera en el que se produjeron los hechos han sido ratificados por fuentes de prueba exógenas a su declaración tal y como hemos analizado. La mujer y el hijo del acusado afirman no haber visto ninguna conducta inapropiada del acusado hacia la denunciante pro no debemos olvidar que se trata de hechos que se ejecutan en el ámbito de la clandestinidad, sin presencia de testigos salvo la propia víctima y, en el caso de autos, por la noche y mientras los demás dormían. La declaración del amigo del acusado, Ariel, no permite acreditar que durante la semana del 10 al 15 de agosto de 2020 el acusado estuviese todo el tiempo con sus amigos sin contacto con Valentina. El testigo refiere que es cierto que el acusado acudía frecuentemente a Santander y se veían todo el grupo de amigos pero el testigo no puede precisar si esa semana concreta el acusado estuvo allí y si permaneció todos los días con ellos ya que afirma que él no estaba todos los días con el grupo de amigos.

Igualmente, resulta acreditado que concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos de los referidos delitos continuados de agresión sexual al tratarse de actos atentatorios contra la indemnidad sexual de la víctima abarcados por el dolo (conocimiento y voluntad) de la consecuencia lesiva contra el bien jurídico protegido, sin que sea necesario acreditar la existencia de un ánimo libidinoso o de satisfacción sexual propia, tal y como describe, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2281/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2281), que sitúa, siguiendo una línea jurisprudencial más moderna, dicho ánimo como móvil del delito pero no como elemento subjetivo del mismo, por más que en este caso fluya como única motivación lógica de su conducta.

Consideramos que los hechos son incardinables en el tipo penal de la agresión sexual al apreciar la concurrencia del elemento de la intimidación. En el caso que nos ocupa, no existen amenazas explícitas verbales por parte del acusado hacia la denunciante, pero no hay duda de que aprovechaba la situación de temor y miedo generada en la denunciante, existiendo una coacción o imposición material implícita al impedirle utilizar el teléfono móvil, salir con sus amigos o parejas, disfrutar de la compañía de sus familiares y poder vivir como una chica de su edad debido a la situación de control que ejercía sobre sus salidas, horarios o compañías, si no accedía a sus pretensiones sexuales.

La STS 462/2019, de 14 de octubre, señala que "en numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Son numerosos los supuestos en los que el amedrentamiento, incluso preordenado a la consecución de un fin concreto y específico, puede proyectarse de modo consciente, y de manera paralelamente comprensible para el destinatario, sin necesidad de un lenguaje verbal o de un lenguaje gestual manifiesto e incontestable. En el conjunto de las relaciones humanas, en ocasiones, el contexto aporta un significante o un componente material con un contenido comunicacional esencial y determinante, de modo que resultaría absurdo evaluar el comportamiento y la intencionalidad del emisor del mensaje desde una interpretación aislada de la conducta. El contexto, y la forma en que se encadena con la actuación humana, son elementos que -considerando las convenciones humanas y la realidad social en el que se desarrollan- pueden interactuar de una forma tan inseparable y sugerente, que ningún observador ecuánime dudaría sobre su significado o sentido. Se trata de supuestos en los que todos los sujetos que se interrelacionan interpretarían lo que acontece de un modo semejante, permitiendo con ello una perfecta comunicación de mensajes, esto es, que el destinatario o cualquier observador externo descifren el comportamiento con un sentido equivalente al que motivó su emisión. La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental".

En el caso de autos, debemos tener en cuenta el contexto en el que producen los hechos, que se desarrollan de forma prolongada en el tiempo y cuando la víctima es menor de 16 años, en plena edad de maduración, siendo el autor alguien que forma parte de su círculo íntimo familiar y aprovecha esa circunstancia para comenzar los tocamientos y los contactos sexuales hasta ir intensificando la naturaleza de los actos de contenido sexual. Entendemos que esta situación originó en la denunciante una sumisión coactiva y un amedrantamiento que impedía cualquier capacidad de reacción al no ver alternativa posible.

En cuanto a la continuidad delictiva, entendemos que se dan los requisitos para calificar los hechos como constitutivos de delito continuado, en los términos previstos en el art. 74 CP, toda vez que de la prueba practicada se desprende que los mismos sucedieron a lo largo de un lapso de tiempo de varios años, desde que la víctima tenía 14 años hasta los 17, años 2017 a 2020) aprovechando el acusado idéntica ocasión, es decir, por la noche cuando la denunciante estaba en su cuarto y siguiendo una misma secuencia en la ejecución de los actos de naturaleza sexual, que ocurrían según la declaración de la misma varias veces a la semana.

En cuanto a los delitos de injurias y vejaciones injustas y de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica se consideran acreditados dado el reconocimiento del acusado y teniendo en cuenta el contenido de las grabaciones obrantes en autos que han sido escuchadas en el acto de juicio oral, dándose por probado que el acusado el día 5 de diciembre de 2020 se dirigió a Valentina con expresiones como "puta, guarra, que te follas a todos, y te voy a matar, zorra." Igualmente, las declaraciones de la denunciante de que los insultos referidos eran habituales por parte del acusado aparecen ratificados por la testifical de Yasmin, amiga de la denunciante, quien afirma haber presenciado cómo Armando llamaba puta, guarra y cerda a Valentina si no le cogía el teléfono o no hacía algo que él quería.

Pese a que la acusación particular y el Ministerio Fiscal interesan la condena por un delito de injurias y por un delito de amenazas, consideramos que los hechos son constitutivos únicamente de un delito de injurias y vejaciones injustas, ya que todas las expresiones que fueron proferidas por el acusado deben ser valoradas como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica por la sucesión temporal y la concurrencia del mismo sujeto pasivo.

Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha. En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la «unidad natural de acción» supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. Las expresiones se vierten por el acusado en unidad de acto, por lo que no parece razonable distinguir dos clases de intencionalidad, una de injuriar y otra de amenazar, puesto que solamente se aprecia una finalidad de deshonrar a la denunciante, profiriendo para ello varias expresiones motivadas por un único dolo, teniendo en cuenta que las mismas tienen la carga ofensiva necesaria para ser merecedora de reproche penal, por ser expresiones de idoneidad deshonrosa tan evidente que no dejan dudas del propósito injurioso en quien la manifiesta.

Finalmente, respecto de delito de hostigamiento del artículo 172 ter 2 por el que solicita condena la acusación particular, concluimos que no ha resultado acreditado la concurrencia de los elementos configuradores del indicado tipo penal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 21 de junio de 2016, señala en relación con el delito de hostigamiento que "acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal. Vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona porque ha emprendido una nueva relación sentimental o porque ha decidido dejar la que mantenía o por otra razón similar, es constitutivo de este delito porque pretende impedirle ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta".

En el caso que nos ocupa, entendemos que la conducta de control referida por la denunciante forma parte de la intimidación empleada por el acusado y que ha dado lugar a tipificar los hechos como agresión sexual, sin que pueda ser doblemente sancionada.

TERCERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1, 2 y 3 del CP en redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, en continuidad delictiva del artículo 74 del CP con un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, en redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, y de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 173.4 del CP.

De estos delitos es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del CP, Armando, al haber ejecutado directa y voluntariamente tales hechos delictivos.

Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco en los delitos de agresión sexual de los artículos 181, 178 y 179 de CP referido.

Este Tribunal en su sentencia SAP 649/2019 señaló que, según reiterada jurisprudencia "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".

En este sentido, decía ya la STS de 15 de marzo de 2003, "con independencia de que el fundamento dogmático de la circunstancia unas veces se relacione con la culpabilidad y otras con la antijuricidad, lo cierto es que cuando se trata de delitos entre parientes ésta relación implica un agravamiento en la medida que concurre un doble injusto, el propio del tipo delictivo de que se trate (matar, lesionar, amenazar......) y otro añadido constituido precisamente por la relación del parentesco existente entre el sujeto activo y pasivo, y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del círculo de personas incluidas el artículo 23 C.P .merecen socialmente un mayor reproche del injusto...".

Añade la citada sentencia que "nos hallamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un "parentesco", hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aun cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación".

No concurre la eximente ni la circunstancia atenuante de drogadicción alegada en el escrito de defensa ya que, aunque se ha manifestado en el acto del juicio que el acusado tenía problemas con las drogas y acudía a Proyecto Hombre, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 577/2008).

En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado si el consumo del acusado afectaba a su capacidad de compresión de la naturaleza antijurídica de sus hechos ni de sus posibles consecuencias.

CUARTO.La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

En el supuesto de autos, por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 , 2 y 3 del CP en redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , en continuidad delictiva del artículo 74 del CP con un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP en redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CP debemos acudir a la infracción penal más grave, que es el artículo 181.3 de la LO 10/2022 e imponerla en su mitad superior y dentro de ese tramo, en su mitad superior, al concurrir una circunstancia agravante, por lo que procede la imposición de la pena de 13 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNcon las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de profesión u oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 19 años así como la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

En virtud de los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a Valentina, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en el que ésta se encuentra a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años.

Por el delito continuado de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia domésticaprocede imponer al acusado la pena de 30 días de localización permanente.

QUINTO.Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los perjuicios causados.

El Código Penal en su artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Así como que corresponderá al Tribunal ponderar la indemnización según el prudente arbitrio. Las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados por los delitos de abuso sexual las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente, según se indica por el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000.

Asimismo es doctrina consolidada de dicha Sala Segunda que: "... "dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas" ( STS 467/2012, de 11 de mayo, y 177/2016, de 2 de marzo), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas" ( STS 59/2016, de 4 de febrero)" (vid STS 2ª 493/2017, de 29 de junio).

En el presente caso, entendemos adecuada y proporcional la suma de 30.000 euros, pues la propia naturaleza de los hechos realizados sobre una menor de edad tiene, por si sola, la suficiente entidad como para deducir qué actos de estas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de los abusos sufridos, considera este Tribunal procedente la indemnización a que se ha hecho referencia, con la que se trata de reparar, en la medida de lo posible, el daño moral producido por el delito cometido.

SEXTO.Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo el acusado de abonar las costas causadas por los delitos de abuso sexual y de exhibición de pornografía a menores de los que es penalmente responsable, con inclusión de las de la Acusación Particular, ya que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E.) , constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Armando como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 , 2 y 3 del CP en redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre en continuidad delictiva del artículo 74 del CP con un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP en redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CP a la pena de 13 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN,con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de profesión u oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 19 años así como la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Todo ello con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

En virtud de los artículos 57 y 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a Valentina, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro en el que ésta se encuentra a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años.

En concepto de responsabilidad civil, Armando deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Armando como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia domésticaa la pena de 30 días de localización permanente, con las costas procesales que se hubieran devengado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Armando del delito de hostigamiento por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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