Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 22/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100056
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:336
Núm. Roj: SAP BA 336:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2024 0000970
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2024
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado/a: D/Dª ANA SANCHEZ-MORO BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En fecha 4 de febrero de 2025 se dictó auto, cuya Parte Dispositiva es:
Una vez fue firme dicha resolución, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo, ahora sobre el fondo del recurso, para el día 25 de febrero de 2025, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
".......
Fundamentos
Se alza, interponiendo
Invoca, como
1º Nulidad por vulneración de los artículos 789.3, 779.4º y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del principio acusatorio por falta de correlación en la calificación jurídica. Introducción de hechos nuevos no comprendidos en el auto del procedimiento abreviado valorándose en la pena sin planteamiento de tesis, produciéndole indefensión.
2º Nulidad por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento por denegar medios de prueba pertinentes, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española, produciéndole indefensión.
3º Vulneración de los artículos 373 y 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al reconocimiento fotográfico y al reconocimiento en rueda por no concurrir los requisitos legales necesarios para su validez, impugnando expresamente los mismos, causándole indefensión, artículo 24.2 de la Constitución Española.
4º Error en la valoración de la prueba. Declaración del perjudicado/denunciante no cumple los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia. Omisión en la sentencia sobre cambios en los hechos denunciados, así como en las características del investigado existiendo manifiesta contradicción en las pruebas.
5º Error en la valoración de la prueba documental respecto a la adicción o síndrome de abstinencia.
6º Error en la valoración de la prueba de la hoja histórico penal, así como del informe de libertad condicional los cuales acreditan la no reincidencia.
7º Infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Código Penal. Menor entidad del hecho.
8º Infracción de norma del ordenamiento jurídico. Artículos 22.8 y 136 del Código Penal. No reincidencia. Inaplicación de doctrina legal asentada del Tribunal Supremo.
9º Infracción de norma por inaplicación de los artículos 20.2º, 21.2º o 21.7º del Código Penal.
Vamos a entrar a analizar y dar respuesta a los motivos invocados en el escrito de recurso en el orden en el que se han plasmado en el mismo, aun cuando entendemos que no se guarda la sistemática debida ni el orden adecuado, y así, las peticiones de nulidad realizadas, alguna no recogida en su suplico, debieron ser las primeras planteadas, y se consignan antes los motivos relativos a circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a penalidad que el de la correcta calificación jurídica de los hechos.
Y ya adelantamos que, reiterándose en los distintos motivos del recurso alegaciones previamente realizadas en otros motivos, cuando demos respuesta a las mismas, en el primer motivo en el que se planteen, nos remitiremos a lo ya dicho, para evitar reiteraciones innecesarias.
En el auto de procedimiento abreviado no se dice que el denunciante tuviera inferioridad física, que caminase ayudado de muletas y que la calle estuviese solitaria, por lo que siendo dicha resolución la que determina los hechos punibles no pueden tenerse en cuenta más circunstancias que las contempladas en la misma, y por ello, cuando en la sentencia recurrida, en su fundamento penológico, se tienen en cuenta esos extremos se está vulnerando esa garantía procesal, introduciendo hechos o circunstancias nuevas, para agravar la pena impuesta.
Además, no pueden complementarse los hechos probados con la fundamentación jurídica.
Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia, pues al no haber conocido la parte esas circunstancias se le ha privado de proponer pruebas en dicho sentido.
Se vulnera el principio acusatorio pues el Ministerio Fiscal acusa, en su escrito de acusación, por un delito de robo con intimidación y la sentencia condena por un delito de robo con violencia, produciéndole ello indefensión; el acusado no puede ser condenado por un delito diferente a aquel por el que ha sido acusado sin plantear en juicio la tesis ( artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Pasemos a dar
El auto por el que se acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado es una decisión de carácter provisional en la que bastará la determinación de los hechos punibles y fundamentada en la existencia de indicios racionales de criminalidad.
Este auto no tiene por finalidad suplantar la función de las partes acusadoras anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación que se haga por las acusaciones, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que tal acusación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Son
1. Una relación sucinta de los hechos punibles.
2. Los hechos relatados en el atestado inicial/denuncia/querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.
3. Los mismos tendrían encaje, en principio y de modo provisional, sin perjuicio de la calificación de las partes, en un delito castigado con pena que se incluye en la previsión del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Se identifica a la persona investigada, a las que previamente al dictado de esta resolución se ha tomado declaración en los términos del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Se da por concluida la fase de instrucción, ordenándose la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es decir, la relación de hechos punibles contenida en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado basta que sea sucinta, y no se exige una coincidencia total y absoluta del relato fáctico de los escritos de acusación con ese relato de hechos punibles; como ya hemos apuntado, este auto no tiene por finalidad suplantar la función de las partes acusadoras anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación que se haga por las mismas.
En el auto de fecha 4 de abril de 2024 por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, en su antecedente de hecho único, se recoge esa relación sucinta de hechos punibles exigida:
".....
Este auto, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, en ese relato, no tenía que recoger extremos como que el denunciante tuviera inferioridad física, que caminase ayudado de muletas y que la calle estuviese solitaria.
Este principio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
Pues bien, en el caso que nos ocupa
- No se ha infringido cuando en el relato fáctico de la sentencia se dice que el denunciante
- No se ha infringido cuando, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, tras apuntar la extensión en la que procedería imponer la pena, partiendo de la que correspondería imponer al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, se fija en 4 años de prisión, -por cierto, en su mitad inferior-, afirmando ".....
Ciertamente, el único dato nuevo que se apunta respecto a lo consignado en el relato de hechos del escrito de acusación y en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el relativo a
No alcanzamos a comprender qué indefensión le ha generado a la parte, qué prueba hubiera propuesto para desvirtuar ese dato, nada dice al respecto, y recordemos que no basta una indefensión formal, se exige una indefensión material o real para que la misma sea generadora de nulidad.
En cuanto a la afirmación de
- No se ha infringido cuando en la sentencia se califican los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de Robo con Violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, porque el Ministerio Fiscal los calificara en su escrito de acusación como de un delito de Robo con Intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, estamos ante el mismo tipo penal, y no solo existe homogeneidad, sino identidad, y en base al mismo relato de hechos -véase el contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la sentencia de instancia-.
Por todo lo cual, procede
En este motivo, hay
No existe prueba de cargo suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia del acusado:
1. Las máximas de la experiencia nos dice que, tratándose de una sustracción cometida por una persona adicta y que lo hace para poder consumir no es razonable que no sustraiga la riñonera que portaba el denunciante el día de los hechos, y tampoco es normal que, en una calle principal de Badajoz, detrás de El Corte Inglés y en plenas fechas de rebajas, en horario comercial, no haya un solo testigo.
Además, el acusado tiene su residencia en Montijo.
A ello se suma la descripción que se hace del autor por el denunciante, respecto de su pelo y que iba afeitado, cuando el mismo es calvo y con barba.
2. No concurren en la declaración de la víctima los requisitos necesarios para que pueda ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, produciéndole indefensión la condena basada en dicha declaración:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Si bien es cierto que no existe motivo alguno para no creer a la víctima, es más, la defensa la cree en cuanto que le han podido abordar en la calle, pero no en que haya sido el acusado y que hayan ocurrido los hechos como los expone el perjudicado, y ello, por las contradicciones en su relato, llamando la atención que, conforme va trascurriendo el tiempo, y más veces ve al acusado, más seguro está, se desconoce si lo reconoció con seguridad en el reconocimiento fotográfico, pues no está correctamente reflejado como se desarrolló el mismo, en el reconocimiento en rueda dijo que
El perjudicado se ha formado un falso recuerdo, de lo que está seguro es que el acusado es la persona que ha visto a lo largo del procedimiento, no de que sea la persona que le abordó en la calle, porque no coincide en ninguna característica con la descripción que hizo del mismo.
Por ello, sí existen motivos para restarle credibilidad al perjudicado.
2) No hay verosimilitud en el testimonio de la víctima:
Solo la hay respecto a que le han quitado el móvil, en lo demás, no hay concordancia, pues a los agentes que le asistieron solo les habló de un empujón y acorralamiento, en la denuncia habla de una caída y de testigos, y en juicio dijo que era en un garaje y que se tiró al suelo, y no por lo que le pudiera hacer esa persona, sino porque venía cansado de fisioterapia y se dejó caer.
Dice que el autor era una persona con pelo, peinado, y afeitado, y sin embargo, el acusado es calvo, con unas fuertes entradas, y así, en las fotografías que obran en la causa aparece siempre completamente calvo y con barba.
Además, no coincide la hora que dice el denunciante en la que sucedieron los hechos con la que consta en el parte de intervención policial.
No existe corroboración periférica alguna:
No se ha aportado parte médico que acreditara la caída, cuando la misma, tras un fuerte empujón, más dado el estado en el que se encontraba el perjudicado, hubiera exigido de una asistencia facultativa.
Afirmándose en la denuncia que hubo testigos, de hecho, fueron los viandantes que se encontraban en el lugar los que llamaron a la Policía Nacional, por motivos que se desconocen ni fueron filiados ni se les tomó declaración.
3. Persistencia en la incriminación:
En el reconocimiento en rueda el denunciante no aseguró que el acusado fuese el autor, y en el acto del juicio, sin apenas mirarlo, contestó que lo reconocía.
Pasemos a dar
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Consigna das las anteriores premisas jurídicas, pasemos a consignar
Consider amos que
Recordemos que este requisito ha de deducirse de las relaciones entre la víctima y el acusado, de modo que no concurriría cuando existiera un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante que privase a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, como antes hemos apuntado.
Así, en la sentencia de instancia se dice
En el recurso no solo no se entra a cuestionar esta fundamentación jurídica, sino que, literalmente, se dice
Además, todo el desarrollo expositivo que se realiza en este motivo del recurso dirigido a cuestionar la concurrencia de este requisito nada tiene que ver con el mismo, sino con el de persistencia en la incriminación, al referirse a las contradicciones en las que se dice incurrió la víctima, y que analizaremos al examinar ese concreto requisito.
Concurre este requisito porque hay coherencia interna en la declaración del denunciante, aun cuando no haya datos objetivos que corroboren periféricamente su relato, pero tampoco hay datos objetivos que contradigan la veracidad de su versión.
De nuevo, parte del desarrollo expositivo que se realiza en este motivo del recurso dirigido a cuestionar la concurrencia de este requisito nada tiene que ver con el mismo, sino con el de persistencia en la incriminación, al referirse a las contradicciones en las que se dice incurrió la víctima, y que analizaremos al examinar ese requisito.
Se viene a cuestionar la lógica y la coherencia de la declaración de la víctima afirmando que la descripción que realizó del autor no se corresponde con la del acusado, y así, se dice que describe al autor de los hechos con pelo y afeitado, cuando el acusado es calvo y con barba.
Vaya por delante que porque el acusado aparezca en las fotografías obrantes en el atestado policial con barba, y con barba comparezca al acto del juicio oral, de ello no puede concluirse que el día de los hechos llevara barba, la barba es un elemento fácilmente eliminable del rostro de una persona, y téngase presente, como dijimos en nuestro auto de fecha 4 de febrero de 2025 dictado en el presente rollo de apelación y en el que nos pronunciamos sobre la prueba solicitada en esta segunda instancia y al que luego nos referiremos, esas fotografías del acusado fueron descargadas de las ya existentes del mismo en la base policial para realizar el reconocimiento fotográfico.
En todo caso hemos de indicar que, aun cuando no lo recordaba al ser preguntado en el acto del juicio oral por la defensa, la víctima en la denuncia policial refirió que el autor de los hechos tenía
En cuanto al pelo, en su denuncia, lo que dijo es que el pelo del autor era negro y peinado hacia atrás, y al ser preguntado en juicio refirió que le vio bien la cara y los rasgos, y que llevaba puesta la capucha y que se le veía el pelo arreglado y peinado.
Cierto es que el acusado acudió a juicio con el pelo totalmente rapado, tanto en los laterales como en la parte superior, pero si examinamos las fotografías del atestado policial vemos que para nada era calvo, menos aún totalmente calvo, como insiste la defensa, sí presentaba unas entradas, pero tenía pelo, incluido en la parte superior de la cabeza.
Por tanto, es totalmente compatible la descripción dada por la víctima del autor con la del acusado; y no olvidemos, además, que la víctima reiteró que el autor llevaba la capucha puesta.
Interesadamente guarda la defensa un absoluto silencio sobre otros extremos de la descripción del acusado proporcionada por la víctima, y que son plenamente coincidentes con el acusado, y evidentes tras el visionado de la grabación del juicio, como la complexión fuerte, la tez aceitunada y, destacamos, como hizo la víctima y recoge la juzgadora de instancia, los tatuajes en los nudillos de una de las manos; así, se dice en la sentencia y se comprueba del examen de toda la causa y del visionado de la grabación del juicio, que la víctima señaló, desde el principio, como dato del autor, unos tatuajes en los nudillos de los dedos, dato muy característico, que el acusado reconoció tener y mostró.
No podemos aceptar lo afirmado respecto a la inexistencia de corroboración periférica cuando pudo y debió tenerla, el parte médico acreditativo de lesiones por la caída, y testigos de los hechos, pues había viandantes que se encontraban en el lugar y llamaron a la Policía Nacional.
En cuanto a las lesiones que debió sufrir la víctima, la defensa hace supuesto de la cuestión, y da por hecho que el empujón y posterior caída tuvo que provocar lesiones que requirieran de una asistencia facultativa.
Nunca dijo el denunciante que tuviera lesiones por las que hubiera tenido que acudir a recibir asistencia facultativa, de hecho, el mismo manifestó en juicio que, tras el empujón, él se dejó caer,
Y en su declaración en fase de instrucción -acontecimiento núm. 116 del expediente digital del Juzgado de Instrucción- afirmó que no acudió al médico porque no se encontraba ni con ánimo ni con fuerza,
En cuanto a la ausencia de testigos lo que dijo la víctima en su denuncia fue
Por cierto, si bien la DIRECCION000 esta próxima al Corte Inglés, era época de rebajas y horario comercial, en modo alguno se puede afirmar, como hace la defensa, que tenía que estar transitada.
Hemos de añadir que, al inicio del desarrollo expositivo de este motivo, no propiamente en el del análisis de este requisito, la defensa realiza unas consideraciones que podrían tener relación con dicho requisito, y a las que pasamos a dar respuesta.
Se dice que, tratándose de una sustracción cometida por una persona adicta y que lo hace para poder consumir, no es razonable que no sustraiga la riñonera que portaba el denunciante el día de los hechos.
Al respecto hemos de afirmar que la defensa, de nuevo, hace supuesto de la cuestión, viene a decir que fuera quien fuera el autor el mismo cometió los hechos por ser consumidor de sustancias estupefacientes y para atender a su consumo.
Pues bien, ya que la defensa se pone a elucubrar también podemos decir que, si el autor era un consumidor y necesitaba atender con premura a su necesidad de consumo, cogió lo primero que vio, el teléfono móvil de la víctima, que podría vender para poder consumir.
Tampoco afecta a la lógica que el acusado tuviera su residencia en Montijo, ello no constituye óbice alguno para que el día de los hechos se encontrara en Badajoz, Montijo es una localidad muy cercana a Badajoz.
Es más, el acusado ni afirma ni niega que el día de los hechos se encontrara en Badajoz, a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a si reitera que no se encontraba en Badajoz el día de los hechos, lo que dijo es que no residía en Badajoz, sino en Montijo, y a preguntas de su defensa, respecto a dónde se encontraba ese día respondió que no lo recordaba.
A la ausencia de este requisito dedica la defensa del acusado la mayor parte de sus afirmaciones para cuestionar la declaración de la víctima como prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmaciones que vierte a lo largo de todo el desarrollo expositivo de este submotivo, incluido cuando cuestiona la concurrencia de los otros dos requisitos, como ya hemos apuntado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023, la jurisprudencia nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
No podemos, por ello, hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a las víctimas una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien, la víctima mantiene en lo esencial la misma versión de los hechos que ofreció en su denuncia, ratificada luego en sede judicial en fase de instrucción, y en el acto del juicio oral, tanto respecto a la descripción del autor como respecto a cómo sucedieron los hechos.
Así, en el parte de intervención redactado por los Policías que se personaron en el lugar, como descripción ofrecida por la víctima del autor, se dice
En su denuncia ofreció la siguiente descripción del autor
Realizada por la Policía una diligencia de reconocimiento fotográfico, mostrándole diversos anexos fotográficos, en los que aparecían fotogramas extraídos de la base de datos de la Policía Nacional de personas de similares características a las de la persona descrita por el denunciante como autor de los hechos, como se hace constar en la misma, el denunciante reconoció al acusado, sin género de dudas, como el mismo dijo en juicio y ratificó en dicho acto el agente del C.N.P. núm. NUM000.
En la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción la víctima reconoció al acusado, es cierto que no ofreció una seguridad total y absoluta, ahora bien, dijo
En juicio dijo que
Ciertamente, en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se hace constar
En el acto del juicio el denunciante reconoció al acusado sin género de duda alguna.
Cuando se le preguntó a la víctima por el Ministerio Fiscal si reconocía a la persona allí sentada como el autor de los hechos, se giró, lo miró y dijo que sí lo reconocía, se volvió a girar y lo volvió a mirar y dijo
No se ajusta a la realidad lo afirmado en el recurso, que el denunciante, sin apenas mirar al acusado, contestó que lo reconocía.
Y volvió a reconocerlo a preguntas de la juzgadora.
Significó el denunciante en juicio como ya hiciera ante la Policía en el lugar de los hechos y después al formular la denuncia el tatuaje que el autor tenía en una de sus manos, y efectivamente, como ya hemos adelantado el acusado reconoció en juicio que tenía un tatuaje en uno de los dedos de una de las manos " Jose Augusto".
Sorprende la contundencia con la que se afirma por la defensa que ese reconocimiento en juicio del acusado por la víctima es porque él se ha formado
No estimamos admisible la alegación de la defensa en el sentido de que la previa exhibición de la fotografía del acusado a la víctima pudiera haber influido en el resultado del posterior reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción y en la posterior identificación directa en el acto de la vista, una mera conjetura y elucubración de la defensa, sin soporte probatorio alguno.
Es más, el testigo negó que su reconocimiento obedeciera a cualquier otra cosa que no fuera a su identificación directa, y fue contundente, creíble y verosímil cuando dijo que si no estuviera seguro de que era el autor de los hechos no lo diría.
En cuanto a la forma de suceder los hechos, ante los Policías que se personaron en el lugar y que redactaron el parte de intervención dijo
Ya ofreció ese relato en su denuncia, donde dijo, tras afirmar que fue empujado fuertemente a la altura del pecho, que "....
En juicio dijo
No puede cuestionarse este testimonio porque aclara el denunciante en juicio que tras el empujón y por miedo al acusado y que le fuera a causar más daño, por los padecimientos e intervenciones que había tenido, él se dejara caer al suelo.
Es irrelevante que en el parte de intervención se indique como lugar de los hechos " DIRECCION001" y el denunciante tanto en su denuncia como en el juicio oral hable de " DIRECCION000", pues ésta confluye en aquella Avenida, como también que se refiera allí un portal, y en juicio el denunciante hable de la puerta de un garaje.
Es irrelevante que el denunciante en juicio se equivocara de la hora de los hechos y dijera
Por tanto, procede
Se le ha producido indefensión al denegársele las pruebas propuestas en su escrito de defensa, que fueron reiteradas en el acto de la vista y protestada su denegación y que reitera en esta alzada, a saber, documental consistente en que se libren tres oficios al Centro Penitenciario de Badajoz, uno, a la Unidad Terapéutica y Educativa para que informe del tratamiento seguido por el acusado, así como de los objetivos conseguidos, concretando fechas, otro, a sus Servicios Médicos para que informen de la abstinencia en la actualidad del acusado mediante análisis de orina, a fin de su mantenimiento en el módulo de trabajo y el tratamiento médico empleado con el mismo para mantener esa abstinencia, y un tercero, para que remita las fichas con fotografías, y altura del resto de presos que conformaron la rueda de reconocimiento de fecha 5 de marzo de 2024, a fin de acreditar que el reconocimiento en rueda no se realizó con personas de características similares a las del acusado, y por último, oficio a la Policía Nacional a fin de que facilite las fotos que consten del acusado en las diferentes detenciones sufridas, concretamente, los días 11 y 30 de enero de 2024, para acreditar el aspecto del acusado y la no coincidencia con la descripción que del autor de los hechos se da en la denuncia.
Añade que las dos primeras pruebas son necesarias para probar la condición de adicto del acusado, su sometimiento a tratamiento con metadona en el Centro Penitenciario, y el mantenimiento de su abstinencia, y las dos últimas para acreditar el aspecto del acusado, completamente calvo y con barba poblada en todo momento, lo que probaría la imposibilidad de que fuese la persona que el día 17 de enero se cruzó con la víctima y la gran diferencia de aspecto entre él y el resto de presos del reconocimiento en rueda, en altura, edad y pelo, por lo que se podría considerar el reconocimiento en rueda completamente nulo.
Por todo lo cual, procede
En
Ambas circunstancias llevan a pensar que, de alguna forma, el acusado estaba señalado antes de efectuar dicho reconocimiento.
En primer lugar, hemos de indicar que
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales significa solo una línea de investigación, no pasa de ser un medio válido de investigación policial que tiene por objeto y única eficacia la de focalizar o esclarecer la identidad de la persona sospechosa de la comisión del hecho delictivo que se investiga, sin que tenga, por tanto, la consideración de prueba.
La identificación en el plenario integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical, prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 26 de septiembre de 2024, recurso núm. 2619/2022, el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el Tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso, de reconocimientos en rueda anteriores.
Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación.
Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
De esta jurisprudencia se hace eco, acertadamente, la juzgadora de instancia cuando dice:
En el caso enjuiciado, la víctima reconoció en juicio al acusado, sin género de dudas, como autor de los hechos, siendo sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los mismos y sobre el reconocimiento realizado.
En la sentencia de instancia se significa la seguridad y rotundidad del testimonio de la víctima, conclusión que, tras el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir, como ya hemos apuntado anteriormente.
La víctima reconoció en juicio al acusado como el autor de los hechos, de forma directa, contundente y con seguridad, no apreciando razones fundadas que nos lleven a dudar de la fiabilidad de su testimonio, como tampoco dudó la juzgadora de instancia.
Como bien dice la juzgadora de instancia no constan irregularidades ni en el reconocimiento fotográfico, ni en el reconocimiento en rueda, y menos, generadoras de nulidad de actuaciones.
No procede acoger la denuncia de las irregularidades que afirma el recurrente.
Ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior que la descripción ofrecida por el denunciante en su denuncia sí encaja con la que aparece en la fotografía en base a la cual se realizó ese
Y en modo alguno es una irregularidad la contradicción entre el denunciante, se le hizo en su casa, y el agente que intervino en el mismo, el núm. NUM000, en Comisaría; desconocemos donde está el error, pero es irrelevante el lugar donde se hiciera y que uno u otro se equivocara al apuntarlo, no es una irregularidad, y menos, generadora de nulidad.
Este agente respondió en juicio que el denunciante reconoció al acusado sin género de dudas.
Por cierto, no obstante cuestionar la defensa la composición fotográfica realizada en relación con la descripción del autor de los hechos proporcionada por el denunciante, no realizó pregunta alguna a este agente al respecto.
Entendemos que en el recurso se vierten unas afirmaciones como
No cabe presumir actuación irregular e ilegítima alguna de los agentes de la Policía Nacional intervinientes, si no se acreditan debidamente, pues no cabe caer en la paradoja de que mientras que tratándose del acusado ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( artículo 24.2 de la Constitución Española), a los agentes de la autoridad ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho, y frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de los agentes de la autoridad son, en principio, ilícitas e ilegítimas.
En el supuesto que nos ocupa, no solo no se acredita, es que ni siquiera las sospechas introducidas sin fundamento ni base alguna por la defensa del acusado generan en este Tribunal la más mínima duda.
En cuanto al
Y no se puede otorgar presunción de veracidad a las afirmaciones de la Letrada de la defensa respecto a dicha diligencia sumarial para cuestionar el acta del reconocimiento en rueda extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, fedataria pública.
En cualquier caso, reiteramos lo dicho, irregularidades de los reconocimientos fotográficos y de los reconocimientos en rueda anteriores no impide que el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el Tribunal sea prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Por todo lo cual, procede
Se refiere, asimismo, un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia cuando en la fundamentación penológica se dice
Estamos ante una exposición confusa, ante la cual hemos de responder:
- Nada tiene que ver la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, sobre cuya concurrencia o no nos pronunciaremos al responder al motivo correspondiente, con las circunstancias tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, una vez que se sitúa en la mitad superior de la pena, por la apreciación de dicha agravante, y por lo tanto, de 3 años, 6 meses y un día a 5 años de prisión, con la argumentación de las circunstancias que entiende concurrieron en los hechos y en la víctima para imponerle la pena en la extensión en la que lo hace, 4 años, la mitad inferior de la mitad superior.
- Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución respecto a que queda acreditada la inferioridad física de la víctima, quien se ayudaba para andar de muletas.
- Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución respecto a la afirmación de que esta circunstancia no había sido contemplada por la acusación, y a la no infracción del principio acusatorio.
En último lugar, afirma que hay un error en cuanto a la valoración de la prueba respecto a la sustracción del teléfono, no puede entenderse probada, pues no se acredita comunicación a la compañía para el bloqueo o duplicidad de tarjeta, ni la compra de otro nuevo, ni del supuestamente sustraído, ni tampoco el valor del mismo, y, por tanto, no cabe responsabilidad civil.
En la sentencia de instancia se decía al respecto:
Entendemos perfectamente acreditada con la sola declaración de la víctima, como hace la juzgadora de instancia, el hecho de la sustracción de ese teléfono móvil y su valor, nos remitimos a todas las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución respecto al valor probatorio de la declaración de la misma.
Además, del examen completo del atestado policial, vemos como, tras el parte de intervención policial del día de los hechos, obra la pegatina donde aparece perfectamente identificado el teléfono móvil sustraído, marca, modelo y IMEI 1 Y 2.
Por todo lo cual, procede
Existe en las actuaciones documental suficientemente fiable para considerar la adicción del acusado incluso coincidente con la fecha de los hechos.
En el informe médico-forense se refiere que el acusado mantuvo la adicción y la merma de las facultades volitivas hasta 2015, y sin analizar documentación alguna, se dice que desde entonces en adelante no existe dicha adicción, lo cual se desvirtúa con el informe de libertad condicional en el que se refiere el sometimiento a programa de tratamiento en modulo terapéutico y se establece el tratamiento en ECA, con mantenimiento de la abstinencia, por lo que se demuestra el problema de adicción existente.
Con el documento aportado por dicha parte consistente en el informe del Equipo de Conductas Adictivas "Los Pinos" de Badajoz se acredita que en agosto de 2023 el acusado llevaba dos años de abstinencia, si bien una vez en libertad condicional los controles de orina han dado positivo en cocaína y que el mismo dejó de asistir a dichos controles de forma unilateral en noviembre de 2023; este informe no fue valorado por la juzgadora de instancia.
Ello es totalmente compatible con el hecho de que dos meses después, en enero de 2024, estuviera bajo los efectos de la droga o bajo el síndrome de abstinencia.
En todo caso, se acredita el consumo, que pudiera ser coincidente con el hecho denunciado, en caso de que se considerase autor al acusado, una sustracción para poder consumir, y así, el denunciante dijo que el autor le pidió 5 €, cantidad de las usuales de los adictos para consumir drogas; estamos ante un supuesto de delincuencia funcional.
Además, el perjudicado manifestó que llevaba una riñonera, por lo que la persona que cometió los hechos, si quería dinero, muy drogado o en muy malas condiciones físicas o mentales debía estar cuando no la cogió
Por ello, en el supuesto que se determine la autoría del acusado, cabría contemplar la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal, por actuar el mismo en estado de intoxicación plena o con síndrome de abstinencia, subsidiariamente, la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, y subsidiariamente, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal.
Comenzamos recordando que, como establece la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2021, recurso núm. 4.766/2019, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.
La existencia o no de una circunstancia eximente o atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador, sin que para las mismas rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y por ello, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada, es decir, lo que ha de probarse es la concurrencia de una circunstancia atenuante, no la no concurrencia de la misma.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, recurso núm. 10.653/2019, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente completa/incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7ª del mismo texto legal, y los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal son: 1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: 1º. Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y 2º. Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; y 2. Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.
Esta necesidad de la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del drogodependiente implica también que no será suficiente la mera condición de drogadicto; la mera drogadicción no es una especie de "pasaporte a la rebaja de la pena" siempre y, en cualquier caso.
Y como dice, entre otras, en su sentencia de 9 de marzo de 2023, recurso núm. 10.343/2022, las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el núm. 2 del artículo 21 del Código Penal, la mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante, es necesario, como expresa dicho precepto, que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito.
Es decir, esta circunstancia atenuante es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella; se trataría así de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional".
Asimismo, en su sentencia de 19 de marzo de 2024, recurso núm. 1095/2022, se vuelve a reiterar la doctrina de dicha Sala, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite, por sí solo, la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Continúa afirmando que la aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, y por su parte, en el artículo 20.2 del Código Penal se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias, y cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal.
Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 del Código Penal es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente, de modo que para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones; esta compulsión es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Recordemos que esta circunstancia ha de estar debidamente acreditada, y no puede apreciarse en base a elucubraciones o conjeturas, como algunas de las que expone la defensa.
El acusado, a preguntas de su defensa, dijo que sí consumía cocaína, que cuando estaba en libertad condicional iba todas las semanas al ECA, y que, al principio, no daba positivo, luego sí.
Preguntado, expresamente, si en enero -entiéndase de 2024-consumió drogas solo respondió
No ofrece la defensa dato alguno para argumentar esa petición de apreciación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, que recordemos exige un estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias estupefacientes, ni que se hallara bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; es más, nada dijo el acusado al respecto, y tampoco nada se le preguntó por su defensa, por lo que no tiene cabida alguna la apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal, ni la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal.
Dicho lo anterior, no negando este Tribunal la condición de consumidor de sustancias estupefacientes del acusado y recordando, como antes hemos expuesto, que no vale esa sola condición para apreciar una circunstancia atenuante vía artículo 21.2ª o 21.7ª del Código Penal, hemos de concluir, como la juzgadora de instancia, que no cabe la apreciación de la circunstancia atenuante invocada.
El Sr. Médico Forense, en su informe, acontecimiento núm. 129 del expediente digital del Juzgado de lo Penal, en el que se recoge, en el apartado de "antecedentes", las manifestaciones del acusado respecto a que se inició en el consumo a la edad de 14 años, que ha estado consumiendo de manera continuada hasta mayo de 2015, cuando ingresa en prisión, donde realizó el tratamiento de deshabituación, y posteriormente, su consumo ha sido esporádico, de cocaína y derivados del cannabis, concluyó que el acusado no presentaba una dependencia de sustancias tóxicas, que no se detectaban en el mismo anomalías ni alteraciones psíquicas, y que, en relación a los hechos atribuidos, tenía conservadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
En juicio ratificó, contundentemente, dicho informe e insistió que no había merma de las capacidades ni intelectivas ni volitivas del acusado, y respondiendo a la defensa dijo
Es más, cuando la defensa le preguntó expresamente si a partir de julio de 2023 el acusado tiene un consumo esporádico de cocaína respondió que sí, que el mismo le dijo que tenía un consumo esporádico de cocaína y de cannabis, y por ello, no hay merma de capacidad alguna.
El informe médico-forense y la declaración del Sr. Médico Forense en juicio nos llevan a concluir, sin género de dudas, como la juzgadora de instancia, que no procede la apreciación de circunstancia atenuante alguna como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes por el acusado
En cuanto al informe aportado por la defensa y que obra en el acontecimiento núm. 233 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, y respecto al cual efectivamente no se pronunció la juzgadora de instancia, informe emitido por el Equipo de Conductas Adictivas Badajoz 1 "Los Pinos", en el mismo solo se refiere que el acusado es paciente del Centro desde el 17 de octubre de 2008, derivado desde Salud Mental por los problemas generados del consumo de cocaína, reinició el seguimiento el 7 de agosto de 2023, refiriendo antecedentes de consumo y no requerir tratamiento en esa fecha por encontrarse abstinente desde hacía dos años, pautándosele consultas médicas y psicológicas y seguimiento semanal en consulta de enfermería para controles analíticos de orina, no acudiendo a la consulta médica del día 30 de octubre de 2023, no constando que justificara la ausencia ni que solicitara nueva cita, y también consta la falta de asistencia a los controles de orina y los resultados son irregulares reflejando que no se encontraba abstinente del consumo de cocaína, siendo el último de ellos 24 de noviembre de 2023.
Asimismo, en el expediente de libertad condicional del acusado, que obra en los acontecimientos núms. 21 y 22 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, en sus diligencias previas núm. 48/2024, que se acumularon a las seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, que instruyó la causa de la que dimana este procedimiento, acontecimiento núm. 59, al que tampoco se refiere la juzgadora de instancia, se recoge el sometimiento del acusado al programa de tratamiento en el módulo terapéutico y al tratamiento en el Equipo de Conductas Adictivas.
Pues bien, pese a la insistencia de la defensa, no se puede argumentar en ese informe y en ese expediente la apreciación de dicha circunstancia atenuante, por mucho que el acusado hubiera sido hasta 2015 consumidor de sustancias estupefacientes, y por mucho que hubiera vuelto a consumir cocaína y cannabis a finales de 2023, se trataba de un consumo esporádico, como el mismo refirió al Sr. Médico Forense, de ahí que no se puede hablar ni de grave adicción ni de afectación de las capacidades intelectivas y volitivas que determinaran la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado.
Por ello, no es relevante la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de instancia respecto a dicha documental.
Por todo lo cual, procede
No entiende este Tribunal esa forma de invocar un motivo o alegación del recurso, dejarlo anunciado y desarrollarlo muy brevemente, para después, desarrollarlo en otro motivo o alegación distinta.
No vamos a esperar a llegar al examen del motivo octavo, y por ello, vamos a resolverlo en este momento.
No vamos a realizar afirmación alguna respecto a los hechos probados que no considera como tales la defensa y a los que se refiere en el párrafo segundo de este motivo y que nada tienen que ver con la circunstancia agravante de reincidencia, que es el objeto del mismo, amén de ser una reiteración de afirmaciones contenidas en motivos anteriores.
Recordemos que los hechos que nos ocupan suceden el día 17 de enero de 2024.
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice ".....
Y en su fundamento de derecho tercero se argumenta así la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal:
Si examinamos la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura de fecha 21 de julio de 2023 aprobando la propuesta de libertad condicional del acusado elevada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario y el expediente de libertad condicional del acusado instruido por dicho Centro Penitenciario y que obra en los acontecimientos núms. 21 y 22 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, en sus diligencias previas núm. 48/2024, que se acumularon a las seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, que instruyó la causa de la que dimana este procedimiento, acontecimiento núm. 59, y la hoja histórico penal del mismo, que obra en el acontecimiento núm. 137 del expediente digital del Juzgado de lo Penal, comprobamos que el acusado cumplía condena por varias causas, por distintos delitos, hurto, robos con fuerza, robo con violencia, contra la seguridad vial y quebrantamiento de condena, encontrándose en prisión de modo continuado desde el día 12 de agosto de 2014, siendo la fecha de extinción de todas esas condenas el día 2 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos que nos ocupan.
Apoyándose en esa última fecha, 2 de agosto de 2024, el Ministerio Fiscal solicita la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la juzgadora de instancia concluye su concurrencia.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, acertadamente invocada por el recurrente, recurso en el que se planteaba, como aquí, la no concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en un supuesto de acumulación de condenas, comienza recordando su doctrina legal respecto de esta circunstancia:
En casos de duda sobre la cancelabilidad del antecedente penal, dicho Tribunal ha aplicado tajantemente el principio "in dubio pro reo", operando con una extraordinaria rigidez,
Para apreciar esta circunstancia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de la/s sentencia/s condenatoria/s, el/los delito/s por el/los que se dictó la condena, la/s pena/s impuesta/s y la/s fecha/s en la/s que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último dato solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del nuevo enjuiciamiento.
El artículo 76.1 del Código Penal está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal y el silencio legal no puede sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él, el inicio del plazo de cancelación ( artículo 136 del Código Penal) , y por ello, es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada.
El momento de la extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular, el de las más graves, que por ello se ejecutarán materialmente, primero, según el orden que determina el artículo 75 del Código Penal, pero habrá otras que solo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva, e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real.
Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes.
Siempre hay que partir de una orientación en beneficio del reo que no puede tornarse en su contra haciéndole perder un derecho en cuanto al inicio del cómputo de cancelación que ya ha adquirido, y ese análisis individualizado se impone en mayor medida en relación con la agravante de reincidencia.
La acumulación aglutina condenas que dimanan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica, sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo Título del Código Penal y de la misma naturaleza, diferenciación que abona el tratamiento diferenciado de las condenas eficientes para conformar la agravación, y en los casos en los que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de la firmeza de la sentencia.
Y en consecuencia de lo dicho,
Consignado lo anterior, hemos de comenzar afirmando que, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se recogían todos los datos suficientes para fundar la agravante de reincidencia exigidos, fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, 12 de febrero de 2015, el delito por el que se dictó la condena, robo con violencia e intimidación, la pena impuesta, cuatro años y tres meses de prisión, y la fecha en la que el penado la dejaría extinguida, 2 de agosto de 2024.
Esta condena fue impuesta en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, firme en esa misma fecha, Procedimiento Abreviado núm. 359/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, Ejecutoria núm. 46/2015 de dicho Juzgado.
No vamos a realizar referencia alguna al resto de antecedentes penales que constan en la hoja histórico penal del acusado y en el expediente de libertad condicional del mismo, toda vez que ninguno de ellos se recoge en el factum de la sentencia.
Ahora bien, entendemos que es errónea la fecha consignada en la sentencia de instancia como fecha de extinción de la referida condena, 2 de agosto de 2024, toda vez que, del expediente de libertad condicional y de la hoja histórico penal ya mencionados, apreciamos que estamos ante una acumulación jurídica de condenas.
En ese expediente de libertad condicional no se detalla la fecha de cumplimiento individualizado de las distintas condenas, y en concreto, de la que nos ocupa, sino que contempla el cumplimiento derivado de su totalidad, 2 de agosto de 2024.
Por ello, hemos de acudir a la segunda de las opciones señaladas por el Tribunal Supremo.
Partimos de la fecha de la firmeza de la sentencia, 12 de febrero de 2015.
A esta fecha le adicionamos la duración de la pena impuesta, cuatro años y tres meses de prisión.
La fecha resultante sería, en principio, 12 de mayo de 2019.
Ahora bien, como hemos de reducir el tiempo en el que el acusado estuvo en situación de prisión provisional por dicha causa, un total de 185 días, la fecha a tener en cuenta como de extinción de la condena es 9 de noviembre de 2018.
A esa fecha, le sumamos el plazo de cancelación del artículo 136.1d) del Código Penal, cinco años.
La fecha resultante es 9 de noviembre de 2023.
Por tanto, habiendo cometido el acusado los hechos que nos ocupan el día 17 de enero de 2024, el antecedente penal recogido en la sentencia de instancia no estaba vigente, y, por tanto,
Por todo lo cual, procede
Sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 242.4 del Código Penal, la violencia en el delito puede considerarse de menor entidad, el empujón sufrido por la víctima, conforme a la jurisprudencia expuesta, sentencia del Tribunal Supremo núm. 573/2022, no puede considerarse grave, como tampoco la palpación de bolsillos, que no se ha probado, amén de que teniendo la víctima una riñonera no tiene sentido, y la nimiedad del valor de lo sustraído.
Para dar respuesta a este motivo del recurso comenzamos recordando el
Para argumentar la violencia empleada por el autor sobre la víctima, en
Y continuaba afirmando
"......
Comencemos apuntando que
Amén de ello, de nuevo, se vierten afirmaciones ya realizadas previamente, en otros motivos, y descartadas como que esa conducta no ha sido probada o que no tiene sentido la palpación de los bolsillos cuando la víctima llevaba una riñonera, consideraciones en las que no vamos a entrar porque no son objeto del presente motivo.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de noviembre de 2024, recurso núm. 10563/2024, dice:
La apreciación del subtipo atenuado contemplado en el artículo 242.4 del Código Penal ha de ser excepcional.
La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de este.
Esa constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal.
La norma contenida en dicho precepto constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física.
La rebaja de la pena prevista en dicho precepto viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción, que condiciona su aplicación a la
Se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
En virtud de esa consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, se ha destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no.
Como criterio principal, la
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que se ha destacado: el lugar donde se roba, el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo, el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse, las circunstancias espacio -temporales, o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (núms. 1, 2 y 3 del artículo 241 del Código Penal) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de la Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios, amenazas reiteradas, amenazas con armas, pluralidad de atracadores o acorralamiento y cacheo de la víctima, y además, de en supuestos de violencia con agresión lesiva, agresión con un marcado riesgo lesivo, agresión no lesiva, zarandeo de la víctima, detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario, sí se ha entendido oportuna la atenuación en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo, amenazas de entidad mínima, leves forcejeos tras apropiaciones al descuido, empujones, simple intimidación verbal o agarrones físicos de corta duración.
En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados encuentran encaje en el subtipo atenuado del artículo 241.4 del Código Penal, el acusado aborda a la víctima de forma sorpresiva, dándole un abrazo, e inmediatamente, lo arrincona en la puerta de un garaje, dejándole poca posibilidad de reaccionar, le pide el dinero y como no se lo da, le empuja fuertemente a la altura del pecho, y la víctima cae al suelo, y estando en el suelo comienza a cachearlo y se apodera del teléfono móvil que llevaba, incluso diciéndole
Además, la víctima iba con muletas y sus dificultades para andar las pudimos observar con el visionado de la grabación del juicio oral, siendo evidente, como dice la juzgadora de instancia, la inferioridad física de la víctima.
Si bien, no consta un resultado lesivo, la violencia utilizada en cuanto a su intensidad cabe calificarla de fuerte y era potencialmente lesiva, siendo irrelevante que la víctima cayera al suelo consecuencia del empujón o se dejara caer, como dijo en juicio, y hemos consignado en el relato de hechos probados en esta alzada, dada su situación física y el miedo que tenía.
En modo alguno, podemos afirmar que el valor del teléfono móvil sustraído, aun cuando no haya sido tasado, fuera nimio, como se dice en el recurso.
En último lugar, hemos de indicar que si bien, al descartar el subtipo atenuado del artículo 241.4 del Código Penal, resulta innecesario argumentar por qué la conducta del acusado no puede degradarse al delito de Hurto del artículo 234 del Código Penal, hemos de añadir que si bien en el suplico del recurso así se solicita, nada se dice al respecto en el desarrollo expositivo de este motivo.
Por todo lo cual, procede
Es
Es una reiteración del motivo quinto, con la misma pretensión, se aprecie al acusado la circunstancia de drogadicción invocada con carácter subsidiario, como eximente completa, subsidiariamente, como eximente incompleta, y subsidiariamente, como atenuante analógica, por delincuencia funcional, allí, bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba documental aportada, y aquí, bajo el enunciado de infracción de ley, eso sí, sin distinto ni nuevo desarrollo argumentativo, pues se remite al informe del ECA "Los Pinos" y al supuesto "modus operandi" del autor, cuestiones ambas a la que ya dimos respuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, remitiéndonos a lo ya dicho.
La pena prevista en el artículo 242.1 del Código Penal es de dos a cinco años de prisión.
Ya no cabe acudir a la regla núm. 3ª del artículo 66.1.3ª de dicho texto legal, sino a su regla núm. 6ª
Entendemos que no concurre ya argumento alguno para imponer la pena en su mitad superior, y procede imponerla en su mitad inferior, de dos años a tres años y seis meses de prisión.
Estimamos
Y no concurren circunstancias ni en el acusado ni en su conducta que aconsejen la imposición de una pena inferior.
Por todo lo cual, una vez agotados todos los motivos del recurso, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
C on declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
