Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 305/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 73/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100270
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:712
Núm. Roj: SAP BU 712:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00305/2024
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "hacia las 14:30 horas del día 28 de Abril de 2.023, en la calle Mérida de Burgos, Dña. Camino y su pareja el Sr. Vidal cruzaban el paso de peatones sito en el lugar cuando el hijo del Sr. Vidal, D. Sixto, que conducía una grúa de la empresa Grúas Paco, se dirigió hacia el paso de peatones y, con intención de intimidar a su padre, lejos de detenerse, continuó su marcha y atravesó el paso provocando que su padre y su pareja tuvieran que apartarse rápidamente".
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado".
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Hechos
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Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº1. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de las víctimas/denunciantes, Vidal y Camino, declaraciones a las que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que a todo acusado otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española. Ello es debido la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todo ello sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Comparece asimismo Camino quien refiere que el día 28 de Abril de 2.023, sobre las 14:30 horas, iba con Vidal y estaban cruzando el segundo paso de cebra de la calle Mérida en dirección al bar Los Faroles, a unos 100 o 150 metros después de la rotonda, cuando la grúa de la empresa Grúas Paco venía desde el concesionario de la Renault conducida por el hijo de Vidal; cuando estaban a mitad del paso de cebra, la grúa aceleró su marcha, lo que les obligó a soltarse de la mano y salir cada uno por un lado para evitar el atropello, ella llegó a la mediana de la calle e Vidal quedó más atrás; vio el WhatsApp que el acusado remitió a su padre porque entonces ella e Vidal vivían juntos (momentos 07:48 y siguientes de la misma grabación).
Frente a estas declaraciones incriminatorias, Sixto nos dice que ese día circulaba conduciendo la grúa de la empresa Grúas Paco por la calle donde ocurrieron los hechos y vio a un señor que cojeaba acompañado de una rubio con tacones y se percató de que eran ellos (su padre y su compañera sentimental); cuando le vieron, su padre agarró de la mano y tiró de la mujer para acabar de cruzar el paso de peatones; no le fue necesario frenar, porque les vio a 500 metros y cuando él pasó por el paso de cebra su padre y su acompañante ya habían cruzado y estaban en la otra calzada (la calle tiene dos sentidos de dirección con dos carriles de circulación cada uno); reconoce que cuando tuvo la oportunidad de parar le mandó a su padre un WhatsApp diciéndole "como corrías con tu señorita de compañía por el paso de cebra" (momentos 13:35 y siguientes de la misma grabación).
Las declaraciones de los denunciantes son persistentemente mantenidas en el presente procedimiento sin que este Tribunal de Apelación observe dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo con comparar lo manifestado por ellos en juicio con el contenido de la denuncia inicial.
Las mismas son corroboradas con otra prueba complementaria y periférica que les dota de una mayor credibilidad, en primer lugar el parcial reconocimiento que de los hechos realiza el acusado, Sixto, como antes hemos indicado, reconociendo que el día y hora de los hechos circulaba conduciendo la grúa por la calle en la que estos se producen, como vio a su padre y a su acompañante que estaban cruzando el paso de peatones y como no frena ni reduce velocidad, teniendo el cuidado de negar que con ello pusiera en peligro la integridad de los denunciantes.
Una segunda prueba complementaria es el pantallazo de WhatsApp que el acusado remite a su padre y que se incorpora con la primigenia denuncia, WhatsApp en el que se recoge "que triste eres; das mucha pena; como corrías con tu señorita de compañía por el paso de cebra; ni mirarme; Jajaja; Lunes nos vemos; para mis cosas y los 1000 €.; Chao". Dicho WhatsApp acredita que el acusado tuvo perfecto conocimiento de los hechos y voluntad de producirlos, viendo a su padre y la acompañante en el paso de cebra y como tuvieron que correr ante su llegada.
Finalmente, se acredita las malas relaciones entre los denunciantes y el denunciado, pero ello no es obstáculo para otorgar credibilidad a los primeros sobre el segundo, sino la causa directa de lo sucedido. No debe olvidarse que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
La Magistrada-Juez de instancia valora las declaraciones prestadas en el acto del Plenario y la prueba documental incorporada con la denuncia en el atestado inicial, valoración que debe ser mantenida ahora, al tratarse de valoraciones de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello nos impide intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede la desestimación de los motivos de apelación argüidos y ahora examinados.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
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Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
