Sentencia Penal 211/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 211/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 741/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 20069370012025100184

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1000

Núm. Roj: SAP SS 1000:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000211/2025

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, 27 de octubre de 2025

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 357/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación en el que figura como apelantes Geronimo y Manuel, representados por la Procuradora Beatriz Lezaun Abad y defendidos por el Letrado José Antonio Fernandez Imaz, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia/ San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2025.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de septiembre de 2025, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 741/2025, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.-Que D. Manuel con NIE nº NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1993, de nacionalidad marroquí, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 6:30 horas del día 20 de febrero de 2022, guiado por la evidente finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la calle Txurruka de la ciudad de Donostia / San Sebastián, donde se encontraba D. Bienvenido y una vez allí, con la finalidad de apoderarse de los efectos que éste portaba y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, propinó al Sr. Bienvenido un puñetazo en la cara que le hizo perder el conocimiento, haciéndose así con el reloj marca Citizen y un auricular Apple Airpord Pro.

SEGUNDO.-Que D. Manuel fue interceptado posteriormente por agentes de la Guardia Municipal de Donostia / San Sebastián, interviniéndole los efectos sustraídos que fueron entregados después al perjudicado D. Bienvenido.

TERCERO.-Que consecuencia de la acción de D. Manuel el perjudicado D. Bienvenido sufrió hematoma incipiente en cara anterior de la rodilla izquierda y gonalgia derecha, y hematoma incipiente y tumefacción infraorbitaria derecha, siendo necesario para su sanidad una única asistencia facultativa, así como 5 días durante los cuales el Sr. Bienvenido no estuvo impedido para el ejercicio de sus quehaceres habituales, habiendo renunciado el perjudicado D. Bienvenido a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos

CUARTO.-El acusado D. Geronimo no tuvo intervención en estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 5 de junio de 2025 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Manuel con NIE nº NUM000 como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo texto legal , a LA PENA DE 3 AÑOS Y 1 DIA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

2º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Geronimo con NIE nº NUM002 como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Deberá diferirse a los trámites de ejecución de Sentencia la sustitución de las penas de prisión impuestas a D. Manuel y D. Geronimo por la expulsión del territorio español y prohibición de regresar a España por un período de 6 AÑOS a contar desde la fecha de la expulsión conforme al artículo 89 del Código Penal interesada por la acusación, conforme a lo reseñado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

3º).- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Manuel con NIE nº NUM000 y D. Geronimo con NIE nº NUM002 del Delito Leve de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que venían siendo acusados en la presente causa, con toda clase de pronunciamientos favorables derivados de tal declaración al haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación por tal ilícito penal.

4º).- QUE DEBO IMPONER E IMPONGO a los condenados D. Manuel con NIE nº NUM000 y D. Geronimo con NIE nº NUM002 el pago de forma conjunta y solidaria de las costas procesales causadas en éste procedimiento

II.- La representación procesal de los acusados interpuso recurso de apelación. Alega:

- Vulneración de la presunción de inocencia

El juicio se celebró sin la concurrencia de pruebas fundamentales. No se contó con el testimonio de la víctima. El Fiscal retiró la acusación del delito leve de lesiones ya que, al no haber comparecido el perjudicado D. Bienvenido, no se podía mantener dicha acusación.

a ausencia de testimonio del Sr. Bienvenido no afecta únicamente al delito leve de lesiones, sino que también a la acusación por el delito de robo, ya que no hay ninguna otra prueba directa de que fueran los acusados quienes cometieran el robo.

No consta que el perjudicado haya reconocido a los acusados, pues ni se ha practicado un reconocimiento fotográfico. Tampoco la víctima dio una descripción de las personas que le abordaron.

No consta el CD con las grabaciones de videovigilancia de la Diputación. La Sentencia califica de preocupante y decepcionante la ausencia del CD con las grabaciones. Señala que en sus comparecencias ningún agente fue capaz de describir la vestimenta que llevaban los acusados en el momento del delito y califica de "escasa" la redacción del atestado.

Únicamente contamos con la declaración de los agentes. Pero no fueron testigos directos del hecho y su declaración se basa en el visionado de unas imágenes que no han podido ser examinadas por la Defensa y por tanto no han sido sometidas a contradicción.

Basar una sentencia condenatoria únicamente en las declaraciones de los agentes que manifiestan haber visto unas imágenes que solo ellos han visto resulta inquietante. Los acusados negaron su participación en los hechos.

Por ello, interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 5 de junio de 2025 a fin de que se absuelva a los acusados del delito de robo por el que han sido condenados

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala:

Es cierto que no se contó con el testimonio de la víctima pero eso no obsta para que el testimonio de los agentes sea suficiente para sostener la condena. Los agentes de la Guardia Municipal NUM003, NUM004 y NUM005 se ratificaron en su atestado en el juicio.

El relato de los acusados no puede sostenerse porque queda anulado por lo relatado por los agentes. Si bien hubiera sido preferible tener las cámaras que visionaron éstos, dicha ausencia no desvirtúa el relato de los agentes dado que éste es sólido y más bien hubieran servido tales imágenes como un elemento para dar más peso a su declaración.

Las declaraciones de los agentes en el plenario han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo. La sentencia de 27 de marzo de 2017 señala "cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina «delitos testimoniales», que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que «serán apreciables según las reglas del criterio racional". El TC y el TS conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice la STS. 395/2008 de 27 de junio: "las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 LECrim. , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales."

No se aprecia ningún móvil espurio en el testimonio de los agentes que les lleve a atribuir tales hechos a los condenados.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- La Defensa en su escrito de interposición de recurso cuestiona de manera principal la valoración probatoria llevada a cabo por la Jueza de instancia en relación a la identificación de los dos acusados debido fundamentalmente a que no se procedió en el acto de la vista oral a la visualización de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En línea de principios ha de señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- El pronunciamiento incriminatorio se articula, según se expone, a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Municipal de Donostia / San Sebastián con número profesional NUM003, NUM004 y NUM005, quienes tras afirmarse y ratificarse todo ellos en sus comparecencias, explicaron de forma coincidente y corroborando lo recogido en el atestado, siendo testigos de referencia de los hechos y quienes tras el visionado de las imágenes de videovigilancia de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que se haya puesto de manifiesto igualmente motivo alguno para dudar de su testimonio, máxime dada su autoridad y que tuvieron conocimiento de los hechos durante la prestación de sus servicios profesionales, refirieron lo siguiente:

"tras ser avisados por la central de coordinación de que habían recibido una llamada en el que una persona relataba haber sido víctima de un robo, al llegar al lugar de los hechos, la víctima que presentaba un golpe en la cara, les relató cómo se le habían acercado dos varones, siendo que uno de ellos le pegó quedando inconsciente, y que al despertarse se percató de que le faltaba uno de sus auriculares, resultando que dicho dispositivo se situaba a través del móvil en la plaza Easo, pero que al acudir los agentes dado que no disponían de una descripción de las personas, tras mirar no lograron localizarlas ... los agentes indicaron que al volver donde la víctima, se dieron cuenta de que las cámaras de grabación de la Diputación podrían haber recogido los hechos, por lo que estuvieron con el personal de seguridad y visionaron las cámaras, observando los agentes en las mismas como dos personas abordaban a la víctima, le daban golpes y le tiran al suelo y daba la sensación de que le cogían "algo", sin que hubiera habido agresión previa del perjudicado, así como se apreciaba la vestimenta que llevaban ambos agresores, coincidiendo lo relatado por D. Bienvenido con lo que se veían en las cámaras, por lo que siguiendo la ubicación del auricular en el mismo lugar y ubicación, esta vez contando con una descripción de los presuntos agresores, reconocieron al 100 % a los mismos al acudir de nuevo (al igual que les reconocen en la sala durante la celebración del juicio oral como los coacusados) siendo localizados nada más llegar al lugar (reconociéndoles la víctima desde el coche policial), indicado los testigos como al realizarles el cacheo superficial dentro de las pertenencias de Manuel en el interior de una riñonera, localizaron el auricular y el reloj de la víctima, siendo ambos objetos posteriormente reconocidos como suyos por D. Bienvenido y entregados al mismo, así como que ambos coacusados eran capaces de comunicarse entendiendo lo que estaba pasando, sin que ofreciesen explicación alguna de porque tenían los efectos del perjudicado".

... sobre la base de los argumentos explicitados, se llega al pleno convencimiento de que existe prueba plena de comisión, por parte de los coacusados D. Geronimo y D. Manuel, de los hechos ... por cuanto de manera consciente, voluntaria, intencionada llevaron a cabo los hechos declarados como probados

Si bien resulta preocupante y decepcionante que a pesar de hacerse constar en el atestado elaborado al efecto la existencia de un CD con las grabaciones de videovigilancia de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las cuales gracias a su visionado por los agentes de la guardia municipal, se pudo tener veraz conocimiento de lo acontecido e identificar a los autores, el mismo no haya sido aportado a pesar de su requerimiento, así como que en sus comparecencias ninguno de los agentes describa la vestimenta que llevaban ambos coacusados, debiendo calificar de escasa la redacción del atestado, lo cierto es que todos ellos bajo juramente de decir la verdad y como autoridades garantes del orden público, han reconocido a D. Geronimo y D. Manuel como las personas que abordaron y golpearon a la víctima y le sustrajeron su auricular y reloj, enseres que posteriormente fueron localizados en la riñonera del Sr. Manuel, siendo los mismos sin ningún género de dudas los que aparecían en las grabaciones de videovigilancia de la Diputación.

No puede tener acogida las manifestaciones exculpatorias vertidas por ambos coacusados, las cuales han quedado huérfanas de prueba, puesto que habiendo reconocido Manuel que mantuvo una pelea con Bienvenido si bien refirió que la inició éste, según han relatado los agentes municipales en las imágenes que visionaron se aprecia como el perjudicado fue el agredido no al revés y como eran dos los varones que lo abordaron, a pesar de que ambos coacusados hayan negado estar juntos en ese momento y haberse encontrado después. Manuel indicó como perdió las gafas durante la pelea, estando sin ellas 3 meses y que por ese motivo al recoger sus cosas del suelo se confundió y cogió las de Bienvenido, resultando que sin embargo al folio 10 del atestado en la hoja de identificación aparece en las fotografías con sus gafas, sin que haya acreditado en modo alguno que con anterioridad a los hechos, el mismo portase reloj alguno que pudiera llegar a confundir con el de la víctima. A mayor abundamiento, resulta cuando menos llamativo que Manuel, quien refirió fue en primer lugar agredido por Bienvenido, no haya interpuesto denuncia por tales hechos, así como que al llegar los agentes de la guardia municipal, no les refiriese tales circunstancias.

III.- En primer lugar se denuncia en el escrito de recurso que la Sentencia ha tenido en cuenta para llevar a cabo su valoración probatoria las manifestaciones de los agentes policiales referidas al visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando lo cierto es que dicha filmación ni se visionó en el acto del juicio ni la Defensa en ningún momento ha podido acceder a las mismas, lo cual considera que supone una flagrante conculcación del principio de contradicción procesal de los acusados.

Acerca de esta alegación es necesario tener en cuenta que en un juicio penal el visionado de grabaciones en el plenario es un medio de prueba válido, siempre y cuando se respeten ciertas garantías. Las grabaciones, ya sean de audio o video, pueden ser presentadas como prueba documental, y su admisibilidad dependerá de la autenticidad, la ausencia de manipulación y la participación del testigo o perito que las obtuvo en el acto del juicio para permitir el principio de contradicción.

En este sentido, la STS núm. 1449/2000, de 26 de septiembre, señala que "Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar".

El Tribunal Supremo apunta en la sentencia núm. 315/2016, de 14 de abril, que "cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado".

La STS núm. 1154/2010, de 12 de enero de 2011, ya había destacado el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes.

Por regla general, para que las grabaciones tengan eficacia probatoria es necesario su visualización en el acto del juicio oral con el fin de dar cumplimiento a los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad. Así se establece en la STS núm. 425/2021, de 10 de junio: "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad";

Sobre la validez probatoria de las grabaciones, es constante la jurisprudencia que sostiene que, la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción e igualdad inmediación y publicidad.

En la primera de las sentencias citadas, se añade: "supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que, en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad".

IV.- En consecuencia, de acuerdo a la referida doctrina jurisprudencial de ningún modo es posible acudir para el sustento de un pronunciamiento de signo condenatorio al contenido de imágenes de vídeo que no hayan sido visualizadas en el acto del juicio oral, motivo por el que en este supuesto no podemos atender a las declaraciones de los agentes policiales municipales acerca de lo plasmado en la filmación de las cámaras de la Diputación Foral que ellos afirman que visionaron privadamente.

En todo caso y prescindiendo de dichas declaraciones de los agentes sobre el contenido de la secuencia fáctica visualizada, en relación con el acusado Sr. Manuel se ha plasman en la resolución suficientes datos de contenido incriminatorio que permiten validar indubitadamente su participación en los hechos.

Así los agentes observaron de visual perjudicado Sr. Bienvenido que presentaba un nítido detrimento físico en el rostro y, a su vez, el propio acusado Sr. Manuel reconoció en el juicio oral que había tenido un enfrentamiento físico con él, aunque negó que se apropiara de sus efectos (un auricular y un reloj que portaba en el interior de una riñonera), indicando que simplemente los recogió del suelo porque pensaba que eran suyos ya que desde hace tres meses no tenía las gafas de ver.

La magistrada de instancia considera esta última manifestación exculpatoria inverosímil, máxime cuando en las fotografías de la reseña policial de identificación del acusado que obran en el expediente (folio 10 del atestado) se puede constatar, a diferencia de lo manifestado, que dicho acusado Sr. Manuel llevaba las gafas puestas.

Y tampoco resulta, creíble las declaraciones exculpatorias del acusado al referir que fue en primer lugar agredido por el propietario de los efectos Sr. Bienvenido, pues, como razona la magistrada a quo,ni en su momento interpuso denuncia por tales hechos ni, especialmente, cuando llegaron los agentes municipales les refirió tal primordial circunstancia.

En definitiva, teniendo en cuenta que se hallaron en poder del acusado los efectos pertenecientes al Sr. Bienvenido, que éste presentaba unas lesiones físicas en el rostro compatibles con haber sufrido una agresión, que el propio acusado Sr. Manuel reconoció que tuvo un enfrentamiento físico con el perjudicado y que posteriormente los agentes hicieron entrega al Sr. Bienvenido del reloj y de los auriculares que ocuparon al acusado, la conclusión de que éste se apoderó de tales efectos haciendo uso de la fuerza física resulta lógica y razonable.

Por tal motivo, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Manuel.

V.- Por lo que se refiere a la otra persona coacusada D. Geronimo de ningún modo se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para articular un pronunciamiento de índole inculpatoria. Es primer lugar, no es posible tener en cuenta las manifestaciones de los agentes municipales sobre lo plasmado en las imágenes de las cámaras de seguridad; dicho acusado no acudió al juicio oral por lo que tampoco se puede tener en cuenta su testimonio; asimismo no se le encontró en su poder ninguno de los objetos que pertenecían al perjudicado Sr. Bienvenido sino que estos se hallaba en una riñonera que portaba el otro coacusado.

En consecuencia, el simple dato de que el acusado D. Geronimo se hallara junto al otro acusado Sr. Manuel (quien sí llevó a cabo la sustracción) constituye una circunstancia absolutamente insuficiente para poder afirmar que intervino o participó de alguna manera en el robo violento perpetrado sobre la víctima Sr. Bienvenido.

Por estos motivos, estimaremos el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo y le absolveremos del delito de robo con intimidación, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Costas.

Es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Lezaun Abad, en representación de D. Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2025 por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia en relación a este acusado.

2º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Lezaun Abad, en representación de D. Geronimo, contra la indicada Sentencia y, en consecuencia, absolvemos a dicho acusado del delito de robo con violencia al que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

3º.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta apelación

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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