Sentencia Penal 176/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 585/2024 de 24 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100172

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1118

Núm. Roj: SAP NA 1118:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 176/2024

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 24 de julio de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 585/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/2024 ,sobre delito de estafa; siendo apelantes, D. Roberto, representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT GARDE GIL y defendido por la Letrada Dª. SONIA BABOT MARTORELL y Dª. Sol, representada por la Procuradora Dª. SILVIA BOZAL MOTILVA y defendida por la Letrada Dª. DESIREE LÓPEZ MENDOZA; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo condenar y condeno a Sol y a Roberto como autores de un delito de estafa a las respectivas penas de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Scarlet con la cantidad de 1.080 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Roberto, solicitando su revocación y que se disponga su absolución. Solicita, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Recurrió, igualmente, dicha sentencia la defensa de Dª. Sol, solicitando su absolución. Subsidiariamente, interesa dicha parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, por último, en relación con la responsabilidad civil, solicita dicha parte que se reduzca la indemnización concedida.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de julio de 2024.

Hechos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "...resulta probado, y como tal se declara que Scarlet pus o a la venta a través de la página de Wallapop un teléfono móvil Samsung, por un precio de 1080 euros.

La Sra. Scarlet, tras recibir una oferta de compra de persona que no ha sido identificada, envió el citado móvil al domicilio del Sr. Roberto sito en la DIRECCION000 de Binefar, quien lo recibió al día siguiente.

Así mismo, la Sra. Scarlet recibió un email desde el correo DIRECCION001 en el que le exigían el ingreso de 620 euros en el número de cuenta terminado en NUM000 de Caixabank, titularidad de la Sra. Sol, para poder recibir el importe de la venta del teléfono móvil. Como consecuencia de ello, la perjudicada ingresó en la citada cuenta la cantidad de 500 euros.

La Sra. Scarlet no recibió los 1080 euros ni le fueron devueltos los 500 euros que ingresó."

SEGUNDO.-Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, con la matización de que no está probada la participación en esos hechos del acusado don Roberto, no constando que dicho señor hubiere llegado a recibir el paquete que contenía el móvil enviado a su domicilio y se hubiese quedado con el mismo, desconociéndose si el paquete le fue efectivamente entregado o si el señor Roberto rehusó su entrega.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia condenó a los acusados don Roberto y doña Sol, como autores responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, imponiendo, a cada uno de ellos, la pena de 8 meses de prisión y la obligación de indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.580 euros.

Se estimó probado "que la víctima fue engañada, haciéndole creer que recibiría el importe de la venta, y no fue así, beneficiándose de ello el encausado, que recibió el móvil, y la encausada, que recibió los 500 euros en su cuenta, teniendo así un beneficio patrimonial con el consiguiente perjuicio de la denunciante.

Uno facilitó su domicilio y la otra facilitó su número de cuenta, por lo que contribuyeron con sus actos en la consumación del delito de estafa, aun cuando no fueran los autores de la llamada ni hubieran sido quienes hubieran contactado con la denunciante..."

Frente a la indicada sentencia se alza, de un lado, don Roberto, solicitando su revocación y que se disponga su absolución, alegando que no es autor de los hechos de que se trata, careciendo de cualquier participación en relación con los mismos.

Afirma que, si bien se remitió a su domicilio el paquete que contenía el teléfono de que se trata, él rehusó su entrega y el propio mensajero que fue a entregárselo se lo llevó de nuevo, dado que, como él no había realizado ninguna compra por Internet, rechazó la entrega del paquete.

Añade que no puede darse por probado que dicho acusado recogiera el paquete, lo que él lo niega y no existe prueba alguna de que recogiera dicho paquete.

Destaca que el mismo no tiene relación alguna con el teléfono utilizado para el contacto con la denunciante ni con los correos electrónicos remitidos a la misma ni con la cuenta en la que se efectuó el ingreso correspondiente por la perjudicada.

Solicita, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que las presentes actuaciones se incoaron mediante auto de 14 de Mayo de 2020, un año después, con fecha 17 de Mayo de 2021, es cuando tiene lugar la declaración del investigado y casi un año después, con fecha 27 de Febrero de 2023, se da traslado para la presentación del escrito de defensa, celebrándose el juicio oral con fecha 10 de Junio de 2024.

Recurrió, igualmente, dicha sentencia la defensa de doña Sol, alegando que, si bien es cierto que se ingresó la cantidad de 500 euros en una cuenta de la que es titular y que dispuso de esa cantidad, ello hizo al creer, debido a un error, que se trataba de una ayuda social de cuya percepción estaba pendiente, siendo ajena al teléfono móvil, correo electrónico y demás datos relacionados con los hechos.

Subsidiariamente, interesa dicha parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que el día 14 de mayo de 2020 se dictó auto en virtud del cual se incoaban las s diligencias previas, el día 20 de noviembre de 2020 tuvo lugar su declaración y más de tres años después de que declarara, se dio traslado para presentar escrito de defensa, celebrándose el juicio oral con fecha 10 de Junio de 2024.

Por último, en relación con la responsabilidad civil, solicita dicha parte que se reduzca la indemnización concedida, dado que, conforme al informe pericial que consta en autos, el valor del móvil de que se trata en el presente procedimiento se cifra en 750 euros, debiendo fijarse la indemnización en atención a ese valor, prescindiendo de la cantidad de 1080 euros tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria deducida por la defensa del acusado don Roberto, y dado el fundamento de la misma, habremos de determinar si existe o no prueba suficiente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría de dicho acusado en relación con los hechos que se le atribuyen.

De un lado, es indiscutido el hecho de que el móvil en relación con cuya falsa venta se engañó a la perjudicada, fue remitido por esta al domicilio de don Roberto a través de la empresa MRW, personándose en dicho domicilio un empleado de esa empresa, con el indicado paquete, para su entrega al citado acusado.

No consta, sin embargo, qué sucedió con la dinámica de la entrega de dicho paquete, negando el acusado haberse quedado con el mismo, refiriendo que rehusó su entrega y que se llevó el paquete el propio empleado de la empresa encargada de la citada entrega, no estando justificado si realmente se produjo o no la efectiva recepción del paquete por parte del acusado.

De otro lado, habiendo referido la denunciante que contactó con ella una señora, a través del número de teléfono NUM001, con la cual llegó a un acuerdo para venderle el referido teléfono móvil por la cantidad de 1080 euros, así como que dicha señora le indicó que el móvil lo tenía que remitir al domicilio de un primo suyo llamado Roberto, con domicilio en la DIRECCION000, de Binéfar (Huesca), no consta relación alguna de don Roberto con el citado teléfono NUM001.

Tampoco consta relación alguna de dicho señor con el correo electrónico a través del cual se mantuvieron conversaciones con la denunciante para la producción del engaño y la obtención del acto de disposición efectuado por la misma.

A su vez, se desconoce cualquier relación de dicho acusado con la cuenta corriente en la cual la denunciante efectuó el ingreso de la cantidad de 500 euros, no constando, tampoco, que sean personas conocidas entre sí el señor Roberto y la titular de esa cuenta, la señora Sol.

El señor Roberto, por su parte, presenta un retraso mental ligero.

Partiendo de lo anterior, resulta que la única prueba sobre la que cabe sustentar la autoría del referido acusado se concreta en la circunstancia de que el móvil referido fue remitido a su domicilio por la denunciante, al serle ello indicado por una señora con la que pactó esa entrega de dicho móvil y que le facilitó el nombre, apellidos y dirección del acusado, como datos de la persona a la que debía remitirlo.

TERCERO.-Valorado todo ello en su conjunto, y teniendo en cuenta lo alegado por el acusado, consideramos que, si bien es claro, atendido el resultado de la prueba practicada, que en el caso que nos ocupa se cometió el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida y del que fue víctima la denunciante, sin embargo, no existe prueba de cargo suficiente para entender que fue dicho acusado autor del indicado delito, no pudiendo rechazarse como posiblemente cierta su versión, pudiendo haber sido suplantada su identidad por el autor de la estafa mediante el uso indebido de sus datos personales.

Es cierto que el hecho de que el móvil objeto de la falsa venta hubiere sido remitido a su domicilio y a su nombre constituye un indicio relevante de su posible autoría.

Ahora bien, no puede desconocerse que en este caso el objeto de la estafa pudo no ser la obtención del móvil sin abonar su importe, y que aquello que se pretendía obtener fuese, únicamente, que la perjudicada, propietaria de aquel móvil, efectuase, mediante engaño, la posterior transferencia de una cantidad económica de 500 euros para poder conseguir la recepción del total del precio pactado, siendo la obtención de esa cantidad económica transferida la única finalidad pretendida obtener por el autor o autores de la estafa.

No podemos rechazar como posible que algún tercero hubiere podido utilizar los datos del señor Roberto para designarlo como destinatario del móvil, sin su conocimiento, realidad esta de uso indebido de datos personales que se viene apreciando reiteradamente en supuestos de estafas semejantes a la que es objeto de este juicio, pudiendo haber sido suplantada su identidad por el autor de la estafa mediante el uso de sus datos.

En relación con lo anterior, como acabamos de señalar, no consta ninguna otra relación del acusado con la dinámica de los hechos delictivos, desconociéndose cualquier relación del mismo con el teléfono, correo electrónico o cuenta bancaria que se utilizaron en la ejecución de los hechos, sin olvidar la realidad de que nos hallamos ante un plan delictivo cuya elaboración y ejecución no es sencilla, presentando un retraso mental ligero el señor Roberto.

Con base en todo ello, apreciamos una insuficiencia probatoria en orden a poder concluir con certeza la autoría del acusado, no existiendo un enlace preciso y directo entre el indicio que supone la remisión a su nombre y a su domicilio del móvil de que se trata y la conclusión de su autoría, siendo insuficiente para ello aquel sólo indicio, no acreditada, siquiera, como hemos dicho, la efectiva entrega y recepción del paquete que contenía el móvil por parte del acusado, el cual afirmó haber rechazado su entrega, sin que se haya acreditado lo contrario y, por tanto, que hubiese recibido real y efectivamente el móvil, lo que hubiese sido sencillo acreditar.

Cuanto hemos expuesto, nos lleva a apreciar dudas acerca de la comisión por dicho acusado de los hechos imputados, dudas que, resueltas en su favor, como impone el principio "in dubio pro reo",deben determinar su absolución, no pudiendo afirmar que haya quedado plenamente acreditado que el mismo hubiera cometido los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de estafa imputado.

Por todo lo indicado, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación en esta particular de la sentencia recurrida, con absolución del acusado señor Roberto.

CUARTO.-Pasando a analizar el recurso de apelación formulado por la defensa de la acusada doña Sol, solicita la misma, con carácter principal, su absolución, negando cualquier participación de dicha señora en los hechos enjuiciados.

Al respecto, esta sala, en relación con la autoría de dicha acusada, examinado el resultado de la prueba y el contenido de la sentencia apelada, comparte el criterio de la juzgadora de instancia y el análisis de la prueba practicada realizado por la misma, siendo razonable y lógica su valoración de dicha prueba y las conclusiones que de ella derivan.

La sentencia recurrida se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, habiéndose respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y que ha sido racionalmente valorada, de la que se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación de la acusada, siendo lógico, razonable y suficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, permitiendo el resultado de la prueba rechazar otras hipótesis alternativas más favorables a la citada acusada.

Es claro que en el caso nos ocupa existen sólidos indicios que conducen a concluir su autoría.

En tal sentido, es muy relevante el hecho, indiscutido, de que la misma es la titular única de la cuenta bancaria de la entidad Caixabank en la que se realizó el ingreso de la cantidad de 500 euros que la perjudicada abonó mediante la transferencia indiscutida que realizó.

Y consta que, ingresada esa cantidad en dicha cuenta, la misma fue extraída de la cuenta y utilizada por la acusada apelante, dándole el destino que tuvo por conveniente.

Por su parte, la citada acusada no asistió al acto del juicio celebrado en la primera instancia, no habiendo ofrecido, por tanto, en ese acto explicación o versión alguna alternativa a su participación que, razonablemente, se desprende de los elementos de prueba indicados, dada esa pertenencia a la misma de la cuenta utilizada para la comisión del delito.

La acusada, en su inicial declaración en fase de instrucción y ya en esta alzada, refirió que sufrió un error debido a que estaba pendiente de la percepción en esa cuenta de una ayuda y que creyó que esa ayuda se correspondía con la cantidad ingresada en dicha cuenta por parte de la denunciante.

Pero tal versión se encuentra carente de cualquier prueba que la avale, no facilitando, siquiera, la recurrente dato alguno acerca de la pendencia de la percepción en esa cuenta de una ayuda que pudiese haber creído que se correspondía con la cantidad ingresada por parte de la denunciante.

Además, debe destacarse que carece de sentido apreciar la posibilidad de que alguna persona ajena a la acusada urdiere un plan como el que se ejecutó para engañar a un tercero y que lo hiciese sin percibir aquella persona el fruto de su engaño y, por tanto, ajena al beneficio pretendido, beneficio que solo sería obtenido, en tal caso, por una desconocida, en este caso la apelante, a la que la autora del engaño determinante del ingreso de esa cantidad hubiese favorecido de ese modo inexplicable.

No existe, en definitiva, dato alguno que avale la versión mantenida por la acusada en su escrito de interposición del recurso de apelación, o, al menos, que permita apreciar alguna duda acerca de su realidad, tratándose de una versión que se encuentra carente de todo fundamento probatorio, ni siquiera intentado.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que "...una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia, pueda utilizarse como elemento argumentativo (que no acreditativo) adicional, la falta de explicaciones por parte del imputado."( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2022).

En todo caso, parece lógico considerar que en algún momento anterior a aquel en el que la acusada tuvo conocimiento de los hechos imputados, la misma hubiere debido detectar el error que afirma producido, de modo que, si fuese ajena al delito enjuiciado, al tener conocimiento del ingreso indebido del indicado importe, hubiese adoptado alguna reacción o iniciativa en orden a tratar de aclarar el origen y destino del dinero recibido y de que se averiguase lo sucedido, lo que no consta, ni se alega, que hiciese en modo alguno, procediendo, por el contrario, a utilizar el dinero recibido, extrayéndolo de la cuenta, destinándolo a usos propios, todo lo cual es suficientemente demostrativo de la autoría de la misma.

En cuanto a la alegación de la parte apelante relativa a que no consta la concreta actuación de la acusada en el hecho de provocar el engaño determinante del desplazamiento patrimonial, cabe señalar que ello no obsta a la conclusión obtenida acerca de su autoría, evidenciada en la titularidad de la cuenta y en el percibo del dinero ingresado, sin reacción alguna por su parte, siendo perfectamente compatible dicha autoría con la posibilidad de que el teléfono y correo utilizados figurasen como pertenecientes a otra persona y que fuere, además, otra persona quien hubiere tratado con la perjudicada, lo que nada opone a la apreciada autoría de la acusada, revelada en el hecho de ser titular única de la cuenta en la que se ingresó el importe y de la que de inmediato se extrajo, lo que, por sí solo, es suficientemente demostrativo de su autoría y participación en la actuación engañosa con su aportación de la cuenta, sin perjuicio de la posible participación o no de terceras personas en la ejecución de los hechos.

Todo ello conduce racionalmente a la conclusión de la intervención de la acusada en los hechos imputados, no discutiéndose la concurrencia en los mismos de los elementos integrantes del delito de estafa imputado, siendo la acusada recurrente responsable de dicho delito y de las consecuencias perjudiciales para la denunciante derivadas de ello.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, analizado el resultado de la prueba practicada y constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia, no discutiendo la parte apelante la calificación jurídica de los hechos sino la cuestión relativa a la autoría de la acusada que ya hemos analizado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto se condenó a la acusada como autora del citado delito.

SEXTO.-Debemos analizar, seguidamente, la pretensión, deducida subsidiariamente por la defensa de la apelante señora Sol, de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A tal objeto, hemos de partir del contenido del artículo 21.6ª del Código Penal, que recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que "A tenor de la literalidad del artículo 21.6ª la atenuante exige la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, desde el ángulo contrario, que le hayan ocasionado perjuicios reales...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2022).

Indica la doctrina jurisprudencial que respecto de los "criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2023).

Añade dicha doctrina que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2024).

Sentado lo anterior, examinado lo actuado en el presente procedimiento, cabe destacar que las actuaciones se iniciaron en virtud de auto de incoación de diligencias previas de fecha 14 de mayo de 2020, dictándose el correspondiente auto de transformación de dichas diligencias previas en procedimiento abreviado el día 10 de febrero de 2021.

Consta, por su parte, que desde el mes de agosto de 2021 hasta el mes de junio de 2022 las actuaciones quedaron pendientes del cumplimiento de determinados oficios dirigidos a Google.

De otro lado, con fecha 1 de julio de 2022 se formuló el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 17 de febrero de 2023.

Conferidos los oportunos traslados y presentados los escritos por parte de las defensas, se remitieron las actuaciones al juzgado de lo penal correspondiente.

Recibidas las actuaciones en el juzgado de lo penal, se dictó auto de fecha 25 de abril de 2024 declarándose pertinentes las correspondientes pruebas propuestas por las partes y señalándose para la celebración del acto del juicio el día 10 de junio de 2024, dictándose sentencia con fecha 14 de junio de 2024.

Consta que en la tramitación del procedimiento ante el juzgado instrucción fue preciso expedir requisitorias respecto de ambos acusados, estando vigente la correspondiente al señor Roberto entre el 12 y el 27 de mayo de 2021 y la correspondiente a la señora Sol entre el 15 de abril y el 28 de mayo de 2024.

Atendidos los datos que acabamos de señalar, dada la naturaleza del delito de que se trata y las circunstancias concurrentes en su descubrimiento y la propia entidad de las diligencias necesarias a practicar, estimamos que la duración del procedimiento, superior a los cuatro años desde la incoación de las actuaciones hasta la fecha del juicio y de la sentencia dictada en la primera instancia, resulta ser excesiva de modo manifiesto, siendo ese periodo de tiempo poco razonable y revelador de una extraordinaria dilación.

No sólo han existido paralizaciones relevantes, como la producida desde que se formuló el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hasta que se dictó el auto de apertura de juicio oral, o la correspondiente al largo tiempo empleado, próximo a un año, en la tramitación de la diligencia acordada a practicar en relación con Google, o el período dedicado a las diligencias derivadas del auto de apertura de juicio oral y presentación de los escritos de defensa hasta la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal, superior al año, sino que, además, el total del periodo transcurrido en la tramitación del procedimiento no es razonable ni guarda proporción con la complejidad de la causa.

Todo ello nos lleva a considerar que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de dicho procedimiento, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, lo que debe determinar la consecuencia de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Hemos de matizar que, si bien fue preciso expedir requisitorias respecto de ambos acusados sucesivamente, fue relativamente breve el periodo de tiempo transcurrido desde la expedición hasta el cese de las requisitorias, careciendo ese período de tiempo de relevancia suficiente, en relación con la duración total del procedimiento, para poder considerar que las dilaciones indebidas apreciadas puedan considerarse atribuibles, en alguna medida relevante, a los mismos.

Procede, por tanto, estimar en este aspecto el recurso de apelación y aplicar la indicada atenuante de dilaciones indebidas, concurriendo los requisitos necesarios para ello.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer, siendo los hechos constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, siendo imponible una pena de prisión de 6 meses a 3 años, procediendo, dada la apreciación de la indicada atenuante, aplicar la pena en la mitad inferior, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado y el quebrantamiento económico causado a la perjudicada reflejados en los hechos probados, y habiéndose impuesto en la sentencia recurrida la pena de 8 meses de prisión, cuya duración debe reducirse como consecuencia de la aplicación de la indicada atenuante, con base en todo ello, estimamos adecuado imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión, en lugar de la de 8 meses de prisión fijada en la sentencia recurrida.

OCTAVO.-Por último, pretende dicha parte apelante la reducción de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el teléfono de la perjudicada fue valorado pericialmente en 750 euros, y, sin embargo, se concedió la cantidad de 1080 euros en la sentencia recurrida por el valor de dicho teléfono.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que, en relación con el móvil de que se trata, el precio que pactó la perjudicada para su venta y, por tanto, el valor que otorgó al mismo, se concretó en la cantidad de 1080 euros, siendo razonable que se le indemnice en esa cantidad por la privación del mismo del que la perjudicada fue objeto, con independencia de que pericialmente se hubiere valorado el móvil en una cantidad inferior, siendo en la indicada de 1080 euros en la que convino su venta la propietaria del mismo.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

NOVENO.-Dada la íntegra estimación del recurso de apelación formulado por la defensa de don Roberto y la absolución del mismo, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias correspondientes al citado acusado.

Dada la parcial estimación del recurso formulado por la defensa de doña Sol, procede declarar de oficio las costas de esta alzada correspondientes a dicha recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Monserrat Garde Gil, en nombre y representación de don Roberto, contra la sentencia dictada por la ilustrísima señora Magistrada Juez del juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 145/2024, revocamosdicha sentencia.

Y, en su lugar, absolvemosal citado don Roberto, del delito de estafa que se le imputaba; declarando de oficio las costas de ambas instancias correspondientes a dicho acusado.

SEGUNDO.- Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia Bozal Motilva, en nombre y representación de doña Sol, contra la sentencia dictada por la ilustrísima señora Magistrada Juez del juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 145/2024, revocamos parcialmentedicha sentencia en el sentido de apreciar, en la comisión del delito de estafa por el que se condenó a la citada acusada en la sentencia recurrida, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a dicha acusada la pena de 6 meses de prisión, en lugar de la pena de 8 meses de prisión que se le impuso en la citada sentencia.

Desestimandoen lo restante dicho recurso de apelación, confirmamosla sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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