Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 316/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 22/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100315
Núm. Ecli: ES:APL:2024:1036
Núm. Roj: SAP L 1036:2024
Encabezamiento
PREVIAS 811/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 811/2020, instruidas por el Juzgado de Instrucción 4 de Lleida (ant.IN-9), por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la constitución, por delito de tenencia de armas prohibidas y por delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en el que son acusados:
- Pedro Antonio, con NIE número NUM000, nacido el día NUM001 de 1990 en Chesapeake (Estados Unidos), hijo de Gonzalo y de Sacramento, representado por el procurador D. RICARD BALART ALTES y defendido por el letrado D. FERNANDO ORIENTE COROMINA.
- Mateo, con DNI número NUM002, nacido el día NUM003 de 1990 en Barcelona, hijo de Iván y de Benita, representado por la procuradora Dª.Mª ANTONIA VILA PUYOLy defendido por el letrado D. ALBERT SEBASTIÀ PONS MIQUEL .
- Anselmo, con DNI número NUM004, nacido el día NUM005/91 en Montejaque, hijo de Jorge y Virtudes, representado por la procuradora Dª SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el letrado D. JOSE LUIS JIMENEZ ORTEGA.
Es parte acusadora el
Antecedentes
Las Defensas y los propios acusados, Sres Pedro Antonio y Mateo mostraron su conformidad al respecto, previa información del Tribunal, retirándose la acusación respecto de Balbino, respecto de quien en tal momento se anunció el dictado de sentencia absolutoria.
Hechos
En concreto, el acusado Pedro Antonio redactó un texto en forma de manifiesto al que tituló " DIRECCION000" , a lo largo del que exponía, con base en la ideología anteriormente descrita, la necesidad de materializar actividades destinadas a,- con ánimo de que miembros del grupo considerado superior hagan frente a un supuesto colapso del sistema por el incremento de personas del grupo inferior en la región europea-, reunirse y vivir en el ámbito rural, autoabastecerse y ser autosuficientes recurriendo al ilícito comercio de drogas, y llegado el momento, hacer uso de armas y conocimientos ofensivos para revertir dicha situación.
Dicho texto fue publicado para su difusión en noviembre de 2018 por Pedro Antonio en el foro público de internet BURBUJA.INFO del que era usuario con el nombre de DIRECCION001, y en un canal abierto de la plataforma TELEGRAM denominada DIRECCION002 que el acusado creo al efecto el 14 de abril de 2019 con el Nick de @ DIRECCION002, y del que era administrador y usuario, llegando a tener cerca de 850 usuarios.
El manifiesto publicado por el acusado Sr. Pedro Antonio contenía, entre otras, las siguientes expresiones" ¿Cuál es el principal problema? Qué en Europa occidental ya existen suficientes no blancos con un ritmo demográfico trepidante como para reemplazarlos en nuestro propio territorio. ¿Cual tiene que ser la solución? Tiene que ser aquella que envié a los no blancos de vuelta a sus continentes de origen. Todos y cada uno de los no blancos tienen que volver a su región de origen. Esta no es su tierra, no pueden vivir en España. Reunimos europeos blancos y con ánimo vitalista en un ambiente rural donde establecer una comunidad (similar a una milicia). Preparamos para cualquier tipo de colapso del sistema o escenario que este nos plantee, incluidas hipotéticas guerras raciales. Somos racistas. ¿Quien puede unirse? Individuos blancos que sean mayores de edad, estén en un estado de salud optimo, y estén dispuestos a comprometerse con todas las consecuencias. ¿Quién no puede unirse? Individuos no blancos, así como individuos blancos menores, insanos, indecisos e irresponsables de todo tipo y judeocristianos. Somos racistas. Nosotros no encajamos en este sistema que nos niega la existencia y la identidad., buscamos su destrucción para la creación de algo nuevo".
En el canal abierto de la plataforma TELEGRAM denominado DIRECCION002 el acusado ponía en sus publicaciones, como ejemplo de conductas a imitar y repetir, las que habían llevado a cabo en el marco de la misma ideología Bernardo, Primitivo ó Humberto. Entre otras, el 19 de mayo de 2019 realizó una publicación en la que aparecía el rostro de Bernardo imitando la imagen de un santo, portando un arma larga como la utilizada en sus asesinatos, y con el texto "Hay un Bernardo en cada uno de nosotros".
Además, el acusado Sr. Pedro Antonio, tanto en el canal abierto de la plataforma TELEGRAM denominado DIRECCION002 como en los grupos abiertos de la plataforma TELEGRAM denominados DIRECCION003 Y DIRECCION004, de los que era administrador y usuario bajo los nicks DIRECCION001 y DIRECCION005, publicaba comentarios , imágenes y preguntas en los que , con base en su ideología , denigraba de forma constante los grupo considerados inferiores y a sus miembros , y compartía material en el cual se representaban escenas que atentaban contra la dignidad de personas de dicho grupo, e incluso su integridad física y su vida. Entre otras realizó las siguientes publicaciones: el 13 de septiembre de 2019 una imagen con un montaje de la activista Leticia portando un cartel diciendo " Kill all niggers for climate"; el 28 de septiembre de 2019 la imagen de un cartel diciendo "Black lives dont matter"; el 6 de junio de 2019 el comentario "la amenaza que se cierne sobre los europeos es esta, vencer o desaparecer y ante ello no caben medias tintas, no cabe esperar el no ser agredido por la moronegrada si somos lo suficientemente tolerantes"; el 8 de septiembre de 2019 el comentario " A los judíos traidores ya les llegará su hora y se les colgará en la plaza pública".
El acusado Sr. Pedro Antonio, con ánimo de identificar y reunir a usuarios de foros y canales de Internet y TELEGRAM que además de mostrar su preferencia por la ideología referida y mostrarse a favor de su manifiesto pudieran junto a él llevarlo a la práctica , creo un canal privado llamado DIRECCION006 en el que se compartían planes para la realización de acciones destinadas a poner en marcha lo referido en su escrito en cuanto a forma de vida, comisión de otros delitos para alcanzar la autosuficiencia , uso de armas y explosivos y acciones ofensivas ante el incremento de población cuya presencia en la región de Europa consideraban indebida.
Por su parte , el acusado Mateo, creó el 13 de julio de 2019 , haciendo uso del Nick @ DIRECCION007 en las plataformas TELEGRAM , el canal público DIRECCION008 en el que , llegando a tener casi 250 miembros , basándose en la ideología que compartía con el acusado Sr. Pedro Antonio, publicaba material que provenía del canal DIRECCION002 y otro material relacionado con Adolf Hitler y el III Reich, así como manuales para la fabricación artesanal de armas de fuego y explosivos.
En el mes de Julio de 2020, haciendo uso de los nicks DIRECCION007 y DIRECCION009, publicó en el foro BURBUJA.INFO multitud de comentarios dirigidos a los grupos inferiores en los que, además de menoscabar gravemente la dignidad de esas personas, indicaba que en muchos casos merecian la muerte más infamante, se les debía aniquilar y que tenía claro que el, en defensa de su ideología, iba a morir matando.
En concreto, y entre otras, realizó las siguientes publicaciones; "la inteligencia de un negro es como la de un niño blanco de 6 años con síndrome de Down", "tenía razón Hitler cuando decía que los gitanos son un pueblo de parásitos subhumanos"; "Así es, una mujer que rechaza su comunidad y su legado genético y cultural para irse con un moro merece la muerte más infamante"; "Si estuvieses en la España real, la España con cojones de antes, te habríamos aniquilado. No eres español. Tu eres algo que ya veremos en su momento como se trata", "Hitler hubiera depurado el país de tullidos. Si hubiera triunfado el nacionalsocialismo alemán no habría actualmente infraseres. Que malo era Hitler, menos mal que lo derrotaron y así podemos vivir en la Europa de los maricones, tullidos, criminalidad, moronegrada y demás bendiciones. Que felicidad".
Finalmente, con intención de materializar los planes contenidos en su manifiesto, el Sr. Pedro Antonio, el Sr. Mateo y Anselmo, sin antecedentes penales, convinieron crear un pequeño núcleo residencial en el ámbito rural con vocación de ampliarse y desarrollar en el mismo un sistema de cultivo de cannabis para su venta.
A tal efecto, el Sr. Pedro Antonio arrendó una finca sita en la Pobla de Cervoles a finales de 2019, instalándose él y el Sr. Mateo en la misma. Con la participación del también acusado Anselmo, que les prestaba su asesoramiento y supervisión respecto de lo que debían sembrar, como hacerlo y cuando cosechar garantizando vías de distribución, los Sres. Pedro Antonio y Mateo procedieron a sembrar cannabis, con ánimo de vender el resultado en el mercado ilícito, dando lugar a una plantación de 150 ejemplares, si bien de forma voluntaria procedieron finalmente a la destrucción de toda la plantación mencionada antes de que esta hubiera florecido.
En la misma finca se halló un revolver sin número de serie catalogado como arma de fuego corta reglamentada, un trabuco de imitación catalogado como arma prohibida, una espada catalogada como arma reglamentada, dos machetes catalogados como armas reglamentadas y una herramienta con punzón de rotura de vidrios y cuchillo catalogado como arma reglamentada, todas ellas propiedad del acusado Mateo, no estando en posesión de licencia o autorización para su tenencia.
En la diligencia de entrada y registro de fecha 10 de diciembre de 2020 practicada en el domicilio del acusado Anselmo, sito en la localidad de Ronda, se halló en su dormitorio un cartucho de calibre 9 milímetros catalogado como munición prohibida, un puñal catalogado como arma prohibida y un puño americano catalogado como arma prohibida, todos de su propiedad, no estando en posesión de licencia o autorización para su tenencia
No ha quedado acreditado que la navaja catalogada como arma reglamentada y el cuchillo tipo karambit catalogado como arma prohibida, encontrados en el dormitorio de su hermano, fueran de la titularidad del acusado.
Se incautó, asimismo, en la habitación de Anselmo una bolsa con polvo blanco con peso neto de o89 gr. que arrojo el resultado de Clonifé , un bote metálico con polvo blanco con peso neto de 020 gr. de Ostarine, una bolsita con polvo marrón en su interior con peso neto de 001 gr. de Bromo-dimetoxiphenetilamina (2C-B) , una bolsa con polvo blanco en su interior con un peso neto de 526 gr. que arrojó el resultado de Ketamina, una bolsa con polvo blanco en su interior con peso neto de 7961 gr. de Fenibut y una bolsa con polvo blanco en su interior con peso neto de 114 gr. de Fluorenol, así como una báscula de precisión, encontrándose preordenadas al tráfico la Ketamina y el Bromo-dimetoxiphenetilamina (2C-B).
Los 526 gr. de Ketamina hubieran tenido en el mercado ilícito el valor de 25848 euros.
Fundamentos
En primer lugar, decir que, en la causa que aquí enjuiciamos, se ha producido la situación consistente en que algunos de los acusados (no todos) han mostrado su conformidad en los términos que se establecen el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose , además , retirado la acusación mantenida en relación con uno de los acusados , el Sr. Balbino , respecto de quien ya se anunció el dictado de un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal.
Y así, al comienzo del Juicio Oral, antes de procederse a la práctica de la prueba, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 mencionado, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto de los Sres. Pedro Antonio y Mateo, a la vista de lo cual los Letrados defensores de ambos, y los propios acusados, manifestaron la conformidad con la nueva calificación que en ese momento se aceptaba.
No excediendo la pena solicitada de seis años, y entendiendo este Tribunal que concurren los requisitos legales para ello, se acordó dictar Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario desarrollar los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y demás extremos.
En consecuencia, los hechos declarados probados (respecto a ellos) son constitutivos de los delitos que a continuación se relatan, y por lo que se les condena a las siguientes penas:
A Pedro Antonio, como autor de:
1.- un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la CE , previsto y penado en el art. 510.1ª), y b) , 3 y 5 en concurso del art 8 del CP, a la pena de 2 años, 6 meses y un día de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal conforme al artículo 53 del Código Penal, y pena de inhabilitación especial por tiempo superior a 5 años respecto de la pena privativa de libertad impuesta para profesión u oficio educativo , en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, así como el comiso de las URL a través de las cuales se difundieron los contenidos objeto de condena.
Y a Mateo, como autor de:
1.- un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la CE , previsto y penado en el art. 510.1ª), y b) , 3 y 5 en concurso del art 8 del CP a la pena de 2 años y 6 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal conforme al artículo 53 del Código Penal, y pena de inhabilitación especial por tiempo superior a 5 años respecto de la pena privativa de libertad impuesta para profesión u oficio educativo , en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, así como el comiso de las URL a través de las cuales se difundieron los contenidos objeto de condena.
2.- Un delito de Tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 y 570 del CP en relación con el art . 3 del real Decreto 137/1993, de 29 de enero por el que se aprueba el reglamento de Armas ,en concurso con un delito de tenencia de armas reglamentadas previsto y penado en los arts. 564.1.1 y 570 del CP a penar, conforme a lo dispuesto en el art. 8 del CP, con la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de inhabilitación especial por tiempo superior a 3 años respecto de la pena privativa de libertad impuesta para profesión u oficio educativo , en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, así como el comiso de las URL a través de las cuales se difundieron los contenidos objeto de condena.
En segundo lugar, y entrando ya al análisis de la causa respecto del acusado que no ha prestado su conformidad, D. Anselmo, nos encontramos con que su defensa planteó como cuestión previa al inicio de la sesión la de la nulidad de todas las actuaciones, a partir del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas y la instalación del sistema de seguimiento del vehículo Nissan matrícula NUM008, por vulneración de derechos fundamentales de los acusados.
Y ello por cuanto entendía que se habría producido una flagrante infracción del art. 284 de la Lecrim. , que establece que inmediatamente que se tenga conocimiento de la comisión de un delito, los funcionarios de Policía judicial lo participaran a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, alegando la defensa que, por el contrario, en este caso aquellos habrían estado investigando de espaldas a las autoridades judiciales durante casi un año, pues pese a que consta al f. 5 que fue a mediados de junio de 2019 cuando fue detectada la publicación de un manifiesto supremacista en un foro público de internet, y que ello llevó a la práctica de diligencias policiales de investigación, estas , sin embargo, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado instructor hasta el día 3 de abril de 2020 .
No obstante tal alegación, lo que se observa en este caso es que el hallazgo por parte de los agentes de la Comisaría General de Información del Cuerpo de Mossos dEsquadra, de un manifiesto de tintes supremacistas titulado " DIRECCION000", se produce a mediados de junio de 2019, si bien, al desconocerse la autoría del mismo, fue requerida en fecha 26 de agosto de 2019 la Unitat dinvestigacio de Radicalisme a la Xarxa ( UIRAX), para que procediera al análisis de los canales de la red social Telegram @ DIRECCION007 y @ DIRECCION002, con el fin de identificar a los posibles responsables. Pese a ello, tras la práctica de las investigaciones requeridas, la mencionada unidad no pudo llegar a tal identificación, y así lo hizo constar en las conclusiones de su informe emitido en fecha 16 marzo de 2020, que obra a los ff. 57 a 97, siendo que, a través de fuentes abiertas y sin que conste que se adoptara medida alguna restrictiva de derechos, se pudo llegar finalmente a identificar a los Sres. Pedro Antonio y Mateo.
Y es precisamente en tal momento cuando se participó tal investigación a la Autoridad Judicial, a los efectos de que se acordara la intervención judicial de los dos teléfonos móviles titularidad de los anteriores , - por aparecer asociados a los administradores y usuarios de las cuentas mencionadas-, y la instalación de un dispositivo técnico de localización y seguimiento en el vehículo Nissan matrícula NUM008 , propiedad del Sr. Pedro Antonio, a lo que se accedió , tras la incoación, por Auto de 4 de abril de 2020, de las oportunas Diligencias Previas.
Es evidente, a la vista del iter expuesto, que ninguna vulneración se ha producido de lo dispuesto en el art. 284 de la Lecrim, que aunque establece en su apartado 1º que
Las actuaciones policiales llevadas a cabo este caso, consistentes en vigilancias y seguimientos, no vulneraron ningún derecho fundamental pues no requerían de previa autorización judicial, y no pueden estimarse desproporcionadas atendiendo a la gravedad de los hechos que se investigaban.
Y es evidente que no nos encontramos ante una investigación general o prospectiva dirigida a la búsqueda de "algo", ni ante el inicio de unas diligencias de investigación policial sin noticia alguna de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal, sino ante la investigación policial de indicios y hechos que eran ya potencialmente delictivos; debiendo, además, recordarse que el derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 LECRIM, ni tan siquiera facultaría a conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones, tal y como nos indica la STS 312/2021 de 13 de abril.
En definitiva, y siendo que nuestra jurisprudencia considera que para que resulte procedente acordar la nulidad de las actuaciones, es preciso que se infrinjan normas procesales y que dicha infracción ocasione indefensión a alguna de las partes del procedimiento, no procede en modo alguno acordar la nulidad pretendida por la defensa del Sr. Anselmo, pues ni una ni otra cosa ha tenido lugar en este caso.
Los hechos han quedado probados en virtud de las declaraciones testificales, en particular las de los agentes actuantes, tanto de los Mossos dEsquadra como de la Guardia Civil que depusieron en el acto del plenario, de las periciales consistentes en el Informe de Balística obrantes a los ff 1423 a 1437, y del Informe de la Unitat central del Laboratori de Química obrante a los ff. 1912 a 1921, ratificadas por sus emisores en el acto del plenario, así como del resto de la documental obrante en autos.
En primer lugar, se cuenta con la declaración del agente de los MMEE con TIP NUM009, que como Cap de la Unitat de Investigació de Delictes Extremistes, ratifica sus Informes, que como Ampliatorias NUM010 obran a los ff. 777 y ss., 827 y ss, y 1022 y ss., en los que se hizo constar como se habría detectado que el acusado Sr. Anselmo, actuando con el nombre de usuario DIRECCION010 en la aplicación de Telegram DIRECCION006, interactuaba con los otros acusados, todos ellos miembros del grupo. Constando efectivamente al f. 1002 un pantallazo en el que el tal DIRECCION010 se identifica como Anselmo en la conversación que mantiene con el Sr. Pedro Antonio a través de la aplicación Telegram. En tal pantallazo consta el número de teléfono que facilitó el Sr Anselmo y su correo electrónico. Y es precisamente ese número de teléfono el de la persona con la que el Sr. Pedro Antonio contactó el 8 de septiembre de 2020 para pedirle asesoramiento sobre el tipo de droga a facilitar a su novia para desinhibirla sexualmente.
Pues bien , en los mencionados informes que emite el referido agentes NUM009, se contienen frases-, extractadas del Anexo 2-, como "había entendido tiros a moras", en la conversación del dia 1 de septiembre de 2020, ó que "el bueno de Manuel a sus 17 años ha hecho más que muchos blancos a sus 80", "cargarse a tres judios no tiene precio", "es que solo por el hecho de ser judios ya merecen el destino que les dio Marcelino...", en la conversación del día 2, refiriéndose al conocido suceso que pocos días antes había ocurrido en Wisconsin en el que el tal Marcelino había dado muerte a dos personas por temas raciales. Consta asimismo en tal informe la conversación que, también con el usuario DIRECCION010, mantiene el Sr. Anselmo el 8 de agosto con, entre otros, el Sr. Pedro Antonio, que actúa en esa aplicación bajo en nombre de DIRECCION001, en la que el Sr. Anselmo-, DIRECCION010-, ensalza el comportamiento de Bernardo como si de un héroe se tratara.
El mencionado informe contiene un Anexo 1-, a los ff. 959 y ss-, en el que se hacen constar los mensajes que el Sr. Anselmo, a través del nombre de usuario DIRECCION010, envia en el canal DIRECCION006, bastando la lectura de todos y cada uno de sus folios para advertir la comunión existente entre las ideas del Sr. Pedro Antonio, ya expuestas en la resultancia fáctica de la presente, y las que mantiene el Sr. Anselmo. Asimismo, en ellas el Sr. Anselmo reconoce usar cuando sale por la calle, un puño americano y una daga, explicando cómo debe ser usado el primero y las lesiones que puede causar tanto el uno como la otra-, al f. 982, 983 y 987-, aconsejando llevarlas para poder hacer uso, llegado el caso, contra personas de otras razas con el fin incluso de matarlas.
Este mismo Agente, ratifica también el informe del que es autor obrante al ff. 1022 y ss, emitido a raíz del análisis de los datos que se obtienen de los terminales móviles que se les intervienen a los Sres. Pedro Antonio y Mateo. En tal informe aparece de nuevo el acusado Anselmo como una de las personas que desde 2019 se encontraría implicada en el proyecto DIRECCION002 que tenía como objetivo llevar a cabo una plantación de marihuana de gran volumen que permitiese en un corto periodo de tiempo conseguir beneficio económico, que a su vez serían utilizados para lo que ellos llamaban "su proyecto definitivo". De los datos analizados se desprenden conversaciones en las que el Sr. Anselmo participaba tanto en la proyección del cultivo como en la posterior tarea de colocar la mercancía una vez estuviera preparada para ser distribuida.
Y es también este agente el que directamente pudo escuchar la conversación mantenida el día 8 de septiembre entre Anselmo y el Sr. Pedro Antonio, en el que el primero le asesoraba sobre el tipo de droga que debía ser utilizada para excitar y desinhibir a las mujeres así como anular su voluntad, con el fin de poder mantener con su novia relaciones sexuales inconsentidas, recomendándole que comprara MDMA a algún camello, ó que le pusiera GBL en la bebida, así como que por ser un producto de limpieza lo podría encontrar en una droguería, explicándole como tenía que pedirlo, y como debía administrárselo, definiéndole tal droga como "la droga de los violadores"; añadió, asimismo, que él la adquiría por internet, aunque le podría conseguir en Ronda otro tipo de drogas como cocaína y MDMA.
El también testigo, Agente con TIP NUM011, que es precisamente el emisor de las Actas de Transcripción de la mencionada conversación entre ambos, obrante a los ff. 808 y ss., ratificó las mismas en el acto del plenario.
El agente con TIP NUM012 manifestó en igual sentido que los anteriores, y además, se ratificó en el informe que obra a los ff. 1478 y ss. referido al análisis del contenido del teléfono, correos y material informático del Sr. Pedro Antonio, del que en relación con el Sr. Anselmo es interesante destacar la conversación que obra transcrita al f. 1487 en la que este le muestra su interés por hacer acopio de armas para "liarla bien", manifestando que quiere comprar pasamontañas y bombas de gas y humo; la que obra al f. 1500 en la que el Sr. Anselmo le explica al Sr. Pedro Antonio como tiene que podar y abonar la plantación, con que materiales, cuando, le explica el crecimiento; también la del f. 1542 en la que se lamenta de que no haya prosperado el tema de la plantación, pus él incluso se habría ofrecido para vender la droga en su zona, al tener allí contactos.
Asimismo, el mencionado agente NUM012 es también el emisor del informe que obra a los ff. 1825 y ss referido al análisis del contenido del móvil, intervenido a al acusado Anselmo en el que se contienen conversaciones con los otros acusados sobre compra de armas que se remontan incluso a junio de 2019 , así como otras en las que planean la plantación de marihuana, y otros opicaceos, en las que el que da consejos e instrucciones sobre cultivo, cosecha, semillas, cuidado e información sobre en qué páginas web poder adquirir el material , o sobre la mejor ubicación de la plantación, es el Sr. Anselmo, como las que obran al f. 1832, 1833, 1834 y ss., y en el que podemos encontrar también una fotografía de Anselmo realizando el saludo fascista-, f.1855-, junto a otras fotografías en las que aparece simbología nazi y otra con tres banderas ( una esvástica, la bandera imperialista de Japón y un sol negro) que se corresponde con la habitación precisamente del Sr. Anselmo, también al f. 1855.
Por su parte, el Agente con TIP NUM013, como emisor del Informe de análisis preliminar de Indicios Informáticos que como Anexo 1 obra a los ff. 1035 y ss., ratifica este, corroborando como efectivamente Anselmo habría sido la persona del grupo que se iba a encargar de "colocar" la marihuana cuando estuviera preparada, así como que en su momento se habría ofrecido para subir por la plantación, asesorando a Pedro Antonio tanto sobre el tema de la marihuana, -resolviendo los problemas que este le iba planteando-, como sobre otro tipo de cultivos como el de amapola para obtener opio, morfina ó heroína; mantiene también en el plenario que Anselmo era la persona que habría asesorado a Pedro Antonio sobre la droga a suministrar a su novia para así inhibir su voluntad, y afirma que todo ello sería demostrativo de que era la persona del grupo con conocimientos sobre el tema, al que los demás se dirigían para el asesoramiento, y el que proporcionaba la información al respecto.
Se cuenta asimismo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015, así como de los Mossos desquadra con TIP NUM013 y NUM016 que intervinieron en la entrada y registro practicada en el domicilio del Sr. Anselmo, los cuales ratificaron el acta de los efectos y sustancias aprehendidos en el dormitorio del acusado, manifestando este último agente que estaban presentes el acusado Anselmo, así como los padres y un hermano del primero llamado Modesto, y que no plantearon cuestión alguna en ningún momento salvo el reconocimiento por parte del padre de que las armas del armero eran suyas.
En la mencionada Acta-, obrante a los ff. 1266 y ss-, se hicieron constar entre los efectos recogidos precisamente en la habitación de Anselmo, un puño americano ( Indicio 5), una bala de 9 mm.( Indicio 7), una daga/puñal ( Indicio 13) y un bate de beisbol ( Indicio 19), recogiéndose asimismo distintos botes y bolsitas con sustancias en su interior,- tal y como se recoge en la resultancia fáctica de la presente-, entre las cuales había Ketamina en cantidad de 526 gr y 2C-B ( 4 Bromo-2,5-Dimetoxiphenetilamina ) en cantidad de 001 gr., y 2 teléfonos móviles, un ordenador portátil y diverso material en soporte informático
Los agentes con TIP NUM017 y NUM018 intervinieron como peritos, ratificando el Informe de Balística NUM019-, obrante a los ff. 1423 y ss-, afirmando que el puño americano (Indicio 5) se encuentra clasificada como Arma Prohibida en la sección 4ª, artículo 4.1 h) del reglamento de Armas; que la bala era un cartucho de 9 mm. Luger que funcionaba correctamente tras efectuar la correspondiente prueba en la galería de tiro; que el puñal (Indicio 13) de 37 cm de hoja era un Arma Prohibida de la sección 4ª, articulo 4. 1 f) del Reglamento de Armas, y que el Bate de beisbol no estaba recogido como Arma Prohibida en el mencionado Reglamento.
Asimismo, intervino en su calidad de perito el agente con TIP NUM020, ratificando el informe emitido por la Unidad Central del laboratorio Químico, obrante a los ff. 1913 y ss., quien tras descartar el clomifed, la ostarina , el fenibud y el fluorenol encontrados como sustancias con destino al tráfico, afirmó, al igual que ya consta en el mencionado informe, que la Dimetoxiphenetilamina y la Ketamina sí están consideradas como sustancias psicotrópicas con destino al tráfico, siendo la primera una sustancia con efectos similares al MSD y al MDMA
En concreto la primera aparece reseñada como Muestra 01.05.01-, Bolsita con polvo de color marrón-, con una masa neta de 001 gr., identificándose como principios activos el 2C-B ( 4-Bromo-2,5-Dimetoxiphenetilamina) , y la segunda como Muestra 02.01-, Bolsa con polvo blanco-, con una masa neta de 526 gr . identificándose como principio activo la Ketamina.
Por último, el Agente con TIP NUM016, que también declaró en el acto del plenario, emitió a los ff. 1811 y ss. el informe que analiza los indicios tecnológicos, en concreto los hallados en el teléfono móvil de Anselmo con num. NUM021-, a los ff. 1825 y ss.-, el ordenador, a los ff. 1859 y ss, así como un segundo móvil marca Xiaomi Redmi, y los correos electrónicos y almacenamiento virtual -, a los ff. 1868 y ss.-.
En concreto, y respecto a este último Anexo-, el 03-, el agente NUM022 manifestó en el acto del plenario, tras ratificarlo , que existían en el mismo conversaciones de wasap mantenidas por Anselmo con terceras personas en las que este manifestaba tener armas y munición, así como otras de las que se deducía claramente que el acusado disponía de habilidades para cultivas y vender diferentes tipo de droga, ya fuera de su propia plantación , como también otras drogas sintéticas que adquiría en un laboratorio de Amsterdam, informando de que iba a disponer de balanza de precisión para su pesaje, y que incluso habría vendido cartones de psicodélicos, así como el importe obtenido por ello. Refiere asimismo el mencionado Agente como en tal dispositivo aparecía incluso una fotografía del propio Anselmo empuñando un fusil con mira telescópica, tal y como puede apreciarse claramente al f. 1874.
Pues bien, frente a toda esta prueba de cargo analizada, la defensa de Anselmo-, quien no ha prestado declaración en ningún momento del procedimiento-, alega que el autor de todos los hechos por los que se le acusa sería el "caradura" de su hermano Modesto y no el, así como que no se habría probado la aptitud de las armas, ni la pureza de las sustancias, ni si la balanza funcionaba ó no, añadiendo, además que todas las sustancias encontradas serían para uso en animales, por haberlas prescrito en su día el veterinario, cuya ausencia al plenario justifica por haber fallecido.
Pues bien, al respecto debe decirse en primer lugar, que ninguna duda cabe de que en la entrada y registro practicada en el domicilio del Sr. Anselmo en fecha 10 de diciembre de 2020, fueron encontrados, concretamente en el cajón del escritorio de su habitación, varios botes que contenían las sustancias descritas en la resultancia fáctica de la presente, y que dos de ellas eran ketamina y 2CB en la cantidad que consta en el dictamen pericial anteriormente mencionado. Y ninguna duda cabe de que tales sustancias, al igual que las armas y banderas con simbología nazi encontradas en su dormitorio, le pertenecían, pues pese a los argumentos defensivos novedosamente introducidos en el acto el plenario respecto de que todo ello era de su hermano Modesto, lo cierto es que ninguna duda cabe de su pertenencia al acusado, Anselmo.
A tal conclusión se llega sin mucha dificultad a la vista del exhaustivo análisis de la prueba practicada, pues téngase en cuenta que la entrada y registro se practicó en presencia de los dos hermanos y de sus padres y nada objetaron ni en tal momento ni a lo largo del procedimiento al respecto de la imputación de Anselmo; que aunque en palabras mantenidas por su madre, Dª Virtudes, en el acto del plenario, toda la responsabilidad era de Modesto, su hermano, por ser " un bromista", y en la de su Letrado, por ser " un caradura", lo cierto es que el único que aparece con banderas nazis y armas en las fotografías encontradas en los dispositivos electrónicos analizados es el acusado Anselmo; es él a quien le es intervenido un teléfono móvil en la entrada y registro practicada en su casa, y en concreto en su habitación, del que pudo extraerse que el usuario identificado en el chat de Telegram con el nickname " DIRECCION010" se identificaba como Anselmo , con número de teléfono NUM021, y que a la vista del análisis de los dispositivos tecnológicos de todos los acusados, quien aparece en las conversaciones es precisamente el titular de tal teléfono, existiendo, además, fotografías del acusado-, Anselmo nuevamente, y no su hermano-, en compañía del Sr. Pedro Antonio, encontradas en el MacBook de este último, en las que se le puede identificar perfectamente-, ff. 1792 y 1793- , así como otras fotografias que se intercambiaba con los otros acusados a través de las conversaciones que mantenía en el canal DIRECCION006, en el que tenía una intervención muy activa, alardeando de poseer armas y en las que se le puede identificar claramente a él, y no a su hermano Modesto, exhibiéndolas. Y es también a Anselmo y no a Modesto a quien el Sr. Pedro Antonio habría buscado en la red social Facebook desde un inicial momento, tal y como consta al f. 1794.
Pretender, pues, desvincular a estas alturas al acusado Anselmo, resulta del todo punto contrario a la lógica ante las contundentes evidencias que lo relacionan con los otros acusados, tanto en la proyectada plantación de marihuana llevando a cabo tareas de asesoramiento en todo lo que a drogas concernía, mostrando una gran familiarización con ellas, como en su afición por todo tipo de armas y su comunión con la ideología extremista, radicalizada y xenófoba que aquellos ostentaban.
Y es precisamente el hecho de que el Sr. Anselmo tenga un amplio conocimiento en materia de drogas-, amén de compartir, como ya hemos indicado, la misma ideología que los restantes acusados-, lo que lleva al grupo, en general, a contar con su asesoramiento en lo que respecta al cultivo de la marihuana, y al Sr. Pedro Antonio, en particular, a pedirle que le asesore respecto del uso de otras sustancias que tengan como efecto inhibir la voluntad sexual, tal y como resulta de la conversación mantenida entre ambos en fecha 8 de septiembre de 2020, que vino a ser precisamente el detonante de que se tenga que dar por finalizada la investigación ante el riesgo de que el Sr. Pedro Antonio pudiera emplear algún tipo de sustancia para anular la voluntad de su pareja y así poder mantener relaciones sexuales no consentidas .
A la vista de todo ello ninguna duda nos cabe de que las sustancias encontrada en los botes y bolsas de la habitación del acusado eran de él y no de su hermano Modesto, al igual que ninguna duda nos cabe de que tales fármacos y sustancias no eran productos fitosanitarios para los animales que hubieran sido prescritos por un supuesto veterinario, pues tal y como informan los peritos emisores del Dictamen obrante al f. 1913 en el plenario, salvo , la ketamina, ninguna de las otras sustancias encontradas en el dormitorio del acusado-, bromo-dimetoxiphenetilamina, clomifeno, ostarine, Fenibut ó Fluorenol-, están destinadas a animales, sino que se trata de fármacos destinados a humanos; en cuanto a la ketamina, y pese a que ciertamente se utilice como anestésico animal, lo cierto es que ni fue encontrada en una explotación ganadera, ni se ha aportado la testifical del veterinario que supuestamente la prescribió, ni aquella fue encontrada en manos del padre del acusado que era quien tenía autorización en esa familia para el manejo de productos fitosanitarios, ni ha quedado acreditado que el acusado tuviera como ocupación administrársela a los animales. Siendo, por conocimiento general y por haberlo así indicado los peritos tanto en su informe-, ff. 1915 y ss-, como en el acto del plenario, tanto la ketamina como la sustancia denominada 2C-B, de aquellas que tienen la consideración de sustancias psicotrópicas a los efectos de la lista IV del Convenio de Viena de 1971 y sus posteriores ampliaciones.
Determinada la posesión de la sustancia y su no destino al uso animal, y tampoco para el auto consumo del acusado pues en ningún momento se ha hecho indicación alguna a que fuera consumidor de las mismas, es evidente que de toda la prueba indiciaria existente se deduce sin género de duda alguno que su tenencia se encontraba en este caso preordenada al tráfico.
Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 484/2012, de 12 junio " los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión y forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado."
En el presente caso consideramos acreditado el destino al tráfico de la ketamina y del 2c-b intervenida por la conjunción de los siguientes datos:
1º) No hemos encontrado dato alguno en la causa que nos indique que el acusado pudiera ser consumidor habitual o adicto de alguna sustancia, indicándonos el Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023 que "A este respecto, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre .En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio)."
2º) La cantidad de estupefaciente intervenida al acusado fue en total 526 gr. de ketamina neta y 001 gr. de 2C-B. Y aunque cierto es que al respecto alega la Defensa que el dictamen pericial efectuado respecto de las sustancias intervenidas no contiene el grado de pureza de las mismas, ello no puede conllevar la absolución por ella pretendida.
Como es sabido, en estos casos de ausencia del grado de pureza, hay una línea interpretativa prevalente que, para casos de muy escasa o ínfima cuantía de droga, desconociendo su pureza, se optaría por considerar que posee la menor posible según criterios de experiencia ( STS 281/05, 3-3 ).Ahora bien, también es cierto que constituye criterio de experiencia el hecho de que la droga que circula por el denominado "mercado negro" es prácticamente imposible que no posea más del 1% de pureza, como lo atestigua la sociología criminal y la estadística ( STS 210/05, 22.2 ).
Por lo tanto, en el supuesto de autos, aun cuando considerásemos como grado de riqueza ese 1%, la cantidad resultante sería en este caso de 562 mg de Ketamina, por lo que la cantidad intervenida seguiría siendo relevante dado que la dosis mínima psicoactiva de esta sustancia es entre 15-30 mgrs. según las tablas del INT referido a las dosis mínimas psicoactivas.
3º) La contribución al grupo del Sr. Anselmo estaba centrada especialmente en lo relacionado al tema de las drogas, al ser considerado por los demás como el que mejor conocía de estos temas, planteándose incluso el pagarle una contraprestación económica a cambio de los consejos e instrucciones que al respecto de una plantación de marihuana, y de otros cultivos de drogas y uso y administración de las mismas este efectuaba, llegando incluso a ofrecerles canales de distribución en su zona de residencia del producto que pudiera obtenerse , tal y como se desprende de las conversaciones mantenidas entre los acusados que han sido analizadas con anterioridad .
4ª) Todo el dispositivo de vigilancias y seguimiento finalizó precisamente a raíz de que en una de las conversaciones intervenidas entre el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Anselmo, el primero le pedía asesoramiento sobre la sustancia que debía emplear para mantener relaciones sexuales con su pareja, consiguiendo desinhibirla y anular su voluntad , y el segundo le recomendaba diferentes opciones, entre ellas el MDMA ó el GBL, y le orientaba sobre donde debía comprarla, como pedirla y como administrarla , siendo especialmente relevante que le manifestase que su "camello" era internet, pero que otro tipo de droga como el MDMA y la cocaína sí las podría conseguir en la localidad donde reside, Ronda.
Todos los indicados datos convergen de tal modo que la única conclusión razonable y sin atisbo de duda acerca de la finalidad de la tenencia es que el acusado la poseía con el fin de destinarla al consumo de terceros y por tanto al tráfico de la misma.
Y en cuanto a la Tenencia de Armas Prohibidas que fueron también encontradas en el registro de su dormitorio, el cuadro probatorio se articula también en torno a varias fuentes de prueba diferentes: el testimonio personal de los agentes que instruyeron el atestado y llevaron a efecto la entrada y registro formulando la diligencia de efectos intervenidos; las declaraciones de los peritos, y los informes periciales practicados respecto de las consideradas técnicamente como armas prohibidas, así como de la munición encontrada , además de todos los demás informes y declaraciones testificales prestadas al respecto de los dispositivos electrónicos intervenidos , tanto a el como a los restantes acusados, y el resultado de todas las intervenciones telefónicas practicadas, todo ellos debidamente ratificado por los agentes intervinientes/emisores en el acto del plenario, así como a la vista de toda la documental obrante en autos.
En este caso, a fin de no resultar reiterativos, damos por reproducidas las mismas consideraciones ya expuestas en cuanto a la pertenencia de la droga que le fue intervenida en su dormitorio, y concluimos que por esas mismas razones también. le ha de ser atribuida la titularidad de las armas allí encontradas, a saber : el puño americano, la bala de 9 mm. y la daga o puñal , que como indicios 5, 7 y 13 fueron reseñados en el acta de entrada y registro obrante al f. 1115 y ss. de las actuaciones, excluyendo como arma prohibida el bate de beisbol allí encontrado a la vista de las consideraciones efectuadas en el informe pericial al considerar únicamente como tales el puñal ( Indicio 13 ), el puño americano (Indicio 5) y el cartucho de calibre 9 mm LUGER ( Indicio 7).
De ese mismo Dictamen y de la propia descripción de las mencionadas armas que en el mismo se contienen se deduce su potencial lesivo, pues respecto de la daga se indica que la hoja se encuentra afilada por sus dos lados, y la propia configuración del armas conocida como puño americano ó de pugilato y la dureza del material de que esta hecho determina su consideración como "objeto peligroso"-, tal y como es descrita en el Dictamen al f. 1432-, y, por tanto, su clasificación como Arma Prohibida del Reglamento de Armas.
Se descartan la navaja tipo mariposa y el cuchillo tipo karambit que como Indicio 20 fueron encontrados en el dormitorio de su hermano Modesto, tal y como consta reseñado en el Acta de entrada y registro ya mencionada, no tanto por su consideración como Armas prohibidas, que lo son, como por el hecho de que no puede presumirse que fueran de la titularidad de Anselmo.
Y a tal conclusión se llega por cuanto si bien es criterio jurisprudencial reiterado que caben supuestos de coautoría o de tenencia compartida en los casos en que sean varias las personas a las que quepa atribuir la condición de poseedoras por tener todas ellas acceso al arma y poder disponer indistintamente de la misma, lo cierto es que en este caso, no existe dato alguno que nos lleve a pensar y mucho menos que permitan afirmar, de manera inequívoca, que Anselmo tuviera, en ningún momento, la disponibilidad sobre la navaja y el cuchillo karambit encontrados en el cuarto de su hermano, ni tan siquiera que conociera de la existencia de los mismos.
Los hechos descritos serian, en primer lugar, constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, párrafo primero del CP
El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La ketamina es una sustancia psicotrópica que causa grave daño a la salud. Se utiliza como anestésico general de acción rápida, antiguamente utilizado en niños y ancianos, pero actualmente restringido al ámbito veterinario, produciendo al despertar sensaciones psíquicas muy vivas, como modificaciones del humor, experiencias disociativas de la propia imagen, sueños y estados ilusorios. Produce también efectos importantes en el sistema cardio-vascular. Se ha propagado en los últimos años como sustancia de abuso utilizada con fines de ocio y en este tiene un elevado potencial alucinógeno, pues su inhalación causa un efecto disociativo al producir la sensación de que la mente se separa del cuerpo, generando vivencias imaginarias, alucinaciones, delirios y por tanto episodios psicóticos. Y produce dependencia psicológica y , a la larga, también física. A corto plazo puede tener efectos graves imprevisibles y , a largo plazo, también efectos cerebrales irreversibles.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020 aborda la cuestión del carácter de dicha sustancia y , con cita de jurisprudencia anterior, señala que:
Interés reviste también el ATS 1043/2016, de 2 de junio . De él extraemos estos fragmentos:
El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
Y , por último, se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo, a saber, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de septiembre) y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ]), elemento que se desprende, obviamente en este caso, del amplio conocimiento que de las drogas posee el acusado, lo cual que le permitió convertirse en la persona autorizada en esta materia dentro del grupo, al que no solo recurrían en relación con los cultivos más adecuados para la organización, sino a título individual, como ocurrió con la consulta que el día 8 de septiembre de 2020 le efectuó el Sr. Pedro Antonio respecto de drogas inhibidoras del apetito sexual para su administración a tercera persona con fines ilícitos.
En segundo lugar, los hechos, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal serían constitutivos de un delito de Tenencia de armas prohibidas del art. 563 y 570 del CP, pues tal y como consta en la resultancia fáctica de la presente, al acusado le fueron encontradas en su dormitorio un puñal, un puño americano , y un cartucho de calibre 9 mm, catalogados los dos primeros como armas prohibidas ( Sección 4ª, articulo a.1 h) del reglamento de Armas, y el cartucho como munición prohibida.
El art. 563 del CP que tipifica la tenencia de armas prohibidas debe ser integrado por el Reglamento de Armas y por la interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó de dicho precepto.
Y así, el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 4
Y por su parte el Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero, que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución, tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que "el primer inciso del art. 563 CP
También la STS 411/2020, de 20 de julio (EDJ 2020/617225), desarrolla el tratamiento jurisprudencial del delito del art 563 y señala que "Conforme a la STS 709/2014, de 30 de octubre (EDJ 2014/237148), el concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP (EDL 1995/16398) es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no está supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión.
Los objetos anteriormente indicados-, puñal, llave de pugilato, y cartucho-, intervenidos en el dormitorio del acusado, Anselmo, tienen la consideración de arma ya que es evidente que se trata de instrumentos destinados y aptos-, tal y como se ha indicado anteriormente-, para atacar o defenderse. Y para ello las usaba el acusado, tal y como claramente se desprende de las conversaciones que este mantenía con terceros en los chats, tal y como anteriormente se ha dejado constar.
La tenencia de los mismos está prohibida directamente en el Reglamento de Armas al que la Ley se remite (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (EDL 1993/15119)), y tales extremos están corroborados por el informe ratificado en el acto del juicio por los funcionarios emisores.
En conclusión, no existe ninguna duda que las referidas armas, son armas y munición prohibidas, y que tienen una especial potencialidad lesiva.
Esta atenuante está recogida en la nueva dicción del art. 21.6ª CP , dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, que la jurisprudencia del TS ya había aplicado en numerosas ocasiones.
El artículo 21.6ª CP establece como atenuante la " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad del procedimiento".
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
La atenuante reclamada exige la existencia, no solo, de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, sino también la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo).
Y lo cierto es que, examinadas las actuaciones, nada de esto ocurre en el presente caso , en el que dada la complejidad -, con seguimientos, intervenciones telefónicas, agente encubierto, varios análisis toxicológicos, varios análisis de balística, entre otras numerosas diligencias que tuvieron que ser practicadas dado que la investigación se fue ampliando a nuevos investigados a medida que iba avanzando la instrucción -, es evidente que habiéndose incoado el procedimiento en abril de 2020, la celebración del plenario y su resolución en 2024 denota que el procedimiento no ha sufrido retrasos de importancia ó más allá de lo razonable .
Y así, contamos que dictado el Auto de incoación en fecha 3 de abril de 2020 y sin que se hubieran dejado de practicar diligencias a lo largo de los años 2020-2021-, incluyéndose una inhibición al Juzgado central de instrucción, que planteada el 8 de enero de 2021 y tras la resolución de un recurso de reforma interpuesto por una de las defensas, quedó resuelto a fecha 2 de marzo siguiente-, y recepcionándose el último de los informe a emitir por los MMEE en fecha 17 de febrero de 2022, fue dictado en fecha 17 de mayo de 2022 auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado; contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma y tras su resolución por Auto de 5 de octubre siguiente, y tras ser presentado escrito de Conclusiones Provisionales por parte del Ministerio Fiscal en fecha 16 de enero de 2023 , fue dictado Auto de apertura de juicio Oral en fecha 11 de febrero de 2023 , presentándose los escritos por parte de las cuatro defensas entre los días 4 a 16 de mayo de 2023. En fecha 18 de mayo siguiente se dictó providencia por el juzgado instructor acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia provincial , habiéndose producido la recepción por parte de este órgano judicial en fecha 7 de junio siguiente, en que se dictó Auto de admisión de pruebas el 11 de julio y fue fijada fecha para la celebración del plenario a principio de 2024, en que quedaron los autos vistos para sentencia.
Es evidente, a la vista del iter procesal descrito y de la complejidad de la causa, con 4 investigados, 2276 folios de pieza principal y casi 1000 folios de piezas separadas, varias entradas y registros, intervenciones telefónicas de diversos números, ampliación de la investigación a mas investigados a medida que iba avanzando la causa y la propia naturaleza de lo investigado, que la duración de la tramitación no puede, en modo alguno , considerarse que se haya extendido más allá de lo razonable y no se advierte la existencia de plazos prolongados de inactividad judicial, por lo que no ha lugar a la aplicación de la mencionada atenuante.
En cuanto a la concreción de la pena a imponer por la comisión de un delito de Tenencia de Armas Prohibidas del art. 563 y 570 del C , y teniendo en cuenta que tampoco concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer a Anselmo, la pena de 1 año de prisión con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas conforme a lo dispuesto en el art 570 del CP.
Fallo
A.- QUE POR CONFORMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Antonio Y Mateo en los siguientes términos:
B.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anselmo
-
-C.-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Antonio, Mateo, Anselmo y Balbino del
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución, en lo que se refiere a la sentencia de conformidad respecto de los acusados Pedro Antonio , Mateo Y Balbino, no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce y declararse su firmeza - art. 787 LECRIM-.
Respecto del acusado-condenado Anselmo, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de CATALUNYA , en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Incóese ejecutoria penal con testimonio de la presente respecto de los condenados Pedro Antonio Y Mateo, con expresión de su firmeza, y conforme a los arts. 141 y 861 bis b de la LECRIM procédase a su ejecución.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

