Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 211/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 54/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100204
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:503
Núm. Roj: SAP BU 503:2025
Encabezamiento
En Burgos, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
El comprador de la referida vivienda desconocía la existencia de las deudas de la acusada.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba ya que no ha quedado acreditado que la recurrente realizara los actos o elementos del tipo por el que fue acusada.
Señala la recurrente que en este caso consta la existencia de otra deuda que dio lugar a la demanda de ejecución hipotecaria nº 246/2016, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero y por auto 139/2017 se desestimaron los motivos de oposición alegados por Gabriela por lo que esta tuvo que vender el piso o finca sito en DIRECCION000 de la localidad de Aranda de Duero, para cubrir sus deudas, realizándose la venta en escritura pública de fecha 19 de octubre de 2017, en la escritura consta que la vivienda está gravada con dos hipotecas, una a favor de Elsa y otra a favor de Araceli. La primera estaba cancelada, porque Gabriela pidió un préstamo, para cancelarla, a Araceli.
Que el precio de la venta fue de 49.000 euros. Por Decreto 429/2017 la ejecutante Araceli, manifiesta que la ejecutada ha satisfecho su préstamo hipotecario ese mismo día, cuando se firma la escritura de venta, Gabriela entregó 36.686,80 euros a ejecutante, le quedan 10.905,42 euros, de esa cantidad, tuvo que abonar 3.600 euros en concepto de impuesto sobre el valor de los terrenos, de forma que por la venta de la vivienda le quedan 7.305,42 euros aproximadamente.
Que en fecha 27 de octubre de 2017 se dicta auto y decreto de orden general de ejecución ETJ 202/17, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, por importe de 10.458,00 euros de principal más otros 4.000 euros para cubrir intereses y costas.
Que dicho auto y decreto son de fecha posterior a la venta del inmueble de Gabriela, cuando se le notifica la orden general de ejecución, se vio sobrepasada por la situación, manifestando a la acusación particular que no podía abonar dicha cantidad en ese momento, sabía que tenía que abonar los honorarios de la letrada pidiéndole que la intentara reducir al parecerle excesivo dada su situación económica.
Sostiene la recurrente que no existe ánimo defraudatorio por lo que procede que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a la ahora recurrente
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por la Juez de lo Penal se condena a Gabriela como autora de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal a la vista de la prueba testifical y documental practicada en el acto de juicio, y examinada por esta Sala la grabación del acto de juicio oral y la prueba documental obrante al expediente hemos de concluir que existe prueba de cargo contra la ahora recurrente que nos lleva a desestimar el recurso.
Hemos de examinar la jurisprudencia sobre el delito por el que se condena a Gabriela.
La STS 146/2022 de 17/02/2022 (nº rec. 1273/2020) recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda ( SSTS 821/2017, de 13-12; 194/2018, de 24-4; 299/2019, de 7-6; 635/2021, de 14-7) sobre el delito del art. 257 CP: "Hemos dicho que el art. 257 CP, constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).
La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 )."
Sobre este último elemento reseña también esta sentencia que "el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía y crédito. Esa intencionalidad directa ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión".
Dentro de los supuestos que contempla el artículo 257.1 del Código Penal la sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2025 condena por el 257.1 2º, en relación con el cual la STS de noviembre de 2023 nos dice:
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio observamos que no contamos con la declaración de la acusada Gabriela quien no compareció al acto de juicio.
Declara Estrella, acusación particular en el presente procedimiento, quien a preguntas de la defensa manifiesta que Gabriela contrató sus servicios para varios asuntos, uno de ellos, el que dio lugar a la ejecución de la que derivan estos hechos, se llevó en Palencia por impago de la deuda hipotecaria, dejo de pagar la cuota hipotecaria según ella porque el inmueble tenía defectos en la construcción. Ella era titular de otra vivienda en Aranda de Duero. Que cuando recibió el encargo de Gabriela le informó de lo que le iba a cobrar, que no recuerda si le hizo hoja de encargo dado el tiempo transcurrido.
En la sentencia de instancia se señala por la juez:
Hemos de coincidir por entero con la sentencia de instancia en punto a que de la valoración de la prueba practicada no puede sino concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos normativos y jurisprudenciales que dan vida al delito objeto de acusación.
La Sala hace suya al respecto la ponderación de la prueba practicada en el plenario porque conduce resueltamente a persuadir en el sentido expuesto en aquella resolución.
En este orden de cosas, cabe decir que ninguna prueba presenta Gabriela que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración por parte de la Juez a quo. También cabe decir que, si bien es cierto que la acusada no viene obligada a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.(en tal sentido Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 6 de Mayo de 2.002 ) y en este caso, no se ha aportado al procedimiento ninguna factura, transferencia o documento que justifique el destino de 10.629 euros, de forma que Gabriela consiguió salvar parte del efectivo cobrado mediante cheque bancario, no ingresando dicha suma en sus cuentas obstaculizando las expectativas de la acreedora.
El hecho de que la venta del bien se realizase el día 19 de octubre de 2017 y el auto embargo en el procedimiento ETJ 202/17 se dictase con fecha 27 de octubre de 2017 no puede tener el efecto pretendido por la recurrente a la vista de la documental obrante en el acontecimiento nº 2 del procedimiento donde consta el Decreto 330/17 de fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento monitorio 316/17 dictado tras el requerimiento de pago a Gabriela de donde ya se desprende que el procedimiento de ejecución forzosa ante el impago era inminente.
En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, entendiendo que queda acreditado la concurrencia de los elementos del delito por el que ha sido condenada la recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
