Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 47/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 4/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 25120370012025100073
Núm. Ecli: ES:APL:2025:526
Núm. Roj: SAP L 526:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/10/2024, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 36/2024 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Florencia, representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por la Letrada Dª. MERITXELL LLOP CALLIZO, con la adhesión del
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando el recurso de apelación se interpone contra una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal únicamente procedería la anulación de la Sentencia, no la revocación de la misma y la condena del acusado en segunda instancia, señalando el artículo 790.2.3º que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", añadiendo el artículo 792.2 que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
En este concreto supuesto, la parte apelante no solicita en esta segunda instancia la nulidad de la Sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba, que es el motivo de impugnación que aduce, sino que pretende directamente la condena del acusado, lo que no resulta legalmente posible de conformidad con los artículos 790.2.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de exponer; de este modo, es claro que el recurso de apelación debe ser desestimado por cuando la única posibilidad sería la de anular la Sentencia recurrida, si es que se advirtiera un error en la valoración de la prueba, y su devolución al órgano sentenciador para que dictara nueva Sentencia, decisión que no es posible al no haber sido interesada, pues conforme al artículo 240.2.2º de la LOPJ está vedado al Tribunal decretar la nulidad de actuaciones con ocasión de un recurso cuando no ha sido solicitada.
En definitiva, y por estricta aplicación de la normativa procesal reguladora del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.
Además, como dice la STS 136/2022, de 17 de febrero: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, éste varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente."
Queda por tanto meridianamente clara la imposibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio en segunda instancia con motivo del supuesto error en la valoración de la prueba que se invoca, siendo únicamente posible, cuando se aduce dicho motivo de apelación la nulidad de la Sentencia y su devolución al órgano de enjuiciamiento, lo que en este caso repetimos no es posible al no haber solicitado la parte apelante ni la parte adherida dicha nulidad.
En conclusión, cabe señalar que un fallo sustentado en hechos distintos a los que sostiene la acusación puede suponer la vulneración del derecho del enjuiciado a ser informado de la acusación y del derecho a la defensa, al hacer inviable el descargo de una imputación que se desconoce, así como puede encerrar la confusión entre las tareas encomendadas a los diversos sujetos procesales. Pero también señala esa jurisprudencia que ha de tratarse de una alteración esencial, que encierre una novedad en el debate; esto es, que el Tribunal está legitimado para matizar o precisar el relato delimitador de la pretensión."
Por último, es preciso indicar que el recurso de apelación, a pesar de identificar un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, contiene una argumentación que va dirigida a sostener, como segundo motivo de impugnación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, es decir, alega que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de acoso, aunque eso sí entremezcla el recurso alegaciones de ambos motivos puesto que a tal conclusión llega adicionando hechos que no constan ni en la acusación ni en la relación de hechos probados de la Sentencia, siendo preciso recordar que dicho motivo de apelación requiere el pleno respeto a los hechos declarados probados.
El apartado 1 del artículo 172 ter del Código Penal castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Como dice la STS 628/2022, de 23 de junio: "Se trata de un delito contra la libertad. En el Preámbulo de la LO 1/2015 se decía que "dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento".
El tipo objetivo exige la realización insistente y reiterada de los actos que se consideran de hostigamiento, que son los enumerados en el tipo. No basta con actitudes aisladas, transitorias o incidentales. Lo que exige el tipo es un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de esos actos o de la ejecución de varios diferentes ( STS nº 324/2017, de 8 de mayo: "La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso"), siempre que en conjunto pueda decirse que la conducta es insistente y reiterada.
El tipo objetivo exige, además, que con la ejecución insistente y reiterada de las conductas que describe, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Es necesario constatar, pues, que, como consecuencia de la conducta del autor, la víctima se ha visto compelida a modificar su vida cotidiana de una forma que pueda calificarse como grave.
No basta con constatar que la conducta es de tal naturaleza que provocaría o podría provocar una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. El legislador bien pudo configurar así el delito, exigiendo solamente la potencialidad de los actos para causar esa alteración. Pero, según la ley, es necesario que tal alteración haya tenido lugar.
Por lo tanto, será preciso establecer los actos de hostigamiento, la reiteración de los mismos, la alteración de la vida cotidiana y el nexo causal entre ambos.
A estos efectos ha de valorarse en el caso concreto, en primer lugar, la capacidad objetiva de los actos de hostigamiento o acoso para alterar la vida de una persona media; esa conducta debe ser objetivamente capaz de provocar temor, intranquilidad o limitación de la libertad de la víctima, hasta el punto de explicar razonablemente la alteración provocada. Y, en segundo lugar, ha de acreditarse la relación causal entre aquellos actos y la alteración de la cotidianidad de la víctima, en un análisis racional de todas las circunstancias concurrentes.
El tipo subjetivo exige en el autor el conocimiento de la capacidad de su conducta para alterar los hábitos cotidianos de la víctima. Ordinariamente, podrá afirmarse que esa capacidad la tiene cualquier persona con una formación media y con sus capacidades generales de comprensión no alteradas."
En el supuesto que nos ocupa, el Juez "a quo" motiva adecuadamente y da argumentos suficientes para descartar la calificación de los hechos como delito de acoso, condenando al acusado como autor de dos delitos de amenazas en base a los hechos declarados probados, decisión que esta Sala comparte.
En primer lugar, tal como indica la Exposición de Motivos LO 1/2015 , que introdujo el tipo del artículo 172 ter, el nuevo tipo penal de acoso está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas, tratándose de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento", siendo así que en este caso ha recaído condena por dos delitos de amenazas por los episodios en los que el acusado se dirigió a la víctima con las expresiones que figuran en la relación de hechos probados, no encontrándonos en este caso con la realización insistente y reiterada de actos de hostigamiento sino ante tres incidentes que se produjeron en tres días sucesivos, en los que el acusado le dijo a la víctima, el primer día, "solo vengo por ti aquí, me pones mucho, vamos a echar un polvo, aquí mismo, no se tiene que enterar nadie, eres una fotocopia de mi mujer y me gustas mucho", el segundo día le dijo "me gustas mucho, te pago un hotel, te lo doy todo, eres una fotocopia de mi mujer" y el tercer día, el acusado, tras ser requerido para que abandonara el establecimiento en el que trabaja la víctima porque era la hora del cierre, les gritó a la víctima y aun familiar suyo "gordo, no eres nadie para decirme nada, sal fuera que te acuchillaré, estoy perdiendo por tu culpa", sacando un cuchillo de la mochila y dirigiéndose a los dos diciéndoles que les iba a acuchillar.
Es decir, no estamos ante un patrón de comportamiento desarrollado a través de la realización de los actos continuos de hostigamiento que requiere el tipo del delito de acoso ni ante persecuciones o vigilancias constantes durante un periodo de tiempo más o menos prolongado pero en todo caso de cierta entidad, no alcanzado por ello los hechos relevancia penal más allá de los dos delitos de amenazas por los que ha recaído condena y por más que el acusado acudiera en tres ocasiones distintas al establecimiento del que es empleada la víctima, todo ello en tres días consecutivos; pero es que además tampoco consta que con ello se produjera una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, pues ello exige que la conducta tenga capacidad objetiva para alterar la vida de una persona medida y que sea objetivamente capaz de provocar temor, intranquilidad o limitación de la libertad de la víctima, más allá de la derivada de la situación intimidatoria por la que ha recaído condena por dos delitos de amenazas, y en este caso no concurre tal elemento del tipo de alteración grave de la vida cotidiana de la víctima, por más que la víctima tuviera que llamar al servicio de emergencias ante la actitud del acusado cuando dijo que les iba a acuchillar (recordemos que ha sido condenado por dos delitos de amenazas), acudiera al día siguiente al servicio médico refiriendo que tenía ansiedad por el episodio vivido, sin que refiriera ansiedad somática y siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad no especificado, declarara en el juicio oral con una asistente y se encuentre de baja laboral desde los hechos, lo que como decimos no integra una alteración grave de la vida cotidiana, es decir, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o formas de vida, más allá de la lógica afectación emocional que los hechos tuvieron en la víctima, hechos que ya merecen el reproche penal contenido en la Sentencia, que condena por dos delitos de amenazas, pero que no integran además el delito de acoso por el que la parte recurrente pretende la condena en esta alzada.
En definitiva, el recurso de apelación, con la adhesión del Ministerio Fiscal, debe ser íntegramente desestimado, confirmando la Sentencia impugnada en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
