Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 999/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Núm. Cendoj: 48020370012024100180
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1351
Núm. Roj: SAP BI 1351:2024
Encabezamiento
Ilma./Ilmos Sra./Sres.:
En Bilbao (Bizkaia), a 25 de noviembre de 2024
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal Abreviado nº 999/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un delito de estafa, contra Ezequias, representado por la procuradora Dª Marta Arruza Doueil y defendido por el letrado D Felipe Villanueva López.
Ha ejercicio la acusación particular don Alexander, representado por la Procuradora Dª Mónica Durango García y asistido por la letrada Dª Josune Seguín Zamalloa; interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas.
Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que Ezequias, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1966 en Baracaldo (Bizkaia), cuyos antecedentes penales no constan,era vecino de rellano de Dª Lucía, octogenaria, y , durante los años 2020 a 2022 tenía relación diaria con ella.
D. Alexander , ahijado de la sra. Lucía, con relación equivalente a la familiar, se ocupaba de su madrina ,a nivel personal y de gestion , y finalmente, es el curador representativo de su madrina doña Lucía, a tenor de la resolución Judicial dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 14 de los de Bilbao.
Durante el verano-otoño del año 2021, Lucía,fue trasladada y acompañada por su ahijado a recibir asistencia medica, debido a que experimentó un deterioro mental , siendo diagnosticada el 31 de agosto de 2021, por el servicio de neurología del ambulatorio Dr Pedro Jesús, de
Con fecha 23 de diciembre de 2021, D. Lucía, debido a una alteración psiquica , es trasladada por una ambulancia al servicio de psiquiatria del hospital de Basurto.
El 27 de enero de 2022, debida a alteración de conducta, es nuevamente atendida por una patrulla policial y por servicios sanitarios, siendo finalmente trasladada al hospital de Basurto.
Con fecha 17 de enero de 2022 el sr. Alexander, aconsejado por los médicos, insta medidas urgentes de protección e ingreso en residencia ,de D. Lucía.
Con fecha 22 de febrero de 2022 , D. Lucía , acompañada del acusado, es notificada de la citada demanda .
Con fecha 23 de febrero de 2022, se emite informe medico-forense del juzgado d e familia en el que se evidencia la enfermedad neurológica de doñas Lucía.
Recayendo auto ,del juzgado de primera instancia num. 14 de Bilbao, de fecha 10 de marzo del mismo año , por el que nombra al demandante como curador representativo y autoriza el ingreso de Lucía en una residencia.
En el mes de Febrero de 2022, sin poderse precisar fecha, pero, en cualquier caso, antes del 25 de febrero; siendo conocedor el encausado,del evidente deterioro cognitivo y mental de Lucía y de que tenía que acudir a la vista de medidas de apoyo porque vió la citacion de la anciana, le llevó él mismo a la sucursal del BANCO DE SANTANDER sito en la calle Elcano nº 26 donde la anciana tenia sus depósitos financieros y acciones a fin de que se los pusiera a su nombre. El importe era de más de 500.000 €.
El encausado no logro su propósito porque la directora de la sucursal , Dª Piedad , se negó a hacer tal operación, informandoles que, para poder realizarla, era necesario acudir a un notario y emitir una escritura de donación o de testamento; el acusado le preguntó si conocía algún notario de confianza , respondiendo la directora que no.
En fecha 22 de Febrero, la Sra. Lucía recibe la notificación del Juzgado de Iª Instancia para citarle a vista sobre ingreso en residencia.
A la vista oral del Juzgado de familia, la Sra. Lucía fue acompañada del denunciado.
Igualmente y aprovechando de ese deterioro, y de la vulnerabilidad de la mujer y conocedor de la situacion económica de la anciana y de que el ahijado de esta , D. Alexander , habia promovido en el Juzgado de Instancia un procedimiento de medidas de apoyo dado su estado, el dia 23 de febrero de 2023, el encausado , Sr. Ezequias, llevó a la anciana a la Notaría de D. MANUEL GARCES, buscada por el acusado, para que cambiara el testamento por el que había otorgado heredera a la madre del sr. Alexander, en el año 2015, y le nombrara heredero universal, consiguiendo su proposito siendo otorgado el testamento abierto en su favor, como único heredero, y sustituido vulgarmente por sus dos hermanas.
Fundamentos
La valoración en conciencia por la sala del conjunto de medios de prueba practicados y/o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de contradicción, oralidad, concentración e inmediación, art. 741 LECRIM. , conduce a tener por probados todos los elementos del delito de estafa, con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 C.E. Conclusión extraída a partir de las siguientes premisas valorativas:
Así, declara que era el vecino del piso contiguo al de D. Lucía, con la que tenía relación diaria, que vivía sola, y a la cual veía bien para gestionar su patrimonio, y tenía en buen estado su casa, aunque sí que solia repetir las cosas; Lucía le dijo que le habían notificado un procedimiento de medidas de apoyo y que le querían meter en una residencia,pero ella estaba en contra y se enfadó mucho . A peticion de ella, el 22 de febrero de 2021 , la acompañó al juzgado de primera instancia, a recoger la documentación que acompañaba a la demanda,la demanda se le leyó el y también se la explicó , le guardó esa documentación porque ella se lo pidió ,cree que , con anterioridad, la acompañó también al banco, sobre el dia 8 de febrero. Lucía, le presentó como vecino de toda la vida y dijo que quería poner sus cuentas a nombre de él , lo que le sorprendió ,porque nada había comentado con anterioridad, él le dijo que no , no tenía preparado su DNI, de hecho la empleada del banco le dijo " como se nota que tu vecino te quiere" , y, seguido, le explicó a Lucía que, para realizar esas operaciones, tenía que ir a un notario , el no preguntó a la empleada si conocía algún notario,ni insistió en que le transfirieran a el los fondos de Lucía, aunque es cierto que, tras recoger la documentacion judicial y comprobar que la demanda la ponía el ahijado de Lucía , se enfadó y le dijo que no les quería dejar nada a su familia ,que le buscara un notario y así lo hizo , la buscó uno , que no hiciera falta cita previa y la acompañó a su despacho , porque ella se lo pidió y le dijo que no quería dejar un duro a su ahijado ni a su familia, desconocía cuales eran las operaciones que iba a realizar alli Lucía,ni que fuera a dejarle bien alguno, de hecho, no entró con ella antes de firmar, aunque , con posterioridad, al serle recordado lo que declaró en instrucción ( que entró antes ) duda sobre el momento en el que entró , si fue antes o después, se identificó con su DNI en la notaria. Niega tener llaves de la vivienda de Lucía y añade que nadie las tenía, que durante una temporada, en verano, en que ella se encontraba fuera del País Vasco, la recogía la correspondencia de su buzón, porque ella se lo encargó, no tenía llave del mismo, lo hacia introduciendo la mano; el 18 de marzo de 2021, se produjo el ingreso involuntario de Lucía, se acordaron medidas judiciales de apoyo y nombraron al ahijado de Lucía como guardador.
Un día, no recuerda la fecha, acudió al domicilio de Lucía una trabajadora social, el ya estaba en la casa, la trabajadora le dió la razón cuando la dijo que , mejor que ir a una residencia, era que una chica la atendiera en su casa un par de horas al dia.El conocía la especial relación que Lucía tenía con su ahijado, pero ,en diciembre de 2021, la relación con el se tuerce , cuando se da cuenta que es su ahijado el que interpone la demanda y quiere ingresarla en una residencia, y ella se enfada.
2)-
Relata que inició procedimiento judicial en los primeros meses de 2022,enero-febrero, para que se designara una persona que se ocupara de Lucía y fuera ingresada en una residencia, porque ,a raiz del confinamiento derivado del COVID 19 , comenzó a perder la cabeza , que los primeros lapsus pensó que se debían a un problema de audición, pero, con posterioridad , acudieron ,en octubre- noviembre de 2020 , a un médico,no le apreciaron un deterioro cognitivo, pero como el apreciaba fallos de memoria,le hicieron, en marzo de 2021, examenes más exhaustivos, planteandose ya la necesidad de que fuera a una residencia, a lo que ella no se oponía en enero de 2021, pero, con posterioridad ,si. Como él no era familiar, los médicos le aconsejaron que iniciara un proceso de incapacidad,y de internamiento involuntario, (ya en agosto de 2021, los TACs, que le hicieron a Lucía, dieron como resultado cierto deterioro y tuvo delirios a finales de agosto durante una estancia con ellos en Zaragoza ), por lo que presentó la demanda judicial en enero de 2022, demanda que fue estimada. Entre el verano del año 2021 y enero de 2022 la evolución fue muy mala, tenía desconexiones constantes con la realidad, mostraba problemas graves de higiene, de alimentación , no era conscientes de su enfermedad , todo lo por el detectado fue trasmitido a los médicos .
En diciembre de 2021, Lucía fue a la vivienda de una vecina, mostrando delirios de que había ladrones en su casa, su vecina le avisó , y se la llevaron en ambulancia; tuvo otro episodio parecido en enero de 2022, teniendo que intervenir los bomberos.
Respecto al acusado, manifiesta que no le conocía, quizá Lucía pudo haber comentado algo de el antes , al que no le veía en casa de su madrina. En junio-julio de 2021, se produjo un hecho extraño , ya que le llamó la directora de la sucursal del Banco Santander, donde su madrina tenía diversas cuentas y productos bancario, y le dijo que Lucía se había presentado allí y le había pedido vender unas acciones, por valor de 20.000 euros, porque quería ayudar a una amiga que había tenido un accidente y se hizo la venta depositándose el importe en su cuenta. ,Con posterioridad la acompañó a la citada sucursal y Lucía no recordaba la operación anterior, por lo que, con posterioridad, le remitió un email a la directora pidiendola prudencia, y avisandola de que Lucía se encontraba en tratamiento ( al folio 36, obra copia de dicho email, de fecha 26 de julio de 2021) ; a mediados de agosto del mismo año , Lucía creyó haber perdido las llaves de su vivienda, por lo que llamo al acusado, que se presentó allí , diciendole " como está Lucía" y " como es la demencia" , se intercambiaron los telefonos, y quedaron en avisarse si ocurría algo.
Una vez iniciado el procedimiento de incapacitación,un día de febrero de 2022, Lucía llamó a su madre, llorando, quejandose de que el testigo habia dicho ,en un libro, que ella estaba loca, el cogió el telefono, le preguntó que quien le habia dicho eso y ella respondió que Ezequias, por lo que dedujo, en ese momento, que el acusado le habia explicado la demanda de incapacitación.Cree que Lucía sabía de la demanda aunque la llamara libro . Acto seguido, llamó al acusado, el cual le dijo " no vuelvas más por aquí, tu madrina no quiere verte , está perfectamente, hemos contratado a un abogado"; a raiz de esto remite un nuevo email a la directora del Santander y le previene contra el vecino y le pide que extreme la prudencia ( obra copia del mismo de fecha 25 de febrero de 2022 , al folio 38) .Días después le llama la directora y le dice que habian estado allí Lucía y el acusado, que había intentado sacar todo el dinero en favor de él, sin que ella lo permitiera y lo comunicó la juzgado de primera instancia.Ella era consciente de que Lucía no tenía capacidad para realizar esas operaciones.
En cuanto al día en el que la trabajadora social , fue a casa de Lucía, esta le echó de la misma, primero bajó al portal , se encontró al acusado, que estuvo por allí como si estuviera vigilandole, entró en el portal , preguntó si le pasaba algo a Lucía, subió a su casa, y entró , a la trabajadora le dijo que le ayudaba a Lucía y que ella le pagaba y que habían ido a una notaria.
Respecto al testamento, indica que , siendo ya curador de Lucía, tras una serie de gestiones por diversas notarías de Bilbao, localizó una en la que se había otorgado aqúel, por lo que fue a la residencia, llevó a Lucía con el a la notaria y le entregaron el testamento.
Considera que el acusado conocía el estado en el que se encontraba Lucía, no solo por lo ya indicado , sino, también, porque, en enero de 2022 , hubo una junta de la comunidad de propietarios , a la que acudió con voto delegado de ella, en la cual todos sabían el episodio del traslado en ambulancia de diciembre anterior, el episodio con los bomberos de enero , y, asi mismo, que había iniciado un procedimiento de incapacidad.
Niega ningún tipo de interés económico, aunque si su aversión al acusado, hizo todo lo que los médicos le recomendaron, en las visitas a los mismos, le dijo a Lucía que tenía que ir a una residencia.
-En navidad llamó a Lucía por telefono, porque era cliente preferente , de banca privada, con un patrimonio muy elevado , dos veces, cogió el telefono una mujer, y le colgó , se lo comentó a Alexander.
-Un mes después , se presentó el acusado en la sucursal, con una mujer gritando" ¿ donde está Lucía ?, Se la han llevado" , ella salió a pedirles que no montaran escandalo , le dijo que no sabía donde se encontraba, que no le iba a permitir que diera ese espectaculo y lo expulsó de la oficina.
- Zaida, la trabajadora social que cursó visita a Lucía, el 25 de febrero de 2022,contradice algunos extremos esenciales de la declaración del acusado. Así, declara que ,ese dia, acudió a su domicilio,le abrió la puerta Lucía, el acusado ya estaba allí, explicó las razones de su visita , a Lucía la notó bastante desorientada, en el tiempo y en el espacio, ya que contaba historias que sabía que no eran verdad ( que si había estado trabajando, que había hablado con su marido , que estaba muerto desde hacia años, que tenía animales en su casa) , la vivienda se encontraba ordenada y limpia, aunque ella estaba algo descuidada y algo más sucia. Lucía estaba enfadada, porque había recibido una notificación de una demanda del juzgado , y el vecino le dijo que habian cogido un abogado, le dijo al vecino que Lucía no podía vivir sola, pero, al preguntarle a él como la veía, respondió que la veia bien, que podía estar sola con apoyo de una persona, pero ella le dijo que no era posible en su estado . Lucía le dijó ,tambien, que su vecino le habia acompañado a un notario , y que, con anterioridad,le había dado dinero, algunas veces, porque su hijo tenía algún problema. El vecino le mostró a la testigo la demanda , no recuerda si la sacó de un cajón de la casa. Al principio de la visita, Lucía le dijo que no conocía a Alexander, su ahijado y que no quería saber nada de él.Una semana más tarde, tuvo una conversación telefónica con Lucía , de la que no ofrece más datos.
- Silvio, El notario que otorgó la escritura publica testamentaria, de fecha 3 de febrero de 2022,por la que Lucía nombra como único heredero al acusado , no aporta ningún dato concreto y revelador, ya que dice no recordar nada de como se produjeron los tramites y el otorgamiento de la escritura. No recuerda si la otorgante fue o no acompañada, no evalua el tiempo que duró el tramite, pero, según varias de sus expresiones ,¿ usted qué es lo que quiere hacer ? evalua la capacidad aparente para testar, el fue a lo que había que hacer , se lee la escritura ( bastante breve y concisa ) y se firma; conducen a inferir, sin dificultad, que fue un acto breve. Supone que, con anterioridad, alguna persona tuvo que facilitar los datos personales de todas las personas aludidas en la escritura.
-Informe del H. U. BASURTO , de fecha 28 de junio de 2021, al folio 100: deterioro cognitivo a estudio ,a requerimiento de su ahijado que relata despistes cada vez mas frecuentes.
-Informe del mismo centro, de fecha 2 de julio de 2021, al folio 101:EF, falla en un día de la semana y en actualidad, dos errores, ID, alucinaciones de comienzo reciente, vigilar posible evolución a demencia.
-Informe interconsulta ,no presencial, de su neurologo, de fecha 11 de noviembre de 2011, al folio 103, el ahijado, por telefono, relata que está desmadrada, eufórica, conspiranóica, se niega en redondo a ingresar en residencia, no toma la medicación, Impresión diagnostica: demencia degenerativa primaria por cuerpos de LEWY. Probable candidata a ingreso involuntario en residencia.
Informa que se apoyó en la documentación medica de OSABIDE, de la PAV, ( al folio 132 obran referencias a cuatro actuaciones policiales: 23 y 26 de diciembre de 2021 , 27 de enero de 2022, y 17 de marzo de 2022, en tres de ellas con traslado sanitario al hospital y el último a residencia ) , su informe inicial, el ejemplar del testamento ,su informe anterior , los datos que la facilitó Alexander y la entrevista personal que tuvo con la informada el 27 de junio de 2022.
EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA, destacaremos algunos aspectos que , además han sido verbalizados en el juicio oral por la propia perito: colaboradora, algo suspicaz en ciertos momentos y desconcertada en otros, alteraciones severas de la memoria , en todas sus areas , presentando fenómenos evidentes de fabulacion y de inclusión, mejor conservación de la memoria remota; deterioro en la capacidad de procesamiento lógico y razonamiento , juicio de realidad alterado , impresiona de alucinaciones visuales; nula conciencia de enfermedad neurológica, con falsa sensacion de autonomiaa, y de sus capacidades.
2-Este cuadro patológico y su limitación en las funciones cogntivas superiores
3-El
Y , en el juicio añade " con cuatro preguntas ,en dos minutos, se ven los sintomas evidentes de deterioro" ; sobre los periodos de lucidez ( a preguntas del letrado del acusado) informa que ,en una conversación muy corta ( " hola Lucía buenos dias " ¿ como estas ? -" Bien, Buenos, dias, hasta luego ") su deterioro puede pasar despercibido a un tercero, pero duran muy poco tiempo, puede saber el día en el que esta, es decir, afectan a un momento muy puntual y concreto.No son propiamente periodos de lucidez sino momentos puntuales .
Concluye ,además que,
En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como
1) Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.
2) El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos, su fuerza probatoria.
3) Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.
4)- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material
con la acción delictiva y el sujeto.
5) Debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.
Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999).
A partir de todo lo expuesto , la cadena probática lógica que conduce a la condena se va a estructurar sobre tres extremos esenciales: primero, que Lucía comienza a dar muestras evidentes de deterioro cognitivo, desde agosto de 2021, que ,ya en noviembre, es diagnosticada de una grave , progresiva y visible enfermedad , que ,incluso, en diciembre y en enero de 2021, ofrece signos externos inequivocos de que su capacidad mental está gravemente alterada , como se desprende de las actuaciones policiales y sanitarias ingresandole en psiquiatría del Hospital de Basurto, de hecho, de la documentación medica y pericial medico-forense se infiere que ,ya a fecha enero y febrero de 2021, mostraba un deterioro cognitivo grave , perceptible para cualquier persona con una minima relación con ella;segundo, el conocimiento del acusado de dicho estado , a través de su contacto a diario con la misma, la conversación con su ahijado en la que demuestra, perfectamente, que conoce su mal estado mental y síquico, el conocimiento de la demanda que recibe ,junto con Lucía en febrero de 2021, que es leida y explicada por el mismo , en la que existe alusión a sus descompensaciones y documental médica a dicha fecha; tercero , el abuso consciente y doloso del florido y visible deterioro y delirante cuadro mental de Lucía, del que se aprovecha ,engaña y la ayuda y conduce a la sucursal bancari,a a fin de que conste como único titular de todas las cuentas de Lucía ,y acceder a la propiedad de todos sus fondos , lo que no consigue por la profesional actuación de la directora. Es muy significativa su participacion activa en la conversación con la directora pidiendo información sobre qué actuaciones debían llevar a cabo para acceder a dicha titularidad, que ,de una manera un tanto difusa, les indica el camino, camino que sigue solicito, ya que se encarga de buscar y encontrar un notario, al que proporciona todos los datos personales de la causante , de si mismo como heredero y de sus dos hermanas como sustitutas vulgares , con la finalidad codiciosa y lucrativa de hacerse con todo el patrimonio de Lucía, otorgandose finalmente el testamento en su favor.
Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 74 del vigente C.P.
a) Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina y jurisprudencia, son los iguientes:
1.- En el plano objetivo, concurren los siguientes: a) el engaño entendido como toda maniobra capaz de inducir a error a una persona mediante la afirmación de hechos falsos o la desfiguración de los verdaderos; que debe de ser grave, referido a elementos esenciales del contrato, bastante e idóneo, en orden a inducir a error a un tercero; que puede ser tanto activo como omisivo, cuando el sujeto activo oculta datos que tiene la obligación de relatar al sujeto pasivo.
La idoneidad del engaño ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995 y 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( sentencias de 26 de junio y 11 de julio de 2000).
De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-5-99). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97).
La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93).
b) el engaño es generador de una situación de error en el sujeto pasivo, que lo sitúa en una situación de falsa representación de la realidad, y que le induce a contratar; debiendo existir una vinculación o determinación causal entre el engaño desplegado por el sujeto activo y el error padecido por el sujeto pasivo. c) el error a su vez debe de determinar al sujeto pasivo a una disposición patrimonial mediante una acción o una omisión, entregando una cosa o prestando un servicio existiendo por lo general identidad entre el sujeto engañado y el que realiza la disposición salvo cuando se produce una disociación entre uno y otro. d) correlativamente el acto de disposición patrimonial determina la causación de un perjuicio propio o de un tercero, que ha de ser
2.- En el plano subjetivo coexisten el dolo, referido a todos los elementos antes citados de carácter objetivo, especialmente la finalidad inicial o simultanea de engañar al sujeto pasivo y de inducirle a error en orden a determinar el acto de disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro, entendido como la voluntad de alcanzar un beneficio de carácter patrimonial evaluable económicamente a través del acto de disposición patrimonial, del que el sujeto activo se beneficia, ya que, en definitiva, en defraudaciones de esta naturaleza el bien jurídico protegido es el patrimonio en sentido amplio.
Sobre la problemática concreta del
. Conviene traer a colación la STS 837/2007, de 23 de octubre
Y la
"La jurisprudencia de esta Sala,
En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio
En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero
En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 15 de octubre
La doctrina de esta Sala ha considerado como
La sencilla y natural proyección de esta reiterada doctrina sobre los hechos probados fluye con facilidad: el acusado , que conocía perfectamente, el grave deterioro cognitivo de Lucía, con la que estableció una relación que, de la vecindad, pasó a la de confianza estrecha, aprovechándose de su acusada vulnerabilidad, derivada de dicho deterioro, de su edad, encauzó su delirante idea de perjuicio respecto a su ahijado y familia , para intentar hacerse con todos sus bienes , mediante dos acciones , primera, que colocara todos sus fondos bancarios a su titularidad, y , una vez que no fue posible, segundo, llevandola a una notaría , cuya escritura de testamento a su favor y sus dos hermanas, preparó, para quedarse con todo su patrimonio a su futuro fallecimiento.
El delito ha alcanzado el grado de
"El subtipo agravado previsto en el artículo 250.1
Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio
Explica la muy reciente STS 300/2024, de 9 de abril
"Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio
En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio
La apreciación de ese subtipo agravado exige cautelas (entre muchas, STS 18/2018, de 17 de enero
Y
, recuerda las
" La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio
En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio
No faltan, incluso, posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación.
Pero, en todo caso, el principio interpretativo de
De la prueba practicada se desprende que existía una especial relacion de confianza entre D. Lucía y el acusado, que le permitió conocer sus evidentes limitaciones intelectuales y la existencia de un importante patrimonio, y que hubo ,sin duda, un abuso de dicha falta de capacidad, de progresividad galopante, para la comisión el hecho engañoso, pero consideramos que el abuso de dichas relaciones se encuentra inserto en el propio engaño desplegado sobre la víctima, de modo que no aporta un desvalor adicional a la causación del engaño esencial, so pena de infringir el principio que veda la doble incriminación.
La contemplación de la inmediación temporal de los dos intentos de estafa, separados por un indeterminado de unos pocos días, el común sustrato de deterioro cognitivo grave y confianza con el sujeto activo, que revela un mismo designio de dolo y que revela un plan preconcebido y un aprovechamiento de la misma situación y circunstancias,la coincidencia de sujeto pasivo, de delitos y de bien juridico atacado , nos conducen a la apreciación de la continuidad delictiva del art. 74 CP.
Sobre la continuidad delictiva la STS de 1/2014.
"Como dijimos en la STS de 20 de marzo de 2012
La aparente contradicción de estas reglas, y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena, pues se llegó a afirmar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos, hizo que la Sala II, reunida en Pleno no jurisdiccional, alcanzara el Acuerdo de 30 de octubre de 2007, adoptado para unificar la interpretación de la regla de determinación de la pena.
A tenor de este Acuerdo, la naturaleza continuada del hecho, cuando se trata de delitos patrimoniales, no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción. Por ejemplo, cuando varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados cada una de ellas inferior a 400 euros, pero en su consideración total supera esa cantidad, que es límite entre el delito o la falta. También cuando, como es el caso, varios hechos cada uno de ellos constitutivos de un delito de estafa y en los que la consideración del resultado en su conjunto determina la agravación del art. 250.1.5 del Código penal
Por el delito continuado de estafa, conforme a la jurisprudencia arriba indicada, partiremos de la establecida en el tipo agravado del artículo 250.1.5º del Código penal, (de un año a seis de prision y multa de 6 a 12 meses), que debe imponerse en la pena inferior en grado , conforme a lo dispuesto en los arts. 16 y 62 CP, tentativa , dado el avanzado grado de desarrollo, pena de seis meses de prisión a un año y multa de tres a seis meses; la aplicación de la regla de la continuidad delictiva , del art. 74.1 CP, en relación con la exorbitante cuantía de las dos tentativas de estafa , no puede determinar la aplicación del último inciso del art. 74.2 CP, ya que no se aprecia concurra perjuicio para una pluralidad de personas ( delito masa) . Pero sí que procede aplicar la regla del art. 74.1 "in fine", que permite elevar la pena impuesta hasta la mitad de la pena superior en grado , es decir, de un año, a un año y medio de prisión y , que, atendiendo a la gravedad y entidad cuantitativa, se impone en el máximo de un año y seis meses de prisión , así como la inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo por el mismo periodo, art. 56 C.P. y multa de 4 meses y medio de multa , a razón de 12 euros por día,conforme a reiterada jurisprudencia penal, ya que no consta realizada la pieza de responsablidad pecuniaria, pero consta que tiene vivienda en propiedad, y no consta se encuentre en situación de indigencia , con aplicación del arresto sustitutorio previsto en el artículo 53 del código penal en caso de impago.
Asi mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110.2º CP/ 112, en relación con los arts. 663.2º/ 666 /673 CC, procede la reparación del daño, derivada del otorgamiento del testamento fraudulento, declarandose la nulidad radical del mismo, pues resulta obvia la absoluta falta de capacidad para otorgarlo por parte de D. Lucía, de la que se aprovecha el acusado y la induce a error .
Como recuerda la sentencia núm. 1092/02 de 10 de junio, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
En virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ezequias, como autor de un delito continuado DE ESTAFA, en grado de tentativa , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y MULTA DE 4 MESES Y QUINCE DÍAS meses a razón de 12 euros por día, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.
Se declara la NULIDAD del testamento otorgado por doña Lucía ante el notarío de Bilbao, don Silvio, en fecha 23 de febrero de 2022 (número de protocolo quinientos setenta).
Dirijase requerimiento al notario otorgante, así como al registro de actos de últimas voluntades, una vez que esta sentencia sea firme.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

