Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 32/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100189
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1691
Núm. Roj: SAP BA 1691:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06070 41 2 2023 0100076
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Lourdes, Alicia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCA ROSA ROMERO, CRISTINA MONTERROSO ROSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. (ADL) 32/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 10/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros, por varios Delitos Leves de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Lourdes, representada y asistida por la Letrada doña Francisca Rosa Romero, y como apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Por providencia de fecha 23 de agosto, una vez examinada la causa por esta Magistrada Ponente, se dictó providencia a fin de que por el Juzgado de Instrucción se subsanara, a la mayor brevedad y, en todo caso, antes del 2 de septiembre, las deficiencias observadas, el atestado policial que había dado origen a la causa estaba escaneado de modo incompleto y no encontrábamos en el expediente la notificación de la sentencia dictada a Ángeles y a Soledad, indicando al Juzgado que procediera a escanear el atestado completo y esas notificaciones, y en el caso de que éstas no se hubieran llevado a cabo, se procediera a comunicar este extremo a este Tribunal.
El Juzgado de Instrucción comunica a este Tribunal en fecha 28 de agosto la diligencia dictada en fecha 26 de agosto, en la que se acuerda escanear completo el atestado policial y se pone en conocimiento de este Tribunal que estaban a la espera de recibir respuesta de los diferentes exhortos enviados para la notificación de la sentencia a todas las partes.
Este Tribunal, tras examinar la causa seguida en el Juzgado de Instrucción, observando que hasta la fecha mencionada de 26 de agosto no se había acordado librar los despachos correspondientes para la notificación de la sentencia dictada a las condenadas Ángeles e Soledad, por providencia de fecha 6 de septiembre acordó la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción a fin de que se procediera a esperar la recepción de esas notificaciones y el transcurso del plazo concedido a esas condenadas para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada, reiterándoles que no era necesario la notificación a las otras condenadas Lourdes y Apolonia, a quienes se les había notificado la sentencia a través de sus representaciones procesales, sin que éstas interesaran la notificación personal.
Por providencia de fecha 21 de noviembre, tras haber examinado esta Magistrada Ponente la causa del Juzgado de Instrucción, visto el tiempo transcurrido sin que la misma hubiera sido remitida de nuevo, comprobando que ya había sido cumplimentado todo lo requerido por este Tribunal, se requirió al Juzgado a fin de que, de nuevo, remitiera la causa a este Tribunal, como así lo acordó el Juzgado por diligencia de fecha 25 de noviembre.
Recibida la causa de nuevo en este Tribunal en fecha 25 de noviembre, por diligencia de fecha 26 de noviembre se acordó que pasara, de nuevo, el presente rollo de apelación a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.
Hechos
Ha quedado acreditado que el día 30 de enero de 2023 a las 16:00 de la tarde en el tanatorio CERET con ocasión del fallecimiento del abuelo de las denunciantes y denunciadas Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles y siendo la otra denunciante y denunciada Dña. Lourdes la cuidadora del mismo, en el interior de la sala del velatorio se produce un altercado entre las mismas cuando Dña. Ángeles se acerca a Dña. Lourdes para solicitarle que salga de la sala, acercándose sus dos hermanas Dña. Soledad y Dña. Apolonia.
Apolonia, Soledad
Apolonia, Ángeles
En el caso de Dña. Apolonia, obra en el parte médico dolor en el cuello y región lumbar que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron para su sanidad de 1 día de curación, siendo el mismo no impeditivo, sin secuelas.
En el caso de Dña. Ángeles, obra en el parte médico la existencia de erosión en mano izquierda y dolor en cuello y hombro izquierdo que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron para su sanidad de 3 días de curación, siendo todos ellos impeditivos, sin secuelas.
En el caso de Dña. Soledad, obra en el parte médico la existencia de erosiones en boca y cara y dolor en cuello que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron todos ellos para su sanidad de 3 días de curación, siendo no impeditivos, sin secuelas.
Por su parte no consta acreditado la participación en los hechos de Dña. Alicia al no encontrarse en el interior de la sala del velatorio en el momento de producirse los hechos.
Igualmente, no se acredita que las denunciantes y denunciadas Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles se amenazaran mutuamente diciendo "te voy a matar".
Fundamentos
Se interpone
Las hermanas Apolonia Ángeles Soledad no asistieron a juicio, limitándose a presentar alegaciones por escrito acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegaciones que no fueron reproducidas en el acto de la vista, ni por sí, ni por Abogado que las defendiera, ni por Procurador que las representara, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la acusación.
La versión ofrecida por las hermanas Apolonia Ángeles Soledad es inverosímil, cuando afirman que las hermanas Lourdes Alicia les propinaron golpes y tirones de pelo, máxime cuando ha quedado acreditado que Alicia ni siquiera estaba en la sala del tanatorio en el momento de los hechos denunciados, pues, al ver a las hermanas Apolonia Soledad, abandona la sala, momento en el que Lourdes es agredida, como tampoco posteriormente en el centro de salud, versión que solo encuentra explicación por la oposición de aquellas a la relación sentimental de su padre con Alicia, razón por la que agreden a Lourdes.
Se valora erróneamente la prueba cuando la juzgadora de instancia concluye que se agreden mutuamente Lourdes y las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, pues ha quedado acreditado que Lourdes fue la única agredida, que estaba reducida en el suelo y que lo único que pudo hacer fue adoptar una actitud defensiva y taparse la cara, no pudiendo agredir a ninguna de las otras en tal situación, no existiendo prueba de cargo suficiente contra Lourdes.
Las lesiones que presentaban las hermanas Apolonia Ángeles Soledad podrían haber sido causadas por familiares de estas que estaban en el tanatorio al quitárselas de encima a Lourdes.
Entendemos que procede realizar las siguientes consideraciones/aclaraciones para una mejor comprensión del contenido y tenor de la presente resolución:
Este Tribunal no acordó que se notificara personalmente la sentencia ni a Lourdes ni a Apolonia porque ambas estaban personadas en la causa con Letrados de libre designación y a ambos Letrados se les notificó la sentencia dictada, sin que nada alegaran respecto a la necesidad de notificación personal, es más, al Letrado don Antonio Estella Aroza, Letrado de Apolonia, se le notificó la providencia admitiendo el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada y dándole traslado del mismo, así como la diligencia de remisión a esta Audiencia Provincial sin que nada alegara respecto de la falta de notificación personal de la sentencia dictada a su defendida, dando por válida la notificación a la misma a través de la notificación por Lexnet realizada a él.
Dispone este precepto:
Este precepto no exige que esas alegaciones se tengan que presentar en el mismo acto y a través de Abogado o Procurador, como parece afirmarse en el escrito de recurso.
Hemos de indicar que la Letrada de la apelante conocía la existencia de dichas alegaciones presentadas por escrito y no solicitó su lectura en el acto de la vista, por lo que no puede denunciar en esta alzada un defecto procesal que no denunció en la instancia.
Si bien la Letrada protestó la inadmisión de esa testifical y no sacó de su error a la juzgadora de instancia, que la testifical admitida, en la persona de Lázaro, era precisamente la pareja de Alicia y el padre de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, comenzada a practicarse la declaración testifical de Lázaro hasta que la juzgadora de instancia se apercibió de su error y afirmó que no podía continuar la práctica de esa testifical porque no había sido admitida, practicándose finalmente la de don Millán, no podemos entrar a valorar la decisión y fundamentación ofrecida por la juzgadora de instancia, por las siguientes razones:
- No se ha solicitado en esta alzada la práctica de esa testifical inadmitida.
- No se protestó la decisión de la juzgadora de instancia de no continuar con la declaración testifical de don Lázaro.
- No se ha solicitado que por parte de este Tribunal se valore la parte de la declaración de dicho testigo practicada.
Con carácter previo a entrar a resolver este Tribunal el fondo del recurso, procede consignar las siguientes premisas jurídicas, de las que hemos de partir:
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con
- La juzgadora de instancia parece argumentar esta condena en el hecho de que Soledad, Ángeles y Apolonia sufrieron lesiones, como se acreditan con los partes facultativos obrantes en autos y los correspondientes informes médico-forenses.
La existencia de esas lesiones efectivamente aparece acreditada con esos partes facultativos y esos informes médico-forenses y no son objeto de discusión por la representación procesal de la apelante en su escrito de recurso.
Ahora bien, esos partes facultativos y esos informes médico-forenses acreditan la existencia de esas lesiones, pero no quién las causa, no la autoría de las mismas.
- De la lectura de esa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia concluimos que la juzgadora no entiende acreditada la versión de los hechos que las hermanas Apolonia Ángeles Soledad exponen en los escritos de alegaciones presentados, y así:
Excluye toda participación en esos hechos, incluso su presencia en el lugar de los mismos, de Alicia, no obstante la imputación realizada por las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, quienes refieren que fueron agredidas por las hermanas Lourdes y Alicia.
Empieza refiriendo que el incidente lo inician las hermanas Apolonia Ángeles Soledad
Si bien afirma que se agredieron mutuamente las cuatro, es decir, Soledad, Ángeles y Apolonia y Lourdes, inmediatamente después dice
Pues bien, no puede hablar de acometimiento mutuo cuando se dice que las hermanas Apolonia Ángeles Soledad empujan a Lourdes, que ésta cae al suelo, que estando en esa situación le propinan patadas y que ésta intenta defenderse, arañando a las hermanas, para zafarse de las mismas; eso no es acometimiento ni agresión mutua.
- No puede concluir la juzgadora de instancia la autoría de la denunciada Lourdes solo porque las hermanas Apolonia Ángeles Soledad tengan lesiones, lesiones que pueden tener su origen en la defensa que realizó la propia Lourdes, o incluso, como refirió ésta en juicio, al intentar familiares de aquella apartarlas de ella, recordemos, según la propia sentencia, estando en el suelo y siendo agredida, al mismo tiempo, por tres personas.
Por cierto, tras el examen de los partes facultativos de lesiones y los informes médico- forenses, observábamos que si bien Lourdes tuvo diversas lesiones, policontusiones, consistentes en erosiones en mejilla derecha, zona de contusión en párpado superior derecho, erosión en cuello, erosiones en mano derecha, dolor y dificultad para la reducción del hombro derecho, y contractura en esternocleidomastoideo derecho, así como nerviosismo/ansiedad marcada, compatibles todas ellas con la agresión sufrida, en el caso de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, Apolonia no tuvo lesiones aparentes, solo dolor en cuello y en región lumbar, Soledad solo tuvo erosiones en boca y cara y dolor a la movilización del cuello, y Ángeles erosión en mano izquierda por arañazo y dolor a la movilización de cuello y hombro izquierdo.
Es decir, solo Ángeles tuvo una lesión compatible con la agresión que se imputa a Lourdes, un arañazo, y que, recordemos, se afirma que se causó para defenderse de la agresión,
Entendemos compatibles esos dolores en movilización de cuello/ hombro/región lumbar con una conducta de terceros para intentar retirarlas para que cesaran en la agresión hacia Lourdes, que la misma describe.
No vamos a entrar en consideraciones sobre la legítima defensa, pues lo cierto es que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia de Lourdes, no bastando, como hemos dicho, la existencia de los referidos partes de lesiones, Lourdes relató los hechos afirmando cómo fue agredida por las tres hermanas y que ella no las agredió, que estaba en el suelo tapándose la cara, y no se ha aportado ni por el Ministerio Fiscal, que ejerció la acusación contra Lourdes, ni por ninguna de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, prueba alguna, podrían haber propuesto alguno de los testigos que presentes en el velatorio cuando sucedieron los hechos, para que éstos que acreditasen que Lourdes les agredió a ellas.
Recordemos que, como hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, eso sí, esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Por todo lo cual,
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las 2/5 de las costas procesales causadas en la instancia y la imposición de las 3/5 a las denunciadas condenadas, y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
?
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

