Sentencia Penal 69/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Penal 69/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 153/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100066

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:407

Núm. Roj: SAP NA 407:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000069/2026

Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Magistrados

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

D. EMILIO LABELLA OSES

En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 153/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 312/2025,sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Ceferino representado por el Procurador D. Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI y defendido por el Letrado D. CAROLINA SALVADOR PISÓN; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA.

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de enero del 2026, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo condenar y condeno a Ceferino, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, se le impone a Ceferino la prohibición de aproximarse a su hija Encarna, a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios u otro en el que se encuentre o frecuente, durante un año y ocho meses.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ceferino

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.

"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Ceferino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2026 alegando:

-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.

-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.

-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.

-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

. En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero ; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre ,y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo , 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo ),que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero ).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero ),con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre )).

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim .),sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre )y 434/2017 de 15 junio )),dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril ))y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio ), "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles ".

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

TERCERO-.Revisión de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia.

La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:

1-. Animadversion. "En lo que respecta a la posible existencia de un ánimo espurio, apuntado por el acusado y su defensa al señalar que la menor pudo actuar con el interés de marcharse de casa, al tener la menor, como expuso ella en su declaración, anotado en un papel con su hermanastra un plan de fuga del domicilio, no supone que haya faltado a la verdad en su declaración judicial. Y ello porque no son incompatibles lo hechos por los que se mantiene acusación con la idea de marcharse de casa, máxime atendiendo a que se denuncia un maltrato por parte de su padre, ya condenado en una ocasión por hechos similares, y se indica que el día que Encarna llamó a la Policía Foral para pedir su presencia fue posterior al que se indica sucedieron los hechos por los que se acusa a Ceferino, habiéndose expuesto en sala que esa llamada se hizo por la conducta violenta desarrollada ese día entre el ahora acusado y su actual pareja en el domicilio familiar entre ellos.

2-. Verosimilitud. En el caso que nos ocupa, de las declaraciones prestadas en sala, incluida la reproducción de la prueba preconstituida llevada a cabo en el Juzgado de instrucción con Encarna, se acredita que fueron dos las fechas relevantes; por un lado, la del 7 de noviembre, en la que padre e hija coinciden en su relato al señalar ambos que se produjo entre ellos una fuerte discusión, resultando esencialmente coincidentes en sus versiones ambos, a excepción del momento del golpe en la cara descrito por Encarna y negado por Ceferino. Y el segundo momento, el día 14 de noviembre, en el que Encarna llama a la Policía Foral pidiendo que acudieran a donde ella se encontraba, hecho que la menor explicó en su declaración estaba relacionado con una fuerte discusión entre su progenitor y su nueva pareja, que hizo que los tres menores que vivían en el domicilio salieran del mismo y que, cabe concluir que acumulado a todo lo vivido hasta la fecha, llevó a Encarna a considerar que ya no podía más y pedir la ayuda de la policía. Es relevante para alcanzar esta conclusión considerar tres datos objetivos: que ya el acusado había sido condenado por agredir anteriormente a su hija; la grabación realizada por Encarna ese día e incorporada a los autos, que corrobora por lo menos en ese punto la versión de la menor respecto a por qué llamó a la policía, y el hecho acreditado de que la niña fue sacada del domicilio por Gobierno de Navarra, encontrándose en un centro de protección de menores desde esa fecha.

La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).

Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".

De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".

Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".

He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.

Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.

Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.

En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.

Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.

Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.

Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.

El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.

3-. Persistencia en la incriminación. Por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:

En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".

Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.

Conclusión: Todo ello lleva a la conclusión de que la testifical de la menor constituye una prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo llegar a la conclusión, junto con el resto de la prueba analizada, de que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación, sin que la declaración exculpatoria del acusado haya desvirtuado tales extremos.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.

El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Infracción de precepto legal: artículo 153 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.

El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero , con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020 :

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio , y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre , en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO-.Agravante de reincidencia.

La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidenciaes preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal, sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidenciano podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr, por todas, SSTS 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio ).

En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de reincidenciaapreciada por la Sentencia recurrida.

Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.

SEXTO-.No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de enero del 2026, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo condenar y condeno a Ceferino, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, se le impone a Ceferino la prohibición de aproximarse a su hija Encarna, a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios u otro en el que se encuentre o frecuente, durante un año y ocho meses.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ceferino

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2026.

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.

"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Ceferino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2026 alegando:

-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.

-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.

-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.

-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

. En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero ; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre ,y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo , 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo ),que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero ).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero ),con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre )).

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim .),sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre )y 434/2017 de 15 junio )),dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril ))y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio ), "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles ".

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

TERCERO-.Revisión de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia.

La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:

1-. Animadversion. "En lo que respecta a la posible existencia de un ánimo espurio, apuntado por el acusado y su defensa al señalar que la menor pudo actuar con el interés de marcharse de casa, al tener la menor, como expuso ella en su declaración, anotado en un papel con su hermanastra un plan de fuga del domicilio, no supone que haya faltado a la verdad en su declaración judicial. Y ello porque no son incompatibles lo hechos por los que se mantiene acusación con la idea de marcharse de casa, máxime atendiendo a que se denuncia un maltrato por parte de su padre, ya condenado en una ocasión por hechos similares, y se indica que el día que Encarna llamó a la Policía Foral para pedir su presencia fue posterior al que se indica sucedieron los hechos por los que se acusa a Ceferino, habiéndose expuesto en sala que esa llamada se hizo por la conducta violenta desarrollada ese día entre el ahora acusado y su actual pareja en el domicilio familiar entre ellos.

2-. Verosimilitud. En el caso que nos ocupa, de las declaraciones prestadas en sala, incluida la reproducción de la prueba preconstituida llevada a cabo en el Juzgado de instrucción con Encarna, se acredita que fueron dos las fechas relevantes; por un lado, la del 7 de noviembre, en la que padre e hija coinciden en su relato al señalar ambos que se produjo entre ellos una fuerte discusión, resultando esencialmente coincidentes en sus versiones ambos, a excepción del momento del golpe en la cara descrito por Encarna y negado por Ceferino. Y el segundo momento, el día 14 de noviembre, en el que Encarna llama a la Policía Foral pidiendo que acudieran a donde ella se encontraba, hecho que la menor explicó en su declaración estaba relacionado con una fuerte discusión entre su progenitor y su nueva pareja, que hizo que los tres menores que vivían en el domicilio salieran del mismo y que, cabe concluir que acumulado a todo lo vivido hasta la fecha, llevó a Encarna a considerar que ya no podía más y pedir la ayuda de la policía. Es relevante para alcanzar esta conclusión considerar tres datos objetivos: que ya el acusado había sido condenado por agredir anteriormente a su hija; la grabación realizada por Encarna ese día e incorporada a los autos, que corrobora por lo menos en ese punto la versión de la menor respecto a por qué llamó a la policía, y el hecho acreditado de que la niña fue sacada del domicilio por Gobierno de Navarra, encontrándose en un centro de protección de menores desde esa fecha.

La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).

Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".

De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".

Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".

He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.

Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.

Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.

En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.

Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.

Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.

Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.

El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.

3-. Persistencia en la incriminación. Por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:

En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".

Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.

Conclusión: Todo ello lleva a la conclusión de que la testifical de la menor constituye una prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo llegar a la conclusión, junto con el resto de la prueba analizada, de que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación, sin que la declaración exculpatoria del acusado haya desvirtuado tales extremos.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.

El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Infracción de precepto legal: artículo 153 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.

El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero , con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020 :

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio , y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre , en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO-.Agravante de reincidencia.

La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidenciaes preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal, sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidenciano podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr, por todas, SSTS 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio ).

En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de reincidenciaapreciada por la Sentencia recurrida.

Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.

SEXTO-.No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.

"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Ceferino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2026 alegando:

-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.

-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.

-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.

-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

. En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero ; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre ,y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo , 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo ),que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero ).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero ),con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre )).

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim .),sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre )y 434/2017 de 15 junio )),dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril ))y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio ), "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles ".

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

TERCERO-.Revisión de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia.

La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:

1-. Animadversion. "En lo que respecta a la posible existencia de un ánimo espurio, apuntado por el acusado y su defensa al señalar que la menor pudo actuar con el interés de marcharse de casa, al tener la menor, como expuso ella en su declaración, anotado en un papel con su hermanastra un plan de fuga del domicilio, no supone que haya faltado a la verdad en su declaración judicial. Y ello porque no son incompatibles lo hechos por los que se mantiene acusación con la idea de marcharse de casa, máxime atendiendo a que se denuncia un maltrato por parte de su padre, ya condenado en una ocasión por hechos similares, y se indica que el día que Encarna llamó a la Policía Foral para pedir su presencia fue posterior al que se indica sucedieron los hechos por los que se acusa a Ceferino, habiéndose expuesto en sala que esa llamada se hizo por la conducta violenta desarrollada ese día entre el ahora acusado y su actual pareja en el domicilio familiar entre ellos.

2-. Verosimilitud. En el caso que nos ocupa, de las declaraciones prestadas en sala, incluida la reproducción de la prueba preconstituida llevada a cabo en el Juzgado de instrucción con Encarna, se acredita que fueron dos las fechas relevantes; por un lado, la del 7 de noviembre, en la que padre e hija coinciden en su relato al señalar ambos que se produjo entre ellos una fuerte discusión, resultando esencialmente coincidentes en sus versiones ambos, a excepción del momento del golpe en la cara descrito por Encarna y negado por Ceferino. Y el segundo momento, el día 14 de noviembre, en el que Encarna llama a la Policía Foral pidiendo que acudieran a donde ella se encontraba, hecho que la menor explicó en su declaración estaba relacionado con una fuerte discusión entre su progenitor y su nueva pareja, que hizo que los tres menores que vivían en el domicilio salieran del mismo y que, cabe concluir que acumulado a todo lo vivido hasta la fecha, llevó a Encarna a considerar que ya no podía más y pedir la ayuda de la policía. Es relevante para alcanzar esta conclusión considerar tres datos objetivos: que ya el acusado había sido condenado por agredir anteriormente a su hija; la grabación realizada por Encarna ese día e incorporada a los autos, que corrobora por lo menos en ese punto la versión de la menor respecto a por qué llamó a la policía, y el hecho acreditado de que la niña fue sacada del domicilio por Gobierno de Navarra, encontrándose en un centro de protección de menores desde esa fecha.

La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).

Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".

De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".

Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".

He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.

Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.

Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.

En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.

Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.

Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.

Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.

El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.

3-. Persistencia en la incriminación. Por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:

En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".

Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.

Conclusión: Todo ello lleva a la conclusión de que la testifical de la menor constituye una prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo llegar a la conclusión, junto con el resto de la prueba analizada, de que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación, sin que la declaración exculpatoria del acusado haya desvirtuado tales extremos.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.

El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Infracción de precepto legal: artículo 153 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.

El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero , con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020 :

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio , y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre , en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO-.Agravante de reincidencia.

La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidenciaes preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal, sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidenciano podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr, por todas, SSTS 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio ).

En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de reincidenciaapreciada por la Sentencia recurrida.

Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.

SEXTO-.No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-.La representación procesal de Ceferino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de enero de 2026 alegando:

-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.

-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.

-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.

-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.

SEGUNDO-.Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

. En relación a laaptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo y su suficiencia, tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero ; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre ,y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo , 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo ),que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero ).

Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero ),con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo ) y 752/2021, de 6 octubre )).

Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim .),sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre )y 434/2017 de 15 junio )),dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre ) y 853/2022, de 27 octubre )).

A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril ))y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio ), "la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles ".

Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.

Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).

TERCERO-.Revisión de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia.

La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:

1-. Animadversion. "En lo que respecta a la posible existencia de un ánimo espurio, apuntado por el acusado y su defensa al señalar que la menor pudo actuar con el interés de marcharse de casa, al tener la menor, como expuso ella en su declaración, anotado en un papel con su hermanastra un plan de fuga del domicilio, no supone que haya faltado a la verdad en su declaración judicial. Y ello porque no son incompatibles lo hechos por los que se mantiene acusación con la idea de marcharse de casa, máxime atendiendo a que se denuncia un maltrato por parte de su padre, ya condenado en una ocasión por hechos similares, y se indica que el día que Encarna llamó a la Policía Foral para pedir su presencia fue posterior al que se indica sucedieron los hechos por los que se acusa a Ceferino, habiéndose expuesto en sala que esa llamada se hizo por la conducta violenta desarrollada ese día entre el ahora acusado y su actual pareja en el domicilio familiar entre ellos.

2-. Verosimilitud. En el caso que nos ocupa, de las declaraciones prestadas en sala, incluida la reproducción de la prueba preconstituida llevada a cabo en el Juzgado de instrucción con Encarna, se acredita que fueron dos las fechas relevantes; por un lado, la del 7 de noviembre, en la que padre e hija coinciden en su relato al señalar ambos que se produjo entre ellos una fuerte discusión, resultando esencialmente coincidentes en sus versiones ambos, a excepción del momento del golpe en la cara descrito por Encarna y negado por Ceferino. Y el segundo momento, el día 14 de noviembre, en el que Encarna llama a la Policía Foral pidiendo que acudieran a donde ella se encontraba, hecho que la menor explicó en su declaración estaba relacionado con una fuerte discusión entre su progenitor y su nueva pareja, que hizo que los tres menores que vivían en el domicilio salieran del mismo y que, cabe concluir que acumulado a todo lo vivido hasta la fecha, llevó a Encarna a considerar que ya no podía más y pedir la ayuda de la policía. Es relevante para alcanzar esta conclusión considerar tres datos objetivos: que ya el acusado había sido condenado por agredir anteriormente a su hija; la grabación realizada por Encarna ese día e incorporada a los autos, que corrobora por lo menos en ese punto la versión de la menor respecto a por qué llamó a la policía, y el hecho acreditado de que la niña fue sacada del domicilio por Gobierno de Navarra, encontrándose en un centro de protección de menores desde esa fecha.

La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).

Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".

De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".

Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".

He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.

Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.

Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.

En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.

Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.

Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.

Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.

El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.

3-. Persistencia en la incriminación. Por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones:

En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".

Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.

Conclusión: Todo ello lleva a la conclusión de que la testifical de la menor constituye una prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo llegar a la conclusión, junto con el resto de la prueba analizada, de que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación, sin que la declaración exculpatoria del acusado haya desvirtuado tales extremos.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.

El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Infracción de precepto legal: artículo 153 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.

El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC (donde se leía que los padres podían corregir moderada y razonablemente a los hijos, se establece ahora la obligación de los progenitores de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad) para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:

El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".

Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.

En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP y específicamente en relación a cuando los destinatarios de la violencia son menores, por parte de sus progenitores, que invocan como causa justificativa de esa violencia, el derecho de corrección, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Segunda; y así la sentencia núm. 47/2020 de 11 de febrero , con cita extensa de la núm. 654/2019, de 8 de enero de 2020 :

El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión", redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.

Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .

Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:

En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.

Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .

En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio , y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: "el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio".

Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre , en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que "integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada".

En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO-.Agravante de reincidencia.

La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidenciaes preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal, sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136. Cuando no sea así la reincidenciano podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr, por todas, SSTS 1293/2003, 7 de octubre, 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio ).

En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de reincidenciaapreciada por la Sentencia recurrida.

Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.

SEXTO-.No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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