Sentencia Penal 266/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 266/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 67/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100263

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:775

Núm. Roj: SAP BU 775:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00266/2025

AUD. PROVINCIAL. SECCION 1ª

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 67/25

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 26/24

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A nº 266/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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Burgos, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, contra Inocencio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa, y asistido por el letrado D. Josep Manuel Sanchís González, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2025, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

- En marzo de dos mil veintiuno Inocencio era titular de la cuenta NUM000 de la entidad bancaria alemana N26BANK BERLÍN, en la que estuvo recibiendo transferencias bancarias de personas desconocidas que él a su vez reenviaba a la cuenta de un tercero previo descuento de una comisión del cinco por ciento, siendo dos de esas trasferencias las que realizó Modesto los días dos y tres de marzo de dos mil veintiuno por importe de 425 y 420 euros respectivamente, al ser la cuenta que se le facilitó por quien se identificó como vendedor de cachorros de perro en un anuncio de internet que encontró Modesto y con el que contactó.

- Inocencio actuaba sin mostrar interés en el origen de las transferencias que recibían y resultándole indiferente si dicho origen era ilícito".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: CONDENO A Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave,sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil euros(1.000 €) con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Inocencio deberá indemnizar a Modesto en la cuantía de ochocientos cuarenta y cinco euros (845 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito que devengará el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales 8.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se fundamenta, en tres motivos; el primero, por error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. por carecer los hechos probados de fundamentación fáctica y de prueba de cargo suficiente como para motivar una sentencia condenatoria; el segundo, por atipicidad de los hechos enjuiciados;y, el tercero, por Infracción del ordenamiento jurídico,con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución; solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia grave, del art. 301.3 en relación con el párrafo 1º del Código Penal, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado, al existir elementos probatorios suficientes como para dictar sentencia condenatoria y con todas las garantías, al probarse, en definitiva, que el acusado omitió con su actuación los elementales deberes de cuidado que les eran exigibles, por lo que su conducta era ilícita, aunque lo sea a título de imprudencia grave.

SEGUNDO.- Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado Inocencio, como la declaración testifical del perjudicado Modesto y del agente de Cuerpo Nacional de Policía NUM001; y la prueba documental.

Concretamente, se ha practicado como prueba fundamental la declaración del acusado, Inocencio que ha reconocido sin atisbo de duda ninguno que en marzo de dos mil veintiuno era titular de la cuenta NUM000 de la entidad bancaria alemana N26BANK BERLÍN y que en dicha cuenta estuvo recibiendo transferencias bancarias de personas desconocidas que él a su vez reenviaba a la cuenta de un tercero previo descuento de una comisión del cinco por ciento, alegando que esto respondía a un contrato de franquicia que realizó con una persona de la que solo sabe que se llama Nicolas y reside fuera de España, por el que pagó mil euros pero carece de cualquier documento que lo acredite.

En este caso, la juzgadora de instancia valora que esta declaración ha resultado difícil de creer y efectuada con el único propósito de pretender exculparse y eludir sus responsabilidades penales., y ello, con el argumento de que, es totalmente absurdo e increíble para esta juzgadora, y entiendo que para cualquier ciudadano con capacidad intelectiva media, que una persona realice un contrato de franquicia por mil euros (1.000,00 €) pero no sepa ningún dato de la persona con quien lo realiza y no tenga forma de contacto con esa persona.

Por otro lado, también valora que su declaración ha sido contradictoria ya que por un lado manifiesta que fue debido a ese contrato por lo que él recibía dinero de personas desconocidas y lo remitía a ese tercero que lo transformaría en criptomonedas, pero a su vez refiere que solo iba a recibir trasferencias de personas familiares o conocidas del susodicho Nicolas, lo que no encaja con un contrato de franquicia en modo alguno, sobre todo porque se estaría limitando la capacidad de hacer negocio a los familiares o conocidos de una persona.

Además, da especial realce a la declaración testifical de Modesto, que explica que en fecha dos y tres de marzo de dos mil veintiuno realizó dos trasferencias a la cuenta NUM000 de la que era titular el ahora acusado (acreditado con la documental obrante en acontecimiento 53, la declaración de él y del testigo agente de Cuerpo Nacional de Policía NUM001) por importe de 425 y 420 euros respectivamente creyendo que compraba un perro, pero no era cierto, y no ha recibido el perro ni se le ha devuelto el dinero. La realidad de las trasferencias se corrobora con la documental obrante en acontecimiento 11 que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

Para la juzgadora "a quo"este testigo ha sido claro y contundente al decir que encontró el anuncio de venta de perros en contactó con el supuesto vendedor, acordaron precio y forma de entrega, tras lo que realizó la trasferencia a la cuenta que le indicó el supuesto vendedor del perro, cuenta NUM000, esto es, la cuenta de la que es titular Inocencio y en la que ha reconocido que recibía trasferencias de personas desconocidas, considerando ,además, que su declaración ha resultado creíble, ha sido una declaración detallada, mantenida en los mismos términos en todas las fases del procedimiento y que es corroborada con la documental de las trasferencias realizadas por él a la cuenta de Inocencio, lo que es coherente con el hecho descrito por él. Su declaración se considera bastante para acreditar que no recibió el perro que supuestamente compraba, así como tampoco se le restituyó el dinero que entregó, entendiendo que es bastante para probar que fue fruto de un engaño.

En todo caso, rebate la fuerza probatoria de la prueba documental adjuntada por la defensa, señalando que aporta el acusado una documental que se supone responde a una conversación con el franquiciador que nada aporta, porque ni siquiera aparece el nombre del acusado sino de unas personas llamadas Leopoldo, Millán, Justiniano, de modo que no tienen relevancia en este procedimiento y tampoco se ha acreditado cómo se ha obtenido, de dónde ni en qué momento.

A la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por el Juzgador "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la llamada prueba directa, llegando a la conclusión que es prueba hábil para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, que viene avalada por las testificales tenidas en cuenta y la prueba documental acreditativa de las transferencias efectuadas por el acusado, tal y como de forma esclarecedora desmenuza en el referido fundamento jurídico, al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración de la prueba indiciaria tenida en cuenta a la aplicación del principio de inmediación.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO. - Para resolver el segundo motivo de recurso, en el que se alega la atipicidad de los hechos enjuiciados,debe partirse de analizar los requisitos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.3 CP -que es el aplicado por la juzgadora de instancia-, para pasar después a examinar si concurren los mismos concurren en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora "a quo"y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.

Para ello, cabe partir de la Sentencia dictada por esta Sala en el rollo de Apelación n.º 56/15,de fecha 25 de junio de 2.015 , que se remite a la sentencia dictada en el rollo de Apelación n.º 35/13 ,de fecha 30 de diciembre, a la que alude el Juzgador de instancia y que, por no ser repetitivos, recordamos tan solo que asienta la antijuricidad del delito de blanqueo por imprudencia,en las siguientes pautas de aplicación jurídica:

1ª/ Que, frente al delito doloso del art. 301.1 CP, en este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

2ª/ Es claro que, en el tipo aplicado ( art. 301.1 CP) la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

3ª/ Que incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada, respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero.

4ª/ En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida, incurriendo en responsabilidad en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

Así argumenta que, "en el presente supuesto consta acreditado por expreso reconocimiento del acusado que recibía en su cuenta bancaria trasferencias procedentes de personas desconocidas, entre los que estaba el de la estafa que sufrió Modesto, afirmando que él era un "cajero humano" a través del que las citadas personas, interesadas en comprar criptomonedas, hacían llegar el dinero a la cuenta en que se trasformaban en bitcoins, y que no pensó en su procedencia ilícita. Que el dinero que recibía Inocencio en su cuenta procedía de actividades ilícitas se ha acreditado con la declaración de Modesto que acredita sobradamente que fue víctima de una estafa (fue engañado a través de un anuncio de internet que ofertaba perros, que le hizo creer que adquiría un perro y por ello accedió a ingresar dos cantidades de dinero en la cuenta del ahora acusado, una por el perro y otra por el seguro), actuación que no solo realizó él sino otras personas, y por ello ha sido objeto de otras denuncias idénticas...."

En este concreto motivo, el recurrente parece denunciar error en la apreciación de la prueba documental, alegando que desconocían las maniobras fraudulentas de carácter informático realizadas por personas que no se han identificado adecuadamente.

Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de apelación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

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Consecuentemente, este motivo no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Sin embargo, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, sin aportar nuevos documentos ni elementos probatorios que puedan contradecir la prueba documental tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual impide, por aplicación de la referida doctrina, que pueda desconocerse la fuerza probatoria desgajada de tales documentos, por otro lado, no negados ni impugnados por los recurrentes.

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Debe tenerse en cuenta que el acusado ha manifestado que contactó con una de las personas que lo denunció que le dijo que el problema había sido que había recibido menos bitcoins de los acordados, no porque hubiera sido estafada, pero dicha persona, con la que relata contactó, no ha comparecido en esta vista oral, y habría sido sencillo para Inocencio contactar nuevamente con ella y pedirle que compareciera en la vista oral. Esta prueba junto con la declaración del agente de Policía NUM001 y el atestado ha sido suficiente para acreditar el origen ilícito de las trasferencias realizadas a la cuenta de la que era titular el acusado". El propio reconocimiento parcial de los hechos por parte del lo acusado, al no negar la recepción del dinero en su cuenta corriente, ni la transmisión del dinero a los autores de la manipulación informática, y que, según manifestó, le pareció correcto, de suerte que sacaba el dinero en metálico y lo tenían que enviar a través de empresas de envío de dinero, a cambio de una comisión

En cuanto a la historia de la franquicia que explica Inocencio, como he analizado no es creíble. La mera descripción que realiza el acusado de su supuesto trabajo denota que asumía la posibilidad de la procedencia ilícita o irregular de las trasferencias que recibía. De manera clara Inocencio ha manifestado que no podía averiguar el dinero, pero de su declaración se ha desprendido que tampoco le interesaba averiguarlo. Pretende hacer creer que el tal Nicolas, persona a la que no conoce de nada le garantizaba, tras cada trasferencia, que procedía de un miembro de su familia. Con esto, quizá el acusado ha pretendido trasmitir una idea de ingenuidad que no ha sido creíble y lo quiere amparar en que cuando supo que algo iba mal denunció. Ahora bien, denunció tres meses después, y entiende esta juzgadora que lo hizo con la única finalidad de intentar eludir sus responsabilidades penales. La historia que ha contado el acusado no tiene sentido ninguno: nadie realiza un contrato por el que paga mil euros sin que haya registro alguno del mismo, ni con una persona cuyos datos desconoce, ni tampoco ha explicado el motivo por el que los familiares del tal Nicolas no le enviarían el dinero directamente a él, sino que preferirían pagar una comisión del cinco por ciento.

La prueba ha acreditado que Inocencio obvió de modo completo y despreciativo, las más esenciales precauciones ya que recibiendo trasferencias de dinero que iba a enviar a otra cuenta, con lo que se impedía ya el rastreo o seguimiento de dinero, no adopto ni una mínima medida con la que pudiera conocer el origen del dinero, sino que le resultó irrelevante esta cuestión. Esto hace, por las circunstancias d ellos hechos, que sí integren la imprudencia grave que exige el artículo 301.3 del código Penal, identificado por ejemplo en sentencia 506/2015 de 27 de julio como todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. Inocencio estuvo recibiendo trasferencias en su cuenta de personas desconocidas, que él remitía a otra cuenta, fácilmente podía suponer que procedían de una actividad ilícita, pero prefirió evitar este conocimiento o sospecha para conseguir dinero de forma sencilla.

En efecto, no puede desconocerse que, es evidente que Inocencio facilitó su cuenta para recibir dinero de personas desconocidas y reenviarlo a un tercero desconocido a cambio de una comisión, aceptando el origen ilícito o irregular de esas cantidades. La STS de 8/24 de 19 de marzo dice que es importante resaltar que lo que se castiga con el delito autónomo de blanqueo es por un lado, la colocación del producto obtenido de Ia actividad delictiva precedente y la diversificación mediante actos de separación de la fuente mediante complejas estructuras de cobertura, y la integración o retorno mediante la reinserción de los fondos blanqueados en el circuito económico". De acuerdo con lo anterior, y con la abundante jurisprudencia existente hay que concluir que en la imputación del delito de blanqueo de capitales lo relevante es determinar si preexistiendo una actividad ilícita de un delito en concreto (en este caso la estafa) existen actuaciones dirigidas a encubrir el origen ilícito, entrando en el ámbito de la imprudencia todos los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado" ( STS 506/2015 de 27 de julio).

Por ese motivo, coincidiendo con la juzgadora de instancia, no hay duda de que la conducta realizada por el acusado, al aceptar en su cuenta una serie de trasferencias que procedían de una actividad delictiva, y contribuir con ello a ocultarla y desviarlas, constituye un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de los recurrentes, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado.

En este sentido, los requisitos objetivos vienen constituidos por la transacción del dinero recibido en su cuenta a la de los autores de la manipulación informática.

Por su parte, los requisitos subjetivos descansan en la que el acusado procedió a realizar, las transferencias imputadas a cada uno de ellos, desconociendo la procedencia de ese dinero recibido en su cuenta bancaria y sin que se planteara, por lo tanto, los eventuales perjuicios que su conducta ocasionaba a la mercantil titular de las sumas dinerarias objeto de las transferencias.

Es decir, en contra de lo que se sostiene en todos los escritos de recurso, no se ha aplicado el tipo doloso del párrafo 1º del art. 301 del CP. , ni tan siquiera a título de dolo eventual-como pudiera muy bien haberlo sido, por la mecánica comisiva llevada a cabo por cada uno de ellos, tal y como de forma individualizada se resalta en la sentencia recurrida -a la que por razones de necesidad aplicativa nos remitimos-, sino el tipo atenuado del párrafo 3º, es decir, la modalidad imprudente del delito aplicado.

En efecto, frente a ese bagaje probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio, las distintas defensas de los acusados dedican el grueso de su argumentación a enfatizar algunas circunstancias accesorias que pudieran debilitar la consistencia jurídica de la sentencia recurrida y la solidez de la prueba tenida en cuenta para llegar al juicio cognoscitivo de certeza ahora cuestionado, sin que, a juicio de la Sala su empeño obtenga frutos tangibles ni empíricamente contrastables.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener e motivo de recurso alegado por el recurrente, en cuanto al error en la valoración de la prueba, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez de instancia, por lo que procede desestimar éste concreto motivo de recurso, ahora examinado.

QUINTO. - Para resolver el tercero y último motivo de recurso, por Infracción del ordenamiento jurídico,con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución, debe tenerse que la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS n.º 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que en el anterior fundamento de derecho hemos llegado a la conclusión de la que la declaración del acusado junto con las restantes testificales practicadas acreditan que el acusado actuaba sin mostrar interés en el origen de las transferencias que recibían y resultándole indiferente si dicho origen era ilícito, lo que justifica la aplicación del tipo del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso.

En efecto, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea la parte recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical los testigos tenidos en cuenta junto con la prueba documental sin que la defensa haya aportado prueba con virtualidad eficiente como para enervar la fuerza probatoria de las pruebas tenidas en cuenta para motivar la sentencia condenatoria ahora recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

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Por todo ello, la desestimación es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria, entendiendo que existe prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que hace decaer el motivo tercero del recurso.

Por lo indicados procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. al ser plenamente ajustada a Derecho

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales",procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado la totalidad de los recursos de apelación formulados, conforme preceptúa el art. 901 de la LECr, aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Inocencio, contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en la causa num. 26/24, de fecha 25 de abril de 2025, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECr. , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia,

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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