Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 69/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 153/2026 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 31201370012026100066
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:407
Núm. Roj: SAP NA 407:2026
Encabezamiento
Presidente
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Magistrados
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
D. EMILIO LABELLA OSES
En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.
"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.
-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.
-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.
-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).
La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:
1-.
2-.
La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).
Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".
De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".
Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".
He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.
Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.
Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.
En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.
Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.
Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.
Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.
El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.
3-.
En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".
Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.
El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.
El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC
En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".
Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.
En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP
Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre
En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de
En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de
Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.
"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.
-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.
-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.
-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).
La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:
1-.
2-.
La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).
Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".
De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".
Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".
He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.
Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.
Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.
En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.
Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.
Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.
Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.
El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.
3-.
En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".
Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.
El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.
El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC
En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".
Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.
En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP
Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre
En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de
En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de
Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución.
"D. Ceferino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato no habitual cometido contra su hija Encarna, en sentencia firme de 30 de enero de 2.024, del juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona, se encontraba el día 7 de noviembre de 2024 en el domicilio familiar situado en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Entre él y su hija Encarna, de 13 años de edad, se inició una discusión en el curso de la cual Ceferino propinó una bofetada a Encarna, sin causar menoscabo a su integridad física, y tiró su teléfono fracturándolo."
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.
-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.
-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.
-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).
La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:
1-.
2-.
La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).
Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".
De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".
Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".
He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.
Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.
Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.
En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.
Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.
Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.
Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.
El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.
3-.
En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".
Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.
El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.
El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC
En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".
Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.
En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP
Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre
En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de
En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de
Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
-. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la bofetada.
-.Error en la valoración del testimonio único, existencia de elementos objetivos que exigen extremar las cautelas: posible móvil espurio y contexto conflictivo.
-. Infracción de precepto legal, artículo 153 del Código Penal, por indebida aplicación. Procedencia de reconocer el derecho de corrección parental en Navarra, Ley 65.3 del Fuero Nuevo.
-.Infracción por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal por su aplicación automática sin análisis de los requisitos legales.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. Subsidiariamente revoque la condena por indebida aplicación del artículo 153, declarando la atipicidad penal del hecho, o en su caso se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que:
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre ) y 29/2017, de 25 enero
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).
La sentencia de 10 de enero de 2028, establece una exhaustiva valoracion de la prueba de la declaración de la víctima, examinando cada uno de los parámetros expuestos en la anterior doctrina jurisprudencial:
1-.
2-.
La testifical de Encarna debe concluirse que fue en sí misma verosímil, habiendo dado un relato de hechos congruente en sí mismo, espacial y cronológicamente, al explicar cómo se sucedieron los hechos y dónde se encontraba en cada momento, así como con quién (con especial referencia a su hermanastra con la que al parecer tenía una estrecha relación, menor de edad como ella).
Tras exponer a preguntas de la psicóloga forense que en el COA se encuentra muy bien y muy tranquila, Encarna indicó que, en su casa, en casa de su padre, "por un lado bien, pero por otro hay muchos chillos".
De forma muy clara describió que el día 14 de noviembre entre su padre y la pareja de éste se produjo un incidente violento, describiendo que gritaban, rompían platos, se pegaban, y señalando que la situación se sostuvo durante todo el día. Entiendo relevante el hecho de que la menor aportó datos, elementos, completamente periféricos y ajenos al núcleo relevante de lo descrito, pero que dan veracidad a la declaración; el inicio de la discusión, por la posible actuación del perro familiar al tirar la basura; la presencia de su hermana de un año durante las discusiones y golpes, en brazos de su padre; el hecho de que su padre ese día las llevó a ella y a Debora al médico, y la descripción de conductas de evitación por su parte, al señalar que ella durante el grueso de la discusión estaba en su habitación, porque "cuando discuten me voy arriba porque me agobio".
Encarna señaló que ella y sus dos hermanastros, de 12 y 9 años, salieron del domicilio, y que desde el frontón se escuchaban los gritos de la casa, exponiendo que, aunque Debora le pidió que no lo hiciera, llamó a la Policía Foral, porque pensó que eso "ya no pasaba más".
He de señalar que, si bien excede del objeto de enjuiciamiento, obra en autos al documento electrónico 3 el vídeo grabado por Encarna ese día 14, en el que efectivamente se oyen claramente golpes, gritos, una indiscutible violencia entre un hombre y una mujer, así como gritos de un niño o niña pequeña, lo que ratifica de forma objetiva externa lo que la menor describió en su declaración que sucedía en su casa.
Expuesto lo anterior, de manera coherente por la menor y absolutamente compatible con la situación en la que estaba a la llegada de los agentes, (en la calle y en el elevado estado de nerviosismo que los dos policías que declararon en sala describieron que presentaba), en relación con los hechos por los que se mantiene acusación Encarna situó temporalmente en su declaración el inicio del problema en unas semanas atrás. Encarna indicó que ella y Debora se enfadaron, su padre llegó y vio que ella tenía un móvil, alegando que realmente quien lo había cogido era Debora, señalando que la castigó sin salir y sin móvil. Describió a continuación una conducta completamente anómala en los adultos, que justifica racionalmente por sí sola la intervención de alguna forma de los servicios sociales, señalando que a partir de ese día, y durante un periodo que no concretó, su padre y la novia de éste dejaron de hablarles a ella y Debora, y llegaron a no hacerles la comida. Expuso que por eso planearon "una fuga", que admitió no era la primera vez que ella llevaba a cabo, manifestando que Debora hizo un papel con los pasos para escaparse, y lo dejó en el baño.
Expuso que ese papel lo vio Camino, la novia de su padre y madre de Debora, quien comenzó a gritarles, momento en que su padre llegó enfadado y, precisando que llevaba a la hermana pequeña en brazos, detalle irrelevante para la agresión pero que dota de verosimilitud la declaración, se dirigió hacia ella, le pegó en la cara, cogió su móvil y lo estampó contra el suelo.
En este punto es relevante considerar que el acusado admitió ese incidente, dado que en su declaración señaló que discutió con su hija y, aunque negó haberle propinado ningún manotazo ni tortazo, admitió que le rompió el móvil, extremo que ya en sí mismo constituye un elemento objetivo externo que ratifica aun parcialmente la testifical de la menor.
Igualmente, el acusado expuso que ese incidente violento sucedió unos días antes de que la menor llamara a la policía, una semana antes, indicando que el día que puso la denuncia no fue el día en el que sucedieron los hechos. Respecto a esta precisión cronológica, los agentes de Policía Foral que declararon en sala fueron un tanto confusos en la vista, dado que por un lado el agente NUM000 de Policía Foral de Navarra tras ratificarse en el atestado indicó que la menor les contó el mal ambiente que había en casa y lo que había pasado unos días antes. El agente diferenció entre lo acontecido ese día 14 en el domicilio, que definió como mal ambiente, y lo que la menor les dijo que le había pasado unos días atrás, relatándoles que su padre le había dado un manotazo, y que le había roto el teléfono. Sin embargo, la agente NUM001 de Policía Foral expuso que cuando llegaron la menor estaba muy nerviosa, que no quería estar allí ni que la vieran con la policía, señalando que les dijo que la discusión había sido ese día.
Atendiendo a que los dos policías ratificaron el atestado, y se remitieron expresamente al mismo, lo cierto es que su lectura descarta cualquier duda, dado que se recoge que la agresión que es ahora objeto de acusación se fijó por la menor en el día 7 de noviembre, lo que coincide con la versión del acusado, diferenciándose de la intervención policial del día 14 de noviembre de 2025. Este extremo lleva a concluir que la agente NUM001 confundió en su testifical lo que la menor les había relatado el día 14 de noviembre cuando llegaron a atenderla, debiendo estar al contenido del atestado ratificado en sala, y al que ambos policías se remitieron, y a la declaración del agente NUM000, más precisa cronológicamente hablando.
Retomando la declaración de Encarna, la niña continuó relatando que los siguientes días continuaron en la misma dinámica, y que cuando unos días más tarde acudieron a DIRECCION002 a ver a su abuela materna, le contó a ella lo sucedido, siendo su abuela la que le facilitó un teléfono móvil viejo para que contactara con su madre, con el que pudo llamar a la Policía Foral el día 14.
El análisis de la prueba acredita que la declaración de la menor se ha visto corroborada de forma objetiva externa por varios elementos, esencialmente la grabación, su estado a la llegada de los agentes, y la propia manifestación del acusado al admitir el incidente del día 7 casi en su totalidad, con la única excepción de la bofetada; no hay informe médico sobre la agresión del día 7, pero lo cierto es que, en este contexto, y concluyendo la verosimilitud de la manifestación de Encarna, la conclusión es que se acreditan de forma objetiva los hechos denunciados.
3-.
En este sentido, la sentencia 965/2016 de 21 de diciembre de 2016 antes señalada indica que debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas deben tener temporalmente cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, señalando igualmente que tampoco se trata de que la víctima preste declaraciones repetitivas, "como si de un disco rayado se tratara".
Este requisito se cumple en el caso que nos ocupa, dado que el contenido de la denuncia, que recoge el relato de Encarna, es coincidente con la declaración de la menor en la prueba preconstituida, habiendo mantenido siempre una versión congruente sobre lo sucedido.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez a quo por la suya subjetiva, e interesada, pues la ausencia de una tercera persona que hubiera presenciado la bofetada, no determina por sí misma la imposibilidad de su acreditación a través de la valoración de la declaración de la víctima, tal y como se ha realizado por el juez a quo, con una motivación pormenorizada que permite inferir la autoría de los hechos por parte del acusado, y la suficiencia de la prueba a los efectos de desvirtuar su presunción de inocencia.
El reconocimiento del grave conflicto habido entre él y su pareja, la forma en que se desarrolló la discusión, el hecho de que rompiera el móvil de su hija, unido a las demás circunstancias constatadas relativas al estado en que se encontraba la menor y que aparecen reflejadas en la sentencia, determinan la procedencia de ratificar la valoración realizada en la instancia con base en una convicción basada en las pruebas personales practicadas con inmediación de la que este tribunal no dispone; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la parte recurrente que los hechos son atípicos penalmente, por integrar el derecho de corrección de padres a hijos.
El T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal, PLENO Sentencia núm. 582/2022 Fecha de sentencia: 13/06/2022, establece: "La Ley 54/2007, manifiesta en su Exposición de Motivos, que corrige la redacción del art. 154 CC
En directa alusión pues, a las consideraciones de la Observación General núm. 8. (2006) del Comité de los Derechos del Niño:
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, donde entre otras consideraciones refiriéndose a los Estados, se indica: es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".
Una vez que el derecho penal se aplique íntegramente a las agresiones a los niños, éstos estarán protegidos contra los castigos corporales en cualquier lugar se produzcan y sea cual fuere su autor. Sin embargo, el Comité opina que, habida cuenta de la aceptación tradicional de los castigos corporales, es fundamental que la legislación sectorial aplicable -por ejemplo, el derecho de familia, la ley de educación, la legislación relativa a todos los otros tipos de cuidado y los sistemas de justicia, la ley sobre el empleo- prohíba claramente su utilización en los entornos pertinentes.
En paralelo y concreción del amplio ámbito típico del art. 153 CP
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP
Posteriormente, tras reconocer la existencia de un moderado y proporcional derecho de corrección, ultima:
En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre
En este caso, la bofetada propinada por el acusado no originó la necesidad de asistencia médica de la menor; pero en modo alguno puede considerarse atípica, al no estar amparada en una situación de necesidad, aparece desprovista de proporcionalidad, e integra una acción claramente típica y acreedora de reproche penal.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de 10 de enero de 2026 condena al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
En el relato de hechos probados no se hacen constar los datos fácticos de los cuales pueda estimarse acreditado que fue ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código Penal. Es el Fundamento de Derecho Cuarto el que establece que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 dado que en la fecha de los hechos había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 del juzgado de lo Penal 1 de Pamplona como autor de un delito de violencia doméstica precisamente sobre su hija Encarna, además de contar con una condena del Juzgado Penal 5 de Pamplona, de fecha 19 de diciembre de 2022, como autor de un delito de violencia de género.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de
En la sentencia se hace constar que fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2024 como autor de un delito de violencia doméstica sobre su hija, pero no se hace constar ni la pena a la que fue condenado, ni la fecha de cumplimiento de la misma, por lo que procede la acomodación de la pena a la ausencia de la agravante de
Dado que el artículo 153.1. 2º del Código Penal castiga con la pena de tres meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año a tres años, y el párrafo tercero estableció subtipo agravado con la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas que tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza; en el presente caso, en este caso, como aprecia la sentencia, habiendo acaecido los hechos en el domicilio familiar, la pena procedente es la privativa de libertad, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reiteración de hechos delictivos de maltrato sobre la hija menor, extremo no negado, y el Tribunal considera proporcionado a la gravedad de los mismos la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, y debe fijarse en la horquilla entre siete meses y 15 días y un año de prisión. Dado que las acusaciones han interesado la pena de ocho meses de prisión, y que no se aprecia la agravante de reincidencia en este caso, procede imponer la pena de siete meses y 15 días de prisión que es la mínima. Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas un durante un año y un día.
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 10 de enero de 2026 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº1, procedimiento abreviado 312/2025, la revocamos en parte y condenamos al acusado a las siguientes penas: siete meses y 15 días de prisión, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, dejando sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia, ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
