Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 263/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 260/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100250
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1514
Núm. Roj: SAP S 1514:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria
Apelación Juicio sobre delitos leves 0000260/2025
NIG: 3902041220240001557
C1921
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Castro-Urdiales. Plaza nº 3 Juicio sobre delitos leves
0000261/2024 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
ILTMA. SRA.
En Santander, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delitos leves 261/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Castro Urdiales, Rollo de Sala nº 260/2025, por delito leve de amenazas, contra D. Amador y doña Dª Diana, como denunciados, representados por la Procuradora Sra. León López, y defendidos por el Letrado Sr. Hidalgo Ibáñez, y D. Samuel, como denunciante.
Ha sido parte apelante en esta alzada el condenado y apelado el denunciante.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Debo condenar y CONDENO a don Amador, como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA DE 30 DÍAS señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Debo absolver y ABSUELVO a doña Diana del delito leve de amenazas.
Hechos
Fundamentos
Dicho criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.
Asimismo y como reiteradamente refleja la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018: "Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
No cabe duda de que Diana, escucha su conversación telefónica, porque la misma lo reconoce, indicando que estaba fumando un cigarrillo en la ventana de la cocina, viéndole salir con los perros y con el teléfono, oyéndole decir subnormal, indicando que se puso a gritar y que pensaba que era por su queja, pero que no salió de casa. Explica que el día anterior había enviado, una queja al administrador, con unas fotos de cómo estaban dos chubasqueros grandes de perros del denunciante en el portal que imposibilita la limpieza correcta y provocan olores. La secuencia fáctica hasta entonces coincide, salvo en cuanto ella niega haber salido de su vivienda. También asume la misma, que se lo comunica a su pareja Sr. Amador, quien relata que aquella le dijo que había hecho la queja al administrador, que le escucho una conversación y debía haber recibido la queja por la actitud que tenía, pensado igual poner otra queja, aunque sostienen que no le había afectado, considerándolo infantil, negando también haber subido a su vivienda, aporrearla puerta o haberle amenazado.
La narración del denunciante resulta coherente, y coincidente con su denuncia, como expresa la sentencia, admitiendo no solo haber proferido la expresión subnormal en su conversación telefónica, desde aquella, sino también que iba dirigida hacia la persona que había presentado la queja, como también entendió claramente Diana, asumiendo que se había calentado en dicha llamada, sin eludir la vejatoria expresión contra aquella. Su declaración sobre los hechos, presenta una lógica interna, y verosimilitud, puesto que resulta congruente que la Sra. Diana, en las circunstancias expuestas, se enojara al oírlo, además por haber manifestado, las molestias vecinales que aquel le había causado, por las que antes ya había protestado, siendo también absolutamente lógico el enfado de su pareja al contarle las peyorativas expresiones proferidas, cuando incluso aquella ya le había anunciado y advertido, al respecto, diciéndole que a ver si te atrevía a decírselo al mismo, anticipando una negativa reacción del mismo, quien al saberlo y comunicárselo, se dirige a su domicilio recriminándole e increpándole por ello, golpeando la puerta y diciéndole que saliera que le iba a reventar, como concluye la sentencia.
La sentencia no dice que la parte denunciada no ha probado otros conflictos, sino que no aprecia otros, al menos relevantes del cariz del actual, al margen de las discrepancias vecinales entre ellos, por el uso de un garaje por el mismo, que el denunciante indica en la denuncia, pero que carece de trascendencia para atribuirle incredibilidad subjetiva. No puede entenderse apreciable motivación espuria por ello, dado que también sinceramente afirma el denunciante, que no vio a la Sra. Diana, cuando el denunciado aporreaba su puerta, lo que le otorga credibilidad y veracidad, pues no le atribuye a la misma, ninguna conducta o manifestación distinta a las realmente efectuadas, limitándose a reproducir lo que la misma le dijo, no evidenciando ninguna intencionalidad gratuita de perjudicarla, siendo absuelta. Queda por ello también descartada la finalidad de venganza frente a la misma por la queja presentada, al margen de la contrariedad que le supuso verbalmente manifestada, y estando las injurias leves despenalizadas desde la reforma por LO 1/2015, no puede considerarse tampoco como se apunta una denuncia preventiva por si aquella le denunciaba por el insulto dirigido.
La denuncia se presenta en un escaso margen temporal desde los hechos a las 22:30 horas, aunque en el recurso se atribuyen al recurrente, diversas contradicciones en aspectos tangenciales, como dicho horario, o que no llegan a ser tales, distorsionando en ocasiones el sentido de lo manifestado en el contexto expresado. Respecto a las horas indicadas en la vista, coincide sustancialmente con lo denunciado, desde el contacto con su vecina a las 7 de la tarde, hasta la intervención de la pareja de aquella sobre las 9. Indica que no fue a denunciar hasta que se atrevió a salir, cuando llego alguien para acompañarle al cuartel manifestando temor, y para que fuera testigo si ocurría algo, no sería por lo tanto testigo de lo ocurrido antes, y no puede descartarse que ante una llamada por amenazas verbales contra una persona que se encuentra en su domicilio, sin peligro para el mismo, y que integra un delito leve, no se produzca una presencia policial inmediata, más en función de los escasos medios con los que cuentan las fuerzas del orden y en el horario indicado, no siendo un dato, de la trascendencia que se le atribuye en la impugnación.
La referencia a la existencia de un vecino que escucho los hechos, se manifiesta por el denunciante que le fue comunicada con posterioridad, a la interposición de la denuncia, y pese a la confusión que pretende introducirse en el recurso, lo cierto es que lo que se entiende manifestado al respecto, es que lo puso de manifiesto al acudir después a las dependencias policiales, cuando le pegó en la denuncia por agresiones, a la que alude, distinta a los hechos objeto de enjuiciamiento, que no son por aquella, remitiéndole a comunicarlos al juzgado en el procedimiento oportuno, no instándose tampoco mayor explicación del mismo en el juicio al al respecto, añadiendo además que no quería a perjudicarle implicándole. Que el recurrente no se encuentre casado, no impide que su pareja pueda referirse al mismo como marido, siendo equiparables ambas condiciones y habitualmente utilizadas indistintamente. No se aprecian por lo tanto las objeciones planteadas, ni los errores atribuidos a la sentencia, en relación a las pruebas no practicadas, cuando el denunciante comparece personalmente sin asistencia Letrada, siendo valoradas por el juzgado de instancia, las que fueron practicadas en el plenario.
En este caso se ha practicado prueba testifical de la víctima, y el interrogatorio de los denunciados negando los hechos imputados, con resultado contradictorio, siendo considerada por el juzgado a quo el testimonio de la víctima,
persistente, firme, sostenido, sincero y veraz, con entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, no entendiéndose errónea dicha conclusión. La mera existencia de versiones contradictorias no ha de conllevar necesariamente a la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria. Es decir, que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, como es el caso, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Como señala la STS 293/2018, de 18 de junio, remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre: "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos ", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994.
No puede concluirse que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida, y anteriormente expuestas, exista error, arbitrariedad ni irracionalidad alguna, ni existen motivos para valorar la verosimilitud y credibilidad de las partes de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo", máxime la inmediación de la que dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece). Las alegaciones que se esgrimen en el recurso, adolecen de eficacia suficiente, para contrarrestar la virtualidad probatoria otorgada a las manifestaciones de aquellos, y que no satisfaga a la parte acusada porque convalida la tesis acusatoria y, consecuentemente, refuta la exculpatoria no supone, evidentemente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que se ha desplegado prueba con sentido preciso de cargo, como es la declaración del denunciante, que es suficiente porque su contenido es netamente incriminatorio, y no apreciándose déficit valorativo de ningún en la sentencia de instancia, correctamente motivada y razonada, debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Fallo
Que
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

