Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 43/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 33/2026 de 27 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 248 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:274
Núm. Roj: SAP BA 274:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06153 41 2 2021 0001090
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2023
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Sofía, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA,
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ,
Recurrido: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON
;
En Badajoz, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 251/2023, procedente de la Plaza núm. 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito, antes Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RT) núm. 33/2026, seguida contra el acusado don Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el Letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón, por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y doña Sofía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Torres Valencia y asistida por el Letrado don Ángel Luis García Sanz, en el ejercicio de la Acusación Particular.
Vistos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
".- Jose Daniel
El recurso se articula en los
1º
La resolución recurrida realiza un relato de hechos probados que no se corresponde con la realidad, al no realizar una completa y detallada relación de los mismos, adoleciendo ese relato de elementos fundamentales para la resolución del presente procedimiento.
Se relatan de modo escueto las numerosas condenas impuestas al acusado por hechos idénticos a los enjuiciados en este procedimiento, el constante envío de anónimos a la denunciante con mensajes vulgares y soeces, y a veces, intimidatorios, obviando, en ese escueto relato, esas anteriores condenas por el envío de notas manuscritas de puño y letra del acusado, que fueron calificadas como amenazas, y en este procedimiento, como quebrantamiento de condena, en definitiva, el modus operandi del acusado es el mismo, detalle que pasa por alto la juzgadora de instancia, decidiendo que ahora el acusado debe ser absuelto, pese a haber sido condenado con anterioridad por el mismo Juzgado hasta en dos ocasiones por los mismos hechos.
2º
La juzgadora de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de la prueba.
Ya desde de su inicio se anticipa su fallo, con extensa transcripción de la declaración del investigado, el cual aparece como víctima de no sabemos qué acciones, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, que ofreció la misma de la versión de los hechos que viene ofreciendo tanto en este procedimiento como en los anteriores donde el acusado fue condenado por estos mismos hechos.
Se ha contado con dos informes periciales:
1º Uno, realizado por agentes de la Guardia Civil, con total objetividad y credibilidad, sobre documentos originales, que concluyen, sin lugar a dudas, que esas notas manuscritas han sido elaboradas por el acusado, por el análisis que hacen de los cuerpos de escritura realizados por el mismo, y porque ya han examinado en otras ocasiones tanto notas manuscritas atribuidas al mismo como cuerpos de escritura elaborados por el mismo en otros procedimientos.
Si bien este informe adolece de errores tipográficos, está perfectamente fundamentado, y de hecho, hay otras sentencias condenatorias con este mismo material probatorio de sobra conocido por esos agentes, quienes ya analizaron la caligrafía del acusado, dando el mismo resultado que en este procedimiento.
2º Otro, realizado a instancia de parte, presentado sorpresivamente un día antes de la celebración de la vista, y en el que más que analizar las notas manuscritas, se limita a rebatir el informe pericial de la Guardia Civil, incluso dudando de la profesionalidad de los agentes, y se realiza sobre copias de los originales.
La juzgadora, de manera sorprendente, resta credibilidad al informe pericial objetivo de la Guardia Civil en favor del elaborado por el perito de parte, que adolece de numerosos defectos ignorados por la juzgadora de instancia, veladamente afirma que se le da más credibilidad.
Si bien se dice en la sentencia que este informe tiene pocas comparativas entre las letras, el informe privado tiene las mismas, solo que expresadas de distintas maneras, y solo las que le interesan, con el fin único fin de desacreditar el informe de la Guardia Civil.
La Guardia Civil razona que en las notas manuscrita sí aparecen rasgos típicos de la escritura del acusado, y sin embargo, la juzgadora, siguiendo a pies juntillas la versión ofrecida por el perito privado, niega esa existencia.
Así, el perito de la defensa repitió que existen rasgos típicos que define como el ADN de la escritura del sujeto que es imposible que se puedan disimular, y este argumento es el utilizado por los peritos de la Guardia Civil, aun cuando la juzgadora no les dé mucho crédito para así hacerlo con las conclusiones del perito de parte.
En ningún momento el perito de parte niega tajantemente que existan esos rasgos típicos del acusado, pero los justifica por la intención de la denunciante de imitar la escritura del acusado, que, según inventada versión, enseñó a escribir al acusado, extremo negado por el propio acusado, y que, sin embargo, se acoge por la juzgadora de instancia.
La afirmación repetida del perito de parte de que las notas manuscritas no pertenecen al acusado es porque no aparecen los rasgos típicos del mismo, descartando la variabilidad puesta de manifiesto por la Guardia Civil en su informe, para, a continuación, afirmar que ninguna persona es capaz de escribir de idéntica manera en dos momentos distintos.
No es decisivo el informe pericial de parte para llevar a absolver al acusado, pues no se plantea ninguna duda razonable.
3º
No tiene razón de ser la aplicación que de modo tajante se realiza por la juzgadora de instancia de este principio, estamos ante un acusado que ya ha cometido con anterioridad y con idéntico modus operandi estos hechos.
Es aún más inverosímil que la denunciante elaborare estas notas y las ponga en su domicilio.
Existen pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y permiten su condena, evidentes y corroboradas por un informe pericial independiente elaborado por la Guardia Civil, que, además, cuenta con el bagaje de haber elaborado informes anteriores, conociendo sobradamente la letra del acusado, y trabajando siempre con textos originales, cuestión que incomprensiblemente obvia la juzgadora.
No puede decirse que la sentencia adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, pero sí de un apartamiento de las máximas de la experiencia, basando la absolución en la existencia de dudas razonables sobre la comisión del hecho, cuando, conforme a la valoración del conjunto de la prueba indiciaria, con arreglo a las máximas de la experiencia, ello le habría debido llevar al dictado de una sentencia condenatoria.
Así, se cuenta con la declaración de la víctima, persistente y coherente en su relato, manifestando reconocer sin duda la letra del acusado y afirmando que el contenido de los mensajes hacía referencia a hechos de contenido íntimo, de los que solo podían ser conocedores los miembros de la pareja, y reconociendo, además, en los mensajes expresiones propias de su expareja, que utilizaba asiduamente.
Asimismo, existe la pericia grafológica realizada por los agentes de la Guardia Civil, que reiteraron y atribuyeron, no obstante reconocer errores técnicos en su realización, la autoría en esas notas al acusado, explicando detalladamente la metodología utilizada y las razones de por qué lo consideraran autor de las mismas, informe que se presume objetivo e imparcial.
Frente a ello se aportó un informe pericial de parte en sentido contrario, que incidió en las diferencias existentes entre los elementos indubitados de la grafía del acusado y los de las cartas en cuestión, justificando que no aparecen en los mismos ningún elemento tipo de la escritura del acusado, y afirmando erróneas las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil y su falta de validez por la ausencia de comparación de letras y muestras suficientes, y sin embargo, se pusieron de manifiesto notables diferencias en el cuerpo de escritura del acusado, explicándose esto en la variabilidad que se da en cualquier sujeto a la hora de escribir, ningún sujeto puede escribir exactamente igual, explicando el carácter indubitado los mismos aún con divergencias en los trazos y variabilidad, extremo en el que precisamente rebate el perito de parte el informe de la Guardia Civil, y al que, en base a ello, achaca falta de rigor técnico y credibilidad, justificando así aquello en su informe, pero no en el de la Guardia Civil.
Partiendo del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que el hecho de que adolezca de defectos, que no le priva de eficacia y validez en cuanto a las conclusiones a las que llega, elementos no han sido valorados adecuadamente conforme a las reglas de la máxima y la experiencia, procede la estimación del recurso.
Como estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, cuya revocación, anulándola, se pretende en esta alzada, articulándose el recurso interpuesto por la Acusación Particular y la adhesión del Ministerio Fiscal básicamente en el motivo de error en la apreciación de la prueba, hemos de comenzar consignando las siguientes premisas jurídicas.
En su
En su
La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por
Así, en el
Es decir, tras esta reforma,
En el caso de sentencias absolutorias, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado o Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
En el caso que nos ocupa, se actúa de modo correcto por los recurrentes, se solicita tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva sentencia.
No se dice expresamente si con o sin celebración de nuevo juicio oral, si bien debe entenderse que con celebración de nuevo juicio oral y por distinto juzgador, pues se está pidiendo en el recurso de apelación que se ordene
El recurrente ha de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados, lo que exige que en el recurso exista un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Juez o Tribunal de instancia, identificándose, de manera clara, el vicio en el que incurre la sentencia impugnada.
El uso por el Legislador del término
Esos han de ser los parámetros de la revisión del órgano de apelación y las exigencias para la parte recurrente.
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque se estaría violando el principio constitucional de presunción de inocencia.
La fuerza poderosa de este principio, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, de forma que solo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse, invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, como dice el Tribunal Constitucional, debe utilizarse un criterio restrictivo a la hora de valorar las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.
Solo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba -se asimila a ello la motivación formal o aparente- o la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad.
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juez o Tribunal de instancia.
Así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 recurso núm. 5514/2020, dice el Tribunal Supremo:
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el Tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
Ni la acusación puede impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia.
Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba.
La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, el cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
No cuando el Tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el Legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso; al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 180/2021, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto,
Vaya por delante que la representación procesal de la apelante se limita a acompañar este documento en apoyo de las alegaciones que vierte en su escrito de recurso sin solicitar su admisión en esta alzada.
No obstante ello, vamos a pronunciarnos al respecto, porque sin esa admisión no puede ser tenido en cuenta y valorado dicho documento.
Pues bien, es un documento que se aporta, por primera vez, con el escrito de recurso de apelación, sin que ofrezca justificación alguna la parte de por qué lo aporta en este momento y no lo ha presentado antes.
Dispone este precepto
".- Jose Daniel
Como vemos, se recogen solo estas dos condenas, y no se menciona que esos delitos de amenazas se cometieran por el acusado enviándole a su ex mujer notas manuscritas como las que son objeto de la presente causa.
De hecho, se consignan esas condenas solo para hacer constar la existencia y vigencia de las penas de prohibición de comunicación impuestas en las mismas, y cuyo quebrantamiento, con el envío de las referidas notas manuscritas, es el objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Recoge esas condenas tal y como se consignan literalmente en los dos párrafos primeros del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, acontecimiento núm. 263 del expediente digital de las diligencias previas núm. 284/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, de las que dimana el procedimiento abreviado núm. 251/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el que se dictó la sentencia que nos ocupa.
Y, tal y como se consignan literalmente en los párrafos segundo y tercero del escrito de acusación de la acusación particular, acontecimiento núm. 295 del mismo expediente digital.
En ningún momento, se hicieran constar por ninguna de las acusaciones ni otras condenas, ni que esas condenas lo fueran por el envío de cartas como las que nos ocupan.
No se dice por las acusaciones que en esas ocasiones se quebrantó la prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de su exmujer enviándole notas manuscritas como en el caso de autos.
Pudieron hacerlo las acusaciones, pues, en el acontecimiento núm. 13 del expediente digital del Juzgado de Instrucción constaban ambas sentencias, dentro de los testimonios de las ejecutorias núms. 253/2014 y 214/2015 remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, pero no lo hicieron.
Tras consignar ambas condenas, ambas acusaciones lo que hacen es relatar el envío los días 15, 16 y 17 de julio de 2021 por parte del acusado a su ex mujer una serie de notas manuscritas con los textos que allí se recogen.
Recordemos que el principio acusatorio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, no haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
En consecuencia, el pronunciamiento de la juzgadora de instancia debía efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como habían sido planteadas las pretensiones de las acusaciones en sus correspondientes escritos de acusación.
No podía la misma apreciar hechos o circunstancias que constaban en dichos escritos como otras condenas, además de las reseñadas, y que esas condenas consistían en la prohibición de comunicación por el envío por el acusado a su exmujer de notas manuscritas como las que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
No nos dice la acusación particular en su escrito de recurso ante cual/cuáles de estos motivos nos encontramos.
Sí lo apunta el Ministerio Fiscal, quien expresamente manifiesta en su escrito de adhesión al recurso,
No solo nada se dice en el escrito de recurso, sino que es evidente, con la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que no hay omisión de razonamiento sobre alguna/s de las pruebas practicadas.
La juzgadora de instancia analiza y se pronuncia sobre todas las pruebas practicadas, el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de la denunciante doña Sofía, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil que recogió la notas manuscritas entregadas por la denunciante, los informes periciales del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y del presentado por la defensa del acusado en fecha 27 de noviembre de 2024 -no el día antes de la celebración de la vista, como se dice en el escrito del recurso, vista celebrada un año después, el 25 de noviembre de 2025-, realizado por don Abilio, y las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, así como la documental que obra en la causa, y concluye que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Comienza recogiendo la declaración del acusado, quien niega los hechos imputados, y manifiesta que
No podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a que ya anticipa su fallo la juzgadora, con extensa transcripción de la declaración del investigado, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, basta la lectura de la transcripción de ambas declaraciones que se realiza en la sentencia de instancia.
Después pasa a recoger el resultado de las declaraciones de los peritos intervinientes:
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM000,
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM001,
- Don Abilio,
A continuación, examina la documental:
Y concluye:
Como vemos, la juzgadora de instancia, concluye que, ante la existencia de dos informes periciales contrarios, el informe emitido por agentes de la Guardia civil y el informe emitido por la defensa y por la razones que expone, concluye que la declaración de la denunciante y el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y además, que las conclusiones del informe del perito de parte le generan dudas razonables sobre la autoría de acusado.
Ambas acusaciones argumentan su invocación de error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia en el hecho de que ha de prevalecer la declaración verosímil, coherente y persistente de la denunciante y el informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, peritos objetivos e imparciales, frente al informe pericial de parte.
Ya adelantamos que con las argumentaciones expuestas en el recurso, la apelante no proporciona datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de instancia, ni que pongan seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, por cierto, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación que no solo no afirma el Ministerio Fiscal, sino que descarta.
Recordemos que la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, que es lo que hace en el recurso, y no digamos ya ese apartamiento de las máximas de la experiencia, que invoca el Ministerio Fiscal, y que no olvidemos ha de ser manifiesto; recordemos que máximas de experiencias son conocimientos derivados de la práctica común, normas de conocimiento general fundadas en el saber común de la gente, utilizadas para valorar pruebas y entender hechos.
El esforzado alegato de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por presentar una valoración alternativa, más plausible y adecuada con el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, afecta a la idoneidad, pero no a la validez del razonamiento probatorio de la juzgadora de instancia, quien ha valorado, si bien de forma contraria a la pretendida por las acusaciones, todos los elementos probatorios puestos a su disposición, y no lo ha hecho utilizando estándares de valoración irracionales, inmotivados o absurdos desde la perspectiva de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es legítimo para las acusaciones discrepar de las conclusiones y valoraciones a que llega la juzgadora de instancia sobre los hechos y considerar erróneo su juicio, pero lo que no se ha podido sostener eficazmente es que se trate de una valoración irracional, absurda o carente de soporte probatorio.
Recordemos que en el caso de las sentencias absolutorias el marco de la revisión en apelación es más estrecho que en el de las sentencias condenatorias, no puede revisar esta Sala la adecuación de la valoración probatoria, sino su racionalidad, y ese control no nos autoriza a sustituir una tesis articulada y razonada por otra, acaso más plausible o más acorde con el rendimiento de la prueba o con las máximas de experiencia.
No se trata de que este Tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
No se subsana la valoración errónea de las sentencias absolutorias mediante la nulidad, incluso aun cuando este Tribunal de apelación pudiera discrepar de la valoración de la instancia por considerar que la valoración alternativa de las acusaciones es suficientemente consistente.
Solo cuando esa valoración es irracional estamos autorizados a anular la sentencia de instancia, en su caso, extendiendo dicha nulidad al propio juicio oral.
Además, la juzgadora tuvo una duda razonable y es necesario que los hechos queden probados más allá de una duda razonable; si esta duda existe, y así, se entendió por la juzgadora de instancia con argumentos que tienen fundamento en la prueba practicada en el plenario y no son absurdos, se impone la aplicación del principio "in dubio pro reo" y consecuentemente, la absolución del acusado.
Por todo ello, no concurriendo los requisitos para anular la sentencia absolutoria, toda vez que ni se valora la prueba de forma irracional ni ilógica, ni se hace apartándose de modo manifiesto de las máximas de la experiencia, no procede la estimación del recurso.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
".- Jose Daniel
El recurso se articula en los
1º
La resolución recurrida realiza un relato de hechos probados que no se corresponde con la realidad, al no realizar una completa y detallada relación de los mismos, adoleciendo ese relato de elementos fundamentales para la resolución del presente procedimiento.
Se relatan de modo escueto las numerosas condenas impuestas al acusado por hechos idénticos a los enjuiciados en este procedimiento, el constante envío de anónimos a la denunciante con mensajes vulgares y soeces, y a veces, intimidatorios, obviando, en ese escueto relato, esas anteriores condenas por el envío de notas manuscritas de puño y letra del acusado, que fueron calificadas como amenazas, y en este procedimiento, como quebrantamiento de condena, en definitiva, el modus operandi del acusado es el mismo, detalle que pasa por alto la juzgadora de instancia, decidiendo que ahora el acusado debe ser absuelto, pese a haber sido condenado con anterioridad por el mismo Juzgado hasta en dos ocasiones por los mismos hechos.
2º
La juzgadora de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de la prueba.
Ya desde de su inicio se anticipa su fallo, con extensa transcripción de la declaración del investigado, el cual aparece como víctima de no sabemos qué acciones, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, que ofreció la misma de la versión de los hechos que viene ofreciendo tanto en este procedimiento como en los anteriores donde el acusado fue condenado por estos mismos hechos.
Se ha contado con dos informes periciales:
1º Uno, realizado por agentes de la Guardia Civil, con total objetividad y credibilidad, sobre documentos originales, que concluyen, sin lugar a dudas, que esas notas manuscritas han sido elaboradas por el acusado, por el análisis que hacen de los cuerpos de escritura realizados por el mismo, y porque ya han examinado en otras ocasiones tanto notas manuscritas atribuidas al mismo como cuerpos de escritura elaborados por el mismo en otros procedimientos.
Si bien este informe adolece de errores tipográficos, está perfectamente fundamentado, y de hecho, hay otras sentencias condenatorias con este mismo material probatorio de sobra conocido por esos agentes, quienes ya analizaron la caligrafía del acusado, dando el mismo resultado que en este procedimiento.
2º Otro, realizado a instancia de parte, presentado sorpresivamente un día antes de la celebración de la vista, y en el que más que analizar las notas manuscritas, se limita a rebatir el informe pericial de la Guardia Civil, incluso dudando de la profesionalidad de los agentes, y se realiza sobre copias de los originales.
La juzgadora, de manera sorprendente, resta credibilidad al informe pericial objetivo de la Guardia Civil en favor del elaborado por el perito de parte, que adolece de numerosos defectos ignorados por la juzgadora de instancia, veladamente afirma que se le da más credibilidad.
Si bien se dice en la sentencia que este informe tiene pocas comparativas entre las letras, el informe privado tiene las mismas, solo que expresadas de distintas maneras, y solo las que le interesan, con el fin único fin de desacreditar el informe de la Guardia Civil.
La Guardia Civil razona que en las notas manuscrita sí aparecen rasgos típicos de la escritura del acusado, y sin embargo, la juzgadora, siguiendo a pies juntillas la versión ofrecida por el perito privado, niega esa existencia.
Así, el perito de la defensa repitió que existen rasgos típicos que define como el ADN de la escritura del sujeto que es imposible que se puedan disimular, y este argumento es el utilizado por los peritos de la Guardia Civil, aun cuando la juzgadora no les dé mucho crédito para así hacerlo con las conclusiones del perito de parte.
En ningún momento el perito de parte niega tajantemente que existan esos rasgos típicos del acusado, pero los justifica por la intención de la denunciante de imitar la escritura del acusado, que, según inventada versión, enseñó a escribir al acusado, extremo negado por el propio acusado, y que, sin embargo, se acoge por la juzgadora de instancia.
La afirmación repetida del perito de parte de que las notas manuscritas no pertenecen al acusado es porque no aparecen los rasgos típicos del mismo, descartando la variabilidad puesta de manifiesto por la Guardia Civil en su informe, para, a continuación, afirmar que ninguna persona es capaz de escribir de idéntica manera en dos momentos distintos.
No es decisivo el informe pericial de parte para llevar a absolver al acusado, pues no se plantea ninguna duda razonable.
3º
No tiene razón de ser la aplicación que de modo tajante se realiza por la juzgadora de instancia de este principio, estamos ante un acusado que ya ha cometido con anterioridad y con idéntico modus operandi estos hechos.
Es aún más inverosímil que la denunciante elaborare estas notas y las ponga en su domicilio.
Existen pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y permiten su condena, evidentes y corroboradas por un informe pericial independiente elaborado por la Guardia Civil, que, además, cuenta con el bagaje de haber elaborado informes anteriores, conociendo sobradamente la letra del acusado, y trabajando siempre con textos originales, cuestión que incomprensiblemente obvia la juzgadora.
No puede decirse que la sentencia adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, pero sí de un apartamiento de las máximas de la experiencia, basando la absolución en la existencia de dudas razonables sobre la comisión del hecho, cuando, conforme a la valoración del conjunto de la prueba indiciaria, con arreglo a las máximas de la experiencia, ello le habría debido llevar al dictado de una sentencia condenatoria.
Así, se cuenta con la declaración de la víctima, persistente y coherente en su relato, manifestando reconocer sin duda la letra del acusado y afirmando que el contenido de los mensajes hacía referencia a hechos de contenido íntimo, de los que solo podían ser conocedores los miembros de la pareja, y reconociendo, además, en los mensajes expresiones propias de su expareja, que utilizaba asiduamente.
Asimismo, existe la pericia grafológica realizada por los agentes de la Guardia Civil, que reiteraron y atribuyeron, no obstante reconocer errores técnicos en su realización, la autoría en esas notas al acusado, explicando detalladamente la metodología utilizada y las razones de por qué lo consideraran autor de las mismas, informe que se presume objetivo e imparcial.
Frente a ello se aportó un informe pericial de parte en sentido contrario, que incidió en las diferencias existentes entre los elementos indubitados de la grafía del acusado y los de las cartas en cuestión, justificando que no aparecen en los mismos ningún elemento tipo de la escritura del acusado, y afirmando erróneas las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil y su falta de validez por la ausencia de comparación de letras y muestras suficientes, y sin embargo, se pusieron de manifiesto notables diferencias en el cuerpo de escritura del acusado, explicándose esto en la variabilidad que se da en cualquier sujeto a la hora de escribir, ningún sujeto puede escribir exactamente igual, explicando el carácter indubitado los mismos aún con divergencias en los trazos y variabilidad, extremo en el que precisamente rebate el perito de parte el informe de la Guardia Civil, y al que, en base a ello, achaca falta de rigor técnico y credibilidad, justificando así aquello en su informe, pero no en el de la Guardia Civil.
Partiendo del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que el hecho de que adolezca de defectos, que no le priva de eficacia y validez en cuanto a las conclusiones a las que llega, elementos no han sido valorados adecuadamente conforme a las reglas de la máxima y la experiencia, procede la estimación del recurso.
Como estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, cuya revocación, anulándola, se pretende en esta alzada, articulándose el recurso interpuesto por la Acusación Particular y la adhesión del Ministerio Fiscal básicamente en el motivo de error en la apreciación de la prueba, hemos de comenzar consignando las siguientes premisas jurídicas.
En su
En su
La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por
Así, en el
Es decir, tras esta reforma,
En el caso de sentencias absolutorias, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado o Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
En el caso que nos ocupa, se actúa de modo correcto por los recurrentes, se solicita tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva sentencia.
No se dice expresamente si con o sin celebración de nuevo juicio oral, si bien debe entenderse que con celebración de nuevo juicio oral y por distinto juzgador, pues se está pidiendo en el recurso de apelación que se ordene
El recurrente ha de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados, lo que exige que en el recurso exista un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Juez o Tribunal de instancia, identificándose, de manera clara, el vicio en el que incurre la sentencia impugnada.
El uso por el Legislador del término
Esos han de ser los parámetros de la revisión del órgano de apelación y las exigencias para la parte recurrente.
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque se estaría violando el principio constitucional de presunción de inocencia.
La fuerza poderosa de este principio, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, de forma que solo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse, invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, como dice el Tribunal Constitucional, debe utilizarse un criterio restrictivo a la hora de valorar las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.
Solo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba -se asimila a ello la motivación formal o aparente- o la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad.
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juez o Tribunal de instancia.
Así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 recurso núm. 5514/2020, dice el Tribunal Supremo:
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el Tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
Ni la acusación puede impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia.
Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba.
La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, el cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
No cuando el Tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el Legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso; al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 180/2021, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto,
Vaya por delante que la representación procesal de la apelante se limita a acompañar este documento en apoyo de las alegaciones que vierte en su escrito de recurso sin solicitar su admisión en esta alzada.
No obstante ello, vamos a pronunciarnos al respecto, porque sin esa admisión no puede ser tenido en cuenta y valorado dicho documento.
Pues bien, es un documento que se aporta, por primera vez, con el escrito de recurso de apelación, sin que ofrezca justificación alguna la parte de por qué lo aporta en este momento y no lo ha presentado antes.
Dispone este precepto
".- Jose Daniel
Como vemos, se recogen solo estas dos condenas, y no se menciona que esos delitos de amenazas se cometieran por el acusado enviándole a su ex mujer notas manuscritas como las que son objeto de la presente causa.
De hecho, se consignan esas condenas solo para hacer constar la existencia y vigencia de las penas de prohibición de comunicación impuestas en las mismas, y cuyo quebrantamiento, con el envío de las referidas notas manuscritas, es el objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Recoge esas condenas tal y como se consignan literalmente en los dos párrafos primeros del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, acontecimiento núm. 263 del expediente digital de las diligencias previas núm. 284/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, de las que dimana el procedimiento abreviado núm. 251/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el que se dictó la sentencia que nos ocupa.
Y, tal y como se consignan literalmente en los párrafos segundo y tercero del escrito de acusación de la acusación particular, acontecimiento núm. 295 del mismo expediente digital.
En ningún momento, se hicieran constar por ninguna de las acusaciones ni otras condenas, ni que esas condenas lo fueran por el envío de cartas como las que nos ocupan.
No se dice por las acusaciones que en esas ocasiones se quebrantó la prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de su exmujer enviándole notas manuscritas como en el caso de autos.
Pudieron hacerlo las acusaciones, pues, en el acontecimiento núm. 13 del expediente digital del Juzgado de Instrucción constaban ambas sentencias, dentro de los testimonios de las ejecutorias núms. 253/2014 y 214/2015 remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, pero no lo hicieron.
Tras consignar ambas condenas, ambas acusaciones lo que hacen es relatar el envío los días 15, 16 y 17 de julio de 2021 por parte del acusado a su ex mujer una serie de notas manuscritas con los textos que allí se recogen.
Recordemos que el principio acusatorio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, no haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
En consecuencia, el pronunciamiento de la juzgadora de instancia debía efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como habían sido planteadas las pretensiones de las acusaciones en sus correspondientes escritos de acusación.
No podía la misma apreciar hechos o circunstancias que constaban en dichos escritos como otras condenas, además de las reseñadas, y que esas condenas consistían en la prohibición de comunicación por el envío por el acusado a su exmujer de notas manuscritas como las que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
No nos dice la acusación particular en su escrito de recurso ante cual/cuáles de estos motivos nos encontramos.
Sí lo apunta el Ministerio Fiscal, quien expresamente manifiesta en su escrito de adhesión al recurso,
No solo nada se dice en el escrito de recurso, sino que es evidente, con la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que no hay omisión de razonamiento sobre alguna/s de las pruebas practicadas.
La juzgadora de instancia analiza y se pronuncia sobre todas las pruebas practicadas, el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de la denunciante doña Sofía, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil que recogió la notas manuscritas entregadas por la denunciante, los informes periciales del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y del presentado por la defensa del acusado en fecha 27 de noviembre de 2024 -no el día antes de la celebración de la vista, como se dice en el escrito del recurso, vista celebrada un año después, el 25 de noviembre de 2025-, realizado por don Abilio, y las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, así como la documental que obra en la causa, y concluye que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Comienza recogiendo la declaración del acusado, quien niega los hechos imputados, y manifiesta que
No podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a que ya anticipa su fallo la juzgadora, con extensa transcripción de la declaración del investigado, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, basta la lectura de la transcripción de ambas declaraciones que se realiza en la sentencia de instancia.
Después pasa a recoger el resultado de las declaraciones de los peritos intervinientes:
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM000,
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM001,
- Don Abilio,
A continuación, examina la documental:
Y concluye:
Como vemos, la juzgadora de instancia, concluye que, ante la existencia de dos informes periciales contrarios, el informe emitido por agentes de la Guardia civil y el informe emitido por la defensa y por la razones que expone, concluye que la declaración de la denunciante y el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y además, que las conclusiones del informe del perito de parte le generan dudas razonables sobre la autoría de acusado.
Ambas acusaciones argumentan su invocación de error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia en el hecho de que ha de prevalecer la declaración verosímil, coherente y persistente de la denunciante y el informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, peritos objetivos e imparciales, frente al informe pericial de parte.
Ya adelantamos que con las argumentaciones expuestas en el recurso, la apelante no proporciona datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de instancia, ni que pongan seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, por cierto, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación que no solo no afirma el Ministerio Fiscal, sino que descarta.
Recordemos que la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, que es lo que hace en el recurso, y no digamos ya ese apartamiento de las máximas de la experiencia, que invoca el Ministerio Fiscal, y que no olvidemos ha de ser manifiesto; recordemos que máximas de experiencias son conocimientos derivados de la práctica común, normas de conocimiento general fundadas en el saber común de la gente, utilizadas para valorar pruebas y entender hechos.
El esforzado alegato de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por presentar una valoración alternativa, más plausible y adecuada con el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, afecta a la idoneidad, pero no a la validez del razonamiento probatorio de la juzgadora de instancia, quien ha valorado, si bien de forma contraria a la pretendida por las acusaciones, todos los elementos probatorios puestos a su disposición, y no lo ha hecho utilizando estándares de valoración irracionales, inmotivados o absurdos desde la perspectiva de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es legítimo para las acusaciones discrepar de las conclusiones y valoraciones a que llega la juzgadora de instancia sobre los hechos y considerar erróneo su juicio, pero lo que no se ha podido sostener eficazmente es que se trate de una valoración irracional, absurda o carente de soporte probatorio.
Recordemos que en el caso de las sentencias absolutorias el marco de la revisión en apelación es más estrecho que en el de las sentencias condenatorias, no puede revisar esta Sala la adecuación de la valoración probatoria, sino su racionalidad, y ese control no nos autoriza a sustituir una tesis articulada y razonada por otra, acaso más plausible o más acorde con el rendimiento de la prueba o con las máximas de experiencia.
No se trata de que este Tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
No se subsana la valoración errónea de las sentencias absolutorias mediante la nulidad, incluso aun cuando este Tribunal de apelación pudiera discrepar de la valoración de la instancia por considerar que la valoración alternativa de las acusaciones es suficientemente consistente.
Solo cuando esa valoración es irracional estamos autorizados a anular la sentencia de instancia, en su caso, extendiendo dicha nulidad al propio juicio oral.
Además, la juzgadora tuvo una duda razonable y es necesario que los hechos queden probados más allá de una duda razonable; si esta duda existe, y así, se entendió por la juzgadora de instancia con argumentos que tienen fundamento en la prueba practicada en el plenario y no son absurdos, se impone la aplicación del principio "in dubio pro reo" y consecuentemente, la absolución del acusado.
Por todo ello, no concurriendo los requisitos para anular la sentencia absolutoria, toda vez que ni se valora la prueba de forma irracional ni ilógica, ni se hace apartándose de modo manifiesto de las máximas de la experiencia, no procede la estimación del recurso.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
".- Jose Daniel
El recurso se articula en los
1º
La resolución recurrida realiza un relato de hechos probados que no se corresponde con la realidad, al no realizar una completa y detallada relación de los mismos, adoleciendo ese relato de elementos fundamentales para la resolución del presente procedimiento.
Se relatan de modo escueto las numerosas condenas impuestas al acusado por hechos idénticos a los enjuiciados en este procedimiento, el constante envío de anónimos a la denunciante con mensajes vulgares y soeces, y a veces, intimidatorios, obviando, en ese escueto relato, esas anteriores condenas por el envío de notas manuscritas de puño y letra del acusado, que fueron calificadas como amenazas, y en este procedimiento, como quebrantamiento de condena, en definitiva, el modus operandi del acusado es el mismo, detalle que pasa por alto la juzgadora de instancia, decidiendo que ahora el acusado debe ser absuelto, pese a haber sido condenado con anterioridad por el mismo Juzgado hasta en dos ocasiones por los mismos hechos.
2º
La juzgadora de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de la prueba.
Ya desde de su inicio se anticipa su fallo, con extensa transcripción de la declaración del investigado, el cual aparece como víctima de no sabemos qué acciones, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, que ofreció la misma de la versión de los hechos que viene ofreciendo tanto en este procedimiento como en los anteriores donde el acusado fue condenado por estos mismos hechos.
Se ha contado con dos informes periciales:
1º Uno, realizado por agentes de la Guardia Civil, con total objetividad y credibilidad, sobre documentos originales, que concluyen, sin lugar a dudas, que esas notas manuscritas han sido elaboradas por el acusado, por el análisis que hacen de los cuerpos de escritura realizados por el mismo, y porque ya han examinado en otras ocasiones tanto notas manuscritas atribuidas al mismo como cuerpos de escritura elaborados por el mismo en otros procedimientos.
Si bien este informe adolece de errores tipográficos, está perfectamente fundamentado, y de hecho, hay otras sentencias condenatorias con este mismo material probatorio de sobra conocido por esos agentes, quienes ya analizaron la caligrafía del acusado, dando el mismo resultado que en este procedimiento.
2º Otro, realizado a instancia de parte, presentado sorpresivamente un día antes de la celebración de la vista, y en el que más que analizar las notas manuscritas, se limita a rebatir el informe pericial de la Guardia Civil, incluso dudando de la profesionalidad de los agentes, y se realiza sobre copias de los originales.
La juzgadora, de manera sorprendente, resta credibilidad al informe pericial objetivo de la Guardia Civil en favor del elaborado por el perito de parte, que adolece de numerosos defectos ignorados por la juzgadora de instancia, veladamente afirma que se le da más credibilidad.
Si bien se dice en la sentencia que este informe tiene pocas comparativas entre las letras, el informe privado tiene las mismas, solo que expresadas de distintas maneras, y solo las que le interesan, con el fin único fin de desacreditar el informe de la Guardia Civil.
La Guardia Civil razona que en las notas manuscrita sí aparecen rasgos típicos de la escritura del acusado, y sin embargo, la juzgadora, siguiendo a pies juntillas la versión ofrecida por el perito privado, niega esa existencia.
Así, el perito de la defensa repitió que existen rasgos típicos que define como el ADN de la escritura del sujeto que es imposible que se puedan disimular, y este argumento es el utilizado por los peritos de la Guardia Civil, aun cuando la juzgadora no les dé mucho crédito para así hacerlo con las conclusiones del perito de parte.
En ningún momento el perito de parte niega tajantemente que existan esos rasgos típicos del acusado, pero los justifica por la intención de la denunciante de imitar la escritura del acusado, que, según inventada versión, enseñó a escribir al acusado, extremo negado por el propio acusado, y que, sin embargo, se acoge por la juzgadora de instancia.
La afirmación repetida del perito de parte de que las notas manuscritas no pertenecen al acusado es porque no aparecen los rasgos típicos del mismo, descartando la variabilidad puesta de manifiesto por la Guardia Civil en su informe, para, a continuación, afirmar que ninguna persona es capaz de escribir de idéntica manera en dos momentos distintos.
No es decisivo el informe pericial de parte para llevar a absolver al acusado, pues no se plantea ninguna duda razonable.
3º
No tiene razón de ser la aplicación que de modo tajante se realiza por la juzgadora de instancia de este principio, estamos ante un acusado que ya ha cometido con anterioridad y con idéntico modus operandi estos hechos.
Es aún más inverosímil que la denunciante elaborare estas notas y las ponga en su domicilio.
Existen pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y permiten su condena, evidentes y corroboradas por un informe pericial independiente elaborado por la Guardia Civil, que, además, cuenta con el bagaje de haber elaborado informes anteriores, conociendo sobradamente la letra del acusado, y trabajando siempre con textos originales, cuestión que incomprensiblemente obvia la juzgadora.
No puede decirse que la sentencia adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, pero sí de un apartamiento de las máximas de la experiencia, basando la absolución en la existencia de dudas razonables sobre la comisión del hecho, cuando, conforme a la valoración del conjunto de la prueba indiciaria, con arreglo a las máximas de la experiencia, ello le habría debido llevar al dictado de una sentencia condenatoria.
Así, se cuenta con la declaración de la víctima, persistente y coherente en su relato, manifestando reconocer sin duda la letra del acusado y afirmando que el contenido de los mensajes hacía referencia a hechos de contenido íntimo, de los que solo podían ser conocedores los miembros de la pareja, y reconociendo, además, en los mensajes expresiones propias de su expareja, que utilizaba asiduamente.
Asimismo, existe la pericia grafológica realizada por los agentes de la Guardia Civil, que reiteraron y atribuyeron, no obstante reconocer errores técnicos en su realización, la autoría en esas notas al acusado, explicando detalladamente la metodología utilizada y las razones de por qué lo consideraran autor de las mismas, informe que se presume objetivo e imparcial.
Frente a ello se aportó un informe pericial de parte en sentido contrario, que incidió en las diferencias existentes entre los elementos indubitados de la grafía del acusado y los de las cartas en cuestión, justificando que no aparecen en los mismos ningún elemento tipo de la escritura del acusado, y afirmando erróneas las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil y su falta de validez por la ausencia de comparación de letras y muestras suficientes, y sin embargo, se pusieron de manifiesto notables diferencias en el cuerpo de escritura del acusado, explicándose esto en la variabilidad que se da en cualquier sujeto a la hora de escribir, ningún sujeto puede escribir exactamente igual, explicando el carácter indubitado los mismos aún con divergencias en los trazos y variabilidad, extremo en el que precisamente rebate el perito de parte el informe de la Guardia Civil, y al que, en base a ello, achaca falta de rigor técnico y credibilidad, justificando así aquello en su informe, pero no en el de la Guardia Civil.
Partiendo del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que el hecho de que adolezca de defectos, que no le priva de eficacia y validez en cuanto a las conclusiones a las que llega, elementos no han sido valorados adecuadamente conforme a las reglas de la máxima y la experiencia, procede la estimación del recurso.
Como estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, cuya revocación, anulándola, se pretende en esta alzada, articulándose el recurso interpuesto por la Acusación Particular y la adhesión del Ministerio Fiscal básicamente en el motivo de error en la apreciación de la prueba, hemos de comenzar consignando las siguientes premisas jurídicas.
En su
En su
La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por
Así, en el
Es decir, tras esta reforma,
En el caso de sentencias absolutorias, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado o Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
En el caso que nos ocupa, se actúa de modo correcto por los recurrentes, se solicita tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva sentencia.
No se dice expresamente si con o sin celebración de nuevo juicio oral, si bien debe entenderse que con celebración de nuevo juicio oral y por distinto juzgador, pues se está pidiendo en el recurso de apelación que se ordene
El recurrente ha de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados, lo que exige que en el recurso exista un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Juez o Tribunal de instancia, identificándose, de manera clara, el vicio en el que incurre la sentencia impugnada.
El uso por el Legislador del término
Esos han de ser los parámetros de la revisión del órgano de apelación y las exigencias para la parte recurrente.
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque se estaría violando el principio constitucional de presunción de inocencia.
La fuerza poderosa de este principio, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, de forma que solo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse, invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, como dice el Tribunal Constitucional, debe utilizarse un criterio restrictivo a la hora de valorar las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.
Solo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba -se asimila a ello la motivación formal o aparente- o la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad.
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juez o Tribunal de instancia.
Así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 recurso núm. 5514/2020, dice el Tribunal Supremo:
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el Tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
Ni la acusación puede impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia.
Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba.
La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, el cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
No cuando el Tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el Legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso; al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 180/2021, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto,
Vaya por delante que la representación procesal de la apelante se limita a acompañar este documento en apoyo de las alegaciones que vierte en su escrito de recurso sin solicitar su admisión en esta alzada.
No obstante ello, vamos a pronunciarnos al respecto, porque sin esa admisión no puede ser tenido en cuenta y valorado dicho documento.
Pues bien, es un documento que se aporta, por primera vez, con el escrito de recurso de apelación, sin que ofrezca justificación alguna la parte de por qué lo aporta en este momento y no lo ha presentado antes.
Dispone este precepto
".- Jose Daniel
Como vemos, se recogen solo estas dos condenas, y no se menciona que esos delitos de amenazas se cometieran por el acusado enviándole a su ex mujer notas manuscritas como las que son objeto de la presente causa.
De hecho, se consignan esas condenas solo para hacer constar la existencia y vigencia de las penas de prohibición de comunicación impuestas en las mismas, y cuyo quebrantamiento, con el envío de las referidas notas manuscritas, es el objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Recoge esas condenas tal y como se consignan literalmente en los dos párrafos primeros del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, acontecimiento núm. 263 del expediente digital de las diligencias previas núm. 284/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, de las que dimana el procedimiento abreviado núm. 251/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el que se dictó la sentencia que nos ocupa.
Y, tal y como se consignan literalmente en los párrafos segundo y tercero del escrito de acusación de la acusación particular, acontecimiento núm. 295 del mismo expediente digital.
En ningún momento, se hicieran constar por ninguna de las acusaciones ni otras condenas, ni que esas condenas lo fueran por el envío de cartas como las que nos ocupan.
No se dice por las acusaciones que en esas ocasiones se quebrantó la prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de su exmujer enviándole notas manuscritas como en el caso de autos.
Pudieron hacerlo las acusaciones, pues, en el acontecimiento núm. 13 del expediente digital del Juzgado de Instrucción constaban ambas sentencias, dentro de los testimonios de las ejecutorias núms. 253/2014 y 214/2015 remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, pero no lo hicieron.
Tras consignar ambas condenas, ambas acusaciones lo que hacen es relatar el envío los días 15, 16 y 17 de julio de 2021 por parte del acusado a su ex mujer una serie de notas manuscritas con los textos que allí se recogen.
Recordemos que el principio acusatorio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, no haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
En consecuencia, el pronunciamiento de la juzgadora de instancia debía efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como habían sido planteadas las pretensiones de las acusaciones en sus correspondientes escritos de acusación.
No podía la misma apreciar hechos o circunstancias que constaban en dichos escritos como otras condenas, además de las reseñadas, y que esas condenas consistían en la prohibición de comunicación por el envío por el acusado a su exmujer de notas manuscritas como las que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
No nos dice la acusación particular en su escrito de recurso ante cual/cuáles de estos motivos nos encontramos.
Sí lo apunta el Ministerio Fiscal, quien expresamente manifiesta en su escrito de adhesión al recurso,
No solo nada se dice en el escrito de recurso, sino que es evidente, con la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que no hay omisión de razonamiento sobre alguna/s de las pruebas practicadas.
La juzgadora de instancia analiza y se pronuncia sobre todas las pruebas practicadas, el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de la denunciante doña Sofía, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil que recogió la notas manuscritas entregadas por la denunciante, los informes periciales del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y del presentado por la defensa del acusado en fecha 27 de noviembre de 2024 -no el día antes de la celebración de la vista, como se dice en el escrito del recurso, vista celebrada un año después, el 25 de noviembre de 2025-, realizado por don Abilio, y las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, así como la documental que obra en la causa, y concluye que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Comienza recogiendo la declaración del acusado, quien niega los hechos imputados, y manifiesta que
No podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a que ya anticipa su fallo la juzgadora, con extensa transcripción de la declaración del investigado, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, basta la lectura de la transcripción de ambas declaraciones que se realiza en la sentencia de instancia.
Después pasa a recoger el resultado de las declaraciones de los peritos intervinientes:
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM000,
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM001,
- Don Abilio,
A continuación, examina la documental:
Y concluye:
Como vemos, la juzgadora de instancia, concluye que, ante la existencia de dos informes periciales contrarios, el informe emitido por agentes de la Guardia civil y el informe emitido por la defensa y por la razones que expone, concluye que la declaración de la denunciante y el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y además, que las conclusiones del informe del perito de parte le generan dudas razonables sobre la autoría de acusado.
Ambas acusaciones argumentan su invocación de error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia en el hecho de que ha de prevalecer la declaración verosímil, coherente y persistente de la denunciante y el informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, peritos objetivos e imparciales, frente al informe pericial de parte.
Ya adelantamos que con las argumentaciones expuestas en el recurso, la apelante no proporciona datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de instancia, ni que pongan seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, por cierto, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación que no solo no afirma el Ministerio Fiscal, sino que descarta.
Recordemos que la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, que es lo que hace en el recurso, y no digamos ya ese apartamiento de las máximas de la experiencia, que invoca el Ministerio Fiscal, y que no olvidemos ha de ser manifiesto; recordemos que máximas de experiencias son conocimientos derivados de la práctica común, normas de conocimiento general fundadas en el saber común de la gente, utilizadas para valorar pruebas y entender hechos.
El esforzado alegato de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por presentar una valoración alternativa, más plausible y adecuada con el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, afecta a la idoneidad, pero no a la validez del razonamiento probatorio de la juzgadora de instancia, quien ha valorado, si bien de forma contraria a la pretendida por las acusaciones, todos los elementos probatorios puestos a su disposición, y no lo ha hecho utilizando estándares de valoración irracionales, inmotivados o absurdos desde la perspectiva de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es legítimo para las acusaciones discrepar de las conclusiones y valoraciones a que llega la juzgadora de instancia sobre los hechos y considerar erróneo su juicio, pero lo que no se ha podido sostener eficazmente es que se trate de una valoración irracional, absurda o carente de soporte probatorio.
Recordemos que en el caso de las sentencias absolutorias el marco de la revisión en apelación es más estrecho que en el de las sentencias condenatorias, no puede revisar esta Sala la adecuación de la valoración probatoria, sino su racionalidad, y ese control no nos autoriza a sustituir una tesis articulada y razonada por otra, acaso más plausible o más acorde con el rendimiento de la prueba o con las máximas de experiencia.
No se trata de que este Tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
No se subsana la valoración errónea de las sentencias absolutorias mediante la nulidad, incluso aun cuando este Tribunal de apelación pudiera discrepar de la valoración de la instancia por considerar que la valoración alternativa de las acusaciones es suficientemente consistente.
Solo cuando esa valoración es irracional estamos autorizados a anular la sentencia de instancia, en su caso, extendiendo dicha nulidad al propio juicio oral.
Además, la juzgadora tuvo una duda razonable y es necesario que los hechos queden probados más allá de una duda razonable; si esta duda existe, y así, se entendió por la juzgadora de instancia con argumentos que tienen fundamento en la prueba practicada en el plenario y no son absurdos, se impone la aplicación del principio "in dubio pro reo" y consecuentemente, la absolución del acusado.
Por todo ello, no concurriendo los requisitos para anular la sentencia absolutoria, toda vez que ni se valora la prueba de forma irracional ni ilógica, ni se hace apartándose de modo manifiesto de las máximas de la experiencia, no procede la estimación del recurso.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso se articula en los
1º
La resolución recurrida realiza un relato de hechos probados que no se corresponde con la realidad, al no realizar una completa y detallada relación de los mismos, adoleciendo ese relato de elementos fundamentales para la resolución del presente procedimiento.
Se relatan de modo escueto las numerosas condenas impuestas al acusado por hechos idénticos a los enjuiciados en este procedimiento, el constante envío de anónimos a la denunciante con mensajes vulgares y soeces, y a veces, intimidatorios, obviando, en ese escueto relato, esas anteriores condenas por el envío de notas manuscritas de puño y letra del acusado, que fueron calificadas como amenazas, y en este procedimiento, como quebrantamiento de condena, en definitiva, el modus operandi del acusado es el mismo, detalle que pasa por alto la juzgadora de instancia, decidiendo que ahora el acusado debe ser absuelto, pese a haber sido condenado con anterioridad por el mismo Juzgado hasta en dos ocasiones por los mismos hechos.
2º
La juzgadora de instancia realiza una errónea e ilógica valoración de la prueba.
Ya desde de su inicio se anticipa su fallo, con extensa transcripción de la declaración del investigado, el cual aparece como víctima de no sabemos qué acciones, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, que ofreció la misma de la versión de los hechos que viene ofreciendo tanto en este procedimiento como en los anteriores donde el acusado fue condenado por estos mismos hechos.
Se ha contado con dos informes periciales:
1º Uno, realizado por agentes de la Guardia Civil, con total objetividad y credibilidad, sobre documentos originales, que concluyen, sin lugar a dudas, que esas notas manuscritas han sido elaboradas por el acusado, por el análisis que hacen de los cuerpos de escritura realizados por el mismo, y porque ya han examinado en otras ocasiones tanto notas manuscritas atribuidas al mismo como cuerpos de escritura elaborados por el mismo en otros procedimientos.
Si bien este informe adolece de errores tipográficos, está perfectamente fundamentado, y de hecho, hay otras sentencias condenatorias con este mismo material probatorio de sobra conocido por esos agentes, quienes ya analizaron la caligrafía del acusado, dando el mismo resultado que en este procedimiento.
2º Otro, realizado a instancia de parte, presentado sorpresivamente un día antes de la celebración de la vista, y en el que más que analizar las notas manuscritas, se limita a rebatir el informe pericial de la Guardia Civil, incluso dudando de la profesionalidad de los agentes, y se realiza sobre copias de los originales.
La juzgadora, de manera sorprendente, resta credibilidad al informe pericial objetivo de la Guardia Civil en favor del elaborado por el perito de parte, que adolece de numerosos defectos ignorados por la juzgadora de instancia, veladamente afirma que se le da más credibilidad.
Si bien se dice en la sentencia que este informe tiene pocas comparativas entre las letras, el informe privado tiene las mismas, solo que expresadas de distintas maneras, y solo las que le interesan, con el fin único fin de desacreditar el informe de la Guardia Civil.
La Guardia Civil razona que en las notas manuscrita sí aparecen rasgos típicos de la escritura del acusado, y sin embargo, la juzgadora, siguiendo a pies juntillas la versión ofrecida por el perito privado, niega esa existencia.
Así, el perito de la defensa repitió que existen rasgos típicos que define como el ADN de la escritura del sujeto que es imposible que se puedan disimular, y este argumento es el utilizado por los peritos de la Guardia Civil, aun cuando la juzgadora no les dé mucho crédito para así hacerlo con las conclusiones del perito de parte.
En ningún momento el perito de parte niega tajantemente que existan esos rasgos típicos del acusado, pero los justifica por la intención de la denunciante de imitar la escritura del acusado, que, según inventada versión, enseñó a escribir al acusado, extremo negado por el propio acusado, y que, sin embargo, se acoge por la juzgadora de instancia.
La afirmación repetida del perito de parte de que las notas manuscritas no pertenecen al acusado es porque no aparecen los rasgos típicos del mismo, descartando la variabilidad puesta de manifiesto por la Guardia Civil en su informe, para, a continuación, afirmar que ninguna persona es capaz de escribir de idéntica manera en dos momentos distintos.
No es decisivo el informe pericial de parte para llevar a absolver al acusado, pues no se plantea ninguna duda razonable.
3º
No tiene razón de ser la aplicación que de modo tajante se realiza por la juzgadora de instancia de este principio, estamos ante un acusado que ya ha cometido con anterioridad y con idéntico modus operandi estos hechos.
Es aún más inverosímil que la denunciante elaborare estas notas y las ponga en su domicilio.
Existen pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y permiten su condena, evidentes y corroboradas por un informe pericial independiente elaborado por la Guardia Civil, que, además, cuenta con el bagaje de haber elaborado informes anteriores, conociendo sobradamente la letra del acusado, y trabajando siempre con textos originales, cuestión que incomprensiblemente obvia la juzgadora.
No puede decirse que la sentencia adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, pero sí de un apartamiento de las máximas de la experiencia, basando la absolución en la existencia de dudas razonables sobre la comisión del hecho, cuando, conforme a la valoración del conjunto de la prueba indiciaria, con arreglo a las máximas de la experiencia, ello le habría debido llevar al dictado de una sentencia condenatoria.
Así, se cuenta con la declaración de la víctima, persistente y coherente en su relato, manifestando reconocer sin duda la letra del acusado y afirmando que el contenido de los mensajes hacía referencia a hechos de contenido íntimo, de los que solo podían ser conocedores los miembros de la pareja, y reconociendo, además, en los mensajes expresiones propias de su expareja, que utilizaba asiduamente.
Asimismo, existe la pericia grafológica realizada por los agentes de la Guardia Civil, que reiteraron y atribuyeron, no obstante reconocer errores técnicos en su realización, la autoría en esas notas al acusado, explicando detalladamente la metodología utilizada y las razones de por qué lo consideraran autor de las mismas, informe que se presume objetivo e imparcial.
Frente a ello se aportó un informe pericial de parte en sentido contrario, que incidió en las diferencias existentes entre los elementos indubitados de la grafía del acusado y los de las cartas en cuestión, justificando que no aparecen en los mismos ningún elemento tipo de la escritura del acusado, y afirmando erróneas las conclusiones del informe pericial de la Guardia Civil y su falta de validez por la ausencia de comparación de letras y muestras suficientes, y sin embargo, se pusieron de manifiesto notables diferencias en el cuerpo de escritura del acusado, explicándose esto en la variabilidad que se da en cualquier sujeto a la hora de escribir, ningún sujeto puede escribir exactamente igual, explicando el carácter indubitado los mismos aún con divergencias en los trazos y variabilidad, extremo en el que precisamente rebate el perito de parte el informe de la Guardia Civil, y al que, en base a ello, achaca falta de rigor técnico y credibilidad, justificando así aquello en su informe, pero no en el de la Guardia Civil.
Partiendo del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que el hecho de que adolezca de defectos, que no le priva de eficacia y validez en cuanto a las conclusiones a las que llega, elementos no han sido valorados adecuadamente conforme a las reglas de la máxima y la experiencia, procede la estimación del recurso.
Como estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, cuya revocación, anulándola, se pretende en esta alzada, articulándose el recurso interpuesto por la Acusación Particular y la adhesión del Ministerio Fiscal básicamente en el motivo de error en la apreciación de la prueba, hemos de comenzar consignando las siguientes premisas jurídicas.
En su
En su
La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por
Así, en el
Es decir, tras esta reforma,
En el caso de sentencias absolutorias, el supuesto error en la valoración de las pruebas no puede conducir directamente a una condena "ex novo" a raíz de la estimación del motivo, sino a la nulidad de la sentencia para nueva sentencia (o, en su caso, nuevo enjuiciamiento).
Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar; ahora esto ya está vedado, y solo podrá, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado o Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro Juez, el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, recurso núm. 1182/2021, la reforma procesal de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que, por la vía de los recursos devolutivos, se reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, y por ello, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Y ello solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
La acusación no puede, pues, impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni tampoco que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos.
En el caso que nos ocupa, se actúa de modo correcto por los recurrentes, se solicita tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva sentencia.
No se dice expresamente si con o sin celebración de nuevo juicio oral, si bien debe entenderse que con celebración de nuevo juicio oral y por distinto juzgador, pues se está pidiendo en el recurso de apelación que se ordene
El recurrente ha de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados, lo que exige que en el recurso exista un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Juez o Tribunal de instancia, identificándose, de manera clara, el vicio en el que incurre la sentencia impugnada.
El uso por el Legislador del término
Esos han de ser los parámetros de la revisión del órgano de apelación y las exigencias para la parte recurrente.
La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque se estaría violando el principio constitucional de presunción de inocencia.
La fuerza poderosa de este principio, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, de forma que solo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse, invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, como dice el Tribunal Constitucional, debe utilizarse un criterio restrictivo a la hora de valorar las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales.
Solo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba -se asimila a ello la motivación formal o aparente- o la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad.
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juez o Tribunal de instancia.
Así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 recurso núm. 5514/2020, dice el Tribunal Supremo:
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el Tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española.
Ni la acusación puede impetrar ante el Tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, ni que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia.
Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada, y el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba.
La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, el cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
No cuando el Tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el Legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso; al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 180/2021, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto,
Vaya por delante que la representación procesal de la apelante se limita a acompañar este documento en apoyo de las alegaciones que vierte en su escrito de recurso sin solicitar su admisión en esta alzada.
No obstante ello, vamos a pronunciarnos al respecto, porque sin esa admisión no puede ser tenido en cuenta y valorado dicho documento.
Pues bien, es un documento que se aporta, por primera vez, con el escrito de recurso de apelación, sin que ofrezca justificación alguna la parte de por qué lo aporta en este momento y no lo ha presentado antes.
Dispone este precepto
".- Jose Daniel
Como vemos, se recogen solo estas dos condenas, y no se menciona que esos delitos de amenazas se cometieran por el acusado enviándole a su ex mujer notas manuscritas como las que son objeto de la presente causa.
De hecho, se consignan esas condenas solo para hacer constar la existencia y vigencia de las penas de prohibición de comunicación impuestas en las mismas, y cuyo quebrantamiento, con el envío de las referidas notas manuscritas, es el objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Recoge esas condenas tal y como se consignan literalmente en los dos párrafos primeros del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, acontecimiento núm. 263 del expediente digital de las diligencias previas núm. 284/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, de las que dimana el procedimiento abreviado núm. 251/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el que se dictó la sentencia que nos ocupa.
Y, tal y como se consignan literalmente en los párrafos segundo y tercero del escrito de acusación de la acusación particular, acontecimiento núm. 295 del mismo expediente digital.
En ningún momento, se hicieran constar por ninguna de las acusaciones ni otras condenas, ni que esas condenas lo fueran por el envío de cartas como las que nos ocupan.
No se dice por las acusaciones que en esas ocasiones se quebrantó la prohibición de comunicación impuesta al acusado respecto de su exmujer enviándole notas manuscritas como en el caso de autos.
Pudieron hacerlo las acusaciones, pues, en el acontecimiento núm. 13 del expediente digital del Juzgado de Instrucción constaban ambas sentencias, dentro de los testimonios de las ejecutorias núms. 253/2014 y 214/2015 remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, pero no lo hicieron.
Tras consignar ambas condenas, ambas acusaciones lo que hacen es relatar el envío los días 15, 16 y 17 de julio de 2021 por parte del acusado a su ex mujer una serie de notas manuscritas con los textos que allí se recogen.
Recordemos que el principio acusatorio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, no haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
En consecuencia, el pronunciamiento de la juzgadora de instancia debía efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como habían sido planteadas las pretensiones de las acusaciones en sus correspondientes escritos de acusación.
No podía la misma apreciar hechos o circunstancias que constaban en dichos escritos como otras condenas, además de las reseñadas, y que esas condenas consistían en la prohibición de comunicación por el envío por el acusado a su exmujer de notas manuscritas como las que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
No nos dice la acusación particular en su escrito de recurso ante cual/cuáles de estos motivos nos encontramos.
Sí lo apunta el Ministerio Fiscal, quien expresamente manifiesta en su escrito de adhesión al recurso,
No solo nada se dice en el escrito de recurso, sino que es evidente, con la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que no hay omisión de razonamiento sobre alguna/s de las pruebas practicadas.
La juzgadora de instancia analiza y se pronuncia sobre todas las pruebas practicadas, el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de la denunciante doña Sofía, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil que recogió la notas manuscritas entregadas por la denunciante, los informes periciales del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y del presentado por la defensa del acusado en fecha 27 de noviembre de 2024 -no el día antes de la celebración de la vista, como se dice en el escrito del recurso, vista celebrada un año después, el 25 de noviembre de 2025-, realizado por don Abilio, y las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio, así como la documental que obra en la causa, y concluye que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Comienza recogiendo la declaración del acusado, quien niega los hechos imputados, y manifiesta que
No podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a que ya anticipa su fallo la juzgadora, con extensa transcripción de la declaración del investigado, para contraponerlo a la escueta transcripción de la declaración de la denunciante, basta la lectura de la transcripción de ambas declaraciones que se realiza en la sentencia de instancia.
Después pasa a recoger el resultado de las declaraciones de los peritos intervinientes:
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM000,
- Agente de la Guardia Civil núm. NUM001,
- Don Abilio,
A continuación, examina la documental:
Y concluye:
Como vemos, la juzgadora de instancia, concluye que, ante la existencia de dos informes periciales contrarios, el informe emitido por agentes de la Guardia civil y el informe emitido por la defensa y por la razones que expone, concluye que la declaración de la denunciante y el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y además, que las conclusiones del informe del perito de parte le generan dudas razonables sobre la autoría de acusado.
Ambas acusaciones argumentan su invocación de error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia en el hecho de que ha de prevalecer la declaración verosímil, coherente y persistente de la denunciante y el informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil, peritos objetivos e imparciales, frente al informe pericial de parte.
Ya adelantamos que con las argumentaciones expuestas en el recurso, la apelante no proporciona datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de instancia, ni que pongan seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, por cierto, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación que no solo no afirma el Ministerio Fiscal, sino que descarta.
Recordemos que la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, que es lo que hace en el recurso, y no digamos ya ese apartamiento de las máximas de la experiencia, que invoca el Ministerio Fiscal, y que no olvidemos ha de ser manifiesto; recordemos que máximas de experiencias son conocimientos derivados de la práctica común, normas de conocimiento general fundadas en el saber común de la gente, utilizadas para valorar pruebas y entender hechos.
El esforzado alegato de la acusación particular y del Ministerio Fiscal por presentar una valoración alternativa, más plausible y adecuada con el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, afecta a la idoneidad, pero no a la validez del razonamiento probatorio de la juzgadora de instancia, quien ha valorado, si bien de forma contraria a la pretendida por las acusaciones, todos los elementos probatorios puestos a su disposición, y no lo ha hecho utilizando estándares de valoración irracionales, inmotivados o absurdos desde la perspectiva de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Es legítimo para las acusaciones discrepar de las conclusiones y valoraciones a que llega la juzgadora de instancia sobre los hechos y considerar erróneo su juicio, pero lo que no se ha podido sostener eficazmente es que se trate de una valoración irracional, absurda o carente de soporte probatorio.
Recordemos que en el caso de las sentencias absolutorias el marco de la revisión en apelación es más estrecho que en el de las sentencias condenatorias, no puede revisar esta Sala la adecuación de la valoración probatoria, sino su racionalidad, y ese control no nos autoriza a sustituir una tesis articulada y razonada por otra, acaso más plausible o más acorde con el rendimiento de la prueba o con las máximas de experiencia.
No se trata de que este Tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
No se subsana la valoración errónea de las sentencias absolutorias mediante la nulidad, incluso aun cuando este Tribunal de apelación pudiera discrepar de la valoración de la instancia por considerar que la valoración alternativa de las acusaciones es suficientemente consistente.
Solo cuando esa valoración es irracional estamos autorizados a anular la sentencia de instancia, en su caso, extendiendo dicha nulidad al propio juicio oral.
Además, la juzgadora tuvo una duda razonable y es necesario que los hechos queden probados más allá de una duda razonable; si esta duda existe, y así, se entendió por la juzgadora de instancia con argumentos que tienen fundamento en la prueba practicada en el plenario y no son absurdos, se impone la aplicación del principio "in dubio pro reo" y consecuentemente, la absolución del acusado.
Por todo ello, no concurriendo los requisitos para anular la sentencia absolutoria, toda vez que ni se valora la prueba de forma irracional ni ilógica, ni se hace apartándose de modo manifiesto de las máximas de la experiencia, no procede la estimación del recurso.
Por todo lo cual,
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

