PRIMERO. El recurso de apelación se fundamenta en su primer motivo en error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se entiende que la única prueba de cargo existente es la declaración del denunciante Don Adrian. Sin embargo, esta no reúne los requisitos que establece la doctrina jurisprudencial para que sirva como tal prueba. En primer lugar, no existe ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto existe entre las partes enemistad manifiesta. Se presentó en el plenario denuncia presentada con fecha 12 de septiembre de 2023 por Doña Tomasa y Doña Felicisima contra un familiar del denunciante, debido a unas lesiones. Por otro lado, ante una queja por ruido se reacciona interponiendo una denuncia penal, sin previo agotamiento de la vía civil. El propio Agapito manifestó que la familia del denunciante está enfrentada con todo el bloque, lo que ratificó Doña Felicisima.
No existe verosimilitud objetiva por cuanto no consta corroboración periférica alguna; en su declaración judicial- que no policial- el denunciante dijo que disponía de vídeos que habían grabado lo acontecido, sin que se hayan aportado. Tampoco persistencia en la incriminación, por cuanto en la denuncia Agapito señalaba que el denunciado saltaba la pared y subía las escaleras en dirección a su casa, mientras que en la judicial se habla de un muro de tres metros de altura, que es imposible de saltar por cualquier persona, sin ser el denunciado Avelino. Este dato de la altura viene ratificado por ambas partes.
No concurren pues los requisitos jurisprudenciales al efecto. Por lo demás la testigo Doña Felicisima afirma no solo ese enfrentamiento imputable a la familia del denunciante, sino que estuvo presente cuando su hermano se dirigió a Adrian sin observar amenaza alguna.
En definitiva, no existe una prueba objetiva, externa y parcial de los hechos.
-En la vista el letrado del apelante viene prácticamente a reproducir los anteriores argumentos, desglosando de nuevo los requisitos que deben concurrir para que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente, lo que se entiende como hemos visto que aquí no concurre.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que, alegándose error en la apreciación de la prueba, ha de analizarse si concurre arbitrariedad o algún tipo de falta de lógica en la valoración, la cual sin embargo se explica pormenorizadamente en la sentencia. Cuando se trata de valoración de declaraciones testificales ha de estarse al principio de inmediación, siendo el juzgador de primera instancia el que observa las posibles dudas y vacilaciones de los mismos, con lo que ha de estarse a su apreciación. La prueba se ha valorado por lo tanto conforme el art. 741 Lecrim y en consecuencia la sentencia debe ser confirmada.
En la vista se remite a la oposición anterior al recurso, insistiendo en que se trata de una resolución la recurrida que resulta escrupulosa en el examen de la prueba, concurriendo los requisitos que desglosa, siendo una mera afirmación de la defensa el hecho de que el muro en cuestión tuviera tres metros de altura.
SEGUNDO. En cuanto al motivo en que se fundamenta el recurso de apelación de errónea valoración de la prueba,partimos del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 ( art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2).
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."
En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :
«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de contraste son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.
b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones lo cierto es que la parte apelante en absoluto ha acreditado que la sentencia de instancia haya incurrido en arbitrariedad alguna en la valoración del material probatorio practicado en la vista conforme los principios de contradicción e inmediación. Ni si quiera se citan los pasajes de la sentencia en que se valora el material probatorio, que son ciertamente ejemplares pues analiza precisamente los caracteres que debe revestir toda declaración de la víctima para servir de prueba de cargo
Así, una vez visionada la grabación del juicio y atendiendo a los argumentos desplegados en la sentencia, es evidente que los mismos son racionales y razonados.
Y así en el F.J Primero comienza la juzgadora a quo analizando la declaración del denunciado Agapito, quien en efecto reconoce al menos haberse dirigido al vecino denunciante subiendo a su vivienda, pero solo para pedirle explicaciones. La negativa del mismo se funda así en el dato objetivo que pone de manifiesto el recurrente, como es que el muro que separa las viviendas es de tres metros de altura, por lo que no pudo acceder al patio, como manifiesta Adrian. Luego volveremos sobre este dato, que es explicado certeramente en la propia sentencia en argumentación que también omite el recurso. El denunciante mantiene, en declaración que tampoco consta en el escrito de impugnación, que tuvo que llamar a la Policía Local para que cesaran los ruidos, subiendo luego el denunciado para golpear a patadas la puerta de su vivienda y amenazarle con que lo iba a matar. El acto de acceso al patio por parte de Agapito ya lo justifica este en el plenario señalando que lo que saltó fue un muro de un metro y medio que da a las escaleras de acceso a su patio.
Pues bien, se pasa seguidamente en la sentencia a examinar si concurren esos mismos requisitos jurisprudenciales que descarta radicalmente el recurso. Atendiendo a las explicaciones que a continuación recogemos, debemos entender que son racionales y carentes de todo juicio de base erróneo, refiriéndose en todo momento a las circunstancias del caso concreto. Y así la explicación no puede ser más certera para descartar la ausencia de incredibilidad subjetiva. En efecto, una cosa es que existan desavenencias vecinales por las molestias que provoca la música alta, razón que llevó el día de autos a que Adrian llamara a la Policía Local, y otra bien distinta que por ello exista enemistad. Por ese razonamiento, toda denuncia supone un enfrentamiento entre las partes, derivado siempre de alguna contienda previa, presupuesto que no permite concluir la existencia de resentimiento intencional y falsario en la denuncia. Aún más certero resulta el razonamiento sobre la denuncia que se aporta por la representación del menor denunciado, que se refiere al día de los hechos, contra personas que habitarían el inmueble en que reside Adrian, pero desde luego no consta contra él mismo, y además la fecha es anterior a este incidente objeto de este proceso. Con lo que de nuevo se descarta un móvil espurio de venganza. A lo que hay que añadir que tampoco puede obligarse al denunciante, como pretende el recurso, a agotar una vía civil previa a la penal; ni es preceptiva, ni denota pasividad alguna, pues él mismo manifiesta que ese día llamó a la Policía Local, reacción lógica e inmediata a los hechos. El testimonio de la hermana del denunciado por último carece a juicio de esta Sala de la necesaria objetividad y verosimilitud dado el evidente parentesco con el mismo, limitándose a corroborar la versión de este, que dista mucho de la agresividad que revela la declaración del denunciante. Esa vinculación familiar es aludida expresamente en la sentencia igualmente, lo que priva de fuerza probatoria a la declaración.
Por lo que se refiere a la verosimilitud objetiva del denunciante, también es analizada en la sentencia, aludiendo expresamente a la dificultad de que existan corroboraciones objetivas externas al modo de unas lesiones o daños vgr, que pueden reflejarse en un parte médico o informe pericial. Pero sí que la juzgadora extrae un dato plenamente objetivo y claro, que en efecto deducimos como tal a la vista del interrogatorio realizado al denunciante en la audiencia, momento procesal rodeado de la suficiente contradicción e inmediación en que procede apreciar la declaración del mismo. Pues bien, no señala que fuera el murto de separación entre viviendas el que fue sobrepasado, sino ese muro de un metro y medio que existe en el patio del denunciado que a su vez da a las escaleras de acceso al patio de Adrian. Ese es el lugar por el que transitó por lo tanto el denunciado, que obviamente no le obliga a convertirse en Avelino como señala el mismo para sobrepasarlo. Estamos, como dice la sentencia, ante un joven ágil que bien pudo saltar. Es de nuevo un argumento racional y lógico.
Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, el recurso se refiere a posibles divergencias entre la denuncia policial, que no es declaración judicial como tal, y la declaración de Adrian en la audiencia contradictoria, en cuanto a la altura del muro. Pero este aspecto ha sido debidamente explicado o aclarado en el juicio, y no cabe hablar por lo tanto de contradicción sustancial. La que sin embargo sí aprecia la juzgadora a quo, de nuevo en juicio lógico ignorado totalmente en el recurso, cuando señala que a preguntas del Fiscal Agapito señala en la audiencia que tras bajar del piso del denunciante acompañó a su madre a poner la denuncia que se acompañó como prueba documental mientras que en su exploración con asistencia letrada, tal y como consta en el atestado inicial (ac.1) dijo que se fue con una amigo llamado Jose Ignacio, no con su madre. Así corroboramos que lo manifestó según la grabación obrante en autos. Debe entenderse que en esa conducta posterior a la actitud primeramente agresiva del denunciado se encuentra
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida al entender que concurren los requisitos para la existencia de una prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del menor y en cambio no existe juicio erróneo o arbitrario alguno en la valoración del refrendo probatorio practicado en la audiencia.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas del recurso. No se observa mala fe o temeridad como para imponerlas a la parte recurrente, como interesa la acusación particular.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del menor Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 recaída en Expediente núm. 322/2023, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. Emilio Francisco Serrano Molera; Doña María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 25 de octubre de 2024.