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12/01/2026
Sentencia Penal 307/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 27/2021 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100307
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:880
Núm. Roj: SAP BU 880:2025
Encabezamiento
En Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº. 2 de Burgos seguida por delitos continuados de alzamiento de bienes y de estafa contra Damaso, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, con último domicilio conocido en DIRECCION000, de Burgos, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en ningún momento, representado en los autos por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dña. Marta Sánchez Manguan, y Jose Carlos, mayor de edad, con DNI. nº. NUM001, con último domicilio conocido en DIRECCION001 de Burgos, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado en ningún momento, representado en los autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo; en la que son parte dichos acusados, la acusación particular ostentada por la entidad Lartarengo SL. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida por el Letrado D. Enrique Sanz Fernández Lomana, y el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257, punto 1. 1° y punto 4 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Damaso y Jose Carlos, como cooperadores necesarios del artículo 28, b del mismo texto legal, para quienes solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena, para cada uno de ambos de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros (10,- €.) y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas procesales.
Asimismo, Damaso indemnizará a la entidad Lartarengo SL. en la cantidad de cien mil seiscientos quince euros, con cuatro céntimos (100.615,04 €) y en cincuenta mil setecientos setenta y siete euros con cuarenta y dos céntimos (50.775,42 €) por daños y perjuicios.
Jose Carlos indemnizará a la entidad Lartarengo SL. en la cantidad de cuatrocientos doce mil ciento trece euros con cuarenta céntimos (412.113,40 €) por daños y perjuicios.
Asimismo, solicitó que Damaso y Jose Carlos indemnicen, conjunta y solidariamente a Lartarengo S.L. en la cantidad de un millón ciento treinta mil veinte euros con ochenta y nueve céntimos (1.130.020,89 €) por daños y perjuicios, con responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Excavaciones y Contratas Mediavilla, Montajes Industriales del Arlanza, S.L. y Asfaltos y Áridos Cuevas S.L., y de DIRECCION002., pero en este caso con limitación a la cantidad de cuarenta y unos mil quinientos ochenta y nueve euros con cinco céntimos (41.589,05 €).
Hechos
Desde el año 2005 Hormibusa, S.L., para la elaboración del hormigón, venía comprando cemento a granel a la empresa Lartarengo SL., relación comercial que se desarrollaba con total normalidad, abonando Hormibusa SL. el material comprado a través de pagarés aplazados o mediante el sistema de confirming (servicio financiero en el que una entidad gestiona los pagos de una empresa a sus proveedores, permitiendo a la empresa aplazar los pagos hasta su vencimiento y a los proveedores anticipar el cobro de sus facturas a cambio de una comisión o interés). Lartarengo SL. permitía un crédito a favor de Hormibusa SL. por las compras de hasta aproximadamente un millón de euros.
En fecha de 14 de julio de 2015 se produce la primera devolución de pagarés por importe de doscientos veintiséis mil seiscientos setenta euros (226.670 €), siendo seguida por una cadena de posteriores devoluciones que generan una deuda no pagada por importe de un millón quinientos veintiún mil quinientos euros con ochenta y un céntimos (1.521.500,81 €).
Pese a conocer estas devoluciones de pagarés y su correspondiente impago, Lartarengo, S.L. sigue suministrando cemento a Hormibusa, S.L.
En el mes de septiembre de 2015 se produce una reunión entre Lartarengo SL con la asistencia de su representante legal Eleuterio y Pascual, acompañado éste último de su cuñado y encargado de plantas de Hormibusa SLU en la que Pascual justifica las devoluciones en la elevación de los costes de producción del hormigón y las devoluciones que su empresa soportaba y manifestando días después su intención de presentar concurso voluntario de acreedores, cosa que así hizo, siendo declarada Hormibusa SL. en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Burgos en fecha 1 de marzo de 2016 y acordando dicho Juzgado la liquidación de la sociedad el 7 de abril de 2016.
1.- Formalizados con CAIXABANK:
a) Préstamo NUM002 con vencimiento el 6 de agosto de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 21.537,33 euros.
b) Préstamo NUM003 con vencimiento el 29 de enero de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 5 de octubre de 2015 por importe de 12.263,03 euros.
c) Préstamo NUM004 con vencimiento el 6 de junio de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 40.446,51 euros.
Los tres préstamos estaban avalados personalmente por Pascual y su esposa, ascendiendo el total amortizado, pues, anticipadamente a la cantidad de 74.246,87 euros).
2.- Formalizados con BBVA:
a) Préstamo NUM005 con vencimiento el 20 de agosto de 2017 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 11 de septiembre de 2015 por importe de 69.467,34 euros.
b) Préstamo NUM006 con vencimiento el 23 de julio de 2016 que, sin embargo, se amortizó anticipadamente el 26 de mayo de 2015 por importe de 29.913,54 euros.
El total amortizado anticipadamente ascendió, pues, a la cantidad de 99.380,88 euros).
3.- Formalizados con IBERCAJA:
a) Préstamo NUM007, sin que conste vencimiento, cancelado en julio de 2015 por importe de 80.000 euros.
b) Préstamo NUM008, sin que conste vencimiento, que se canceló en octubre de 2015 por importe de 77.000 euros.
El total cancelado de estos dos préstamos ascendió 157.000 euros).
El total amortizado entre los meses de mayo y octubre de 2015 ascendió a la cantidad total de 330.626,95 euros, cancelaciones anticipadas que se produjeron pese a la deuda contraída y no abonada con Lartarengo, S.L.
A) Con fecha 16 de abril de 2015 se constituyó la sociedad Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., con un capital de 3000 euros que suscribió íntegramente, formalizando a tal efecto escritura pública autorizada por el Notario de Burgos D. José Alberto Martín Vidal con número de protocolo 589 y haciéndose constar en la escritura de constitución que la actividad principal de la empresa era la nº. 4121 del Código nacional de actividad económica, CNAE. correspondiente a la construcción de edificios residenciales (construcción de edificios de todo tipo, como viviendas unifamiliares y bloques de pisos, ya sea por cuenta propia o de terceros, así como la remodelación y renovación de estructuras residenciales existentes).
En la escritura se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Damaso, suscribiendo éste y Pascual acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Damaso se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3.000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
B) Con la misma fecha de 16 de abril de 2015 y ante el mismo notario, se constituyó la sociedad Montajes Industriales del Arlanza SL., suscribiendo íntegramente el capital de 3000 euros y haciendo constar que la actividad principal de la empresa sería la recogida en el nº. 3320 del Código nacional de actividad económica, CNAE. corresponde a la Instalación de máquinas y equipos industriales. Esta categoría incluye la instalación de maquinaria especializada, equipos de control de procesos industriales, ordenadores similares y equipos electromédicos.
En la escritura, como en el caso anterior, se hizo constar como único socio fundador y administrador único a Damaso, suscribiendo éste y Pascual acta de referencia, ante el mismo notario y en la misma fecha, por la que Damaso se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla S.L., siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
C) Con fecha 29 de mayo de 2015 Pascual y Jose Carlos, otorgaron, ante el mismo notario que en los casos anteriores, escritura pública de constitución de la sociedad Asfaltos y áridos Cuevas, SL., con actividad en la extracción y trituración de gravas y arenas industriales y para la construcción, así como extracción de arcilla y caolín (actividad nº. 0812 del CNAE), figurando como administrador único Jose Carlos.
Al igual que en los casos anteriores, Pascual y Jose Carlos firmaron acta notarial el 29 de Mayo de 2.015 y ante el mismo notario por la que Damaso se comprometía a transmitir todas sus participaciones sociales en la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento por el valor nominal de un euro por cada una de las 3000 participaciones sociales de Excavaciones y Contratas Mediavilla SL, siempre que lo requiera cualquiera de ambas partes, siendo el plazo máximo de un año para formalizar dicha operación, plazo que no obstante podrá prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
La finalidad perseguida por Pascual con la constitución de las tres sociedades mencionadas era la creación de pantallas para la ocultación de los bienes de Hormibusa S.L., con la apariencia de que tales sociedades eran ajenas a sus intereses, pese a que eran una mera ficción ya que, pese a la designación de administradores que en las escrituras constitutivas se verificaba, en cualquier momento podía adquirir la propiedad de la totalidad de las participaciones sociales, siendo en realidad Pascual el administrador de hecho de todas ellas, teniendo el control financiero y las claves de usuario y las contraseñas para disponer telemáticamente de las finanzas de las tres compañías, lo que hacía desde las propias dependencias administrativas de Hormibusa SL. y a través de sus medios informáticos, en cuyas oficinas se llevaba la administración de las tres sociedades.
a) A Montajes Industriales del Arlanza SL. la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (264.348,81 €).
b) A Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y seis euros con sesenta y dos céntimos (186.736,62 €).
c) A Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. la cantidad de quinientos sesenta y tres mil quinientos tres euros (563.503,86 €).
Es decir, en total se transfirió la cantidad de iv. En total transfirió un millón catorce mil quinientos ochenta y nueve euros con veintinueve céntimos (1.014.589,29 €).
Entre dichas cantidades, siguiendo instrucciones de Pascual, la empresa Montajes Industriales del Arlanza SL. dispuso de 73.634,68 € para pagar facturas giradas por la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño SL. en las que, pese a que se hizo figurar como concepto "obras en la cantera" por indicación de Pascual, lo que se estaba facturando realmente eran unas obras en la vivienda de la esposa de éste. De la misma forma, y siguiendo instrucciones de Pascual, la empresa Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. dispuso de 23.585,32 € para pagar sendas facturas, por importe de 13.245,87 € y 10.339,45 €, giradas por Claudio y Luis María, referidas también a reparaciones en la vivienda de la esposa de Pascual, en las que, de la misma manera, por indicación de éste se hizo constar como concepto "obras en la cantera".
En todas las facturas aparecen conceptos falsos, referidos a obras en la cantera de Cuevas de San Clemente, pese a que corresponden a obras en la vivienda de Adela, por un total de 97.220 €, importe transferido desde las dos sociedades que, a su vez, habían recibido los fondos ilegítimamente de Hormibusa SL. De esta forma, la constructora, el arquitecto y el gerente de Gestión Integral de Viviendas de Diseño facturaban a las dos sociedades pantalla por obras en la cantera que, a su vez, éstas refacturaban a Hormibusa SL. Como Montajes Industriales del Arlanza SL. y Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. no disponían de efectivo en el momento en que se giraron las facturas referidas, para poder hacerlas pagarlas emitieron, a su vez, otras facturas a Asfaltos y Áridos Cuevas SL., por un importe total de 151.390,46 €, quien pagó 100.615,04 € a Montajes Industriales del Arlanza SL. y 50.775,42 € a Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. a través de esta estrategia, el importe de la reparación de la vivienda fue soportado por Hormibusa SL.
Hormibusa SL. era propietaria de un vehículo marca BMW, matrícula NUM009, que era utilizado habitualmente por Pascual. Para evitar que el mismo fuera embargado o, en su caso, vendido en el concurso de acreedores llegó a un acuerdo con la empresa Camiones y Transportes Dyr SL., a la que se lo vendió el día 12 de agosto de 2015, por un importe de 24.000 euros, que recibió Hormibusa SL. mediante transferencia, revendiéndoselo la adquirente dos días después a Asfaltos y Áridos Cuevas SL. por el mismo precio, pagándolo ésta con parte del efectivo recibido de Hormibusa SL. De esta forma se transfirió este activo que continuó utilizando Pascual sacándolo del patrimonio de Hormibusa SL. a cuenta de la propia sociedad.
Fundamentos
Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 147/25, de 20 de febrero, que "hemos dicho, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 238/19, de 9 de mayo, y 186/13, de 6 de marzo, que tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 220/10, de 16 de febrero; 752/11, de 26 de julio; y 465/12, de 1 de junio), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".
En el presente caso no quedan acreditados los elementos integrantes del delito de estafa objeto de acusación, De las diligencias probatorias practicadas se desprende, y así se reconoce en el escrito de calificaciones provisionales elevadas a definitivas por la acusación particular en el Plenario, que las relaciones comerciales establecidas entre Pascual, propietario de la empresa Hormibusa SL, se venían produciendo normalmente desde el año 2005, suministrando Lartarengo SL. a Hormibusa SL. cemento para la producción por ésta última de hormigón y atendiendo su pago aplazadamente mediante pagarés o mediante el sistema de confirming. Señala el querellante en su escrito de calificación que en el mes de Agosto de 2.015 se inicia una cadena de devoluciones de los medios de pago convenidos, generándose una deuda líquida y vencida por importe de 1.521.500?81,- euros (Libro Mayor de Hormibusa SL. cuyo extracto obra al folio 181 del procedimiento), si bien en el acto del Juicio Oral el legal representante de Lartarengo SL. sostuvo que a la fecha de la interposición de la querella origen de las presentes actuaciones, la deuda ascendía a 1.130.000 o 1.140.000 euros. Ello genera la alarma en Lartarengo SL. y provoca una reunión en el mes de Septiembre de 2015 entre Pascual, su cuñado Eliseo y el representante legal de dicha empresa, Eleuterio, en la que el primero de ellos expone las razones del impago que atribuye a las dificultades económicas que atravesaba Hormibusa SL. generadas por los costes extraordinarios producidos en la cantera.
Así lo testifica en el acto del Juicio Oral Eleuterio (representante legal de la empresa Lartarengo SL.) al decirnos que el primer pagaré que les devuelve Hormibusa SL. fue a finales del año 2014, devoluciones que continuaron durante el año 2015, haciendo saltar las alarmas en Lartarengo SL., por lo que en el mes de septiembre de 2015 se celebró la reunión con Pascual y su cuñado antes indicada, en la que les manifestó la causa de los impagos por la situación económica que pasaba, pero añadiendo que tenía la intención de reconducir la situación y proceder al pago de lo debido. A preguntas de la defensa de Damaso responde que, a pesar de los impagos desde finales de 2014, se siguió suministrando cemento porque la política empresarial así lo demanda, ya que si le cortan el suministro de cemento era seguro que, al dejar de producir hormigón y de venderlo a terceros, no le pagaría nunca lo debido. Los suministros de cemento de Lartarengo SL a Hormibusa SL. eran continuos, cada vez que se vaciaban los silos se volvían a llenar. A preguntas de la defensa de Jose Carlos sostiene que la empresa Lartarengo SL. suministraba cemento a Hormibusa SL. desde el año 2.005 y que, según el Libro Mayor incorporado con la denuncia, Lartarengo SL. admitía un crédito constante a Hormibusa SL. por una cantidad de alrededor de un millón de euros.
Los suministros de cemento dejaron de producirse cuando la deuda llegó a cerca de dos millones de euros, como así refiere en el acto del Juicio Oral Eleuterio (momentos 23:02 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 23 de junio de 2025).
De todo lo indicado se desprende la existencia de una relación comercial normalizada desde el año 2005 entre las empresas Lartarengo SL. (suministradora de cemento) y la empresa Hormibusa SL. (productora de hormigón con el cemento suministrado), abonando esta segunda a la primera los suministros mediante pagarés o por el sistema de confirming y permitiendo la Lartarengo SL. a Hormibusa SL. un crédito constante de hasta un millón de euros. La situación se mantiene así hasta finales de 2014 en la que empiezan a producirse por Hormibusa SL. devoluciones o impagos de los pagarés librados, lo que provoca la reunión del mes de septiembre de 2015 en la que Pascual en la que éste justifica los impagos. Sin embargo, pese a conocer impagos de pagarés desde finales de 2014, Lartarengo SL. continúa suministrando cemento a Hormibusa SL. hasta que la deuda llega a alcanzar un montante importante de dos millones de euros.
El hecho de permitir un crédito continuo de un millón de euros durante la relación comercial en el pago del cemento que Lartarengo SL. suministraba a Hormibusa SL. y el hecho de que, conociendo las devoluciones de los pagarés y su impago desde finales de 2014 hasta pasado el mes de septiembre de 2015, así como la situación económica de Hormibusa SL., continuase Lartarengo SL. suministrándole cemento hasta alcanzar una deuda de unos dos millones de euros (el doble de lo permitido por el crédito otorgado), impide apreciar la concurrencia del engaño, previo o concomitante a la transmisión patrimonial (cemento), siendo éste el elemento esencial del delito de estafa objeto de acusación, por lo que procede la absolución por el citado ilícito penal.
En cualquier caso, aunque no se comparta lo dicho, una vez fallecido durante la instrucción del procedimiento Pascual y extinguida por ello su responsabilidad penal, ninguna participación en un delito de estafa objeto de acusación puede imputarse a los otros dos acusados, Jose Carlos y Damaso, ni como autores directos, ni como cooperadores necesarios del delito de estafa, ya que ninguna relación tuvieron con la empresa Lartarengo SL., limitándose su actuación a formalizar tres sociedades mercantiles, siendo éstas Excavaciones y Contratas Mediavilla SL y Montajes Industriales del Arlanza SL. figurando como único constituyente Damaso el 16 de abril de 2015 y Asfaltos y Áridos Cuevas SL. el 29 de mayo de 2015 figurando como constituyentes Jose Carlos y Pascual, todo ello cuando ya se había producido los suministros de cemento a Hormibusa SL. y su impago, siendo éstos perfectamente conocido por Lartarengo SL.
En el acto del Juicio Oral, el propio Eleuterio, representante legal de Lartarengo SL., manifiesta que no conoce personalmente a Damaso, ni ha tenido ninguna relación comercial con dicha persona (momentos 34:43 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 23 de junio de 2025) y no sosteniendo haber mantenido relación comercial alguna con Jose Carlos en las fechas de los hechos enjuiciados. Ninguna responsabilidad penal por un presunto delito de estafa es predicable por ello en la presente causa a ambos acusados, quienes, por su intervención posterior, no pudieron realizar voluntaria y conscientemente un acto o contribución indispensable, anterior o simultánea a la comisión del delito de estafa objeto de acusación, sin la cual el mismo no se habría podido ejecutar.
Por la acusación particular, ostentada por la empresa Lartarengo SL., dirige acusación contra Damaso y Jose Carlos, como autores de un delito continuado de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 259, 1ª, 2ª y 9ª, en relación con los artículos 259 bis y 74.2, preceptos todos del Código Penal.
Con respecto al delito de insolvencia punible del artículo 259 del Código Penal, imputado por la acusación particular, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 358/20, de 1 de julio, establece que "el tipo penal es un delito especial propio cuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( artículo 259.4 del Código Penal) ; b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del artículo 259 del Código Penal; d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables a título de negligencia ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 730/17, de 13 de noviembre)".
Tanto en su redacción anterior del Código de 1995 (antiguo artículo 260), como en la generada por la LO. 1/2015, de 30 de marzo (actual artículo 259), exige la concurrencia en el sujeto activo del delito de una condición especial se encuentre en la situación de concurso de acreedores ("el que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre" nos decía el artículo 260), requisito de concurso de acreedores que también se exigía por el antiguo artículo 259 (en redacción anterior a la LO.1/2015).
En el presente caso, la actuación de Pascual y ahora objeto de acusación se realiza con anterioridad a ser declarada la empresa Hormibusa SL. en estado de concurso de acreedores, por lo que el presunto delito por el cometido de alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores no sería el tipificado en el artículo 259 del actual Código Penal, sino el previsto en el artículo 257 del mismo texto legal.
El delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos establecida por LO. 1/15, de 30 de marzo, requiere la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 518/17, de 6 de julio; 659/18, de 17 de diciembre; o 299/19, de 7 de junio).
Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 255, de 20 de marzo, que "como hemos dicho en sentencias del Tribunal Supremo nº. 138/11, de 17 de marzo; 867/13, de 28 de noviembre; 51/17, de 3 de febrero; 821/17, de 13 de diciembre; 194/18, de 24 de abril; 299/19, de 7 de junio; 635/21, de 14 de julio, el artículo 257, constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 2504/01, de 26 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1347/03, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1253/02, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 y 5 de julio de 2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" artículo 257.1.2 (.....)
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000; 31 de enero y 16 de mayo de 2001; nº. 440/02, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1235/03, de 1 de octubre; 652/06, de 15 de junio; 446/07, de 25 de mayo).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 129/03, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1347/03, de 15 de octubre; 7/05, de 17 de enero). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 221/01, de 27 de noviembre; 808/01, de 10 de mayo; 1717/02, de 18 de octubre).
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 667/02, de 15 de abril; 1471/04, de 15 de diciembre; 1459/04, de 14 de diciembre, dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1.973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1.995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1979; 29 de octubre de 1988; o nº. 1540/02 de 23 de septiembre).
Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 11 de septiembre de 1992; 24 de enero de 1998) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 425/02, de 11 de marzo; 1540/02, de 23 de septiembre; 163/06, de 10 de febrero; 1101/07, de 27 de diciembre)".
Comparece Eleuterio, representante legal de Lartarengo SL., y nos dice que cuando comenzó a dejar de pagar es cuando Pascual empieza a realizar actividades tendentes a descapitalizar la empresa Hormibusa SL. y generar una situación de concurso voluntario de acreedores. Entre dichas actividades, Pascual procede a amortizar unos préstamos bancarios que estaban avalados por él y su esposa, tal y como se acredita en la prueba documental incorporada a las actuaciones, resultando ser los formalizados con:
1.- CAIXABANK:
a) Préstamo NUM002 con vencimiento el 6 de agosto de 2016 y amortizado anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 21.537,33 euros.
b) Préstamo NUM003 con vencimiento el 29 de enero de 2017 y amortizado anticipadamente el 5 de octubre de 2015 por importe de 12.263,03 euros.
c) Préstamo NUM004 con vencimiento el 6 de junio de 2017 y amortizado anticipadamente el 13 de agosto de 2015 por importe de 40.446,51 euros € (prueba documental obrante al Tomo 2, folios 955 y siguientes de las actuaciones).
2.- BBVA:
a) Préstamo NUM005 con vencimiento el 20 de agosto de 2017 y amortizado anticipadamente el 11 de septiembre de 2015 por importe de 69.467,34 euros.
b) Préstamo NUM006 con vencimiento el 23 de julio de 2016 y amortizado anticipadamente el 26 de mayo de 2015 por importe de 29.913,54 euros (prueba documental obrante a los folios 949 y siguientes de las actuaciones).
3.- IBERCAJA:
a) Préstamo NUM007, cancelado en julio de 2015 por importe de 80.000 euros.
b) Préstamo NUM008, cancelado en octubre de 2015 por importe de 77.000 euros.
El total de los préstamos amortizados entre los meses de mayo y octubre de 2015 ascendió a la cantidad de 330.626,95 euros, cancelaciones anticipadas que se produjeron con el capital de Hormibusa SL., existiendo ya la deuda con Lartarengo SL.
Adela, esposa de Pascual, refiere en el acto del Juicio Oral que conocía la existencia de préstamos bancarios dados por BBVA., Caixa, Sabadell y Caja Rural, dichos préstamos, de los cuales ella era avalista, fueron amortizados antes de presentarse el concurso de acreedores (momentos 59:53 y siguientes de la grabación de la sesión del Juicio del 23 de junio de 2025).
Sigue diciendo el testigo Eleuterio que Pascual fundó las tres sociedades, Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza SL. que las constituyó con Damaso y Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. que la constituyó con Jose Carlos, con la finalidad de que facturasen ficticiamente contra Hormibusa SL. y así sacar dinero de dicha sociedad; la facturación ficticia de las tres sociedades contra Hormibusa SL. unido a la amortización anticipada de los créditos bancarios antes citados provocó el concurso de acreedores, pero el dinero existía y se había desplazado a otro sitio; Pascual comenzó a hacer transferencias a estas tres sociedades, descapitalizando así Hormibusa SL., primero con las empresas de Damaso por unas obras que Pascual tenía en un piso con su mujer, pero dónde no se utilizó hormigón de la cantera y luego emitió facturas falsas para pasar patrimonio a las tres sociedades; se transmitió la cantera a la empresa de Jose Carlos, saliendo del patrimonio de Hormibusa SL. (momentos 23:02 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 23 de junio de 2025).
A preguntas de la defensa de Damaso añade que se hizo obras en el piso de Pascual y su mujer por la empresa Viviendas de Diseño que facturó las obras a las empresas que Pascual les dijo (momentos 34:43 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa de Jose Carlos responde que se detectó que Hormibusa SL. había realizado una gran cantidad de volumen de ventas en "B" de hormigón, sobre unos 600.000,- euros; tenía Pascual un registro en el que figuraban facturas falsas, el proceso era que emitía una factura, la pagaba, el otro, con el que se había puesto de acuerdo, sacaba del banco y le devolvía el importe salvo el IVA (momentos 45:05 y siguientes de la grabación).
Testifica Eliseo, cuñado de Pascual, y sostiene que trabajó en Hormibusa SL. desde mediados de 2007 hasta mediados de 2015, cuando ya todo comenzó a venirse abajo; realizaba funciones un poco de todo, no llevaba la contabilidad ya que de ello se encargaba Gaspar; cuando empezó a ver que las cosas no cuadraban, pidió explicaciones a Pascual y es cuando le dijo que había creado tres sociedades para vaciar Hormibusa SL. y le enseñó un listado en Excel en el que figuraban los acreedores de la empresa y con nota de a cuáles iba a pagar y a cuáles no; a él le propuso crear otra sociedad, DIRECCION003, justificándole que se había crecido mucho y que era mejor tener dos centros de producción, Pascual le explicó que era con la finalidad de dejar de crear hormigón en Hormibusa SL. y seguir fabricándolo a través de esta nueva empresa y él le contestó que eso no lo aceptaba y se fue de la empresa (momentos 01:18:54 y siguientes de la misma grabación de juicio).
A preguntas de la acusación particular responde que los impagos a Lartarengo SL. se iniciarían a partir de 2014 porque se libraban los pagos a seis meses de la entrega; desde el 2.014 hasta una reunión en septiembre de 2015 que tuvieron con Lartarengo SL. se siguió comprando cemento a dicha empresa y se fabricaba bastante hormigón; en el listado de los acreedores que le exhibió Pascual, figurando a los que iba a pagar y a cuáles no, figuraba Lartarengo SL. entre los que no iban a cobrar; había dos series de albaranes, unos se cobraban normalmente y otros en "b" que generaban dinero "b" (momentos 01:23:26 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa de Damaso refiere que se enteró de todo, entre 2014 y 2015 y dejó de prestar servicios en Hormibusa SL. en el año 2015; actualmente no tiene relación con su hermana Adela y ello a raíz de todo esto; aportó a la causa WhatsApp dónde su cuñado Pascual reconocía los hechos (momentos 01:29:12 y siguientes de la grabación).
Los mensajes de WhatsApp a los que hace referencia el testigo se incorporan a las actuaciones como prueba documental en los folios 341 as 352 vuelto, Tomo 1, siendo cotejadas y adveradas las mismas por la Letrada de la Administración de Justicia en los folios 363 y 364 del Tomo citado, siendo solicitadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.
Comparece como testigo Gaspar u manifiesta que trabajó para Hormibusa SL. entre 2015 y 2016, unos nueve o diez meses, desempeñaba funciones de auxiliar administrativo, como control de albaranes, facturación, las transferencias que le mandaban, control de entrada y salida de materiales, etc.; cuando llevaba dos o tres meses trabajando para la empresa, Pascual le dijo que quería ampliar y diversificar las actividades y así se crearon las empresas Excavaciones y Contratas Mediavilla, Montajes Industriales Arlanza SL. y Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., estas empresas estaban a nombre de Pascual y de Damaso y Jose Carlos; las tres empresas así creadas eran administradas desde Hormibusa SL.; las órdenes con respecto a lo que había que hacer en esas empresas se las daba Pascual, las claves bancarias para gestionarlas se las daba Pascual; le encomendó hacer un Excel para las facturaciones, llevar una contabilidad básica no oficial (de andar por casa) y cuando había que hacer una factura Pascual le decía el contenido y el importe que debía poner en la factura, desconociendo el testigo si las facturas correspondían a operaciones reales o no; los bienes de Hormibusa SL. (la cantera, un coche y la maquinaria) se vendieron todos antes del concurso de acreedores; el coche se vendió a Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., pero lo siguió utilizando durante bastante tiempo Pascual; las obras en la vivienda de Pascual las pagó una de estas empresas, no pudiendo recordar cuál de las tres; había un archivo en Hormibusa SL. de facturas falsas y un listado de nombres supuestos de personas físicas, como Leopoldo, no conociendo el testigo la finalidad que ello podía tener (momentos 01:42:27 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la acusación indica que desconocía quienes eran los administradores de las tres empresas creadas, sólo sabía que era Pascual el que mandaba en ellas; le manifestó inicialmente que la finalidad de crear las empresas era realizar diversificación de actividades, no que tuviera como finalidad descapitalizar Hormibusa SL., sin embargo, con el concurso de acreedores se comprobó que era esta la finalidad perseguida; la actividad de las tres empresas creadas se supone que era la que ponía en las facturas, pero en su momento desconocía si era real o no, con el tiempo y lo ocurrido después a raíz del concurso se desprende que no era real; en fase de instrucción declaró que Pascual le dijo que si alguien le preguntaba dijese que recibía las instrucciones de Damaso y de Jose Carlos; Pascual también le decía las modificaciones que había que hacer en las facturas, se hicieron bastantes, se mantenía la numeración pero se variaba el concepto y/o el importe, más el importe que el concepto; a finales de 2.015 se cambiaron muchas facturas, cambiando el concepto de pagos a cuenta o anticipos por abonos, desconociendo el motivo por el que Pascual le mandaba realizar las modificaciones; con respecto a la obra en el piso de la esposa de Pascual, cree que la obra fue realizada por la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño, de la que eran administradores Claudio y Luis María, habiendo muchas modificaciones en los conceptos y cuantías de las facturas, siendo giradas a las empresas creadas por Pascual y pagadas finalmente por Hormibusa SL., se facturó inicialmente a Excavaciones y Contratas Mediavilla SL y a Montajes Industriales del Arlanza SL. y éstas, a su vez, lo facturaron a Asfaltos y Áridos Cuevas SL y posteriormente ésta a Hormibusa SL.; durante el año 2015, a partir de julio o agosto, Hormibusa SL. devolvió a Lartarengo SL. muchos efectos o pagarés habiendo fondos suficientes para pagarlos y ello era debido a que Pascual hizo un listado de proveedores Vips y él decidía a quien se pagaba y a quien no se pagaba y a Lartarengo SL. decidió que no se pagase; a pesar de estos impagos se siguió comprando cemento a Lartarengo SL., la actividad de producción el hormigón fue decreciendo, pero mientras no se cerró se siguió produciendo; Lartarengo SL. era un proveedor importante de Hormibusa SL.; se amortizaron anticipadamente préstamos a Hormibusa SL. que estaban avalados por Pascual y su mujer; Hormibusa SL. paga una nómina a la mujer de Pascual, no recordando su importe, y, durante el tiempo que él estuvo trabajando en la empresa, la mujer apareció por ella un par de veces; Hormibusa tenía dos tipos de albaranes, en uno se facturaba adecuadamente, facturas oficiales con IVA., y en el otro con dinero en "b", dicho dinero "b" iba, en parte, al pago de todos los trabajadores, él mismo (unos 800 euros mensuales), el dosificador, la gente que movía el hormigón, todos cobraban en "b", en el resto desconoce a qué se destinaba (momentos 01:46:46 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa de Jose Carlos añade que estuvo trabajando en Hormibusa desde marzo de 2015 hasta enero de 2016, durante dicho periodo las facturas de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. se las daba Pascual y él las metía en el Excel, nunca recibió instrucciones de Jose Carlos, ni habló con él de la empresa; las claves y confirmación de claves para hacer transferencias bancarias las tenía y se las daba Pascual, no Jose Carlos; pensaba que el administrador único de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. era Pascual y no Jose Carlos (momentos 02:00:40 y siguientes de la grabación).
Con respecto a la financiación de las obras en el piso propiedad de Pascual y de su esposa, Adela, comparecen a testificar en el juicio oral Claudio y Luis María.
Claudio relata que es el gerente, junto con Luis María, de la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño; en el año 2015, Adela le encargó la realización de una obra de interiorismo en su vivienda y el precio se lo pagó Pascual, no recordando si fue a través de dos empresas, también realizó obras en una cantera que tenía y que nunca se cobraron (momentos 02:05:23 y siguientes de la grabación).
A la defensa de Jose Carlos contesta que ahora no recuerda a nombre de quién se hicieron las facturas por las obras en el piso, se remite a lo declarado en la fase de instrucción (momentos 02:10:05 y siguientes).
Luis María refiere que en el año 2.015 era administrador de la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño; en el año 2015 la esposa de Pascual les encargó unas obras de interiorismo en su vivienda; él llevaba el tema de diseño, era su compañero Claudio quien llevaba el tema de certificaciones de obra; sabe que los primeros pagos los hizo la mujer y luego les dijo que se tenía que reunir con su marido para los pagos ya que la vivienda estaba a nombre de una empresa o algo así, no recordando ahora si el pago fue realizado a través de dos empresas, remitiéndose a lo declarado en la fase instructora de la causa (momentos 01:27 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de junio de 2025).
A la acusación particular responde que paralelamente a las obras en la casa realizaron obras en la cantera y los conceptos que figuran en la factura por obras se los decía Pascual; se le exhiben los folios 742 y siguientes que son los documentos que presentaron por obras en la vivienda y reconoce que las facturas son expedidas por la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño (momentos 02:54 y siguientes de la misma grabación).
A preguntas de la defensa de Jose Carlos añade que no recuerda ahora si las facturas que se le han exhibido son las emitidas por las obras en la vivienda, dichas facturas sumadas corresponden a 73.634,68 euros contra Montajes Industriales del Arlanza SL. y a 23.585 euros contra Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. (momentos 05:35 y siguientes de la grabación).
Finalmente, con respecto a la salida del patrimonio de Hormibusa SL. del vehículo BMW, matrícula NUM010, comparece en el Plenario como testigo Pablo (representante legal de camiones DYR SL.) y refiere que no recuerda ahora que el 12 de agosto de 2015, la empresa comprase un BMW X-6, matrícula NUM009, a Hormibusa SL. (momentos 02:12:37 y siguientes de la grabación).
La compraventa y destino ulterior del vehículo viene aclarado en el escrito de defensa de Jose Carlos quien manifiesta que "Asfaltos y Áridos Cuevas SL. adquirió el vehículo marca BMW, matrícula NUM009 y Pascual pidió utilizar dicho vehículo de modo ocasional, sin embargo, dicho señor procedió a utilizarlo de modo permanente, pese a que se le requirió en múltiples ocasiones que lo devolviese a su legítimo propietario, finalmente se le requirió por burofax para la entrega de dicho vehículo" (folio 4 del mencionado escrito).
Interviene como perito Ceferino, economista forense y auditor, quien emite informe obrante en las actuaciones (folios 1.407 y siguientes de las actuaciones). En dicho informe se examina por el perito la amplia prueba documental aportada (documentos aportados con la querella inicial y obrantes en los folios 1 a 222; CD?S con las cuentas de Hormibusa SL. incorporados a los folios 232 y 319 del procedimiento; albaranes y documentación contable incorporados a los folios 369 a 610 de la causa) y concluye que:
1.- Las salidas en efectivo desde Hormibusa SL. a las empresas pantallas desde abril a diciembre de 2015 fueron:
a) A Montajes Industriales del Arlanza SL. de 264.348,81 euros.
b) A Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. de 186.736,62 euros.
c) A Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. de 563.503,86 euros.
Lo que hace un total de 1.014.589,29 euros.
Señala el perito en sus conclusiones que se observa:
a) Escasa actividad y cifra de negocio de las sociedades receptoras de las transferencias de efectivo que no guarda relación ni proporción con las cantidades trasvasadas.
b) La existencia de facturas duplicadas con la misma numeración y fecha e importe y distintos conceptos que pone de manifiesto una voluntad manifiesta de alterar interesadamente la factura, con fines desconocidos.
c) Los conceptos que figuran en muchas de ellas responden a anticipos de cuenta o por trabajos a realizar, prácticas comerciales totalmente inusuales en la actividad comercial habitual.
d) Los abonos posteriores que figuran en los mayores de las cuentas con dichas sociedades evidencian una ausencia de soporte causal en las facturas inicialmente emitidas.
e) No existen albaranes, ni pedidos, ni órdenes de compra ni ningún tipo de contrato entre las partes.
f) Existen evidencias en los autos sobre el destino de movimientos de efectivo para hacer frente a gastos o inversiones particulares de los socios que nada tienen que ver con las operaciones comerciales entre las sociedades.
Añade el perito en su informe que, de manera complementaria y adicional, quiere hacer constar:
"a. En el curso de la pericial desarrollada, este perito ha observado evidencia de ventas no declaradas (ocultación de ventas) por parte de Hormibusa SL.
b. Efectivamente, durante 2015, se observa la existencia de dos series de albaranes, la serie NUM011 y la serie NUM012, cuyas ventas subsecuentes no constan como facturas emitidas y, no fueron declaradas en la contabilidad, y que, además, el cobro de dichas ventas no apare en cuenta bancaria alguna porque fueron cobradas en efectivo.
c. Asimismo, se han cotejado facturas de la mercantil Gestión Integral de Viviendas de Diseño SL. a Montajes y a Excavaciones que corresponden a obras en una vivienda en la DIRECCION004, de Burgos, si bien en el concepto de dichas facturas figuran "obras en la cantera", concepto ajeno al objeto o actividad típica o habitual de los emisores de las facturas.
d. El importe total de las facturas emitidas por la mercantil Gestión Integral de Viviendas de Diseño SL., el arquitecto Luis María y el socio de la misma Claudio a las mercantiles Montajes Industriales del Arlanza SL. y Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. Ascienden a:
1. A Montajes .............................. 73.634,68 euros.
2. A Excavaciones ....................... 23.585,32 euros.
TOTAL ...................................... 97.220,00 euros.
e. Estas facturas recibidas y pagadas por Montajes y por Excavaciones dieron lugar a la emisión de facturas por parte de dichas mercantiles a Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. para generar los fondos necesarios para poder ser satisfechos con arreglo a los siguientes importes:
1. Montajes facturó y cobró de Asfaltos.......... 100.615,04 €
2. Excavaciones facturó y cobró de Asfaltos... 50.755,42 €
Total transferido desde Asfaltos .................. 151.390,46 €.
El informe así emitido es ampliado por el perito emisor en fecha 8 de junio de 2022 (folio 1623 y siguientes del procedimiento).
El perito redactor del informe pericial y su ampliación, Ceferino, comparece en el acto del Plenario y nos dice que elaboró informe pericial contable a instancias del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos; en las conclusiones del mismo determinó la cantidad dineraria salida de Hormibusa SL. hacia las tres sociedades Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., Montajes Industriales del Arlanza SL. y Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. por un total de 1.014 589,- euros, conclusión a la que se llega mediante un laborioso estudio de la contabilidad de las sociedades y de las facturas emitidas, no existiendo evidencia ni contraste de que estas salidas de dinero respondan a operaciones reales comerciales, siendo operaciones ficticias (facturas duplicadas, facturas con la misma operación y misma fecha), no existiendo ni albaranes, ni pedidos, ni órdenes de compra, ni contratos, etc.; el importe final que recibieron las tres sociedades es el que en el informe se hace constar como neto, Montajes Industriales del Arlanza SL. recibió 100.615 euros sin justificar, Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. recibió 50.775 euros sin justificar y Asfaltos y Áridos Cuevas SL. recibió 412.113 euros sin justificar, habiendo desaparecido dicho dinero porque el montaje final, por ejemplo, en Excavaciones Y Contratas Mediavilla SL. fue "0", no habiendo activo alguno en las referidas sociedades; en el informe se aprecia la existencia de ventas no declaradas por Hormibusa SL.; se apreció asimismo facturas de la empresa Gestión Integral de Viviendas de Diseño por obras en el piso de Pascual que se facturaron como obras en la cantera; finalmente se ratifica en el contenido de su informe y su ampliación realizada posteriormente (momentos 53:50 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la acusación particular sostiene que de Hormibusa SL. salió para las tres sociedades la cantidad de 1.014.589,29 euros y volvió a la cuenta de Hormibusa SL. 451.085,43 euros y el resto estaba soportado con facturas ficticias que no tenían ningún soporte causal (momentos 01:01:53 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa de Damaso responde que no existe soporte documental que acredite traspasos en efectivo, los traspasos en efectivo a las tres sociedades provenían de Hormibusa SL. y en los libros de contabilidad de las tres sociedades no se logra encontrar factura alguna que permita averiguar el destino final de las cantidades recibidas, entendiendo que se puede estimar que desaparecen en vías de facturas de gastos que quedan reflejadas hasta el resultado final del año, en la cuenta de pérdidas y ganancias; en el informe se recoge que las empresas Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza SL. son empresas sin actividad, en las cuentas de pérdidas y ganancias de ambas empresas de los años 2015, 2016 y 2017 la actividad de ambas es casi nula y no tienen ningún empleado dado de alta; no se ha podido examinar las cuentas de la empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. de los años 2016 y 2017 porque no estaban depositadas en el Registro Mercantil, a diferencia de las otras dos empresas que sí estaban depositadas (momentos 01:03:40 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa de Jose Carlos añade en la página 20 del informe se recoge que las transferencias en efectivo no responden a operaciones reales comerciales y en su párrafo b) se dice que sí se puede admitir como operación causal la venta de la cantera de Hormibusa SL. por importe de 180.000,- euros, es un dinero que sale de asfaltos a Hormibusa SL. (momentos 01:09:05 y siguientes de la grabación).
Toda la prueba reseñada y practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción e inmediación acredita la comisión por parte de Pascual de un delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible objeto de acusación en la presente causa, sin que sea óbice para la calificación penal de la actuación de dicho acusado el hecho de que el concurso voluntario de acreedores sea declarado fortuito (prueba documental obrante a los folios 849 y 850 de las actuaciones), pues, como señala el artículo 259.6 del Código Penal "en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal".
Consta acreditado documentalmente la constitución de las tres sociedades (Tomo 2, folios 810 y siguientes del procedimiento). En fecha 16 de abril de 2015 Damaso acude al notario de Burgos José Alberto Martín Vidal y como socio y administrador único constituye la sociedad limitada unipersonal Montajes Industriales del Arlanza SL. con un capital de 3000 euros, dividido en 3.000 participaciones de un euro de valor cada una de ellas y desembolsadas por el socio fundador, quedando ingresado el capital en la libreta de ahorro a la vista nº. NUM013 de la Caixa a nombre de la entidad Montajes Industriales del Arlanza SL. En la misma fecha y ante el mismo notario se levanta acta de referencia compareciendo Pascual y Damaso y manifestando en dicha acta que Damaso se compromete a transmitir sus participaciones sociales de la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento, por valor nominal de un euro por participación social, siempre que lo requiera cualquiera de las partes, es decir bien el vendedor o bien la parte compradora, siendo el plazo para formular dicha compraventa el de un año a contar desde la fecha del, otorgamiento del acta, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
En la misma fecha de 16 de abril de 2015 y ante el mismo notario Damaso constituye la sociedad limitada unipersonal Excavaciones y Contratas Mediavilla (Tomo 2, folios 823 y siguientes del procedimiento), figurando él como socio y administrador único. El capital social se establece en 3000 euros, dividido en 3000 participaciones de un euro de valor cada una de ellas y desembolsadas por el socio fundador, quedando ingresado el capital en la libreta de ahorro a la vista nº. NUM014 de la Caixa a nombre de la entidad Excavaciones y contratos Mediavilla SL.
En la misma fecha y ante el mismo notario se levanta acta de referencia compareciendo Pascual y Damaso y manifestando en dicha acta que Damaso se compromete a transmitir sus participaciones sociales de la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento, por valor nominal de un euro por participación social, siempre que lo requiera cualquiera de las partes, es decir bien el vendedor o bien la parte compradora, siendo el plazo para formular dicha compraventa el de un año a contar desde la fecha del, otorgamiento del acta, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo.
Finalmente, en fecha 29 de mayo de 2015 y ante el mismo notario, comparecen Jose Carlos y Pascual y constituyen la sociedad Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. con un capital social de 6000 euros dividido en 6000 participaciones con el valor de un euro cada una de ellas, suscribiendo Jose Carlos 5880 de dichas participaciones y Pascual las 120 participaciones restantes. El capital se ingresa en la Caixa, cuenta corriente a la vista nº. 2100-0097-31-0200077280 a nombre de Asfaltos y Áridos SL. en Constitución
También en este caso, En la misma fecha y ante el mismo notario se levanta acta de referencia compareciendo Pascual y Damaso y manifestando en dicha acta que Damaso se compromete a transmitir sus participaciones sociales de la citada mercantil a Pascual o persona física o jurídica que éste designe en su momento, por valor nominal de un euro por participación social, siempre que lo requiera cualquiera de las partes, es decir bien el vendedor o bien la parte compradora, siendo el plazo para formular dicha compraventa el de un año a contar desde la fecha del, otorgamiento del acta, pudiendo prorrogarse sucesivamente por periodos iguales de tiempo (Tomo 2, folios 836 y siguientes de las actuaciones).
Pero la simple constitución de las tres sociedades indicadas es prueba suficiente para, quebrando la presunción de inocencia que a todo acusado ampara, deducir de las mismas la participación de Damaso y Jose Carlos, como autores o como cooperadores necesarios, en la comisión del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible objeto de las acusaciones sostenidas en el presente procedimiento.
Por su parte Jose Carlos sostiene, respondiendo sólo a las preguntas formuladas por su abogado, que hasta el año 2015 su relación con la empresa Hormibusa SL. era que ésta le vendía el hormigón y él tenía alquilado a Hormibusa SL. el terreno de su propiedad en el que se ubicó la planta de fabricación de hormigón de Hormibusa SL.; él se dedicaba al tema de la construcción y de la ferralia; conocía a Pascual desde hacía veintitantos años; el 29 de mayo de 2015, se constituye la sociedad Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. con Pascual, adjudicándose él 5880 participaciones y Pascual las 120 restantes, y ello porque Pascual le ofreció el terreno de la cantera de Cuevas porque iba a cerrarla y constituyeron la sociedad para comprarla, se adquirió a finales de agosto de 2015 porque hubo un periodo de negociación en cuanto se lo ofrecieron a más gente; el Protocolo de Constitución era el 867 y el 868 era una escritura en la que ambos se obligaban, cuando lo requiriera alguna de las partes, a recomprar la sociedad, en un plazo de un año, por un precio de un euro por participación, dicho acuerdo se puso porque así lo mandó Pascual, sin embargo tenían la conciencia de que eso no se iba a llevar a efecto y de hecho no se produjo la retroventa; la causa de constituir la sociedad era que Hormibusa SL. iba a cerrar la producción y dejarle de pagar el alquiler y sin explotar la cantera Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. no tenía ninguna razón de existir; desconocía que, pese a ser él el administrador de Asfaltos y Áridos Cuevas SL., era Pascual el que expedía facturas contra la empresa, llevando las cuentas y teniendo las claves de la empresa, lo conoció por la apertura de este procedimiento, él pensaba que la empresa no tenía actividad y por ello no hizo caso de nada; el ingeniero Abel les asesoró en la compra de la cantera, de los derechos mineros, de la restauración de las instalaciones, etc. y redactó el contrato de compraventa, Abel sigue siendo su asesor minero en la actualidad; a pesar de ser el administrador de derecho de la empresa, nadie le informó de lo que estaba realizando Pascual; no ha recibido ni un euro de la sociedad desde su constitución, pensaba que no tenía actividad; no conoció al contable de Hormibusa SL., Gaspar, nunca habló con él, conoció quién era a raíz del inicio de este procedimiento; cuando fue a declarar en este procedimiento es cuanto se enteró de todo, de que Hormibusa SL. tenía una deuda importante con Lartarengo SL.; Pascual nunca le informó que tuviese un plan preconcebido para vaciar contablemente a la empresa Hormibusa SL. en detrimento de los créditos que pudiera tener con otros proveedores; tampoco conocía a Damaso, nunca ha hecho transacciones con él o con las empresas que él presidía (momentos 10:54 y siguientes de la misma grabación).
Los dos acusados reconocen haber constituido las sociedades en el momento y forma que en las escrituras públicas se hace constar, pero niegan cualquier participación en las maniobras de descapitalización de Hormibusa SL. e indican que desconocían que las sociedades tuvieran actividad alguna en las fechas de los hechos objeto del presente procedimiento, así como también niegan cualquier actuación suya en la administración real de las mercantiles, administración que de hecho ejercía con exclusividad Pascual.
Estas afirmaciones exculpatorias aparecen corroboradas con la amplia prueba testifical prestada en el Plenario:
Eleuterio (representante legal de Lartarengo SL.) nos dice en el acto del Juicio Oral que no conoce personalmente a Damaso, ni ha tenido ninguna relación comercial con dicha persona y que quien manejaba la sociedad de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. era Pascual, así lo ha manifestado el propio contable de Pascual, Gaspar y el cuñado de Pascual, Eliseo; Pascual nunca le reconoció que tenía un acuerdo con Jose Carlos para descapitalizar Hormibusa SL.
Eliseo testifica en el Plenario que las tres empresas formadas tanto con Damaso como con Jose Carlos se gestionaban desde Hormibusa SL.; en la sociedad compartía despacho con Gaspar y comprobó la existencia de facturas falsas que se imputaban a Hormibusa SL., las órdenes de emitir o recibir facturas las daba Pascual; no conoció personalmente a Damaso y que Pascual nunca le dijo que Jose Carlos tuviese conocimiento de que iba a proceder al vaciado de Hormibusa SL., con Jose Carlos ha hablado mucho antes de los hechos ya que era cliente de Hormibusa SL., hablaba con él como cliente exclusivamente; por las fechas de los hechos supo que Jose Carlos había constituido una empresa, Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., no hablando con Pascual de la constitución de la empresa de Jose Carlos; Jose Carlos ha seguido explotando la cantera con una maquinaria que no es suya y que compró la unidad productiva a la administración concursal.
Santos sostiene en la Vista Oral que Pascual le dijo que quería ampliar y diversificar las actividades y así se crearon las empresas Excavaciones y Contratas Mediavilla, Montajes Industriales Arlanza SL. y Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., estas empresas estaban a nombre de Pascual y de Damaso y Jose Carlos; las tres empresas así creadas eran administradas desde Hormibusa SL.; las órdenes con respecto a lo que había que hacer en esas empresas se las daba Pascual, las claves bancarias para gestionarlas se las daba Pascual; le encomendó hacer un Excel para las facturaciones, llevar una contabilidad básica no oficial (de andar por casa) y cuando había que hacer una factura Pascual le decía el contenido y el importe que debía poner en la factura, desconociendo el testigo si las facturas correspondían a operaciones reales o no; en fase de instrucción declaró que Pascual le dijo que si alguien le preguntaba dijese que recibía las instrucciones de Damaso y de Jose Carlos; Pascual también le decía las modificaciones que había que hacer en las facturas, se hicieron bastantes, se mantenía la numeración pero se variaba el concepto y/o el importe, más el importe que el concepto; a finales de 2.015 se cambiaron muchas facturas, cambiando el concepto de pagos a cuenta o anticipos por abonos, desconociendo el motivo por el que Pascual le mandaba realizar las modificaciones; las facturas de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. se las daba Pascual y él las metía en el Excel, nunca recibió instrucciones de Jose Carlos, ni habló con él de la empresa; las claves y confirmación de claves para hacer transferencias bancarias las tenía y se las daba Pascual, no Jose Carlos; pensaba que el administrador único de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. era Pascual y no Jose Carlos.
Constanza declara en el acto del Juicio Oral que es la representante legal de la asesoría fiscal Anta-3 SL. de Burgos; en sus dependencias apareció Pascual con Damaso llevando dos empresas que estaban inactivas, diciendo Pascual literalmente que él era el dueño de las empresas y que el administrador que en ellas había puesto era Damaso; Anta-3 SL.; al ser dos empresas sin actividad, no generaban contabilidad, sino que se limitaron a presentar sus impuestos, que eran negativos y generaban devoluciones, a solicitar dichas devoluciones y a contestar unos requerimientos por una sanción; las empresas citadas eran Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza SL.; todas las órdenes las recibía de Pascual, les llegaba la orden de presentar impuestos, le informaban a Damaso porque era quien tenía que firmarlos y nada más (momentos 02:10 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio del 24 de junio de 2025).
A preguntas del Ministerio Fiscal refiere que Damaso estaba informado de que se iba a presentar un impuesto de inactividad; sólo la primera vez vieron a Pascual y a Damaso juntos; la comunicación con Damaso era por correos electrónicos (momentos 04:31 y siguientes de la misma grabación).
A preguntas de la acusación particular indica que cuando ella cogió a las dos empresas estaban inactivas, venían de hacer una actividad anterior, y habían estado sin presentar unos impuestos, contestaron a unas sanciones por no presentar impuestos y nada más; no conoce la empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. (momentos 05:51 y siguientes de la grabación).
Leonor manifiesta en la Vista Oral que es empleada de Anta 3 SL.; cuando las empresas eran Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza SL. llegaron a Anta 3 SL. se encontraban sin actividad, por lo que no llegaron ningún tipo de facturas, ni emitidas, ni recibidas, presentaban impuestos negativos; los servicios de Anta 3 SL. los contrató Pascual; a raíz de este proceso, Damaso fue a pedirles la contabilidad y las claves con las que se hacían los traspasos bancarios; siempre que se hacía algo se informaba a Damaso como administrador de las empresas, pero no tenía que ir a firmar porque Anta 3 SL. tenía la firma electrónica de ambas empresas, vía e-mail o por teléfono, no recordando ahora si respondía a dichas comunicaciones (momentos 07:28 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio del 24 de junio de 2025).
De todas las declaraciones anteriormente señaladas se acredita la constitución de las tres sociedades objeto de acusación, Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza SL, ambas constituidas exclusivamente por Damaso, y Asfaltos y Áridos Cuevas SL, ésta última constituida por Jose Carlos y Pascual, pero en ningún caso que la constitución de las mismas lo fueran por Damaso y Jose Carlos con la finalidad de cometer o cooperar a cometer el delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible por parte de Pascual.
Como indicábamos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Supremo nº. 255 de 20 de marzo el delito de alzamiento de bienes requiere la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos para el acreedor, que se produzca un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y que existe un ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. En el delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible la autoría solamente se puede predicar de un sujeto con la condición específica de ser deudor de los acreedores a los que él defrauda, especificándose para el delito de insolvencia punible, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº. 358/20 de 1 de Julio, que, además de ser deudor, éste haya sido declarado en concurso o haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Es obvio que la intervención en los hechos de Damaso y Jose Carlos no puede calificarse como la de autores de un delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible, ni directo ni mediato. Ninguno de los dos son deudores de la querellante Lartarengo SL, ninguno de los dos realiza actos defraudatorios de sus bienes en perjuicio de acreedor alguno y no se acredita que ningún beneficio económico o patrimonial obtuvieron con la constitución de las sociedades Excavaciones y Contratas Mediavilla SL., Montajes Industriales del Arlanza SL. y Asfaltos y Áridos de Cuevas SL.
Pero tampoco existe prueba alguna de que participasen en la comisión del delito como cooperadores necesarios, y tal y como pretende el Ministerio Fiscal.
La cooperación necesaria exige: a) que la intervención u omisión de intervención en el delito haya sido indispensables para que la acción delictiva se concretara; b) que la participación sea voluntaria, consciente y dolosa, es decir, que el cooperador necesario tenga plena consciencia de que está contribuyendo a la comisión de un delito; y c) que no participe en dicha comisión en forma presencial, directa ni material.
De las pruebas practicadas se desprende que Damaso y Jose Carlos fueron más víctimas instrumentales no voluntarias que coautores de las maquinaciones de Pascual. Así Damaso, que parecía mantener relaciones profesionales con Pascual como masajista de éste, es convencido por él para formar las dos sociedades (Excavaciones y Contratas Mediavilla SL. y Montajes Industriales del Arlanza) y, pese a ser él el único socio y administrador, es Pascual quien toma la dirección y administración de ambas entidades mercantiles para realizar los actos necesarios para lograr la descapitalización de Hormibusa SL. que en los fundamentos de hecho y derecho anteriores de la presente sentencia se recogen, todo ello sin conocimiento alguno por parte de Damaso quien considera que las empresas estaban en formación y sin actividad alguna durante la actuación fraudulenta de Pascual, enterándose Damaso de todo ello al ser citado para declarar en el presente procedimiento, requiriendo entonces de la asesoría Alta-3 SL., que llevaba la contabilidad de sus empresas, las cuentas de las mismas y las tarjetas bancarias y códigos con los que se realizaban los ingresos y pagos de las mismas.
Más clara aún es la actuación de Jose Carlos en todo el entramado montado por Pascual. Jose Carlos conocía a Pascual desde hacía mucho tiempo atrás por las relaciones comerciales mantenidas con él, ya que Jose Carlos se dedicaba a la construcción y adquiría el hormigón que Hormibusa SL. elaboraba, siendo que el terreno en el que se ubicaba la cantera y explotación de Hormibusa SL. pertenecía a Jose Carlos quien lo tenía arrendado a dicha empresa. Así llega un momento en que Pascual le comunica que va a cerrar la cantera y dejar de fabricar hormigón, perdiendo así Jose Carlos lo que por el arrendamiento del terreno obtenía. Es esta la razón por la que decide formar la empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., es decir el comprar la explotación de Hormibusa SL. y realizar él la explotación de la cantera. Queda acreditado dicho extremo con la prueba documental y testifical practicada en el Juicio Oral.
En la vista Oral comparece como testigo Abel quien refiere que es ingeniero de minas, es autónomo y se dedica, entre otras cosas, al asesoramiento en el sector de la minería y en la vía extractiva industrial de áridos para empresas; en el ejercicio libre de su profesión ha mantenido relaciones con Pascual, se lo presentaron sobre el año 2004, promovía la fabricación de hormigón que conlleva el consumo de áridos y le contrató para que le buscara áridos; estuvo investigando en zonas con posibilidades de obtener recursos, solicitó varios permisos de investigación y sobre el año 2.012 o 2.013 hubo la posibilidad de comprar una explotación ya autorizada en la Sección a Risco de Lobos (Cuevas de San Clemente) que extraía arenas y gravas y Pascual la adquirió para Hormibusa SL.; la explotación, al comprarse, llevaba parada como unos veinte años, los permisos mineros ya estaban, lo que tuvieron que solicitar fue la transmisión de los mismos, hubo que ponerla al día, se promovió una planta de áridos para su tratamiento; en mayo de 2015 se toma la decisión de vender la cantera de Hormibusa SL. a Jose Carlos, en concreto a una empresa que se generó llamada Asfaltos y Áridos de Cuevas SL., su intervención en dicha transmisión fue, poco más o menos, la misma que hizo en la adquisición de la cantera por Pascual, es decir en la transmisión de los derechos mineros de Hormibusa SL. a Asfaltos y Áridos de Cuevas SL.; cuando se realizó esta última transmisión ya estaba en funcionamiento, pero no en pleno rendimiento, estaba montada la planta de áridos, había acopios, etc., se hizo una valoración de los acopios que quedaban dentro de la explotación y eran aprovechables, de los áridos existentes en la planta y redactó un informe técnico de fecha 29 de julio de 2025 de reservas mineras y del estado legal en el que se encontraba la explotación, informe que le encargó Pascual para la venta, valorándose toda la explotación en unos 180.000 euros tal y como se recoge en el contrato de compraventa; una vez realizada la compraventa, Jose Carlos siguió con la explotación y él tuvo más relación con Jose Carlos, prestando sus servicios en la dirección técnica y facultativa de la explotación; estuvo un tiempo parada y cuando Jose Carlos tomó las riendas le dio un lavado de imagen que requería invertir bastante dinero en cuanto a las instalaciones ya bastante deterioradas, en cuanto a la infraestructura (accesos, tolvas, etc.); tras estar un año parado, hacia mediados o finales del 2.016 la explotación ya estaba en pleno funcionamiento hasta la fecha actual (momentos 13:06 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de fecha 24 de junio de 2025).
A preguntas del Ministerio Fiscal responde que Hormibusa SL. tenía una planta de hormigón y luego compró la transmisión de la gravera o cantera, él llevaba como técnico la gravera o cantera, ya que la planta de hormigón no necesita de un asesor técnico; la cantera se vendió por Hormibusa SL. el 20 de agosto de 2015 por importe de 180.000 euros (momentos 22:28 y siguientes de la grabación) y a la acusación particular que se vendió en 180.000 euros, siendo 60.000 euros de existencias y existiendo un compromiso de desbroce y reforestación que se hizo más tarde, en esas partidas de desbroce y reforestación hay dos partidas, una de 50.000 euros y otra de unos treinta y tantos mil euros (momentos 26:36 y siguientes).
Las afirmaciones del testigo se encuentran corroboradas con la prueba documental que la defensa de Jose Carlos aporta en un CD. con su escrito de defensa (Tomo 4, folios1566 y siguientes de las actuaciones).
De dicha prueba no puede desprenderse que la constitución de Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. tuviera como finalidad configurar una empresa pantalla para que Pascual pudiera despatrimonializar Hormibusa SL. con las operaciones financieras objeto de acusación, sino una efectiva y real constitución de la sociedad con la finalidad de adquirir la propiedad de la explotación de la cantera y la producción de hormigón de Hormibusa SL., continuando en la actualidad en activo la empresa Asfaltos y Áridos de Cuevas SL.
Cosa distinta es que durante el tiempo de formación de la empresa y puesta en marcha de nuevo de la cantera y su explotación, tiempo en el que Jose Carlos pensaba que ninguna actividad comercial debía realizarse ni se realizaba, fuera aprovechado por Pascual para, a pesar de ser partícipe minoritario y ser administrador único Jose Carlos, para ser él quien administrase de hecho Asfaltos y Áridos de Cuevas SL. y realizase durante dicha administración de facto los actos defraudatorios ahora objeto de enjuiciamiento con total desconocimiento por parte de Jose Carlos de dichas maniobras.
El Ministerio Fiscal sostiene, en su informe final, la presencia del dolo necesario para la comisión del delito tanto en la persona de Damaso como de Jose Carlos, pues serían igualmente responsables en aplicación del principio de ignorancia deliberada (prestar la colaboración que se le solicita no queriendo saber aquello que puede y debe saberse) o del principio de indiferencia (prestar la colaboración que se le solicita sin preocuparse de sus consecuencias).
Las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, nº. 1044/05, de 21 de septiembre; 533/07, de 12 de junio; 1106/06, de 10 de noviembre; 16/06, de 13 de marzo, y las que en ellas se citan sostienen que "la aceptación del encargo en determinadas circunstancias proclamaría el conocimiento de la realidad de lo que se ocultaba de acuerdo el principio de ignorancia deliberada, según el que quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar". Sin embargo, dicho principio no es aplicable al presente caso, en cuanto ningún beneficio se acredita que persiguieran u obtuvieran los dos coacusados Damaso y Jose Carlos.
En todo caso, debe aplicarse el principio de "in dubio pro reo", el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo , de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del art. 24 de la CE de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de dicho cuerpo legal.
Nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de febrero de 2005 que "así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que
Se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a la querellante, la empresa Lartarengo S.L., para su ejercicio, en su caso, ante la jurisdicción civil ordinaria.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
