Sentencia Penal 306/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 306/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 85/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100303

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:876

Núm. Roj: SAP BU 876:2025

Resumen:
CREACIÓN OTROS RIESGOS PARA CIRCULACIÓN(LO 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00306/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN 85/25

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 118/23

ILMO/AS. SR/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A nº 306/2025

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVEcontra Jesús María cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada representado por la Procuradora doña María Luisa Velasco Vicario y asistido por la letrada doña Mª Victoria Palacios Palacios y contra ALLIANZ S.A como responsable civil directo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Aurelia, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Yela Ruíz y asistida por el letrado d. Manuel Ruíz Choza, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª María Dolores Fresco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 205/25 dictada en fecha 25 de abril de 2025, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "- El día siete de abril de dos mil veintiuno a las 17.27 horas aproximadamente Aurelia fue golpeada por el espejo retrovisor del vehículo Toyota Auris con matrícula NUM000 conducido por Jesús María cuando estaba empezando a cruzar la calle Alfonso VI de la localidad burgalesa de Miranda de Ebro que hizo que cayera al suelo y sufriera una hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, fractura de peñasco izquierdo con sordera en odio izquierdo de 80 decibelios, fracturas costales izquierdas, fractura de cotilo pelvis izquierda sin desplazamiento y fractura de cóndilo femoral externo en rodilla izquierda, de lo que tardó en curar 156 días, de los que 23 fueron de perjuicio grave, 103 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico y le quedaron varias secuelas.

- Los agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro que llegaron al lugar tras el incidente le hicieron a Jesús María la prueba de alcoholemia con etilómetro SAFIR Evolution SESAH1Q264001785 debidamente calibrado que arrojó resultado positivo, concretamente 0,45 mg/l y 0,41 mg/l.

No ha quedado probado que el accidente se produjera porque Jesús María estuviera bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas así como tampoco que Aurelia cruzara por el paso de cebra cuando fue sorprendida por el vehículo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 205/25 recaída en primera instancia, de fecha 25 de abril de 2025 acuerda textualmente lo que sigue: " Absuelvo a Jesús María del delito contra la seguridad vial y del delito de lesiones por imprudencia por los que venia siendo acusado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Aurelia alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aurelia alegando:

.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas. Alegando que la sentencia de instancia incurre en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y sobre todo se aparta de forma manifiesta de las máximas de experiencia.

En concreto, refiere el recurso que hay un hecho objetivo que es la posición final en que quedó la persona atropellada y que quedó descrita en el atestado, en el que consta que la señora atropellada estaba tendida en el suelo delante mismo del contenedor, lo que resulta ilógico porque si como dice la sentencia la señora salía de detrás del contenedor al impactar con el vehículo la hubiera lanzado o desplazado hacía delante de su trayectoria, nunca hacia atrás.

Que existe además otra prueba documental objetiva que justifica la errónea interpretación de la sentencia afirmando que "fue golpeada por el espejo retrovisor del vehículo" cuando el propio atestado de la Policía Local afirma que no se puede determinar el punto de contacto por la ausencia de daños en el vehículo.

Se alega que el propio acusado reconoció haber bebido y que la manifestación de los agentes de que la ingesta de alcohol no tuvo influencia en el accidente ocurrido carece de valor probatorio al no ser los policías peritos, entendiendo que la influencia de la ingesta de alcohol en el accidente se acredita por el hecho de que si hubiera estado con sus plenas facultades para la conducción hubiera podido evitar la colisión.

Sigue diciendo el recurrente que la sentencia en el apartado II comete error cuando al referirse a la única cuestión discutida en cuanto al punto en que se produjo el atropello se apoya únicamente en la prueba testifical de Agustín, quien en el momento de los hechos dio una versión totalmente distinta a la que luego ofreció en el plenario de la vista oral, ya que cuando sucedieron los hechos les manifestó a la policía local que él se encontraba delante del punto del atropello, a unos 20 metros y que lo vio, por el espejo retrovisor, al mirar hacia atrás para aparcar a la derecha.

Sin embargo, el día del juicio dijo que circulaba tras el acusado, teniendo un vehículo entre ellos y relata que el atropello no lo vio bien.

Por la recurrente se alega que las diferencias entre sus versiones son sustanciales y trascendentales, lo que provoca que no pueda dase credibilidad a su declaración.

.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta que el conductor ha vulnerado varias obligaciones que le impone el Reglamento de Circulación que han provocado los delitos de los que se le acusa.

Mantiene el recurrente que concurren los elementos del tipo penal de lesiones del artículo 152.2 del Código Penal dado que si no hubiera mediado imprudencia en la conducción no se hubiera producido el atropello.

Igualmente, se sostiene que concurren los elementos del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 porque el accidente se produce al no guardar la atención suficiente en la conducción, provocada por la merma de sus facultades por la ingesta de alcohol.

Por todo ello, se solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la repetición del juicio por juez distinto y/o subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada y se condena a Jesús María como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del CP en concurso del art. 382 del CP con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un día, y en concepto de responsabilidad civil que se le condena a indemnizar a Aurelia en al cantidad de 144.129,59 euros.

SEGUNDO.- Se alega como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y estando ante una sentencia absolutoria hemos de señalar que los efectos de resolver el motivo de apelación planteado referido al error en la valoración de la prueba, caber indicar que es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional, tras la sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que, incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. El Tribunal Constitucional afirmó que, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim, que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2 de la LECrim: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena del acusado absuelto, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia. Ello impone al apelante una carga explícita: justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (no se alega en este caso la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada o declarada nula improcedentemente).

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2053/2022), en relación con la alegada vulneración de su derecho al proceso, nos recuerda al respecto que:

"No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad. Y en ese caso el desenlace no puede ser una sentencia condenatoria como reclama la recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ) ".

Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica."

Como decimos, la acusación particular solicita la anulación de la sentencia en aplicación de los citados arts. 792.2 y 790.2 de la L.E.Cr. teniendo en cuenta la exposición de motivos de la L.O. 41/2015 de 5 de Octubre, explicando que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si tiene que darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

De modo que, como ya se indicó en ningún caso ante un pronunciamiento absolutorio por la Sala se puede emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso de prosperar el recurso, se podrá declarar la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así como que el error en la valoración de la prueba no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.Y, como señala la STS 15/3/16, "la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente( STS 29/3/16 )".

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020, explica claramente cuál es el alcance de la función revisora del órgano de apelación en este caso:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

En aplicación de todo ello al presente caso debemos examinar si se ha producido el error en la valoración de la prueba alegado en el sentido exigido por la jurisprudencia al entenderse por la acusación particular que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, invocando la existencia abrumadores indicios que son prueba de cargos suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Si atendemos a la sentencia dictada se observa que la juez tiene en cuenta la declaración del acusado, las declaraciones de los agentes de la Policía Local NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, la de la perjudicada y la de los testigos Jesús María y Segundo, y tras el análisis de todas las declaraciones y de la prueba documental obrante en la causa, concluye que no existe prueba de cargo suficiente de la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 ni de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal.

No existe déficit de motivación ni motivación irracional, la juez valora toda la prueba propuesta.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. El control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores ya hemos dicho que debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Pese a los intentos de la recurrente por sostener lo contrario los razonamientos expuestos en la sentencia resultan lógicos y son ajustados a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la parte hoy recurrente imponer los suyos, sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, como antes hemos reiterado, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria, al no existir otros elementos objetivos que permitan a esta Sala de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional.

Como decimos, no apreciamos la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni su apartamiento de las máximas de experiencia -ni mucho menos de carácter manifiesto-, ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas. Esas son las únicas vías por las que se puede anular la sentencia y retrotraer las actuaciones a la primera instancia, según lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con su artículo 792.2, párrafo segundo.

En consecuencia, la sentencia recurrida podrá compartirse o no pero contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personal practicados a los que nos hemos referido, lo cual no puede sino conllevar la confirmación del pronunciamiento absolutorio para con los acusados sin que se advierta falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia dictada, ni se aparta de las máximas de experiencia, ni omite de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la prueba practicada. Sino que la argumentación en la que este recurrente apoya su pretensión lo que viene a evidenciar es una disconformidad por su parte con respecto de la valoración de la prueba practicada efectuada en la sentencia de instancia, que en modo alguno permite justificar los presupuestos para una declaración de nulidad, y por ello descartándose también tal petición de anulación formulada con carácter subsidiario.

Subsidiariamente, se solicita que por esta Audiencia Provincial se revoque la sentencia apelada y se condene a Jesús María como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP inciso primero y segundo en situación de concurso del artículo 382 del CP con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del CP y se le condena a una pena de cinco meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un día.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta resulta imposible atender a la petición que se contiene en el recurso de apelación de la acusación particular cuando solicita que se dicte una sentencia de condena.

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 338/05) solo sería posible que por esta Audiencia se dictase una sentencia condenatoria si sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, pudieramos incardinar dichos hechos en el delito por los que se formuló acusación (delito contra la seguridad vial y delito de lesiones por imprudencia grave) ya que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Es decir, la jurisprudencia viene a establecer la intangibilidad de los hechos probados, no pudiendo en ningún caso modificarlos en perjuicio del acusado.

En este caso, se constata que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida no pueden incardinarse en el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal ni en el artículo de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.2 de dicho texto legal al no describirse en dichos hechos probados conducta alguna que encaje en dichas infracciones por lo que no se puede dictar un pronunciamiento de condena, siendo evidente que en los hechos probados no se contiene un relato del que se desprenda en este caso que el acusado ha cometido los delitos por los que se formula acusación.

Por ello, procede rechazar los dos motivos alegados en el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por Aurelia procede imponer a la acusación particular las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por Aurelia contra la sentencia nº 205/25 dictada en fecha 25 de abril de 2025 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos, en la causa Procedimiento Abreviado núm. 118/23, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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