Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 585/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100172
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1118
Núm. Roj: SAP NA 1118:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 24 de julio de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Recurrió, igualmente, dicha sentencia la defensa de Dª. Sol, solicitando su absolución. Subsidiariamente, interesa dicha parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, por último, en relación con la responsabilidad civil, solicita dicha parte que se reduzca la indemnización concedida.
Hechos
Fundamentos
Se estimó probado
Frente a la indicada sentencia se alza, de un lado, don Roberto, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, alegando que no es autor de los hechos de que se trata, careciendo de cualquier participación en relación con los mismos.
Afirma que, si bien se remitió a su domicilio el paquete que contenía el teléfono de que se trata, él rehusó su entrega y el propio mensajero que fue a entregárselo se lo llevó de nuevo, dado que, como él no había realizado ninguna compra por Internet, rechazó la entrega del paquete.
Añade que no puede darse por probado que dicho acusado recogiera el paquete, lo que él lo niega y no existe prueba alguna de que recogiera dicho paquete.
Destaca que el mismo no tiene relación alguna con el teléfono utilizado para el contacto con la denunciante ni con los correos electrónicos remitidos a la misma ni con la cuenta en la que se efectuó el ingreso correspondiente por la perjudicada.
Solicita, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que las presentes actuaciones se incoaron mediante auto de 14 de Mayo de 2020, un año después, con fecha 17 de Mayo de 2021, es cuando tiene lugar la declaración del investigado y casi un año después, con fecha 27 de Febrero de 2023, se da traslado para la presentación del escrito de defensa, celebrándose el juicio oral con fecha 10 de Junio de 2024.
Recurrió, igualmente, dicha sentencia la defensa de doña Sol, alegando que, si bien es cierto que se ingresó la cantidad de 500 euros en una cuenta de la que es titular y que dispuso de esa cantidad, ello hizo al creer, debido a un error, que se trataba de una ayuda social de cuya percepción estaba pendiente, siendo ajena al teléfono móvil, correo electrónico y demás datos relacionados con los hechos.
Subsidiariamente, interesa dicha parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que el día 14 de mayo de 2020 se dictó auto en virtud del cual se incoaban las s diligencias previas, el día 20 de noviembre de 2020 tuvo lugar su declaración y más de tres años después de que declarara, se dio traslado para presentar escrito de defensa, celebrándose el juicio oral con fecha 10 de Junio de 2024.
Por último, en relación con la responsabilidad civil, solicita dicha parte que se reduzca la indemnización concedida, dado que, conforme al informe pericial que consta en autos, el valor del móvil de que se trata en el presente procedimiento se cifra en 750 euros, debiendo fijarse la indemnización en atención a ese valor, prescindiendo de la cantidad de 1080 euros tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
De un lado, es indiscutido el hecho de que el móvil en relación con cuya falsa venta se engañó a la perjudicada, fue remitido por esta al domicilio de don Roberto a través de la empresa MRW, personándose en dicho domicilio un empleado de esa empresa, con el indicado paquete, para su entrega al citado acusado.
No consta, sin embargo, qué sucedió con la dinámica de la entrega de dicho paquete, negando el acusado haberse quedado con el mismo, refiriendo que rehusó su entrega y que se llevó el paquete el propio empleado de la empresa encargada de la citada entrega, no estando justificado si realmente se produjo o no la efectiva recepción del paquete por parte del acusado.
De otro lado, habiendo referido la denunciante que contactó con ella una señora, a través del número de teléfono NUM001, con la cual llegó a un acuerdo para venderle el referido teléfono móvil por la cantidad de 1080 euros, así como que dicha señora le indicó que el móvil lo tenía que remitir al domicilio de un primo suyo llamado Roberto, con domicilio en la DIRECCION000, de Binéfar (Huesca), no consta relación alguna de don Roberto con el citado teléfono NUM001.
Tampoco consta relación alguna de dicho señor con el correo electrónico a través del cual se mantuvieron conversaciones con la denunciante para la producción del engaño y la obtención del acto de disposición efectuado por la misma.
A su vez, se desconoce cualquier relación de dicho acusado con la cuenta corriente en la cual la denunciante efectuó el ingreso de la cantidad de 500 euros, no constando, tampoco, que sean personas conocidas entre sí el señor Roberto y la titular de esa cuenta, la señora Sol.
El señor Roberto, por su parte, presenta un retraso mental ligero.
Partiendo de lo anterior, resulta que la única prueba sobre la que cabe sustentar la autoría del referido acusado se concreta en la circunstancia de que el móvil referido fue remitido a su domicilio por la denunciante, al serle ello indicado por una señora con la que pactó esa entrega de dicho móvil y que le facilitó el nombre, apellidos y dirección del acusado, como datos de la persona a la que debía remitirlo.
Es cierto que el hecho de que el móvil objeto de la falsa venta hubiere sido remitido a su domicilio y a su nombre constituye un indicio relevante de su posible autoría.
Ahora bien, no puede desconocerse que en este caso el objeto de la estafa pudo no ser la obtención del móvil sin abonar su importe, y que aquello que se pretendía obtener fuese, únicamente, que la perjudicada, propietaria de aquel móvil, efectuase, mediante engaño, la posterior transferencia de una cantidad económica de 500 euros para poder conseguir la recepción del total del precio pactado, siendo la obtención de esa cantidad económica transferida la única finalidad pretendida obtener por el autor o autores de la estafa.
No podemos rechazar como posible que algún tercero hubiere podido utilizar los datos del señor Roberto para designarlo como destinatario del móvil, sin su conocimiento, realidad esta de uso indebido de datos personales que se viene apreciando reiteradamente en supuestos de estafas semejantes a la que es objeto de este juicio, pudiendo haber sido suplantada su identidad por el autor de la estafa mediante el uso de sus datos.
En relación con lo anterior, como acabamos de señalar, no consta ninguna otra relación del acusado con la dinámica de los hechos delictivos, desconociéndose cualquier relación del mismo con el teléfono, correo electrónico o cuenta bancaria que se utilizaron en la ejecución de los hechos, sin olvidar la realidad de que nos hallamos ante un plan delictivo cuya elaboración y ejecución no es sencilla, presentando un retraso mental ligero el señor Roberto.
Con base en todo ello, apreciamos una insuficiencia probatoria en orden a poder concluir con certeza la autoría del acusado, no existiendo un enlace preciso y directo entre el indicio que supone la remisión a su nombre y a su domicilio del móvil de que se trata y la conclusión de su autoría, siendo insuficiente para ello aquel sólo indicio, no acreditada, siquiera, como hemos dicho, la efectiva entrega y recepción del paquete que contenía el móvil por parte del acusado, el cual afirmó haber rechazado su entrega, sin que se haya acreditado lo contrario y, por tanto, que hubiese recibido real y efectivamente el móvil, lo que hubiese sido sencillo acreditar.
Cuanto hemos expuesto, nos lleva a apreciar dudas acerca de la comisión por dicho acusado de los hechos imputados, dudas que, resueltas en su favor, como impone el principio
Por todo lo indicado, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación en esta particular de la sentencia recurrida, con absolución del acusado señor Roberto.
Al respecto, esta sala, en relación con la autoría de dicha acusada, examinado el resultado de la prueba y el contenido de la sentencia apelada, comparte el criterio de la juzgadora de instancia y el análisis de la prueba practicada realizado por la misma, siendo razonable y lógica su valoración de dicha prueba y las conclusiones que de ella derivan.
La sentencia recurrida se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, habiéndose respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y que ha sido racionalmente valorada, de la que se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación de la acusada, siendo lógico, razonable y suficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, permitiendo el resultado de la prueba rechazar otras hipótesis alternativas más favorables a la citada acusada.
Es claro que en el caso nos ocupa existen sólidos indicios que conducen a concluir su autoría.
En tal sentido, es muy relevante el hecho, indiscutido, de que la misma es la titular única de la cuenta bancaria de la entidad Caixabank en la que se realizó el ingreso de la cantidad de 500 euros que la perjudicada abonó mediante la transferencia indiscutida que realizó.
Y consta que, ingresada esa cantidad en dicha cuenta, la misma fue extraída de la cuenta y utilizada por la acusada apelante, dándole el destino que tuvo por conveniente.
Por su parte, la citada acusada no asistió al acto del juicio celebrado en la primera instancia, no habiendo ofrecido, por tanto, en ese acto explicación o versión alguna alternativa a su participación que, razonablemente, se desprende de los elementos de prueba indicados, dada esa pertenencia a la misma de la cuenta utilizada para la comisión del delito.
La acusada, en su inicial declaración en fase de instrucción y ya en esta alzada, refirió que sufrió un error debido a que estaba pendiente de la percepción en esa cuenta de una ayuda y que creyó que esa ayuda se correspondía con la cantidad ingresada en dicha cuenta por parte de la denunciante.
Pero tal versión se encuentra carente de cualquier prueba que la avale, no facilitando, siquiera, la recurrente dato alguno acerca de la pendencia de la percepción en esa cuenta de una ayuda que pudiese haber creído que se correspondía con la cantidad ingresada por parte de la denunciante.
Además, debe destacarse que carece de sentido apreciar la posibilidad de que alguna persona ajena a la acusada urdiere un plan como el que se ejecutó para engañar a un tercero y que lo hiciese sin percibir aquella persona el fruto de su engaño y, por tanto, ajena al beneficio pretendido, beneficio que solo sería obtenido, en tal caso, por una desconocida, en este caso la apelante, a la que la autora del engaño determinante del ingreso de esa cantidad hubiese favorecido de ese modo inexplicable.
No existe, en definitiva, dato alguno que avale la versión mantenida por la acusada en su escrito de interposición del recurso de apelación, o, al menos, que permita apreciar alguna duda acerca de su realidad, tratándose de una versión que se encuentra carente de todo fundamento probatorio, ni siquiera intentado.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que
En todo caso, parece lógico considerar que en algún momento anterior a aquel en el que la acusada tuvo conocimiento de los hechos imputados, la misma hubiere debido detectar el error que afirma producido, de modo que, si fuese ajena al delito enjuiciado, al tener conocimiento del ingreso indebido del indicado importe, hubiese adoptado alguna reacción o iniciativa en orden a tratar de aclarar el origen y destino del dinero recibido y de que se averiguase lo sucedido, lo que no consta, ni se alega, que hiciese en modo alguno, procediendo, por el contrario, a utilizar el dinero recibido, extrayéndolo de la cuenta, destinándolo a usos propios, todo lo cual es suficientemente demostrativo de la autoría de la misma.
En cuanto a la alegación de la parte apelante relativa a que no consta la concreta actuación de la acusada en el hecho de provocar el engaño determinante del desplazamiento patrimonial, cabe señalar que ello no obsta a la conclusión obtenida acerca de su autoría, evidenciada en la titularidad de la cuenta y en el percibo del dinero ingresado, sin reacción alguna por su parte, siendo perfectamente compatible dicha autoría con la posibilidad de que el teléfono y correo utilizados figurasen como pertenecientes a otra persona y que fuere, además, otra persona quien hubiere tratado con la perjudicada, lo que nada opone a la apreciada autoría de la acusada, revelada en el hecho de ser titular única de la cuenta en la que se ingresó el importe y de la que de inmediato se extrajo, lo que, por sí solo, es suficientemente demostrativo de su autoría y participación en la actuación engañosa con su aportación de la cuenta, sin perjuicio de la posible participación o no de terceras personas en la ejecución de los hechos.
Todo ello conduce racionalmente a la conclusión de la intervención de la acusada en los hechos imputados, no discutiéndose la concurrencia en los mismos de los elementos integrantes del delito de estafa imputado, siendo la acusada recurrente responsable de dicho delito y de las consecuencias perjudiciales para la denunciante derivadas de ello.
A tal objeto, hemos de partir del contenido del artículo 21.6ª del Código Penal, que recoge como circunstancia atenuante,
En relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que
Indica la doctrina jurisprudencial que respecto de los "criterios
Añade dicha doctrina que
Sentado lo anterior, examinado lo actuado en el presente procedimiento, cabe destacar que las actuaciones se iniciaron en virtud de auto de incoación de diligencias previas de fecha 14 de mayo de 2020, dictándose el correspondiente auto de transformación de dichas diligencias previas en procedimiento abreviado el día 10 de febrero de 2021.
Consta, por su parte, que desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de junio de 2022 las actuaciones quedaron pendientes del cumplimiento de determinados oficios dirigidos a Google.
De otro lado, con fecha 1 de julio de 2022 se formuló el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 17 de febrero de 2023.
Conferidos los oportunos traslados y presentados los escritos por parte de las defensas, se remitieron las actuaciones al juzgado de lo penal correspondiente.
Recibidas las actuaciones en el juzgado de lo penal, se dictó auto de fecha 25 de abril de 2024 declarándose pertinentes las correspondientes pruebas propuestas por las partes y señalándose para la celebración del acto del juicio el día 10 de junio de 2024, dictándose sentencia con fecha 14 de junio de 2024.
Consta que en la tramitación del procedimiento ante el juzgado instrucción fue preciso expedir requisitorias respecto de ambos acusados, estando vigente la correspondiente al señor Roberto entre el 12 y el 27 de mayo de 2021 y la correspondiente a la señora Sol entre el 15 de abril y el 28 de mayo de 2024.
Atendidos los datos que acabamos de señalar, dada la naturaleza del delito de que se trata y las circunstancias concurrentes en su descubrimiento y la propia entidad de las diligencias necesarias a practicar, estimamos que la duración del procedimiento, superior a los cuatro años desde la incoación de las actuaciones hasta la fecha del juicio y de la sentencia dictada en la primera instancia, resulta ser excesiva de modo manifiesto, siendo ese periodo de tiempo poco razonable y revelador de una extraordinaria dilación.
No sólo han existido paralizaciones relevantes, como la producida desde que se formuló el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hasta que se dictó el auto de apertura de juicio oral, o la correspondiente al largo tiempo empleado, próximo a un año, en la tramitación de la diligencia acordada a practicar en relación con Google, o el período dedicado a las diligencias derivadas del auto de apertura de juicio oral y presentación de los escritos de defensa hasta la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal, superior al año, sino que, además, el total del periodo transcurrido en la tramitación del procedimiento no es razonable ni guarda proporción con la complejidad de la causa.
Todo ello nos lleva a considerar que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de dicho procedimiento, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, lo que debe determinar la consecuencia de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Hemos de matizar que, si bien fue preciso expedir requisitorias respecto de ambos acusados sucesivamente, fue relativamente breve el periodo de tiempo transcurrido desde la expedición hasta el cese de las requisitorias, careciendo ese período de tiempo de relevancia suficiente, en relación con la duración total del procedimiento, para poder considerar que las dilaciones indebidas apreciadas puedan considerarse atribuibles, en alguna medida relevante, a los mismos.
Procede, por tanto, estimar en este aspecto el recurso de apelación y aplicar la indicada atenuante de dilaciones indebidas, concurriendo los requisitos necesarios para ello.
Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, en relación con el móvil de que se trata, el precio que pactó la perjudicada para su venta y, por tanto, el valor que otorgó al mismo, se concretó en la cantidad de 1080 euros, siendo razonable que se le indemnice en esa cantidad por la privación del mismo del que la perjudicada fue objeto, con independencia de que pericialmente se hubiere valorado el móvil en una cantidad inferior, siendo en la indicada de 1080 euros en la que convino su venta la propietaria del mismo.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
Dada la parcial estimación del recurso formulado por la defensa de doña Sol, procede declarar de oficio las costas de esta alzada correspondientes a dicha recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Y, en su lugar,
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
