Sentencia Penal 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 735/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100113

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:781

Núm. Roj: SAP SE 781:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024,

N.I.G:4106543220180002452. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Sevilla Asunto origen: PAB 121/2023

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 735/2024. Negociado: B4

Sobre:Hurto (conductas varias)

Atestado nº: NUM000

De: Amanda

Abogado/a:

Procurador/a:ROCIO MORALES SANZANO

Contra: Beatriz

Abogado/a:ESPERANZA LOZANO CONTRERAS

Procurador/a:PEDRO RUIZ TORRES

SENTENCIA NÚM. 120/2025..

Ilmos. Sres.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado nº 121/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, por delito de apropiación indebida, delito de estafa y delito de hurto, en el que viene como acusada Beatriz, con DNI NUM001, nacida en La Puebla de Cazalla el NUM002/1983, hija de Nazario y de Rafaela, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Ruiz Torres y asistida por la Letrada Sra. Lozano Contreras. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Zaira, Amanda y Pilar, representada por la Procuradora Sra. Morales Sanzano y asistida por la Letrada Sra. Pichardo Torres.

La ponencia ha recaído en el magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 19 de marzo de 2025, y se han practicado las siguientes pruebas: declaración de la acusada, declaración de testigos, y documental reproducida.

SEGUNDO.-En el inicio del acto de la vista, como cuestión previa, la defensa de la acusada planteó la vulneración del art. 779.1.4ª LECRIM, porque los escritos de acusación y el auto de apertura de juicio oral incluían hechos delictivos que no tenían acogida en el auto inicial de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado. La parte instó que, para evitar su indefensión, el objeto de enjuiciamiento se circunscribiera a los hechos contenidos en el referido auto de prosecución, que se mencionaban en el último apartado de la conclusión primera del escrito de conclusiones de la acusación particular. Conferido traslado de la cuestión previa planteada a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso alegando que no había existido indefensión para la acusada. La acusación particular se opuso a la estimación de la cuestión previa.

Sin perjuicio de su posterior documentación en sentencia, la cuestión planteada fue resuelta en sala en el sentido de que el objeto de enjuiciamiento quedaba acotado estrictamente a los hechos que se recogían en el auto de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado, en tanto que son acogidos en el apartado sexto de la conclusión primera del escrito de calificación de la acusación particular.

Practicada la prueba admitida y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y se adhirió a la calificación de la acusación particular.

La acusación particular de Zaira, Amanda y Pilar formuló conclusiones definitivas y consideró que la acusada Beatriz era autora de un delito de hurto del art. 234 CP, en relación con el art. 74 CP, por el que solicitó la pena de dieciocho meses de prisión, y multa de ocho meses de multa de diez euros al día, y que, por vía de responsabilidad civil, se condenara a la acusada a abonar a las perjudicadas 2899 euros. Así como la condena en costas.

TERCERO.-Por la defensa de la acusada Beatriz se formularon conclusiones definitivas y se interesó su libre absolución, y, de forma subsidiaria, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

1. El día 09/08/2017 Amanda interpuso denuncia ante la Guardia Civil de La Puebla de Cazalla, poniendo de manifiesto que, después del fallecimiento de su tío Raimundo acaecido el 21/03/2017, acudió el día 25/06/2017 a la vivienda de este, en DIRECCION000, de misma localidad, y que allí comprobó que, sin que estuviera forzada la puerta, el interior se hallaba desordenado y con signos de haber sufrido una sustracción, y que habían desaparecido los electrodomésticos de la vivienda y parte del mobiliario.

2. Con anterioridad al fallecimiento de Raimundo, la acusada Beatriz, que había sido contratada por las hermanas de Raimundo para que lo atendiera en sus necesidades, lo había trasladado al propio domicilio de la acusada para asistirlo allí.

3. No ha sido acreditado que Beatriz se apoderase, con ánimo de lucro, de efectos y mobiliario de la vivienda de Raimundo.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa al amparo del art. 786.2 LECRIM la defensa de la acusada opuso la indefensión sufrida por cuanto las acusaciones y el auto de apertura de juicio oral incluían hechos punibles que no habían sido objeto del auto de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado, de forma que no había tenido oportunidad de combatir la inclusión de dichos hechos nuevos ni de instar la práctica de diligencias de instrucción respecto de ellos.

1. Nos resulta de utilidad para afrontar la cuestión planteada exponer el contenido esencial de las resoluciones que, respecto al principio acusatorio y el derecho de defensa, han jalonado la fase intermedia de la causa:

(i) En auto de 20/12/2019 se acordó la continuación de las diligencias según el trámite previsto para el procedimiento abreviado, ex art. 779.1.4ª LECRIM, respecto de los siguientes hechos descritos en su Hecho Único:

Beatriz mayor de edad con antecedentes penales, mientras se encontraba prestando servicios en auxilio de la persona de Samuel procede a sustraer una serie de bienes del domicilio del mismo, en importe de 1635 euros, de forma que al fallecimiento del mismo los herederos se encontraba la vivienda donde habitaba en el finado sin los bienes básicos de habitabilidad y encontrándose con una seria de daños valorados en importe 1264 euros.

(ii) Habiendo quedado firme el auto referido, a instancia del Ministerio Fiscal se acordó la práctica de diligencias complementarias en auto de 20/07/2020 que, una vez realizadas, determinaron que en providencia de 09/05/2022 se confiriese traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para solicitar la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

(iii) En escrito de 08/06/2022 (f.198) la representación de Zaira, Amanda y Pilar solicitó la apertura de juicio oral contra Beatriz como autora de los delitos de apropiación indebida, estafa y hurto. El relato de hechos punibles que incluía en la conclusión primera de su escrito es el siguiente:

Primero.- El día 21 de marzo de 2017 falleció D. Raimundo, el cual era soltero y sin hijos y residía en la casa de su propiedad sita en DIRECCION001 de la localidad de Cazalla de la Sierra (Sevilla). D. Raimundo no quería irse a vivir con ninguna de las hermanas, por lo que decidieron contratar a una muchacha de la localidad para su cuidado, ya que las hermanas no podían hacerse cargo (careciendo de medios para poder desplazarse). Que la persona contratada era Dª Beatriz, la cual recibía una remuneración de 280 euros semanales.

Segundo.- Dª Beatriz se hizo titular de la cuenta de D. Raimundo mediante engaño y abuso de confianza. Desde que esta señora entra al cuidado de D. Raimundo, la cuenta del mismo se va vaciando, de tal modo que se llegan a sacar hasta una suma de 47.000€ en dos días. Tal y como queda reflejado en la documental que obra en autos de los extractos bancarios. Además, los reintegros se hacían en distinta sucursal a la suya, para no levantar sospechas, pues en caso contrario el director del banco hubiera avisado a las hermanas porque conocía la perdida visual del 90% de D. Raimundo. Y de este modo hubieran puesto sobre aviso a la familia.

D. Raimundo era una hormiguita juntando y no desperdiciando el dinero como muestran los extractos anteriores a la entrada de esta señora (Dª Beatriz).

Es más, ella reconoce que siempre acompañaba a D. Raimundo al banco, como no saber que había sacado ese importe de 47.000€.

Además, reconoce que ella no ha realizado ningún reintegro, únicamente el pago de su mes una vez fallecido.

Resulta extraño, que se realicen transferencias por internet, cuando el fallecido desconocía la operativa. Siendo transferencias hasta de 20.000.

De la documental aportada por la Caixa se observa como esta señora, Dª Beatriz ha sacado ella sola 43.160 €. Incluso se aporta por la misma entidad bancaria los reintegros sacados por ella.

Incluso se realizan compras incluso con cargo a la cuenta de D. Raimundo.

Tercero.- Se compra un vehículo que la misma reconoce que ha sido comprado en su declaración, pero sin aportar donde se encuentra. Supuestamente como ella reconoce que era para usarlo con D. Raimundo. Todo ello sin contar con el consentimiento ni autorización de las hermanas.

Cuarto.- Es más cuando la familia se intenta ver a D. Raimundo, la misma se lo impide ya que se encontraba en su casa.

Quinto.- Si era Dª Beatriz su cuidadora, debería de haber cuidado de D. Raimundo, la cual en ningún momento informa que se encuentra ingresado. Lo dejó solo en el Hospital donde falleció y contactaron con la familia. Cuyos médicos le dijeron a la familia que de cogerlo a tiempo se hubiera salvado.

Sexto.- Además sustrajo de la vivienda de D. Raimundo todos los electrodomésticos, parte del mobiliario, incluso ventanas interiores de aluminio blanco, sillas, mesas televisor, fregadero, lavadora, etc ... La cerradura no había sido forzada. Se han presentados facturas de los mismos por importe de 1.397,55 y 2762 €. Facturas que constan en autos e Valoración de Taxo.

(iv) El Ministerio Fiscal interesó la apertura de juicio oral contra Beatriz en escrito de 20/09/2022 (f.204) como autora de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 CP en relación con el art. 249 CP y el art. 74 CP. El relato de hechos punibles incluidos en la conclusión primera del escrito era del tenor siguiente:

La acusada, Beatriz, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre septiembre 2013 y febrero de 2017, en su condición de empleada doméstica para el ejercicio de labores de cuidado y auxilio de Raimundo, quien falleció el 21 de marzo del 2017, procedió, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, a efectuar diversas retiradas de efectivo perteneciente al mismo, al estar autorizada para ello en la cuenta bancaria de la entidad La Caixa NUM003, ascendiendo la cantidad total de movimientos no justificados a la cantidad de 42100 EUROS, que no han sido devueltos y que reclaman las herederas legítimas del fallecido.

(v) Por auto de 10/11/2022 se acordó la apertura de juicio oral contra Beatriz por un delito continuado de apropiación indebida. Este auto fue declarado nulo por resolución del mismo órgano instructor de 01/12/2023, que dictó auto de 18/01/2024 que acordó la apertura de juicio oral respecto de Beatriz, por el delito continuado de apropiación indebida del art. 252 y 250.4º en relación con el art. 74 CP, por el delito continuado de estafa del art. 249 y 250.4º en relación con el art. 74 CP, y por delito de hurto del art. 234 en relación con el art. 74 CP.

2. En lo que atiende al contenido y alcance del auto de procedimiento abreviado ex art.779.1.4ª LECRIM, resulta oportuno remitirnos a la argumentación que incluye la SAN de 16/07/2024 (recurso 5/2022):

[...] la acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige unos presupuestos:

a) Que el acusado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre.

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que se pone en manos del Juez de Instrucción que ha de depurar el objeto procesal expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados no respaldados por indicios fundados de comisión. La continuación del proceso solo se referirá a aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución, desconocida en la normativa anterior a la reforma de 2002, fue introducida por tal modificación legislativa buscando dotar a la defensa de un mecanismo más pulimentado para oponerse a la apertura del juicio oral. En el procedimiento ordinario lo es el recurso devolutivo que se habilita frente al procesamiento. En el procedimiento abreviado la posibilidad de impugnar el auto de transformación. Previamente se producen cribas menos nítidas y claras (auto de admisión de querella que aborta de raíz la investigación de hechos no delictivos; decisiones sobre toma de declaración en calidad de investigado). En el procedimiento del jurado el diseño es dispar -no es procedente entretenerse ahora en ello- aunque la filosofía es paralela.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) confirmando provisionalmente que los hechos son típicos y que hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material indiciario acopiado que ya debió efectuarse antes). Si falla alguna de las vertientes de esa doble verificación habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio (lo que comporta sin duda algo de perjuicios y padecimientos) sin fundamento.

Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación.

De igual modo, y sobre el mismo auto de prosecución y su alcance, la STS 550/2017, de 12 de julio, indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación.

[...] Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine,y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

[...] En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes.Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero, se decía: "El auto de transformación "representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar "de manera absoluta" la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería "necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero, 257/2002, de 18 de febrero, 984/2001, de 1 de junio).

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo, decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta".

En sentencias posteriores -como la STS 211/2020, de 21 de mayo (en relación al auto de procesamiento, equivalente en el procedimiento ordinario al auto de procedimiento abreviado), STS 133/2018, de 20 de marzo y STS 78/2016, de 18 de febrero- se recuerda que no se exige una exactitud fáctica entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación, es decir, una identidad incondicional, porque se consideran admisibles las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios. Pero sí resulta ineludible el respeto a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento o el pase a la fase intermedia del procedimiento abreviado.

En igual sentido, la STS 153/2021, de 19 de febrero, permite que se realicen "modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva",o "precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación",y proscribe expresamente aquellos hechos que, "reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados".

3. A la vista de la regulación y doctrina referidas, y como apuntábamos en sentencias de esta Sala de 07/01/2025 (rollo de enjuiciamiento 73/2022) y 08/02/2023 (rollo de apelación 10940/2022), en definitiva, el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado es una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse solo podrán ser dirigidos frente a la persona o personas contra las que el Juez de Instrucción decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y debemos insistir, solo por los hechos que dicho Juez ha determinado en el auto. Las acusaciones podrán calificar estos hechos como lo estimen oportuno, porque no están vinculadas por la calificación que pueda haber hecho el juez instructor, y son libres de formular acusación solo por algunos y no por todos los hechos que se recogen en el auto de procedimiento abreviado. Finalmente, recordemos que la vinculación a los hechos del auto de incoación de procedimiento abreviado no es rígida o absoluta, dado que cabe que las acusaciones añadan aspectos fácticos que puedan considerarse comprendidos en el enunciado general del auto.

4. Atendidos estos precedentes, y a la vista del iterprocesal desglosado en el apartado 1, de acuerdo con los planteamientos de la defensa de Beatriz y según fue adelantado en el acto de juicio, hemos de concluir que -a salvo del apartado sexto de la conclusión primera del escrito de la acusación particular- los hechos incluidos en los respectivos escritos de acusación presentados, y que determinaron el contenido del ulterior auto de apertura de juicio oral, excedían notoriamente del relato fáctico que incorporaba el auto de procedimiento abreviado. Este auto no fue recurrido por ninguna de las partes ni, singularmente, por las acusaciones, que se limitaron a solicitar la práctica de diligencias complementarias y, finalmente, a incluir en los respectivos escritos de acusación hechos referidos a la disposición de efectivo por parte de Beatriz de las cuentas de titularidad de Raimundo, y a la compra de bienes por la acusada a cargo del mismo perjudicado. Así acaece en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal -que no incluye el presunto hurto de efectos ni los daños mencionados en el auto de procedimiento abreviado- y en el de la acusación particular -que solo menciona la sustracción de efectos por Beatriz en el referido apartado sexto de la conclusión primera-.

Sin perjuicio de que la investigada hubiera sido preguntada en su declaración en fase sumarial (ff.95-98) por aquellas disposiciones y gastos, lo cierto es que la concreción expresa que posteriormente realizó el auto del art. 779.1.4ª LECRIM y que quedó firme debió haber sido respetada por las acusaciones, que con la inclusión de hechos esencialmente distintos y, debemos decir, de mayor calado criminal, luego acogidos en el auto de apertura de juicio oral, determinan la vulneración del derecho de defensa de la acusada: resulta una garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática que nadie pueda ser parte acusadora por un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo ha autorizado (cf. STS 550/2017, de 12 de julio).

Debemos advertir, por último, que frente al auto de apertura de juicio oral que acogía las pretensiones de las acusaciones, la parte acusada no contaba con medio alguno de impugnación, medio que hubiera salvaguardado su derecho de defensa, vista la imposibilidad de recurso ex art. 783.3 LECRIM.

5. La conclusión es que, de modo obligado, según los argumentos expuestos ut supra,deberá determinarse el objeto del proceso de forma coherente con el relato incluido en el auto de procedimiento abreviado, y circunscrito a los hechos que la acusación particular planteó en el apartado sexto de la conclusión primera de su escrito -al que se adhirió el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas-, de este tenor:

Sexto.- Además sustrajo de la vivienda de D. Raimundo todos los electrodomésticos, parte del mobiliario, incluso ventanas interiores de aluminio blanco, sillas, mesas televisor, fregadero, lavadora, etc ... La cerradura no había sido forzada. Se han presentados facturas de los mismos por importe de 1.397,55 y 2762 €. Facturas que constan en autos e Valoración de Taxo.

Por estos hechos, la parte interesó la condena por delito de hurto del art. 234 CP.

SEGUNDO.-De forma coherente con el relato fáctico que se ha considerado probado, entendemos que la prueba practicada en juicio no ha aportado indicios suficientes que avalen la condena de Beatriz como autora del delito por el que se ha formulado acusación.

1. Es obligado atender, previamente, a la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y que configura los criterios que han de guiar la evaluación del resultado del marco probatorio incorporado, esencialmente a instancia de la acusación.

Así, la STS 22/2023, de 20 de enero, expone lo siguiente:

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

A su vez, la STS 526/2023, de 29 de junio, se pronuncia de este modo:

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ).

Claro es que quedará fuera del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el tribunal pueda otorgar a los distintos testigos que ante él depongan, respecto de la versión sostenida por la defensa de la parte acusada. En este sentido, la STC de 16/01/95 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia".Por su parte, la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Finalmente, para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se requiere, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar un Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Su convicción habrá de asentarse en una firme y sólida base fáctica y en un lógico proceso argumental que permita alcanzar, incluso por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que ha de presidir todo proceso deductivo.

2. Realizada plenamente ante este tribunal la actividad probatoria, en el caso de autos nos compete su valoración conforme al art. 741 LECRIM, después de ver y oír a los intervinientes que declararon y según una estimación en conciencia. La acusación particular sostiene, sustancialmente, que Beatriz, con ocasión de haber prestado servicios como cuidadora de Raimundo, se habría apoderado de efectos de este localizados en su vivienda.

2.1. El delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 CP, castiga en su apartado 1 al que, "con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño".En el caso de Beatriz, después de la evaluación de la prueba realizada en la vista no nos resulta posible encontrar indicios de comisión por su parte de la apropiación de los muebles y efectos que se hallaban en la vivienda de Raimundo, en DIRECCION000, de Puebla de Cazalla.

Cuando la sobrina del propietario, Amanda, se personó en el lugar el 25/06/2017 (f.7) comprobó que aquellos bienes habían desaparecido y que la cerradura de la vivienda no se encontraba forzada. La testigo ratificó su denuncia policial en sendas declaraciones en fase sumarial (ff.45-47, 55-57) y en juicio, cuando refirió que la acusada había estado cuidando a su tío unos dos años antes de que ella presentara la denuncia, y que cuando acudió al domicilio de Raimundo comprobó que no estaba la puerta abierta y que Beatriz se había llevado todo el mobiliario, por lo que fue de forma inmediata a la Guardia Civil. Añadió que Beatriz les había impedido contactar con su tío y que no le consta que en casa de su tío entraran terceras personas.

A su vez, en diligencia policial de inspección ocular realizada el 09/08/2017 (f.12), los agentes corroboraron que la puerta de acceso a la vivienda no se hallaba forzada y que en el interior se observaba la falta de ventanas y de puertas interiores; expusieron que no podían certificar la falta de electrodomésticos y de mobiliario porque se desconocía con cuáles contaba el domicilio.

Por su parte, la testigo Zaira, madre de Amanda, declaró en sala que Beatriz cuidó a Raimundo tres o cuatro meses, y que le sustrajo todo el capital que tenía su hermano, aunque de la casa de su hermano no se llevó nada. La testigo refirió que la acusada se había llevado a Raimundo a su casa y que de ese modo aprovechó para apoderarse del dinero ahorrado por aquel, pero no de muebles o efectos del domicilio de su hermano, aunque la que acudió al domicilio fue su hija.

Frente a la versión de la acusación -sostenida solo por la testigo Amanda, porque la hermana del fallecido, Zaira, no ratificó la sustracción de efectos-, la acusada expuso en juicio que durante cinco años, desde 2013, desempeñó labores como cuidadora para el Sr. Raimundo, al que finalmente se llevó a vivir a su propio domicilio hasta que falleció, después de haber estado atendiéndolo en el domicilio de aquel. Negó que tuviera llaves para entrar en la vivienda de Raimundo y que se apropiara de bien alguno de este, y declaró que las llaves las tenía la hermana de Raimundo, Pilar. Refirió que durante el tiempo en que estuvo viviendo con ella no entró en el domicilio de Raimundo. Sobre la desaparición de estos bienes explicó que la policía en La Puebla conocía que entraban personas extrañas en el domicilio.

2.2. Valorado el resultado de la prueba descrita, como hemos adelantado, no encontramos elementos suficientes para considerar acreditada en la conducta de Beatriz la presencia de los elementos del tipo penal por el que se formula acusación.

La vinculación entre el fallecido Raimundo y la acusada no ha sido discutida, porque esta última y las testigos han reconocido que fue contratada para que lo atendiera en los últimos años, antes de su fallecimiento, y que la acusada llegó a trasladar a su casa a Raimundo para cuidarlo -con diversas versiones en cuanto a la duración de los servicios de Beatriz-. La suficiencia de esas atenciones es también controvertida, porque es negada por la acusación y mantenida por la entonces cuidadora. Sin embargo, más allá de estas dudas de los familiares de Raimundo, lo cierto es que, negado por Beatriz que se hubiera apropiado de bien mueble alguno del domicilio, o que hubiera existido algún prevalimiento por su parte de la situación de debilidad y enfermedad de Raimundo, no se ha aportado prueba suficiente del apoderamiento de efectos por la acusada, con ánimo de lucro. Las testigos no confirman que los bienes hubieran estado en algún momento en poder de Beatriz, y tampoco las gestiones policiales descritas en el atestado inicial (ff.6-36) apuntan indicios de esa participación dolosa de la acusada.

A fecha de la comprobación de la desaparición de los efectos - 25/06/2017, según declaró en sede judicial la testigo Amanda- solo constaba la estancia de su tío Raimundo en casa de la acusada con anterioridad a su fallecimiento, y que la puerta del domicilio no aparecía forzada. Estos dos elementos no son suficientes para fundar un juicio de inferencia que permita deducir la autoría de la sustracción de Beatriz. No nos resulta posible encontrar un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( art. 1253 Código Civil) , entre aquellos indicios o hechos-base acreditados, y el hecho-consecuencia que motiva la acusación -como recuerda, entre muchas otras, la STS 812/2016, de 28 de octubre-.

3. No apreciamos, de este modo, en la conducta probada de Beatriz los elementos del delito indicado ut supray que es objeto de acusación. Por cuanto no se ha desvirtuado en forma suficiente su presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, deberá dictarse un fallo absolutorio.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que absolvemos a Beatriz del delito de hurto del art. 234 del Código Penal, por el que venía acusada.

Declaramos las costas de oficio.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, recurso que se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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