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05/06/2025
Sentencia Penal 66/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 73/2021 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100067
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:153
Núm. Roj: SAP BU 153:2025
Encabezamiento
En Burgos, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, seguida por un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.1 y 2 del Código Penal, contra Eladio, con NIE: NUM000 nacido en Guayaquil (Ecuador), el NUM001/1989, hijo de Serafin y de Purificacion, con domicilio actual la DIRECCION000-Burgos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa acordada por Auto del día 29 de junio de 2019, cuya insolvencia no consta acreditada, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la letrada D.ª Marta Rosa Olalla Arribas, y Efrain, con DNI: NUM002., nacido en Santa Fe de Bogotá (Colombia), el NUM003/1999, hijo de Jesús María y de Araceli, domiciliado en la DIRECCION001- Valladolid, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa acordada por Auto del día 29 de junio de 2019, cuya insolvencia no consta acreditada, representado por la procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendido por la letrada D.ª Sor María González Ortiz, y, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, y dichos acusados; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral ha quedado plenamente acreditado lo siguiente:
- En el domicilio de Eladio, sito en la DIRECCION002 de Burgos, le fue ocupada simbología, material informático y dispositivos móviles donde se localizó documentación orgánica y funcional de la banda.
- En el domicilio de Efrain, sito en la DIRECCION001 de Valladolid, le fue ocupada simbología de la banda Latin King, concretamente dos collares de colores amarillos y negro con un crucifijo dorado, junto a otro de color azul y crucifijo dorado, este último que simboliza su posición dentro de la Jerarquía del Capítulo, así como siete fotografías donde aparece el investigado junto a otros miembros de la Organización; una pancarta oscura con una Corona Latin King, así como armas y objetos contundentes, tales como dos navajas, una de cachas plateadas y otra, más pequeña, de cachas de madera, y un teléfono móvil, marca iPhone, de color negro, Modelo 8 Plus.
Fundamentos
Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo que centra el objeto material de esta causa, a saber, el análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, debe resolverse sobre las distintas cuestiones planteadas por ambas defensas al amparo del art. 786.2 de la LECr.
Para ello, cabe partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020, al establecer que
En el presente caso, la defensa del referido acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, considera que las intervenciones telefónicas están viciadas en origen de nulidad, dado que los autos autorizantes no son válidos para llevar a cabo una injerencia en los derechos fundamentales del acusado, puesto que no tienen motivación suficiente, lo que comporta la nulidad de las intervenciones telefónicas, más en concreto en relación con Eladio, ya que al menos desde la incoación del atestado NUM007 por los hechos ocurridos en la discoteca anexo, como se desprende de la diligencia de informe del documento 20 del acontecimiento IV, de las Diligencias Previas, era innecesario acordar la intervención de su teléfono, por estar ya identificado, entendiendo también que las intervenciones telefónicas han tenido un carácter meramente prospectivo vulnerándose de esta manera el principio de especialidad.
Como hemos dicho en distintas sentencias, por todas, la de 9/05/2013, dictada en el rollo de Sala 2/13,
La sentencia del Tribunal Supremo 1090/2005, de 15.9, recuerda en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes que se han exigido en resoluciones anteriores ( STS. 75/2003 de 23.1 entre otras) que
Cabe señalar, por último, que tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97, de 1.7), como la Sala 2ª del TS (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002 entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por sí mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese la investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En este sentido la STS. 1263/2004. de 2.11, señala que, como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, de que aunque lo deseable es que la expresión de lo indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS. 4 y 8.7.2000, y SSTC. 197/2009, de 28.9, 5/2010, de 7.4, 72/2010 de 18.10).
Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.
Asimismo debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que debe darse cuenta al juez de sus resultados a los efectos que éste autorice en ejecución (por todas STC 49/96, de 26-3; 49/99, de 15-4; 167/2002 de 18-9; 184/2003, de 23-10; 259/2005, de 24-10; 136/2006, de 8-5).
En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al juez de instrucción la competencia exclusiva para adoptarse estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo independencia, se realice exclusivamente desde la perspectiva de su vulnerabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso.
Pues bien, la nulidad interesada en este caso debe ser rechazada
En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional n°.185/08 22 de diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n.°. 137/06 8 de mayo-- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE. ), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El artículo 24.1 de la CE. , sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto".
Es decir, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia n°. 157/07 de 23 de febrero,
En suma, como se dirá, la condena de ambos se sustenta en pruebas válidas obtenidas de forma directa o derivada, sin carácter prospectivo y, por tanto, sin vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a la defensa, a la asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías, sin que se haya basado la condena en "pruebas prohibidas" ( art. 11.1 LOPJ) , atendida la conexión e interrelación del sustrato probatorio entre ambos acusados, al quedar plenamente probada su participación en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, y su total pertenencia al grupo ilegal Latin King.
Para dar respuesta a la nulidad interesada debe partirse de lo que ya expresamos entre otras, en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada en el rollo de Sala n.º 42/19, con cita en la 9 de julio de 2012, dictada en el rollo de Sala n.º 17/12, con referencia a otras del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2008
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2.009
Finalmente, debe tenerse igualmente en cuenta que en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 978/11
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que, tanto el oficio inicial de petición por la Policía Judicial de que se dictara por el juzgado de Instrucción el mandamiento para proceder a la entrada y registro de los domicilios de Eladio, pero también de Efrain, como el Auto subsiguiente de fecha 26 de junio de 2019, que autorizó la Entrada y Registro en la forma solicitada por la Policía Judicial
Por lo indicado, la cuestión previa planteada al amparo del art. 786.2 de la LECr, acerca de la nulidad de la entrada y registro, deba ser rechazada dado que, en atención a la inferencia indiciaria tenida en cuenta en las resoluciones cuestionadas resultaba idónea, necesaria y proporcional a los hechos que se estaban investigando, y que, a la postre, han motivado su enjuiciamiento por esta Sala.
Respecto de la última de las quejas -la referida a la falta de audición personal y cotejo por parte del fedatario judicial- el Tribunal Constitucional, en su sentencia 3928/07, de 29 de mayo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 213/04, de 28 de octubre, recordaba que
En línea similar, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 186/06 de 1 de diciembre, proclama que
Nos recuerda la sentencia n.º. 663/23, de 16 de octubre, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, que ratifica por el criterio doctrinal sentado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º. 300/15, de 19 de mayo, que, al tratar sobre el valor de la prueba sobre el contenido de mensajes, afirmó que
Sigue indicando la sentencia antes citada que
Asimismo, la sentencia n.º. 545/23, de 27 de septiembre, de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid establece que
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que dicha cuestión previa debe ser desestimada de plano, dado que las defensas han tenido a su disposición el resultado de las escuchas telefónicas impugnadas, y que fueron incorporadas al plenario, y sometidas a la contradicción probatoria en el acto del juicio oral, sin que en la fase instructora ninguna parte solicitó la transcripción ni el cotejo por el letrado de la Administración de Justicia.
A lo que cabe añadir, en contra de lo sostenido por dicha defensa, que sí comparecieron al plenario, como testigos, alguno de los policías que procedieron a controlar el resultado de las intervenciones telefónicas, incluido el Inspector jefe, con lo que no se vulneraron los principios de protección de la investigación, proporcionalidad y legalidad, entre otras razones, además, porque parece poco razonable e innecesario transcribir la ingente cantidad de conversaciones grabadas previa autorización judicial, ni traer a la totalidad de los participantes en tales tareas de investigación.
La cuestión queda suficientemente documentada en los Acontecimientos del Visor Digital correspondiente al rollo de Sala n.º 73/21, que siguen: Acont. 518(Sentencia de 29/11/2022 .
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión suscitada, en relación con las nuevas testificales propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito obrante en el
De hecho, ante la insistente reiteración de dicha parte, la cuestión debe quedar definitivamente resuelta porque si, como se señaló por la letrada Sra. Arribas, conforme al 786, 2 de la LECr, tales testigos debió haberles propuesto el Ministerio Fiscal en acto del juicio y traídos por el mismo, lo cierto es que, la plenitud del ejercicio del derecho de defensa exigía que dicha parte pudiera conocer con la antelación suficiente el contenido de la prueba de la pretendía valerse la acusación pública, por lo que ninguna "indefensión" se le ha producido.
Pues bien, en realidad, entrar en el análisis de tales cuestiones sería redundante, porque en este mismo fundamento jurídico hemos rechazado la apreciación de las cuestiones previas alegadas por el otro acusado, y a las que, por su coincidencia argumentaría, damos por reproducidas en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
Es más, como venimos diciendo, y ante la insistencia del recurrente sobre la existencia de distintas e irregularidades en la fase de investigación policial y judicial, debe recordarse que el concepto de "indefensión" comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.
En el caso presente, los acusados, desde su posición procesal, pudieron defenderse de todas las acusaciones penales contra ellos formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo habérseles generado ya que en todo momento tuvieron la oportunidad de contradecir en el plenario la efectividad de las pruebas de cargo que motivaron la acusación del Ministerio Fiscal, tal y como de forma pormenorizada se analizará respecto de cada uno de ellos, al analizar en el fundamento jurídico tercero la prueba eficiente tenida en cuenta a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
En el caso enjuiciado, la plataforma jurídica que enmarca los delitos por los que el Ministerio Fiscal ejercita la acción penal contra los acusados viene asentada en el
Pues bien, el art. 515 del Código Penal (redactado -excepto el apartado 4º- conforme a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), y que hace referencia a las asociaciones ilícitas y sus características, dispone que
En este sentido, la STS núm. 159/2018
Por su parte, la STS 214/2018, 8 de mayo de 2018
Respecto al delito de asociación ilícita por el que ha sido condenado el recurrente requiere una clarificación respecto de otras figuras típicas como la organización o el grupo criminal. Hemos declarado, por todas la STS núm. 544/2012, de 2 de julio, que: "
La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio
Son requisitos del delito del art. 515.1º CP: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , o 1/1997, de 28 de octubre)".
A su vez,
Para el alto Tribunal "el delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. En el delito de asociación ilícita del art. 515.1. 1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó."
Recuerda la Sala que en su "sentencia de 1057/2013, de 12 de diciembre
Por lo tanto para el Tribunal "la inclusión de este precepto dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales produjo una restricción de su ámbito en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc, que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo (...). Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos («... a fin de cometer delitos...»), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnada por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación".
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones pública y particular, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia por parte de este Tribunal.
Por su parte, ambas Defensas negaron, en el trámite de informe, la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, junto con la atipicidad de los mismos, y que han dado origen a la presente causa, alegando básicamente que, en clave del el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución -que significa
Ante ello, la pregunta inicial que debemos hacernos es sí, en el caso enjuiciado, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al amparo del derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria como la postulada por el Ministerio Fiscal. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en los acusados de realizar actos de marcado contenido antijurídico, para lo cual,
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2.019 establece que
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna, es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre).
De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81, 101/85, 80/86, 254/88, 3/90, entre otras).
En la STS de 16 de enero de 2016 se señala que,
Pues si bien
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Pues bien, para valorar si existe prueba eficiente como para enervar los efectos de derecho constitucional, debe anticiparse una resumida exposición de la investigación realizada por la Policía Judicial del CNP, que nos servirá de base para interrelacionar la participación de los ahora acusados en los hechos enjuiciados, y así:
Asimismo, en el citado informe se exponía y documentaba que la finalidad "criminal" de los Capítulos que integran el Reino de Castilla y León, la cual venía acreditada tanto a través de la Observación de las líneas de teléfono de los investigados, como por medio de los más de treinta atestados instruidos contra los miembros de los grupos de Burgos, Aranda y Valladolid, la mayor parte de ellos elaborados en los años 2017 al 2019, momento en el que dichos Capítulos se constituyen, asientan y fortalecen como grupo en dichas provincias, dando comienzo a una importante actividad delictiva, caracterizada esencialmente por el uso de la violencia; violencia muchas veces ejercida utilizando cuchillos y machetes de grandes dimensiones; todo lo cual supone una amenaza real, actual y grave contra el orden público y la seguridad ciudadana, provocando - no en pocas ocasiones -, pánico y terror en las víctimas objeto de esa violencia, normalmente integrantes de otras bandas latinas - a las que califican de
En dicho Informe, se aportaban evidencias concretas sobre los rasgos definitorios de la Banda Latin Kings en España, y en particular de los capítulos que integran el denominado "Reino de Castilla y León", acreditando la pertenencia (y rango que ocupan en la Organización) de los investigados dentro de la A.L.K.Q.N - S.T.A.S, la estructura piramidal y férrea jerarquía, así como la subordinación entre sus miembros, las normas y códigos de conducta (Leyes internas de la Organización), cuya trasgresión conlleva la aplicación de severos castigos, las actividades de captación de jóvenes (normalmente menores de edad) para integrarse en la "banda", una vez pasadas las distintas fases de selección y formación en la "Literatura" de los Latin Kings; todos ellos
En el informe policial referenciado, y ante la aportación de todo tipo de indicios y/o pruebas de que las personas investigadas en el marco de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 0000489/19 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, pertenecían y lideraban una organización jerarquizada con fines criminales integrada dentro de la estructura organizativa de la banda latina denominada
Como resultado de la práctica de las citadas Diligencias de Entrada y Registro, se incautó abundante documentación relativa a la "banda Latin King", armas (navajas, machetes, catanas de grandes dimensiones y pistolas simuladas), así como material informático y teléfonos móviles pertenecientes a las personas investigadas, instruyendo por parte de las Brigadas actuantes el Atestado Policial n.º NUM017, remitido al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, poniendo a su disposición a todas las personas detenidas en esta Operación Judicial, en fecha 28 de junio de 2019.
El traslado de este material aprehendido, tanto desde la Brigada Provincial de la Comisaría Provincial de Burgos, hasta la Brigada Provincial de Información de Valladolid, y su posterior entrega a la Unidades Técnicas anteriormente citadas, ha quedado recogido en las correspondientes Actas, asegurando la Cadena de Custodia; dichas Actas en el ANEXO I.
Asimismo, una vez clonada la información de dichos soportes informáticos y de telefonía móvil por los servicios especializados, éstos han levantado Acta Pericial de la copia realizada de cada dispositivo, haciendo entrega de la misma a las Unidades de Investigación, quedando todo ello debidamente documentado en Acta de Entrega y Recogida, garantizando la debida Cadena de Custodia tanto del material original intervenido como de las copias realizadas; las cuales se adjuntan al presente informe, junto con el resto de documentos judiciales expuestos en los párrafos precedentes, en ANEXO I.
Con esa portada básica, son muchas e importantes las diferencias existentes entre las partes en cuanto a lo realmente ocurrido en el supuesto que ahora enjuiciamos; diferencias estas que pueden concretarse en los siguientes extremos: mientras que el Ministerio Fiscal sostiene que los hechos ocurrieron tal y como relataron los agentes de Policía intervinientes, y que ratificaron el atestado policial en el plenario, al venir avalada por los elementos indiciarios de carácter periférico que corroboran sus declaraciones testificales prestadas en la fase instructora y en el acto del juicio, tales como el resultado de las intervenciones telefónicas, entradas y registros y vigilancias policiales; sin embargo, las Defensas sostienen que existen dudas sobre su pertenencia a los Latin King, debiendo primar el principio
Sin embargo, para evitar el riesgo de desenfocar el análisis de las consecuencias que tiene sobre el resultado cognoscitivo emanado de la valoración del conjunto de la prueba practicada, con clara incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la Sala considera ineludible anticipar que, de lo que se trata, en realidad, es calibrar la incidencia que las pruebas de cargo y de descargo han tenido necesariamente para, tras valorar la prueba en la forma que prevé el art. 741 de la LECr, llegar a la plena convicción de dar finalmente por acreditados los hechos de conformidad con el resultado de la prolija investigación judicial, profusamente desmenuzada por los agentes de policía comparecientes al plenario, que lo ratificaron, sin que se abra un espacio para la
Y ello, porque, a juicio de la Sala, los funcionarios actuantes fueron capaces de transmitir con total suficiencia una narración plenamente creíble como para entrelazar las distintas secuencias relatadas, tanto en el atestado policial, como en el decurso de todas y cada una de las declaraciones prestadas a lo largo la causa, sin que se evidencie una falta de continuidad cronológica y de precisión temporo-espacial -que podrían haber sido acordes con la tensión que necesariamente tendrían que sentir ante una investigación tan compleja, por el hermetismo de las actividades ilícitas de los acusados-, pero que, pese a ello, fueron capaces de precisar con total persistencia, verosimilitud y uniformidad, y gran riqueza expositiva, en el plenario, los hechos atentatorios contra el orden público, en la forma que hemos descrito en el
1º.- Que el mismo utiliza los alias " Santo" y " Tirantes", desempeña la función de miembro coronado de la organización, con activa participación en la estructura orgánica y funcional. Le consta reseña en las siguientes actuaciones policiales de la Comisaría Provincial de Burgos, atestado n.º NUM004 (detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación), atestado n.º NUM005 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones), atestado n.º NUM006 (identificado como presunto autor de un delito de amenazas), atestado NUM007 (denunciado como presunto autor de un delito de lesiones), Parte de Intervención Policial n.º NUM008 (identificado como presunto autor de un delito de amenazas e intento de agresión a un grupo de jóvenes de la banda latina BLOOD-901), Parte de Intervención Policial nº NUM009, en el que fue identificado y al que se le ocupo un cuchillo de grandes dimensiones.
2º.- Tras la
3º.- En la agenda intervenida en el domicilio de Primer Corona Suprema, del Reino de Castilla y León, se recogen anotaciones de las cuotas mensuales del Capítulo de Burgos. En dichas anotaciones figuran los "apodos", denominados "chapas", en alusión al nombre como es conocido cada uno de los integrantes del capítulo dentro de la Organización; anteponiendo una "K" (de la palabra KING / REY) a la chapa cuando se trata de un miembro "coronado"; es decir que ha hecho el juramento de los reyes, ocupando como tal un cargo de "poder" en el capítulo al que pertenece. En dichos listados de cuotas figura el nombre " Bigotes", chapa por la que es conocido el investigado este acusado. Este dato viene a poner en evidencia que esta persona ocuparía uno de los puestos destinados a las "Coronas", pudiendo desempeñar el cargo de Tercer Corona o Warlord.
4º.- Este acusado tuvo una participación muy activa en la comisión de los hechos delictivos asociados a su integración en la Banda Latin King. Lo cual se desprende de varias de las conversaciones registradas a través de la observación de las comunicaciones de los teléfonos n.º NUM010 y n.º NUM019, así como de los Atestados Policiales instruidos.
5º.- Asistió a la "Reunión de Posición" del Reino de Castilla y León, celebrada en Burgos, el 12/05/2019, según se constata a través de varias de las conversaciones obtenidas a través de la observación telefónica de los teléfonos n.º NUM010 y. NUM019, así como en el Acta de Vigilancia aportada a la causa.
6º.- Fue detenido como presunto autor de robo con violencia/intimidación, en Atestado n.º NUM004, de la Comisaría Provincial de Burgos.
7º.- Fue detenido como presunto autor de lesiones, en Atestado n.º NUM005, de la Comisaría Provincial de Burgos.
8º.- Fue identificado como presunto autor de amenazas, en Atestado n.º NUM006, de la Comisaría Provincial de Burgos.
9º.- Fue denunciado como presunto autor de lesiones, en Atestado n.º NUM007, de la Comisaría Provincial de Burgos.
10º.- Fue identificado en una denuncia de amenazas e intento de agresión realizadas el 10/05/2019, a un grupo de jóvenes de la banda latina "BLOOD-901" (citado en Parte de Intervención Policial n.º NUM020, de 10/05/2019, de la Comisaría Provincial de Burgos, así como en Acta de Declaración de otro detenido, y en conversaciones obtenidas a través de la observación telefónica de los teléfonos n.º NUM010 y n.º NUM019).
11º.- Fue identificado en Parte de Intervención Policial n.º NUM021, de 18/05/2019, de la Comisaría Provincial de Burgos, en compañía de otros detenidos, ocupándosele un cuchillo de grandes dimensiones.
12º.- En el registro judicial en su domicilio, se encontró un teléfono móvil HUAWEI, con pantalla y parte posterior rotas, donde se lee DUAL LENT. Tarjeta SIM de la Marca Yoigo con ICCID: NUM022, extraída del teléfono marca Huawei, que no pudo ser analizado, porque técnicamente no se pudo acceder dispositivo. Así:
Respecto al muchacho de Burgos ( Eladio) sí puedo decir que es para nosotros sobradamente conocido desde hace varios años. Sabemos que ha actuado en numerosos en numerosas ocasiones como la persona que ponía, digámoslo así, que ajusticiaba a los que se salían un poco de lo que era la norma y que se ha visto envuelto en varias ocasiones en agresiones más que peleas agresiones pues sabemos que practica boxeo, que te golpea muy fuerte, y lo sabemos porque incluso alguno de nuestros compañeros se ha quejado recientemente... que él, que tiene una capa por delante, es personaje importante, lo que quiere decir que ya se ha sometido a los de iniciación, que ha asumido su responsabilidad y que, lógicamente, en el escalafón jerárquico de ellos pues ocupa un puesto de responsabilidad, y que no era miembro más.
Preguntado por la relación que tenía él con el señor Juan Manuel responde que parece que unos enfrentamientos que han tenido en el castillo, si no me suena que probablemente le agredió, o, como mínimo le amenazó y recibimos alguna denuncia....porque, señor Juan Manuel, pertenece a otros grupos, que acudían a los mismos lugares de encuentro, generalmente en las áreas del Castillo, y allí se convocaban o se perseguían, y ahí bueno que se pegaban bastante a menudo quedaban para pegarse o cómo ella. No creo que quedaran para pegarse en el sentido de vamos a convocarlos o a citarlos para esto, sino que se mueven dentro de los mismos lugares, en los mismos contextos y en los encuentros ya le he dicho que son territoriales y no consienten que el grupo contrario, pues se establece allí su madre.
Que no tiene ningún tipo de duda de que el señor Eladio, forma parte del grupo, de eso no tiene ninguna y que encima tiene un puesto relevante si no tiene ningún respeto a las reuniones que han celebrado a celebrar una reunión a quien, en Burgos, en fuentes blancas... se han celebrado varias menos, sí yo, a las reuniones no he asistido nunca, pero mis compañeros lógicamente han dado buena cuenta mediante actas de estas reuniones. No recuerdo exactamente en cuál de ellas ha estado presente este hombre, porque no lo puedo precisar. A una reunión en junio del año 2019, a nivel nacional fueron varios de aquí de Burgos, en eso sí que estuve yo y no recuerdo que estuviera él, pero sí en otras de Burgos y que me consta que en esta reunión no porque yo lo haya visto, sino porque lo he leído, como en mayo, en fuentes blancas, y ahí se conciertan hermanas, son reuniones de hermanamiento donde se asientan un poco las bases y las actividades que han de qué quieren seguir, y también son lugares donde se pone también en evidencia que fulano mengano un miembro, no respeta la norma y, por consiguiente, habrá que aplicarle algún tipo de justicia, porque se castiga entre ellos, sí claro,. ... Eladio era el que se brindaba para ir a por los que había que ajusticiar, y sus compañeros grabaron fotos...
El Sr. Eladio, como el resto, pagaban una cuota mensual, porque en la asociación se paga y los miembros pagan una cuota mensual...yo recuerdo en concreto en un libro amarillo que encontramos en el que viene una relación de ellos, un libro de contabilidad, digámoslo así, efectivamente el anexo estamos hablando del folio 100 en la pieza secreta, pues a partir del folio 114, efectivamente, se da entrada y registro del domicilio... y consta que el señor Bigotes, que es el señor Eladio, sí pagaba una cuota de 10 euros más o menos mensual, que quiere decir que forma parte del grupo, pero no como jefe...
En cuanto Efrain, manifiesta: pues mire, yo desde mi posición que no hago vigilancias en la calle ni hago el análisis y la redacción final del atestado y el organigrama y el esquema, pues lógicamente me dejo asesorar, pues mis compañeros, que son los que realmente están en pie de calle y en el caso del de Valladolid no puedo decir nada al respecto porque la investigación de Valladolid la llevaron mis compañeros de allí...".
Frente a esta prueba de cargo, copiosa, plural y suficiente a los efectos del derecho reconocido en el art. 24 del Constitución, la Defensa de dicho acusado, no propuso prueba alguna de descargo, ciñéndose a basar sus alegatos en la nulidad de las pruebas y la presunción de inocencia, pero omitiendo que su defendido
Como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia 92/24, de 5/03/24, dictada en el rollo de Apelación n.º 11/24, "la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros".
Las sentencias del Tribunal Supremo nº. 554/00, de 27 de marzo; 24 de mayo de 2000; 20 de septiembre de 2000, y 29 de marzo de 1999 explican: "El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa".
El acusado no viene no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-.
En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión".
Como también dijimos en dicha sentencia, "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2022, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación con la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
En este caso, del conjunto de la prueba practicada se acredita la existencia de suficientes indicios como para sostener que existe actividad probatoria suficiente como para concluir que Eladio participó en los hechos que venimos examinado, de ahí que proceda convalidar la calificación fáctica del Ministerio fiscal, en relación con dicho acusado.
1º.- Conocido con el alias " Orejas", desempeña la función de Tercera Corona del Capítulo de Valladolid, según se desprende de varias de las conversaciones obtenidas a través de la observación de las comunicaciones de los teléfonos n.º NUM010 y n.º NUM011, y desarrolla activa participación en la convocatoria de encuentros de la organización.
2º.- En el domicilio, sito en la DIRECCION001 de Valladolid, le fue ocupada simbología de la banda Latin King, concretamente dos collares de colores amarillos y negro con un crucifijo dorado, junto a otro de color azul y crucifijo dorado, este último que simboliza su posición dentro de la Jerarquía del Capítulo, así como siete fotografías donde aparece el investigado junto a otros miembros de la Organización; una pancarta oscura con una Corona Latin King, así como armas y objetos contundentes, tales como dos navajas, una de cachas plateadas y otra, más pequeña, de cachas de madera, y un teléfono móvil, marca iPhone, de color negro, Modelo 8 Plus, sin que se haya podido acceder al clonado de este dispositivo móvil.
3º.- Asiste a la "Reunión de Posición" del Reino de Castilla y León, celebrada en Burgos, el 12/05/2019, según se constata a través de varias de las conversaciones obtenidas a través de la observación telefónica de los teléfonos n.º NUM010 y n.º NUM011.
4º.- Asiste a la "Reunión Universal" celebrada en Cercedilla (Madrid), el 09/06/2019 (conversaciones obtenidas a través de la observación telefónica de los teléfonos n.º NUM010 y n.º NUM011; Acta de Vigilancia, de fecha 09/06/2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los carnets profesionales n.º NUM024 y n.º NUM025).
5º.- Forma parte de la banda Latin King, del Capítulo de Valladolid, juntamente con Marco Antonio -segunda corona-, y con Abel, alias " Ganso" -primer Corona-, tal y como se constata en las imágenes y documentación intervenida a los mismos, vinculado todo ello a la organización, tal y como consta en la sentencia de conformidad de 29 de noviembre de 2022
6º.- Es denunciado como presunto autor de lesiones, en Atestado n.º NUM026, de la Comisaría Provincial de Burgos. Así:
Frente a esta prueba de cargo, copiosa, plural y suficiente a los efectos del derecho reconocido en el art. 24 del Constitución, la Defensa de dicho acusado, no propuso prueba alguna de descargo, ciñéndose a basar sus alegatos en la nulidad de las pruebas y la presunción de inocencia, pero omitiendo que su defendido se negó a declarar, a las preguntas del Ministerio Fiscal, y, de forma parcial, respondió a las preguntas de su propia letrada, pero, tan solo, sobre cuestiones accesorias e irrelevantes, tales como su grado de educación y trabajo, y otras no relevantes.
Por ello, reiterando los argumentos sobre la carga de la prueba que hemos resaltado al abordar la prueba practicada en relación con el otro acusado, entendemos que hay actividad probatoria suficiente como para llegar a la misma conclusión del Ministerio Fiscal, de que el acusado formaba parte de la organización, en los términos indicados.
A tales efectos, dispone el ar. 517 CP. , que, "En los casos previstos en los números 1
Frente tal conclusión, consideran ambas defensas que, aunque se acreditara la participación de los acusados en el grupo Latín King, sin embargo, ello no constituye ningún ilícito penal, apuntando la letrada de Efrain, en relación con un caso en el que estaban implicadas las Banda latinas "Dominican Dont Play" (DDP), una sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 12/12/2013, n.º 1057/2013, en el recurso de Casación n.º 372/2013 (Ponente D. Juan Saavedra Ruiz), pero que consideramos errónea e inaplicable a nuestro caso, al confundir lo que es organización criminal con asociación ilícita, y ello porque las modificaciones operadas en el Código Penal a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, y más tarde, por la LO 1/2015., el tipo del art. 515 CP -que es el aplicado en nuestro caso- han hecho que actualmente actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal al que se refieren los arts 570 bis ter y quater del Código Penal.
Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010, de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3 - se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que " Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".
"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico , y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".
Asimismo, en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización y el grupo criminales.
El
Por su parte el
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
Es decir, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.
La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización y el grupo criminales, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.
En las STS n.º 855/2013
Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013).
Por su parte la STS 309/2013 de 1.4, incide en la necesidad de distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito".
"HECHOS: Los acusados, junto con una tercera persona no acusada y al amparo de la entonces vigente Ley 191/64, de 24 de diciembre, constituyeron la asociación <
FUNDAMENTOS: La sentencia de la Audiencia, confirmada esta vez por el Tribunal Supremo, declara que concurren los requisitos materiales, además de los formales, para conceptuar a la organización enjuiciada como una asociación con existencia real y efectiva, cuya actividad tiene pleno encaje en el tipo penal recogido en el art. 515.5 CP 1995, que establece unos límites al derecho de asociación no en sí mismo considerado, pero sí en sus manifestaciones. El Tribunal Supremo, en la referida sentencia, siguiendo la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, señala que: «No se trata de establecer una democracia militante, que imponga no ya el respeto sino la adhesión positiva al ordenamiento jurídico, y en primer lugar a la Constitución, STC 48/2003, de 12 de marzo, pero sí de excluir de la garantía que supone el artículo 20.1 de la CE un pretendido derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, que violan uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad, y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, la dignidad de la persona, STC 214/1991, de 11 de noviembre». FALLO: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la DESESTIMACIÓN de los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados".
A su vez, la STS de 28 de diciembre de 2011 (caso Hammerskin): también condena por el art. 515 C.P. y así:
"HECHOS: La asociación denominada Hammerskin España (HSE) la cual no está legalmente constituida, y cuyos componentes participan de la ideología nacional socialista, creyendo en la supremacía de la raza blanca y en la discriminación, en consecuencia, de otras personas por razón de raza, orientación sexual, y nacionalidad, por lo que su finalidad es extender el odio y la violencia como consecuencia de la homofobia, xenofobia y antisionismo que sienten, propagando dichos sentimientos entre otras personas a través de la realización de conciertos de música en los que intervienen grupos que cantan canciones cuyas letras reflejan la citada ideología y con la distribución de publicaciones y discos que contienen y difunden dichas ideas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La ideología de la supremacía de la raza blanca, difundiendo el odio y la violencia como consecuencia de la homofobia, xenofobia y antisemitismo se llevaba a cabo a través de conciertos de música destacando el grupo ODAL cuyo cantante Millán y su batería Carmelo pertenecen a HSE. Las letras de estas canciones tienen, respectivamente, como tema la supremacía del hombre blanco, en contra del comunismo y el sionismo financiero, lucha contra la inmigración, la lucha hasta la muerte a semejanza de la división azul, la defensa de la raza aria, la fidelidad a la raza europea, el enfrentamiento a la policía, el poder blanco, en contra del mestizaje racial con el lema del Ku Klux Klan: "Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los niños blancos" (lo que se conoce como las 14 palabras), el odio contra el sistema o --en relación a la penúltima canción-- con un claro contenido violento contra anarquistas y comunistas animando a hacer deporte estimando como tal poner a un "sharp" contra el suelo y patearle con las botas y los tirantes. La última canción citada es el himno de HSE que comienza con las palabras "es la furia del pasado, el orgullo de lo olvidado, el poder de la raza, dos martillos y a la caza" . HSE con la finalidad de difundir las ideas expresadas, produjo un CD, denominado Tercios con contenido similar a las del grupo Odal.
En los conciertos que encarga HSE se contratan los locales y se convoca a los asistentes a través de medios, incitando a que acudan un importante número de personas, procurando que los grupos no sean conocidos con el fin de evitar suspensiones administrativas, cobrando la entrada y vendiendo a los asistentes productos que al tiempo que les permite obtener ingresos, de este modo se financia la organización y les sirve para difundir sus ideas. También HSE dispone de la publicación "El Martillo" y colabora en la revista "Extremo". Ambas, bajo la apariencia de publicaciones de contenido musical, sirven para difundir ideas, revistas que incitan la violencia contra las personas de otra ideología o raza. Para la difusión de las revistas y venta de discos y objetos, HSE dispone de dos apartados de correo, los números NUM032 y NUM033, que constan en las revistas "El Martillo" y "Extremo" y cuyo titular (el primero) era Abelardo, en tanto que el segundo apartado era utilizado por Abilio y Virgilio, todos condenados y recurrentes. Como lugar de reuniones, HSE utiliza el local "La Bodega", sito en la c/ Mínimos de Alcalá de Henares en cuya puerta había la inscripción "Only whites" y era de acceso restringido a los miembros o personas afines. Consta, finalmente, en los hechos probados que por el Juzgado nº 4 de losde Móstoles, se acordaron diligencias de entrada y registro en los domicilios y se anunciaron recursos de casación por parte de los quince condenados. FALLO: Se rechazan los recursos de casación".
También en la jurisprudencia menor se sigue es criterio, y así, entre otras, destaca, la SAP Barcelona de 23 de febrero de 2015
Versa sobre Banda integrada por jóvenes skinheads de ideología nacionalsocialista, cuya composición era variable, con vocación de permanencia. Se condena por diversos tipos penales: Delito de asociación ilícita de los arts. 515.5 y 517.1 CP en concurso de normas con el art. 570 bis CP, resuelto conforme al art. 8.1 CP en relación con el art. 570 quáter 2 in fine CP (es decir, con aplicación de las normas del art. 515.5 CP) . Delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la Constitución en su modalidad de provocación a la discriminación, el odio o la violencia del art. 510.1 CP. Delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP, en concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y de discriminación por motivos ideológicos del art. 22.4 CP, y falta de lesiones del art. 617.1 CP. Delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP. Delito de amenazas del art. 169.1.2 CP, en concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y de discriminación por motivos ideológicos del art. 22.4 CP.
Pues bien, aplicando dichos argumentos al caso, concluimos que los hechos probados dibujan actividades propias del delito del art. 515 CP.
De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados ( arts. 27 y 28 del CP. ), por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
En la realización de dichos delitos no concurren, en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, y así:
I.- En primer lugar, no concurre la
Dos son, pues, las circunstancias de adición que se incluyen en la reforma, ya que la primera viene referida a que se añade como agravante de discriminación dirigida a manifestar aporofobia, que es fobia a las personas pobres o desfavorecidas, ya que antes de esta reforma, el delito de lesiones, por ejemplo, a un mendigo, no podía llevar consigo la agravante del art. 22.4 CP, aunque en su forma de cometer el delito llevara consigo la discriminación al sujeto pasivo por el hecho de ser pobre al no estar incluido expresamente en el art. 22.4 CP.
Y lo mismo ocurre con la exclusión social, que, en realidad, es lo que constituyó la esencia del denominado "Caso Alsasua", debido a que, si la actitud o conducta delictiva frente a una víctima se lleva a cabo con la intención de excluirle socialmente, por ejemplo, para reclamar que determinadas personas no residan en un territorio, en definitiva, ante cualquier situación en las que se les quiera excluir socialmente, se aplicará a partir de ahora la agravante del art. 22.4 CP.
Y, por otro lado, se ha añadido una mención en el art. 22.4 CP in fine relativa a que
Este es un punto relevante en cuanto resalta que será la intención y conducta del autor la que servirá de base para aplicar la agravante, de tal manera que no podrá alegarse como defensa que en el sujeto pasivo no concurre exactamente esa situación de las citadas en el art. 22.4 CP. , si se prueba por la inferencia que el sujeto activo sí que actuó motivado porque entendía que sí concurrían y, es por eso, por lo que actuó delictivamente.
Puede decirse que para su aplicación se requiere la evidencia de que el hecho delictivo obedece a razones contrarias a los principios de igualdad, dignidad personal y tolerancia que exige la convivencia social. En el caso concreto de la agravante genérica del art. 22.4 CP por motivos de discriminación, se aumenta el injusto del hecho realizado por dar a la víctima un trato completamente arbitrario e indigno por su mera pertenencia o vinculación a un determinado colectivo. Ese trato arbitrario persigue su exclusión y aislamiento, lo que la sitúa en una posición desventajosa con respecto al resto de ciudadanos.
Naturalmente, se debe acreditar el móvil discriminatorio, en cualquier caso, lo que a veces, dado su índole íntimo y personal, puede no ser sencillo, pudiendo llevarse a cabo a través de pruebas indiciarias."
En definitiva, habrá de probarse, el hecho constitutivo de la infracción penal, pero no la condición de la víctima o perjudicado, ya que con la LO 8/2021 antes citada no se pone el acento tanto en la víctima, sino en cuál fue la
En este sentido, ha de señalarse que para aplicar la agravante se requiere que el sujeto activo haya actuado movido por una motivación discriminatoria en relación con determinadas cualidades que constan en el art. 22.4 CP, pero que se aplicaría la agravante aun cuando en realidad estas no concurran en el sujeto pasivo, pero el autor considerara que sí por algún aspecto o posición de la víctima que le llevara a pensar que es así.
El debate sobre el fundamento jurídico de la agravante radica, por un lado, en su pertenencia a la categoría de culpabilidad o del injusto, y dentro de este al injusto objetivo o al injusto subjetivo, acabando con posiciones que podríamos denominar mixtas, y por otro lado, el debate sobre si fundamentación se basa en el principio de igualdad entre todos sean cuales sean sus condiciones personales o se basan, también en el principio de igualdad, pero material, en una lógica de "acción positiva", con posturas más o menos expansivas.
Sin embargo, habrá que poner hoy ya el acento en que el fundamento pertenece a la categoría del injusto subjetivo o intención real del autor en su mente y razones de su actuación discriminatoria. Y, en este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2017, se señaló que la circunstancia discriminatoria debe referirse a la víctima; lo que exige a su vez la prueba de la condición de esta y la intencionalidad del autor, conforme establece la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1145/2006, de 23 de noviembre).
Pero, sin embargo, tras la reforma por LO 8/2021 ya no es así, por cuanto el art. 22.4 CP, tras relacionar las situaciones castigadas por discriminación añade que
La aplicación de la agravante demandará la prueba plena tanto del hecho y la participación del acusado, como de la condición de la víctima y la intencionalidad del autor, elemento este último de carácter subjetivo relativo al móvil o ánimo específico que ha de inspirar la acción del autor y que no ha de ser otro que alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia.
El acento habrá que ponerlo, pues, en cuál fue la intención del sujeto activo del delito y si actuó por cualesquiera de las circunstancias que constan en el art. 22.4, más que si una de ellas concurre en la víctima, y el autor consideró que sí lo hacía, o cuando, en realidad, la intención del autor sea la que se cita en el art. 22.4 CP, aunque real y materialmente no concurra en el sujeto pasivo esta condición.
En este caso, queda vedada la aplicación de dicha agravante por el hecho de que el Ministerio Fiscal, pese a solicitarla inicialmente, en el escrito de clasificación provisional, finalmente la retiró en la sentencia de conformidad de fecha 29 de noviembre de 2022, y no se aplicó a los acusados que ya fueron condenados por los mismos hechos que a los ahora acusados, con lo que resultan de aplicación el principio acusatorio y el de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
II.- En segundo lugar, tampoco concurre la
Sobre esta atenuante, la STS n.º. 330/12, de 14 de mayo
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004; 12 de mayo de 2005; 10 de diciembre de 2008; 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio, no debería ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92, 301/95, 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01, de 12 de febrero)".
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1497/02, de 23 de septiembre, señalando que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE. sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencias del Tribunal Supremo 654/07 de 3 de Julio; 890/07 de 31 de Octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2.009)".
Finalmente, respecto de la diferencia entre las dilaciones simples y las muy cualificadas, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Pues bien, para valorar si, en el presente caso, concurre la atenuante del art. 21.6 del CP, debe partirse de que nos encontramos ante la investigación de unos delitos para cuya acreditación se ha hecho precisa una amplia y complejísima instrucción de la causa, en la su aplicación queda condicionada por las distintas vicisitudes procesales generadas por el excesivo e injustificado celo impugnatorio las defensas, en concreto de la letrada que ahora solicita la atenuante, como puede comprobarse en los
Ello determina, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada en el trámite de informe por la letrada de Eladio, sin argumentación alguna.
En orden a la determinación de la pena que debe imponerse a los acusados, debe tenerse en cuenta que los arts. 66 y 72 CP. , contienen una norma imperativa de individualización de la pena que debe de estar sujeta a criterios de prudencia y racionalidad y que, si bien incluye un criterio de discrecionalidad judicial, no debe de entenderse como un supuesto de arbitrariedad, contrario a los principios constitucionales, reconocidos en los arts. 14, 24 y 25 de nuestra Carta Magna.
En concreto, el art. Art. 66 CP
A este caso, a la hora de imponer la pena, la Sala se encuentra vinculada por el principio acusatorio formal que rige el proceso penal, por lo que procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que es la mínima exigible en el art. 517 1 y 2 del CP. ,
De otro lado, interesa también el Ministerio Fiscal que se acuerde la disolución de la STAS (Sagrada Tribu América Spain) y de la ALKQN (Todopoderosa Nación de los Reyes y Reinas latinos) conocida como "Latín Kings" en lo que respecta al Reino de Castilla y León y Capítulos de Burgos, Aranda de Duero y Valladolid y prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea ésta licita (Ex artículos 33.7 y 129 y 520 del Código Penal) , lo que ya se acordó en la anterior sentencia de 29/11/2022, de ahí que resulte redundante y, por tanto, improcedente.
Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados de los hechos delictivos, no procediendo en este procedimiento penal hacer pronunciamiento alguno al respecto, al no haberse ejercitado la acción civil por el Ministerio Fiscal, como única parte personada.
De conformidad con e lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECr, las costas del proceso deben imponerse preceptivamente a los condenados.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
En todo caso,
Anótese la presente sentencia en el
Notifíquese esta resolución a los acusados de forma personal, así como al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
