Sentencia Penal 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 21/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 14/2026 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100010

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:129

Núm. Roj: SAP BA 129:2026

Resumen:
Delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00021/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: TP3

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06070 41 2 2022 0000615

RT APELACION AUTOS 0000014 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2024

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Millán

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTINA RAMOS MATAMOROS

Recurrido: Dolores, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª GUMERSINDA ALBANO GONZALEZ,

S E N T E N C I A núm. 21/2026

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa [Procedimiento Abreviado núm. 172/2024; Recurso Penal núm.14/2026; Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 1)], seguida contra el recurrente acusado Millán, representado por la procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Dolores, representada por la procuradora Doña María Dolores García García y asistida por la letrada Doña Gumersinda Albarrán González.

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 1) se dicta sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"QUE SE CONDENA A Millán, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, (subtipo agravado) ya definido,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once Meses de Prisión,con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante el periodo de Dos años y Siete meses.

Prohibición de aproximarsea la persona de Dolores, su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, a una distancia inferior a doscientos metros (200 metros).

Prohibición de comunicarsecon la misma, a través de cualquier medio que fuera.

Ambas prohibiciones durante un periodo de Tres años.

Nose deriva Responsabilidad Civil,por estos hechos a cargo del acusado.

Las Costas Procesales se imponen al acusado,con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.

Se absuelve al acusadodel delito de MALTRATO HABITUAL, objeto de Acusación Particular, con declaración de oficio respecto de éstos Costas Procesales".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Millán, representado por la procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 14/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de enero de 2026 ; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRIMERO. El primer motivodel recurso alega error en la apreciación de la prueba. Resulta imprescindible realizar un análisis objetivo y razonado de los hechos denunciados por Doña Dolores. Según su versión el acusado, sin reducir en ningún momento la velocidad del vehículo, habría conseguido desabrocharle el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto, mantener dicha puerta abierta y empujarla hacia el exterior. Tal relato se revela absolutamente inverosímil desde un punto de vista lógico y físico. Ni puede llegar a causarlo el acusado ni es coherente que la denunciante no opusiera resistencia activa alguna. Es por ello que, ante lo inverosímil del relato de esta, haya de atenderse a la del acusado, según el cual la denunciante, en estado evidente de embriaguez, comenzó a insultarlo e increparlo, generando una escalada de tensión que motivó que, por temor a que Doña Dolores repitiera conductas anteriores -como accionar el freno de mano mientras el vehículo estaba en marcha- y considerando la seguridad de sus hijas menores, optara por detener el vehículo en el arcén. Una vez parado el vehículo lo único que le dijo es que dejara de actuar de esa forma, lo que no es amenaza alguna.

Existen por otro lado contradicciones entre lo manifestado por Doña Dolores en fases anteriores del procedimiento y en el juicio oral. Existe además ánimo espurio en la denunciante para conseguir utilizar la denuncia en el procedimiento de divorcio. Mientras que en fase de instrucción Doña Dolores negó que se hubiera planteado el divorcio, ahora en el juicio oral afirma que solo por su parte, alegando violencia en el ahora recurrente. La sentencia no realiza ninguna valoración sobre este giro en la declaración, lo que por falta de motivación contraviene el art. 24 CE .

La alegación segundase refiere a la inconsistencia de los testimonios prestados por los Guardias Civiles con TIP profesional NUM000 y NUM001. Ambos manifiestan que se ocuparon sustancias tóxicas al acusado sin que conste en el atestado y uno de ellos afirmó que las supuestas sustancias fueron encontradas en el interior del vehículo de Don Millán -vehículo que, cabe recalcar, nunca fue objeto de registro-, mientras que el otro sostuvo que las portaba encima. Ni consta en el atestado ni se ha incoado procedimiento sancionador alguno, con lo que tales declaraciones no deben tenerse en cuenta. En cuanto a la sustracción de la cartera uno de los agentes respalda la versión de Doña Dolores y el otro la del acusado ahora recurrente. Solo coinciden en el estado de ansiedad de la denunciante, que debe declinarse dadas las contradicciones anteriores

Por lo tanto, se han quebrantado las garantías de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existiendo solo la versión de Doña Dolores, con claras inconsistencias de su relato, con lo que su declaración es insuficiente, existiendo una clara insuficiencia probatoria.

-El Ministerio Fiscal(ac. 73) impugna el recurso y entiende que la valoración de la prueba incumbe al juzgador de instancia, de modo que solo cuando de modo palmario o evidente se demuestre su error cabe la revocación de sus resoluciones y la estimación de un recurso de apelación fundada en error en la apreciación de la prueba a. n aplicación de la referida doctrina jurisprudencial la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia existe , considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tanto la declaración de la víctima como la de los agentes.

El recurrente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio.

-La representación de Doña Dolores se opone al recurso y al motivo consistente en error en al apreciación de la prueba, pues el acusado reconoció en el acto de la vista que cuando regresaban durante el trayecto, estaban discutiendo y antes de llegar a rotonda de la localidad de DIRECCION000, cerca de la gasolinera de Cepsa, PARÓ EN EL ARCÉN, y le dijo "O TE CALLAS O TE BAJAS", lo que pone de manifiesto que era él quien provoca la situación de temor y pánico a la víctima, quien realiza la amenaza, quien reduce la velocidad hasta el punto de parar el vehículo en el arcén, quien le desabrocha el cinturón de seguridad y le abre puerta del copiloto donde iba sentada la víctima, para a continuación intentar arrojarla fuera del vehículo, teniendo que ser su hija con nueve años de edad, que viajaba junto con su hermana más pequeña, la que a tras quitarse el cinturón, ayuda a su madre, para que no se cayera del vehículo a la carretera.

El acusado pudo pues realizar los hechos y además no consta refrendo alguno de que fuera la denunciante la que lo insultara, ni que estuviera bebida, lo que ha sido negado por los agentes de la Guardia Civil, que pudieron adverar el estado en el que se encontraba aquella.

En este caso existe ausencia de incredulidad subjetiva pues no fue la propia Dolores la que quería denunciar ni la que llamó a los agentes (fue su hermano) siendo falso que responda la denuncia a la no aceptación de la demanda de divorcio. Existe verosimilitud objetiva, negándose contradicciones que se dicen en el recurso pues siempre se mantuvo la misma versión corroborada además por los agentes de la Guardia Civil y la menor Ofelia que fue explorada en el Juzgado de Jerez de los Caballeros corroborando que estaban discutiendo y que su padre gritaba a su madre y le abría la puerta del vehículo. Existe persistencia en la incriminación desde el principio de la causa hasta el juicio oral.

En cuanto a la inverosimilitud de los testimonios se niegan las presuntas contradicciones de los agentes, que además acudieron al domicilio familiar donde adveraron inmediatamente el estado en que se encontraba la denunciante. Cuanto se manifiesta sobre la incautación de sustancias y la sustracción de la cartera son cuestiones baladíes no mencionadas siquiera en la sentencia.

En consecuencia, la prueba ha sido valorada en todo momento de forma racional y correcta en la sentencia.

SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

En relación al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctimapara que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre , indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )".

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, en cuanto al primero de ellos, no observamos en absoluto que en la valoración de la prueba se haya producido por parte de la juzgadora a quo el error o irracionalidad valorativa que se denuncia en el recurso.

En primer lugar, no cabe considerar inverosímil ese intento de empujar a la denunciante fuera del lugar mientras el vehículo viajaba a cierta velocidad. Esta desde luego no se especifica como alta en el apartado de hechos probados, el cual delimita los hechos objeto de condena en haber mantenido el acusado y la denunciante una discusión en el curso de la cual aquel dijo a Doña Dolores que la iba a matar, no olvidemos mientras conducía un vehículo a motor, mientras hacía "ademán" de dirigir el mismo contra un quitamiedos sin llegar a realizar tal maniobra, al tiempo que "trata de empujar" a aquella, sin más. Se trata pues de una dinámica delictiva que entra perfectamente dentro del orden natural de las cosas y además se corresponde con lo manifestado expresamente por Doña Dolores en la vista según comprobamos efectivamente con el visionado de la grabación del juicio. Discutían porque las niñas querían ver las luces de Navidad y añade que llegando a la rotonda de DIRECCION000 precisamente le quitó el cinturón y fue capaz de abrir la puerta mientras se dirigía al quitamiedos. La amenaza reviste así suficientes caracteres de seriedad y peligro para la denunciante. Realizó luego un acelerón tras el incidente, mientras insistía en las mismas expresiones anteriores de que "aunque tengamos un accidente yo a ti te mato". Los hechos probados reflejan pues esencialmente lo manifestado por la víctima, sin que resulta inverosímil porque no opusiera resistencia activa, pues como ella expresa en el plenario, desde luego no permaneció impasible. Por lo tanto, no por esta mera apreciación del recurso ha de atenderse a la versión del acusado como más creíble, pues se funda precisamente en que la denunciante iba ebria, lo que o ha sido corroborado por indicio o prueba añadida.

Es más, el propio acusado viene a reconocer en su declaración, como señala el recurso, que paró para reprochar a la denunciante esa presunta conducta irresponsable, lo que al menos denota es actitud agresiva del mismo. Observamos que en su declaración de la vista afirma que ya durante la comida comenzó "a beber un poquito" pensando que se la "iba a liar". Dice que antes de llegar a la gasolinera de Cepsa le dijo "o te callas o te bajas" (minuto 2,24 y 6,02).

El caso es que la sentencia contiene una motivación en su F.J Segundo más que suficiente para entender que satisface el estándar bastante de racionalidad que impide estimar el recurso en esta segunda instancia. Parte así de las expresiones amenazantes que profirió el acusado a Dolores y la propia situación estresante de gran intensidad que ello le causó, en cuanto que viajaban en un vehículo y además en el interior las dos hijas menores. En relación al acusado se recoge la expresión reconocida por el mismo en su interrogatorio como hemos visto, de "o te callas o te bajas", que se define como de "dominación", careciendo, se añade, de sentido que lo hiciera dejando en el vehículo a sus hijas mientras ella era abandonada en plena carretera. Nos encontramos pues con que aparte de la mera declaración de la víctima, la sentencia ya aprecia esa corroboración en la propia conducta reconocida por el acusado. Pero es que se abunda en dicho elemento periférico necesario según recogíamos en el F.J Segundo, cuando se refiere el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y el NUM001 pues los mismos por un lado reconocieron que la denunciada no presentaba sintomatología de haber consumido alcohol y por otro lado que estaba muy nerviosa, lo que delataría la gravedad del incidente vivido poco antes. Con el visionado de la grabación comprobamos que el agente primeramente citado afirma que lo que tenía Dolores era "mucha ansiedad" y que no detectó síntomas de alcohol, aparte de que su estado impedía apreciar claramente ello.

La sentencia repasa tras contener las manifestaciones de Dolores que hemos recogido anteriormente, los requisitos jurisprudenciales antes examinados. Y así en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la posible existencia de móviles espurios la juzgadora a quo se remite acertadamente al testimonio del propio agente NUM000, quien dice que en un primer momento cuando llegaron Dolores estaba "muy nerviosa" y con "mucha ansiedad" echando la culpa al hermano por haber llamado a la Guardia Civil. Y solo un poco más tarde pudo expresar lo realmente sucedido. Dice expresamente que no "quería poner denuncia por el miedo de que las niñas perdieran a su padre". Lo que reitera el agente NUM001, aparte de manifestar que tenía "mucho miedo", de modo que más de una hora duró su intervención hasta que denunció. Por otro lado, introduce la sentencia otro argumento de peso como es el que el matrimonio tenía continuas discusiones y no atravesaba un buen momento, algo en efecto reconocido en la vista por el propio acusado, quien afirma que cuando iban a firmar el divorcio ella se venía atrás pidiendo "perdón", lo que coincide con la versión de los agentes de que no quería denunciar por no perjudicar a sus hijas o por simple miedo.

En relación a la verosimilitud objetiva del testimonio de la víctima intenta ser desvirtuada en el recurso con alusiones a cuestiones que no tienen relación ciertamente con el relato nuclear constitutivo de infracción penal. Este ha sido mantenido en todo momento idéntico por la víctima. Las posibles discrepancias entre los agentes sobre si la sustancia tóxica incautada al acusado lo fue en el coche o si la llevaba en su poder, o en relación a la incautación de la cartera, aunque mencionadas en la sentencia, ciertamente que no son sustanciales, y no pueden impedir dar credibilidad al testimonio de Dolores.

La juzgadora rescata como elemento periférico la declaración en fase de instrucción de la menor Ofelia, que sobre todo refirió el hecho de que su padre quería empujar a la madre hacia afuera, sin muchos detalles. Ocurre que no fue reproducida en el plenario tal declaración, algo que reconoce la propia sentencia. No obstante, esta Sala entiende que existe corroboración periférica más que suficiente con la versión de los agentes que comparecieron inmediatamente después de los hechos y con el testimonio del propio acusado, quien reconoce la expresión amenazante antedicha.

Finalmente se aprecia en la sentencia, lo que corrobora este tribunal de segunda instancia, que existe persistencia en la incriminación, en cuanto que se ha mantenido el relato nuclear de los hechos con contenido punitivo desde el momento de la primera denuncia hasta el juicio oral. No podemos entender que existan contradicciones en relación a si Dolores se planteó o no el divorcio (declaraciones en fase de instrucción y plenario) pues es aspecto irrelevante o accesorio a los fines pretendidos, que en ningún caso afecta a lo realmente sustantivo en este caso como es la realización de expresiones amenazantes en un contexto que las convertían en el anuncio de un mal inminente y grave para todos los ocupantes del vehículo. Lo mismo cabe reiterar en cuanto a las declaraciones de los agentes, que como hemos visto habrían diferido en aspectos no esenciales y ajenos a dicho relato.

En definitiva, no coincidimos como hace el recurso al concluir su exposición, que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia pues la prueba de cargo ha sido bastante; sin que el principio in dubio pro reo pueda ser aplicado en virtud de la doctrina antes expuesta, pues la juzgadora a quo ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos, más allá de toda duda razonable, con lo que no cabe en esta segunda instancia llegar a consecuencias contrarias y aplicar dicho principio indebidamente.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el acusado Millán, representado por ela procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 1), Procedimiento Abreviado n º 172/2024 , Recurso Penal núm.14/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 1) se dicta sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"QUE SE CONDENA A Millán, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, (subtipo agravado) ya definido,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once Meses de Prisión,con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante el periodo de Dos años y Siete meses.

Prohibición de aproximarsea la persona de Dolores, su domicilio, lugar de trabajo y donde quiera que se encuentre, a una distancia inferior a doscientos metros (200 metros).

Prohibición de comunicarsecon la misma, a través de cualquier medio que fuera.

Ambas prohibiciones durante un periodo de Tres años.

Nose deriva Responsabilidad Civil,por estos hechos a cargo del acusado.

Las Costas Procesales se imponen al acusado,con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.

Se absuelve al acusadodel delito de MALTRATO HABITUAL, objeto de Acusación Particular, con declaración de oficio respecto de éstos Costas Procesales".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Millán, representado por la procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 14/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de enero de 2026 ; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRIMERO. El primer motivodel recurso alega error en la apreciación de la prueba. Resulta imprescindible realizar un análisis objetivo y razonado de los hechos denunciados por Doña Dolores. Según su versión el acusado, sin reducir en ningún momento la velocidad del vehículo, habría conseguido desabrocharle el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto, mantener dicha puerta abierta y empujarla hacia el exterior. Tal relato se revela absolutamente inverosímil desde un punto de vista lógico y físico. Ni puede llegar a causarlo el acusado ni es coherente que la denunciante no opusiera resistencia activa alguna. Es por ello que, ante lo inverosímil del relato de esta, haya de atenderse a la del acusado, según el cual la denunciante, en estado evidente de embriaguez, comenzó a insultarlo e increparlo, generando una escalada de tensión que motivó que, por temor a que Doña Dolores repitiera conductas anteriores -como accionar el freno de mano mientras el vehículo estaba en marcha- y considerando la seguridad de sus hijas menores, optara por detener el vehículo en el arcén. Una vez parado el vehículo lo único que le dijo es que dejara de actuar de esa forma, lo que no es amenaza alguna.

Existen por otro lado contradicciones entre lo manifestado por Doña Dolores en fases anteriores del procedimiento y en el juicio oral. Existe además ánimo espurio en la denunciante para conseguir utilizar la denuncia en el procedimiento de divorcio. Mientras que en fase de instrucción Doña Dolores negó que se hubiera planteado el divorcio, ahora en el juicio oral afirma que solo por su parte, alegando violencia en el ahora recurrente. La sentencia no realiza ninguna valoración sobre este giro en la declaración, lo que por falta de motivación contraviene el art. 24 CE .

La alegación segundase refiere a la inconsistencia de los testimonios prestados por los Guardias Civiles con TIP profesional NUM000 y NUM001. Ambos manifiestan que se ocuparon sustancias tóxicas al acusado sin que conste en el atestado y uno de ellos afirmó que las supuestas sustancias fueron encontradas en el interior del vehículo de Don Millán -vehículo que, cabe recalcar, nunca fue objeto de registro-, mientras que el otro sostuvo que las portaba encima. Ni consta en el atestado ni se ha incoado procedimiento sancionador alguno, con lo que tales declaraciones no deben tenerse en cuenta. En cuanto a la sustracción de la cartera uno de los agentes respalda la versión de Doña Dolores y el otro la del acusado ahora recurrente. Solo coinciden en el estado de ansiedad de la denunciante, que debe declinarse dadas las contradicciones anteriores

Por lo tanto, se han quebrantado las garantías de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existiendo solo la versión de Doña Dolores, con claras inconsistencias de su relato, con lo que su declaración es insuficiente, existiendo una clara insuficiencia probatoria.

-El Ministerio Fiscal(ac. 73) impugna el recurso y entiende que la valoración de la prueba incumbe al juzgador de instancia, de modo que solo cuando de modo palmario o evidente se demuestre su error cabe la revocación de sus resoluciones y la estimación de un recurso de apelación fundada en error en la apreciación de la prueba a. n aplicación de la referida doctrina jurisprudencial la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia existe , considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tanto la declaración de la víctima como la de los agentes.

El recurrente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio.

-La representación de Doña Dolores se opone al recurso y al motivo consistente en error en al apreciación de la prueba, pues el acusado reconoció en el acto de la vista que cuando regresaban durante el trayecto, estaban discutiendo y antes de llegar a rotonda de la localidad de DIRECCION000, cerca de la gasolinera de Cepsa, PARÓ EN EL ARCÉN, y le dijo "O TE CALLAS O TE BAJAS", lo que pone de manifiesto que era él quien provoca la situación de temor y pánico a la víctima, quien realiza la amenaza, quien reduce la velocidad hasta el punto de parar el vehículo en el arcén, quien le desabrocha el cinturón de seguridad y le abre puerta del copiloto donde iba sentada la víctima, para a continuación intentar arrojarla fuera del vehículo, teniendo que ser su hija con nueve años de edad, que viajaba junto con su hermana más pequeña, la que a tras quitarse el cinturón, ayuda a su madre, para que no se cayera del vehículo a la carretera.

El acusado pudo pues realizar los hechos y además no consta refrendo alguno de que fuera la denunciante la que lo insultara, ni que estuviera bebida, lo que ha sido negado por los agentes de la Guardia Civil, que pudieron adverar el estado en el que se encontraba aquella.

En este caso existe ausencia de incredulidad subjetiva pues no fue la propia Dolores la que quería denunciar ni la que llamó a los agentes (fue su hermano) siendo falso que responda la denuncia a la no aceptación de la demanda de divorcio. Existe verosimilitud objetiva, negándose contradicciones que se dicen en el recurso pues siempre se mantuvo la misma versión corroborada además por los agentes de la Guardia Civil y la menor Ofelia que fue explorada en el Juzgado de Jerez de los Caballeros corroborando que estaban discutiendo y que su padre gritaba a su madre y le abría la puerta del vehículo. Existe persistencia en la incriminación desde el principio de la causa hasta el juicio oral.

En cuanto a la inverosimilitud de los testimonios se niegan las presuntas contradicciones de los agentes, que además acudieron al domicilio familiar donde adveraron inmediatamente el estado en que se encontraba la denunciante. Cuanto se manifiesta sobre la incautación de sustancias y la sustracción de la cartera son cuestiones baladíes no mencionadas siquiera en la sentencia.

En consecuencia, la prueba ha sido valorada en todo momento de forma racional y correcta en la sentencia.

SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

En relación al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctimapara que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre , indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )".

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, en cuanto al primero de ellos, no observamos en absoluto que en la valoración de la prueba se haya producido por parte de la juzgadora a quo el error o irracionalidad valorativa que se denuncia en el recurso.

En primer lugar, no cabe considerar inverosímil ese intento de empujar a la denunciante fuera del lugar mientras el vehículo viajaba a cierta velocidad. Esta desde luego no se especifica como alta en el apartado de hechos probados, el cual delimita los hechos objeto de condena en haber mantenido el acusado y la denunciante una discusión en el curso de la cual aquel dijo a Doña Dolores que la iba a matar, no olvidemos mientras conducía un vehículo a motor, mientras hacía "ademán" de dirigir el mismo contra un quitamiedos sin llegar a realizar tal maniobra, al tiempo que "trata de empujar" a aquella, sin más. Se trata pues de una dinámica delictiva que entra perfectamente dentro del orden natural de las cosas y además se corresponde con lo manifestado expresamente por Doña Dolores en la vista según comprobamos efectivamente con el visionado de la grabación del juicio. Discutían porque las niñas querían ver las luces de Navidad y añade que llegando a la rotonda de DIRECCION000 precisamente le quitó el cinturón y fue capaz de abrir la puerta mientras se dirigía al quitamiedos. La amenaza reviste así suficientes caracteres de seriedad y peligro para la denunciante. Realizó luego un acelerón tras el incidente, mientras insistía en las mismas expresiones anteriores de que "aunque tengamos un accidente yo a ti te mato". Los hechos probados reflejan pues esencialmente lo manifestado por la víctima, sin que resulta inverosímil porque no opusiera resistencia activa, pues como ella expresa en el plenario, desde luego no permaneció impasible. Por lo tanto, no por esta mera apreciación del recurso ha de atenderse a la versión del acusado como más creíble, pues se funda precisamente en que la denunciante iba ebria, lo que o ha sido corroborado por indicio o prueba añadida.

Es más, el propio acusado viene a reconocer en su declaración, como señala el recurso, que paró para reprochar a la denunciante esa presunta conducta irresponsable, lo que al menos denota es actitud agresiva del mismo. Observamos que en su declaración de la vista afirma que ya durante la comida comenzó "a beber un poquito" pensando que se la "iba a liar". Dice que antes de llegar a la gasolinera de Cepsa le dijo "o te callas o te bajas" (minuto 2,24 y 6,02).

El caso es que la sentencia contiene una motivación en su F.J Segundo más que suficiente para entender que satisface el estándar bastante de racionalidad que impide estimar el recurso en esta segunda instancia. Parte así de las expresiones amenazantes que profirió el acusado a Dolores y la propia situación estresante de gran intensidad que ello le causó, en cuanto que viajaban en un vehículo y además en el interior las dos hijas menores. En relación al acusado se recoge la expresión reconocida por el mismo en su interrogatorio como hemos visto, de "o te callas o te bajas", que se define como de "dominación", careciendo, se añade, de sentido que lo hiciera dejando en el vehículo a sus hijas mientras ella era abandonada en plena carretera. Nos encontramos pues con que aparte de la mera declaración de la víctima, la sentencia ya aprecia esa corroboración en la propia conducta reconocida por el acusado. Pero es que se abunda en dicho elemento periférico necesario según recogíamos en el F.J Segundo, cuando se refiere el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y el NUM001 pues los mismos por un lado reconocieron que la denunciada no presentaba sintomatología de haber consumido alcohol y por otro lado que estaba muy nerviosa, lo que delataría la gravedad del incidente vivido poco antes. Con el visionado de la grabación comprobamos que el agente primeramente citado afirma que lo que tenía Dolores era "mucha ansiedad" y que no detectó síntomas de alcohol, aparte de que su estado impedía apreciar claramente ello.

La sentencia repasa tras contener las manifestaciones de Dolores que hemos recogido anteriormente, los requisitos jurisprudenciales antes examinados. Y así en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la posible existencia de móviles espurios la juzgadora a quo se remite acertadamente al testimonio del propio agente NUM000, quien dice que en un primer momento cuando llegaron Dolores estaba "muy nerviosa" y con "mucha ansiedad" echando la culpa al hermano por haber llamado a la Guardia Civil. Y solo un poco más tarde pudo expresar lo realmente sucedido. Dice expresamente que no "quería poner denuncia por el miedo de que las niñas perdieran a su padre". Lo que reitera el agente NUM001, aparte de manifestar que tenía "mucho miedo", de modo que más de una hora duró su intervención hasta que denunció. Por otro lado, introduce la sentencia otro argumento de peso como es el que el matrimonio tenía continuas discusiones y no atravesaba un buen momento, algo en efecto reconocido en la vista por el propio acusado, quien afirma que cuando iban a firmar el divorcio ella se venía atrás pidiendo "perdón", lo que coincide con la versión de los agentes de que no quería denunciar por no perjudicar a sus hijas o por simple miedo.

En relación a la verosimilitud objetiva del testimonio de la víctima intenta ser desvirtuada en el recurso con alusiones a cuestiones que no tienen relación ciertamente con el relato nuclear constitutivo de infracción penal. Este ha sido mantenido en todo momento idéntico por la víctima. Las posibles discrepancias entre los agentes sobre si la sustancia tóxica incautada al acusado lo fue en el coche o si la llevaba en su poder, o en relación a la incautación de la cartera, aunque mencionadas en la sentencia, ciertamente que no son sustanciales, y no pueden impedir dar credibilidad al testimonio de Dolores.

La juzgadora rescata como elemento periférico la declaración en fase de instrucción de la menor Ofelia, que sobre todo refirió el hecho de que su padre quería empujar a la madre hacia afuera, sin muchos detalles. Ocurre que no fue reproducida en el plenario tal declaración, algo que reconoce la propia sentencia. No obstante, esta Sala entiende que existe corroboración periférica más que suficiente con la versión de los agentes que comparecieron inmediatamente después de los hechos y con el testimonio del propio acusado, quien reconoce la expresión amenazante antedicha.

Finalmente se aprecia en la sentencia, lo que corrobora este tribunal de segunda instancia, que existe persistencia en la incriminación, en cuanto que se ha mantenido el relato nuclear de los hechos con contenido punitivo desde el momento de la primera denuncia hasta el juicio oral. No podemos entender que existan contradicciones en relación a si Dolores se planteó o no el divorcio (declaraciones en fase de instrucción y plenario) pues es aspecto irrelevante o accesorio a los fines pretendidos, que en ningún caso afecta a lo realmente sustantivo en este caso como es la realización de expresiones amenazantes en un contexto que las convertían en el anuncio de un mal inminente y grave para todos los ocupantes del vehículo. Lo mismo cabe reiterar en cuanto a las declaraciones de los agentes, que como hemos visto habrían diferido en aspectos no esenciales y ajenos a dicho relato.

En definitiva, no coincidimos como hace el recurso al concluir su exposición, que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia pues la prueba de cargo ha sido bastante; sin que el principio in dubio pro reo pueda ser aplicado en virtud de la doctrina antes expuesta, pues la juzgadora a quo ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos, más allá de toda duda razonable, con lo que no cabe en esta segunda instancia llegar a consecuencias contrarias y aplicar dicho principio indebidamente.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el acusado Millán, representado por ela procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 1), Procedimiento Abreviado n º 172/2024 , Recurso Penal núm.14/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRIMERO. El primer motivodel recurso alega error en la apreciación de la prueba. Resulta imprescindible realizar un análisis objetivo y razonado de los hechos denunciados por Doña Dolores. Según su versión el acusado, sin reducir en ningún momento la velocidad del vehículo, habría conseguido desabrocharle el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto, mantener dicha puerta abierta y empujarla hacia el exterior. Tal relato se revela absolutamente inverosímil desde un punto de vista lógico y físico. Ni puede llegar a causarlo el acusado ni es coherente que la denunciante no opusiera resistencia activa alguna. Es por ello que, ante lo inverosímil del relato de esta, haya de atenderse a la del acusado, según el cual la denunciante, en estado evidente de embriaguez, comenzó a insultarlo e increparlo, generando una escalada de tensión que motivó que, por temor a que Doña Dolores repitiera conductas anteriores -como accionar el freno de mano mientras el vehículo estaba en marcha- y considerando la seguridad de sus hijas menores, optara por detener el vehículo en el arcén. Una vez parado el vehículo lo único que le dijo es que dejara de actuar de esa forma, lo que no es amenaza alguna.

Existen por otro lado contradicciones entre lo manifestado por Doña Dolores en fases anteriores del procedimiento y en el juicio oral. Existe además ánimo espurio en la denunciante para conseguir utilizar la denuncia en el procedimiento de divorcio. Mientras que en fase de instrucción Doña Dolores negó que se hubiera planteado el divorcio, ahora en el juicio oral afirma que solo por su parte, alegando violencia en el ahora recurrente. La sentencia no realiza ninguna valoración sobre este giro en la declaración, lo que por falta de motivación contraviene el art. 24 CE .

La alegación segundase refiere a la inconsistencia de los testimonios prestados por los Guardias Civiles con TIP profesional NUM000 y NUM001. Ambos manifiestan que se ocuparon sustancias tóxicas al acusado sin que conste en el atestado y uno de ellos afirmó que las supuestas sustancias fueron encontradas en el interior del vehículo de Don Millán -vehículo que, cabe recalcar, nunca fue objeto de registro-, mientras que el otro sostuvo que las portaba encima. Ni consta en el atestado ni se ha incoado procedimiento sancionador alguno, con lo que tales declaraciones no deben tenerse en cuenta. En cuanto a la sustracción de la cartera uno de los agentes respalda la versión de Doña Dolores y el otro la del acusado ahora recurrente. Solo coinciden en el estado de ansiedad de la denunciante, que debe declinarse dadas las contradicciones anteriores

Por lo tanto, se han quebrantado las garantías de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existiendo solo la versión de Doña Dolores, con claras inconsistencias de su relato, con lo que su declaración es insuficiente, existiendo una clara insuficiencia probatoria.

-El Ministerio Fiscal(ac. 73) impugna el recurso y entiende que la valoración de la prueba incumbe al juzgador de instancia, de modo que solo cuando de modo palmario o evidente se demuestre su error cabe la revocación de sus resoluciones y la estimación de un recurso de apelación fundada en error en la apreciación de la prueba a. n aplicación de la referida doctrina jurisprudencial la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia existe , considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tanto la declaración de la víctima como la de los agentes.

El recurrente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio.

-La representación de Doña Dolores se opone al recurso y al motivo consistente en error en al apreciación de la prueba, pues el acusado reconoció en el acto de la vista que cuando regresaban durante el trayecto, estaban discutiendo y antes de llegar a rotonda de la localidad de DIRECCION000, cerca de la gasolinera de Cepsa, PARÓ EN EL ARCÉN, y le dijo "O TE CALLAS O TE BAJAS", lo que pone de manifiesto que era él quien provoca la situación de temor y pánico a la víctima, quien realiza la amenaza, quien reduce la velocidad hasta el punto de parar el vehículo en el arcén, quien le desabrocha el cinturón de seguridad y le abre puerta del copiloto donde iba sentada la víctima, para a continuación intentar arrojarla fuera del vehículo, teniendo que ser su hija con nueve años de edad, que viajaba junto con su hermana más pequeña, la que a tras quitarse el cinturón, ayuda a su madre, para que no se cayera del vehículo a la carretera.

El acusado pudo pues realizar los hechos y además no consta refrendo alguno de que fuera la denunciante la que lo insultara, ni que estuviera bebida, lo que ha sido negado por los agentes de la Guardia Civil, que pudieron adverar el estado en el que se encontraba aquella.

En este caso existe ausencia de incredulidad subjetiva pues no fue la propia Dolores la que quería denunciar ni la que llamó a los agentes (fue su hermano) siendo falso que responda la denuncia a la no aceptación de la demanda de divorcio. Existe verosimilitud objetiva, negándose contradicciones que se dicen en el recurso pues siempre se mantuvo la misma versión corroborada además por los agentes de la Guardia Civil y la menor Ofelia que fue explorada en el Juzgado de Jerez de los Caballeros corroborando que estaban discutiendo y que su padre gritaba a su madre y le abría la puerta del vehículo. Existe persistencia en la incriminación desde el principio de la causa hasta el juicio oral.

En cuanto a la inverosimilitud de los testimonios se niegan las presuntas contradicciones de los agentes, que además acudieron al domicilio familiar donde adveraron inmediatamente el estado en que se encontraba la denunciante. Cuanto se manifiesta sobre la incautación de sustancias y la sustracción de la cartera son cuestiones baladíes no mencionadas siquiera en la sentencia.

En consecuencia, la prueba ha sido valorada en todo momento de forma racional y correcta en la sentencia.

SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

En relación al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctimapara que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre , indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )".

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, en cuanto al primero de ellos, no observamos en absoluto que en la valoración de la prueba se haya producido por parte de la juzgadora a quo el error o irracionalidad valorativa que se denuncia en el recurso.

En primer lugar, no cabe considerar inverosímil ese intento de empujar a la denunciante fuera del lugar mientras el vehículo viajaba a cierta velocidad. Esta desde luego no se especifica como alta en el apartado de hechos probados, el cual delimita los hechos objeto de condena en haber mantenido el acusado y la denunciante una discusión en el curso de la cual aquel dijo a Doña Dolores que la iba a matar, no olvidemos mientras conducía un vehículo a motor, mientras hacía "ademán" de dirigir el mismo contra un quitamiedos sin llegar a realizar tal maniobra, al tiempo que "trata de empujar" a aquella, sin más. Se trata pues de una dinámica delictiva que entra perfectamente dentro del orden natural de las cosas y además se corresponde con lo manifestado expresamente por Doña Dolores en la vista según comprobamos efectivamente con el visionado de la grabación del juicio. Discutían porque las niñas querían ver las luces de Navidad y añade que llegando a la rotonda de DIRECCION000 precisamente le quitó el cinturón y fue capaz de abrir la puerta mientras se dirigía al quitamiedos. La amenaza reviste así suficientes caracteres de seriedad y peligro para la denunciante. Realizó luego un acelerón tras el incidente, mientras insistía en las mismas expresiones anteriores de que "aunque tengamos un accidente yo a ti te mato". Los hechos probados reflejan pues esencialmente lo manifestado por la víctima, sin que resulta inverosímil porque no opusiera resistencia activa, pues como ella expresa en el plenario, desde luego no permaneció impasible. Por lo tanto, no por esta mera apreciación del recurso ha de atenderse a la versión del acusado como más creíble, pues se funda precisamente en que la denunciante iba ebria, lo que o ha sido corroborado por indicio o prueba añadida.

Es más, el propio acusado viene a reconocer en su declaración, como señala el recurso, que paró para reprochar a la denunciante esa presunta conducta irresponsable, lo que al menos denota es actitud agresiva del mismo. Observamos que en su declaración de la vista afirma que ya durante la comida comenzó "a beber un poquito" pensando que se la "iba a liar". Dice que antes de llegar a la gasolinera de Cepsa le dijo "o te callas o te bajas" (minuto 2,24 y 6,02).

El caso es que la sentencia contiene una motivación en su F.J Segundo más que suficiente para entender que satisface el estándar bastante de racionalidad que impide estimar el recurso en esta segunda instancia. Parte así de las expresiones amenazantes que profirió el acusado a Dolores y la propia situación estresante de gran intensidad que ello le causó, en cuanto que viajaban en un vehículo y además en el interior las dos hijas menores. En relación al acusado se recoge la expresión reconocida por el mismo en su interrogatorio como hemos visto, de "o te callas o te bajas", que se define como de "dominación", careciendo, se añade, de sentido que lo hiciera dejando en el vehículo a sus hijas mientras ella era abandonada en plena carretera. Nos encontramos pues con que aparte de la mera declaración de la víctima, la sentencia ya aprecia esa corroboración en la propia conducta reconocida por el acusado. Pero es que se abunda en dicho elemento periférico necesario según recogíamos en el F.J Segundo, cuando se refiere el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y el NUM001 pues los mismos por un lado reconocieron que la denunciada no presentaba sintomatología de haber consumido alcohol y por otro lado que estaba muy nerviosa, lo que delataría la gravedad del incidente vivido poco antes. Con el visionado de la grabación comprobamos que el agente primeramente citado afirma que lo que tenía Dolores era "mucha ansiedad" y que no detectó síntomas de alcohol, aparte de que su estado impedía apreciar claramente ello.

La sentencia repasa tras contener las manifestaciones de Dolores que hemos recogido anteriormente, los requisitos jurisprudenciales antes examinados. Y así en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la posible existencia de móviles espurios la juzgadora a quo se remite acertadamente al testimonio del propio agente NUM000, quien dice que en un primer momento cuando llegaron Dolores estaba "muy nerviosa" y con "mucha ansiedad" echando la culpa al hermano por haber llamado a la Guardia Civil. Y solo un poco más tarde pudo expresar lo realmente sucedido. Dice expresamente que no "quería poner denuncia por el miedo de que las niñas perdieran a su padre". Lo que reitera el agente NUM001, aparte de manifestar que tenía "mucho miedo", de modo que más de una hora duró su intervención hasta que denunció. Por otro lado, introduce la sentencia otro argumento de peso como es el que el matrimonio tenía continuas discusiones y no atravesaba un buen momento, algo en efecto reconocido en la vista por el propio acusado, quien afirma que cuando iban a firmar el divorcio ella se venía atrás pidiendo "perdón", lo que coincide con la versión de los agentes de que no quería denunciar por no perjudicar a sus hijas o por simple miedo.

En relación a la verosimilitud objetiva del testimonio de la víctima intenta ser desvirtuada en el recurso con alusiones a cuestiones que no tienen relación ciertamente con el relato nuclear constitutivo de infracción penal. Este ha sido mantenido en todo momento idéntico por la víctima. Las posibles discrepancias entre los agentes sobre si la sustancia tóxica incautada al acusado lo fue en el coche o si la llevaba en su poder, o en relación a la incautación de la cartera, aunque mencionadas en la sentencia, ciertamente que no son sustanciales, y no pueden impedir dar credibilidad al testimonio de Dolores.

La juzgadora rescata como elemento periférico la declaración en fase de instrucción de la menor Ofelia, que sobre todo refirió el hecho de que su padre quería empujar a la madre hacia afuera, sin muchos detalles. Ocurre que no fue reproducida en el plenario tal declaración, algo que reconoce la propia sentencia. No obstante, esta Sala entiende que existe corroboración periférica más que suficiente con la versión de los agentes que comparecieron inmediatamente después de los hechos y con el testimonio del propio acusado, quien reconoce la expresión amenazante antedicha.

Finalmente se aprecia en la sentencia, lo que corrobora este tribunal de segunda instancia, que existe persistencia en la incriminación, en cuanto que se ha mantenido el relato nuclear de los hechos con contenido punitivo desde el momento de la primera denuncia hasta el juicio oral. No podemos entender que existan contradicciones en relación a si Dolores se planteó o no el divorcio (declaraciones en fase de instrucción y plenario) pues es aspecto irrelevante o accesorio a los fines pretendidos, que en ningún caso afecta a lo realmente sustantivo en este caso como es la realización de expresiones amenazantes en un contexto que las convertían en el anuncio de un mal inminente y grave para todos los ocupantes del vehículo. Lo mismo cabe reiterar en cuanto a las declaraciones de los agentes, que como hemos visto habrían diferido en aspectos no esenciales y ajenos a dicho relato.

En definitiva, no coincidimos como hace el recurso al concluir su exposición, que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia pues la prueba de cargo ha sido bastante; sin que el principio in dubio pro reo pueda ser aplicado en virtud de la doctrina antes expuesta, pues la juzgadora a quo ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos, más allá de toda duda razonable, con lo que no cabe en esta segunda instancia llegar a consecuencias contrarias y aplicar dicho principio indebidamente.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el acusado Millán, representado por ela procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 1), Procedimiento Abreviado n º 172/2024 , Recurso Penal núm.14/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. El primer motivodel recurso alega error en la apreciación de la prueba. Resulta imprescindible realizar un análisis objetivo y razonado de los hechos denunciados por Doña Dolores. Según su versión el acusado, sin reducir en ningún momento la velocidad del vehículo, habría conseguido desabrocharle el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto, mantener dicha puerta abierta y empujarla hacia el exterior. Tal relato se revela absolutamente inverosímil desde un punto de vista lógico y físico. Ni puede llegar a causarlo el acusado ni es coherente que la denunciante no opusiera resistencia activa alguna. Es por ello que, ante lo inverosímil del relato de esta, haya de atenderse a la del acusado, según el cual la denunciante, en estado evidente de embriaguez, comenzó a insultarlo e increparlo, generando una escalada de tensión que motivó que, por temor a que Doña Dolores repitiera conductas anteriores -como accionar el freno de mano mientras el vehículo estaba en marcha- y considerando la seguridad de sus hijas menores, optara por detener el vehículo en el arcén. Una vez parado el vehículo lo único que le dijo es que dejara de actuar de esa forma, lo que no es amenaza alguna.

Existen por otro lado contradicciones entre lo manifestado por Doña Dolores en fases anteriores del procedimiento y en el juicio oral. Existe además ánimo espurio en la denunciante para conseguir utilizar la denuncia en el procedimiento de divorcio. Mientras que en fase de instrucción Doña Dolores negó que se hubiera planteado el divorcio, ahora en el juicio oral afirma que solo por su parte, alegando violencia en el ahora recurrente. La sentencia no realiza ninguna valoración sobre este giro en la declaración, lo que por falta de motivación contraviene el art. 24 CE .

La alegación segundase refiere a la inconsistencia de los testimonios prestados por los Guardias Civiles con TIP profesional NUM000 y NUM001. Ambos manifiestan que se ocuparon sustancias tóxicas al acusado sin que conste en el atestado y uno de ellos afirmó que las supuestas sustancias fueron encontradas en el interior del vehículo de Don Millán -vehículo que, cabe recalcar, nunca fue objeto de registro-, mientras que el otro sostuvo que las portaba encima. Ni consta en el atestado ni se ha incoado procedimiento sancionador alguno, con lo que tales declaraciones no deben tenerse en cuenta. En cuanto a la sustracción de la cartera uno de los agentes respalda la versión de Doña Dolores y el otro la del acusado ahora recurrente. Solo coinciden en el estado de ansiedad de la denunciante, que debe declinarse dadas las contradicciones anteriores

Por lo tanto, se han quebrantado las garantías de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existiendo solo la versión de Doña Dolores, con claras inconsistencias de su relato, con lo que su declaración es insuficiente, existiendo una clara insuficiencia probatoria.

-El Ministerio Fiscal(ac. 73) impugna el recurso y entiende que la valoración de la prueba incumbe al juzgador de instancia, de modo que solo cuando de modo palmario o evidente se demuestre su error cabe la revocación de sus resoluciones y la estimación de un recurso de apelación fundada en error en la apreciación de la prueba a. n aplicación de la referida doctrina jurisprudencial la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia existe , considerándose, en este caso, como principales pruebas de cargo incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tanto la declaración de la víctima como la de los agentes.

El recurrente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio.

-La representación de Doña Dolores se opone al recurso y al motivo consistente en error en al apreciación de la prueba, pues el acusado reconoció en el acto de la vista que cuando regresaban durante el trayecto, estaban discutiendo y antes de llegar a rotonda de la localidad de DIRECCION000, cerca de la gasolinera de Cepsa, PARÓ EN EL ARCÉN, y le dijo "O TE CALLAS O TE BAJAS", lo que pone de manifiesto que era él quien provoca la situación de temor y pánico a la víctima, quien realiza la amenaza, quien reduce la velocidad hasta el punto de parar el vehículo en el arcén, quien le desabrocha el cinturón de seguridad y le abre puerta del copiloto donde iba sentada la víctima, para a continuación intentar arrojarla fuera del vehículo, teniendo que ser su hija con nueve años de edad, que viajaba junto con su hermana más pequeña, la que a tras quitarse el cinturón, ayuda a su madre, para que no se cayera del vehículo a la carretera.

El acusado pudo pues realizar los hechos y además no consta refrendo alguno de que fuera la denunciante la que lo insultara, ni que estuviera bebida, lo que ha sido negado por los agentes de la Guardia Civil, que pudieron adverar el estado en el que se encontraba aquella.

En este caso existe ausencia de incredulidad subjetiva pues no fue la propia Dolores la que quería denunciar ni la que llamó a los agentes (fue su hermano) siendo falso que responda la denuncia a la no aceptación de la demanda de divorcio. Existe verosimilitud objetiva, negándose contradicciones que se dicen en el recurso pues siempre se mantuvo la misma versión corroborada además por los agentes de la Guardia Civil y la menor Ofelia que fue explorada en el Juzgado de Jerez de los Caballeros corroborando que estaban discutiendo y que su padre gritaba a su madre y le abría la puerta del vehículo. Existe persistencia en la incriminación desde el principio de la causa hasta el juicio oral.

En cuanto a la inverosimilitud de los testimonios se niegan las presuntas contradicciones de los agentes, que además acudieron al domicilio familiar donde adveraron inmediatamente el estado en que se encontraba la denunciante. Cuanto se manifiesta sobre la incautación de sustancias y la sustracción de la cartera son cuestiones baladíes no mencionadas siquiera en la sentencia.

En consecuencia, la prueba ha sido valorada en todo momento de forma racional y correcta en la sentencia.

SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

En relación al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctimapara que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre , indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )".

TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, en cuanto al primero de ellos, no observamos en absoluto que en la valoración de la prueba se haya producido por parte de la juzgadora a quo el error o irracionalidad valorativa que se denuncia en el recurso.

En primer lugar, no cabe considerar inverosímil ese intento de empujar a la denunciante fuera del lugar mientras el vehículo viajaba a cierta velocidad. Esta desde luego no se especifica como alta en el apartado de hechos probados, el cual delimita los hechos objeto de condena en haber mantenido el acusado y la denunciante una discusión en el curso de la cual aquel dijo a Doña Dolores que la iba a matar, no olvidemos mientras conducía un vehículo a motor, mientras hacía "ademán" de dirigir el mismo contra un quitamiedos sin llegar a realizar tal maniobra, al tiempo que "trata de empujar" a aquella, sin más. Se trata pues de una dinámica delictiva que entra perfectamente dentro del orden natural de las cosas y además se corresponde con lo manifestado expresamente por Doña Dolores en la vista según comprobamos efectivamente con el visionado de la grabación del juicio. Discutían porque las niñas querían ver las luces de Navidad y añade que llegando a la rotonda de DIRECCION000 precisamente le quitó el cinturón y fue capaz de abrir la puerta mientras se dirigía al quitamiedos. La amenaza reviste así suficientes caracteres de seriedad y peligro para la denunciante. Realizó luego un acelerón tras el incidente, mientras insistía en las mismas expresiones anteriores de que "aunque tengamos un accidente yo a ti te mato". Los hechos probados reflejan pues esencialmente lo manifestado por la víctima, sin que resulta inverosímil porque no opusiera resistencia activa, pues como ella expresa en el plenario, desde luego no permaneció impasible. Por lo tanto, no por esta mera apreciación del recurso ha de atenderse a la versión del acusado como más creíble, pues se funda precisamente en que la denunciante iba ebria, lo que o ha sido corroborado por indicio o prueba añadida.

Es más, el propio acusado viene a reconocer en su declaración, como señala el recurso, que paró para reprochar a la denunciante esa presunta conducta irresponsable, lo que al menos denota es actitud agresiva del mismo. Observamos que en su declaración de la vista afirma que ya durante la comida comenzó "a beber un poquito" pensando que se la "iba a liar". Dice que antes de llegar a la gasolinera de Cepsa le dijo "o te callas o te bajas" (minuto 2,24 y 6,02).

El caso es que la sentencia contiene una motivación en su F.J Segundo más que suficiente para entender que satisface el estándar bastante de racionalidad que impide estimar el recurso en esta segunda instancia. Parte así de las expresiones amenazantes que profirió el acusado a Dolores y la propia situación estresante de gran intensidad que ello le causó, en cuanto que viajaban en un vehículo y además en el interior las dos hijas menores. En relación al acusado se recoge la expresión reconocida por el mismo en su interrogatorio como hemos visto, de "o te callas o te bajas", que se define como de "dominación", careciendo, se añade, de sentido que lo hiciera dejando en el vehículo a sus hijas mientras ella era abandonada en plena carretera. Nos encontramos pues con que aparte de la mera declaración de la víctima, la sentencia ya aprecia esa corroboración en la propia conducta reconocida por el acusado. Pero es que se abunda en dicho elemento periférico necesario según recogíamos en el F.J Segundo, cuando se refiere el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y el NUM001 pues los mismos por un lado reconocieron que la denunciada no presentaba sintomatología de haber consumido alcohol y por otro lado que estaba muy nerviosa, lo que delataría la gravedad del incidente vivido poco antes. Con el visionado de la grabación comprobamos que el agente primeramente citado afirma que lo que tenía Dolores era "mucha ansiedad" y que no detectó síntomas de alcohol, aparte de que su estado impedía apreciar claramente ello.

La sentencia repasa tras contener las manifestaciones de Dolores que hemos recogido anteriormente, los requisitos jurisprudenciales antes examinados. Y así en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la posible existencia de móviles espurios la juzgadora a quo se remite acertadamente al testimonio del propio agente NUM000, quien dice que en un primer momento cuando llegaron Dolores estaba "muy nerviosa" y con "mucha ansiedad" echando la culpa al hermano por haber llamado a la Guardia Civil. Y solo un poco más tarde pudo expresar lo realmente sucedido. Dice expresamente que no "quería poner denuncia por el miedo de que las niñas perdieran a su padre". Lo que reitera el agente NUM001, aparte de manifestar que tenía "mucho miedo", de modo que más de una hora duró su intervención hasta que denunció. Por otro lado, introduce la sentencia otro argumento de peso como es el que el matrimonio tenía continuas discusiones y no atravesaba un buen momento, algo en efecto reconocido en la vista por el propio acusado, quien afirma que cuando iban a firmar el divorcio ella se venía atrás pidiendo "perdón", lo que coincide con la versión de los agentes de que no quería denunciar por no perjudicar a sus hijas o por simple miedo.

En relación a la verosimilitud objetiva del testimonio de la víctima intenta ser desvirtuada en el recurso con alusiones a cuestiones que no tienen relación ciertamente con el relato nuclear constitutivo de infracción penal. Este ha sido mantenido en todo momento idéntico por la víctima. Las posibles discrepancias entre los agentes sobre si la sustancia tóxica incautada al acusado lo fue en el coche o si la llevaba en su poder, o en relación a la incautación de la cartera, aunque mencionadas en la sentencia, ciertamente que no son sustanciales, y no pueden impedir dar credibilidad al testimonio de Dolores.

La juzgadora rescata como elemento periférico la declaración en fase de instrucción de la menor Ofelia, que sobre todo refirió el hecho de que su padre quería empujar a la madre hacia afuera, sin muchos detalles. Ocurre que no fue reproducida en el plenario tal declaración, algo que reconoce la propia sentencia. No obstante, esta Sala entiende que existe corroboración periférica más que suficiente con la versión de los agentes que comparecieron inmediatamente después de los hechos y con el testimonio del propio acusado, quien reconoce la expresión amenazante antedicha.

Finalmente se aprecia en la sentencia, lo que corrobora este tribunal de segunda instancia, que existe persistencia en la incriminación, en cuanto que se ha mantenido el relato nuclear de los hechos con contenido punitivo desde el momento de la primera denuncia hasta el juicio oral. No podemos entender que existan contradicciones en relación a si Dolores se planteó o no el divorcio (declaraciones en fase de instrucción y plenario) pues es aspecto irrelevante o accesorio a los fines pretendidos, que en ningún caso afecta a lo realmente sustantivo en este caso como es la realización de expresiones amenazantes en un contexto que las convertían en el anuncio de un mal inminente y grave para todos los ocupantes del vehículo. Lo mismo cabe reiterar en cuanto a las declaraciones de los agentes, que como hemos visto habrían diferido en aspectos no esenciales y ajenos a dicho relato.

En definitiva, no coincidimos como hace el recurso al concluir su exposición, que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia pues la prueba de cargo ha sido bastante; sin que el principio in dubio pro reo pueda ser aplicado en virtud de la doctrina antes expuesta, pues la juzgadora a quo ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos, más allá de toda duda razonable, con lo que no cabe en esta segunda instancia llegar a consecuencias contrarias y aplicar dicho principio indebidamente.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el acusado Millán, representado por ela procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 1), Procedimiento Abreviado n º 172/2024 , Recurso Penal núm.14/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el acusado Millán, representado por ela procuradora Doña Lorena Ruiz Aledo y asistido por la letrada Doña Cristina Ramos Matamoros contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 1), Procedimiento Abreviado n º 172/2024 , Recurso Penal núm.14/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil veintitrés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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