Sentencia Penal 218/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 32/2024 de 27 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100189

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1691

Núm. Roj: SAP BA 1691:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00218/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ARC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06070 41 2 2023 0100076

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Lourdes, Alicia

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA ROSA ROMERO, CRISTINA MONTERROSO ROSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 218/2024

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 32/2024

En Badajoz, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. (ADL) 32/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 10/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros, por varios Delitos Leves de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Lourdes, representada y asistida por la Letrada doña Francisca Rosa Romero, y como apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 10/2023, se dictó en fecha 31 de enero de 2024 sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO procede condenar a Dña. Lourdes en calidad de autora por un delito leve de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS y al pago en concepto de responsabilidad de 40 euros a favor de Dña. Apolonia, de 240 euros a favor de Dña. Ángeles y de 120 euros a favor de Dña. Soledad.

Por su parte DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Apolonia en calidad de autora por un delito leve de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Ángeles en calidad de autora por un delito leve de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS.

Por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Soledad en calidad de autora por un delito leve de lesiones a la pena de 3 MESES DE MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS.

Finalmente, las tres hermanas Dña. Apolonia, Dña. Ángeles y Dña. Soledad deberán indemnizar en concepto de responsabilidad de forma conjunta y solidaria a Dña. Lourdes al importe de 2.190,18 euros.

Por los mismos hechos DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Alicia como autora de un delito leve de lesiones.

Y finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles como autoras de un delito leve de amenazas.

En todos los casos, con aplicación de la pena sustitutiva prevista en el art. 53 del CP , en el sentido de que cada dos cuotas impagadas de multa, se proceda a un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como se condena, a Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes Lourdes, Alicia y Apolonia, a través de sus respectivas representaciones procesales en autos, por Lourdes se formuló recurso de apelación contra la misma, recurso que se admitió en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las representaciones procesales de Alicia y Apolonia y al Ministerio Fiscal, traslado evacuado por Alicia, adhiriéndose al recurso, y por el Ministerio Fiscal, impugnándolo, y transcurrido el plazo conferido, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección en fecha 10 de julio de 2024 , se acordó por diligencia de fecha 19 de julio la formación del correspondiente rollo de apelación y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, a la que se acordó pasaran en fecha 5 de septiembre para dictar la oportuna resolución.

Por providencia de fecha 23 de agosto, una vez examinada la causa por esta Magistrada Ponente, se dictó providencia a fin de que por el Juzgado de Instrucción se subsanara, a la mayor brevedad y, en todo caso, antes del 2 de septiembre, las deficiencias observadas, el atestado policial que había dado origen a la causa estaba escaneado de modo incompleto y no encontrábamos en el expediente la notificación de la sentencia dictada a Ángeles y a Soledad, indicando al Juzgado que procediera a escanear el atestado completo y esas notificaciones, y en el caso de que éstas no se hubieran llevado a cabo, se procediera a comunicar este extremo a este Tribunal.

El Juzgado de Instrucción comunica a este Tribunal en fecha 28 de agosto la diligencia dictada en fecha 26 de agosto, en la que se acuerda escanear completo el atestado policial y se pone en conocimiento de este Tribunal que estaban a la espera de recibir respuesta de los diferentes exhortos enviados para la notificación de la sentencia a todas las partes.

Este Tribunal, tras examinar la causa seguida en el Juzgado de Instrucción, observando que hasta la fecha mencionada de 26 de agosto no se había acordado librar los despachos correspondientes para la notificación de la sentencia dictada a las condenadas Ángeles e Soledad, por providencia de fecha 6 de septiembre acordó la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción a fin de que se procediera a esperar la recepción de esas notificaciones y el transcurso del plazo concedido a esas condenadas para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada, reiterándoles que no era necesario la notificación a las otras condenadas Lourdes y Apolonia, a quienes se les había notificado la sentencia a través de sus representaciones procesales, sin que éstas interesaran la notificación personal.

Por providencia de fecha 21 de noviembre, tras haber examinado esta Magistrada Ponente la causa del Juzgado de Instrucción, visto el tiempo transcurrido sin que la misma hubiera sido remitida de nuevo, comprobando que ya había sido cumplimentado todo lo requerido por este Tribunal, se requirió al Juzgado a fin de que, de nuevo, remitiera la causa a este Tribunal, como así lo acordó el Juzgado por diligencia de fecha 25 de noviembre.

Recibida la causa de nuevo en este Tribunal en fecha 25 de noviembre, por diligencia de fecha 26 de noviembre se acordó que pasara, de nuevo, el presente rollo de apelación a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, salvo el que se consigne en negrilla, que sustituirá al de ésta:

Ha quedado acreditado que el día 30 de enero de 2023 a las 16:00 de la tarde en el tanatorio CERET con ocasión del fallecimiento del abuelo de las denunciantes y denunciadas Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles y siendo la otra denunciante y denunciada Dña. Lourdes la cuidadora del mismo, en el interior de la sala del velatorio se produce un altercado entre las mismas cuando Dña. Ángeles se acerca a Dña. Lourdes para solicitarle que salga de la sala, acercándose sus dos hermanas Dña. Soledad y Dña. Apolonia.

Apolonia, Soledad y Ángeles agreden a Lourdes provocándole lesiones consistentes en diversas contusiones y contractura que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron para su sanidad de 3 días de curación, siendo todos ellos impeditivos, estimando dos puntos de secuela por citarices en la mejilla derecha que constituyen perjuicio estético.

Apolonia, Ángeles e Soledad fueron asistidas facultativamente ese mismo día de las siguientes lesiones:

En el caso de Dña. Apolonia, obra en el parte médico dolor en el cuello y región lumbar que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron para su sanidad de 1 día de curación, siendo el mismo no impeditivo, sin secuelas.

En el caso de Dña. Ángeles, obra en el parte médico la existencia de erosión en mano izquierda y dolor en cuello y hombro izquierdo que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron para su sanidad de 3 días de curación, siendo todos ellos impeditivos, sin secuelas.

En el caso de Dña. Soledad, obra en el parte médico la existencia de erosiones en boca y cara y dolor en cuello que, de conformidad con el informe médico forense, requirieron todos ellos para su sanidad de 3 días de curación, siendo no impeditivos, sin secuelas.

No consta acreditado que estas lesiones fueran causadas por Lourdes en un acometimiento mutuo con Apolonia, Ángeles e Soledad.

Por su parte no consta acreditado la participación en los hechos de Dña. Alicia al no encontrarse en el interior de la sala del velatorio en el momento de producirse los hechos.

Igualmente, no se acredita que las denunciantes y denunciadas Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles se amenazaran mutuamente diciendo "te voy a matar".

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se interpone recurso de apelación por la denunciante-denunciada y condenada en la instancia Lourdes contra la sentencia dictada que le condena como autora penalmente responsable de un delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ,solicitando se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, los que reconducimos como vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, afirmando la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y la existencia de una valoración errónea por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el juicio, y que argumenta en las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Las hermanas Apolonia Ángeles Soledad no asistieron a juicio, limitándose a presentar alegaciones por escrito acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegaciones que no fueron reproducidas en el acto de la vista, ni por sí, ni por Abogado que las defendiera, ni por Procurador que las representara, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la acusación.

La versión ofrecida por las hermanas Apolonia Ángeles Soledad es inverosímil, cuando afirman que las hermanas Lourdes Alicia les propinaron golpes y tirones de pelo, máxime cuando ha quedado acreditado que Alicia ni siquiera estaba en la sala del tanatorio en el momento de los hechos denunciados, pues, al ver a las hermanas Apolonia Soledad, abandona la sala, momento en el que Lourdes es agredida, como tampoco posteriormente en el centro de salud, versión que solo encuentra explicación por la oposición de aquellas a la relación sentimental de su padre con Alicia, razón por la que agreden a Lourdes.

Se valora erróneamente la prueba cuando la juzgadora de instancia concluye que se agreden mutuamente Lourdes y las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, pues ha quedado acreditado que Lourdes fue la única agredida, que estaba reducida en el suelo y que lo único que pudo hacer fue adoptar una actitud defensiva y taparse la cara, no pudiendo agredir a ninguna de las otras en tal situación, no existiendo prueba de cargo suficiente contra Lourdes.

Las lesiones que presentaban las hermanas Apolonia Ángeles Soledad podrían haber sido causadas por familiares de estas que estaban en el tanatorio al quitárselas de encima a Lourdes.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso,solicitando de la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Consideraciones procesales previas.

Entendemos que procede realizar las siguientes consideraciones/aclaraciones para una mejor comprensión del contenido y tenor de la presente resolución:

La presente resolución solo puede limitarse a ratificar o revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en virtud del cual se condena a Lourdes como autora penalmente responsable de un delito leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin que se pueda entrar en los pronunciamientos relativos a las condenas por este mismo delito de Apolonia, Ángeles e Soledad, como tampoco al de absolución de Alicia y del delito leve de Amenazas del que eran acusadas Lourdes, Apolonia Soledad y Ángeles, en cuanto son pronunciamientos no discutidos en esta alzada.

Este Tribunal procedió a devolver la causa al Juzgado de Instrucción por dos razones, una, no estaba escaneado completo el atestado policial que dio origen a la misma, y otro, por no encontrar en el expediente digital la notificación de la sentencia dictada a las denunciantes-denunciadas y condenadas Ángeles e Soledad, y una vez hecho, el Juzgado de Instrucción, como consta en el expediente digital, acordó, de nuevo, su remisión a este Tribunal.

Este Tribunal no acordó que se notificara personalmente la sentencia ni a Lourdes ni a Apolonia porque ambas estaban personadas en la causa con Letrados de libre designación y a ambos Letrados se les notificó la sentencia dictada, sin que nada alegaran respecto a la necesidad de notificación personal, es más, al Letrado don Antonio Estella Aroza, Letrado de Apolonia, se le notificó la providencia admitiendo el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada y dándole traslado del mismo, así como la diligencia de remisión a esta Audiencia Provincial sin que nada alegara respecto de la falta de notificación personal de la sentencia dictada a su defendida, dando por válida la notificación a la misma a través de la notificación por Lexnet realizada a él.

En cuanto al escrito presentado por la representación procesal de Alicia solicitando que se mantuviera su pronunciamiento de absolución y la condena de Apolonia, Soledad y Ángeles, con imposición a las mismas de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada, y adhiriéndose al recurso presentado por la representación procesal de su hermana Lourdes, hemos de indicar que el pronunciamiento absolutorio respecto de ella solo podría ser cuestionado a través del correspondiente recurso de apelación por la otra parte, recurso que no ha sido interpuesto, y la misma carece de legitimidad para interesar condena alguna de Apolonia, Soledad y Ángeles cuando compareció solo como denunciada y no como denunciante, careciendo, por ello, de legitimidad para ello.

Las denunciantes-denunciadas Soledad, Ángeles y Apolonia no comparecieron personalmente al acto del juicio oral, si bien, con carácter previo a la celebración del juicio oral, presentaron todas ellas un escrito de alegaciones al amparo del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al residir fuera de la demarcación del Juzgado.

Dispone este precepto: "Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere."

Este precepto no exige que esas alegaciones se tengan que presentar en el mismo acto y a través de Abogado o Procurador, como parece afirmarse en el escrito de recurso.

Hemos de indicar que la Letrada de la apelante conocía la existencia de dichas alegaciones presentadas por escrito y no solicitó su lectura en el acto de la vista, por lo que no puede denunciar en esta alzada un defecto procesal que no denunció en la instancia.

En el momento de proposición de prueba en el acto del juicio oral, la Letrada de la apelante propuso, amén de documental, dos testificales, una, en la persona de Lázaro, afirmando que era la pareja de Alicia, y otra, la de Millán, afirmando que era tío de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, y la Juez expresó que solo admitía la testifical de Lázaro, afirmando que no admitía la del otro testigo por ser la pareja de una de las denunciadas y el padre de tres de las denunciadas, existiendo una parcialidad absoluta.

Si bien la Letrada protestó la inadmisión de esa testifical y no sacó de su error a la juzgadora de instancia, que la testifical admitida, en la persona de Lázaro, era precisamente la pareja de Alicia y el padre de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, comenzada a practicarse la declaración testifical de Lázaro hasta que la juzgadora de instancia se apercibió de su error y afirmó que no podía continuar la práctica de esa testifical porque no había sido admitida, practicándose finalmente la de don Millán, no podemos entrar a valorar la decisión y fundamentación ofrecida por la juzgadora de instancia, por las siguientes razones:

- No se ha solicitado en esta alzada la práctica de esa testifical inadmitida.

- No se protestó la decisión de la juzgadora de instancia de no continuar con la declaración testifical de don Lázaro.

- No se ha solicitado que por parte de este Tribunal se valore la parte de la declaración de dicho testigo practicada.

TERCERO.- Premisas jurídicas.

Con carácter previo a entrar a resolver este Tribunal el fondo del recurso, procede consignar las siguientes premisas jurídicas, de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª La prueba de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con la fundamentación jurídica de la sentencia de instanciarespecto a la valoración de la prueba practicada tras la que se concluye que se entiende acreditada la comisión por la denunciante-denunciada y apelante Lourdes del delito leve de Lesiones imputado; se dice:

"De las pruebas practicadas en el acto del juicio consistentes en la declaración de la denunciante y del testigo D. Millán, así como de los informes forenses de las lesiones, partes médicos, se acredita los hechos probados, por cuanto con ocasión del velatorio del abuelo de las denunciantes Dña. Soledad, Dña. Apolonia y Dña. Ángeles, estando todos en el velatorio, se acercan a Dña. Lourdes y su hermana Dña. Alicia, con las cuales mantienen mala relación desde que la última mantiene una relación sentimental con el progenitor de las tres hermanas Apolonia Ángeles Soledad, cuando solicitando la salida de las hermanas Lourdes Alicia del velatorio, Dña. Alicia sale de la sala para acudir al baño, dejando a Dña. Lourdes discutiendo con las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, momento en el que las cuatro se agredieron mutuamente, entendiendo esta Juzgadora, si bien no se puede precisar exactamente, que las hermanas debieron empujar a Dña. Lourdes que cayó al suelo y a quien propinan patadas, cuando esta se defiende arañando a las hermanas para zafarse de las mismas.

En este sentido, pese a la inexistencia de testigos admitidos presentes en el lugar de los hechos, el interior del velatorio, las lesiones de todas ellas, Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles, se objetivadas por los partes médicos e informes medico forenses.

La ausencia de Dña. Alicia del lugar de los hechos se acredita por la declaración del testigo D. Millán, que manifiesta haberse encontrado en el hall exterior a la sala del velatorio a la misma, escuchando ambos gritos en el interior de la misma, decidiendo el testigo sacar a la denunciada al exterior del tanatorio para evitar problemas, teniendo en cuenta que se trata de un testigo imparcial que no guarda relación con ninguna de las partes, ajeno a la problemática familiar y carece de interés en el procedimiento.

Igualmente, no puede acreditarse la existencia de amenazas mutuas de muerte entre Dña. Lourdes, Dña. Apolonia, Dña. Soledad y Dña. Ángeles, dado que se trata de versiones contradictorias, por cuando las hermanas Apolonia Ángeles Soledad no presentan ningún testigo que sustente su relato de los hechos y que acredita la existencia de tales amenazas. Igualmente Dña. Lourdes únicamente presenta de testigo a su hermana Dña. Alicia, que además que se encontraba en el exterior de la sala pero manifiesta oír las mismas se contradice con la versión aportada por su propio testigo D. Millán que señala que desde donde se encontraban el y Dña. Alicia se oían gritos pero no se entendía ninguna palabra. Además, el testimonio de Dña. Alicia en este punto puede resultar totalmente parcial y viciado debido a la relación de parentesco que le une con Dña. Lourdes."

No podemos compartir el pronunciamiento de condena respecto del delito de Lesiones imputado a Lourdes, ni tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, ni con esta fundamentación jurídica, por las siguientes razones:

- La juzgadora de instancia parece argumentar esta condena en el hecho de que Soledad, Ángeles y Apolonia sufrieron lesiones, como se acreditan con los partes facultativos obrantes en autos y los correspondientes informes médico-forenses.

La existencia de esas lesiones efectivamente aparece acreditada con esos partes facultativos y esos informes médico-forenses y no son objeto de discusión por la representación procesal de la apelante en su escrito de recurso.

Ahora bien, esos partes facultativos y esos informes médico-forenses acreditan la existencia de esas lesiones, pero no quién las causa, no la autoría de las mismas.

- De la lectura de esa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia concluimos que la juzgadora no entiende acreditada la versión de los hechos que las hermanas Apolonia Ángeles Soledad exponen en los escritos de alegaciones presentados, y así:

Excluye toda participación en esos hechos, incluso su presencia en el lugar de los mismos, de Alicia, no obstante la imputación realizada por las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, quienes refieren que fueron agredidas por las hermanas Lourdes y Alicia.

Empieza refiriendo que el incidente lo inician las hermanas Apolonia Ángeles Soledad "....por cuanto con ocasión del velatorio del abuelo de las denunciantes Dña. Soledad, Dña. Apolonia y Dña. Ángeles, estando todos en el velatorio, se acercan a Dña. Lourdes y su hermana Dña. Alicia, con las cuales mantienen mala relación desde que la última mantiene una relación sentimental con el progenitor de las tres hermanas Apolonia Ángeles Soledad, cuando solicitando la salida de las hermanas Lourdes Alicia del velatorio, Dña. Alicia sale de la sala para acudir al baño, dejando a Dña. Lourdes discutiendo con las hermanas Apolonia Ángeles Soledad,..."

Si bien afirma que se agredieron mutuamente las cuatro, es decir, Soledad, Ángeles y Apolonia y Lourdes, inmediatamente después dice "....si bien no se puede precisar exactamente, que las hermanas debieron empujar a Dña. Lourdes que cayó al suelo y a quien propinan patadas, cuando esta se defiende arañando a las hermanas para zafarse de las mismas...."

Pues bien, no puede hablar de acometimiento mutuo cuando se dice que las hermanas Apolonia Ángeles Soledad empujan a Lourdes, que ésta cae al suelo, que estando en esa situación le propinan patadas y que ésta intenta defenderse, arañando a las hermanas, para zafarse de las mismas; eso no es acometimiento ni agresión mutua.

- No puede concluir la juzgadora de instancia la autoría de la denunciada Lourdes solo porque las hermanas Apolonia Ángeles Soledad tengan lesiones, lesiones que pueden tener su origen en la defensa que realizó la propia Lourdes, o incluso, como refirió ésta en juicio, al intentar familiares de aquella apartarlas de ella, recordemos, según la propia sentencia, estando en el suelo y siendo agredida, al mismo tiempo, por tres personas.

Por cierto, tras el examen de los partes facultativos de lesiones y los informes médico- forenses, observábamos que si bien Lourdes tuvo diversas lesiones, policontusiones, consistentes en erosiones en mejilla derecha, zona de contusión en párpado superior derecho, erosión en cuello, erosiones en mano derecha, dolor y dificultad para la reducción del hombro derecho, y contractura en esternocleidomastoideo derecho, así como nerviosismo/ansiedad marcada, compatibles todas ellas con la agresión sufrida, en el caso de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, Apolonia no tuvo lesiones aparentes, solo dolor en cuello y en región lumbar, Soledad solo tuvo erosiones en boca y cara y dolor a la movilización del cuello, y Ángeles erosión en mano izquierda por arañazo y dolor a la movilización de cuello y hombro izquierdo.

Es decir, solo Ángeles tuvo una lesión compatible con la agresión que se imputa a Lourdes, un arañazo, y que, recordemos, se afirma que se causó para defenderse de la agresión, "....cuando esta se defiende arañando a las hermanas para zafarse de las mismas...."

Entendemos compatibles esos dolores en movilización de cuello/ hombro/región lumbar con una conducta de terceros para intentar retirarlas para que cesaran en la agresión hacia Lourdes, que la misma describe.

No vamos a entrar en consideraciones sobre la legítima defensa, pues lo cierto es que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia de Lourdes, no bastando, como hemos dicho, la existencia de los referidos partes de lesiones, Lourdes relató los hechos afirmando cómo fue agredida por las tres hermanas y que ella no las agredió, que estaba en el suelo tapándose la cara, y no se ha aportado ni por el Ministerio Fiscal, que ejerció la acusación contra Lourdes, ni por ninguna de las hermanas Apolonia Ángeles Soledad, prueba alguna, podrían haber propuesto alguno de los testigos que presentes en el velatorio cuando sucedieron los hechos, para que éstos que acreditasen que Lourdes les agredió a ellas.

Recordemos que, como hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, este Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, eso sí, esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Por todo lo cual, entendemos que no hay prueba suficiente de la comisión por la apelante del delito por el que ha sido condenada,y por ello, procede la revocación parcial de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la misma.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las 2/5 de las costas procesales causadas en la instancia y la imposición de las 3/5 a las denunciadas condenadas, y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Letrada doña Francisca Rosa Romero, en nombre y representación de Lourdes, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 10/2023, REVOCO parcialmentela mencionada resolución y ABSUELVO a Lourdes del delito de Lesiones por el que ha sido condenada en la instancia, con declaración de oficio de las 2/5 de las costas procesales causadas en la instancia y con imposición de las 3/5 a las denunciadas condenadas, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.