Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 250/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100038
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:313
Núm. Roj: SAP IB 313:2025
Encabezamiento
En PALMA, 28 de enero de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 250/24 en trámite de apelación contra la sentencia número 347/24 dictada el día 31 de julio de 2024 en el PA 126/24 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma.
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo que implica la pérdida del permiso de conducir, así como al pago de las costas incluidas las de la Acusación particular".
Producida la admisión de ambos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
La defensa mostraba su conformidad con los hechos probados si bien indicaba que la juzgadora erraba en tanto que la imprudencia debía calificarse como menos grave puesto que se le condena exclusivamente por el exceso de velocidad que es inferior a 30 km/hora respecto de la permitida y que sería sancionado administrativamente con una multa de 100 euros. Señalaba que la sentencia ni siquiera explica los criterios que llevan a aplicar el artículo 142.1 y no el artículo 142.2 del CP.
La representación de Pelayo y Leocadia presentaba recurso de apelación en disconformidad con la pena impuesta en la sentencia recurrida, solicitando que se impusiera la pena de cuatro años de prisión o, subsidiariamente, la interesada por el Ministerio Fiscal.
De ambos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal quien los impugnó interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Nuestro Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que tratan de fijar una serie de criterios para distinguir entre imprudencia grave y menos grave. Podemos citar , entre otras la STS 805/2017
No siempre resulta fácil distinguir entre una imprudencia grave, menos grave o leve como dice la STS 284/2021
Dice el fundamento jurídico 3.2º de la STS 284/2021
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su Fundamento Jurídico 6º el siguiente razonamiento:
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo
IV. (...).
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
(...)
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia?
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".
Comprobamos que la sentencia no se pronuncia respecto de la alternativa que se ha planteada en el plenario y se decanta directamente por la imprudencia grave con una motivación mínima. Así leídos los hechos probados, en lo que aquí interesa, se expresa lo siguiente:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, el día 11 de septiembre de 2022, quedó con su amiga Adela con la que compartía diferentes aficiones deportivas y del mundo del motor para dar un paseo en moto y compartir unas horas juntos, tras haber desayunado en Santa Ponsa se dirigieron a la localidad de Felanitx y después subieron a San Salvador, posteriormente fueron a comer a un Scalop de Son Rapiña y luego decidieron ir a Esporles donde tomaron un refresco, luego recibió una llamada de un amigo que le dijo que fueron a Banyalbufar y a los 3 Km. De recorrido tras salir de Esporles sobre las 18h30 a la altura del punto Km. 81.800 ( término de Banyalbufar) tras tomar una curva hacia la izquierda a una velocidad aproximada de 88 Km/horas cuando lo permitido era de 60 Km/hora, perdió el control de la motocicleta por el exceso de velocidad y ambos cayeron de la motocicleta saliendo Adela despedida e impactó contra un muro de piedra de la misma ví pública, falleciendo a los poco minutos como consecuencia del accidente".
Conforme a estos hechos probados la imprudencia se sitúa en el exceso de velocidad que era de 88 km por hora en un tramo de 60 km por hora.
En la fundamentación jurídica leemos: " por todo lo expuesto es claro que el accidente fue debido a un exceso de velocidad, que Carlos Jesús no adaptó la velocidad a la que debía llevar al tratarse de una carretera peligrosa con muchas curvas, que existe peligro por el hecho de que puede haber desprendimientos y que la frecuentan ciclistas, debiendo por todo ello responder Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal por su participación directa y material en los hechos, ya que la jurisprudencia tras la reforma del Código Penal considera que conducir con una velocidad excesiva con resultado de muerte se considera imprudencia grave máxime si se tienen en cuenta que no llevaban una vestimenta adecuada para protegerse en caso de caída y por ello debió extremar las precauciones".
Ya adelantamos que el recurso debe tener acogida. La jurisprudencia, en general, no dice que conducir con una velocidad excesiva con resultado de muerte se considere imprudencia grave en todos los casos, depende del exceso concreto y de las circunstancias del caso. A la anterior jurisprudencia remitimos.
Tampoco parece que el tema de la vestimenta se le pueda achacar al acusado en tanto que solo es obligatorio llevar el casco. De otro lado, no se puede incluir en su imprudencia la actuación de otro, esto es, la decisión de la víctima de ir con una determinada vestimenta.
En tercer lugar, siendo la carretera peligrosa, en el sentido de ser una carretera comarcal con curvas, lo cierto es que llevaban circulando un tiempo por ella y no existe elemento alguno del que pueda deducirse que la conducción previa fuese errática, arriesgada o que durante la conducción se produjera algún desprendimiento concreto que exigiera estar más alerta, aun existiendo señales que los hacían posibles, o que esa fuera la causa del accidente; tampoco lo fue la presencia de un ciclista por lo que no son elementos que determinen en nuestro caso la imprudencia del acusado.
La moto derrapó por el exceso de velocidad en un tramo de curva a la izquierda, pero con buen estado de asfalto, buena visibilidad y circulación normal, siendo que toda la carretera era de la misma característica y no existe indicio o evidencia de que la conducción anterior fuera inadecuada o de que hubiera cogido alguna otra curva de manera inapropiada. Los dos llevaban casco y en el caso de Adela la guardia civil comprobó que era reglamentario y que lo llevaba correctamente abrochado.
Partiendo de lo anterior, tal y como recogen los hechos probados, la imprudencia se centra de manera exclusiva en el exceso de velocidad y conforme a la prueba practicada no podemos más que partir de una velocidad de 28 km/h superior a la autorizada en dicha vía ( 60 km/hora).
Partiendo de lo anterior, la jueza solo recoge en los hechos probados el exceso de velocidad que constituye una infracción grave y constituye un indicio de imprudencia menos grave. Es una infracción grave conforme al artículo 76 a) y conforme al anexo IV en un tramo de 60 km/hora en velocidades de 61 a 90 km/hora determinaría una sancionado administrativa de multa de 100 euros y sin pérdida de puntos. En definitiva, estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) que ha de ser calificada como una imprudencia menos grave, estimando así el motivo formalizado por la defensa del acusado.
No estamos ante supuesto del artículo 379, ni existen indicios de conducción riesgosa previa, de distracción por uso de dispositivos. Tampoco concurren otros elementos como la ingesta de alcohol o de otras sustancias desde el momento en que nada se recoge en los hechos probados puesto que los agentes no evidenciaron signo alguno de interferencia en la conducción. En definitiva, no tenemos elementos para ratificar la imprudencia grave en tanto que la velocidad era excesiva, evidentemente, puesto que rebasada en 28 km/hora la legal permitida pero no existe ningún elemento adicional que permita dar el salto a la imprudencia grave.
La Sala es consciente de que la reprochabilidad de la conducta posterior del acusado, a la que se hace referencia en los hechos probados, en tanto que no supo reaccionar ante los padres de Adela y ante la pérdida irreparable que ellos han sufrido, no puede nublar la valoración de la intensidad del injusto, atendidos los principios de responsabilidad por el hecho propio y el principio de culpabilidad específicos del juicio de subsunción.
Visto la argumentación anterior no procede el examen del recurso de la Acusación Particular que interesa la imposición de una pena mayor dentro del marco del artículo 142.1 del CP.
Respecto de la pena a imponer. El artículo 142.2 CP establece pena de multa de 3 a 18 meses. Consideramos que debe imponerse la pena en la mitad superior atendido a que la velocidad que llevaba era cercana a los 90 km/h; es por ello que se impone al acusado la pena de 10 meses de multa a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP. Se le impone la pena privación del derecho a conducir vehículos de motos y ciclomotores de 10 meses.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
