Sentencia Penal 268/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 15/2022 de 25 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100274

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:790

Núm. Roj: SAP BU 790:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NÚM.15/2022

SUMARIO 3/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D.ª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO

SENTENCIA NUM. 268/2025

En Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista ante esta Audiencia Provincial la causa 3/2022 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE MONEDA FALSA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ESTAFA contra Fermín, asistido por el Letrado D. Jesús Mozas García y representado por la Procuradora D.ª Ana María Jabato Dehesa, y contra Jose Pedro asistido por el Letrado D. Emilio M. Fernández Andrés y representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en el que interviene como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª Luisa Quirós Hidalgo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento sumario 3/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, están acusados Fermín y Jose Pedro y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 15/2022.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en relación con la responsabilidad civil, presentando por escrito sus conclusiones definitivas en las que solicita para cada uno de los acusados, como autores de un delito de distribución de moneda falsa de los artículos 386 1º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248. 1 y de 249 párrafo primero del Código Penal, apenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del mismo cuerpo legal, la pena de 11 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros con las costas procesales correspondientes.

El Ministerio Fiscal solicita que los acusados sean condenados a indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades: a Sonsoles la cantidad de 150 euros; la Graciela la cantidad de 100 euros; a Gracia la cantidad de 100 euros y a Tania la cantidad de €300, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal correspondiente.

La defensa letrada de Fermín interesa el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la aplicación de artículo 386.3 del Código Penal, así como la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño.

El letrado de la defensa de Jose Pedro suplica se dicte sentencia por la que se absuelva a su patrocinado de los pedimentos formulados de contrario y subsidiariamente se condene por un delito leve de estafa y un delito del artículo 386.3 del CP.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.Se considera probado y así se declara que en los meses de septiembre y octubre del año 2019 Fermín puso en distribución, mediante pagos realizados por servicios de prostitución, billetes de 50 y 20 euros que había adquirido a sabiendas de que eran falsos y Jose Pedro puso en circulación, abonando por un servicio de prostitución, 6 billetes de 50 euros que había obtenido de Fermín y que sabía que eran falsos, sin que conste connivencia alguna con el autor de la falsificación.

Son hechos probados que, en el mes de septiembre de 2019, Fermín entregó a Sonsoles tres billetes falsos de 50 euros para pagar un servicio de prostitución que ésta había efectuado, y que ella aceptó en la creencia de que eran auténticos. (DIVISA EUROS SERIE B Nº SERIE NUM000, NUM001, NUM002 VALOR 50, NUM003).

Resulta probado que el día 13 de octubre de 2019, Fermín pagó a Graciela por sus servicios de prostitución 5 billetes de 20 euros falsos, que ella aceptó creyendo que eran auténticos (DIVISA EUROS SERIE B Nº SERIE: NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, VALOR 20, NUM009).

Resulta probado que, en el mes de octubre de 2019, Fermín pagó a Gracia por un servicio de prostitución con 2 billetes falsos de 50 euros, que fueron aceptados por ella al creer que eran auténticos. (DIVISA EUROS SERIE B Nº SERIE NUM010, NUM011 VALOR 50, NUM003 NUM. NUM012).

Son hechos probados que el 2 de septiembre de 2019, Fermín contrató los servicios de prostitución de Asunción y le pago con tres billetes de 50 euros que sabía que eran falsos, siendo detectados dos de ellos. (DIVISA EUROS SERIE B Nº SERIE.. NUM013 , NUM014 VALOR 50, NUM003).

Se tiene por probado que el día 25 de mayo de 2021, Jose Pedro abonó los servicios de prostitución a Tania con 6 billetes de cincuenta euros, siendo detectados como falsos tres de ellos ya que los otros 3 billetes se los quedó Jose Pedro. Los billetes en cuestión eran a DIVISA EUROS SERIE B Nº SERIE: NUM015, NUM016, NUM017 VALOR 50, NUM003.

Son hechos probados que Fermín ha consignado, con anterioridad al acto de la vista, 150 euros en favor de Sonsoles, 100 euros en favor de Graciela y 100 euros en favor de Gracia, habiendo abonado a Asunción la cantidad de 150 euros en un procedimiento judicial previo.

Son hechos probados que Jose Pedro ha consignado, antes de la vista oral, 300 euros en favor de Tania.

Resulta probado que, tras la reapertura de las diligencias en marzo de 202,1 el juicio oral no se ha celebrado hasta el mes junio de 2025, con paralizaciones del procedimiento no imputables a Fermín y Jose Pedro.

Fundamentos

PRIMERO.La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la LECrim.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa .

También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de distribución de moneda falsa de los artículos 361.1º y 3º del CP en concurso ideal con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del CP.

;

Según el artículo 386 del CP será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

;

1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

;

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

;

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es la seguridad del tráfico monetario y la estabilidad monetaria del país, pues recogiendo lo dicho por la jurisprudencia del TS al analizar el tipo penal del artículo 386 del Código Penal, el legislador, después de la modalidad típica constituida por la acción de expender o distribuir moneda falsa en connivencia con los falsificadores o introductores (artículo 386, párrafo primero), adelanta en el párrafo segundo del referido precepto penal la barrera penal, incriminando lo que serían, respecto a la expendición y distribución, actos de imperfecta ejecución y actos preparatorios, esto es, la tenencia y la adquisición de moneda falsa con el propósito de expenderla o distribuirla.

La STS de 2 de noviembre de 2012 señala que "en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago es esencial en una economía globalizada y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios. Se castiga así a quienes, mediante su colaboración, hacen posible la ejecución de los planes de los falsificadores. La tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución abarca las conductas realizadas por personas integradas en niveles inferiores, respecto de los autores, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expedición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en un grado de connivencia con los mismos.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28/11/2023, "los elementos integradores del tipo según la Jurisprudencia son los siguientes:

a) Como elemento negativo la falta de connivencia por parte del sujeto activo con los autores mencionados en el párrafo primero (falsificador, introductor y expendedor o distribuidor);

b) En lo objetivo, la adquisición de moneda falsa, acción comprensiva de cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión, sea a título oneroso o lucrativo, o incluso por medio de conducta delictiva como la receptación;

c) El propósito de ponerla en circulación, que se exige como ánimo tendencial del adquirente, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva;

d) El dolo que precisa la conciencia de la falsedad de la moneda adquirida, que en todo caso ha de ser una conciencia concurrente al tiempo de la adquisición.

Constituye, por tanto, una modalidad delictiva en la que no es exigible que el sujeto hubiera realizado una efectiva puesta en circulación de los billetes, bastando con que hallándose en posesión de ellos y conociendo su falsedad desde el momento de su adquisición, tenga el propósito de ponerlos en circulación.

Por otro lado, según el artículo 248 del CP cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima".

Como establece el TS, "la estafa, por tanto, es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero. El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 503/2000, de 28 de marzo, y STS 47/2005, de 8 de enero).

Según el artículo 77 del CP, lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

TERCERO.En el caso que nos ocupa, Fermín y Jose Pedro niegan los hechos objeto de acusación y señalan que no conocían que los billetes por ellos utilizados fueran falsos.

Comparecen como testigos Graciela, Gracia y Asunción quienes afirman que Fermín, en pago de servicios de prostitución, les entregó 100 euros en cinco billetes de 20 euros, 100 euros y 150 euros en billetes de 50 euros, respectivamente, que eran falsos. Graciela y Gracia manifiestan que supieron que eran falsos cuando fueron a hacer unas compras ese mismo día, al detectar la máquina del establecimiento la falsedad de los mismos. Asunción que fue con Fermín a ingresar los tres billetes de 50 euros en un cajero pero que, al meter dos los dos primeros en el cajero, salió un papel diciendo que eran falsos y Fermín salió corriendo con el tercer billete.

Por otro lado, Tania declara que Jose Pedro le pagó un servicio de prostitución con 6 billetes de 50 euros y que, al llevarlos a un cajero para ingresarlos, detectó que tres eran falsos.

No ha comparecido a acto de la vista la denunciante Sonsoles para ratificar la denuncia presentada pero la prueba documental incorporada a los autos (atestado, acta de declaración y reconocimiento fotográfico y el informe del Centro Nacional de Análisis del Banco de España) resultan suficientes para dar por acreditada la entrega a esta denunciante de los tres billetes de 50 euros que resultaron falsos.

La falsedad de los billetes a los que se refieren las denunciantes y los tres billetes de 50 euros con los que Fermín pagó los servicios de prostitución de Sonsoles se acreditó por la pericial practicada, falsedad que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa.

Resulta acreditado por la prueba pericial y la documental obrante en autos que los billetes en cuestión eran los siguientes:

Los billetes entregados por Fermín a Sonsoles: serie B nº NUM000, NUM001 y NUM002 Valor 50 NUM018.

Los billetes entregados por Fermín a Graciela : Serie B nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM019 y NUM020. Valor 20 NUM009.

Los billetes entregados por Fermín a Gracia: Serie B NUM010, NUM011. Valor 50 NUM003 NUM. NUM012.

Los billetes entregados por Fermín a Asunción: Serie B NUM013, NUM014 Valor 50 EU J.

Los billetes entregados por Jose Pedro a Tania : Serie B NUM015, NUM016, NUM017 Valor 50 NUM003.

Los informes de los técnicos del Centro Nacional de Análisis del Banco de España con nº NUM021, nº NUM022, nº NUM023, nº NUM024 y nº NUM025 concluyen que los billetes referidos e indicados en cada uno de los informes son falsos.

La defensa de Fermín alega que la denunciante Asunción señaló que los tres billetes de 50 euros le fueron entregados por el acusado el 14 de octubre de 2019 y que el cajero retuvo dos de esos billetes ese mismo día, mientras que el informe del Banco de España certifica que los billetes con la numeración NUM013, NUM014 fueron detectados como falsos el día 2 de septiembre de 2019, por lo que no se ha acreditado que esos billetes fueran los entregados por el acusado a la denunciante el día 14 de octubre de 2029.

Al respecto, debemos señalar que es cierto que según el informe del Banco de España señala como fecha de detección de la falsedad de los billetes NUM013, NUM014 referentes a la denuncia presentada por Asunción es el día 2 de septiembre de 2019 y que la denunciante refiere que los hechos ocurrieron el día 14 de octubre de 2019. Sin embargo, consideramos acreditado que los billetes referidos son los que recibió Asunción del acusado Fermín ya que consta que se le remitió personalmente a esta denunciante el informe de falsedad por parte del Banco de España, entendiendo que puede existir un error en la fecha referida por la denunciante al no haberse presentado la denuncia el mismo día de suceder lo hechos.

La tesis de los acusados es alegar su ignorancia acerca de la falsedad de los billetes que entregaron a las denunciantes -perjudicadas, lo que exige analizar si Fermín y Jose Pedro conocían o eran consciente de que eran falsos los billetes al tiempo de adquirir o llegar a su poder los mismos. Es decir, si concurre en los acusados el dolo falsario, el conocimiento de la falsedad de los billetes y el ánimo tendencial de ponerlos en circulación.

El conocimiento de la falsedad de los billetes es un dato interno y subjetivo que, a falta de reconocimiento expreso, ha de acreditarse de forma indiciaria y como señala la STS 523/2012, de 26 de junio, en un caso similar, "salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados".

Es preciso recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que " la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que se pueden concretar en los siguientes:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unas exigencias que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia: a) Respecto a los indicios es necesario: I. Que estén plenamente acreditados. II. Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. III. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. IV. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. V. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: I. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. II. Que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano," añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía, más una pluralidad de indicios , por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho."

En el supuesto enjuiciado, esta Sala llega a la conclusión de que no hay dudas de que los acusados conocían la ilicitud de los billetes incautados, existiendo indicios que ponen de manifiesto la concurrencia de ese elemento subjetivo del que venimos hablando, consistente en el necesario conocimiento en el momento de adquirir la moneda o cuando ésta llegó a su poder, de que era falsa.

A juicio de esta Sala es muy relevante el número de billetes falsos que ambos llevaban y entregaron, tres en el caso de Jose Pedro y trece en el caso de Fermín. Jose Pedro entregó tres billetes falsos en un solo pago y en cuanto a los realizados por Fermín, en el pago realizado a Sonsoles eran falsos los tres billetes entregados, en el pago a Graciela eran falsos los cinco billetes, en el pago a Gracia eran falsos los dos billetes y en el pago a Asunción dos de los tres billetes eran falsos sin poder determinarse la autenticidad del tercer billete porque se lo llevó el acusado.

De esta mecánica de pago, tanto por el número de transacciones como por el número de billetes falsos, se puede inferir que eran billetes recibidos a sabiendas de su falsedad, sin olvidar que en el caso de Fermín la entrega de billetes se lleva a cabo en un espacio temporal corto, en los meses de septiembre y octubre de 2019.

Por otro lado, el video incorporado a las actuaciones y que fue visionado en el acto de la vista, en el que el acusado Fermín muestra un importante número de billetes en una grabación con su teléfono móvil y las fotografías de billetes de 50 y 20 euros halladas en el móvil de Jose Pedro constituyen un indicio más revelador del conocimiento de su falsedad ya que, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, nadie lleva fotografías en su teléfono móvil de billetes ni utiliza un video en el que aparece dinero para garantizar la compraventa de un bien inmueble tal y como ha referido el acusado Fermín. Estas alegaciones del acusado para justificar la existencia del video en el que aparece el dinero no ofrece credibilidad alguna a este Tribunal, y su valor no es otro que el propio del ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, ya que son alegaciones sin la suficiente consistencia para darlas por ciertas ya que no se ha aportado documento o testigo alguno que acredite la posible compra de un inmueble en su país de origen ni de que el video grabando el dinero era una garantía de que se disponía de recursos suficientes para afrontar dicha compra.

Igualmente, llama la atención que pese a que los acusados afirman que disponían y utilizaban mucho dinero en efectivo porque, según Fermín no confía en los bancos y saca todo el dinero que cobra para tenerlo en casa y, según Jose Pedro, muchos clientes a los que da clases de golf le pagan en efectivo, no se halló en sus domicilios, en las diligencias de entrada y registro, ni un solo billete.

Asimismo , las conversaciones telefónicas son un elemento indiciario más revelador del conocimiento de la falsedad de los billetes utilizados, destacando las conversaciones entre ambos acusados en fechas 17, 19 y 25 de mayo de 2021. según resulta del atestado y, en concreto, en los oficios del jefe del grupo de delitos tecnológicos, que ratifica el atetado en el acto de la vista, los acusados utilizan en sus conversaciones palabras clave y puede deducirse, por ejemplo, de una de las conversaciones intervenidas a las que se ha hecho referencia, que Jose Pedro quiere obtener 14.000 euros para lo que debe pagar 2000 a Fermín y en otra conversación hablan de la adquisición de un coche y Jose Pedro dice que va a usar "los otros, los que nos son buenos."

De todo lo anterior entendemos que los acusados conocían la falsedad de los billetes, siendo evidente la intención de poner en circulación dichos billetes dada la conducta de los acusados realizando pagos con ese dinero y llevando a las perjudicas a aceptar ese dinero creyendo que eran auténticos.

Sin embargo, se generan dudas en esta Sala sobre el hecho de que el acusado Jose Pedro forme parte, junto con el otro acusado. de una cadena de distribución del dinero falso ya que su intervención tiene lugar en el año 2021 y se ha detectado la utilización del dinero falso en una sola operación, sin que conste vinculación alguna con las denuncias formuladas en el año 2019.

No existe, por lo expuesto, prueba de que Jose Pedro participara en una actividad de distribución de forma coordinada con Fermín más allá de adquirir dinero falso en una ocasión por un precio determinado y así, el principio in dubio pro reo impide tener por acreditada la coparticipación y posesión indistinta del dinero que defiende el Ministerio Fiscal.

CUARTO.La conducta descrita y desarrollada por el acusado Fermín es constitutiva de un delito de distribución de moneda falsa de los artículos 386.1.3º y 386.2 del CP en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del CP.

La conducta descrita y desarrollada por el acusado Jose Pedro es constitutiva de un delito de distribución de moneda falsa de los artículos 386.1. 3º y 386.2 del CP en concurso medial con un delito de leve de estafa (al no superar la cantidad entregada a Tania la cantidad de 400 euros) del artículo 248.2 a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del CP.

Atendien do a que no consta en ningún momento que la conducta de los acusados se haya hecho en connivencia con los falsificadores y al valor de la moneda puesta en circulación, 150 euros en el caso de Jose Pedro y 500 euros en el caso de Fermín, entendemos aplicable el punto 2 del artículo 386 que permite rebajar la pena en uno o dos grados.

El empleo de los billetes falsos como medio de pago coloca a los delitos de distribución de moneda falsa del 386.2 Código Penal y de estafa del 248 del Código Penal en relación medio a fin, ya que esa entrega de billetes falsos es el artificio empleado para engañar y generar el acto de disposición patrimonial que causa el perjuicio económico al sujeto pasivo y, por lo tanto, uno de los delitos es el medio para cometer el otro, lo cual constituye un caso de concurso de delitos medial, a tenor del artíc ulo 77 de Código Penal.

QUINTO.Solicita la defensa que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, se aprecie la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación el daño del artículo 21.5 del CP y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

El artículo 21 del Código Penal en su aparato 5 contempla como circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". Esta circunstancia atenuante responde a una razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o disminuir sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a la función de tutelar a las víctimas, ello aparte de que la conducta reparadora pueda ser síntoma de rehabilitación, un "actus contrarius", un retorno del autor al orden jurídico ( STS 17.1 2005, 29.4.2005). En cualquier caso, ha de tratarse de una reparación relevante atendiendo a la cuantía del daño causado y las circunstancias del autor y ha de ir dirigida exclusivamente a la víctima.

La doctrina jurisprudencial precisa que la aplicación de esta atenuante no es automática sino el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima, siendo en definitiva lo decisivo exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, debiendo también valorarse si el sujeto hace todo lo que puede, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño, escatime su contribución ( STS 19.3.2014).

En el caso que nos ocupa, se ha llevado a cabo por los acusados una conducta tendente a reparar o mitigar el daño causado con su actuación, al haber abonado a las perjudicadas íntegramente las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil. La reparación del daño ha sido relevante y suficientemente significativa para que proceda apreciar la atenuante reparación del daño.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, es preciso señalar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

Examinada la causa, debe estimarse la excepción planteada. La denuncia se presenta en el año 2019, se dicta auto de incoación y sobreseimiento provisional el día 3 de febrero de 2020 y se reaperturan las diligencias el 20 de marzo de 2021 y casi un año después se dicta auto de transformación de las diligencias previas en sumario y auto de procesamiento, siendo el 1 de abril de 2022 cuando se dicta auto de conclusión de sumario con procesamiento. El 4 de octubre de 2022 se señala para la celebración de juicio oral los días 31 de mayo y 1 de junio de 2023, acordando la suspensión el mismo por la huelga de funcionarios de la administración de justicia y el 3 de octubre de 2023 se señala nueva fecha para los días 4 y 5 de junio de 2024, que fue suspendida por motivo justificado de intervención quirúrgica de uno de los acusados y por el fallecimiento del letrado del otro acusado, fijándose nueva fecha para el juicio oral los días 26 y 27 de junio de 2025.

Desde la reapertura de las diligencias en marzo de 2021 hasta la celebración el juicio oral en junio de 2025 han transcurrido un plazo que justifica la apreciación de las dilaciones indebidas ya que la paralización del procedimiento obedeció, en primer lugar, a la huelga de funcionarios y, en segundo lugar, a motivos médicos justificados de uno de los acusados y al fallecimiento de uno de los letrados intervinientes, circunstancias todas ellas que dieron lugar a la suspensión de las vistas señaladas para el juicio oral y que no son imputables a los acusados.

SEXTO.El artículo 386.1 castiga con la pena de 8 a 12 años y multa del tanto al duplo, debiendo imponerse la pena en su mitad superior si la moneda falsa fuera puesta en circulación (10 a 12 años).

El apartado segundo del artículo 386.2 señala que la pena correspondiente al delito de tenencia de moneda falsa es la inferior en uno o dos grados a la señalada en el número anterior, según el valor y el grado de connivencia con los falsificadores.

A la vista de estos indicadores procede rebajar la pena en dos grados, lo cual nos sitúa en una pena de 2 años y 6 meses a 5 años.

Por su parte la pena correspondiente a la estafa, según el art. 249 Código Penal es de 6 meses a 3 años de prisión y la pena correspondiente al delito leve de estafa es de uno a tres meses de multa.

Como la relación entre estos delitos es de concurso ideal medial, del art. 77. 3, procede imponer una pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme al artículo 66.

La jurisprudencia del TS ha señalado que el régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

Se trata de una regla especial de aplicación de las penas que, si bien configura una "pena de nuevo cuño", para la delimitación mínima y máxima de la misma no parte de la penalidad abstracta de los delitos en concurso, sino de la penalidad concreta a ellos atribuida en los términos definidos por la jurisprudencia que acabamos de mencionar. El límite mínimo se construiría a partir de la pena concreta que hubiera correspondido por el delito más grave y el límite máximo por la suma de las penas concretas que separadamente hubieran correspondido a los delitos cometidos en concurso medial. Como pone de manifiesto la jurisprudencia penal, el objetivo perseguido por el legislador -no del todo conseguido como destaca también dicha jurisprudencia- era "deslindar punitivamente el concurso ideal propio del impropio o medial, creando así una punición intermedia para el concurso instrumental o medial que se aproximara a la del concurso real y se alejara del concurso ideal propio" ( STS, Sala 2ª, de 27 de julio de 2016, antes citada).

En definitiva, es una regla especial de aplicación de la pena al caso concreto con la que se pretende establecer una penalidad menor que la que correspondería por la punición separada de los delitos, que deriva de la consideración por el legislador de la pluralidad delictiva en el concurso medial como derivada de una unidad de pensamiento y voluntad, y que, como hemos visto, no parte de la pena abstracta atribuida a los delitos cometidos en concurso medial, sino de la penalidad concreta atribuida a cada uno de ellos en los términos que acabamos de explicar. No nos movemos, pues, en el ámbito de la pena abstracta de los delitos cometidos, sino en el de la determinación concreta de la pena en el caso particular (STSJ M 6380/2025).

En el caso de Fermín el límite mínimo sería el de 2 años, 6 meses y 1 día y el límite máximo la pena de 2 años, 12 meses y 1 día.

En el caso de Jose Pedro el límite mínimo sería el de 2 años, 6 meses y 1 día y el límite máximo la pena de 2 años, 6 meses y 31 días.

Dentro de ese límite, atendiendo a la cantidad de billetes y al número de transacciones consideramos procedente la imposición a Fermín de una pena de 2 años, 9 meses y 1 día,pena que deberá rebajarse en un grado al concurrir dos circunstancias atenuantes por lo que deberá imponerse la pena de UN AÑO y 10 MESES DE PRISIÓN y multa de 500 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy a Jose Pedro la pena de 2 años, 6 meses y 1 díapor lo que al rebajarse en un grado por la concurrencia de dos atenuantes, se le impone la pena de UN AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN y multa de 150 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEPTIMO.El Código Penal en su artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.

Los acusados han consignado las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil por lo que deberá hacerse entrega efectiva de 150 euros en favor de Sonsoles, 100 euros en favor de Graciela, 100 euros en favor de Gracia y 300 euros en favor de Tania.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor de un delito de distribución de moneda falsa en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de UN AÑO y 10 MESES DE PRISIÓN y multa de 500 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor de un delito de distribución de moneda falsa en concurso medial con un delito de leve de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de UN AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN y multa de 150 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagoy pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

Hágase entrega a las perjudicadas de las cantidades consignadas por Fermín y por Jose Pedro en su favor. (150 euros en favor de Sonsoles, 100 euros en favor de Graciela y 100 euros en favor de Gracia, así como 300 euros en favor de Tania).

Notifíqu ese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.