Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 250/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100038

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:313

Núm. Roj: SAP IB 313:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2025

Rollo número 250/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 126/24

SENTENCIA núm. 40/25

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA, 28 de enero de 2025

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 250/24 en trámite de apelación contra la sentencia número 347/24 dictada el día 31 de julio de 2024 en el PA 126/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo que implica la pérdida del permiso de conducir, así como al pago de las costas incluidas las de la Acusación particular".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Carlos Jesús y por la representación procesal de Pelayo y Leocadia.

Producida la admisión de ambos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO:Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Carlos Jesús recurso de apelación alegando infracción de precepto penal por inaplicación del artículo 142.2 del CP en relación con error en la valoración de la prueba.

La defensa mostraba su conformidad con los hechos probados si bien indicaba que la juzgadora erraba en tanto que la imprudencia debía calificarse como menos grave puesto que se le condena exclusivamente por el exceso de velocidad que es inferior a 30 km/hora respecto de la permitida y que sería sancionado administrativamente con una multa de 100 euros. Señalaba que la sentencia ni siquiera explica los criterios que llevan a aplicar el artículo 142.1 y no el artículo 142.2 del CP.

La representación de Pelayo y Leocadia presentaba recurso de apelación en disconformidad con la pena impuesta en la sentencia recurrida, solicitando que se impusiera la pena de cuatro años de prisión o, subsidiariamente, la interesada por el Ministerio Fiscal.

De ambos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal quien los impugnó interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Plantea el condenado una cuestión puramente jurídica en tanto que sobre la base de los hechos probados que acepta considera que la imprudencia concurrente es la menos grave del artículo 142.2 del CP.

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que tratan de fijar una serie de criterios para distinguir entre imprudencia grave y menos grave. Podemos citar , entre otras la STS 805/2017 , STS 284/2021 de 30 de marzo , STS 2543/2022 STS 1444/2024, pero resulta especialmente relevante para el presente caso la STS 421/2020 de julio del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que trata este tema desde el punto de vista de los accidentes de tráfico e interpreta la redacción ofrecida por la Ley 2/2019, que proporciona una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave, según reza su exposición de motivos. Si bien como hemos dicho antes el artículo antes citado ha sido reformado las consideraciones que hace la Sentencia sobre la diferencia entre imprudencia grave y menos grave siguen vigentes, y se reproducen en las sentencias posteriores del Tribunal y que anteriormente hemos citado. Señalar que a la fecha de los hechos, 11 de septiembre de 2022, no había entrado en vigor la LO 11/22 que lo hizo el 15/09/22 lo que tampoco hubiera determinado cambio alguno.

No siempre resulta fácil distinguir entre una imprudencia grave, menos grave o leve como dice la STS 284/2021 y esta sentencia reproduce párrafos de la Sentencia de Pleno 421/2020 que nosotros también reproducimos por su evidente interés y aplicación práctica al supuesto que ahora estamos enjuiciando.

Dice el fundamento jurídico 3.2º de la STS 284/2021 , la negrita es nuestra:

"... 3.2.-Otro pronunciamiento adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de la STS 421/2020,22 de julio , que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente."

También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:

"..La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts.142 y 152 CP .

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art.379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos.A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia.Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su Fundamento Jurídico 6º el siguiente razonamiento:

"..Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).

Según el art. 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo

IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m) Conducción negligente.

(...)

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido"..

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables.Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".

Comprobamos que la sentencia no se pronuncia respecto de la alternativa que se ha planteada en el plenario y se decanta directamente por la imprudencia grave con una motivación mínima. Así leídos los hechos probados, en lo que aquí interesa, se expresa lo siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, el día 11 de septiembre de 2022, quedó con su amiga Adela con la que compartía diferentes aficiones deportivas y del mundo del motor para dar un paseo en moto y compartir unas horas juntos, tras haber desayunado en Santa Ponsa se dirigieron a la localidad de Felanitx y después subieron a San Salvador, posteriormente fueron a comer a un Scalop de Son Rapiña y luego decidieron ir a Esporles donde tomaron un refresco, luego recibió una llamada de un amigo que le dijo que fueron a Banyalbufar y a los 3 Km. De recorrido tras salir de Esporles sobre las 18h30 a la altura del punto Km. 81.800 ( término de Banyalbufar) tras tomar una curva hacia la izquierda a una velocidad aproximada de 88 Km/horas cuando lo permitido era de 60 Km/hora, perdió el control de la motocicleta por el exceso de velocidad y ambos cayeron de la motocicleta saliendo Adela despedida e impactó contra un muro de piedra de la misma ví pública, falleciendo a los poco minutos como consecuencia del accidente".

Conforme a estos hechos probados la imprudencia se sitúa en el exceso de velocidad que era de 88 km por hora en un tramo de 60 km por hora.

En la fundamentación jurídica leemos: " por todo lo expuesto es claro que el accidente fue debido a un exceso de velocidad, que Carlos Jesús no adaptó la velocidad a la que debía llevar al tratarse de una carretera peligrosa con muchas curvas, que existe peligro por el hecho de que puede haber desprendimientos y que la frecuentan ciclistas, debiendo por todo ello responder Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal por su participación directa y material en los hechos, ya que la jurisprudencia tras la reforma del Código Penal considera que conducir con una velocidad excesiva con resultado de muerte se considera imprudencia grave máxime si se tienen en cuenta que no llevaban una vestimenta adecuada para protegerse en caso de caída y por ello debió extremar las precauciones".

Ya adelantamos que el recurso debe tener acogida. La jurisprudencia, en general, no dice que conducir con una velocidad excesiva con resultado de muerte se considere imprudencia grave en todos los casos, depende del exceso concreto y de las circunstancias del caso. A la anterior jurisprudencia remitimos.

Tampoco parece que el tema de la vestimenta se le pueda achacar al acusado en tanto que solo es obligatorio llevar el casco. De otro lado, no se puede incluir en su imprudencia la actuación de otro, esto es, la decisión de la víctima de ir con una determinada vestimenta.

En tercer lugar, siendo la carretera peligrosa, en el sentido de ser una carretera comarcal con curvas, lo cierto es que llevaban circulando un tiempo por ella y no existe elemento alguno del que pueda deducirse que la conducción previa fuese errática, arriesgada o que durante la conducción se produjera algún desprendimiento concreto que exigiera estar más alerta, aun existiendo señales que los hacían posibles, o que esa fuera la causa del accidente; tampoco lo fue la presencia de un ciclista por lo que no son elementos que determinen en nuestro caso la imprudencia del acusado.

La moto derrapó por el exceso de velocidad en un tramo de curva a la izquierda, pero con buen estado de asfalto, buena visibilidad y circulación normal, siendo que toda la carretera era de la misma característica y no existe indicio o evidencia de que la conducción anterior fuera inadecuada o de que hubiera cogido alguna otra curva de manera inapropiada. Los dos llevaban casco y en el caso de Adela la guardia civil comprobó que era reglamentario y que lo llevaba correctamente abrochado.

Partiendo de lo anterior, tal y como recogen los hechos probados, la imprudencia se centra de manera exclusiva en el exceso de velocidad y conforme a la prueba practicada no podemos más que partir de una velocidad de 28 km/h superior a la autorizada en dicha vía ( 60 km/hora).

Partiendo de lo anterior, la jueza solo recoge en los hechos probados el exceso de velocidad que constituye una infracción grave y constituye un indicio de imprudencia menos grave. Es una infracción grave conforme al artículo 76 a) y conforme al anexo IV en un tramo de 60 km/hora en velocidades de 61 a 90 km/hora determinaría una sancionado administrativa de multa de 100 euros y sin pérdida de puntos. En definitiva, estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) que ha de ser calificada como una imprudencia menos grave, estimando así el motivo formalizado por la defensa del acusado.

No estamos ante supuesto del artículo 379, ni existen indicios de conducción riesgosa previa, de distracción por uso de dispositivos. Tampoco concurren otros elementos como la ingesta de alcohol o de otras sustancias desde el momento en que nada se recoge en los hechos probados puesto que los agentes no evidenciaron signo alguno de interferencia en la conducción. En definitiva, no tenemos elementos para ratificar la imprudencia grave en tanto que la velocidad era excesiva, evidentemente, puesto que rebasada en 28 km/hora la legal permitida pero no existe ningún elemento adicional que permita dar el salto a la imprudencia grave.

La Sala es consciente de que la reprochabilidad de la conducta posterior del acusado, a la que se hace referencia en los hechos probados, en tanto que no supo reaccionar ante los padres de Adela y ante la pérdida irreparable que ellos han sufrido, no puede nublar la valoración de la intensidad del injusto, atendidos los principios de responsabilidad por el hecho propio y el principio de culpabilidad específicos del juicio de subsunción.

Visto la argumentación anterior no procede el examen del recurso de la Acusación Particular que interesa la imposición de una pena mayor dentro del marco del artículo 142.1 del CP.

Respecto de la pena a imponer. El artículo 142.2 CP establece pena de multa de 3 a 18 meses. Consideramos que debe imponerse la pena en la mitad superior atendido a que la velocidad que llevaba era cercana a los 90 km/h; es por ello que se impone al acusado la pena de 10 meses de multa a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP. Se le impone la pena privación del derecho a conducir vehículos de motos y ciclomotores de 10 meses.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia número 347/24 dictada el día 31 de julio de 2024 en el PA 126/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma que se revoca y se le condena como autor responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE a la pena de 10 meses de multa a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP . Se le impone la pena privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 10 meses.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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