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09/04/2026
Sentencia Penal 30/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 25/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100028
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:69
Núm. Roj: SAP BU 69:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de coacciones e injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género contra Severiano, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Montes Guerra y defendido por el Letrado D. Alfonso Saiz Núñez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida por el Letrado D. David Álvaro Sebastián Castrillo, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Lorenza y Severiano mantuvieron una relación de pareja, de la que existe un hijo en común, habiendo convivido en el transcurso de dicha relación de pareja en una vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos; en el transcurso de esta convivencia y de esta relación, han existido discusiones entre la pareja y el acusado ha llevado a cabo actuaciones con ánimo de coartar la libertad de Lorenza, actuaciones tales como controlar las comunicaciones del teléfono móvil de Lorenza sin su consentimiento o impedirle conciliar el sueño. Asimismo, y con ánimo de menoscabar su estimación, Severiano le ha proferido a Lorenza expresiones tales como "puta", hechos todos ellos que habrían tenido lugar en fechas no determinadas, pero en todo caso en meses anteriores a la presentación de la denuncia, en Mayo de 2.025, que ha dado lugar a la presente causa".
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria prestada en el juicio por la denunciante Lorenza, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el presente se cometen en la esfera privada de relación de relación entre el autor del delito y la víctima en la que no suele haber testigos presenciales de los hechos que puedan dar razón de lo sucedido entre ellos.
Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Como indica el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia la denunciante sostuvo en el acto del juicio que "la convivencia al principio no fue mala pero que el acusado consumía alcohol y le agredía verbalmente con expresiones como "gorda", "puta", "no te lavas la boca" o "eres mala enfermera", hechos que habrían tenido lugar desde Enero-Febrero de 2.025, señalando asimismo como actos atentatorios de su libertad el hecho de que el acusado le controlara continuamente su teléfono móvil, señalando que en alguna ocasión su hijo juega con su teléfono móvil; señala asimismo Lorenza, como manifestación del control de su teléfono por parte del acusado, que el día antes de la denuncia, presentada el 4 de Mayo de 2.025 (acontecimiento informático nº. 13 de la causa) ella le preguntó al acusado por su propio teléfono (el de la denunciante) y Severiano le indicó que sabía que ella hablaba con un chico, que tenía grabadas sus conversaciones para enseñárselas a su hijo llamándole "puta"; al respecto de lo anterior, la denunciante señala que ha hablado con una persona de Vitoria quien tenía el nombre " DIRECCION001", habiéndole llamado "pedófila" y acusado de "matar viejos"; señala que como consecuencia de la acción del acusado en relación a estas conversaciones mantenidas con una tercera persona y la reacción de aquel sufrió una crisis de ansiedad ante el miedo a ser agredida así como por tener que dejar a su hijo con Severiano quien era consumidor de alcohol, señalando que realizó grabaciones de los problemas con el acusado por consejo de quienes le atendieron en el teléfono 016, al que había llamado antes de Mayo de 2025 para asesorarse dada la problemática existente con el acusado. Indica también que el acusado le ha dicho que no le iba a dejar dormir".
La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada por la prueba documental aportada en el acto del juicio oral tanto por la acusación (grabaciones videográficas) como por la defensa (fotografías de las conversaciones obtenidas del móvil de la denunciante), sin que dicha prueba sea impugnada por la parte contraria, siendo visionadas las videograbaciones en el Plenario y quedando incorporadas las fotografías a los autos.
También dichas pruebas son valoradas, libre, racional y motivadamente por el Juzgador "a quo" indicando, con respecto a las grabaciones videográficas y en el mismo fundamento de derecho segundo, que "en el video nº 4 y aproximadamente a partir del minuto 4:30, Lorenza y Severiano mantendrían una conversación en la que Lorenza le indica al acusado que abandone su habitación y este último profiere expresiones tales como "eres una mujer muy mala" o "puta", corroborando la realidad de las injurias denunciadas" y "en los vídeos nº 7 y nº 14 Lorenza indica al acusado que quiere dormir, y en relación a lo anterior y con ánimo evidente de restringir su libertad y derecho al descanso nocturno, el acusado le dice en el video nº 14 que "no te voy a dejar dormir".
Con respecto a las fotografías de las conversaciones telefónicas nos dice que "por la defensa de Severiano también en el turno de cuestiones previas conforme al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como prueba documental una serie de fotografías que, tal y como expone la defensa de Severiano, comprende conversaciones de Lorenza con una persona con el nombre " DIRECCION001", fotografías que como se desprende de la documentación se habrían realizado en la madrugada del 3 de Mayo de 2.025; no se va a entrar el contenido de las conversaciones pues se entiende que pertenecen a la privacidad de la denunciante, pero lo que sí se ha puesto de manifiesto y así se ha reconocido por el acusado es que estas fotografías se efectuaron sin el consentimiento de la denunciante. La argumentación sostenida por Severiano en el sentido de que era el hijo menor común quien estaba en la inicial posesión del terminal, con el consentimiento de Lorenza, obviamente no puede explicar una extensión de este consentimiento (que no existe) al acusado en cuanto al examen del contenido de las conversaciones que Lorenza mantuviere con terceras personas, lo que corrobora lo declarado por la denunciante en el sentido de que, de modo ilegítimo, el acusado desplegaba una conducta de control hacia Lorenza en cuanto al control de su teléfono móvil, con un indudable ánimo de restringir su libertad".
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Las pruebas indicadas son valoradas por el Magistrado-Juez sentenciador, estableciendo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que "valorando conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio, se da credibilidad suficiente a la versión de la denunciante enervándose de este modo la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado y ello por una serie de razones; en primer lugar, por cuanto las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral son coherentes en lo sustancial con lo manifestado en dependencias policiales (atestado policial, acontecimiento nº 13) existiendo persistencia en la incriminación; asimismo, su testimonio, que ha de considerarse verosímil, viene válidamente corroborado en la forma expuesta con anterioridad".
La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.
Es cierto que en los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia no se recoge que el acusado, Severiano, ejerciera una violencia física (agresión sobre el cuerpo de la víctima) o intimidatoria sobre ella (amenazas de un mal futuro, posible y concreto cuya producción depende de su exclusiva voluntad), pero no debe olvidarse que, como indica nuestra jurisprudencia, el tipo penal de coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 305/06 de 15 de Marzo). Es decir, para la existencia de la coacción no es necesario ejercitar sobre la persona a coaccionar una violencia física o intimidatoria, bastando, para lograr los fines perseguidos por el coaccionante, cualquier acción o incluso omisión de acción que genere en la víctima el efecto coercitivo buscado.
En el presente caso presente, se considera probado que el acusado mantenía una situación de control de las comunicaciones telefónicas de la denunciante, lo que le permitió obtener fotografías y conversaciones mantenidas por Lorenza con tercera persona (" DIRECCION001") y que Severiano le impedía dormir, hechos acreditados con la correspondiente prueba de cargo valorada en los fundamentos de derecho anteriores de la presente sentencia. Estos hechos son suficientes para considerar cometido el delito de coacciones objeto de imputación, delito que al cometerse en el ámbito de la violencia de género configuran el delito del artículo 172.2 del Código Penal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Lorenza y Severiano mantuvieron una relación de pareja, de la que existe un hijo en común, habiendo convivido en el transcurso de dicha relación de pareja en una vivienda sita en la DIRECCION000, de Burgos; en el transcurso de esta convivencia y de esta relación, han existido discusiones entre la pareja y el acusado ha llevado a cabo actuaciones con ánimo de coartar la libertad de Lorenza, actuaciones tales como controlar las comunicaciones del teléfono móvil de Lorenza sin su consentimiento o impedirle conciliar el sueño. Asimismo, y con ánimo de menoscabar su estimación, Severiano le ha proferido a Lorenza expresiones tales como "puta", hechos todos ellos que habrían tenido lugar en fechas no determinadas, pero en todo caso en meses anteriores a la presentación de la denuncia, en Mayo de 2.025, que ha dado lugar a la presente causa".
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria prestada en el juicio por la denunciante Lorenza, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el presente se cometen en la esfera privada de relación de relación entre el autor del delito y la víctima en la que no suele haber testigos presenciales de los hechos que puedan dar razón de lo sucedido entre ellos.
Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Como indica el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia la denunciante sostuvo en el acto del juicio que "la convivencia al principio no fue mala pero que el acusado consumía alcohol y le agredía verbalmente con expresiones como "gorda", "puta", "no te lavas la boca" o "eres mala enfermera", hechos que habrían tenido lugar desde Enero-Febrero de 2.025, señalando asimismo como actos atentatorios de su libertad el hecho de que el acusado le controlara continuamente su teléfono móvil, señalando que en alguna ocasión su hijo juega con su teléfono móvil; señala asimismo Lorenza, como manifestación del control de su teléfono por parte del acusado, que el día antes de la denuncia, presentada el 4 de Mayo de 2.025 (acontecimiento informático nº. 13 de la causa) ella le preguntó al acusado por su propio teléfono (el de la denunciante) y Severiano le indicó que sabía que ella hablaba con un chico, que tenía grabadas sus conversaciones para enseñárselas a su hijo llamándole "puta"; al respecto de lo anterior, la denunciante señala que ha hablado con una persona de Vitoria quien tenía el nombre " DIRECCION001", habiéndole llamado "pedófila" y acusado de "matar viejos"; señala que como consecuencia de la acción del acusado en relación a estas conversaciones mantenidas con una tercera persona y la reacción de aquel sufrió una crisis de ansiedad ante el miedo a ser agredida así como por tener que dejar a su hijo con Severiano quien era consumidor de alcohol, señalando que realizó grabaciones de los problemas con el acusado por consejo de quienes le atendieron en el teléfono 016, al que había llamado antes de Mayo de 2025 para asesorarse dada la problemática existente con el acusado. Indica también que el acusado le ha dicho que no le iba a dejar dormir".
La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada por la prueba documental aportada en el acto del juicio oral tanto por la acusación (grabaciones videográficas) como por la defensa (fotografías de las conversaciones obtenidas del móvil de la denunciante), sin que dicha prueba sea impugnada por la parte contraria, siendo visionadas las videograbaciones en el Plenario y quedando incorporadas las fotografías a los autos.
También dichas pruebas son valoradas, libre, racional y motivadamente por el Juzgador "a quo" indicando, con respecto a las grabaciones videográficas y en el mismo fundamento de derecho segundo, que "en el video nº 4 y aproximadamente a partir del minuto 4:30, Lorenza y Severiano mantendrían una conversación en la que Lorenza le indica al acusado que abandone su habitación y este último profiere expresiones tales como "eres una mujer muy mala" o "puta", corroborando la realidad de las injurias denunciadas" y "en los vídeos nº 7 y nº 14 Lorenza indica al acusado que quiere dormir, y en relación a lo anterior y con ánimo evidente de restringir su libertad y derecho al descanso nocturno, el acusado le dice en el video nº 14 que "no te voy a dejar dormir".
Con respecto a las fotografías de las conversaciones telefónicas nos dice que "por la defensa de Severiano también en el turno de cuestiones previas conforme al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como prueba documental una serie de fotografías que, tal y como expone la defensa de Severiano, comprende conversaciones de Lorenza con una persona con el nombre " DIRECCION001", fotografías que como se desprende de la documentación se habrían realizado en la madrugada del 3 de Mayo de 2.025; no se va a entrar el contenido de las conversaciones pues se entiende que pertenecen a la privacidad de la denunciante, pero lo que sí se ha puesto de manifiesto y así se ha reconocido por el acusado es que estas fotografías se efectuaron sin el consentimiento de la denunciante. La argumentación sostenida por Severiano en el sentido de que era el hijo menor común quien estaba en la inicial posesión del terminal, con el consentimiento de Lorenza, obviamente no puede explicar una extensión de este consentimiento (que no existe) al acusado en cuanto al examen del contenido de las conversaciones que Lorenza mantuviere con terceras personas, lo que corrobora lo declarado por la denunciante en el sentido de que, de modo ilegítimo, el acusado desplegaba una conducta de control hacia Lorenza en cuanto al control de su teléfono móvil, con un indudable ánimo de restringir su libertad".
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Las pruebas indicadas son valoradas por el Magistrado-Juez sentenciador, estableciendo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que "valorando conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio, se da credibilidad suficiente a la versión de la denunciante enervándose de este modo la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado y ello por una serie de razones; en primer lugar, por cuanto las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral son coherentes en lo sustancial con lo manifestado en dependencias policiales (atestado policial, acontecimiento nº 13) existiendo persistencia en la incriminación; asimismo, su testimonio, que ha de considerarse verosímil, viene válidamente corroborado en la forma expuesta con anterioridad".
La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.
Es cierto que en los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia no se recoge que el acusado, Severiano, ejerciera una violencia física (agresión sobre el cuerpo de la víctima) o intimidatoria sobre ella (amenazas de un mal futuro, posible y concreto cuya producción depende de su exclusiva voluntad), pero no debe olvidarse que, como indica nuestra jurisprudencia, el tipo penal de coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 305/06 de 15 de Marzo). Es decir, para la existencia de la coacción no es necesario ejercitar sobre la persona a coaccionar una violencia física o intimidatoria, bastando, para lograr los fines perseguidos por el coaccionante, cualquier acción o incluso omisión de acción que genere en la víctima el efecto coercitivo buscado.
En el presente caso presente, se considera probado que el acusado mantenía una situación de control de las comunicaciones telefónicas de la denunciante, lo que le permitió obtener fotografías y conversaciones mantenidas por Lorenza con tercera persona (" DIRECCION001") y que Severiano le impedía dormir, hechos acreditados con la correspondiente prueba de cargo valorada en los fundamentos de derecho anteriores de la presente sentencia. Estos hechos son suficientes para considerar cometido el delito de coacciones objeto de imputación, delito que al cometerse en el ámbito de la violencia de género configuran el delito del artículo 172.2 del Código Penal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Hechos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria prestada en el juicio por la denunciante Lorenza, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el presente se cometen en la esfera privada de relación de relación entre el autor del delito y la víctima en la que no suele haber testigos presenciales de los hechos que puedan dar razón de lo sucedido entre ellos.
Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Como indica el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia la denunciante sostuvo en el acto del juicio que "la convivencia al principio no fue mala pero que el acusado consumía alcohol y le agredía verbalmente con expresiones como "gorda", "puta", "no te lavas la boca" o "eres mala enfermera", hechos que habrían tenido lugar desde Enero-Febrero de 2.025, señalando asimismo como actos atentatorios de su libertad el hecho de que el acusado le controlara continuamente su teléfono móvil, señalando que en alguna ocasión su hijo juega con su teléfono móvil; señala asimismo Lorenza, como manifestación del control de su teléfono por parte del acusado, que el día antes de la denuncia, presentada el 4 de Mayo de 2.025 (acontecimiento informático nº. 13 de la causa) ella le preguntó al acusado por su propio teléfono (el de la denunciante) y Severiano le indicó que sabía que ella hablaba con un chico, que tenía grabadas sus conversaciones para enseñárselas a su hijo llamándole "puta"; al respecto de lo anterior, la denunciante señala que ha hablado con una persona de Vitoria quien tenía el nombre " DIRECCION001", habiéndole llamado "pedófila" y acusado de "matar viejos"; señala que como consecuencia de la acción del acusado en relación a estas conversaciones mantenidas con una tercera persona y la reacción de aquel sufrió una crisis de ansiedad ante el miedo a ser agredida así como por tener que dejar a su hijo con Severiano quien era consumidor de alcohol, señalando que realizó grabaciones de los problemas con el acusado por consejo de quienes le atendieron en el teléfono 016, al que había llamado antes de Mayo de 2025 para asesorarse dada la problemática existente con el acusado. Indica también que el acusado le ha dicho que no le iba a dejar dormir".
La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada por la prueba documental aportada en el acto del juicio oral tanto por la acusación (grabaciones videográficas) como por la defensa (fotografías de las conversaciones obtenidas del móvil de la denunciante), sin que dicha prueba sea impugnada por la parte contraria, siendo visionadas las videograbaciones en el Plenario y quedando incorporadas las fotografías a los autos.
También dichas pruebas son valoradas, libre, racional y motivadamente por el Juzgador "a quo" indicando, con respecto a las grabaciones videográficas y en el mismo fundamento de derecho segundo, que "en el video nº 4 y aproximadamente a partir del minuto 4:30, Lorenza y Severiano mantendrían una conversación en la que Lorenza le indica al acusado que abandone su habitación y este último profiere expresiones tales como "eres una mujer muy mala" o "puta", corroborando la realidad de las injurias denunciadas" y "en los vídeos nº 7 y nº 14 Lorenza indica al acusado que quiere dormir, y en relación a lo anterior y con ánimo evidente de restringir su libertad y derecho al descanso nocturno, el acusado le dice en el video nº 14 que "no te voy a dejar dormir".
Con respecto a las fotografías de las conversaciones telefónicas nos dice que "por la defensa de Severiano también en el turno de cuestiones previas conforme al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como prueba documental una serie de fotografías que, tal y como expone la defensa de Severiano, comprende conversaciones de Lorenza con una persona con el nombre " DIRECCION001", fotografías que como se desprende de la documentación se habrían realizado en la madrugada del 3 de Mayo de 2.025; no se va a entrar el contenido de las conversaciones pues se entiende que pertenecen a la privacidad de la denunciante, pero lo que sí se ha puesto de manifiesto y así se ha reconocido por el acusado es que estas fotografías se efectuaron sin el consentimiento de la denunciante. La argumentación sostenida por Severiano en el sentido de que era el hijo menor común quien estaba en la inicial posesión del terminal, con el consentimiento de Lorenza, obviamente no puede explicar una extensión de este consentimiento (que no existe) al acusado en cuanto al examen del contenido de las conversaciones que Lorenza mantuviere con terceras personas, lo que corrobora lo declarado por la denunciante en el sentido de que, de modo ilegítimo, el acusado desplegaba una conducta de control hacia Lorenza en cuanto al control de su teléfono móvil, con un indudable ánimo de restringir su libertad".
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Las pruebas indicadas son valoradas por el Magistrado-Juez sentenciador, estableciendo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que "valorando conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio, se da credibilidad suficiente a la versión de la denunciante enervándose de este modo la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado y ello por una serie de razones; en primer lugar, por cuanto las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral son coherentes en lo sustancial con lo manifestado en dependencias policiales (atestado policial, acontecimiento nº 13) existiendo persistencia en la incriminación; asimismo, su testimonio, que ha de considerarse verosímil, viene válidamente corroborado en la forma expuesta con anterioridad".
La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.
Es cierto que en los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia no se recoge que el acusado, Severiano, ejerciera una violencia física (agresión sobre el cuerpo de la víctima) o intimidatoria sobre ella (amenazas de un mal futuro, posible y concreto cuya producción depende de su exclusiva voluntad), pero no debe olvidarse que, como indica nuestra jurisprudencia, el tipo penal de coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 305/06 de 15 de Marzo). Es decir, para la existencia de la coacción no es necesario ejercitar sobre la persona a coaccionar una violencia física o intimidatoria, bastando, para lograr los fines perseguidos por el coaccionante, cualquier acción o incluso omisión de acción que genere en la víctima el efecto coercitivo buscado.
En el presente caso presente, se considera probado que el acusado mantenía una situación de control de las comunicaciones telefónicas de la denunciante, lo que le permitió obtener fotografías y conversaciones mantenidas por Lorenza con tercera persona (" DIRECCION001") y que Severiano le impedía dormir, hechos acreditados con la correspondiente prueba de cargo valorada en los fundamentos de derecho anteriores de la presente sentencia. Estos hechos son suficientes para considerar cometido el delito de coacciones objeto de imputación, delito que al cometerse en el ámbito de la violencia de género configuran el delito del artículo 172.2 del Código Penal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria prestada en el juicio por la denunciante Lorenza, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el presente se cometen en la esfera privada de relación de relación entre el autor del delito y la víctima en la que no suele haber testigos presenciales de los hechos que puedan dar razón de lo sucedido entre ellos.
Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Como indica el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia la denunciante sostuvo en el acto del juicio que "la convivencia al principio no fue mala pero que el acusado consumía alcohol y le agredía verbalmente con expresiones como "gorda", "puta", "no te lavas la boca" o "eres mala enfermera", hechos que habrían tenido lugar desde Enero-Febrero de 2.025, señalando asimismo como actos atentatorios de su libertad el hecho de que el acusado le controlara continuamente su teléfono móvil, señalando que en alguna ocasión su hijo juega con su teléfono móvil; señala asimismo Lorenza, como manifestación del control de su teléfono por parte del acusado, que el día antes de la denuncia, presentada el 4 de Mayo de 2.025 (acontecimiento informático nº. 13 de la causa) ella le preguntó al acusado por su propio teléfono (el de la denunciante) y Severiano le indicó que sabía que ella hablaba con un chico, que tenía grabadas sus conversaciones para enseñárselas a su hijo llamándole "puta"; al respecto de lo anterior, la denunciante señala que ha hablado con una persona de Vitoria quien tenía el nombre " DIRECCION001", habiéndole llamado "pedófila" y acusado de "matar viejos"; señala que como consecuencia de la acción del acusado en relación a estas conversaciones mantenidas con una tercera persona y la reacción de aquel sufrió una crisis de ansiedad ante el miedo a ser agredida así como por tener que dejar a su hijo con Severiano quien era consumidor de alcohol, señalando que realizó grabaciones de los problemas con el acusado por consejo de quienes le atendieron en el teléfono 016, al que había llamado antes de Mayo de 2025 para asesorarse dada la problemática existente con el acusado. Indica también que el acusado le ha dicho que no le iba a dejar dormir".
La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada por la prueba documental aportada en el acto del juicio oral tanto por la acusación (grabaciones videográficas) como por la defensa (fotografías de las conversaciones obtenidas del móvil de la denunciante), sin que dicha prueba sea impugnada por la parte contraria, siendo visionadas las videograbaciones en el Plenario y quedando incorporadas las fotografías a los autos.
También dichas pruebas son valoradas, libre, racional y motivadamente por el Juzgador "a quo" indicando, con respecto a las grabaciones videográficas y en el mismo fundamento de derecho segundo, que "en el video nº 4 y aproximadamente a partir del minuto 4:30, Lorenza y Severiano mantendrían una conversación en la que Lorenza le indica al acusado que abandone su habitación y este último profiere expresiones tales como "eres una mujer muy mala" o "puta", corroborando la realidad de las injurias denunciadas" y "en los vídeos nº 7 y nº 14 Lorenza indica al acusado que quiere dormir, y en relación a lo anterior y con ánimo evidente de restringir su libertad y derecho al descanso nocturno, el acusado le dice en el video nº 14 que "no te voy a dejar dormir".
Con respecto a las fotografías de las conversaciones telefónicas nos dice que "por la defensa de Severiano también en el turno de cuestiones previas conforme al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como prueba documental una serie de fotografías que, tal y como expone la defensa de Severiano, comprende conversaciones de Lorenza con una persona con el nombre " DIRECCION001", fotografías que como se desprende de la documentación se habrían realizado en la madrugada del 3 de Mayo de 2.025; no se va a entrar el contenido de las conversaciones pues se entiende que pertenecen a la privacidad de la denunciante, pero lo que sí se ha puesto de manifiesto y así se ha reconocido por el acusado es que estas fotografías se efectuaron sin el consentimiento de la denunciante. La argumentación sostenida por Severiano en el sentido de que era el hijo menor común quien estaba en la inicial posesión del terminal, con el consentimiento de Lorenza, obviamente no puede explicar una extensión de este consentimiento (que no existe) al acusado en cuanto al examen del contenido de las conversaciones que Lorenza mantuviere con terceras personas, lo que corrobora lo declarado por la denunciante en el sentido de que, de modo ilegítimo, el acusado desplegaba una conducta de control hacia Lorenza en cuanto al control de su teléfono móvil, con un indudable ánimo de restringir su libertad".
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados, sin olvidar que, en todo caso, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Las pruebas indicadas son valoradas por el Magistrado-Juez sentenciador, estableciendo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que "valorando conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio, se da credibilidad suficiente a la versión de la denunciante enervándose de este modo la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado y ello por una serie de razones; en primer lugar, por cuanto las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral son coherentes en lo sustancial con lo manifestado en dependencias policiales (atestado policial, acontecimiento nº 13) existiendo persistencia en la incriminación; asimismo, su testimonio, que ha de considerarse verosímil, viene válidamente corroborado en la forma expuesta con anterioridad".
La valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinada.
Es cierto que en los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia no se recoge que el acusado, Severiano, ejerciera una violencia física (agresión sobre el cuerpo de la víctima) o intimidatoria sobre ella (amenazas de un mal futuro, posible y concreto cuya producción depende de su exclusiva voluntad), pero no debe olvidarse que, como indica nuestra jurisprudencia, el tipo penal de coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 305/06 de 15 de Marzo). Es decir, para la existencia de la coacción no es necesario ejercitar sobre la persona a coaccionar una violencia física o intimidatoria, bastando, para lograr los fines perseguidos por el coaccionante, cualquier acción o incluso omisión de acción que genere en la víctima el efecto coercitivo buscado.
En el presente caso presente, se considera probado que el acusado mantenía una situación de control de las comunicaciones telefónicas de la denunciante, lo que le permitió obtener fotografías y conversaciones mantenidas por Lorenza con tercera persona (" DIRECCION001") y que Severiano le impedía dormir, hechos acreditados con la correspondiente prueba de cargo valorada en los fundamentos de derecho anteriores de la presente sentencia. Estos hechos son suficientes para considerar cometido el delito de coacciones objeto de imputación, delito que al cometerse en el ámbito de la violencia de género configuran el delito del artículo 172.2 del Código Penal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
