Sentencia Penal 308/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 308/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 128/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:714

Núm. Roj: SAP BU 714:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00308/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 128/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 86/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A nº 308/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

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Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito continuado de daños, contra Eduardo, cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido del Letrado D. Luis Manuel Isasi Corral, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

Probado y así se declara expresamente que:

- El día uno de marzo de dos mil veinte, sobre las 05.40 horas, Eduardo caminaba por el parque Virgen del Manzano, avenida del Vena, y calle Soria, y en estas dos últimas calles procedió a golpear y romper los espejos retrovisores de los vehículos FORD FOCUS con matrícula NUM000, propiedad de Virginia, SEAT LEON con matrícula NUM001, propiedad de Victorio, AUDI A4 con matrícula NUM002, titularidad de Gervasio, FORD FIESTA con matrícula NUM003, propiedad de Jesús Manuel, y TOYOTA con matrícula NUM004, propiedad de Carlos Alberto.

- Eduardo abonó las cuantías correspondientes a los daños causados a cada uno de los perjudicados con anterioridad a la celebración de la vista oral el día siete de mayo de dos mil veinticuatro, concretamente las cuantías de 296,05 euros a Virginia, 165,29 euros a Agapito, 379,83 euros a Gervasio, 155,29 euros a Jesús Manuel y 483,87 euros a Carlos Alberto, considerándose todos ellos íntegramente resarcidos".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Eduardo como autor penalmente responsable de un delito continuado de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden, respectivamente, el primero, a vulneración de la garantía Constitucional del Derecho Defensa y a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por nulidad, tanto de la diligencia de identificación "in situ",como de la diligencia de reconocimiento fotográfico; y, el segundo, por vulneración del principio de no vinculación de la responsabilidad penal por asumir la responsabilidad civil, con inaplicación de la doctrina del pago de tercero - art. 1158 del Código Civil-, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la persona y bienes del recurrente.

SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de nulidaden las actuaciones, expresamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello, y sin efecto alguno, la resolución que se recurre, acordando la revocación de esta, con la absolución del recurrente por falta de pruebas aptas para enervar los efectos del derecho a la producción de inocencia.

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Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.

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Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,establece las causas de nulidad,al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ ,establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ ,dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

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Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la errónea valoración de las pruebas de reconocimiento fotográfico y personal, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

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La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

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La Sala 2ª del tribunal Supremo ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase decisoria del procedimiento no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).

Como corolario a todo ello, la Jurisprudencia, con cita entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2020 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 2012 y 28 de Enero de 2013 ).

Pues bien, en caso ahora examinado, la alegación de que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de "indefensión y, por tanto, de nulidad,por indebida valoración de las pruebas de reconocimiento personal y fotográfico, trasciende a una mera cuestión de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, sin que el hecho de que, en aras a la prerrogativa que trasciende del principio de inmediación del art. 741 de la LECr, se haya optado en la sentencia por validar las pruebas de cargo -entre las que se halla el reconocimiento personal del acusado por parte del testigo que presenció los hechos- frente a las de descargo -como la declaración del acusado-, suponga indefensión alguna a la defensa

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En efecto, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra él formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele por el hecho de que la juzgadora de instancia haya validado las pruebas de cargo frente a las de descargo.

TERCERO. - Como se ha dicho, la cuestión nuclear que centra el objeto formal y material del primer motivo del recurso de apelación, viene fundamentada en una cuestión de error en la valoración de la prueba, por lo que debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado -según se dice-porque se ha basado en pruebas nulas de reconocimiento personal y fotográfico, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración del acusado, como la declaración testifical de los perjudicados Carlos Alberto, Virginia, Victorio, Gervasio y Juan Antonio; junto con la testifical del agente de Cuerpo Nacional de Policía NUM005; testifical de los agentes de Policía Local de Burgos con número NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; declaración testifical de Norberto, hermano del acusado; y prueba documental.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de efectuadas en el escrito de recurso así como del Ministerio Fiscal, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la parte recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En este caso, para la juzgadora de instancia, la autoría de los hechos por el acusado queda acreditada en forma bastante a través de la prueba practicada, en concreto la declaración testifical de Juan Antonio que ha manifestado de modo claro y contundente, que pudo ver perfectamente a una persona causando daños en los espejos de varios vehículos por la avenida del Vena y decidió seguirle viendo que también causaba daños en otros vehículos estacionados en la calle Soria por lo que llamó a la Policía Local, facilitó la descripción e itinerario de esa persona y posteriormente, ya con los agentes de Policía y desde el interior del vehículo le identificó sin género de dudas.

Junto a esta declaración testifical también valora que consta la de los agentes de Policía Local que han comparecido en la vista oral, que han explicado cómo fue la identificación del ahora acusado como autor, explicando que recibieron llamada de un ciudadano ( Juan Antonio) y acudieron al lugar, que este testigo les indicó la ropa que llevaba el autor, que fueron con el vehículo siguiendo el itinerario que les marcó en el que se iban encontrando con los vehículos dañados, y a la altura de Reyes Católicos hacia DIRECCION000 lo localizó e identificó una patrulla, deteniendo otra patrulla el otro vehículo policial con el testigo presencial dentro a escasos metros, y este testigo claramente y sin duda alguna reconoció al autor. Esto lo han relatado el agente NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 todos de forma unánime y coincidente, han ofrecido la misma versión de hechos, han relatado cómo fue el episodio hasta localizar al autor y todos ellos, de forma muy contundente han indicado que el testigo reconoció a Eduardo como la persona a la que acababa de ver golpeando los vehículos sin ninguna duda.

Así las cosas, consideramos que la declaración del testigo que presenció los hechos, avalada por las testificales de los agentes de policía actuantes resulta apta para enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución, ya que resulta persistente, verosímil y uniforme, a la vista de la claridad expositiva emanada de las manifestaciones efectuadas por los mismos, y las corroboraciones periféricas, como son las testificales de los propietarios perjudicados y las distintas documentales acreditativas de los daños en los vehículos, que resultan plenamente concluyentes para determinar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, por la existencia de elementos corroboradores de su versión de los hechos, descartándose, por tanto, la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado, tal y como se alega en el escrito de recurso.

En efecto, frente a las alegaciones contenidas en el escrito del recurso- de que el referido testigo no le vio la cara y no le reconoció en el plenario-, la juzgadora "a quo"valora que las declaraciones, de los agentes -que no conocían ni al testigo ni al acusado-, resultan todas ellas coincidentes y categóricas, y su relato quedó corroborado por la declaración testifical de Juan Antonio, que ha reconocido que ahora que ha pasado tiempo no lo reconoce pero que ese día facilitó las características a los agentes y luego acompañó a una patrulla en el coche y llegaron al lugar donde la otra patrulla había localizado a una persona con los datos que él había facilitado, reconociendo entonces él sin duda a la persona que había causado los daños. Explica este testigo que lo estuvo siguiendo y que le vio la cara, que no le queda duda de que la persona que reconoció presencialmente mientras los agentes le identificaban era el que acababa de causar los daños en los coches.

Para la juzgadora de instancia esta declaración ha sido creíble, el testigo ha resultado sincero, ha reconocido que hoy ya no puede identificarlo y ha sido muy claro al explicar que ese día no tuvo duda alguna. Esta identificación se considera suficiente porque el testigo lo vio en el momento inmediatamente posterior a ocurrir los hechos, se trata de una persona a la que fue siguiendo durante el itinerario en que causaba los daños, de modo que la vio durante unos minutos, y relata que la vio de cerca, lo suficiente como para verle la cara; debiendo valorarse también que el acusado fue identificado en la zona que refirió el testigo, con la identificación que él dio y en el itinerario lógico desde la calle Soria hasta la calle donde reside Eduardo, DIRECCION000, realzando también que se ha atacado por la defensa un reconocimiento fotográfico que el testigo realizó en sede policial pero este reconocimiento no se ha tenido en cuenta para acreditar la autoría por el ahora acusado.

Coincidimos también con el informe del Ministerio Fiscal (Acont. n.º 356),cuando señala que. "aún cuando no formaliza como motivo de apelación la infracción de garantías procesales el recurrente alega que el reconocimiento in situ que hizo el testigo del acusado en el momento de los hechos es nulo por falta de presencia de abogado. Sin embargo, mal puede estar presente un abogado cuando todavía no se ha identificado al sospechoso, el testigo reconoció al acusado en el lugar de los hechos sin género de dudas y eso dio lugar a la detención. Resulta razonable deducir de la dinámica comisiva que el testigo, quien siguió al acusado durante minutos, no pudo confundirse al reconocer a la misma persona a la que había seguido durante minutos cuando fue conducido a escasos metros de esta en el vehículo policial. Esta conclusión a la que llega el juzgador de instancia no es irracional ni ilógica, ni creemos pueda impugnarse en apelación".

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

Con ese bagaje probatorio, existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De hecho, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del testigo que presenció los hechos y reconoció "in situ"al acusado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba eficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

En efecto, a doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro-reo"deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS n.º 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo"cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora "a quo"y, en este caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le condena, por lo que procede la desestimación del motivo examinado, al haber quedado enervado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por tales razones, la desestimación del motivo invocado resulta procedente, en este caso, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la participación del acusado en los hechos descritos en el factumde la sentencia de instancia.

CUARTO. - Por último, para responder al segundo el segundo motivo de recurso, por vulneración del principio de no vinculación de la responsabilidad penal por asumir la responsabilidad civil, con inaplicación de la doctrina del pago de tercero - art. 1158 del Código Civil-, nada mejor que resaltar lo señalado por el Ministerio Fiscal en el referido informe de impugnación, con el que coincidimos plenamente, cuando señala que el hecho de que el acusado haya satisfecho las responsabilidades civiles es un elemento de juicio de notable importancia tenido en cuenta en sentencia que robustece las conclusiones de la sentencia recurrida.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Eduardo, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez. del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 86/22, de fecha 22 de julio de 2024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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