Sentencia Penal 180/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 180/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 536/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100159

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:905

Núm. Roj: SAP SS 905:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000180/2025

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 26 de septiembre de 2025

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 238/2024 del Juzgado de lo Penal nº5 de esta Capital, seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Leandro , representado por la Procuradora Sra. Martinez Garmendia y defendido por la Letrada Sra. Ramos Penas, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2025.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de junio de 2025 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de septiembre de 2025 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

El día 17 de enero de 2022, Leandro, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1999 y natural de República Checa, cometió los siguientes hechos:

Guiado por la finalidad de obtener un beneficio injusto en perjuicio ajeno, empleó los datos de doña Florinda, (DNI), que previamente, en fechas indeterminadas, había conseguido, aprovechándose de la relación de amistad existente entre esta y la pareja del mismo, para contratar, sin el consentimiento de Florinda, una línea de crédito con cetelem por importe de 1827,95 euros, con primer vencimiento en fecha 5 de febrero de 2022 y último vencimiento, el día 5 de abril de 2024, a cargo de la cuenta bancaria NUM002, de titularidad de Florinda.

Una vez contratada la mencionada línea de crédito, poco después, don Leandro adquirió dos teléfonos móviles a la empresa Sicos online -reflejando DIRECCION000 como email de contacto y un número de teléfono a nombre de su pareja que estuvo activa durante pocos meses y no se correspondía con el número de contacto de la misma-, siendo que dichos productos fueron entregados en el domicilio donde don Leandro residía.

La perjudicada doña Florinda reclama por el perjuicio experimentado, y que finalmente ha ascendido a 1.200 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 28 de abril de 2025 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor:

1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Leandro como autor de UN DELITO DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 248 EN RELACIÓN CON EL 249 DEL CÓDIGO PENAL , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá de abonar a Florinda la cantidad de 1200 más intereses del artículo 576 LEC .

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas generadas por el procedimiento al condenado

II.- La representación procesal del acusado D. Leandro interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega en apoyo de dicha solicitud:

Una correcta interpretación de la actividad probatoria llevaría a la indebida pena impuesta a Leandro.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Si bien Leandro no declaró en la vista a pesar de ser citado en legal forma, se debería haber tenido en cuenta lo declarado por él en instrucción y que hubiera sido ratificado en la vista del 3 de abril; fue Eloisa la que solicitó un favor a Florinda, ya que eran amigas desde hace muchos años, que le proporcionara su DNI y una nómina para abrir una cuenta que necesitaban Eloisa y Leandro para comprar dos móviles, y Eloisa se la dio a Leandro, cosa que como consta así hicieron; abrir una cuenta para solicitar un préstamo, acordando con Florinda, que dicho dinero le sería devuelto .

En lo único en que se basa el juez para la condena es en la versión de Florinda y Eloisa

- Florinda manifestó que conocía al Sr. Leandro por el ser el novio de su amiga Eloisa, a quién envío motu propriouna foto de su DNI, junto con una nómina vía whatsapp al móvil de Eloisa, pero ésta manifestó en la vista que "el Sr. Leandro se lo cogió y lo uso para contratar un préstamo", hecho que no ha podido ser acreditado, ya que fue a ella a quién envío la foto de su DNI su amiga Eloisa, y fue la que le solicitó que se la enviara, como se acredita más tarde en su declaración en dicha vista "Que su amiga Eloisa le pidió su DNI, que lo mando cuando iba a Murcia ... que la declarante hablo con Eloisa ... que no envío una nómina ...cuando consta dicha nómina

- Eloisa, en aquel momento novia de Leandro y amiga de Florinda desde hace muchos años en instrucción manifestó " Florinda le mandó a ella unas fotografías de su DNI y su nómina para abrir una Cuenta en el BBVA y así solicitar un préstamo de 1.800 euros para la compra dos móviles y devolverle posteriormente "

Para en la vista, siendo exnovia de Leandro y siguiendo siendo amiga de Eloisa, manifestó "fue su pareja quién abrió esa línea de crédito sin autorización de Florinda; que saco el DNI del móvil de la declarante, que fue ella la que le pidió a Florinda que le enviase documentación para abrir una cuenta corriente en el BBVA y que dicha cuenta corriente era para Florinda.

Luego las declaraciones de Eloisa no dejan de tener numerosas contradicciones en lo que manifiesta en instrucción, cuando era pareja del Sr. Leandro a lo manifestado en la vista, cuando ya no era pareja desde octubre de 2024; en la primera ratifica lo manifestado por éste y en la segunda lo culpa, exculpándose ella y ratificando lo declarado por su amiga Florinda en dicha vista, que tampoco es lo que declaro ésta en su denuncia y en instrucción.

No tiene relevancia la declaración del agente NUM003 ya que lo único que explicó en que consistieron sus gestiones con ocasión de la denuncia interpuesta por Florinda; manifestó que hablo con ambas tanto con Florinda y Eloisa, no pudiendo concretar si hablo con Leandro "Que cree que también habló con Leandro" y que resultando "que se solicitó un préstamo con Cetelem para la compra de dos móviles" y que como titular de la línea utilizada para dicha compra se identificó a Eloisa.

Al no poder concretar el agente si habló con el Sr. Leandro tenemos únicamente las versiones de Florinda y Eloisa

No se reputa probado que Leandro fuera el que cometió el delito ya que la que solicita la documentación (DNI, nómina) a Florinda es su amiga Eloisa y Florinda se la envía a ésta a su móvil vía whatsapp, siendo esta conocedora para que iba a ser utilizada dicha documentación y acordando que dicho dinero iba a ser devuelto, pero cuando le llegó el primer pago fue la madre de Florinda quién hablo tanto con mi mandante como con Eloisa "que abonaran todo el importe o les denunciaba", cosa que hizo Florinda

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN

Es una constante de la doctrina jurisprudencial la que viene resaltando el deber de motivar las sentencias, por mor de los establecido en el art. 120.3 CE en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, en cuanto constituye el condicionante básico "para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción".

PRESUNCION DE INOCENCIA/ IN DUBIO PRO REO

El principio de presunción de inocencia se configura como presunción iuris tantum, destruible mediante la incorporación al proceso de una prueba de cargo válidamente obtenida, indicando la jurisprudencia del TS que presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir de naturaleza acusatoria, advenida legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción, no acredite lo contrario.

Si bien no podemos afirmar la total existencia de prueba, si podemos discrepar con la valoración que realizar el Juzgador; se suscitan seria dudas (señaladas con anterioridad) acerca de la veracidad de los hechos que se tratan de imputar a Leandro, dudas que en el ámbito penal deber resolverse a favor del denunciado. No se estima probada con la debida certeza la concurrencia de los elementos del tipo. Su significado inculpatorio resulta dudoso lo que hace preciso decantarse por un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio del in dubio pro reoque impone no traspasar el límite de la duda razonable.

Por ello, interesa que se estime el recurso de apelación y se absuelva a D. Leandro del delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables

III.- El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso. Señala:

A la vista del contenido de los razonamientos jurídicos y de la apreciación que ha hecho el Juzgador de la amplia prueba practicada en la vista, no es ilógica ni arbitraria y está plenamente motivada, sino que alejados de toda sospecha de parcialidad, estuvieron presentes en los hechos que posteriormente dieron lugar a estas actuaciones, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

I.- La representación del acusado, como motivo principal de su impugnación, denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en lo atinente a la acreditación de los hechos declarados probados pues no se practicó prueba directa para alcanzar la conclusión incriminatoria finalmente obtenida, ya que solo se ha tenido en consideración los testimonio de Florinda y Eloisa, los cuales resultan insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- Principia la resolución sus razonamientos jurídicos con la consignación del contenido esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por las testigos Florinda, Eloisa y el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM003.

Al efecto se recoge que doña Florinda refiere conocer al acusado por ser el novio de su mejor amiga. Explica que le envió una foto de su DNI a su amiga, que resultó que el acusado le cogió el móvil a su pareja y la usó para contratar un préstamo. Que efectivamente la línea de crédito era de 1827,95 €. Que la declarante se dio cuenta porque le hicieron cargos. Que se puso en contacto con los prestamistas y le dieron el domicilio vinculado a la concesión del préstamo y resultó ser el domicilio en Murcia del acusado don Leandro. Que fue al segundo mes en el que le quitaron dinero que empezó a hacer sus indagaciones. Confirma que la cuenta en la que le hacían los cargos era la NUM002. Que el acusado utilizó el dinero para un iPhone y unos cascos. Que la declarante ha tenido que pagar 1.200 €, que si pagaba antes el dinero a devolver era menor, por lo que solo reclama 1200 €. Que su amiga Eloisa le pidió su DNI, que lo usó para abrirle una cuenta corriente en BBVA, que la declarante se lo mandó cuando iba a Murcia. Que no es cierto que hubiese acordado con ellos contratar la línea de crédito para comprar dos móviles y que luego le devolviesen el dinero. Que la declarante habló con Eloisa. Que la prestamista era Cetelem. Que no envió una nómina. Que primero envió el DNI a Eloisa para comprar un billete a Murcia, ya que por entonces la declarante no sabía hacerlo por internet; y que ya en Murcia fueron juntas a abrir la cuenta corriente. Que no fue a Murcia para trabajar. Que cuando regresó es cuando a los tres meses se dio cuenta de los cargos. Que cuando habló con Eloisa respecto a los cargos la declarante ya sabía que el préstamo se había dado en el domicilio de Murcia.

- La testigo doña Eloisa explica que el acusado fue su pareja y que es amiga de Florinda desde hace muchos años. Confirma que fue el acusado quien abrió esa línea de crédito sin autorización de Florinda; que lo hizo sacando el DNI de Florinda del móvil de la declarante. Que cuando al tiempo Florinda le contó lo que le sucedía y que figuraba su domicilio en Murcia, Leandro le reconoció lo que había hecho. Que el teléfono NUM004 no ha sido nunca de la declarante. Que Leandro le pidió a la declarante que "le siguiese el rollo". Que no sabe para qué uso el dinero. Que dejó su relación con Leandro definitivamente en octubre de 2024. Que la declarante le pidió a Florinda que le enviase documentación para abrir una cuenta corriente en el BBVA, pero que no es cierto que hubiesen quedado en que fuese para un préstamo que sirviera para comprarse unos móviles. Que Leandro sí dijo que iba a devolver el dinero, pero sólo con ocasión de la denuncia. Que supo que el dinero se había destinado a la compra de los móviles cuando Florinda lo denunció, no cuando le pidió la documentación. Que cree que el acusado puede cometer estos hechos, que ya lo ha hecho con otras personas. Que la cuenta corriente era para Florinda, que la declarante le pidió la documentación para poder abrírsela.

- El agente de la Ertzaintza NUM003 refiere que llamó a Eloisa para pedirle datos con ocasión de la denuncia. Que también pidieron datos a Cetelem, figurando un teléfono que cree que estaba a nombre de Eloisa. Que supieron que con ese dinero se compró lo que al final se vio que eran dos móviles. Que cuando habló con Eloisa ella dijo que había sido el acusado don Leandro, y que el declarante le pidió los datos. Que cree que también habló con Leandro para confirmarlos. Que cuando habló con Eloisa está le dijo que ya sabía de lo sucedido. Que entiende que el préstamo se pidió a través del teléfono de Eloisa.

III.- A partir de dichas declaraciones y tras el análisis de los diferentes elementos de contenido documental que también obran incorporados a las actuaciones el magistrado a quolleva a cabo los siguientes razonamientos que a la postre desembocan en la inferencia inculpatoria:

Cabe reputar probado, sobre la base de lo expuesto por doña Florinda en el acto del plenario, sometida a juramento de decir verdad y sin que se haya puesto de manifiesto motivo racional alguno por el que se sospeche que quisiera faltar a la misma -máxime si tenemos en cuenta que ofreció un relato esencialmente coincidente con lo referido desde un primer momento con ocasión de la interposición de la denuncia-, que se apercibió de una serie de cargos no autorizados por ella a cuenta de un préstamo en su cuenta corriente, que hizo las gestiones oportunas, y descubrió que se trataba de un crédito para la compra de productos de consumo, siendo que el lugar de destino era el domicilio en Murcia donde vivía su amiga Eloisa junto con su novio, el aquí acusado. Explicó que la documentación necesaria para la contratación del crédito se obtuvo por el autor de los hechos debido a que en un momento previo, y con otro propósito, le envió su DNI a su amiga Eloisa.

La documentación recabada por el agente NUM003 con ocasión de la denuncia, a través de Cetelem y Sicos, confirma la citada operación, al igual que los cargos de las dos primeras mensualidades tal y como se desprende de los adeudos por domiciliación de las mismas por parte del banco Cetelem en la cuenta ... a nombre de doña Florinda.

No hay motivos para dudar de la veracidad de lo expuesto por doña Florinda con respecto a que la contratación del crédito no estaba autorizado por ella, siendo que al fin y al cabo se ha venido manteniendo firme en dicha afirmación durante la tramitación del procedimiento, confirmada a su vez por la testifical en el acto del juicio de doña Eloisa -que insistió en que no supo del propósito de la contratación sino hasta que supo de los cargos cuando Florinda le llamó para preguntarle al respecto-, siendo que el aquí acusado don Leandro ni siquiera ha comparecido al acto del juicio para contradecirlas u ofrecer una explicación alternativa.

-En relación con que el autor de los hechos relativos a la contratación no autorizada por doña Florinda de dicha línea de crédito a fin de adquirir esos teléfonos móviles fuese el acusado, este juez no alberga duda racional de que así sea:

... efectivamente él residía en el domicilio de destino de los teléfonos móviles adquiridos mediante la operación de crédito no autorizada por doña Florinda, por lo que se evidencia el poderoso indicio de que al ser él el beneficiario, es él quien tenía evidente interés en el resultado obtenido. Además, tuvo la ocasión de lograr la documentación necesaria de doña Florinda para ello, habida cuenta de que al ser la pareja de doña Eloisa, es evidente la oportunidad de acceso físico a su teléfono. Además, doña Eloisa explicó que don Leandro le reconoció la autoría de la operación.

Además, el e-mail de contacto del contratante, DIRECCION000, apunta con claridad a que su titular se llama, precisamente, Leandro, es decir, como él. Y por mucho que el teléfono de contacto dado y empleado con ocasión de la contratación del crédito esté a nombre de su pareja doña Eloisa, no parece que realmente fuese el teléfono de doña Eloisa, que efectivamente lo negó, lo que por cierto es consistente con la circunstancia relativa a que el número a través del cual el agente NUM003 la contactó, con ocasión de la inmediata denuncia interpuesta por doña Florinda, no fue ese NUM004 sino otro distinto, concretamente el NUM005 (tal y como se desprende del folio 16 del atestado); resultando además muy compatible con una situación de usurpación de la identidad de doña Eloisa el dato relativo a que ese teléfono se contrató a su nombre apenas dos semanas antes de esta operación, siendo dado de baja muy poco tiempo después, presentando por lo tanto toda la apariencia de ser un número obtenido ad hoc para cometer hechos como los que son objeto del presente procedimiento, y donde es más que usual que el autor no coincida con la titularidad formal del teléfono utilizado.

IV.- Frente a dicha profusa y acendrada argumentación alega la parte recurrente, en primer lugar, que debido a que el acusado no compareció al acto de la vista oral (a pesar de haber sido citado en legal forma) se debería haber tenido su declaración prestada por él en la fase de instrucción y que hubiera sido ratificada en la vista del 3 de abril de 2025.

A estos efectos es necesario recordar que únicamente constituyen pruebas válidas para fundamentar una resolución en el ámbito de la jurisdicción penal aquellas que se practican en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y unidad de acto, motivo por el que las manifestaciones vertidas en la fase sumarial, salvo los supuestos excepcionales contemplados en la normativa procedimental, no pueden servir de sustento al pronunciamiento jurisdiccional.

V.- La resolución desemboca en el desenlace incriminatorio en relación al acusado Sr. Leandro a partir de las manifestaciones prestadas en el plenario por la denunciante Florinda, por la testigo Eloisa (expareja sentimental del acusado) y ello unido al análisis de la prueba documental que se ha incorporado a las actuaciones.

En este sentido, se recalca por el magistrado de instancia una serie de datos fácticos acreditados que apuntalan de manera sobrada y suficiente la autoría del Sr. Leandro; en concreto, que éste residía residía en el domicilio de destino de los teléfonos móviles adquiridos mediante la operación de crédito no autorizada por la denunciante Florinda, lo cual supone un muy relevante indicio habida cuenta que el acusado era el beneficiario de dicha adquisición, máxime cuando la testigo Eloisa refirió en la vista oral que el acusado le había admitido que fue él la persona que llevó a cabo la operación.

Asimismo se incide en la resolución en la honda significación incriminatoria arrojada por la circunstancia de que en la dirección del correo electrónico utilizada para materializar la contratación fuera DIRECCION000, lo cual advera de forma nítida que el titular fue el acusado, ya que precisamente su nombre es Leandro.

En definitiva, la resolución expone las razones que obligan a desembocar, tras un análisis de las variadas circunstancias concurrentes, que el acusado llevó a cabo los actos que se le atribuyen, razón por la cual no podemos afirmar que los razonamientos que desembocan en la acreditación y autoría del estelionato por parte del Sr. Leandro puedan ser tildados de ilógicos, arbitrarios o incoherentes y por tanto no es posible concluir que haya existido un error o equivocación en la valoración probatoria.

Y en este sentido es necesario recordar además que la función de este Tribunal ad quemcon ocasión del recurso de apelación no es llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino controlar o verificar si los razonamientos efectuados en la resolución recurrida se ajustan a los cánones de racionalidad y objetividad.

Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Judith Martínez Garmendia, en representación de D. Leandro, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2025, por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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