Sentencia Penal 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 6/2023 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100116

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1432

Núm. Roj: SAP MA 1432:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 1ª

ROLLO Nº6/23

Procedimiento Abreviado nº172/19

Juzgado de procedencia: Instrucción nº2 de Marbella

SENTENCIA Nº 96/2025

ILMOS. SRES.

Don Manuel Caballero Bonald Campuzano

Presidenta

Don Juan Rafael Benítez Yebenes

Doña Beatriz Sánchez Marín

Magistrados

En Málaga a 25 de febrero de 2025.

Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº6/23, procedente del Juzgado de instrucción nº2 de Marbella, seguido por presunto delito de denuncia falsa y estafa procesal, contra Samuel con número de DNI NUM000 nacido en Antequera en fecha NUM001/1948, hijo de Javier y Rosana sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Doña. María Picon Villalon y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández con la intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular constituida por Fermín y CAIXABANK representados por la procuradora Sra. Ojeda Maubert y asistida por la Letrado D. Rafael Miguel Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 861/19 por el Juzgado de instrucción nº2 de Marbella.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 4/12/19 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado, como autor responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.º 2 CP a la pena de 18 meses de multa con una cuota de 15 euros , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La acusación particular presentó escrito de acusación en el que solicita la condena del acusado como autor responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.º 2 CP a la pena de 18 meses de multa con una cuota de 20 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.2 y 7 y 16.1 CP a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, multa de 5 meses y 29 días con una cuota diaria de 20 euros y pago de costas.

TERCERO.-Por auto de fecha 31/5/2021 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado dándose traslado a la representación del mismo para que formulase escrito de defensa.

La representación del acusado presento escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando su libre absolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio el día 21 de noviembre de 2023 .

QUINTO.-Al inicio del juicio se plantea como cuestión previa la falta de competencia objetiva de la AP para conocer del procedimiento , cuestión que es desestimada por auto de fecha 19 de diciembre de 2023 señalándose para la continuación del juicio el día 3 de diciembre de 2024. En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público, el acusado y la acusación particular. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se eleven las conclusiones a definitivas.

Por la acusación particular se elevan las conclusiones a definitivas.

Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo los plazos de tramitación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Sánchez Marín, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

Que el día 1 de abril de 2008 el acusado suscribió una póliza de crédito hasta un importe de 120.000 euros para operaciones de descuento y anticipo de efectos comerciales con al entidad bancaria La Caixa, siendo la póliza intervenida por Notario, entregándose para su descuento dos pagares uno por importe de 69.600 euros con fecha de vencimiento 20 de julio de 2008 y otro por importe de 50.400 euros con fecha de vencimiento 20 de agosto de 2008, ambos librados por la entidad PRODEI PROMOCIONES Y DESARROLLO INMOBILIARIO S.L a favor de la entidad ADANA SIGLO XXI S.L que fueron endosados al Sr. Samuel, siendo anticipado el dinero en la cuenta titularidad del Sr. Samuel de la que hace dos reintegros, una el mismo día 1 de abril por importe de 100.000 euros y otra de 14.000 euros el día 7 de abril de 2028. Presentados los pagares descontados al cobro, los mismos resultaron impagados. Ante estos hechos y no habiéndose devuelto por el ahora acusado el importe del crédito , se insto por la entidad Bancaria La Caixa la ejecución judicial de la póliza de crédito iniciándose el procedimiento ejecutivo 2168/2008 en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Málaga, despachándose ejecución frente al Sr. Samuel por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 sin que el mismo se opusiera en el plazo ordinario si bien en junio de 2013 formula un incidente extraordinario de oposición que es desestimado por auto de fecha 1 de Octubre de 2013.

Paralelamente el acusado el 12 de enero de 2012 interpuso demanda de juicio ordinario frente a Felisa , los herederos de Jacobo y frente a la CAIXA, instando la nulidad de la póliza de crédito de 1 de abril de 2008, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 114/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Marbella, donde la entidad bancaria, en su condición de demandada, en el trámite de oposición a la demanda, presentó entre otros documentos una solicitud de contrato de descuento comercial por importe de 120.000 euros de fecha 31 de marzo de 2008 firmada por el Sr. Samuel y las copias de los dos pagares referidos, documentos que no fueron impugnados por la representación del Sr. Samuel en la audiencia previa al juicio que tiene lugar el 30 de abril de 2015.

Que, interpuesta la demanda de juicio ordinario la representación del Sr. Samuel solicita en el procedimiento ejecutivo la suspensión por prejudicialidad civil a lo que se accede por auto de 17 de julio de 2014, manteniéndose la suspensión hasta que con fecha 2 de noviembre de 2016 por la Sección 4ª de la AP de Málaga, con estimación del recurso interpuesto por la parte ejecutante, se dicta auto revocando la suspensión del procedimiento.

El acusado con conocimiento de su falsedad, con fecha 2 de diciembre de 2015 presenta denuncia en los Juzgados de Marbella contra Fermín, Felisa y al entidad Caixabank, poniendo de manifiesto que la firma que aparece en la solicitud de crédito de fecha 31 de marzo de 2008 y en el reverso de los pagares aportados por la entidad bancaria en el juicio ordinario 114/12, es falsa negando haber firmado dichos documentos, cuando en realidad si habían sido firmados por el mismo. Dicha denuncia da lugar a las DP 6708/15, que se incoan el 14 de Marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Marbella. En el momento interponerse la denuncia y de incoarse las diligencias previas el procedimiento ejecutivo estaba suspendido por prejudicialidad civil suspensión que se mantuvo hasta noviembre de 2016.

En base a dicha denuncia el acusado solicita la suspensión por prejudicialidad penal del procedimiento ordinario seguido a su instancia que se acuerda, en tanto finalizarse la causa criminal, por auto de fecha 17 de mayo de 2016, decisión que es confirmada por la Sección Quinta de la AP de Málaga de fecha 26 de julio de 2017.

Así mismo y por el mismo motivo solicita la suspensión del procedimiento ejecutivo pretensión esta que es desestimada por auto de fecha 24 de mayo de 2017 resolución que es confirmada por el auto dictado por la sección Cuarta de la AP de Málaga de fecha 19 de octubre de 2018.

Las diligencias previas 6708/15 son sobreseídas por auto de fecha 21 de mayo de 2018, confirmado por auto de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sección Segunda de la AP de Málaga en cuya parte dispositiva se acuerda la deducción de testimonio frente al Sr. Samuel por denuncia falsa que da lugar al presente procedimiento y alzándose la suspensión del juicio ordinario dictándose sentencia el día 20 de mayo de 2021 desestimatoria de la demanda de nulidad, confirmada por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta de la AP de Málaga.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal que castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Son requisitos necesarios parta integrar el tipo del delito de acusación y denuncia falsa los siguientes:

La atribución de hechos falsos, que bien pueden ser inexistentes, o realizados por persona distinta, debiendo versar la falsedad sobre aspectos esenciales de la atribución que se efectúa y no meramente accesorios.

Que tales hechos de ser ciertos constituirían una infracción penal.

Hacerse la imputación en presencia de funcionario que deba proceder a la averiguación del delito.

La iniciación de un procedimiento penal contra el injustamente acusado, como consecuencia de la denuncia, y que debe concluir mediante sentencia absolutoria o auto firme de sobreseimiento o archivo.

La concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que exista intención delictiva o lo que es lo mismo la conciencia de que el hecho denunciado es falso, es decir, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, y en este sentido, la jurisprudencia ha exigido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes, pues excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a titulo de dolo, únicamente, cuando se pruebe o se infiera razonablemente que el sujeto llevó a cabo la acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad ( en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997).

La defensa del acusado se articula en la negación de la concurrencia del elemento objetivo pues se sigue afirmando que la firma que aparece en en la solicitud de crédito y en los pagares - documentos que fueron aportados por la entidad bancaria en el procedimiento ordinario que él inicio con la pretensión de que se declarar la nulidad de la póliza de crédito- no es suya y por lo tanto fue falsificada y así lo acredita la pericial de los Srs. Arturo y Demetrio.

El examen de la prueba practicada no permite sostener la pretensión exculpatoria de la defensa y por el contrario avala la tesis acusatoria mantenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular respecto del delito de denuncia falsa.

En primer lugar contamos con la declaración del acusado que quiere aparentar ajeneidad con la operación realizada con la entidad bancaria refiriendo en el acto del juicio que solo estuvo media hora en el despacho del director y fue para financiar a su amigo Jacobo y su mujer Felisa estando presente el director, Jacobo y Felisa. Añade como novedad que no firmo ante Notario una Póliza de Crédito ( negando su firma en la póliza intervenida por Notario obrante al folio 150 de las actuaciones), que la Caixa le presento unos documentos que firmo no recordando el contenido diciéndole que no le iba a repercutir. Sigue relatando que el no tenia cuenta en la Caixa y que le hicieron abrir una cuenta y que fueron Jacobo y Felisa los que sacaron el dinero por la ventanilla no reconociendo su firma en los folios 117 y 118 correspondiente a los reintegros de efectivo. Que el no depositó los pagares. Que no conoce a la entidad Prodei Promociones y Desarrollos Inmobiliarios ni firmo ningún contrato con la misma. Que no intento refinanciar la deuda con caixabanak. Respecto a la tardanza en denunciar refiere que en el despacho de sus abogados vio un documento que decía que el era de marketing y vio que las firmas no eran suyas. Que antes de denunciar contrato a unos peritos caligráficos que le manifestaron que no eran su firma.

Sin embargo la extensa documental existente en el procedimiento permite asegurar sin genero de dudas que el acusado firmo una póliza de crédito para descuento bancario con al entidad la CAIXA- independientemente de los motivos que le llevaron a hacerlo-, póliza que fue intervenida por Notario y que ha sido reconocida por el acusado en todos los procedimientos civiles que han existido ( Ejecutivo y Juicio ordinario) a pesar de que ahora en el acto del juicio mantenga que la firma tampoco es la suya y así mismo que firmo otros documentos que el presentaron para la firma no recordando su contenido. También consta acreditado que el dinero fue ingresado en una cuenta de su titularidad y que el mismo lo retiro mediante dos reintegros en efectivo - independientemente que este dinero fuese entregado a otras personas, lo cual no es objeto del procedimiento- tal y como consta en los justificantes obrantes en los folios 117 y 118 de las actuaciones en los que consta su firma y DNI, firma que nunca ha sido cuestionada por el acusado mas que en el acto del juicio oral donde tampoco lo reconoce. En consecuencia consta acreditado la existencia de la relación contractual entre el acusado y el banco por el que el primero adquirió una obligación de reintegrar el dinero que no fue atendida, pese a que intentara obtener, aunque ahora también lo niegue, una refinanaciacion de la deuda con al entidad bancaria - mediante la constitución de un hipoteca sobre su casa lo cual no consiguió tal y como resulta de la documental obrante a los folios 216 a 251 de de las actuaciones- , deviniendo la falta de pago en la iniciación de un procedimiento ejecutivo frente al mismo. En este contexto, avanzado ya el juicio ejecutivo y el juicio ordinario interpuesto por el ahora acusado, y no reconociendo el acusado el contenido de algunos documentos aportados en el declarativo por la entidad la Caixa es cuando se interpone la denuncia por falsedad en la firma que da origen a un procedimiento penal contra determinadas personas en el cual se practican diligencias de investigación. La posterior sentencia dictada en el juicio ordinario de 20 de mayo de 2021 excluye la existencia de cualquier tipo de vicio del consentimiento en el contrato con el banco argumentado en su fundamentación jurídica, al igual que lo hizo en su momento el Juez de instrucción, que se descarta la elaboración falsaria de la firma de la solicitud del crédito y de los pagares. La sentencia de la Ap de Málaga de fecha 17 de octubre de 2023, confirma la anterior, siendo ilustrativa en cuanto dice que "no puede concebirse que el actor desconociera lo que firmaba y las obligaciones que asumía que se podía conocer con un mínimo de diligencia, pues bastaba la lectura de los documentos para saber que estaba solicitando y contratando, para lo cual se aporto la correspondiente documentación, para una vez obtenida la respuesta positiva de la entidad bancaria firmar la póliza ante Notario Publico".

Las testificales de Adela y Raimunda, propuestas por la defensa no aportan ningún datos relevante en relación a los hechos pues si bien ambas manifiestan haber acompañado al Sr. Samuel al Banco en la Linea de la Concepción el día 1 de Abril de 2008, ninguna de ellas estuvo presente en la firma ni en los tramites anteriores.

Llegados a este punto es determinante la pericial caligráfica realizada por la Policía Científica para determinar si los documentos cuya falsedad se denuncio por el acusado fueron firmados por el mismo. Al respecto el Policía Nacional nº NUM002 del departamento de policía Científica que realiza la pericial caligráfica acordada como prueba anticipada a instancia de la defensa, ratificando el informe obrante a los folios 147 a 163 de Rollo , concluye que los documentos con firmas dubitadas, tras el examen, resultan firmadas por el acusado sin ningún genero de dudas. A preguntas de la defensa sobre al técnica utilizada refiere que utilizo técnicas comparativas, con luz par la profundidad de trazos e inicios, lupas y microscopio. Que no utilizo programas informáticos.

Es cierto que existe otra pericial realizada a instancia del acusado por los Peritos Sr. Arturo y Sr. Demetrio que emiten la pericial caligráfica obrante en las actuaciones que ratifican su informe en el acto del juicio. Precisan estos peritos que la firma cambia o evoluciona con el paso de tiempo y que por ello lo mejor es contar con firmas coetáneas a la fecha de las firmas dubitadas para el cotejo y que ellos utilizaron unas 56/59 firmas indubitadas. En relación a las conclusiones manifiestan que apreciaron diferencia en la "O", que en la firma dubidada 1 - no existiendo "o" en las firmas dubitadas 2 y 3- aparece como una especie de maraña qui no aparece en ninguna de las indubitadas e igualmente exponen que los arranques de las letras como la " R" es diferente también. Llegan a la conclusión de que las firmas dubitadas no fueron realizadas por el acusado.

No cabe duda que la grafologia no es una ciencia exacta y que la firme va cambiando a lo largo de los años como dicen los peritos de la defensa. Sin embargo las divergencias que se ponen de manifiesto por los mismos en cuanto a la "0" o el arranque de la letra R, han sido considerados también por el Perito judicialmente designado, Policía Científica, especialista en la materia. Así refiere este ultimo que se ven variabilidades de inicio y final de la firma pero también coincidentes sin que en este caso la inclinación sea determinante porque en las muestras indubitadas también hay distinta inclinación. En relación a la letra "O" considera que dentro de la variabilidad de letras" o" existente en la muestra indubitada hay modelos coincidentes con las dubitadas. Respecto a la letra "R" expone que tanto en las muestras dubitadas como en la indubitadas se realiza por lo general de la misma manera, realizados en un solo movimiento iniciándose con un trazo descendente y ascendente con ligera sinuosidad en "V" para en la parte superior torsionar en oblicuo progresivo y promover la panza de la grafía ligeramente curva y al llegar a la linea región realiza en escape contenido. En definitiva a pesar de existir divergencia que atribuye a factores endogenos o exogenos, estima el perito que las analogías encontradas son superiores a las divergencias en cuanto a la calidad en este caso concreto.

Las conclusiones de la pericial propuesta por la defensa, no dotada de la misma imparcialidad que la primera, no pueden ser acogidas pues pese a su extensión y análisis efectuados con elaborados programas informáticos lo cierto es que la misma se realiza sobre documentos dubitados que no son originales sino fotocopias al igual que muchos de los documentos indubitados, siendo los principalmente utilizados fotocopias de los dos documentos de reintegros, cuya firma también ha sido negada por el acusado en el juicio. Teniendo en cuenta lo anterior y siendo la pericial de Policía Científica concluyente y sin matices se puede afirmar que el acusado firmó el documento de 31 de marzo de 2008 y los dos pagares, tratando posteriormente de cuestionarlo en el juicio ejecutivo, en el juicio ordinario y a través del proceso judicial iniciado por falsedad documental.

Acreditado que las firmas eran suya concurre también el elemento subjetivo pues si bien el acusado pudo tener dudas de lo que había firmado en el banco, y por tanto desconocer el contenido de lo que firmo, no es esto lo que denuncio optando no solo por negar la autenticidad de su firma sino atribuirle la falsedad a concretas personas que declararon como investigados.

Se ha producido por ello, prueba de cargo y bastante en el acto de juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia esgrimido por el acusado.

TERCERO.-La Acusación Particular formula también acusación por un delito de estafa procesal en grado de tentativa ( no así el Ministerio Fiscal).

Considera la acusación que el acusado interpuso la denuncia por falsedad con la única finalidad de engañar al juez y obtener indebidademente la suspensión del juicio ejecutivo por prejudicialidad penal.

Respecto del tipo de estafa procesal incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Como dice la Sentecia núm. 434/2016, de 19 de mayo "el tipo objetivo exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Respecto a la consumación lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero)

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, no es posible afirmar la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa procesal pues el engaño, que indudablemente existió, no puede considerarse que fuese engaño suficiente o bastante. Tal y como fundamenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2012 el engaño ha de ser idóneo, esto es, ha de tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15 de diciembre de 2001). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. En el presente supuesto consta acreditado, mediante el testimonio aportado, que al tiempo de interponer la denuncia por falsedad documental, el procedimiento ejecutivo estaba suspendido por prejudicialidad civil por la existencia del juicio ordinario instado por el ahora acusado en solicitud de declaración de nulidad de la póliza de crédito por vicios del consentimiento, situación en la que se mantuvo hasta el día 2 de noviembre de 2016, fecha en la que la Sección Cuarta de la AP de Málaga con motivo del recurso interpuesto por le entidad bancaria, revoca la suspensión por prejudicialidad civil . Es cierto que con posterioridad la defensa del acusado solicita la suspensión por prejudicialidad penal. Sin embargo la denuncia por falsedad documental ningún error podía provocar en el Juez, pues no denunciándose tal falsedad ni del documento base de la demanda ejecutiva, esto es la póliza intervenida ni de los documentos aportados con esta, la suspensión del procedimiento ejecutivo era inviable por este motivo y en este sentido se pronuncio el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Málaga en auto de fecha 24 de mayo de 2017 resolución que es confirmada por la dictada por la sección Cuarta de la AP de Málaga de fecha 19 de octubre de 2018. Lo anterior impide calificar el engaño como bastante para inducir a error. Por todo ello no es posible condenar al acusado por el delito de tentativa de estafa procesal.

CUARTO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se justifica en el enjuiciamiento aparece el presente caso en que los hechos se han enjuiciado casi cinco años y medio después de la incoacion de las diligencias previas y deis años y siete meses después de acordarse la deducción de testimonio. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

STS. 126/2014 de 21.2 , "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida. Este concepto de " dilaciones indebidas " no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción."

En el presente caso se acurda deducir testimonio frente al Sr. Samuel por un delito de denuncia falsa el 21 de mayo de 2018, incoándose diligencias previas el 13 de agosto de 2019, dictándose el auto de incoación de procedimiento abreviado en diciembre de 2019, auto de apertura de juicio oral en mayo de 2021 y remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en Noviembre de 2021. Recibidas las actuaciones en el juzgado de lo penal no es hasta diciembre de 2022 cuando se dicta auto de admisión de pruebas señalándose el juicio para el 30 de enero de 2023 si bien por auto de fecha 13 de enero de 2023 se acuerda por el Juzgado de lo Penal la inhibición a favor de la Audiencia Provincial. Repartido el procedimiento esta Sección se dicta auto de admisión de las pruebas el día 4 de abril de 2023 señalándose para el juicio el día 21 de noviembre de 2023, que se inicia con el planteamiento de cuestiones previas que son resuelta en auto de 19 de diciembre de 2013, señalándose para el juicio el día 3 de diciembre de 2024 . Lo anterior comporta importantes dilaciones indebidas en fase intermedia, lo que puesto en relación con un delito de escasa complejidad para su investigación y enjuiciamiento permite considerar que se da ese plus de intensidad que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

QUINTO.-El delito de denuncia falsa, cuando lo que se imputa en un delito menos grave, debe ser castigado con una pena de multa de entre 12 y 24 meses. Concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada procede rebajar en grado la pena por lo que el marco punitivo seria de 6 y 12 meses de multa. Teniendo en cuenta la entidad de los hechos y el tiempo transcurrido, procede imponer la pena en el grado mínimo de su extensión, considerando proporcionada la de 6 meses de multa. En cuanto a la cuota de multa, no consta con qué ingresos pudiera constar el acusado, ni consta su situación patrimonial, mas que finalmente perdió su vivienda por no poder hacer frente al pago de la deuda; tampoco consta que este en situación de indigencia. Por lo tanto, procede fijar la cuota diaria de multa en seis euros.

SEXTO.-No procede hacer pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil.

OCTAVO.-Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado debe condenársele al pago de las costas causadas. En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, 24 de febrero de 2012, 28 de enero de 2014, 4 de abril de 2016 y 29 de noviembre de 2018), lo que no ocurre en este caso. No procede imponer costas por el delito de estafa procesal por el que ha sido absuelto, declarándose estas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar a Samuel, como autor responsable de un delito de denuncia falsa del art. 456.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 6 meses de multa a razón de seis euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas incluidas la mitad de las correspondientes a la Acusación Particular.

Absolver a Samuel, del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que había sido acusado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 846 ter de la LECr, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Dedúzcase testimonio, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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