Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 308/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 128/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100272
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:714
Núm. Roj: SAP BU 714:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito continuado de daños, contra Eduardo, cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido del Letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
Probado y así se declara expresamente que:
- El día uno de marzo de dos mil veinte, sobre las 05.40 horas, Eduardo caminaba por el parque Virgen del Manzano, avenida del Vena, y calle Soria, y en estas dos últimas calles procedió a golpear y romper los espejos retrovisores de los vehículos FORD FOCUS con matrícula NUM000, propiedad de Virginia, SEAT LEON con matrícula NUM001, propiedad de Victorio, AUDI A4 con matrícula NUM002, titularidad de Gervasio, FORD FIESTA con matrícula NUM003, propiedad de Jesús Manuel, y TOYOTA con matrícula NUM004, propiedad de Carlos Alberto.
- Eduardo abonó las cuantías correspondientes a los daños causados a cada uno de los perjudicados con anterioridad a la celebración de la vista oral el día siete de mayo de dos mil veinticuatro, concretamente las cuantías de 296,05 euros a Virginia, 165,29 euros a Agapito, 379,83 euros a Gervasio, 155,29 euros a Jesús Manuel y 483,87 euros a Carlos Alberto, considerándose todos ellos íntegramente resarcidos".
"FALLO:
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
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Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.
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Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
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Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la errónea valoración de las pruebas de reconocimiento fotográfico y personal, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):
La Sala 2ª del tribunal Supremo ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase decisoria del procedimiento no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).
Como corolario a todo ello, la Jurisprudencia, con cita entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2020 recuerda que,
Pues bien, en caso ahora examinado, la alegación de que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de "indefensión y, por tanto, de
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En efecto, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.
En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele por el hecho de que la juzgadora de instancia haya validado las pruebas de cargo frente a las de descargo.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado -según se dice-porque se ha basado en pruebas nulas de reconocimiento personal y fotográfico, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, como la declaración testifical de los perjudicados Carlos Alberto, Virginia, Victorio, Gervasio y Juan Antonio; junto con la testifical del agente de Cuerpo Nacional de Policía NUM005; testifical de los agentes de Policía Local de Burgos con número NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; declaración testifical de Norberto, hermano del acusado; y prueba documental.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de efectuadas en el escrito de recurso así como del Ministerio Fiscal,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En este caso, para la juzgadora de instancia, la autoría de los hechos por el acusado queda acreditada en forma bastante a través de la prueba practicada, en concreto la declaración testifical de Juan Antonio que ha manifestado de modo claro y contundente, que pudo ver perfectamente a una persona causando daños en los espejos de varios vehículos por la avenida del Vena y decidió seguirle viendo que también causaba daños en otros vehículos estacionados en la calle Soria por lo que llamó a la Policía Local, facilitó la descripción e itinerario de esa persona y posteriormente, ya con los agentes de Policía y desde el interior del vehículo le identificó sin género de dudas.
Junto a esta declaración testifical también valora que consta la de los agentes de Policía Local que han comparecido en la vista oral, que han explicado cómo fue la identificación del ahora acusado como autor, explicando que recibieron llamada de un ciudadano ( Juan Antonio) y acudieron al lugar, que este testigo les indicó la ropa que llevaba el autor, que fueron con el vehículo siguiendo el itinerario que les marcó en el que se iban encontrando con los vehículos dañados, y a la altura de Reyes Católicos hacia DIRECCION000 lo localizó e identificó una patrulla, deteniendo otra patrulla el otro vehículo policial con el testigo presencial dentro a escasos metros, y este testigo claramente y sin duda alguna reconoció al autor. Esto lo han relatado el agente NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 todos de forma unánime y coincidente, han ofrecido la misma versión de hechos, han relatado cómo fue el episodio hasta localizar al autor y todos ellos, de forma muy contundente han indicado que el testigo reconoció a Eduardo como la persona a la que acababa de ver golpeando los vehículos sin ninguna duda.
Así las cosas, consideramos que la declaración del testigo que presenció los hechos, avalada por las testificales de los agentes de policía actuantes resulta apta para enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución, ya que resulta persistente, verosímil y uniforme, a la vista de la claridad expositiva emanada de las manifestaciones efectuadas por los mismos, y las corroboraciones periféricas, como son las testificales de los propietarios perjudicados y las distintas documentales acreditativas de los daños en los vehículos, que resultan plenamente concluyentes para determinar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, por la existencia de elementos corroboradores de su versión de los hechos, descartándose, por tanto, la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado, tal y como se alega en el escrito de recurso.
En efecto, frente a las alegaciones contenidas en el escrito del recurso- de que el referido testigo no le vio la cara y no le reconoció en el plenario-, la juzgadora
Para la juzgadora de instancia esta declaración ha sido creíble, el testigo ha resultado sincero, ha reconocido que hoy ya no puede identificarlo y ha sido muy claro al explicar que ese día no tuvo duda alguna. Esta identificación se considera suficiente porque el testigo lo vio en el momento inmediatamente posterior a ocurrir los hechos, se trata de una persona a la que fue siguiendo durante el itinerario en que causaba los daños, de modo que la vio durante unos minutos, y relata que la vio de cerca, lo suficiente como para verle la cara; debiendo valorarse también que el acusado fue identificado en la zona que refirió el testigo, con la identificación que él dio y en el itinerario lógico desde la calle Soria hasta la calle donde reside Eduardo, DIRECCION000, realzando también que se ha atacado por la defensa un reconocimiento fotográfico que el testigo realizó en sede policial pero este reconocimiento no se ha tenido en cuenta para acreditar la autoría por el ahora acusado.
Coincidimos también con el informe del Ministerio Fiscal
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Con ese bagaje probatorio, existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De hecho, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del testigo que presenció los hechos y reconoció
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba eficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
En efecto, a doctrina de esta Sala considera que el
Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora
Por tales razones, la desestimación del motivo invocado resulta procedente, en este caso, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la participación del acusado en los hechos descritos en el
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

