Sentencia Penal 263/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 263/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 260/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100250

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1514

Núm. Roj: SAP S 1514:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación Juicio sobre delitos leves 0000260/2025

NIG: 3902041220240001557

C1921

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Castro-Urdiales. Plaza nº 3 Juicio sobre delitos leves

0000261/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000263/2025

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ILTMA. SRA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

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En Santander, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio sobre delitos leves 261/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Castro Urdiales, Rollo de Sala nº 260/2025, por delito leve de amenazas, contra D. Amador y doña Dª Diana, como denunciados, representados por la Procuradora Sra. León López, y defendidos por el Letrado Sr. Hidalgo Ibáñez, y D. Samuel, como denunciante.

Ha sido parte apelante en esta alzada el condenado y apelado el denunciante.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Castro Urdiales, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2025, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS":

ÚNICO.-El día 12 de septiembre de 2024, sobre las 19 horas, doña Diana dirigió a don Samuel la expresión "a ver si te atreves a decírselo a mi marido". Posteriormente, a las 20:00 horas, don Amador se dirigió al domicilio de don Samuel, y tras golpear la puerta le dijo "que salgas, que salgas que te voy a reventar" en varias ocasiones.

"FALLO":

Debo condenar y CONDENO a don Amador, como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA DE 30 DÍAS señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo absolver y ABSUELVO a doña Diana del delito leve de amenazas.

SEGUNDO: Por el denunciado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, siendo elevada la causa, tras los trámites oportunos, a esta Audiencia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó a la Magistrada unipersonal correspondiente.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria del recurrente por delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, se alza el recurso, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, por no haber aportado el denunciante ninguna prueba que corrobore lo denunciado. Opone que se condena al considerarse que el denunciante persiste en su denuncia y no se han acreditado motivos espurios, que implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al denunciante acreditar la culpabilidad, aplicándose en caso de duda el principio de in dubio pro reo, con absolución, entendiendo existen contradicciones en el denunciante y que se exige al denunciado una prueba diabólica. Alega que tanto Diana (absuelta), como el Sr. Amador, niegan los hechos que se les imputan siendo categórico el recurrente al indicar que no había golpeado la puerta, ni había dicho, te voy a reventar, a preguntas del Letrado como del Juez. Su pareja, también niega los hechos que se la imputan y manifiesta que su pareja no salió a casa del denunciante. De la declaración de ambos, se desprende que el hecho de decir por el denunciante en voz alta "subnormal", lo tomaron como una conducta infantil como consecuencia precisamente de que le había llegado una queja por el canal adecuado, es decir, a través del administrador de fincas. La sentencia valora como sinceridad que el denunciante reconociera decir "subnormal", pero no está reconociendo ni diciendo nada que le perjudique, ya que desde el primer momento, incluida la denuncia, dice que no se está dirigiendo a Diana, sino hablando con una amiga por videollamada. No es como dice la sentencia recurrida, que el denunciante reconoce un proceder inadecuado, puesto que lo que reconoce, ninguna consecuencia jurídica le puede traer. Argumenta además la sentencia que no constan incidentes previos para dar plena veracidad a lo denunciado, cuando de la propia denuncia se dice textualmente en referencia a incidentes anteriores: " que este tipo no, aunque si alguna discrepancia vecinal por la plaza de garaje que utilizaba el dicente". Impugna distintas contradicciones en el relato de hechos del denunciante, solicitando la absolución.

SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras).

Dicho criterio valorativo únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.

Asimismo y como reiteradamente refleja la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018: "Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).

TERCERO.- Del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación del juicio, se desprende que Samuel ratificó en la vista la denuncia interpuesta, afirmando que estaba hablando con una amiga por video llamada que se calentó, y en voz alta dijo unas cosas, que la denunciada salió y se le encaró diciéndole, "luego a ver si se lo dices a mi marido que conmigo no te atreves". Precisa que estaba en el portal fuera del bloque, explicando una cosa de un correo que le había mandado su casera, con una captura de pantalla de uno de la comunidad por quejas, admitiendo que dijo en alto la palabra subnormal, y que ella pudo escucharlo porque a vive en un bajo a 3 metros de donde se encontraba. Que eso ocurre sobre las 6,30 o 7, de la tarde, y que a las dos horas, sobre las 9 o así, cuando llego a casa, Amador fue todo encendido a aporrearle la puerta y diciendo "sal que voy a reventar", no viéndola a ella entonces. De la misma se desprende, como indica la sentencia recurrida que es mantenida en el tiempo, siendo coincidente con la denuncia aportando algún detalle añadido, como la escasa distancia a la que se encontraba el domicilio de la denunciada, también la considera coherente, sin contradicciones, en los elementos relevantes existiendo elementos externos que lo apoyan.

No cabe duda de que Diana, escucha su conversación telefónica, porque la misma lo reconoce, indicando que estaba fumando un cigarrillo en la ventana de la cocina, viéndole salir con los perros y con el teléfono, oyéndole decir subnormal, indicando que se puso a gritar y que pensaba que era por su queja, pero que no salió de casa. Explica que el día anterior había enviado, una queja al administrador, con unas fotos de cómo estaban dos chubasqueros grandes de perros del denunciante en el portal que imposibilita la limpieza correcta y provocan olores. La secuencia fáctica hasta entonces coincide, salvo en cuanto ella niega haber salido de su vivienda. También asume la misma, que se lo comunica a su pareja Sr. Amador, quien relata que aquella le dijo que había hecho la queja al administrador, que le escucho una conversación y debía haber recibido la queja por la actitud que tenía, pensado igual poner otra queja, aunque sostienen que no le había afectado, considerándolo infantil, negando también haber subido a su vivienda, aporrearla puerta o haberle amenazado.

La narración del denunciante resulta coherente, y coincidente con su denuncia, como expresa la sentencia, admitiendo no solo haber proferido la expresión subnormal en su conversación telefónica, desde aquella, sino también que iba dirigida hacia la persona que había presentado la queja, como también entendió claramente Diana, asumiendo que se había calentado en dicha llamada, sin eludir la vejatoria expresión contra aquella. Su declaración sobre los hechos, presenta una lógica interna, y verosimilitud, puesto que resulta congruente que la Sra. Diana, en las circunstancias expuestas, se enojara al oírlo, además por haber manifestado, las molestias vecinales que aquel le había causado, por las que antes ya había protestado, siendo también absolutamente lógico el enfado de su pareja al contarle las peyorativas expresiones proferidas, cuando incluso aquella ya le había anunciado y advertido, al respecto, diciéndole que a ver si te atrevía a decírselo al mismo, anticipando una negativa reacción del mismo, quien al saberlo y comunicárselo, se dirige a su domicilio recriminándole e increpándole por ello, golpeando la puerta y diciéndole que saliera que le iba a reventar, como concluye la sentencia.

La sentencia no dice que la parte denunciada no ha probado otros conflictos, sino que no aprecia otros, al menos relevantes del cariz del actual, al margen de las discrepancias vecinales entre ellos, por el uso de un garaje por el mismo, que el denunciante indica en la denuncia, pero que carece de trascendencia para atribuirle incredibilidad subjetiva. No puede entenderse apreciable motivación espuria por ello, dado que también sinceramente afirma el denunciante, que no vio a la Sra. Diana, cuando el denunciado aporreaba su puerta, lo que le otorga credibilidad y veracidad, pues no le atribuye a la misma, ninguna conducta o manifestación distinta a las realmente efectuadas, limitándose a reproducir lo que la misma le dijo, no evidenciando ninguna intencionalidad gratuita de perjudicarla, siendo absuelta. Queda por ello también descartada la finalidad de venganza frente a la misma por la queja presentada, al margen de la contrariedad que le supuso verbalmente manifestada, y estando las injurias leves despenalizadas desde la reforma por LO 1/2015, no puede considerarse tampoco como se apunta una denuncia preventiva por si aquella le denunciaba por el insulto dirigido.

La denuncia se presenta en un escaso margen temporal desde los hechos a las 22:30 horas, aunque en el recurso se atribuyen al recurrente, diversas contradicciones en aspectos tangenciales, como dicho horario, o que no llegan a ser tales, distorsionando en ocasiones el sentido de lo manifestado en el contexto expresado. Respecto a las horas indicadas en la vista, coincide sustancialmente con lo denunciado, desde el contacto con su vecina a las 7 de la tarde, hasta la intervención de la pareja de aquella sobre las 9. Indica que no fue a denunciar hasta que se atrevió a salir, cuando llego alguien para acompañarle al cuartel manifestando temor, y para que fuera testigo si ocurría algo, no sería por lo tanto testigo de lo ocurrido antes, y no puede descartarse que ante una llamada por amenazas verbales contra una persona que se encuentra en su domicilio, sin peligro para el mismo, y que integra un delito leve, no se produzca una presencia policial inmediata, más en función de los escasos medios con los que cuentan las fuerzas del orden y en el horario indicado, no siendo un dato, de la trascendencia que se le atribuye en la impugnación.

La referencia a la existencia de un vecino que escucho los hechos, se manifiesta por el denunciante que le fue comunicada con posterioridad, a la interposición de la denuncia, y pese a la confusión que pretende introducirse en el recurso, lo cierto es que lo que se entiende manifestado al respecto, es que lo puso de manifiesto al acudir después a las dependencias policiales, cuando le pegó en la denuncia por agresiones, a la que alude, distinta a los hechos objeto de enjuiciamiento, que no son por aquella, remitiéndole a comunicarlos al juzgado en el procedimiento oportuno, no instándose tampoco mayor explicación del mismo en el juicio al al respecto, añadiendo además que no quería a perjudicarle implicándole. Que el recurrente no se encuentre casado, no impide que su pareja pueda referirse al mismo como marido, siendo equiparables ambas condiciones y habitualmente utilizadas indistintamente. No se aprecian por lo tanto las objeciones planteadas, ni los errores atribuidos a la sentencia, en relación a las pruebas no practicadas, cuando el denunciante comparece personalmente sin asistencia Letrada, siendo valoradas por el juzgado de instancia, las que fueron practicadas en el plenario.

CUARTO.- Debe señalarse también que la jurisprudencia, es reiterada en afirmar que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de: 1). Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2). Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima .; 3). Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este caso se ha practicado prueba testifical de la víctima, y el interrogatorio de los denunciados negando los hechos imputados, con resultado contradictorio, siendo considerada por el juzgado a quo el testimonio de la víctima,

persistente, firme, sostenido, sincero y veraz, con entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, no entendiéndose errónea dicha conclusión. La mera existencia de versiones contradictorias no ha de conllevar necesariamente a la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria. Es decir, que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, como es el caso, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Como señala la STS 293/2018, de 18 de junio, remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre: "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos ", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994.

No puede concluirse que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida, y anteriormente expuestas, exista error, arbitrariedad ni irracionalidad alguna, ni existen motivos para valorar la verosimilitud y credibilidad de las partes de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo", máxime la inmediación de la que dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece). Las alegaciones que se esgrimen en el recurso, adolecen de eficacia suficiente, para contrarrestar la virtualidad probatoria otorgada a las manifestaciones de aquellos, y que no satisfaga a la parte acusada porque convalida la tesis acusatoria y, consecuentemente, refuta la exculpatoria no supone, evidentemente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que se ha desplegado prueba con sentido preciso de cargo, como es la declaración del denunciante, que es suficiente porque su contenido es netamente incriminatorio, y no apreciándose déficit valorativo de ningún en la sentencia de instancia, correctamente motivada y razonada, debe ser confirmada con desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas han de ser impuestas a la apelante dado el rechazo del recurso.

VISTOSlos artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Amador, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Castro Urdiales, al que refiere el presente Rollo, CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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