Sentencia Penal 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 320/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100119

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:787

Núm. Roj: SAP SE 787:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220220040906. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Sevilla Asunto origen: PAB 376/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 320/2025. Negociado: B1

Sobre:Contra la seguridad del tráfico

Contra: Gabino

Abogado/a:ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Procurador/a:CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

SENTENCIA Nº 126/ 2025

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

D.ª MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por las Magistradas indicadas al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral nº 376/2023 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 202/2022 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por dos delitos contra la seguridad vial, siendo recurrente Gabino, representado por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina y defendido por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2024 cuyo fallo es como sigue: "...1.- CONDENO a Gabino como responsable en concepto de autor, de: A) Un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7º CP en relación con el art. 21.4º CP, imponiéndole las penas de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1620 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, y la pena de 2 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. B) Un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículos a motor sin licencia o permiso previsto en el art. 384.2 CP, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del art. 21.7º CP en relación con el art. 21.4º CP y atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º CP en relación con los arts. 21.1º y 20.2º CP, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1620 euros en total), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago. Todo ello con expresa condena en costas al condenado...".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gabino que fue admitido. Por la acusación pública en el traslado efectuado se interesó la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, formándose rollo y designándose Ponente, pocediéndose a la deliberación y votación.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: "...PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Gabino, mayor de edad en tanto nacido en Rumanía el NUM000.1988, pese a ser privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores del 16.5.2022 al 16.5.2024 tras condena de conformidad del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla en sentencia de 16.5.2022 por delito Contra la Seguridad Vial del art.379 y 383 (ejecutoria 213/22), sobre las 17,30 horas del 16.9.2022 condujo la furgoneta Renault Máster matrícula NUM001 por la SE30, de Sevilla, siendo parado por la fuerza actuante en el PK 14,000 de la citada vía, notando en el acusado síntomas de la previa ingesta alcohólica, tales como nervioso y apático, vestiduras desarregladas, habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca, deambulación con oscilación de la verticalidad del cuerpo, practicando el acusado con etilómetro homologado y verificado sendas pruebas de detección alcohólica a las 4,38 y 4,50 horas, ofreciendo como resultados, una vez descontado el margen de error, 0,808 y 0,840 mg de alcohol por litro de aire espirado, rechazando el acusado la prueba de contraste...".

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa del recurrentes como motivos del recurso infracción del deber de motivación de la pena impuesta por falta de proporcionalidad en la aplicación del delito del art. 379.2 del CP y del art. 384, 2 del CP, sin que se haya dado una motivación para la inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se condena al apelante, por dos delitos contra la seguridad vial, el primero por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante analógica de confesión, imponiéndose la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de 2 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y el segundo delito por la conducción en su modalidad sin permiso del artículo 384,2 del Código Penal por el que se impuso la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros y aplicación del art. 53 del CP, apreciando la atenuante analógica de confesión y la analógica de embriaguez.

La Defensa considera como primer motivo de su recurso que no se estima adecuada a sus circunstancias personales la pena de multa impuesta cuando se ha solicitado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no se ha dado motivos para excluir su imposición, eligiendo el juzgador de instancia una opción más gravosa sin tener en cuenta sus circunstancias personales. Además, alega que se impone una pena superior a la mínima legalmente establecida sin que se haya impuesto razones jurídicas que justifiquen su proceder, sin que el conocimiento de esas razones pueda llevar a conocerse en la segunda instancia, y si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, como son las circunstancias personales del autor. Es, por ello, que el Juzgado debería haber señalado los factores que tiene en cuenta para determinar la pena. No considera el recurrente que la pena de multa se encuentre justificada atendiendo a la realidad de los hechos enjuiciados, y en todo caso, la sentencia carece de motivación en este sentido. Admite que cuenta con una liviana motivación la sentencia para imponer 9 meses de multa y no 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y ante la falta de motivación ante los remedios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo descarta la nulidad y solicita la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-Es sabida la necesariedad de motivación de la pena, debiendo expresar en la sentencia las razones de la individualización de la misma, teniendo en cuenta el principio de legalidad, proporcionalidad y la tipicidad que van íntimamente relacionados entre sí. Ha de hacerse un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación con la gravedad del delito, que a su vez viene definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor

El principio de proporcionalidad significa que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación a la infracción.

La adecuación de la pena al hecho por el que se le impuso incumbe en principio al legislador, pero en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal.

Por lo que el órgano judicial responsable del enjuiciamiento debe ajustarse a los límites penológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellas, y con respecto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulta procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación.

Entre las circunstancias del autor se encuentra la culpabilidad y concreta participación con relación al hecho delictivo.

En atención a la culpabilidad se puede tomar en consideración criterios de prevención general o especial y también de índole retributivo. Previamente determinada la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menos reprochabilidad.

Como indicó la STS 708/2014, de 6 de noviembre, "Las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva".

Los diversos antecedentes penales pueden tenerse presentes como una circunstancia personal más, en el momento de individualizar la pena, imponiéndola por encima del mínimo legal, sin que configure una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia.

El Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, indicaba que la concurrencia de agravante y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso, se aplica la regla del número 1."

En este sentido la STS 838/2014, de 12 de diciembre, "en el caso de concurrencia de agravantes y atenuantes el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, obliga a la aplicación del actual articulo 66.7ª, en las que unas y otras deban ser objeto de compensación y ponderación".

En cuanto a la elección entre pena de multa o prisión en la determinación de la pena por el órgano sentenciador, lo que sucede en distintos tipos penales, amén de los delitos contra la seguridad vial, en el delito de lesiones. Con motivo de éste último delito, la Sentencia del Tribunal Supremo 172/ 2018, de 11 de abril, Ponente el Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que por lo ilustrativa y aplicable al presente caso, debemos recoger las distintas consideraciones que efectúa: "...Considera el motivo que la pena impuesta a los recurrentes no se sostiene desde la perspectiva de los parámetros constitucionales de motivación en orden a que en la imposición de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y tras exponer de forma clara y sintética la doctrina jurisprudencial sobre la materia, destaca como la Sala de instancia al establecer la pena del delito del artículo 147.1 que prevé pena de prisión o multa, adopta la primera, pese a la posibilidad de castigar el delito con multa económica, sin hacer referencia alguna a esta posibilidad ni explicar por qué opta por una u otra opción, por lo que entiende que se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de proporcionalidad, que sólo puede salvarse en casación, mediante la imposición de una pena pecuniaria en una extensión adecuada a su capacidad económica. El desarrollo argumental de los motivos hace necesario recordar cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del tribunal. Sin embargo, tales expresiones no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).". Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial...".

TERCERO.-Pese a que este primer motivo del recurso se encuentra bien detallado y estructurado, no obstante, no se acaba de pronunciar en el mismo qué circunstancias del hecho y del autor no se han tenido en cuenta en la sentencia y se desprenda de lo enjuiciado en el plenario.

Debemos partir de los hechos probados que no han sido atacados en esta instancia, consistente en que el penado el 16 de septiembre de 2022, contando con una previa condena en cumplimiento por conducir bajo los efectos del alcohol y encontrándose privado de conducir desde el 16 de mayo de 2022, condujo de nuevo afectado por la ingesta de alcohol.

En la sentencia se apreció la agravante de reincidencia en el delito del art. 379.2 del CP, y además se tuvo en cuenta la atenuante analógica de confesión en el acusado, que articuló su Defensa y que fue admitida. Aplicando lo dispuesto en el art. 66.1.7º del CP , al concurrir una agravante y una atenuante, que considera que posibilita una compensación valorativa entre atenuante y agravante.

3.1.Determina la sentencia de instancia que art. 379.2 del CP prevé penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y al no tratarse del primer delito, entiende que no procede la pena menos gravosa como es la de trabajo en beneficio de la comunidad, sino la de multa, previendo un arco punitivo de 6 a 12 meses, por lo que aplicando la pena en su punto medio atendiendo a la compensación señalada, entiende procede la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Y a la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

En este supuesto vista las consideraciones expuesta en la resolución sobre la razón que le lleva a descartar la imposición de la pena de trabajos que la sustenta en no ser la primera condena por hechos similares, y siendo ello cierto, atendiendo, a que dentro de las penas menos gravosas se encontraría la de trabajos en beneficio de la comunidad, y cuando comete este delito el acusado había sido recientemente condenado, es por lo que estimamos, que el juzgador de instancia motivó la razón por la que eligió la pena de multa y no la de trabajos, en atención a su previa condena anterior por un delito similar, lo que le lleva para adecuar la pena a esa conducta reiterada delictiva la imposición de la pena de multa.

Por lo que consideramos que si hubo motivación mínima para decidir sobre la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad atendiendo al hecho cometido y a la reiteración delictiva del mismo.

3.2.Por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso, se le apreciaron además de esa atenuante analógica de confesión, otro atenuante analógica de embriaguez. Es decir, se aprecia dos circunstancias atenuantes que conforme al art. 66.1.2ª del CP conlleva la rebaja como mínimo de un grado de la pena. Especificando el marco punitivo entre los 6 y 12 meses de multa, estima procedente la pena de 9 meses de multa y descarta la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

La sentencia vuelve a extender con el término "igualmente aplicable" a este delito del art. 384 del CP la misma razón que llevó a imponer la pena de multa y descartar la de trabajos en beneficio de la comunidad en el supuesto del art. 379,2 del CP, es decir, que no se trataba del primer delito. Efectivamente, el acusado no había sido condenado anteriormente por el mismo tipo de delito, pero sí había cometido un anterior delito contra la seguridad vial, pese a que sabía que no podía conducir, lo hizo, y así se declara en los hechos probados, razón, por la que descarta la imposición de los trabajos en beneficio de la comunidad. Motivos que no resultan irrazonables, y si bien "livianamente" motivado, con la suficiencia mínima para no remediar o subsanar este Tribunal la realizada.

3.3.En cuanto a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad deben quedar descartados ante el serio incumplimiento de un quebrantamiento anterior de la condena de privación del derecho a conducir, lo que debe llevar a desestimar la concesión de la pena menos gravosa, pues una persona que incumple una normativa tan simple como la de no conducir por haberle privado el carnet una condena anterior, no es esperable que pueda llevar a efecto con rigor la realización de unos trabajos sin otro tipo de quebrantamiento, pero aún, dejando al margen esa posibilidad de incumplirlos, el tipo de pena de trabajos debe quedar rescindida por el principio de proporcionalidad a supuestos de una escasa reiteración delictiva, lo que no resulta ser el caso, por lo que no se puede acceder a la pretensión solicitada por la parte.

Por último, no ha habido otras circunstancias personales del encausado acreditadas que se hayan indicado al Juzgado de lo Penal por la Defensa que lleven a esta Sala variar las consideraciones que llevó a elegir la pena de multa de forma proporcional teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, del autor, de su culpabilidad y tomando en cuenta los criterios de prevención general y especial, sus antecedentes penales, se estima acorde a los hechos objeto de enjuiciamiento la pena de multa y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- 4.1Se invoca como segundo motivo del recurso la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y situando la pena en el estadio mínimo al estimar que desde que ocurren los hechos el 16 de septiembre de 2024 hasta el enjuiciamiento se llevó a cabo el 8 de octubre de 2024, transcurrió dos años, y unos días, lo que considera es una dilación extraordinaria, cuando la instrucción carecía de complejidad ni ninguna prueba que demorase su tramitación, y ha durado su tramitación más allá de lo habitual, pues incluso pudo haberse tramitado como diligencias urgentes, y por tanto, deben ponderarse las circunstancias personales del acusado y son muy diferentes a las que tenía a la fecha de los hechos.

En la sentencia de instancia se desestima esa petición de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto el plazo de dos años transcurrido entre los hechos y el dictado de la sentencia no puede estimarse desmesurado, atendiendo a la sobrecarga de trabajo de los Juzgados y valorado en relación a la demora media en otros procedimientos de la misma naturaleza.

4.2.Como indica la STS ( STS 747/2024, de 18 de julio), " a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable",referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas"son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable"es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad",la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990.

En la Sentencia del Tribunal Supremo con el nº 191/2022, de 1 de marzo, viene a asegurar que "...El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se prefiere, cuando el afectado conoce la pendencia de un proceso dirigido contra él ( STS 132/2021, de 15 de febrero, entre muchas).

Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del art. 21.6 CP. Conecta con su fundamento. El dies a quo de las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados ( SSTEDH de 15 de julio de1982 y de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto o denunciado con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)...".

En igual sentido se indicaba en la STS 941/2023, de 20 de diciembre: "...En nuestro Código Penal la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante ya que el artículo 21. 6º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Pero desde un plano formal venimos insistiendo en que la apreciación de la atenuante precisa que se concreten en la petición los datos fácticos que justifiquen su existencia. No es suficiente con la mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890/2007, de 31-10 y 507/2020, de 14 de octubre entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Aun cuando existe una tendencia a reducir esa formalidad para apreciar la atenuante esa tendencia antiformalista no puede conducir a que se invoque la aplicación de la atenuante sin dar una mínima justificación de la misma y sin identificar siquiera la existencia de paralizaciones, tal y como acontece en este caso en que lo único que se dice es que el tiempo de tramitación ha sido excesivo. La falta de desarrollo de ese argumento, de ser admitido, obligaría a que este tribunal construya la impugnación analizando directamente los autos, privando a las partes contrarias de la posibilidad de contradicción, ya que tampoco han conocido las concretas razones por las que se interesa la apreciación de la atenuante.

4.3.Debemos destacar ciertos hitos procesales para la mejor comprensión: Los hechos se cometieron el 16 de septiembre de 2022, siendo ese día en el que también se le tomó declaración en calidad de investigado al recurrente, dictándose auto de prosecución en fecha 21 de diciembre de 2022, y tras las petición de diligencias complementarias imprescindibles para evacuar el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, se emitió el escrito de acusación el 27 de abril de 2023 y el auto de apertura de juicio oral el 22 de mayo de 2023, dándose traslado a la defensa de las diligencias, que se remiten al Juzgado de lo Penal el 8 de noviembre de 2023. Se dictó auto de admisión de pruebas el 20 de noviembre de 2023 y por DIOR de 20 de noviembre de 2023 se convoca a las partes a juicio oral el 8 de octubre de 2024, fecha en la que tuvo lugar, dictándose sentencia el mismo día.

No podemos negar cierta lentitud en la fase de instrucción a partir del dictado del auto de prosecución, pero nada significativo a los tiempos utilizados en otras ocasiones, al igual, que el plazo de diez meses en la convocatoria a juicio por la carga de trabajo en los Juzgados de lo Penal. Aun cuando son odiosas este tipo de demoras, ni deseadas por nadie, sin embargo, esas demoras no constan que hubieran llegado a perturbar las circunstancias del acusado con alteración de su actual situación, a lo que hay que añadir, que se carece de paralizaciones en la causa superiores a los dieciocho meses, por lo que, la causa no podemos considerar que la dilación supere los tiempos medios de expedientes similares en los Juzgado de lo Penal de esta Ciudad para este tipo de delitos. Por lo que, no estimamos la presencia en esta causa de la atenuante de dilaciones indebidas interesada, ni en su modalidad de simple y menos cualificada.

En consecuencia los motivos del recurso deben ser desestimados.

QUINTO-.No existen motivos de temeridad o mala de para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general al caso, la Sala ha decidido,

Fallo

Debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación de Gabino contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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