PRIMERO. La alegación primera del recurso de apelación comienza recordando la cuestión previa suscitada en el plenario por la que la defensa del acusado solicitaba nulidad en cuanto que la denuncia se formuló por Doña Candelaria, letrada entonces de aquel, quebrantando su secreto profesional. Se entiende por la apelante que si la letrada no hubiera denunciado lo que le manifestó aquel- hacerse de un arma y acabar con la vida de su ex pareja y su hija- se cometería un delito de encubrimiento. La cuestión previa fue desestimada en el acto por tratarse según la juzgadora de una cuestión de valoración probatoria. En todo caso la parte ahora recurrente considera que se trata de un reconocimiento de hechos por el apelado. No se ha tenido en cuenta en fin que las amenazas, mantenida en el tiempo, iban dirigidas a su hija de seis años y ex pareja.
En la alegación segunda se recoge en primer lugar la transcripción de la declaración prestada por el acusado, resaltando el momento en que dice haber denunciado a la letrada Sra. Candelaria ante el Colegio de Abogados por mala praxis. También el interrogatorio del Fiscal, que se centró en la cuestión civil subyacente y anterior a los hechos y a su relación con la letrada que lo denunció, admitiendo una denuncia contra aquella.
La alegación tercera se refiere a la declaración, que se entiende fundamental, de Doña Candelaria, que se transcribe literalmente, quien ratifica que en efecto el acusado en su despacho manifestó la amenaza de matar a su ex pareja e hija y que en esos momentos estaba aquel más nervioso porque la madre no entregaba a la menor en el Punto de Encuentro. De hecho, pidió que las reuniones fueran en público porque sentía miedo. En cuanto a la conversación de ese día resalta ese nerviosismo y que había hablado con gente si no se le entregaba al a menor la iba a matar. Lo llamó o escribió WhatsApp, no recuerda, dándole un plazo de 48 horas para retirar dichas palabras, pero señala que aquel lo mantuvo. Todo el rato decía "las mato" refiriéndose a su ex pareja y su hija menor. Quería que le dijera que era solo una forma de presionar a la abogada, pero no fue así. Añade que renunció, aunque no aceptó la renuncia el ahora acusado y que sabe por haber conocido a este cliente que no tenía "límites" podía hacerlo. Niega que estuviera en connivencia con Eufrasia al interponer la denuncia. Se recogen a continuación las respuestas que dijo a la letrada de la defensa, en cuanto que tras los hechos y un mes antes del juicio acudió a la terraza del bar de los padres del acusado. Lo que se dice parece poco compatible con las amenazas recibidas de la familia. Se recoge luego el interrogatorio de dicha letrada y la propia juzgadora sobre a cuál de las dos personas se refería, madre o hija, y manifiesta que también respecto a su propia persona se sintió presionada.
Al Ministerio Fiscal relata de nuevo extensamente la conversación que tuvo con el acusado. Señala que se mostró muy agresivo en un momento y que "mañana" iba a matar a la hija. Ella se puso muy nerviosa y se quiso, ir, llevándola el hermano mayor del acusado a su casa, el cual junto a los padres estuvo presente en la reunión. También recuerda la conversación telefónica con el acusado en cuanto al plazo de 48 horas concedido para rectificar en que dijo "no voy a retirar nada".
En el apartado cuarto se valora la declaración del acusado, considerando que es incierto que fuera un buen padre, estando dos años sin comunicar con su hija y sin que haya pasado tampoco manutención. Su interrogatorio fue dirigido por la letrada de la defensa recordando por ejemplo la denuncia ante el Colegio de Abogados con detalle. No existe además ningún Consejo Deontológico al que se hubiera formulado una queja, que no se aporta, ni existió contrato de confidencialidad, pues se trató de una simple hoja de encargo. Al Fiscal no supo responder si el motivo de la denuncia fue por mala praxis o por violar secreto profesional, pero sí a su letrada indicando lo segundo, con lo que se entiende un reconocimiento tácito en este caso. No se ha tenido en cuenta en la sentencia estas pruebas ni tampoco las dos órdenes de alejamiento dictadas por Juzgados distintos.
En el apartado cuarto repetido recoge el recurso la afirmación de la sentencia de que no consta que el sujeto activo viera previsible que la abogada hiciera llegar la amenaza a las autoridades. Sin embargo, le advirtió en la conversación la letrada de esta posibilidad y además le dio 48 horas para rectificar. Tampoco se llevó al plenario a la familia del acusado presente en la conversación, lo que resulta llamativo.
La alegación quinta recoge el apartado de hechos probados en que se da por acreditado que Don Efrain manifestó a la letrada que son no conseguía ver a la niña e iba a matarla con un arma de fuego cuya compra estaba gestionando. Sin embargo, fue una amenaza de muerte directa, no una coacción, aparte de que el arma ya estaba adquirida. Por otro lado, es contradictorio creer en la versión de la letrada Sra. Candelaria como dice el F.J Primero y dictar una sentencia absolutoria. Deduce que no hubo motivo espurio alguno y que esas expresiones se profirieron.
En este punto del recurso, se dice que existe error en la valoración de las pruebas y se analiza el F.J Segundo cuando se concluye en que no concurre el requisito del art. 169 CP de que el sujeto activo quisiera que las amenazas llegaren conocimiento de la persona cuyo sosiego se pretendía alterar. Pero la letrada manifestó que estaba muy agresivo y solo quería reunirse con ella en público. No se han tenido en cuenta pues las anteriores pruebas, entendiéndose que, si lo cometido son coacciones graves a la abogada y no amenazas en el sentido interesado, debería haberse deducido el oportuno testimonio.
En la fundamentación jurídica claramente se explicita que lo que se solicita es una nulidad al amparo de los arts. 790 y 792 LEcrim al tratarse de una sentencia absolutoria y la devolución de las actuaciones al Juzgado a quo para que se dicte nueva sentencia.
-El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso. Considera que el acusado exteriorizó su pensamiento ante la letrada que ha declarado como testigo, señalando que iba a matar a su hija con un arma de fuego cuya compra estaba gestionando en el DIRECCION000 de Badajoz, todo lo cual figura en los hechos probados. Se exterioriza así un propósito serio y firme. Esta voluntad se expresó ante toda una letrada y se pudo representar que esta podía denunciar, como hizo. Además, se logró el propósito de quebrantar la tranquilidad psíquica de Doña Eufrasia, destinataria de las amenazas, con independencia de que fuere su propósito inicial o lo aceptare eventualmente como posible.
-La defensa del acusado se opone al recurso. Comienza refiriendo que el momento adecuado para suscitar el incidente de nulidad de actuaciones fue precisamente el del plenario, tal y como se hizo, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. El caso es que la denuncia de las amenazas imputadas al apelado proviene de una letrada que ha vulnerado el secreto profesional, siendo que sus declaraciones son contradictorias en el plenario y está sometida a un expediente disciplinario del Colegio de aovados. En la vista se puede comprobar que ni siquiera se puede determinar por su declaración hacia quién iban dirigidas las expresiones. En el momento en que se produce la conversación denunciada el ahora acusado tenía abiertos procedimientos civiles con la denunciante, sin antecedentes penales, mientras que ahora está privado de ver a su hija y ha debido cambiar de residencia y trabajo. Se insiste en que se ha violado el secreto profesional, con la denuncia consiguiente a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados, y se han sacado de contexto las expresiones del acusado, que ha negado siempre las amenazas. Se citan los arts. 4.2 y 5 del Código Deontológico de la Abogacía y el art. 21.6 del Estatuto General de la Abogacía que solo releva del secreto profesional en caso de autorización del cliente., la vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE con la denuncia de la propia letrada y el art. 542.3 LOPJ .
En el apartado segundo se reitera la negativa de haberse procedido a amenazar a nadie, más allá del enfado manifestado a la letrada, siendo también falsos los incumplimientos de sus deberes imputados en el recurso, -como el caso del impago de la pensión alimenticia- ha sido la denunciante la que incumplía sus deberes respecto a las visitas en el Punto de Encuentro sin que existieran órdenes de alejamiento anteriores a la denuncia realizada por la Sra. Candelaria. En ningún caso Doña Eufrasia tenía conocimiento alguno de las posibles amenazas hasta que le informa la Guardia Civil de la denuncia.
En el apartado tercero se pone en cuestión la declaración de la testigo Sra. Candelaria. Dice tener miedo, pero sube a las redes sociales fotos de la sala de vistas. Llega a consumir en la terraza del bar que regenta la familia del acusado en Torremejía después de la presunta amenaza o duda en cuanto al lugar en que se profirió (despacho, bar etc). Se ponen de manifiesto las contradicciones con la primera declaración presentada por la letrada en fase de instrucción y sus dudas en la vista en cuanto al destinatario de las amenazas. Por otro lado, el delito de amenazas requiere que el mal anunciado sea determinado, no ambiguo y una intención en el sujeto activo que no concurre, citándose doctrina jurisprudencial al efecto. En todo caso no puede tenerse en cuenta la declaración de esa abogada, sujeta a expediente disciplinario y por ello con animadversión al acusado, parte de que su testimonio es nulo por vulnerar un derecho fundamental.
La alegación cuarta insiste con cita de doctrina jurisprudencial, en que la supuesta amenaza que se imputa no es tal, por las circunstancias relatadas de contrario, sin que pueda prever el acusado que la letrada sujeta a deber de confidencialidad pueda quebrantarlo y divulgar al a víctima lo expresado. No se da el elemento subjetivo pues en este caso.
La alegación quinta insiste en que no hay reconocimiento alguno de las amenazas por el acusado, sino antes bien una denuncia ante el Colegio de Abogados de dicha letrada y una violación de la confidencialidad que la obliga.
La alegación sexta se refiere a las órdenes de alejamiento dictadas en fase de instrucción, cuyo solo dictado no puede servir de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia La alegación séptima insiste en que no existen testigos de amenaza alguna, tampoco los padres del acusado, que no presenciaron ninguna. La octava incide de nuevo en que la declaración de la Sra. Candelaria no está refrendada por dato objetivo alguno y duda de la persona a quien iba dirigida la expresión, diciendo que la hija, que no ha denunciado en el proceso.
Por último la alegación novena niega que haya habido error alguno en la apreciación de la prueba en este caso por no concurrir el elemento subjetivo propio de este delito, siendo que es una mera discrepancia en cuanto a la valoración por parte de la recurrente, poniéndose de manifiesto también la conducta del Ministerio Fiscal que solicitó en principio la absolución para adherirse al final a la acusación particular, sin que pese a la indefensión creada esta parte solicitara en el plenario la suspensión. Finalmente, la alegación décima insiste en que no se ha cometido ilícito alguno.
SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración debemos poner de manifiesto que se está apelando una sentencia absolutoria alegando un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo. Ciertamente no se alegan adecuadamente por la parte apelante, ni por el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso, los arts. 790.2 y 792.2 Lecrim aplicables al caso, entendiéndose sin más que lo que concurre es un error en la valoración de las pruebas sin justificación de que concurran los supuestos legalmente previstos en estos casos. Luego veremos si exactamente se trata de ese defecto el que puede entenderse concurrente a la vista de la argumentación de la sentencia de instancia. Se solicita en el suplico del recurso, en consonancia con la "conclusión del mismo", la nulidad de la resolución dictada, pero a efectos de que se dicte otra por el órgano a quo de carácter condenatorio, sin antes razonar en modo alguno como hemos dicho que concurran alguno de los supuestos legalmente previstos, que veremos a continuación, para dar lugar a la revocación de una sentencia absolutoria.
La STS n º 644/2016, de 14 de julio , recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. "Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim "se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia." El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados. La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación) surge "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre o 350/2015 de 21 de abril )."
La sentencia citada de nuestro Alto Tribunal seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, "en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos."[...] "Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).
El Tribunal Supremo (por todas STS 122/2014, de 24 de febrero , STS 331/2014, de 15 de abril , STS 363/2017, de 19 de mayo , y STS 87 /2018, de 21 de febrero ) ha venido por lo tanto admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. O en palabras del Tribunal Constitucional STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), entonces " la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos". De forma que la concurrencia o no de la indicada voluntad o conciencia, como las intenciones, no dejan de ser hechos que habrán de acreditarse a través de los distintos medios de prueba practicados en el plenario.
Los diversos pronunciamientos jurisprudenciales definitorios de los límites que ciñen los recursos contra sentencias absolutorias han alcanzado forma de norma en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley 41/2015, de cinco de octubre. El actual art. 792.2 de la LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida." Y, en relación con lo anterior, el art. 790.2, párrafo tercero, dispone: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
La STC 88/2013, de 11 de abril (que acaba estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías), señala que en estos casos " la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia práctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos". O la STS del 21 de diciembre de 2018 ( ROJ:STS 4361/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4361 ): "por lo tanto, en la medida en que los hechos probados, completados en favor del reo por la valoración que de los mismos hace la sentencia de instancia, contienen dudas acerca de la concurrencia de los elementos fácticos que operan como base del dolo, el motivo no puede ser estimado, ya que las dudas expresadas no pueden, en ningún caso y además de lo ya dicho, ser resueltas en contra del reo".
Por otro lado, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, apuntan sobre este particular las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 : "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".
Ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre ), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente.
El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. No se trata de que el tribunal de apelación pueda volver a valorar con su propio criterio la prueba practicada que se considera erróneamente apreciada, sino de adverar que ha tenido lugar esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con la motivación empleada.
En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017 , y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017 . La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 5/2003223 / 2005,176/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio entre otras).
Finalmente, a la vista de las dudas razonables que manifiesta la juzgadora a quo, como veremos, al dictar su sentencia, recordaba por ejemplo la STS de 20 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º) que "la significación del principio " in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio " in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido".
TERCERO. Como decíamos al comienzo del F.J anterior, la parte apelante y el Fiscal adherido, se limitan a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva por el Juzgado a quo, de carácter condenatorio, pero en absoluto se cita y menos aún se acredita, la concurrencia de los requisitos precisos para ello y que vienen refrendados en el art.790.2.parr.3º Lerim según el cual será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
No se alega en fin vulneración alguna del art. 24 CE que permitiría una eventual nulidad de la sentencia, dictada, la cual sin embargo como veremos a continuación, sí que contiene motivación suficiente para dictar sentencia absolutoria, acogiéndose finalmente, como veremos la falta de los requisitos típicos del delito de amenazas del art. 169 CP . Antes de pasar a analizar dicha argumentación diremos que ninguno de los recurrentes hace alusión alguna a uno de los dos hechos que según la propia sentencia de instancia constituían objeto de acusación.
En efecto, la sentencia deja bien claro que es objeto de acusación, aparte de las amenazas que ante la letrada Sra. Candelaria habría dirigido el acusado a la denunciante a través de su hija menor, también las amenazas de muerte dirigidas a Doña Eufrasia y pronunciadas ante terceras personas en los días anteriores al 16 de octubre de 2022, en concreto en fin de semana del 15 al 16 de octubre de ese año. Pues bien, en el último párrafo del apartado de hechos probados se deja claro que no se consideran acreditados esos hechos y en dicho F.J Primero analiza tras el primer episodio de amenazas denunciadas, este que ahora tratamos, señalando la juzgadora que Doña Eufrasia solo refiere comentarios de la gente que le dice que la va a matar (por ejemplo, se lo habría dicho a un primo suyo). Sobre este hecho se razona de forma más que racional y nada arbitraria que no existen testigos directos de las amenazas ni nombre concretos de terceras personas que pudieran testificar sobre ello, aparte de las manifestaciones de la denunciante e incluso la indeterminación de los propios escritos de calificación que se deja bien claro también en la sentencia. Incluso se cita el testimonio del testigo Don Juan Miguel, que declaró en el plenario, según el cual no solo no presenció amenazas (es testigo de referencia) sino que en el grupo de personas al que se acercó se hablaba de los problemas de Doña Eufrasia, pero que tampoco escuchó amenazas de muerte siquiera. En efecto, comprobamos con el visionado de la grabación que es así. Se aplica finalmente el principio in dubio pro reo sobre este apartado fáctico.
El caso es que sobre dicho extremo objeto de enjuiciamiento ni una alusión siquiera se contiene en el recurso de apelación ni en la adhesión del Ministerio Fiscal, que se circunscriben a las amenazas proferidas ante la letrada. Y a esto solo aspecto pues debemos ahora limitarnos, ante la falta de toda impugnación sobre ello. En todo caso, comprobamos que la valoración probatoria realizada en la sentencia es adecuada y racional, en absoluto alejada de las máximas de experiencia aplicables, con lo que la decisión final absolutoria, a la vista de la prueba que se analiza en la misma, no es susceptible de modificación alguna.
Pasamos pues a las amenazas proferidas ante la letrada Sra. Candelaria, que era en el momento de los hechos letrada del acusado. Por un lado, la parte apelada sigue considerando nula la prueba derivada del testimonio de aquella, que ha declarado como testigo en la vista, considerando que se ha vulnerado el secreto profesional derivado de la confidencialidad propia de su profesión y el contrato firmado con la misma. Este problema se planteó como cuestión previa en la vista y fue desestimada por la juzgadora. El caso es que no existe impugnación autónoma por adhesión de dicha sentencia por parte de la defensa del acusado, que interesa- obviamente también- la confirmación de la sentencia dictada, por ser absolutoria. Ciertamente que la juzgadora desestimó la cuestión previa y en el F.J Primero citado ratifica que no puede prescindirse del testimonio de la letrada, que más adelante señala como creíble y ausente de incredibilidad subjetiva, pues ante el dilema del secreto profesional y la obligación de denunciar lo que se entendía como un delito, debería prevalecer esto último. Se cita al respecto la posible comisión del delito previsto en el art. 450 CP en un evidente conflicto de intereses. Pues bien, ante la falta de recurso que cuestione esta conclusión, no podemos contradecirla en esta instancia. Lo cierto es que finalmente el contexto mismo en que se habrían proferido las amenazas, como veremos, sí que finalmente se ha tenido en cuenta por la juzgadora a quo para concluir con el dictado de una sentencia absolutoria por falta del elemento subjetivo que requiere el delito de amenazas. Con lo que, en definitiva, sí que la peculiar y anómala situación creada con la denuncia formulada por la propia letrada Sra. Candelaria se ha tenido en cuenta para exculpar al acusado. En lo que evidentemente sí coincide el escrito de oposición de su representación procesal.
Acto seguido, descartando que exista pues violación de secreto profesional que pudiera anular la fuente de prueba que constituye el testimonio de dicha abogada, la sentencia valora el mismo diciendo que "cree esta juzgadora acreditado que el encausado en aquel momento dijo entonces a su abogada que iba a matar a su propia hija si no la veía".
Argumenta que nada "provechoso" podía sacar la letrada al denunciar los hechos incluso, poniendo en juego su "carrera profesional". No se observa ánimo espurio alguno y además el propio acusado reconocía su estado de desesperación y su impresión de que la letrada no lo resolvía. No podemos, a la vista de lo declarado por dicha letrada y el contexto mismo de su intervención en estos hechos, sino entender que la valoración de su testimonio es racional y nada arbitrario: lo que en este punto de sentencias absolutorias resulta lo verdaderamente relevante.
En este punto de nuevo el escrito de oposición del apelado cuestiona el testimonio prestado por la abogada en el plenario en cuanto a su indeterminación sobre el lugar de los hechos, sus dudas o falta de concreción de la persona que fue amenazada, entre otros aspectos que más arriba hemos extractado. De nuevo debemos decir que ante la falta de un recurso que cuestione la valoración de esta testigo como creíble, no podemos entrar a cuestionarla.
Curiosamente la representación de la Sra. Eufrasia en su recurso de apelación sí cuestiona la valoración de esta testifical y la forma en que se plasma en el apartado de hechos probados. La alegación tercera recoge casi literalmente la declaración y la quinta entiende que no se trató de ninguna coacción condicionada a que mataría a la niña "si no la podía ver", como reflejan esos hechos probados, sino una amenaza directa. Y que el arma además ya estaba adquirida, y no se estaba "gestionando" su compra. Entendemos que la forma en que se ha recogido en los hechos probados las amenazas es correcta en cambio y responde de nuevo a una valoración racional y motivada de la prueba. Así señala el primer párrafo que " le dijo a la mencionada letrada que, si no conseguía que viese a su hija, iba a matar a su propia hija con un arma de fuego cuya compra en el DIRECCION000 de Badajoz estaba gestionando". Esta afirmación se corresponde, una vez visionada la grabación, con lo declarado por el acusado y la letrada testigo y además con el mismo contexto, evidente, en el que se produjeron los hechos. Pues había en el acusado un nerviosismo y desesperación evidentes por no poder ver a su hija que llevó a la propia letrada, según su propia versión, a buscar reuniones con presencia de terceras personas-en este caso los padres y el hermano del acusado- por miedo a su reacción. El que estos no hayan declarado no priva de veracidad a ese contexto, que se deduce de la propia declaración de la Sra. Candelaria, como bien señala la sentencia. Tampoco podemos concluir como hace la alegación quinta del recurso, que existiera un reconocimiento de los hechos de querer amenazar a través de su letrada por el hecho de que se denunciara a esta ante el Colegio de Abogados por quebrantar el secreto profesional. Pues esto no excluye la negativa del acusado a que profiera amenaza alguna, lo que reitera en el plenario y recoge la sentencia.
No recoge el recurso el penúltimo párrafo de los hechos probados, de los que se deduce la conducta de la letrada, la cual "ante la firmeza y determinación" que vio en el acusado y "por temor a que el acusado llegase a materializar lo que le dijo" procedió a denunciar ante la Guardia Civil hasta incoarse un proceso penal en que compareció el 14 de octubre de 2022 Doña Eufrasia, "hasta entonces ajena a lo ocurrido".
Por lo tanto, este relato excluye en efecto en el acusado toda intención de que esas amenazas, pronunciadas solo ante la letrada, llegaren a conocimiento de Doña Eufrasia o su hija. Y en efecto, así lo razona luego ya en el estudio de la calificación jurídica el F.J Segundo cuando recoge los requisitos del delito de amenazas, considerando que el bien jurídico protegido por este delito, como es el sosiego y tranquilidad del destinatario de las amenazas, no se vio quebrantado aquí y ello por faltar el elemento subjetivo de querer infundir temor a la víctima con las expresiones proferidas solo ante la letrada. Y es entonces cuando la juzgadora razona, a juicio de esta Sala, más que suficientemente, que no concurre ese dolo que requiere el tipo pues las expresiones no se dirigieron a familiares próximos de Doña Eufrasia o a la misma Policía, lo que podría hacer pensar en la concurrencia de un dolo eventual, sino ante una abogada a que obligaba la confidencialidad propia del secreto profesional. Se sigue razonando que no existía pues ese propósito en el sujeto activo y, de hecho, ciertamente, nada dijo la letrada a Doña Eufrasia, ni consta que esta se enterara hasta que ya en el procedimiento penal se le ofrecieron acciones. Antes no consta conocimiento alguno de la misma de estas amenazas, lo que resulta de su propia declaración en la vista según comprobamos en la grabación (1:42:30) aunque esa falta de conocimiento pudiera dar lugar a formas imperfectas de ejecución, concluye adecuadamente la sentencia; pero este sería el caso de que el autor "no consigue su propósito", lo que no concurre en este caso. En efecto, no era esta la intención del acusado, que mostraba solo su desesperación- de forma inadecuada y agresiva- pero sin verdadera intención de anunciar un mal a su hija, que era la persona amenazada según declaró la propia letrada Sra. Candelaria.
CUARTO. Vamos a realizar un examen más profundo de esta cuestión relativa a la falta del necesario elemento subjetivo en este tipo de delito de amenazas. Para ello recordaremos los requisitos típicos del mismo y la forma en que la jurisprudencia ha abordado ese dolo en los supuestos, como el presente, de amenazas indirectas.
Así sobre los requisitos de este delito y las amenazas indirectas se ha pronunciado recientemente la STS del 26 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1734/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1734 ), señalando:
"En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1046/2011 de 6 oct. 2011, Rec. 261/2011 se recuerda la condena por amenazas por el anuncio de un mal grave afectante a la integridad física de los hijos de las dos víctimas.
Se recoge que: "Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión "agraviado" por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.
Muy próximo al concepto de sujeto pasivo del delito se ubica el de sujeto pasivo de la acción, que es la persona sobre la que recae directa y materialmente la conducta delictiva y que suele coincidir con el sujeto pasivo, ofendido o agraviado, aunque no siempre sucede así, toda vez que en algunos casos el sujeto pasivo de la acción no es el titular del bien jurídico de la norma penal, hipótesis que concurre especialmente en algunos delitos contra la propiedad y el patrimonio (hurtos, estafa, etc).
De los conceptos anteriores debe distinguirse a su vez el de perjudicado, que como su nombre indica es aquella persona que sufre alguna clase de perjuicio debido a la acción delictiva. Acostumbra a coincidir con el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico), pero como es sabido no siempre es así, tal como puede comprobarse especialmente en los delitos contra la vida y también en algunos delitos patrimoniales.
En el art. 113 del C. Penal se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.
Pero nótese que el tipo penal castiga la amenaza a otro con causarle a él... o a su familia un mal que constituya delito de homicidio (aunque se admite obviamente el de asesinato).
Hemos destacado, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo 950/2009 de 15 oct. 2009, Rec. 10321/2009 que:
"La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9.10.84 , 18.9.96 , 23.5.89 , 28.12.90 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 55/2007 de 21.6 )".
De forma más detallada la SAP de Murcia, sección 3ª, del 23 de octubre de 2023 ROJ: SAP MU 2734/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2734 ) refiere los requisitos del delito, con particular incidencia en el elemento subjetivo indicando lo siguiente:
"Debemos recordar que el delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo". El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.
Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:
a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal ; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.
Así, la STS 983/2004, de 12 de julio , señala que: "..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..".
Y más adelante ya sobre la intención de que el mensaje, en las amenazas indirectas, llegue a conocimiento del sujeto pasivo, señala esta sentencia:
"En cuanto a las dudas que plantea el recurrente sobre el hecho de que la destinataria de los mensajes no fuera directamente la víctima, sino que las amenazas se profirieran a través de la testigo Dña. Berta y el hecho de que el acusado pudiera no conocer si esta se las trasladaría o no a la destinataria, lo cierto es que la sentencia recoge amplia doctrina jurisprudencial sobre este extremo, y concluye que de la prueba resulta que el acusado insistió a la testigo en la llamada efectuada en que trasladara a Dña. Celia las amenazas vertidas y le advirtiera de que pretendía matar a toda su familia. Por otra parte, si se tiene en cuenta que los mensajes se enviaron a Berta, una hermana de quien había sido pareja del acusado, que el acusado desconocía el teléfono de su expareja Celia y que en el texto de los mensajes se hacía referencia a tu hermana, no ofrece muchas dudas que tales mensajes llegarían a ser conocidos también por quien había sido pareja del acusado.
En este sentido, en cuanto a la autoría mediata, la STS, Sala Segunda, de 20 de diciembre de 2021 , establece que "el sujeto pasivo del que debe predicarse la relación exigida en los tipos especiales, vendrá determinado por ser el destinatario de la amenaza no por ser quien la presencia o sirve de intermediario para que llegue a su destino. El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido, es decir, la persona amenazada, pues a ésta pertenece la libertad afectada, a través del comportamiento amenazador.
1. En modo alguno el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4; esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad.
2. Así la multiplicidad de condenas por amenazas del art. 171.4, vertidas por medio del teléfono, afirmadas en múltiples resoluciones de esta Sala: SSTS 609/2020, de 13 de noviembre ; 39/2020, de 6 de febrero ; 348/2019, de 4 de julio ; STS 291/2019, de 31 de mayo ; 76/2019, de 12 de febrero ; 446/2018, de 9 de octubre ; 325/2018, de 2 de julio ; 303/2018, de 20 de junio ; 640/2017, de 28 de septiembre ; 909/2016, de 30 de noviembre ; o 364/2016, de 27 de abril , entre otras varias; supuestos donde con frecuencia se utilizan mensajes de texto que conllevan que la emisión y la recepción de la amenaza, por regla general no sea simultánea (609/2020, 39/2020, 348/2019, 76/2019, 303/2018 y 640/2017).(...)
Así y en relación al objeto de este recurso, en la sentencia 303/2018 , los mensajes amenazantes son enviados a una íntima amiga de su ex pareja, para que llegaran a ésta; y la sentencia de esta Sala, destaca que fue una amiga de la víctima quien recibió el mensaje con las amenazas hacia la denunciante y que la conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima...
...Ciertamente lo calificamos como delito de "mera actividad"; pero en directa y constante alusión a que "se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario" ( SSTS 595/2019, de 2 de diciembre ; 869/2015 de 28 de diciembre ; ó 650/2015, de 2 noviembre , entre otras muchas), y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. (...) Pero como informa el Ministerio Fiscal, ello conlleva que cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario se originan formas imperfectas, lo cual puede suceder, cuando los mensajes que contienen la amenaza no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables, como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina".
Recogemos esta doctrina jurisprudencial para ilustrar que la conclusión a la que llega la juzgadora en su sentencia es coherente pues con la prueba practicada, sin atisbo de arbitrariedad alguna, y sin que la exclusión de esa intención o propósito real de amenazar sea inapropiada en este caso. En efecto, no consta que el acusado insistiera a la letrada en que esta amenaza llegara a conocimiento de Doña Eufrasia o su hija menor. De hecho, no fue así pues como hemos dicho la abogada se limitó a denunciar, pero no a poner en conocimiento de aquella los hechos, de los que solo tuvo conocimiento mucho después en el seno del proceso penal. Tampoco cabe aplicar siquiera dolo eventual pues ni estamos ante una familiar o persona relacionada con Doña Eufrasia ni cabe pensar que la letrada se lo comunicaría. Y ello es así, desde el punto de vista del sujeto activo, precisamente por esa confidencialidad que refiere a la juzgadora y que de forma más que evidente afectaba a la abogada, hubiera contrato escrito o no. Una cosa es que la sentencia de instancia justifique la conducta de la abogada y otra bien distinta es que el sujeto activo tuviera el propósito de causar un mal a terceros. Tampoco podemos deducirlo de esa advertencia de la letrada y llamada posterior en que daba 48 horas al Sr. Efrain para rectificar, lo que no hizo, pues repetimos que existía secreto profesional y la eventual denuncia no suponía tampoco que esas amenazas fueran dirigidas, a través de la letrada, a Doña Eufrasia y su hija. El contexto que señala el apartado de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia es el de la desesperación y quejas constantes del acusado a su letrada por no ver a su hija. Y en el mismo se han de interpretar sus expresiones, como ha entendido en fin la juzgadora.
Por concluir con algunas de las afirmaciones que hace el recurso de apelación, es evidente que el hecho de que se hayan acordado órdenes de alejamiento en el procedimiento no es ninguna prueba de cargo ni tiene que ver con que concurran los requisitos del delito. O su conducta de cumplimiento o no de obligaciones respecto a su hija menor, ajeno a los hechos enjuiciados. Sin que tampoco por lo tanto pueda existir un reconocimiento de hechos en la conducta del acusado (alegación primera y quinta del recurso) dado el contexto en que se producen, ni pueda interpretarse, como hemos dicho, esa advertencia de denuncia de la abogada y el plazo de rectificación concedido (alegación cuarta repetida del recurso) como expresión del dolo eventual del acusado.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida atendiendo al tipo de sentencia dictada, absolutoria, a la adecuada valoración de la prueba y a la correcta calificación jurídica de los hechos al excluirse un elemento subjetivo rodeado de todas las dudas razonables que la juzgadora ha expresado claramente en su sentencia.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.