Sentencia Penal 37/2025 A...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 37/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 8323/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100003

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:5

Núm. Roj: SAP SE 5:2025


Encabezamiento

Rollo 8323/2023

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 301/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA 37/2025-

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave, contra la seguridad del tráfico y abandono del lugar del accidente contra Luis Angel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1995, hijo Ruperto y de Clara, natural y vecino de DIRECCION000 de los Arroyos, con domicilio en la DIRECCION001, D.N.I. DIRECCION002, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 23 de noviembre de 2020 hasta el día 19 de septiembre de 2021, representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Letrado D. Alejandro Gómez Luna. Acusación particular de Belinda y Roberto, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y asistidos de la Letrada Dª Alicia Carrasco Jiménez. Responsables Civiles directos la entidad Mapfre España S.A, representada por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez, y defendida por la Letrada Dª Cristina Mendiri Álvarez, y el Consorcio de Compensación de Seguros defendido por la Abogacía del Estado, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Policía Local de DIRECCION000 de los Arroyos de fecha 23 de noviembre de 2020, registrado con el número 1340/2020.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 142 1, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 1 e inciso 3º en relación de concurso ideal; de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 2 del Código Penal con aplicación del artículo 382 y el inciso último del artículo 142 bis ambos del mismo texto legal, y un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis 1 y 2 también del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor a Luis Angel, solicitando por los tres primeros delitos la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por nueve años con aplicación del artículo 47 2 del Código Penal; y por el delito de abandono del lugar del accidente la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, debiendo abonar también las costas procesales causadas, interesándose también comiso del vehículo intervenido. En cuanto a las indemnizaciones que interesaba que debía afrontar el acusado con la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre, en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, no las reclama al constar haber sido ya satisfechas por la entidad Mapfre a los perjudicados.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente tipificado y penado en los artículos 142 1 y 142 bis en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 152 1 3º; un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis; y un delito contra la seguridad vial de los artículos 379 1 y 382 todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor a Luis Angel, solicitando por el delito de homicidio, lesiones y contra la seguridad vial la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por nueve años, y por el delito de abandono del lugar del accidente la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años, y sea condenado también al pago de las costas causadas. Interesa también que sea condenado, con la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre España, o en su caso el Consorcio d Compensación de Seguros, al abono a Belinda de la cantidad de 46.074,43 euros; a Roberto en 23.037 euros, y a Virtudes en 7.828 euros.

TERCERO. - La defensa del acusado en el acto del plenario también modificó su calificación provisional calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave y contra la seguridad vial del artículo 379 2. del Código Penal, todos ellos en concurso ideal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a la autoridad del artículo 21 4ª; la de alteración psíquica y drogadicción de los artículos 21 1 y 2 en relación con los artículos 20 1 y 2, y la de dilaciones extraordinarias del 6ª del mismo artículo, considerado que las penas que corresponde imponer son por delitos en concurso ideal la de tres años de prisión y la privación del permiso de conducir que se considere procedente; y por el delito de abandono del lugar del accidente a la pena de seis meses de prisión y a la privación del permiso de conducir que se considere procedente.

La entidad Mapfre España S.A. elevó a definitivas sus conclusiones después de poner de manifiesto que ya ha indemnizado a los perjudicados en 233.520,35 euros con expresa reserva de repetición contra el Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose a las cantidades que además solicita Belinda por importe de 46.074,43 euros. Roberto de 23.037 euros, y 7.828 euros para Virtudes.

El Consorcio de Compensación de Seguros elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido que nada tiene que responder al no tratarse de un siniestro provocado con vehículo que carezca de seguros.

CUARTO. - En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado y a la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos, cumpliéndose todas las previsiones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de trabajo en la Sección.

Hechos

UNICO-. El día 23 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las quince treinta horas, Luis Angel, mayor de edad, con antecedentes no computables, conducía el vehículo de su propiedad marca BMW, matrícula NUM001, procedente de la DIRECCION003 en sentido hacía el término municipal de DIRECCION000 de los Arroyos después de haber ingerido sustancias estupefacientes, que afectaban de forma relevante a sus facultades, accediendo a la DIRECCION004 y circulando por la misma a una velocidad superior a la permitida e inadecuada también a las condiciones de la vía por la existencia en las proximidades de un paso de peatones debidamente señalizado. Estas circunstancias, la ingesta de sustancias estupefacientes y la velocidad excesiva e inadecuada, determinaron que al efectuar cerca del paso de peatones una maniobra de adelantamiento de un vehículo retro excavadora atropellara a Belinda que con un carro de bebe, en el que iba su hija Almudena de once meses de edad, cruzaba la calle por el paso de peatones debidamente señalizado desde la acera contraria al sentido de la marcha del vehículo, golpeándoles con la parte frontal cuando se encontraban en la zona más próxima a la acera a la que pretendían llegar.

No obstante ser consciente que había atropellado a la persona que empujaba el carrito de bebé Luis Angel no detuvo el vehículo ausentándose del lugar, siendo atendida Belinda y su hija Almudena de forma inmediata por otro conductor que las traslado al Centro de asistencia sanitaria.

Como consecuencia del atropello la menor Almudena, que salió despedida e impactó contra el suelo, sufrió un traumatismo craneoencefálico y raquimedular severo que provocaron su fallecimiento horas después.

Belinda resultó con heridas que consistieron en politraumatismo, contusiones en la muñeca izquierda, rodilla izquierda con herida y en el hombro izquierdo, quemaduras por rozamiento, equimosis tardía a nivel lumbar, fractura con aplastamiento de cuerpo vertebral L4 con aparente fragmento anterosuperior y pérdida de altura y fenómenos degenerativos L5- S1,, de las que tardó en curar 205 días con necesidad de tratamiento médico con finalidad curativa mediante curas, reposo funcional, corsé ortopédico, antibioterapia, analgésicos, antiinflamatorios, profilaxis anti trombótica y miorrelajantes, quedando a la misma como secuelas funcionales por la fractura cn aplastamiento de menos de 50% altura vertebral, algias postraumáticas sin compromiso radicular, gonalgía izquierda postraumática inespecífica, y como secuelas estéticas un perjuicio estético ligero por cicatriz irregular en cara interna de la rodilla izquierda.

Una hora y media después del atropello el acusado Luis Angel, antes de que tuviera conocimiento de que se hubiera iniciado una investigación sobre el mismo, comunicó al Centro de Emergencias 112 por medio de su padre que había causado el atropelló y que se encontraba en su domicilio, y desplazados funcionarios de la Guardia Civil les reconoció personalmente su implicación y les indicó el lugar donde estaba el vehículo, volviendo a admitir en su inicial declaración a presencia judicial aspectos sustanciales en cuanto a su responsabilidad en el mismo y sus consecuencias, y también en el plenario.

A Luis Angel se efectuó ese día un test de drogas que arrojó un resultado positivo en monoaceltimorfina, benziilecgonina, cocaína, codeína, delta queutetrahidrocannibol, ecgninametileter y morfina, precisando asistencia médica en la que se recomienda tratamiento para DIRECCION005.

Con anterioridad al Juicio la entidad Mapfre España S.A. ha indemnizado a Belinda en la cantidad de 128.426,98 euros y a Roberto, padre de la menor Almudena, en 77.229,52 euros, haciendo también entrega a ambos como representantes de la menor Virtudes, hermana de Almudena, de la cantidad de 27.863,85 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - La calificación jurídica de los hechos enjuiciados debe de partir en un primer momento de la asunción por parte del acusado Luis Angel de su responsabilidad en el atropello y sus consecuencias, la muerte de la menor y las lesiones de su madre, y la asumida por su representación legal de que son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, otro delito de lesiones también por imprudencia grave y un tercer delito contra la seguridad vial del artículo 379 2. del Código Penal, todos ellos en concurso ideal y con aplicación del artículo 382 del mismo texto legal, en cuanto acepta la imposición de una pena de tres años de prisión y la prohibición de conducir vehículos de motor que se considere procedente,

La controversia jurídica queda limitada en cuanto al delito de homicidio por imprudencia grave y el delito de lesiones también por imprudencia grave a la aplicación también del artículo 142 bis y apartado 3º del número 1. del artículo 152, además del 142 y 152 1. 1ª, todos ellos del Código Penal, y respecto al delito contra la seguridad del tráfico a la opción del número 1. del artículo 379, interesada por la acusación particular, frente a la prevista en el número 2 del mismo artículo solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa.

SEGUNDO.- La calificación aceptada es procedente en cuanto se corresponde, y sustenta, en la prueba practicada de forma contradictoria en el acto del plenario, como la declaración del acusado, "... conducía el vehículo por Castiblanco... había consumido el día antes... una papelina y me fumé un porro... la papelina era de cocaína y heroína...iba sobre 50... asume la negligencia en la conducción... asume la pena que le pueda caer...", y lo referido por la madre de la menor que resultó lesionada; el conductor que circulaba en sentido contrario y prestó los primeros auxilios; el conductor de la retro excavadora, a la que adelantó sin observar las más elementales normas de precaución por hacerlo con sus facultades afectadas por la ingesta de sustancias y también a una velocidad no permitida y excesiva dadas las condiciones de la vía; la persona que instantes antes acompañaba a la madre, así como lo manifestado por los funcionarios de la Policía Local y de la Guardia Civil que han intervenido en la investigación ratificando los informes que han efectuado.

Como se hace constar en la STS 714/2023, de 28 de septiembre, la imprudencia grave "...es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad...", circunstancias que son predicables de la ilícita conducta del acusado incluso aunque no se tuviera por acreditados los requisitos del artículo 379 del Código Penal a los que después nos referiremos.

De conformidad a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como normal general de comportamiento se establece en el artículo 10 2. que "... el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables...". y en su artículo 13 como normas generales de la conducción las de estar el conductor "... en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad... está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía...", haciéndose constar en su artículo 14 la prohibición expresa de circular"... con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10...", estando obligado, por exigirlo el artículo 12, ".. a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse...", regulándose en su artículo 25 la prioridad en los pasos de peatones y en el artículo 33 la pautas a seguir para efectuar la maniobra de adelantamiento, "... comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla...", y estableciéndose en su artículo 37 la prohibición expresa de adelantar "... en los pasos para peatones señalizados como tales... y en sus proximidades...".

En cuanto al régimen sancionador se contempla en su artículo 76 como infracción grave "... a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV... c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos...y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación... m) Conducción negligente... ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente...", y como muy graves en su artículo 77 "... c) Conducir... con presencia en el organismo de drogas... e) Conducción temeraria...".

Pues bien, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la conducción efectuada por el acusado bajo la influencia de sustancias estupefacientes, de la prueba practicada, y en particular de los informes efectuados por la Policía Local y los funcionarios de la Guardia Civil, hemos llegado al convencimiento que el acusado Luis Angel infringió las normas generales y específicas, así como las prohibiciones, antes mencionadas.

En este sentido accedió desde la DIRECCION003 dirección al casco urbano incorporándose a una velocidad muy superior a la permitida, cincuenta kilómetros hora, y a la requerida por las condiciones de la vía, al existir en las proximidades de la rotonda que transitó un paso de peatones debidamente señalizado y, no obstante ver que circulaba un vehículo a marcha lenta, en vez de reducir su velocidad, sin adoptar las más elemental norma de precaución de cerciorarse que no había enfrente ningún vehículo o usuario que desaconsejara la maniobra, llevó a efecto su adelantamiento atropellando a Belinda que esos momentos estaba cruzando con su hija menor en un carrito de bebé con las fatales consecuencias tan sólo imputables a su reprobable y delictiva conducta imprudente que debe de calificarse de grave.

Consta en este sentido el informe aportado por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Castiblanco de los Arroyos (Folios 118 a 127), y el también ratificado en el plenario por el Destacamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil que después de un detallado estudio ha llegado la conclusión que "... en simulación resultante desarrollada en el Anexo III con el programa de reconstrucción VCrash se ha obtenido una gran compatibilidad dinámica con una velocidad de atropello de 59 Km/h, la cual está comprendida en el rango analítico de mayor probabilidad..." (Folios 368 a 429).

Consideramos de especial relevancia para calificar como grave la desatención total a las más mínimas cautelas requeridas para la conducción del vehículo que el atropello tuvo lugar en la zona del paso de peatones más próxima a la acera del sentido de la marcha del vehículo después de que Belinda y su hija hubieran recorrido desde la acera contraria la correspondiente al otro carril de circulación, siendo visible el paso de peatones desde la rotonda que precedía al mismo tal como lo refirió el conductor que prestó los primeros auxilios "... que quien circula desde la rotonda tiene visibilidad a lo que está sucediendo en el paso de peatones..." (Folio 256), y resulta del reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones (Folio 398).

TERCERO. - En cuanto a la primera de las controversias jurídicas planteadas se refiere en la STS 344/2022, de 6 de abril que "... la cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente fue resuelta Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo... al señalar en el nuevo artículo 142 bis que: "... En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado."

Por otro lado, y con relación al delito de lesiones imprudentes se recoge ahora en el nuevo art. 152 bis CP que: "...En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado...".

Con ello, tenemos que en los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados nos encontraríamos con que la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP:

1.- El hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y

2.- Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1. 2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado. Indudablemente el concepto de "notoria gravedad" debe ir enlazado a la forma comisiva y al resultado provocado, que si ya de por sí provoca la muerte de dos o más personas o muerte en una y lesiones del art. 152.1 2º o 3º CP (que son las lesiones de los arts. 149 y 150 CP) ... podríamos acudir al art. 142 bis CP y no al art. 382 CP en los casos de unidad de acción con varios resultados producidos, cuando se den determinadas circunstancias relacionadas con el número de sujetos pasivos afectados, que es la clave de la reforma en lo que afecta a aplicar el art. 382 CP, o los arts 142 bis o 152 bis CP, ya que esta reforma del CP se llevó a cabo, precisamente, para fijar el mayor reproche penal a las conductas con unidad de acción, pero con varios resultados posibles y en los que si se daban las circunstancias contempladas en el precepto del art. 142 bis o 152 bis CP se aplicaría la pena superior en grado en lugar de hacerlo en la mitad superior del delito más grave que podría ser o el art.142 o el 152 CP por la vía del art. 382 CP que en este caso se aplicó...".

Pues bien de la única pericial médica practicada no podemos llegar a la conclusión que las lesiones causadas por la grave imprudencia del acusado a Belinda puedan integrar los requisitos del delito de lesiones tipificados en los artículos 149 o 150 del Código Penal, presupuesto imprescindible para poder plantearse la aplicación del subtipo agravado del artículo 142 bis que podría dar soporte a la solicitud de las penas superiores a los seis años interesada por la acusación particular por estos delitos en concurso ideal con el delito contra la seguridad del tráfico.

En este sentido, a preguntas contradictorias de las partes, se informó que "... ratifica el informe de Belinda... se valoró el perjuicio estético por cicatriz en rodilla izquierda... también secuelas funcionales... no vieron deformidad en la deambulación de la lesionada... en caso contrario la habría recogido... la secuela es por aplastamiento y produce dolor, pero no por pérdida de altura...es de menos del 50%.. si ha habido un cm menos de estatura, está asumida en la secuela que se le reconoce...". La acusación particular en el relato de hechos de su escrito de acusación transcribe las lesiones y secuelas referidas en el parte de sanidad (Folio 446) aunque añadiendo, sin ningún informe contradictorio que lo sustente, el término "deformidad", y sobre la base del mismo plantea una exasperación punitiva, interesando hasta ocho años de prisión, que si bien puede ser comprensible desde la perspectiva del terrible daño causado, no se corresponde con los parámetros legales de obligada aplicación.

La STS 821/2024, de 2 de octubre, con cita de las STS 830/2007, de 19 de octubre y 1036/2006, de 24 de octubre, argumenta "... que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...".

En atención a lo expuesto no resulta de aplicación el artículo 142 bis del Código Penal por lo que, como después se expondrá, en abstracto el marco penológico por aplicación del artículo 382 del Código Penal queda limitado en su máxima extensión a la mitad superior de la pena prevista en el delito más grave, que lo es la del delito de homicidio por imprudencia grave castigado con la de uno a cuatro años de prisión.

CUARTO. - Frente a la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa de la aplicación del número 2 del artículo 379 del Código Penal, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la acusación particular, que se pronunció también sobre la no apreciación de ninguna circunstancia de atenuación asociada a estos consumos, sostiene que lo procedente es la aplicación del número 1 del mismo artículo, la conducción de un vehículo a velocidad superior a sesenta kilómetros horas en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Pues bien, el informe de Destacamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil no permite sostener una conclusión desfavorable para el acusado a la hipótesis más compatible, cincuenta y nueve kilómetros hora, expuesta en dicho informe que excluye esta segunda opción.

Si apreciamos que hay prueba suficiente para considerar la propuesta, aceptada también por la representación del acusado, de aplicación del artículo 379 2. del Código Penal en cuanto conducía el vehículo bajo la influencia de sustancias estupefacientes que afectaban a las facultades de atención requeridas para una conducción segura. Consta en este sentido las manifestaciones del mismo admitiendo el previo consumo de sustancias estupefacientes, "... una papelina y me fumé un porro... la papelina era de cocaína y heroína...", que aunque en el plenario refiere que fue en la noche anterior, no puede descartarse la persistencia de su influencia, o incluso que se hubiera producido el consumo ese mismo día, dado el grado de dependencia que puede deducirse del dato de que después de ser detenido precisó asistencia médica por "... DIRECCION005..." (Folio 79), y la posterior recibida desde su ingreso en el Centro Penitenciario (Folios 605 a 610). Lo cierto es que en momentos próximos a su conducción muy imprudente dio positivo a cocaína, opiáceos y cannabis (Folios 65 a 69), lo que se corresponde con los resultados del Instituto Nacional de Toxicología después de analizar la muestra remitida "... monoacetimorfina... benzilecgonina... cocaína... codeína... Delta-9- Tetrahidrocananabinol... Ecgoninametiester... morfina..." (Folio 242 y 243), debiéndose de tener en cuenta, como refirió uno de los funcionarios que practicó la prueba que, a diferencia de la afectación por la ingesta de bebidas alcohólicas, tratándose de sustancias estupefacientes es más complicado apreciar la afectación que estas puedan tener.

QUINTO. - . Los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de abandono del lugar del accidente tipificado y penado en el artículo 382 bis 1 2 del Código Penal, lo que sin haberse discutido por su representación legal también resulta acreditado de la prueba practicada, sin que sea admisible lo alegado de que se fue porque llegó mucha gente gritando y se asustó cuando todos los testigos son coincidentes en que después no se detuvo por lo que nada pudo escuchar.

En la STS 1/2023, de 18 de enero se hace constar que "... en el artículo 382 bis CP, introducido en el Código Penal a través de la reforma operada por la LO 2/2019, 1 de marzo, se castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2". No se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP, ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195... tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria...hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico... se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima ( STS nº 167/2022, de 24 de febrero). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico...".

SEXTO. - En atención a lo expuesto hemos llegado a la convicción de que concurren los requisitos exigidos para declarar a responsable en concepto de autor, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, a Luis Angel de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 142 1, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 1 e inciso 1º en relación de concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 379 2 del Código Penal con aplicación del artículo 382, y también de un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis 1 y 2 también del Código Penal.

SÉPTIMO.-. La defensa ha planteado la concurrencia de tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dilaciones indebidas del número 6ª del artículo 21 del Código Penal; de reconocimiento de los hechos del número 4ª del mismo artículo, y de alteración psíquica y drogadicción del artículo 21 1ª y 2ª en relación con el artículo 20 1ª y 2ª, a cuya apreciación se oponen las acusaciones.

Referida a las dilaciones indebidas en la 585/2021, de 1 de julio se hace constar que "...el artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad...", precisándose "... que quien interesa la aplicación de la atenuante de referencia debe realizar un esfuerzo de argumentación para justificar la ausencia de complejidad y para identificar las paralizaciones producidas y que originan que la duración total del proceso es indebida...".

Resulta por tanto de interés referir los acontecimientos procesales más relevantes:

1.- Las diligencias se incoaron por auto de 25 de noviembre de 2020 (Folio 146).

2.- Si bien durante los meses siguientes se llevó a efecto la declaración de los testigos, las actuaciones quedaron pendientes del informe de sanidad de la lesionada una vez concluida su periodo curación y de la remisión del informe interesado al Destacamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Guardia Civil, incorporándose en los meses julio y septiembre de 2021.

3.- Por auto de 17 de noviembre de 2021 se dictó auto acordando continuar por los trámites del procedimiento abreviado (Folio 458).

4.- Interesado por el Ministerio Fiscal en el mes de diciembre de 2021 la práctica de diligencias complementarias se accedió por providencia de 8 de marzo de 2022 (Folios 467 y 481), presentándose los correspondientes escritos de acusación en el mes de julio y noviembre (Folios 510 y 537).

5.- Acordada la apertura del Juicio Oral por auto de 20 de diciembre de 2022 (Folio 543) no fueron presentados los escritos de defensa por la entidad Mapfre y por la defensa hasta el mes de septiembre de 2023 (Folios 579 y 602).

6.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial por providencia de 20 de setiembre de 2023 (Folio 611) fueron devueltas para que se tuviera por parte al Consorcio de Compensación de Seguros, y verificado se presentó escrito de defensa por este último el 28 de diciembre de 2023 (Folio 634).

7.- Recibidas de nuevo en esta Sección el 30 de abril de 2024 por auto de 7 de mayo de 2024 se señaló fecha para la celebración del juicio para el día 15 de enero de 2025 (Folio 21 Rollo).

Teniendo en cuenta lo expuesto no puede apreciarse que haya existido en las distintas fases del procedimiento una dilación indebida ni tampoco del plazo total de duración.

En cuanto a la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades en la STS 1005/2021, de 17 de diciembre se hace constar que "... el artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: "... La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades...". El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio)...".

Pues bien, una hora y media después de producirse el atropelló, y antes de que se hubiera podido conocer quién era el conductor del vehículo implicado, el acusado por medio de su padre comunicó que se encontraba en su domicilio y a los funcionarios de la Guardia Civil que fueron al mismo les reconoció que había sido él, "... les dijo que había sido él...", mostrándoles donde se encontraba el vehículo, "... le enseña a la fuerza actuante el vehículo involucrado en dicho atropello..." (Folio 21), reconocimiento que en el aspecto esencial de ser el conductor del vehículo y causante de la lesiones admite también en su inicial declaración a presencia judicial, "... vio un vehículo blanco en su trayectoria y lo esquivó invadiendo una dirección prohibida y colisionando con el carrito... que está muy arrepentido... que se marchó del lugar asustado porque oyó a una multitud..." (Folio 158), y en el acto del plenario en el que su representación, que hay que entender con su aprobación pues nada digo en contrario en su derecho de última palabra, asumió la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y la imposición de la penas de tres años y seis meses de prisión en los términos antes indicados.

Procede en consecuencia apreciar la atenuante solicitada, que será de aplicación a todos los delitos antes mencionados, al haber facilitado la investigación del atropello en cuanto a la autoría del mismo, lo que supuso aliviar la incertidumbre de la familia de las víctimas, aunque en este único sentido, por conocer desde un primer momento quién era el responsable, y también los aspectos esenciales mismo, sin perjuicio de las consideraciones que efectuó, "... mientras conducía se le cayó el mechero en el piso del coche, se agachó..." , y expuso también en el plenario, tratando de dar una explicación a su ilícita conducta dadas las terribles consecuencias asociadas a la misma, a las que se refirió al dirigirse al Tribunal, también a la familia de la menor, al concluir la Vista.

En cuanto a la atenuante de actuar a causa de su grave adicción al consumo de sustancias de los artículos 21 1ª y 2ª en relación con el articulo 20 1º y 2º del Código Penal debe de partirse de la consideración de que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, siendo lo decisivo en su valoración jurídica la incidencia que pueden tener en la posible afectación sobre las facultades intelectuales y volitivas, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.

En el sentido indicado en el ATS 1061/2015, de 25 de junio ya se hacía constar que "...el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda reconocerse una modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes ( STS 23-12-10). Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P ., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció...".

Teniendo en cuenta lo expuesto hemos considerado acreditado el consumo próximo al atropello de sustancias estupefacientes por parte del acusado, así como la incidencia de su adicción después de su detención, llegando a la conclusión de su influencia ilícita respecto a las exigencias de una conducción segura por las circunstancias en las que la efectuó, sin perjuicio que por si sola la omisión exigible como conductor de las demás normas generales de comportamiento y específicas de la conducción, así como la conculcación de las prohibiciones también referidas, determinarían que su conducta debería ser ya calificada como imprudencia grave a los efectos de integrar los requisitos de los delitos de homicidio y lesiones por los que ha sido acusado.

En consecuencia, siendo coherentes con esta conclusión, debemos acceder a la solicitud de su apreciación pero como atenuante analógica, al no haberse efectuado informe médico forense del alcance de su adicción más allá de su influencia negativa en la conducción, y desde luego referida tan sólo al delito de abandono del lugar del accidente, pues la conducción bajo la influencia relevante de sustancias estupefacientes es una circunstancia adicional a las antes indicadas para calificar la conducta del acusado respecto al delito de homicidio y lesiones por imprudencia grave, y constitutiva también del delito contra la seguridad vial del número 2 del artículo 379 del Código Penal.

OCTAVO. - La STS 239/2021, de 17 de marzo refiere respecto a la individualización de la pena que el Tribunal debe de tener en cuenta ".... la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito...", precisando la STS 909/2024, de 30 de octubre que "... la repercusión mediática, no debe ponderarse a estos efectos...",

Pues bien, por lo que se refiere a los delitos de homicidio por imprudencia grave tipificado y penado en el artículo 142 1, de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 1 e inciso 1º en relación de concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 379 2 del Código Penal, al ser de aplicación el artículo 382, sobre la base de la pena prevista en la infracción más grave, el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 1. del Código Penal, de 1 a 4 años de prisión y la de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 6 años, que por aplicación del artículo 382 deben de ser impuestas en su mitad superior, el marco penológico, sin circunstancias, es de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, de 3 años y 6 meses a 6 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que concurriendo una circunstancia atenuante no puede exceder de la mitad inferior de estas últimas penas, esto es, 3 años y 3 meses de prisión, y 4 años y 9 meses el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, estimando adecuadas la imposición en su límite más próximo al máximo legal antes indicado las de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 4 años y 8 meses, valorando la entidad de las infracciones a las normas generales y específicas de la conducción, y de las prohibiciones no respetadas, así como la desgraciada consecuencia asociada a su inadmisible conducta en cuanto que ha provocado, además de lesiones graves a Belinda, la pérdida evitable de una vida por desarrollarse y un daño permanente en su familia.

En cuanto al delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis 1 y 2 también del Código Penal, concurriendo la atenuante antes indicada y la análoga de drogadicción el marco penológico, por la reducción en un grado de la pena tipo, de 6 meses a 4 años y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años, por esta última circunstancia va de 3 meses a 6 meses de prisión y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 6 meses a 1 año, estimándose adecuada por la reprobable conducta del acusado, que ni siquiera hizo amago de auxiliar a las víctimas, la imposición en su límite más próximo al máximo legal previsto de 5 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores de 11 meses.

Debe asimismo acordarse, conforme a lo previsto en el artículo 385 bis del Código Penal, el comiso del vehículo marca BMW matrícula NUM001 en cuanto instrumento de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave (Folio 203)

NOVENO. - De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

En el acto del plenario los perjudicados Belinda y Roberto han reconocido haber percibido de la entidad Mapfre España S.A. la cantidad de 233.520, 35 euros que se corresponden a 128.426, 98 euros percibidos por Belinda por daños personales, estos es lesiones y secuelas tanto funcionales como por DIRECCION006, y por fallecimiento de su hija Almudena; y a 77.229,52 euros entregados a Roberto también por el fallecimiento de Almudena, y 27.863,85 euros a ambos como representantes de su otra hija Virtudes como perjudicada por el fallecimiento de su hermana Almudena.

En atención a lo expuesto el Ministerio Fiscal retiró su solicitud de indemnización de acreditarse estas entregas, y la Acusación Particular la limitó a la de 46.074,43 euros para Belinda, como incremento de un 60% por perjuicio personal particular de la Tabla 1.B al tener una discapacidad previa al accidente que determino el otorgamiento de la incapacidad absoluta para ejercer cualquier trabajo; 23.037 para Roberto, como incremento de un 30% por perjuicio personal particular de la Tabla 1.B al tener una discapacidad previa al accidente que determino el otorgamiento de la incapacidad absoluta para ejercer cualquier trabajo, y 7.828 euros para la menor Virtudes por DIRECCION006 por el fallecimiento de su hermana.

Pues bien, de la prueba practicada en el plenario de nuevo nos encontramos con que las peticiones deducidas no sólo no resultan avaladas por informes periciales que hayan podido ser sometidos a contradicción en dicho acto, sino que incluso respecto a Belinda, que ha sido también indemnizada por la secuela de DIRECCION006 con 34.740, 13 euros, en el informe médico forense, que si fue ratificado y sometido a contradicción, se descarta de forma expresa la "... existencia de secuelas agravatorias del estado previo..." (Folio 447), por lo que los perjuicios alegados deben entenderse incluidos en las indemnizaciones concedidas por el fallecimiento de Almudena, hija y también hermana de Virtudes.

No existiendo pronunciamiento de condena sobre las indemnizaciones que han llegado a ser interesadas en estas actuaciones en el trámite correspondiente no procede ningún otro sobre las entidades que hubieran tenido que, en su caso, responder también como responsables civiles directos.

En cuanto a las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debe de responder el acusado conforme al artículo 123 del Código Penal antes citado.

Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, de un delito de lesiones por imprudencia grave en relación de concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de cuatro años y ocho meses, con aplicación de lo previsto en el artículo 47 del Código Penal en cuanto a la pérdida de la vigencia del que tiene.

Por el delito de abandono del lugar del accidente, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión y de drogadicción, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de once meses.

Se acuerda el comiso del vehículo marca BMW matrícula NUM001 (Folio 203).

Deberá también ser condenado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta les será de abono el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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